150.- La ley de solidaridad previsional y el control constitucional practicado por la Corte - RJCornaglia

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En el diario La Ley, jueves 7 de abril del 2005, año LXIX, n° 68, pág. 5. Y también en el Suplemento de Actualización n° 2 de Legislación Laboral 2005, La Ley, Buenos Aires, pág. 49.

LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL Y EL CONTROL CONSTITUCIONAL PRACTICADO POR LA CORTE.
Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1. LA LENTA DESACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE UNA POLÍTICA ECONÓMICA QUE CONTRARÍA AL PROGRAMA CONSTITUCIONAL.
2. UNA SANA PERO INSUFICIENTE MEDIDA.
3. UNA DE LAS VERDADERAS CAUSAS DEL AUMENTO DE LA LITIGIOSIDAD Y LO ARBITRARIO DE LA EXTENSIÓN DE LOS PODERES DISCRECIONALES.
4. LA NECESARIA AUTOCRÍTICA QUE FALTA.


1.- LA LENTA DESACTIVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE UNA POLÍTICA ECONOMICA QUE CONTRARÍA AL PROGRAMA CONSTITU-CIONAL.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio otro paso en el lento desactivamiento de las normas que en abierta contradicción con la Constitu-ción, inspiradas en el más deshumanizado economicismo, se sancionaron en la década del 90, a partir de una política social que llevó a los argentinos a niveles de existencia inimaginables para generaciones anteriores.
Cuando la política económica subvierte el programa constitucional y se instrumenta a partir de leyes, decretos y resoluciones ministeriales, sólo resta el ejercicio del control constitucional, que en nuestro sistema es difuso y pesa sobre cada uno de los jueces, pero cobra singular significación cuan-do lo ejerce la Corte.
Fue ella la que en esta ocasión declaró inconstitucional el art. 19 de la llamada Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463 (B.O. 30/3/1995), cuyo nombre suena a burla.  
No se trata de la primera vez que una doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal del país, censura una de las disposiciones de ese cuerpo nor-mativo. Antes lo hizo en las sentencias “Barry” (Fallos 319:2151) y “Hussar”  (Fallos 319:2215), con referencia al artículo 24,  que dispuso la aplicación inmediata a las causas en trámite.
         Ambas disposiciones, que integran las reformas del procedimiento judicial referido a la seguridad social, a diez años de su implementación, sir-vieron para retardar el efectivo acceso a los derechos previsionales, consti-tuyéndose en un vallado, que implicó consecuencias muchas veces irrepa-rables, para los beneficiarios del sistema de seguridad social.
Decenas de miles de expedientes , que debieron progresar en los reclamos que en ellos se ventilaban, terminaron siendo procesados fuera de toda lógica y razón, en tercera instancia por la Corte, y en muchos de ellos se repitió lo que sucedió en la causa “Itzcovich c/ El ANSeS”, que estamos comentando. La señora Mabel Itzcovich falleció diez meses antes de que el Superior Tribunal de la Nación confirmara la decisión que reconocía su dere-cho esgrimido.
Para un Estado Social de Derecho, un servicio público de justicia lento e ineficiente, se torna en una lacra que mina la credibilidad de su existencia.
En especial con referencia a las causas en la que los créditos recla-mados son alimentarios. El alimento que no llega a tiempo, de poco o nada sirve.
En el derecho comparado hay países como España, que, en materia de los juicios laborales, la comprensión de esta problemática y de la respon-sabilidad que le cabe al servicio de justicia por no resolver rápidamente cuestiones de este tipo, ha llevado a consagrar en el derecho positivo, el instituto de los salarios de trámite a favor de los trabajadores y compensan-do perjuicios para los litigios que duren más de dos meses a los empleado-res.
Este tipo de valoraciones eran ajenas al legislador de la Ley 24.463, afirmado en una ideología autoritaria  que, en épocas en que los engañosos índices de la economía lo ameritaban para cualquier cosa, se atrevió a armar una urdimbre de vallados procesales que alejaran a la ciudadanía de toda defensa de sus propiedades sociales, que pudiera poner en desequilibrio a las cuentas públicas.
Eso determinó que se habilitara a la Corte como una tercera instancia ordinaria, mediante recursos de apelación, para garantizar la mejor defensa del Estado, representado por el ANSeS, en lo que hace al sistema de segu-ridad social en crisis.
La Corte quedó sepultada, ante los recursos de un organismo que asumió a la norma como válida y se allanó a postergar todo reclamo que se le hiciera.
          De ello da testimonio el voto de la doctora Argibay, quien señaló que el ANSeS utilizó los recursos ordinarios que el artículo de marras legitimaba, “con la única intención de postergar el cumplimiento de sus obligaciones”.    

2.- UNA SANA PERO INSUFICIENTE MEDIDA.

La desactivación de la norma que fue invocada por el poder adminis-trador, sin razón para ello y a partir de una verdad a medias, justificándose en la arbitrariedad que cometía, para trasladar la responsabilidad de las con-secuencias del su conducta al legislador que la sancionara, es una sana medida que peca por insuficiente.
Merece ser elogiada, pero no sobre valorada. Juega en un contexto de conductas que no puede llamar a engaños.
La ley de solidaridad previsional es una ley federal, cuya aplicación e interpretación habilita el recurso extraordinario federal del art. 14 de la Ley 48 y este instrumento, con que siempre contó el poder administrador, sigue en pié luego de la desactivación y podría ser motivo de abusos en las defen-sas que practique el Estado, como lo fue el caso anterior, ahora denostado.
Es más, sin declararse la inconstitucionalidad del art.  22  de la Ley 24.463, toda sentencia que se dicte contra el ANSeS, dependerá siempre de la habilitación en la ley de presupuesto,  de recursos suficientes para hacerla cumplir.  
Si es cierto que con la sentencia se quería garantizar un reconoci-miento efectivo de los derechos conculcados, dejar pasar por alto esa situa-ción, es dictar un fallo que legitima la condición que puede eternizar su in-cumplimiento. Claro que ninguno de los Ministros decidió internarse por tal escabroso camino y menos aún cumplir con el deber de servir al principio “iura curia novit”, extendiendo el control de constitucionalidad a la desactiva-ción de ese otro precepto, que observado desde el derecho público, repugna tanto a la Constitución como el art. 19. Y pese a que la cuestión en sí es de público conocimiento.
Queda latente la cuestión eludida que puede tornar ilusorio lo que se ha pretendido garantizar. Sigue legitimándose que a mérito de una crisis crónica, se pueda disponer que los recursos de la seguridad social, consti-tuidos con la cuota de ahorros que siempre implica los aportes hechos por los beneficiarios, no les sean restituidos a éstos cuando los necesitan, a mé-rito de una moratoria legal en el que el propio deudor fija los límites tempora-les de la misma.
           Cuando el Estado deudor, a su arbitrio pueda condicionar el cumpli-miento de sus obligaciones, se está transitando por el camino de cambiar al soberano, en forma solapada. Termina por serlo una burocracia autoritaria y no una ciudadanía afectada por las arbitrariedades de esa misma clase, que no por ser votada y representativa, dejará de ser tal.
Si en esta ocasión algo se hizo, en la lucha por el acceso a la justicia, lo cierto es que tanto más queda por hacerse, que el ejercicio el pensamien-to crítico arrima a la desesperanza. Tanto queda pendiente,  como dañado ha quedado el orden jurídico a partir del desmadre que se llevara a cabo. Y mientras se siga administrando el poder con las leyes inconstitucionales que se dictaron, el rol de la Corte tendrá que ser ciclópeo.

3.- UNA DE LAS VERDADERAS CAUSAS DEL AUMENTO DE LA LITI-GIOSIDAD Y LO ARBITRARIO DE LA EXTENSIÓN DE LOS PODERES DISCRECIONALES.

          En el divorcio manifiesto entre la Constitución y las leyes que se dicta-ron en función de una política económica que conspiró contra ella y operó con la aquiescencia de un poder legislativo que tras un discurso desregulato-rio, reguló regresivamente hasta el hartazgo, está la causa objetiva de la in-seguridad jurídica que solo puede ser resuelta litigando.
En esto se encuentra una de las causas principales del aumento de litigiosidad y así debe ser razonado, sin abortar el derecho de defensa y la garantía de acceso al debido proceso judicial, si éste se torna en una última instancia posible. Todo lo que enfrente a esa última instancia, por muy serias las razones burocráticas que lo inspiren, no dejará de ser una manifestación de poder autoritario.
Y esto no tiene solución digna, acudiendo arbitrariamente a la invoca-ción del art. 280 del C.P.C.C.N., como lo sostiene en su voto el Ministro Boggiano, proponiendo extenderlo en su aplicación a los recursos ordinarios, en vez de auto limitarse en el ejercicio del poder abusivo.
Fue la reforma del ese artículo del Código de Procedimientos, otro instrumento, que el legislador de esa época, introdujo para desmérito de la Corte, por la ley 23.774 (B.O. 16 de abril de 1990). Por la misma se otorgó a ese Tribunal el poder discrecional de sostener, cuando juzga o deja de hacerlo, en función de una declaración de trascendencia institucional de las causas que le llegan.
Si resulta admisible que en algunas causas no ingrese la Corte a juz-gar a falta de trascendencia institucional del tema a resolver, lo que repugna a la inteligencia es el abuso que por medio de una corruptela jurisprudencial ese tribunal institucionalizó por la costumbre burocrática, de dejar de fundar razonadamente el criterio de lo que es trascendente.
La plancha que la Corte sistemáticamente usa para dejar de tratar los recursos que le llegan, invocando el art. 280 citado, no vierte razón alguna sobre la materia a la que se niega trascendencia.
Y así hemos visto, por ejemplo, que ese ejercicio infundado de la dis-crecionalidad, la llevó a sostener que el comercio internacional es trascen-dente, como lo hizo en el caso “Rodríguez c. Compañía Embotelladora Ar-gentina” , pero la protección de la vida y la salud de los trabajadores no lo fue durnte un largo período, como lo hizo con invocación de ese artículo en los casos “Cardelli” y “Britez” , en los que se negó a valorar las mismas ra-zones y fundamentos que después asumió tiempo después en las causas “Castillo, Angel Santos c. Cerámicas Alberdi S.A.” , y “Aquino, Isacio c. Car-go Servicios S.A.” , rectificando la oscura doctrina asentada en la causa “Gorosito c. Riva S.A.”.
Ese afirmarse en el dogmatismo, abandonando la razón por falta de fundamentos, no sólo necesita de una reforma legislativa. Por sobre todo necesita una toma de conciencia de la magistratura. Y una más cabal com-prensión de que cuando por esta vía se conculcan derechos humanos y so-ciales, las acciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son posibles y necesarias.
El sector de la doctrina que interpreta al art. 280 para legitimar el po-der dogmático de la Corte y justifica la existencia de resoluciones judiciales sin fundamentar , no advierte que la norma procesal en cuestión  no deja de estar condicionada por el principio de razonabilidad, que impone el art. 28 de la C.N. y su existencia es operativa de la garantía del debido proceso judicial y del derecho de defensa. No existe defensa posible a ejercer contra el dogmatismo, que no pase por el contralor fundado de la razón. Sin funda-mentación razonada suficiente, toda resolución es arbitraria.
Un tribunal que no tenga que fundar razonadamente sus resoluciones, es un modelo paradigmático de organización burocratizada.
Y probablemente, uno de los mayores problemas actuales de las de-mocracias, es poder ejercer eficientemente el control de las burocracias.
Una Corte que no tenga esto en claro y sea capaz de autolimitarse al respecto, será un tribunal burocratizado y no un poder democrático, que se somete al juicio de todos y al de la posteridad.
Diferencia a una sociedad autoritaria, de una democrática, que en és-ta última, las burocracias generan sus propios antagonismos y se nutren de ellos. Esto no puede suceder cuando el poder se burocratiza, y se ejerce para sí, en forma dogmática e irrazonable.
Va de suyo que estamos planteando que es hora de que la C.S.J.N., modifique sus criterios dogmáticos y deje de sostener la constitucionalidad del llamado certiorari.

4.- LA NECESARIA AUTOCRITICA QUE FALTA.

Hay en el fallo que criticamos, un aspecto que no puede ser pasado por alto y que hace a la propia responsabilidad del Alto Tribunal en la cues-tión del recargo de trabajo que soporta.
La inconstitucionalidad de la norma desactivada, no se debe a la can-tidad de causas pendientes de resolución, como pareciera surgir de algunos de los votos, inspirados más en motivos de protección corporativa del Tribu-nal que de análisis profundo de la Constitución.
Así fuera una sola la causa a sentenciar con este tema previsional pendiente, en ese único caso también se estaría dando la discriminación implícita de un sector desprotegido de la sociedad y la irrazonabilidad de una disposición, que ahora el  Tribunal con acierto destaca.
Pero si la Corte no hubiera esperado diez años desde la sanción de la ley para hacer oír su voz al respecto y lo hubiese hecho en el primer caso que le llegó, hoy no tendría 11.000 causas similares a resolver y la Cámara Federal de la Seguridad Social se habría encargado de ser el filtro adecuado a ese abuso burocrático que cometió el ANSeS y ese organismo ya se habr-ía encargado de no recurrir. En el reparto de las responsabilidades que la Corte hace señalando con propiedad las que caben a los poderes legislati-vos y administrador, (que en esta cuestión sin duda la tienen), falta la propia consideración autocrítica de su proceder.
Otra sería la situación, si hubiera obrado antes de que la avalancha se produjera y se hubiera evitado quedar sepultada por la misma.
          Y mucha más responsabilidad cabe en el estado de cosas, si como lo indica el sentido común, la supuesta avalancha no es tal y más se parece a un constante fluir de granos en un reloj de arena, que se puso a andar hace un década dejando pasar el tiempo de los procesos, (que en esta materia se trata del escaso tiempo de los ancianos), insensiblemente.
Sin esa consideración autocrítica, alguno de los votos emitidos, se relativizan en sus fundamentos y debilitan una resolución, que por fin llega, pero no deja de ser tarde para algunos y con un alto costo a pagar. Me refie-ro a un costo, que alcanza no sólo a valores económicos. Sino especialmen-te a valores sociales, políticos y éticos que refieren a la vida digna de los beneficiarios del sistema de la seguridad social.



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