126.- Una falsa antinomia. Indexación versus intereses, - RJCornaglia

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En revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año LXIII, n° 5, pág. 639.
UNA FALSA ANTINOMIA. INDEXACIÓN VERSUS INTERESES.
         
                                             Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.      INTRODUCCIÓN.
2.      LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y LA TASA ACTIVA DE INTERES.
3.      ACORDADA DE LA CORTE ADOPTANDO EL CRITERIO DE LA TASA ACTIVA.
4.      LA TASA ACTIVA ADOPTADA POR DISTINTOS TRIBUNALES.
5.      LOS INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA LA JURISPRUDENCIA.
6.      EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR.
7.      LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
8.      LA  COMPENSACIÓN DE LA INFLACIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
9.      LA PRECARIA SOLUCIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
10.   CUANDO EL ESTADO AJUSTA SUS CRÉDITOS.
11.   CONCLUSIONES.
1.- INTRODUCCIÓN.
La prohibición de indexar consagrada por las leyes 23.928, 25.561 y el decreto 214/2002 parece estar llegando a su fin, corriendo la misma suerte que la política económica que impulsara esos instrumentos normativos.
La Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), en su artículo 7°, instrumentó una defensa extrema del nominalismo.[1]
La hiperinflación fue invocada como la razón de esa política económica, y en su momento, sus resultados parecían llevar a una pauta de dogma incontrovertible todo aquello que había servido para controlarla. Cualquier efecto negativo pasaba a ser irrelevante.
Pero el dios Cronos se encargó de demostrar que el modelo sustentado en la convertibilidad, prohibiendo las actualizaciones monetarias, sirvió también para concretar una salvaje concentración de capitales, su desnacionalización, un aumento exponencial del desempleo, destrucción de la industria, el crecimiento de la deuda externa hasta llegar a la imposibilidad de pagarla o refinanciarla, una caída a pico del valor de los salarios y un deterioro manifiesto de las condiciones generales de vida de la población.
Doce años de aplicación de esa política monetaria permiten advertir que en la práctica, terminó siendo un instrumento más de un ajuste soportado por los trabajadores a partir del deterioro del salario.
En ese período, para algunos, la contención de la inflación tuvo un altísimo costo económico y social. La estimación de los salarios en pesos, traducidos a los valores propios del dólar estadounidense, demuestra que la remuneración de los trabajadores en esta última moneda se redujo a un cuarto de la estimación inicial.
Finalmente, en el último año, con las variaciones inflacionarias producidas y el sinceramiento del valor del peso en relación con las restantes monedas, la crisis existente vino agravarse.
En definitiva, el ajuste alcanzó a una alta proporción de la población económicamente activa que percibe en la actualidad sueldos misérrimos. Haberes salariales que no alcanzan para cubrir el costo de la canasta familiar.
         Ya en agosto del 2002, dio cuenta de ello, la información dada a conocer por un matutino, que revelaba en el ámbito de la Capital Federal y el gran Buenos Aires, cuáles eran los ingresos de la población ocupada, estimada en 4.169.917 personas. De ellas, ganaban menos de $ 650 mensuales, el setenta por ciento de los empleados. Y la reducción salarial promedio en el año anterior había sido del 26,8 %.[2]
Fue la política económica consolidada a partir de la Ley 23.928, la que provocó el resultado que revelan esos datos.
El transcurso del tiempo tornó a las normas que vedaban la actualización monetaria, en un instrumento normativo que afecta derechos constitucionales del trabajador en materia de propiedad, justa remuneración e igualdad.
La aplicación de esa normativa legitimó un proceso transferencial de recursos del sector trabajador al empleador.
A esta altura de las cosas, prolongada recesión de por medio, es hora de pasar a reconstruir lo destruido, y en tal sentido, si se quiere respetar fundamentales derechos humanos de la población y apoyar la revitalización del mercado interno, es necesario pasar a comprender que nada resulta más importante que proteger la magra propiedad alimentaria de los trabajadores. En tal sentido, es importante desactivar los instrumentos jurídicos que sirven para prolongar ese proceso transferencial de recursos, lo que comienza a ser reconocido por la jurisprudencia laboral que, sin embargo, se muestra cargadas de contradicciones.
Es así que se ha generado una falsa antinomia entre dos institutos de sentido bien diverso: intereses compensatorios versus depreciación monetaria.
El primero compensa el valor variable de la moneda. El segundo repara un daño sufrido por el trabajador a causa de un ilícito, que lo coloca en la necesidad de posicionarse como tomador de créditos, debiendo soportar las llamadas tasas activas.
La confusión entre esos institutos viene siendo fomentada por la jurisprudencia laboral, cuando al avanzar en la protección mediante el reconocimiento de uno de ellos, suele desproteger relativizando o dejando sin efecto el otro.
Pueden encontrarse ejemplos de este criterio irrazonable en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, donde en numerosos casos se ha reconocido la inconstitucionalidad de las normas que prohibieron la indexación, pero han asumido como compensación una tasa pasiva del 6 por ciento anual, cuando en los meses de agosto y septiembre del 2002, los bancos reconocían tasas diez veces más altas a los depositantes a plazo fijo, lo que hace suponer que cobraban valores más altos para hacer préstamos.
         Tribunales del Trabajo de La Matanza, La Plata, Mar del Plata, Morón y Bahía Blanca, entre otros, dictaron fallos haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 (modificatorio del  art. 7º, 10 y concordantes de la ley 23.928).[3]
 La S.C.J.B.A. se encargó de poner paños fríos, por ahora, a esa tendencia, cuando el 2 de octubre del 2002, sentó doctrina sosteniendo que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Y la posición fue adoptada “Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda”, por lo que entendió el Tribunal “que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior –que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más que contribuir a ese  proceso”.[4]
         Con ello se pone de relieve, que ese superior Tribunal provincial decidió convalidar las normas de la política económica que vedan la indexación, por considerar que una jurisprudencia que sostuviera la inconstitucionalidad de esos instrumentos jurídicos, serviría al efecto de envilecer al signo monetario.
         Ese culto al signo monetario se practica abandonando el culto a la propiedad que, en el trajinar de la lenta y morosa justicia, pasa a transferirse a favor de deudores morosos, no por arte de birlibirloque, sino por propósito consiente de un sector dominante de la sociedad.
         En una manifestación diferenciada del tratamiento de este tema, la mayor parte de las Salas de la C.N.A.T., han reconocido el empleo de la tasa activa, pero no han tomado una posición favorable acerca de la inconstitucionalidad de las normas, que habilite el paso a la indexación.
Esa Cámara, en acuerdo y por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio de la fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la Resolución 2100/82. En la ocasión, se procedió a fijar los intereses al 24 por ciento anual para el período anterior entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y 12 por ciento anual para el período posterior a esa fecha. Posteriormente, la Cámara, por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002 resolvió que a partir del 1° de enero del 2002, se aplicaría la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que sería difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[5]
Se trataba de un modesto pero insuficiente paso adelante. Sólo la Sala VI de la C.N.A.T., vino a redoblar la apuesta y declaró la inconstitucionalidad de las leyes que vedan la indexación y consecuentemente ordenó actualizar el valor de los créditos.
Es como si estuviera poniendo a prueba otra vez a la C.S.J.N., aprovechando que ella abandonó su inflexibilidad economicista inicial, cuando sentó la doctrina de que la fijación de las tasas de interés no es cuestión federal revisable por el recurso extraordinario (art. 14 de la Ley 48).
          La C.S.J.N. con sus fallos “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”[6] y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”,[7] adhirió dogmáticamente a las medidas de política económica dictadas en razón de la hiperinflación, y además resolvió aplicar tasas pasivas de interés.
         Pero ello no dejó de encontrar decididas resistencias por parte de Tribunales inferiores, y como veremos, en decisiones puntuales de la propia Corte en materia de créditos salariales de los jueces y Acordadas.
2.- LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y LA TASA ACTIVA DE INTERES.
          Cuando se tuvo que resolver en materia de créditos salariales de los jueces, la elección del tipo de tasa de interés, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se definió por la tasa activa, adoptada en los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación. Se sostuvo “...A partir del 1 de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”.[8]
         Demás está resaltar que no existe razón alguna para que se dé distinto trato a los créditos de los magistrados. En todos los casos la protección del carácter alimentario del salario alcanza por imperativo del derecho a la remuneración justa que se desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
3.- ACORDADA DE LA CORTE ADOPTANDO EL CRITERIO DE LA TASA ACTIVA.
         La C.S.J.N. ha dictado acordadas, adoptando un criterio que difiere del que se desprende del caso “López” (en el que impusiera la tasa pasiva) y coincide con el caso “Carbone” (en el que se adoptara el criterio de la tasa activa).
En la acordada 28, dictada el 27 de agosto de 1991, con el voto mayoritario de los doctores Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Enrique S. Petracchi y la disidencia del doctor Carlos S. Fayt, dispuso: “...Modificar la acordada 77/90 y, en consecuencia, establecer como suma fija a los efectos de los depósitos previstos en sus tres artículos, la cantidad de australes 10.000.000; suma que devengará un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de 30 días, para aquellos supuestos en que la obligación de ingreso quede diferida al resultado de la queja...”.[9]
4.- LA TASA ACTIVA ADOPTADA POR DISTINTOS TRIBUNALES.
Desarrollando una alternativa diferenciada del culto dogmático al nominalismo, distintos tribunales inferiores reivindicaron sus competencias naturales y fueron adoptando la tasa activa o implementaron formas de fortalecer la pasiva.[10]
         Fue también la postura adoptada en la Cámara Nacional Civil de Capital Federal.[11]     
 Y la corriente tomó especialmente impulso en 1994; la Corte pasó a adoptar una posición flexibilizada y prudente cuando en “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro”, resolvió que formaba parte de la razonable discrecionalidad de los jueces determinar el tipo de tasa de interés. La fiebre economicista comenzaba a ceder. Por sobre la euforia anterior asomaba una prudente cautela.[12]
La Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, defendiendo los patrimonios de los acreedores, sentó esta jurisprudencia:
“1. El hecho de ser la acreedora una institución financiera autorizada y originarse la deuda en la actividad de intermediación que le es propia, hace inadecuado el criterio general de aplicación de la tasa ‘pasiva’ de interés. Ello así, pues el presupuesto tenido en cuenta por la Corte Suprema en autos ‘Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes’, en cuanto a las presumibles consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, no se verifica en el supuesto en que el acreedor es un banco o una entidad financiera autorizada, pues por la propia función que cumplen esas instituciones, es razonable presumir de acuerdo con el curso ordinario y natural de las cosas, que el dinero que debió recibir el acreedor, de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el mercado bajo alguna de las modalidades que asumen las operaciones llamadas ‘activas’ y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de este tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa “activa”.
“2. Cuando la operación es de naturaleza bancaria es natural que el acreedor perciba, en caso de mora de su deudor, la misma tasa que rigió durante la vigencia del préstamo, pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación de que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento, lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno”.[13]
5.- LOS INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA LA JURISPRUDENCIA.
En la actualidad, y precipitados los tiempos con la debacle producida a fines del 2001, en la jurisprudencia de los tribunales inferiores, vislumbramos que por dos vías diversas (intereses de tasas activas y depreciación monetaria), se está intentando poner fin  o al menos limitar, el proceso transferencial de recursos que está afectando a la propiedad de los trabajadores; pero advertimos que por la forma en que se articulan estas vías, el resultado no alcanza a ser suficiente como para cumplir acabadamente el fin declarado y buscado. Se trata ésta de una suma con resultado cero. Y ello sucede por que la lógica jurídica es insuficiente como tal si sólo adopta criterios economicistas. Los institutos del derecho son funcionales a un sistema, que no funciona sólo a partir de la economía.  
         En la doctrina nacional, prestigiosas plumas, con buenas intenciones y no siempre positivos resultados, contribuyeron a la confusión, como si el resultado final fuera neutro y el uso de los mecanismos indistinto y por igual legitimado.[14]
         Lo cierto es que el resultado del uso vinculativo de estos institutos (intereses-depreciación monetaria) suele culminar en la licuación de los créditos de los trabajadores. Se acude a ambos para protegerlos, y sin embargo, no logran compensar en forma íntegra el daño causado.
         Los jueces cuentan con los instrumentos necesarios para hacer que el patrimonio alimentario de los acreedores no quede lesionado por la inflación, y que el daño que coloca al trabajador en condición de tomador de créditos sea compensado.
         Y también cuentan con otros institutos complementarios de los anteriores, como ser el que refiere a los intereses punitorios.  
Operan éstos últimos, para que el servicio público de justicia no se resienta por causas económicas que determinen a los empleadores a recargarlo al punto de hacer ilusoria la garantía de justicia. El interés punitorio es otro elemento disuasivo que evita el litigio innecesario.[15]
Atento a esas circunstancias, el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su Tercer Encuentro, celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión que se transcribe: “Se reclama a la Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de una tasa de interés que desaliente la extensión en el tiempo de los procesos, dejando de lado la tasa pasiva que alentó la morosidad de los demandados por implicar un excelente negocio financiero…”.
Admitiendo que los intereses de créditos laborales pueden cumplir la doble función de compensatorios y punitorios, es que Oscar Zas sostuvo “que tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el interés también debe cumplir una función punitiva, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento”.[16]
Resulta útil diferenciar a este último recurso de los anteriores, teniendo en cuenta que los tres operan en forma diferenciada protegiendo la magra propiedad de los trabajadores.[17]
         La primera de esas herramientas refiere al valor real de la moneda.
         La segunda a la compensación por el daño causado atento al ilícito laboral cometido.
La tercer herramienta procura impedir el uso abusivo del proceso judicial y la financiación de las deudas mediante litigios.
Esos institutos actúan en función de la relación que las partes mantienen entre sí y con referencia al resto de la sociedad. Refieren a posicionamientos que corresponden a relaciones de poder.
6.- EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR.
         La naturaleza del contrato de trabajo influye sistémicamente en la correcta consideración de los conflictos que abordamos en este trabajo.
Este contrato se cumple a partir de créditos otorgados por el trabajador y a satisfacer.
Un análisis temporal del mismo así lo revela. En el tráfico apropiativo, el trabajador da sus tareas al empleador. Este último se apropia en forma inmediata del trabajo enajenado y cuenta con lapsos de tiempo para cumplir con las contraprestaciones dinerarias.
Es así que el negocio jurídico se concreta desde el crédito otorgado y a mérito del principio de buena fe.
Es el trabajador el primero en el dar y ello lo coloca en situación de dependencia con referencia a su empleador-deudor, que paradójicamente, en la realidad, queda posicionado como dominante, gracias a su condición de deudor financiado.
Desde su posición de dependiente, las consecuencias que produce la violación de las obligaciones contraídas por el apropiador de las tareas, pueden ser graves para el dador de las mismas, ya que su propia existencia le va en juego.          Y para colmo, a grandes sectores de la población económicamente activa, los créditos provenientes de su trabajo, le implican casi su único acceso a una magra propiedad.
         Cuando los créditos del trabajador quedan insatisfechos, por razones alimentarias y para poder subsistir, debe alternar su rol de acreedor del empleador, por el de deudor de terceros en el mercado.  
Es por ello que el acreedor laboral de un crédito, al momento de cumplirse la obligación, debe por lo menos adquirir con el valor monetario que se le reconozca, la misma cantidad de bienes de la que fue privado en el tiempo en que habría debido cumplirse el pago de su crédito. O por lo menos cancelar sus deudas contraídas en el mercado a valores de tasas no precisamente bancarias.[18]
Por supuesto, a la hora de reparar los perjuicios que el retardo del cumplimiento de las obligaciones le ocasiona por la conducta renuente del empleador, la compensación que se le debe ofrecer a su crédito, nunca puede ser inferior a lo que le importe proveerse de recursos para alimentarse.
         Por eso es que la relación negocial a la que refiere el crédito de deudas laborales, hace a deudas de valor[19] referidas a créditos alimentarios y exige que el equilibrio inicial de las prestaciones que componen el sinalagma laboral, subsista al tiempo de su ejecución efectiva.[20]
Esto fue reconocido en la teoría de las bases del negocio jurídico, de la cual la teoría de la imprevisión es sólo una hipótesis particular.
         Es por ende el medio idóneo de compensar el ilícito laboral, el reconocimiento del valor real de la deuda. Y su cancelación sólo se produce al momento del cumplimiento efectivo de la prestación.[21]
Y esto es una cuestión de hecho y prueba de competencia del juez de grado y en principio una instancia ajena a la extraordinaria.[22]
         Los créditos salariales de los trabajadores responden a obligaciones contractuales. La valorización de las obligaciones incumplidas en moneda, permite respetar el equilibrio de las prestaciones en el contrato, fuente de las mismas. Por lo tanto, esas prestaciones deben guardar un equilibrio funcional hasta ser satisfechas.
Por ello, esas obligaciones incumplidas revisten el carácter de alimentarias, debiendo regirse por la lógica propia de las deudas de valor. Y en función del equilibrio prestacional en contratos con vocación de futuro, en los que la subsistencia de la fuerza de trabajo, para unos, constituye un derecho humano fundamental y para la contraparte, la posibilidad de prolongar la relación apropiativa sin deterioro de la misma.[23]
         En el choque de intereses entre el patrimonio del acreedor y del deudor, la ley 23.928, y la reforma de la ley 25.561, contraviniendo garantías constitucionales, se definieron en beneficio del segundo.
Si se tiene en cuenta que los juicios laborales alcanzan una duración promedio de varios años, la inflación, según la experiencia histórica, está restando día a día parte sustancial de su valor real.
         La indexación que a partir de la ley 23.928, no se reconozca desde el 1° de abril de 1991, beneficiará a valores reales, en las causas laborales, a la empleadora deudora.       
Como en otras aciagas épocas de crisis, en contados meses, a valor nominal, se licuan y alcanzan valores irrisorios. Estamos recorriendo uno de esos períodos.
         Esto es lo que provoca que reingrese en la doctrina y la jurisprudencia (a mérito de la realidad económica y social), el tema de la depreciación salarial a partir de la inflación, y subsidiariamente, el de la compensación de las depreciaciones producidas mediante los intereses.
Resulta sintomático que en algunos fallos, se advierta que algunos magistrados atemorizados de la audacia de su gesto, cuando reconocieron la depreciación producida, pasaran a dejar de reconocer la tasa activa que antes admitían.[24]
         Como se sigue ahondando la antinomia depreciación monetaria versus intereses, y ella ya dio motivo de hitos jurisprudenciales que es imposible eludir, debemos recordar que la C.S.J.N., en el caso “Valdez c/ Cintioni”, declaró inconstitucional una norma (el art. 276 de la L.C.T., reformada por la norma de facto 21.297, t.o. dto. 390/76), por imponer ésta un mecanismo indexatorio que agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
En ese decisorio la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del trabajo.
Recordamos que ese artículo de la reforma de facto de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien admitía la actualización monetaria por depreciación, imponía la aplicación de un índice que no alcanzaba a compensar la verdadera pérdida de valor (determinaba la aplicación de los índices salariales del peón industrial de la Capital Federal, los que resultaron notoriamente inferiores a los índices de costo de vida).
Se resolvió: "...Que esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha afirmado la justicia y equidad del principio mentado en el considerando precedente, en relación a los créditos análogos al de la especie. En particular, merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto "sub exámine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)". [25]
Para esa Corte, el principio nominalista para la determinación del valor en el tiempo de las deudas dinerarias, servía como un instrumento más de la política económica, y no podía permitir que su uso irrazonable lesionara el patrimonio de los acreedores.  
En ese particular caso, derechos de propiedad provenientes de contratos sinalagmáticos, de tracto sucesivo y con vocación de perdurabilidad. Por lo que en la doctrina de ese Tribunal la norma fue desactivada por inconstitucional.
Con el tiempo, esa propiedad volvió a resultar agredida por una legislación social regresiva, la Corte del eón democrático no demostró vocación de reiterar los criterios de su antecesora, que en su doctrina, demostró más sensibilidad social. Y con ello se vino a convalidar las normas con que el legislador de emergencia fue prohibiendo las indexaciones.
Lo cierto es que el ajuste sufrido por unos, vino instrumentado con la transferencia de recursos con la que se beneficiaron otros, con la consecuencia adicional de que se ahondó la espiral de la depresión y se restó al mercado interno toda capacidad de resistencia.
Todo acompañado por el discurso de la globalización. Hoy la Argentina es un ejemplo claro de como una sociedad puede autodestruirse desde sus raíces.
7.- LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
El nominalismo tiene por condición esencial, que su correcto funcionamiento necesite de la existencia de una economía estable. Guarda relación con la política monetaria, que resulta eficiente y meritoria en las épocas en que se trata de mantener un orden preestablecido al que se supone justo o suficientemente justo.
Por contrapartida, cuando se viven épocas de crisis e inestabilidad, resulta un principio ineficiente que ahonda las crisis y sus consecuencias sociales. Épocas en las que la afirmación de ese principio resulta útil a una forma de subsidiar a los deudores, a partir de la propiedad menoscabada de los acreedores.[26]
Un principio de esta naturaleza, mal puede ser considerado un postulado ineludible para la ciencia económica; tampoco puede serlo para el derecho, que se supone está inspirado en un orden de valores diferenciado y propio.
Pese a ello, la ley 25.561, modificatoria de ley 23.928, mantuvo la prohibición de repotenciar, indexar o actualizar los créditos (art. 4 de la ley 25.561).
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional, en el art. 5º del decreto 214/2002, ratificó el contenido de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y dispuso que las obligaciones que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 no podrán contener cláusulas de ajuste.
Pero es notorio que otras normas dictadas a mérito de la emergencia social, prevén expresamente mecanismos de indexación o revalorización de distintas clases de créditos, pero en estos casos los créditos repotenciados deberán ser soportados por los trabajadores.
Es así que se practica una discriminación negativa y se afecta el derecho de igualdad ante la ley, de una clase que como categoría social está protegida en la Constitución Nacional por el art. 14 bis.
Ejemplos de estos tipos encontramos en:
a)             El derecho a repotenciar su crédito a un acreedor en moneda extranjera  de una entidad financiera (art. 4 del Dto. 214/02).
b)             A favor de un acreedor en moneda extranjera de una obligación no vinculada al sistema financiero o bancario (art. 8 del citado decreto 214/02).
c)             Cuando  procede la actualización de créditos hipotecarios o prendarios a través del Coeficiente de Variación de Salarios, y ahora, a partir de la sanción del decreto 905/02, de toda nueva imposición en entidades financieras u operaciones crediticias efectuadas con ellas (art. 27 que las exceptúa de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
Es así que lejos de proteger al trabajador en sus diversas formas, las leyes que impiden la revalorización de créditos alimentarios, concretamente, los colocan en situación de perjuicio, ya que resulta difícil darse cuenta cómo financiará su pasivo el empresario. Entre un banco al que tendrá que devolverle el valor actualizado de lo recibido a partir de altos intereses, o sus trabajadores, que deben someterse a largos litigios para recuperar lo que les pertenece, pero ahora desvalorizado.
Lamentablemente, la jurisprudencia mayoritaria acompañó por largo tiempo ese proceso, y los planteos de inconstitucionalidad que durante años se hicieron de la normativa inspirada en el nominalismo a ultranza, pese a que la inflación, aunque contenida, seguía destruyendo el valor de la remuneración en los contratos de trabajo, eran decididos en contra de lo peticionado.
En muchos de esos fallos se sostenía que hasta el momento no se daba el perjuicio económico, aunque los índices señalaban lo contrario y la realidad demostraba con claridad que la condición de los asalariados empeoraba a pasos acelerados.
8.- LA COMPENSACIÓN DE LA INFLACIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
Prohibida legalmente la actualización de las deudas laborales, la jurisprudencia, que por muchos años fijó tasas pasivas, agravó los efectos regresivos de la depreciación y contribuyó a la recesión, colocando al trabajador en la situación de percibir un interés mucho menor del que éste a su vez debía abonar para reemplazar el capital del cual se había privado. Para ello confundió roles sociales y trató al dependiente como a un acreedor financiero. Para abonar ese criterio se partía del falso “a priori” de que el trabajador era un inversionista.
         Por un largo período, ante el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.928, el único respaldo que encontraron los trabajadores dependió del criterio que asumió la jurisprudencia, en materia de determinación de intereses.
         Los criterios adoptados en esta materia resultaron insuficientes para compensar el proceso de degradación del haber crediticio y ello sucedió cuando también se degradaba paulatinamente el salario.
Se operó de esta forma un traspaso de recursos del sector trabajador al empleador, subsidiando a éste en la crisis, como apuntáramos con anterioridad.
          Si por un determinado período la hiperinflación se contuvo, lo cierto es que desde el 31 de marzo de 1991, los índices inflacionarios subsistieron en una relación que, comparando las variaciones salariales y las rebajas de remuneraciones, señalan que se fue minando progresivamente el poder adquisitivo de ésos haberes.
           
9.- LA PRECARIA SOLUCIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
Suplir la actualización por vía de intereses, es una solución precaria que se sostiene a falta de aceptar que la intangibilidad de los patrimonios crediticios  debe estar por sobre las alternativas de la política económica monetaria. En especial, si los créditos son laborales y recordamos que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ordena: “El trabajo en sus diversas formas gozará de protección de las leyes, que asegurarán al trabajador: ... retribución justa”.
No existe retribución justa cuando se satisface una deuda alimentaria a partir de un valor depreciado.
La lucha contra la inflación no puede pasar por un ajuste que consiste en transferir la propiedad del trabajador a favor de la utilidad empresaria generada en el incumplimiento de sus obligaciones.
La indexación es la única forma de mantener el sinalagma laboral sin deterioro de las prestaciones del más débil y de garantizar la subsistencia de la fuerza de trabajo.
Y la forma de medir la depreciación, si se utilizan índices económicos de depreciación, necesariamente debe ser a partir de los que guarden relación con su capacidad adquisitiva para adquirir los medios imprescindibles para su subsistencia.
Por lo general los Tribunales estiman los índices de costo de vida.
Rodolfo Capón Filas, que ya en 1974 fundara su tesis doctoral sobre La depreciación monetaria y las deudas laborales[27], gravitando la misma en la formulación de la respectiva norma indexatoria de la Ley 20.744, orientó con su voto la fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad de las normas vigentes que prohíben la indexación, consiguiendo la adhesión de sus compañeros de Sala, Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De La Fuente.
Pero su voto se tornó en minoritario cuando propuso que para determinarla, debía constituirse el valor de la canasta básica alimentaria en relación con el valor constitutivo en juego.[28]
Propone y dispone que el INDEC, debería formular un nuevo índice a partir del costo de los productos que cubrirían durante un mes los requerimientos calóricos y proteicos imprescindibles. Esta canasta contendría entre otros productos, 6 kilos de pan,  galletitas, 7 kilos de papas, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de leche, hortalizas y frutas. No incluye el pago de ningún servicio ni la compra de ningún bien, salvo los mencionados y en las cantidades determinadas. Distingue a esta Canasta Básica Alimentaria de la Canasta Básica Total, que incluye bienes o servicios no alimentarios, tales como vestimenta, transporte, educación y salud.[29]
Esta propuesta no fue compartida en la Sala VI, que conformó su mayoría con los votos de Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De la Fuente, los que impusieron en el fallo el criterio del ajuste por depreciación conforme al índice de costo de vida.
La propuesta de Capón Filas, cobra particular interés en el plano de “lege ferenda”. Si prosperara un criterio como ése, por nuestra parte sostendríamos que de existir diferencias entre los índices de la canasta básica alimentaria en el caso de que se la formulara y los de la canasta básica total o el de costo de vida, debe producirse la elección del índice a partir del más favorable al trabajador, ya que la mayor amplitud del marco referencial del costo vida o la canasta básica total, alcanza a valores mínimos y necesarios para la subsistencia que no pueden dejar de ser considerados, y por otra parte, la necesidad imprescindible de los alimentos de la canasta básica total, constituye un factor ineludible. Ambas pautas miden necesidades mínimas a cubrir. El principio protectorio impone la necesidad de adoptar la cobertura más amplia, ya que la medición estadística de las necesidades no puede operar para relativizarlas u oponerlas entre sí.
10.- CUANDO EL ESTADO AJUSTA SUS CRÉDITOS.
Los costos de la subsistencia de los trabajadores están afectados también por las conductas políticas del Estado, y ello guarda relación con la intangibilidad de sus créditos.
Ejemplo de esas políticas es el decreto 589/91, por el que se aplican intereses a los créditos de la seguridad social, que están muy por encima de las tasas activas. En los considerandos de ese decreto, el Poder Ejecutivo sostuvo “...Que no puede interpretarse que con dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las obligaciones que se trata...”.
De esta forma el Poder Ejecutivo hacía referencia a la derogación del régimen indexatorio de los créditos de la seguridad social por la ley 23.928, a la que no consideraba conculcada por la reglamentación que practicaba por decreto adoptando pautas de cálculo de intereses muy superiores a la tasa activa.[30]
11.- CONCLUSIONES.
                   
           La propiedad del trabajador está constituida esencialmente por créditos laborales que deben asegurarle su subsistencia. A falta de políticas económicas activas que aseguren el sentido alimentario de la remuneración por el trabajo, es el rol de los jueces la última garantía con que cuentan éstos acreedores, que merecen un tratamiento diferenciado de otros, por cuanto su condición, lejos de tornarlos dominantes en la relación intersubjetiva con los deudores, los hace dependientes de éstos.
         La diferenciación de los institutos depreciación monetaria, intereses compensatorios e intereses punitorios, es necesaria y debe llevarse a cabo superando falsas antinomias entre los mismos.
         Con ello se contribuye a la protección alimentaria de la población y a la reconstitución de un mercado interno.  


[1] Establecía la norma que: "El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de  abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto". En forma concordante para fijar el valor nominal de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y décimo de aquella norma, impedían toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera fuere su clase y naturaleza
[2] Fuente: CLARIN S/ DATOS DEL INDEC. En Diario Clarín, Jueves 15 de agosto de 2002, Suplemento Economía, pág. 10.
[3] Entre otros, destacamos: a) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 5 de La Matanza, dictado el 6 de mayo del 2002, doctores Claudio E. Andino, Ramiro J. Vázquez y Silvia M. Magherini, en autos "Altamirano, Alejandra Mónica c/ Infantino, Eduardo Roque s/ despido” (Expte. 391); y el más reciente, del 19 de julio de 2002, del Tribunal del Trabajo de La Plata Nº 1, integrado por los doctores Ángel Oscar Dipp,  Mirta Beatriz Palais,  Leonardo Jorge Scaglia, en los autos "Ferreyra, Diego F. c/ Monetti, Stella Maris y Salvatore, Rafael s/ despido", (Expte. nº 23.988), publicado por la rev. D.T., 2002, B pág, 2152 y ss., con nota al mismo del autor de este trabajo, titulada “La magra propiedad de los trabajadores en relación con la indexación de sus créditos y las tasas de interés”. b) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata, de fecha 28 de junio del 2002, dictado en autos “González, Juan P. c/ Luna, Eduardo A.”, publicado en la revista La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 9, N° 7, agosto 2002, pág. 975. c) El 2 de mayo de 2002, el Tribunal del Trabajo N° 1 de Morón, en autos "Peña, Gabriela c/ Trefilio, Jorge s/ despido", resolvió la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002, y aplicó la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos periodos de aplicación y a partir del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo pago. Como parámetros de actualización adoptó para estimar la depreciación, el índice nacional de precios al consumidor nivel general, con más la tasa señalada anteriormente en las distintos períodos de aplicación. d) El 7 de junio del 2002 el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca (Jueces Carlos Ricardo Baeza, Julio Alberto Sánchez y Roberto Carlos  Martín) en autos: "Hernández, Andrés Carlos c/ M‑DOBRY S.R.L. y otros s/ indemnización por despido,  etc", resolvió hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. por el art. 4° de la ley de la ley 25.561; y condenó al pago de la tasa pasiva.
[4] Conf.; S.C.J.B.A., “Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, incidente de determinación de indemnización”, 2 de octubre del 2002, B. 49, 193 Bis”
[5] La Prosecretaría dio a conocer una variación a partir del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de marzo del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002 mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[6] Ver: C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[7] Ver: C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B-1215.
[8] Ver: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” y en ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra) El Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
[9] Ver: El Derecho, 6/12/91, págs. 4/5.
[10] Esto se reflejó en la posición adoptada por muchos de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Los que siguieron el criterio progresista, fueron dejando de lado la tasa pasiva en forma gradual. Así el Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, el 21 de junio de 1994, en autos “Montiel, Mario A. c/ Automóvil Club Argentino s/ enfermedad accidente”, resolvió por mayoría, y a partir del voto del doctor Alfredo Martínez Moreno, el criterio de fijar el 6 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha las tasas activas que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
[11] La Sala G determinó una tasa de interés aplicable: 5% mensual a partir del 06/01/2002. L. 338445 - "Matías, Ana María c/ Empresa de Transporte General Roca s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 08/07/2002
[12] Ver: “La determinación dela tasa de interés en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión…”. C.S.J.N., 17 de mayo del 1994, “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”.
[13] Conf.: CNCom., Sala C, 10/5/1993, “Florencia Cía. Financiera c/ Álvarez, José L.”, en La Ley, Buenos Aires, 29 de marzo de 1994, año LVIII, n° 62, pág. 1. Concordante con esta Jurisprudencia de la Cámara de Comercio de la Capital Federal: CNCom., Sala D, 8/5/1992, en autos: “Citibank c/ Bellovard Uriburu”. CNCom., Sala D, 23/2/1993, en autos: “IBM Argentina S.A. c/ Mazawattee Tea Coop. Ltda. S.A. (hoy Disteal S.A.) y otro”. También recordamos que CASIELLO, Juan José: Sobre los intereses moratorios judiciales, en revista La Ley, Buenos Aires, 29 de marzo de 1994, año LVIII, n° 62, pág. 3., en nota comentando críticamente el primero de esos fallos, señalaba que el “señero” fallo en el que la Corte consagraba la tasa pasiva, “no significó sólo “decir justicia” en el caso planteado, sino que cobró un valor preeminente como apoyo y espaldarazo a la nueva política económica que el gobierno del Estado instauraba por vía de la de convertibilidad”. Típica conceptualización de apoyo, desde la doctrina jurídica, de un quehacer económico que entusiasmó a muchos, pero que a algunos se nos ocurre que, en múltiples formas, se llevó a cabo violando la Constitución.
[14] Germán J. Bidart Campos, ayudando a la confusión, sostiene: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para fijar el valor de la moneda”. En: La actualización de créditos por vía de intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92. Y en otro trabajo, afirma: “Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. Ver: La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización.
[15] Un interés punitorio que funcione para compeler a la satisfacción del crédito, es aceptado también por la Sala VI de la C.N.A.T., en autos “Jaime, Luis Omar y otro c/ Copesa s/ despido”, con voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid, al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, fijó como interés el 2 por ciento mensual (24 por ciento anual) en atención a lo dispuesto por el art. 622 del Cód. Civil y además “un interés sancionatorio del 1 por ciento mensual desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, en virtud de lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.”.
[16] Véase ZAS, Oscar: La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales, en D.T., 1992, pág. 1823 y ss.
[17] El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, dictaminaba en junio del 2002, que "… a menos que pretenda legitimarse vergonzosamente una nueva vulneración a la Constitución Nacional, y en especial, a la privilegiada protección emanada de su art. 14 bis, no cabe otro remedio que la urgente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, art.  4 de la ley 25.561,  art. 5 del dto. 214/02, y de toda norma dictada o que se dicte para su reglamentación, y la consecuente actualización o indexación del crédito laboral objeto de demanda, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de origen y hasta su efectivo pago, por ser éste el que mejor refleja la pérdida de poder adquisitivo de la moneda para la generalidad de las personas". El Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, hizo suyo el dictamen respectivo y en su Tercer Encuentro, celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión arriba transcripta.
[18] La Sala VI de la C.N.A.T., el 12/12/86, sostuvo, con voto de los doctores Morando y Capón Filas: “La especial naturaleza alimentaria de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas pasivas del mercado de capitales pues el trabajador no es por definición, un inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto determina que no obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al circuito financiero se trataría de un tomador de créditos, por lo que deberían ser aplicables las tasas activas del mercado”. Autos: “Salguero, José c/ Sofer S.A. Empresa Constructora y otro”, Rev. D.T., 1987, pág. 435.
[19] Es doctrina de la Corte que el honorario del abogado, por ejemplo, constituye una deuda de valor: "Los honorarios regulados al abogado constituyen una deuda de valor y no una deuda de dinero, único caso previsto por el decreto 1096/85". C.S.J.N. en "Nebhen, Camilo c/ Banco de Jujuy". T. 308, pág. 2060.
[20] Ver: "El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado, siendo pues inexigible mientras no sea concretado en una suma de dinero líquida. Determinada la deuda, nace el derecho personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que comienza a correr el plazo de la prescripción decenal". C.S.J.N. en "Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia c/ Dirección Nacional de Vialidad", 01/01/73, T. 287, pág. 387.
[21] Ver: “La deuda de valor emergente del hecho ilícito del autor de los daños se extingue por el pago realizado por la aseguradora y se convierte en una deuda de dinero, cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la suma desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.” C.S.J.N. en "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", 01/01/75, T. 293, pág. 710.
[22] Conf.: "Determinar si una deuda debe ser considerada, con arreglo a cierta clasificación, como de dinero o de valor es, por vía de principio, materia ajena a la instancia extraordinaria". C.S.J.N. en "Solaberrieta, Miguel y otro", 01/01/74, T. 290, pág. 269.
[23] En la doctrina nacional, Atilio A. Alterini sostuvo que las deudas de valor no son alcanzadas por la ley 23.928, llegando a afirmar, con referencia a las sentencias referidas a deudas de valor: “Sabemos que el sistema nominalista de la ley 23.928 no abarca a las obligaciones de valor”. Véase ALTERINI, Atilio A.: El reajuste de deudas dinerarias mediante intereses, en Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, septiembre de 1992, N° 3, pág. 57 y ss.
[24] Ejemplo típico de su actitud ambivalente es el voto del doctor Dipp en uno de los fallos antes apuntados, quien sostuvo: "Sin perjuicio, es dable aclarar que, volver a la aplicación de los índices de reajuste para paliar los efectos inflacionarios no significan una sanción para el empleador sino una solución para enervar los efectos del envilecimiento del signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el incumplimiento de una obligación; en todo caso configura un medio para que ella mantenga su valor desde el momento en que se generó la misma y únicamente para aquellos lapsos donde se verifique la inflación como ocurre en esta etapa desde el 1-01-02, ya que en todo caso no debe confundirse la actualización con los intereses que la obligación puede devengar por el incumplimiento, los cuales sí tienen un objetivo punitorio o moratorio por la imposibilidad de utilizar el capital al acreedor. Asimismo, la actualización por depreciación del signo monetario y la compensación por la inflación, se da con independencia de tales intereses y tiene su consagración operativa en lo normado por el Art. 17 de la Ley Fundamental, tendiente a mantener los valores originales de la obligación y del correlativo crédito del trabajador, para el caso de prosperar la acción. (Conf. C.Civil Dolores 70.228, del 26-3-96; JZ, 245 RSI-36-97, del 21.5-96; JZ, 190 RSD-125-98, del 23-9-98, entre muchas otras)”. Pero tan categóricos conceptos en resolución fueron acompañados con la determinación de la tasa pasiva.
[25] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356.  En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del 13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000, entre muchas más.
[26] Trigo Represas en su artículo "Deuda de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción" (Revista de Derecho Privado y Comunitario; 2001-2, p.30/31), sostuvo: "...cuando se torna muy pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de la moneda, el Derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal, pero considerablemente menguado en su valor de cambio."
[27]  Véase CAPÓN FILAS, Rodolfo: La depreciación monetaria y las deudas laborales, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1974.
[28] Rodolfo Capón Filas en “Torres, Olga c/ Asoc. Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah s/ despido” (exp.3881.00), Sala VI de la C.N.A.T., propugnó declarar inconstitucional el art. 4 de la ley 25561 y adecuar la condena a la realidad del mercado utilizando para ello la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre enero 2002 y el pago de las obligaciones incumplidas.
[29] Ver: C.N.A.T., Sala VI, en autos:“Alcaraz, Aparicio Miguel c/ IMPO MUNRO S.A. s/ despido”: Buenos Aires, 6 de septiembre de 2.002. Voto de Rodolfo Capón Filas, quien además señala la existencia del proceso transferencial al que antes hiciéramos mención en estos términos: “3.1.En el sistema establecido en la Ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento de la ejecución de la sentencia, el acreedor laboral vea reducido, por la inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización.
El capital del crédito laboral, entonces, se reduce en inversa proporción al índice de indexación y al incremento del precio del dólar estadounidense, que es la variable que rige el alza de los costos de la economía argentina.
Por lo tanto, el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de ser aplicado en el presente caso, determinaría que el actor vea reducida sustancialmente su indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedor al momento de la ejecución de sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la demanda.
3.2. El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada.
El demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social.
Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por la transferencias de recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 C.N.)”.
[30] Conf.: “Si se tiene en cuenta que en la oportunidad la íntegra percepción por parte de los trabajadores y sus derechohabientes de los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones debidas por los empleadores, también hay un ‘prioritario interés social comprometido’, dada la naturaleza alimentaria de dichos créditos, el hecho de ser devengados, en general, en situaciones de emergencia para los acreedores, y su tutela específica a través del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se advierte la analogía con la situación regulada en el dec. 589/91 y la razonabilidad de la aplicación de tasas activas y no pasivas de interés”. Sentencia del doctor Oscar Zas, juez del Juzgado Nacional del Trabajo n° 59 de Capital Federal, en los autos “Mouzo, Manuel c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente” en la que adoptó el criterio de aplicar la tasa del 15 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha, la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
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