165.- Entrevista La Ley ¿Cuáles cree Ud. que son los puntos principales que debería contemplar una Nueva Ley de Riesgos del Trabajo? - RJCornaglia

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En La Ley, Suplemento Actualidad del martes 2 de mayo de 2006, año LXX, n° 84, p. 1.
ENTREVISTA DEL DIARIO LA LEY.

¿Cuáles cree Ud. que son los puntos principales que debería contemplar una Nueva Ley de Riesgos del Trabajo?
Ricardo J. Cornaglia:
El título “ley sobre riesgos del trabajo” fue adoptado para la ley 24.557 a partir de una ambigüedad nada inocente. Hay un abismo que separa al trabajador, en condición de víctima del riesgo laboral, del riesgo de la empresa, que en condición de dañante debe asumir cargas de reparación del daño. En puridad, el riesgo como factor atributivo de responsabilidad a los efectos reparativos, si sirve a su fin, no admite transacciones que lo limiten en función del interés del dañante, que no puede estar por sobre el fin reparativo.
Con la excusa de reparar los daños producidos, con esa ley se armó un negocio de cobertura para los dañantes, a partir de valores e instrumentos que privilegiaban los intereses de los empleadores, con consecuente agravio de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores víctimas.
Además, con ese rótulo se operó en torno a la reparación de los infortunios de trabajo, a partir de una antinomia útil al servicio de un cruel fin. Se opuso la prevención de los infortunios a su reparación, sosteniéndose que  una buena ley preventiva, haría innecesarios la existencia de los juicios de reparación de daños. Y a ese fin se culpó a la justicia del trabajo, sus peritos y abogados laboralistas, de alimentar la mal llamada industria del juicio, tanto en los fundamentos de la Ley 24.557, como en declaraciones de funcionarios oficiales en el actual intento de reforma. Hay en todo ello una impronta totalitaria, a la que le molesta que los débiles tengan acceso a la justicia, como los restantes sectores de la ciudadanía. El derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial, molestan cuando están al servicios de los trabajadores.
De los trascendidos mediáticos que dejan conocer los elegidos del poder, sobre el supuesto proyecto oficial (cuando el mismo es desconocido por las universidades, los sindicatos, los trabajadores y empleadores), se desprende que la nueva norma cabalgaría sobre la misma ambigüedad, insistiendo en esa antinomia. Es más, se aprovecharía para derogar la legislación de seguridad e higiene y delegar en el poder administrador la futura regulación del tema, a partir de potencializar el poder reglamentario. Es esto librar una carta en blanco, dotando discrecionalmente al poder que en el pasado violó sistemáticamente el deber de ejercer eficientemente el poder de policía en las relaciones laborales.
Si en un mismo cuerpo normativo se trata todo lo que hace a la prevención de los infortunios, y al mismo tiempo, se regula la problemática de la reparación de los mismos, se deberá independizar los temas debidamente en aquello que corresponde.  
La delicada relación que esos temas mantienen, refiere a la posible  responsabilidad empresaria como factor motivador del infortunio. Cuando se socializa el costo de la reparación, al punto de liberar al dañante de sus responsabilidades por culpa, se corre el peligro de promover una clase empresarial irresponsable. Si así sucede por lógica consecuencia aumenta sensiblemente la accidentabilidad. La información oficial dada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo indica claramente que así viene sucediendo desde que se sancionara la Ley 24.557.
En esto el menor costo del empresario, puede traducirse en mayor costo social y económico subsidiado por las víctimas. Lo que se conoce del proyecto nada indica que se estuviera tratando este tema a partir de los criterios que estamos exponiendo.
Pero el gran tema a tratar, que hasta ahora no forma parte del debate necesario para instrumentar un sistema eficiente, tiene que ver con el acatamiento del mandato constitucional, en materia de lo que es deseable y posible de hacer con referencia a la seguridad social. No se advierte que en la reforma propuesta se esté respetando las pautas del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para cumplir esas pautas, el legislador debería instrumentar el seguro obligatorio a partir de las previsiones constitucionales, y en ellas no tiene cabida la existencia legitimada de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como empresas guiadas por el fin del lucro.
Nuestra Constitución es demasiada sabia como para permitir privatizar la seguridad social como se hizo. Al hacerlo, se transformó en un negocio lícito, que las prestadoras de servicios logren ganancias dejando de otorgar prestaciones. Este tema básico y fundamental ha sido salteado en el debate que rodea al supuesto proyecto oficial, por lo que la discusión peca de superficial, ya que solo corresponde a la arbitraria legitimación de lo ya hecho en la materia.
El texto constitucional es categórico: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Hace al Estado responsable y titular de un deber que no puede transferir y sitúa a los trabajadores como titulares de un derecho esgrimible contra él en materia del riesgo laboral. Es esta una norma de política económica no modificable por los gobiernos, en la medida en que la Constitución sea acatada.
La norma explicita además: “En especial, la ley, establecerá: el seguro social obligatorio, estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes...”. Por lo que el paso dado hacia los seguros sociales obligatorios no puede ser discutido, ni revertido, pero se deberá desactivar la  implementación privatista que le impusiera la ley 24.557 y terminara siendo la principal causa de su mal funcionamiento actual.
Tarde o temprano cuando se decida acatar la Constitución, el futuro sistema deberá estar inserto en la seguridad social, funcionar en relación directa con el sector público de la medicina y los medicamentos y en relación directa con las obras sociales. Su destino está comprometido con el destino del hospital público, que es el último refugio donde pueden acudir los que están mal atendidos o han dejado de ser atendidos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o las Obras Sociales. Pero la seguridad social a programar no puede agraviar a un moderno derecho de daños, afirmado en la teoría general de la responsabilidad.
2.- Cómo estima que influirá en el costo empresario el proyecto de Ley que hoy maneja el Gobierno?
Como instrumento de socialización de riesgo de las empresas, el seguro obligatorio implica el primer paso hacia la seguridad social, y es útil a los intereses de los empresarios cuando deben responder por ser causantes de daños acaecidos por ejercer su actividad lícita. También les resulta útiles a los empleadores, cuando operan culposa e ilícitamente, retransmitiendo los efectos de sus actos a toda la sociedad que contribuye finalmente en el costo de bienes y servicios.
Otro es el tema del costo laboral argentino, que no debe ser confundido con el costo laboral de las empresas. La contratación de un régimen de intermediación parasitario como el que han explotado las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que subcontratan sus servicios con medicina privada, naturalmente incide negativamente sobre los costos laborales del país. Pero lo más lamentable, es que el aumento se diluye entre las ganancias de los intermediadores, llegando, escaso y mal administrado, a las víctimas de los infortunios. En el país no se gasta poco en salud, pero de lo que se gasta, magro es lo que llega a los enfermos. Mientras tanto, la medicina pública carece de hasta lo más elemental, y paradójicamente, sigue siendo la única garantía cierta de buena medicina y formación profesional. La mayor parte de las prestaciones correspondientes a infortunios sufridos por trabajadores que se desempeñan en negro, son en la actualidad prestadas por la medicina pública, con total indiferencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que termina operando como funcional de las A.R.T. y su negocio.  

3.- Cómo impactará el Proyecto sobre las responsabilidad de las Compañías Aseguradoras?
La responsabilidad contractual de las aseguradoras (única razón que tienen para operar), no puede ser la excusa que las libere de las responsabilidades extracontractuales que pesan sobre toda persona física o ideal.
Siendo las A.R.T. prestadoras privadas, organizadas siguiendo las pautas de la sociedades anónimas y permitiéndosele tercerizar sus servicios, éstas delegan el quehacer en la medicina privada. Prestador formal (la aseguadora) y prestador real (la medicina privada), cuentan con el poder de operar negando servicios o prestándolos en forma deficiente. Los artilugios legales que tengan por sentido diluir el reconocimiento de las responsabilidades de su operar, siempre constituirán una abierta violación del principio “alterum non laedere”, al que la Corte reconoce raigambre constitucional apoyándose en el art. 19 de la Constitución.

4.- Qué escenario laboral ve, en el supuesto que no se sancione una nueva  ley de Riesgos de Trabajo teniendo en cuenta el precedente de la Corte en “Aquino”?
En esta etapa de nuestra organización social, para la salud del sistema que se debe implantar, una posibilidad  procurable pasa por hacerlo operar en un escenario parecido al que corresponde a los Tribunales Sociales de España. En ellos el cincuenta por ciento de las causas que se tramitan, corresponden a juicios relacionados con las prestaciones propias de los accidentes y enfermedades causadas por el trabajo. Son juicios contra el sistema de seguridad social (integrado por las prestadoras que son mutuales, no guiadas por el lucro en función del principio de maximización de los beneficios) o contra los empleadores, y sirven también para administrar el reparto de las debidas responsabilidades, incluso con las acciones de repetición que el sistema ejerce, cuando la responsabilidad del empleador dañante corresponde a situaciones de culpa. En España, por lo general, estos juicios duran de cuatro a seis meses (en nuestro país más de seis años). Si se dotara a la justicia laboral de medios personales y materiales para ello, el sistema de cobertura de los riesgos economizaría costos y serviría realmente a los fines naturales de la seguridad social.
Claro que los dañantes y las aseguradoras perderían la oportunidad de financiarse a partir de la reparación tardía de los infortunios y el argumento deshonesto de que a las víctimas les conviene aceptar reparaciones mezquinas, renunciando al derecho de revisar los procesamientos administrativos en sede judicial. Esto repugna al principio general del derecho del trabajo de irrenunciabilidad, encubre una maniobra de explotación de estado de necesidad y afecta a la salud del sistema impidiendo la revisión de sus arbitrariedades. Es esto lo que se ha dado llamar la opción excluyente, una medida que según algunos trascendidos, se está discutiendo si se vuelca al proyecto, lo que a la luz de los últimos fallos de la Corte, implicaría reabrir una interminable batalla judicial, al amparo de los derechos constitucionales de las víctimas.
El sistema de cobertura de los riegos del trabajo no consiste en un negocio preparado para los dañantes, sino en un servicio público relacionado profundamente con las prestaciones de salud. Las resoluciones administrativas de la administración al respecto, constitucionalmente deben contar con la garantía de revisión judicial de sus actos, a partir del acceso irrestricto al reclamo ante el juez natural, para asegurar a las víctimas, del abuso y la ilicitud del proceder de los dañantes y quienes los aseguren. La revisión judicial de esos procederes, debe formar parte del libre acceso a la justicia de los trabajadores desde su condición de víctimas hiposuficientes. Desactivar las normas que les vedan u obstaculizan el ejercicio de sus defensas, es un deber del Estado de derecho, que lamentablemente ha sido contradicho a partir de un discurso autoritario y de patas cortas, que hace del dañante, la víctima.
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