172.- Evolución histórica del instituto de la jornada limitada - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, diciembre de 2006, año XXII, tomo XX, n° 256, pág. 1128.
EVOLUCION HISTÓRICA DEL INSTITUTO DE LA
JORNADA LIMITADA.
                             
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
SUMARIO
1.      UNA VISIÓN MACROSCÓPICA DEL TEMA.
2.      ETAPAS DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INSTITUTO.
3.      LAS FORMAS DE REGULACIÓN. SU SISTEMÁTICA.
4.      LAS ETAPAS VIVIDAS EN ARGENTINA.
5.      LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.
6.      LA REGULACIÓN POR CONVENIOS COLECTIVOS.
7.      UNA PROPUESTA.
8.      CONCLUSIONES.
1.- UNA VISIÓN MACROSCÓPICA DEL TEMA.
La jornada laboral es un tema de particular interés para la ciencia económica y la medicina, que veladamente las enfrenta en escaramuzas sobre cuyos resultados galopa afectando neutralidad la sociología en virtud de la estadística. Para las ciencias sociales el tema es un permanente desafío.
Cuando el derecho aborda la cuestión, lo hace con un sustrato político, apoyando alternativamente a las fuerzas enfrentadas de los sujetos que protagonizan el tráfico apropiador del trabajo humano.
El derecho se asoma a la jornada para gravitar sobre ella desde sus límites. Por eso es que en el art. 14 bis de la Constitución Nacional refiere a la jornada limitada y en relación con la protección del trabajo y la protección que las leyes deben dar a los trabajadores.
La Constitución no habla de la jornada máxima legal, habla de la jornada limitada, entendiendo que no sólo la ley sirve para la regulación que deslinda lo que es legítimo de lo que no lo es.
De esa forma la Constitución viene a reconocer que la limitación es múltiple, teniendo el fin de proteger el trabajo y asegurar derechos a los trabajadores.
El debate sobre los límites de la jornada fue asumido con intensidad por la civilización recién en el siglo XIX, en un intento de racionalizar la conflictividad social emergente.
Es entonces que el derecho se encargó de precisar mediante la jornada, la relatividad del poder apropiativo del trabajo ajeno, detentado por el empleador en la economía moderna a través del derecho a la libre contratación. Para hacerlo se debió definir las características del contrato de trabajo, mutando a la locación de servicios, a mérito de la protección de la salud de los dadores de trabajo. Y para ello se delimitó la temporalidad de la apropiación, pero teniéndose presente que de no existir un tratamiento universal similar, las leyes económicas de la competencia libradas a su libre juego, terminarían causándoles estragos a las naciones que en primer término asumieron las políticas de la regulación.
En las profundas motivaciones de la regulación de la jornada, encontramos por lo tanto, desde el punto de vista de los trabajadores, la consolidación de derechos humanos fundamentales que procuran asegurarles una existencia digna y sana. En tanto que desde el lado de la empresas y las economías nacionales a las que se integran, razones de supervivencia que procuran regular una competencia salvaje.
En consecuencia, desde el siglo XIX hasta el presente, la regulación es una práctica común y permanente, sometida siempre a la misma problemática primaria, que enfrenta al dador de trabajo y a su apropiador, y a una problemática secundaria, la de racionalización de la relación entre los apropiadores y las naciones que los representan. Es una cuestión de tensiones continuas y de búsqueda de equilibrios precarios, que para colmo gravitan en el índice de empleo, y en consecuencia, en la existencia del llamado ejército de desocupados. Ya que el número de los ocupados está en relación con la división posible de las tareas entre el total de sus productores.
Desde la observación jurídica, el instituto de la jornada limitada refiere a  la determinación de lo que no es legítimo hacer en la contratación del trabajo, en materia de la duración diaria de las prestaciones a cumplir. La determinación surge de las prohibiciones establecidas.
Con el desarrollo de la ciencia y la técnica, las capacidades productivas del hombre crecieron exponencialmente. Todo haría suponer que menos hombres más capaces y con mejores medios, podrían llevar a cabo en el proceso económico, la función atinente a la resolución de las condiciones básicas de existencia de la humanidad, con capacidad suficiente para ello. Si esto fuera cierto, la cuestión se tornaría en la propia de la distribución del trabajo entre los disponibles para hacerlo.
Hay analistas económicos que sostienen que a esta altura del desarrollo científico y tecnológico, en menos de un lustro, un cuatro por ciento de la población económicamente activa, podría abastecer la producción necesaria para la subsistencia de la humanidad en forma suficiente.
Pero la afectación de los poderes establecidos no resulta una cuestión tan sencilla de resolver por parte de la política, y en torno a esa problemática, se suele pone al derecho en situación de las peores contradicciones.
Las prácticas de la desregulación regresiva vienen rozando provocativamente al instituto de la jornada máxima limitada, sin mucho éxito en los países centrales, y con mayor suerte para la desgracia en los países periféricos.
También sobre ésta institución ronda la amenaza de la flexibilización impuesta a partir de un discurso engañosamente globalizador.
Lo cierto es que la difusa noción del concepto de flexibilidad, conforme la viene construyendo la doctrina, corresponde en realidad a una idea propia de la política social, que por supuesto no es indiferente al derecho del trabajo, pero que no debe confundirse con un concepto jurídico estricto. Gérard Lyon-Caen tituló un trabajo de su pluma: “La batalla engañosa de la flexibilidad”. En el mismo deslinda conceptos políticos y jurídicos. Concluye que el contrato de trabajo francés ha sido construido desde su origen sobre bases flexibles y para garantizar la libertad efectiva de contratación empresaria.
No obsta a ello el lamento permanente de los ideólogos liberales y sus auxiliares jurídicos, en la búsqueda de un retorno imposible a la soberanía del contrato individual, desregularizando todo lo construido por el garantismo social propio de los Estados de derecho.
Como sostiene el autor francés antes citado: “La flexibilidad existe, no es el objetivo de una política, es un producto de la historia”.
Pero lo lamentable es que en su nombre y tras la laxitud de sus nociones, se viene creando una cortina de humo, o si se quiere, una engañosa batalla, que convoca a interesados epígonos, que con un lenguaje teñido de modernismo, vienen levantando banderas que creíamos, con ingenuidad, sepultadas por la historia.
Atento a todo ello, bueno resulta observar al instituto de la jornada máxima legal desde el pensamiento crítico.
Los intentos de flexibilizar la jornada máxima legal, son funcionales a las propuestas del empresariado, que, por distintas vías, pretende ampliar la jornada de trabajo so pretexto de brindar un mejor servicio y mayor producción.
Esto nos lleva a algunos interrogantes:
¿Es posible la organización del trabajo sobre la base de una jornada mayor de la legal prevista en la actualidad?
¿Sirven estos criterios para producir mejor?
¿La jornada máxima legal vigente cumple su función protectoria?
Frente a estas posiciones conviene analizar un informe de la O.I.T., que en la década del 80 comparaba las jornadas legales y convencionales de los países europeos, así vemos que en Austria, Bélgica, España, Finlandia, Islandia, Luxemburgo, Malta, Noruega y Suecia tenían una duración legal de la semana de trabajo de 40 horas, y que descendía en algunos casos hasta 35 horas según los convenios. Francia: legal de 39 horas y convencional de 39 a 35 horas; Grecia: legal de 41 horas y convencional de 35 a 40 horas; Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal y RFA: legal de 48 horas y convencional de 35 a 45 horas.
Esto pasaba en Europa en materia de jornada de trabajo: reducción, no alargamiento. Hacia allí caminaba la historia y las orientación de la economía mundial.
Un país que tenga en cuenta estas consideraciones, prevendrá y encausará el conflicto social, con el correcto tratamiento de la institución jornada, que, por supuesto, no está aislada de la política salarial.
Noruega, que ha logrado constituirse en uno de los países que cuenta con mejor calidad de vida y en el que un obrero medio de la industria de la construcción tiene sueldos promedio muy superiores a los que registra nuestra economía, nos permite encontrar un ejemplo aleccionador:
En la primavera de 1986, se produjeron los conflictos más graves conocidos en el país en el último medio siglo, tanto en el sector público como en el privado. La principal reivindicación de la Confederación de Sindicatos Noruegos (LO) estaba relacionada con la jornada de trabajo, pero otra, cuanto menos igual de importante, se refería a la salvaguarda del poder adquisitivo y al mantenimiento del sistema salarial existente (que garantiza al trabajador menos pagado una remuneración igual al 85 por ciento de la remuneración media en la industria). Los sindicatos obtuvieron finalmente una reducción de la jornada de trabajo a 37 horas y media sin pérdida salarial a partir de enero de 1987, así como el mantenimiento del poder adquisitivo.[2]
2.- ETAPAS DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INSTITUTO.
El movimiento obrero se estructuró a partir de la organización en función de la conflictividad referida al aumento de salarios. Pero a poco esta lucha se eslabonó con la propia de la reducción de la jornada.
Ello hizo sostener a Marx a mediados del siglo XIX, que el eje de la lucha debía pasar para elevarse a un plano superior, sin abandonar las reivindicaciones salariales, reivindicando la jornada de ocho horas.[3]
Ya entrado el siglo XX, algunos gobernantes comenzaron a impulsar normas regulatorias de la jornada, conforme a las reivindicaciones del movimiento obrero.
Ejemplo de ello lo encontramos en el Uruguay, cuando el presidente Battle, en su Mensaje al parlamento de 1906, defendía la regulación de la jornada de trabajo de ocho horas diarias, contra la oposición de los patronos a la aplicación de estas medidas, que lograron retrasar la sanción de una ley hasta 1916.
Sostuvo Battle, defendiendo la medida: “Las teorías individualistas hoy felizmente desechadas casi por completo de la ciencia social, se oponen en nombre de la libertad de los trabajadores y los capitalistas, y miran con indiferencia el sometimiento de una enorme masa de la población a condiciones homicidas de trabajo (...). Resulta dolorosamente irritante la suposición de que pueda existir alguna libertad en las relaciones del trabajador con el capitalista, cuando aquél, urgido por el hambre, se ve forzado a aceptar cualquier situación que la satisfaga, y éste, obligado por la competencia u obcecado por la especulación exige esfuerzos aniquiladores”.
El Mensaje se refería a los pueblos más industrializados, sobre los cuales señalaba que ya habían reconocido la necesidad de proteger al niño y a la mujer en el trabajo, pero muy defectuosamente al hombre adulto porque la ‘lucha industrial entre unos pueblos y otros hace casi imposible la adopción de medidas de esta naturaleza’”.[4]
3.- LAS FORMAS DE REGULACIÓN. SU SISTEMÁTICA.
La experiencia histórica recoge cuatro grandes vías de regulación de la jornada:
§       La regulación convencional colectiva. Mediante auto composición de los sujetos colectivos dentro de los mínimos que impone la regulación legal.
§       La regulación legal. Estableciendo el legislador la jornada máxima para todos, y en ocasiones, mejorando la protección para algunas categorías profesionales.
§       Los usos y costumbres, Incorporados a cada actividad, y a veces, en algunas empresas, como prácticas consuetudinarias.
§       La regulación propia del contrato individual: Que puede disponer mejores condiciones que los fijados en los convenios colectivos, las leyes y los usos y costumbres.
Esas fuentes de regulación de la jornada guardan entre sí una relación que debe ser armonizada sistemáticamente. Desde la observación histórica, advertimos que cada una de ellas tuvo etapas de preeminencia y que en la era de la conflictividad social, la regulación imperativa se alcanzó primero a partir de las huelgas y a través de los convenios colectivos.
También debe señalarse que la regulación legal, es confirmatoria de las tendencias pacificadoras de los convenios, en cuanto éstos son instrumentos del progreso social de la clase trabajadora y sus diversas categorías profesionales.
Finalmente es de destacar que cada una de esas vías es una fuente de normas de derecho independientes, pero las tres primeras resultan vasallas del contrato de trabajo, al que vienen a intervenir, pluridimensionándolo.
4.- LAS ETAPAS VIVIDAS EN ARGENTINA.
Una reseña histórica de las normas laborales que regularon la jornada laboral en Argentina, demuestra que pasaron por distintas etapas:
En la etapa colonial:
Palacios enseña que fueron los reyes de España los que legislaron por primera vez en el mundo la jornada de ocho horas diarias para los obreros públicos de sus colonias.
Señala: “Bajo el reinado de Felipe II, sombrío monarca, absoluto, la Recopilación de Indias, en la ley VI, tít. VI, Libro III, dispuso: ‘Todos los obreros trabajarán ocho horas cada día; cuatro a la mañana y cuatro a la tarde en las fortificaciones y fábricas que se hiciere, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del sol, más o menos, lo que a los ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”. La ley se había dictado rigiendo el descanso dominical absoluto y la jornada se siete horas para los mineros. Esta última, por disposición de la ley XIX, Libro VI, tít. XV, relativa al servicio de minas. Concluye Palacios expresando: ‘Me place reivindicar para España el haber dictado las primeras leyes relativas a la jornada humana, en su relación con la vida y salud de los trabajadores. Es claro que las leyes no se aplicaban con rigor. Los aventureros venían a América con ansia de riqueza y sus procedimientos no se ajustaban a los principios generosos de la ley, pero eso no mengua el mérito de los que desde lejos velaban por la salud de los humildes, con un noble idealismo’”.[5]
Terminada la etapa colonial, podemos señalar en el derecho argentino posterior:
Primera etapa: En determinadas categorías profesionales, algunas organizaciones sindicales consiguen convenios colectivos que garantizan la regulación de la jornada. Así, en 1878, los tipógrafos de la ciudad de Buenos Aires, organizados en la Unión Tipográfica, tras una prolongada huelga, logran suscribir un convenio con sus empleadores, determinando para los trabajadores gráficos una jornada máxima de diez horas en invierno y doce horas en verano.[6]
La reunión del 1° de mayo de 1890 para constituir una Federación Obrera, primera organización federativa de los sindicatos argentinos, partiendo del programa adoptado en París en 1899 por la Segunda Internacional, propuso:
a)    La jornada de ocho horas para todos los adultos.
b)    La prohibición del trabajo a los menores de 14 años y reducción de la jornada a seis horas para los menores de ambos sexos de 14 a 15 años.
c)    La abolición del trabajo nocturno, con excepción de las ramas cuya índole no permita interrupción.
d)    La prohibición del trabajo nocturno de la mujer cuya naturaleza afecte su salud.
e)    La abolición del trabajo nocturno para la mujer y menores de 18 años.
f)      El descanso dominical no interrumpido de 36 horas semanales para todos los trabajadores.
En 1895, sobre 23 huelgas con 22.000 huelguistas en Capital Federal, 14 respondieron a reclamos salariales y 9 a reclamos por reducción de la jornada. El sindicato de yeseros conquistó la jornada laboral de ocho horas. A fines de ese año, en Buenos Aires existían 25 sindicatos, que fracasaron en el tercer intento de constituir una federación general.
En 1896, sobre 25.000 huelguistas, se declararon 6 huelgas por aumentos salariales, 7 por abolición del trabajo a destajo (directamente relacionado con la conquista salarial) y 12 fueron declaradas por la disminución de la jornada. Es en este año que se considera que tiene lugar la primer huelga de alcance nacional, cuando 10.000 trabajadores ferroviarios la llevan a cabo reclamando ocho horas de trabajo sin recortes salariales, la anulación del trabajo los domingos y el pago doble de las horas extras. El movimiento se mantuvo durante cuatro meses.
Durante el paro, la patronal inglesa ni siquiera recibió a los delegados obreros, pero solicitó la intervención del Ejército y la Marina, y cuando con ello no bastó, se llegó a contratar a setecientos rompehuelgas desde Italia (los llamaban ‘langostas’).
Julio Godio aporta el siguiente cuadro demostrativo de las causas de huelgas en el período 1890 a 1896, en el que se advierte cómo el movimiento obrero estructuraba sus reivindicaciones a partir del instituto de la jornada.
CAUSAS DE HUELGAS 1891 – 1896.
   
Causas
     
1891-92-93
     
1894
     
1895
     
1896
     
Totales
     
Salario
     
     
     
     
     
     
Aumento y otras mejoras
     
6
     
8
     
15
     
3
     
32
     
Otras cuestiones
     
4
     
2
     
     
     
6
     
Horario
     
     
     
     
     
     
Modificación
     
     
     
     
     
     
Disminución
     
3
     
3
     
8
     
10(a)
     
24
     
Organización
     
     
     
     
     
     
Readmisión
     
3
     
     
     
     
3
     
Expulsión
     
     
     
     
     
     
Solidaridad
     
1
     
1
     
     
     
2
     
Otras causas
     
     
     
     
     
     
Abolición trabajo a destajo
     
1
     
     
     
8
     
9
     
Modo de ejec. Del trabajo
     
     
     
     
     
     
Diversas
     
     
     
     
     
     
Totales por año
     
18
     
13
     
24
     
21
     
76
     
(a) Se toma la huelga general ferroviaria como  unidad. La reivindicación central es la implantación de la jornada de 8  horas, el descanso dominical y el pago doble fde horas extraordinarias.
 
En 1901, los peones de barracas y del Mercado Central de Frutos (unos 6.000 trabajadores), consiguieron la jornada de 10 horas y 15 minutos, en lugar de las 14 y 15 horas diarias que laboraban.
En 1903 los zapateros fueron a la huelga por la jornada de 9 horas y el descanso dominical. El Jefe de Policía dictó un laudo reconociendo la jornada de 9,15 horas.
Ya en los primeros años del siglo XX, según el informe de la Comisión Administrativa de la FOA al IV Congreso, el horario de trabajo promedio en la Capital Federal era aún de 10 a 11 horas. Solo unos pocos gremios de oficio habían conquistado las 8 y aun las 7 horas de trabajo. En el interior, en cambio, la jornada de trabajo seguía siendo de 12 a 14 horas promedio.[7]
Segunda etapa: Los estados provinciales pasan a legislar, regulando en su ámbito jornadas máximas legales que acompañan al derecho comparado. En realidad, en la regulación de la jornada máxima legal, las provincias han sido precursoras, ya que Córdoba en 1918, Mendoza en 1919, San Juan en 1923 y Santa Fe en 1927, por su cuenta y sensibles al unánime reclamo del movimiento obrero mundial, habían reglamentado la vigencia de las ocho horas diarias y 48 horas semanales. Esto tiene su importancia para demostrar cómo en el país rigieron jornadas máximas legales en varios estados provinciales, por largos períodos, con pleno ejercicio de la facultad originaria de legislar en materia social.
Tercer etapa: En el plano nacional se avanza paulatinamente hacia la consagración de normas de derecho positivo regulatorio del instituto, acompañando los avances en el plano de derecho comparado.
Al suscribirse el Tratado de Versalles (28 de junio de 1919) se insertó en el mismo una declaración de singular significación:
“Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por finalidad la de establecer la paz universal y que tal paz no puede estar fundada sino sobre las bases de una justicia social; considerando que la adopción por una Nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente inhumano es un obstáculo para el esfuerzo de otras Naciones deseosas de mejorar la suerte de los trabajadores; considerando que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas una injusticia, miseria y privaciones y que, a su vez, origina tal descontento que la paz y la armonía universal corren peligro, siendo urgente mejorar esas condiciones, como por ejemplo la reglamentación de la jornada diaria y semanal de trabajo...”.
Se concretó ello en el art. 427 de ese Tratado, que quedó así redactado: “Las partes contratantes, reconociendo que el bienestar físico, moral e intelectual de los trabajadores asalariados es de una importancia esencial desde el punto de vista internacional, han establecido para conseguir este elevado fin el organismo permanente previsto en la Sección I y asociado al de la Sociedad de Naciones. Ellas reconocen que las diferencias de clima, de costumbre, de usos, de oportunidad económica y tradición industrial, dificultan la obtención inmediata de la uniformidad absoluta en las condiciones de trabajo. Mas, persuadidas como están, de que el trabajo no debe ser considerado simplemente como un artículo de comercio, piensan que hay métodos y principios de reglamentación de las condiciones de trabajo, que todas las comunidades deben esforzarse en aplicar, según lo permitan las circunstancias especiales en que puedan encontrarse. Entre estos métodos y principios, los siguientes parecen a las altas partes contratantes, ser de una importancia particular y urgente:... 4) La adopción de una jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, como fin a obtener, donde no haya sido obtenida”.[8]
En ese año de 1919, el presidente Hipólito Yrigoyen, envió a la Conferencia de Washington, en la que se celebró el Convenio Colectivo N° 1 de la O.I.T., una delegación oficial que encabezó Léonidas Anastasi e integraron entre otros Alejandro Unsain, Carlos Saavedra Lamas y un representante obrero.[9]
El gobierno suscribió dicho Convenio y quedó obligado a internalizar sus normas, que consagran el compromiso mundial de respetar en las legislaciones  nacionales, la consagración de la protección obrera mediante la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas semanales.  
A su regreso a Buenos Aires, Anastasi presentó en el año 1920, al Congreso de la Nación, su proyecto de ley sobre la jornada máxima legal. Esta iniciativa es el principal antecedente de la norma 11.544 vigente.
El Convenio Colectivo Internacional que resulta de la Primera Conferencia de la Oficina Internacional del Trabajo, es ratificado por Argentina, mediante  la Ley 11.726, sancionada el 26 de septiembre de 1933.
En el año 1929 se dicta la ley 11.544 (B.O. 11 de septiembre de 1929), que asume la regulación de la jornada máxima legal, por cuenta de la Nación, con una ley de su Congreso.
En su art. 1° dispone: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidas en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos, y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado especial”.
Por decreto-ley 10.375 del 12 de junio de 1956 se agregó a esta norma el párrafo siguiente: “La limitación establecida por esta ley, es máxima y no implica una duración del trabajo menor de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para las explotaciones señaladas”.
Por decreto 16.115, dictado el 16 de enero de 1933, la Ley 11.544 fue reglamentada.
Cuarta etapa: En la que las provincias comienzan a dictar normas que amplían el garantismo social de la jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales, para sus respectivos ámbitos, especialmente regulando en materia de las 44 horas semanales.
Ejemplo: La ley 1271, de la provincia de Jujuy.
En este período, además, el legislador nacional sanciona distintos estatutos profesionales, que contemplan normas reguladoras de las jornadas, que van mejorando el nivel de protección de la Ley 11.544. Por ejemplo: a) El decreto 8986/45, para el personal radiotelegráfico, ratificado por Ley 12.921, regula una jornada diaria máxima de seis horas e impone durante la misma un descanso de veinte minutos; b) La ley 12.908, Estatuto del Periodista Profesional, que prevé una jornada máxima semanal de 36 horas; c) El decreto ley 22.212/45, ratificado por la ley 12.921, para los profesionales del arte de curar empleados en sanatorios y hospitales, que en su artículo 27, fija una jornada máxima legal para médicos, odontólogos y farmacéuticos, de cuatro horas y para los jefes de farmacia, una jornada semanal de 33 horas.
Quinta etapa: A partir de la sanción de la ley 20.744. La ley de Contrato de Trabajo en su original art. 213, adopta un criterio poco feliz. Reconoce que la jornada puede regularse por vía de convenios colectivos, y permite hacerlo a la legislación provincial solamente si se limita a la reducción hasta las 44 horas semanales.
Casi en forma inmediata las provincias ejercen facultades de regulación, pero sin pasar los límites impuestos por la ley nacional.
Ejemplos: Santa Fe dicta su ley 7197 (B.O. 23/1/74), Río Negro dicta su ley 1022 (B.O. 23/1/75). Formosa dicta su dec-ley 81/75 (B.O. 30/5/75). Mendoza dicta el decreto ley 231 el 3 de junio de 1975, Jujuy la ley 3230 (B.O. 3/9/75), que restablece la vigencia de la ley anterior 1271 y Córdoba dicta su ley 5890 (B.O. 10/11/75).
Sexta etapa: A partir de la sanción de la norma de facto 21.297.
La reforma de la ley de contrato de trabajo agravó la situación.
Inspirada por el espíritu reaccionario de la conducción política de entonces, introduce la idea de que la jornada de trabajo “es uniforme para toda la Nación”. Un regla absurda y arbitraria, imposible de cumplir, propia de los técnicos de la CAL, que todo lo veían de “uniforme”, según el artículo 196 que sigue hoy vigente. Y además, por el art. 198, se reservó la regulación de la jornada máxima legal, a las disposiciones nacionales o reglamentarias de la materia.
Séptima etapa:
La reforma constitucional llevada a cabo en la provincia de Río Negro (data del 3 de junio de 1988), consagra en el art. 22 de sus “Normas Complementarias”, este texto: “La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan:... 2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales de esfuerzo de los trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la legislación admite para la Administración pública”.
Por su parte, la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su capítulo II. Derechos sociales. Del Trabajador... art. 23, sostiene: “Todas las personas en la Provincia tienen derecho:... 3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre”.[10]
5.- LA ACTUAL DOCTRINA DE CORTE.
El 19 de diciembre de 1986, la C.S.J.N. en los autos “Fábrica Argentina de Calderas c/ Provincia de Santa Fe”, declaró inconstitucional una ley de esa provincia (que llevaba el número 9497 y restablecía la vigencia de otra anterior 7199), que incursionaba en tema de la jornada. En esa ocasión el procurador general sostenía en su dictamen, que esta materia es propia del Código que habrá de dictarse y que “En uso de esas atribuciones, el legislador ha modificado el art. 213 de la ley 20.744 y ha establecido, por medio del art. 196 del texto ordenado por el dec. 390/76, que la determinación de la jornada por la ley 11.544 ya comentada, con exclusión de toda disposición en contrario, dejando a salvo, por el art. 198 del mismo cuerpo legal, las modificaciones que pudieran introducir las partes. La constitucionalidad de tales disposiciones no ha sido cuestionada, por lo que no caben consideraciones al respecto”.
“De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por ley nacional dictada en un cierto entendimiento de las facultades establecidas por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el art. 31 de la norma fundamental”.
“Que, en esas condiciones, ese orden jerárquico normativo no ha sido respetado por la Provincia de Santa Fe, por lo que cabe declarar que la ley 9497 de ese estado provincial, que restableció la vigencia de la ley provincial 7199 dictada cuando aún se encontraba vigente el art. 213 de la ley 20.744, es inconstitucional y como tal descalificable a los efectos de la regulación de los elementos del contrato de trabajo que ella encierra”.
De esta forma, una ley provincial protectoria del trabajador destinada a regular la jornada máxima legal, fue desactivada por una ley nacional, que contra lo que el art. 14 bis ordena, se dicta, interpreta y aplica para desasegurar derechos, en función de la abstracción del instituto de la jornada uniforme.
La cuestión se vincula además en el plano de las relaciones entre constituciones nacional y provinciales, cuando ellas regulan el mismo derecho pero con distintas intensidades de protección.
En abierta contradicción con el principio de progresividad, la C.S.J.N. considera inconstitucional la legislación provincial que mejora las protecciones en materia de jornada máxima legal.[11]
La invocación del principio de progresividad, en importantes fallos de ese tribunal a partir del 2004, con lo que ello implica de aceptación de los resortes más primarios del garantismo como técnica de estructuración jurídica del Estado social de derecho, nos permite sostener que resulta auto contradictorio y anacrónico que se siga manteniendo el criterio adoptado en la reforma de 1976 de legitimación de la jornada uniforme.
Hay además razones jurídicas de otra índole, que confluyen para fundar la posición que sustentamos.
Desde una óptica contraria a la seguida actualmente por la Corte, para Rafael Bielsa, la justificación de los regímenes locales era evidente por estrictas razones constitucionales. Así sostenía, “en punto a protección legal del trabajador respecto del tiempo y horas de trabajo, como de seguridad y de moralidad, hay diferencias profundas que justifican los regímenes locales; v. gr., la composición étnica y el vigor físico y psíquico del trabajador: su alimentación, el clima, la situación económica general, el predominio político vinculado a un sistema semifeudal de explotación del trabajo en ciertas provincias; por otra parte, hay diferencias noptables entre las diversas industrias, respecto a sus rasgos peculiares, etc”.
Infería que el procedimiento civil al que califica como “la dinámica judicial en la aplicación jurisdiccional -contenciosa o voluntaria- del derecho civil”, justificaría la unidad de aplicación, “de no mediar el art. 67, inc. 11 de la C.N. Y sin embargo el procedimiento civil está diferenciado localmente por provincias.
De lo que deducía que las normas de policía de trabajo -entre las que concluye se encuentra las de jornada-, por ser propias del derecho administrativo y por ende del público, en su pensamiento, correspondía a las competencias de los estados provinciales.[12]
En su posición actual la C.S.J.N. pone a prueba el valor del derecho público provincial, que ha demostrado reiteradamente que ha sido vanguardia del derecho público nacional en materia de derechos sociales y especialmente en este tema, como ya lo hemos detallado más arriba.
Es que la C.S.J.N. y los doctrinarios que sirvieron a los efectos de dar andamiaje a la doctrina hoy sentada, se han colocado en un callejón sin salida en este tema, por las siguientes razones:
1. A una norma que limita la autonomía de la voluntad en materia de regulación contractual de la jornada laboral, se le aplican criterios de inderogabilidad propios del orden público en general, no del orden público laboral.
Así, se termina por coartar sin razón para ello y contra la naturaleza de la institución a regular, la facultad de los estados provinciales de mejorar el nivel de protección de sus trabajadores. Se confunde la naturaleza bidireccional del orden público general, con la del orden público laboral, que es unidireccional, es decir protectoria de una de las partes.
2. A los derechos sociales de las constituciones provinciales, se los transforma en simples repeticiones innecesarias de las previsiones consagradas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Así el umbral transformador de estas normas propias del garantismo social, se convierte en un instrumento que a través del tiempo, puede llegar a no tener ningún efecto. Y las garantías, en lugar de perfeccionarse, pueden transformarse en simples declaraciones sin sentido.[13]
Transportado el criterio mencionado al tema de la jornada limitada, que nos sirve para la consideración en particular de cómo se pueden armonizar las cláusulas constitucionales nacional y provinciales, la legislación nacional y provincial que las reglamente y haga operativa y finalmente los convenios colectivos que también determinan su regulación, encontramos que el pensamiento de los convencionales constituyentes de 1957, nos obliga en las conclusiones finales.
En efecto, Luis María Jaureguiberry, miembro informante de la Convención Reformadora, sostiene: “El artículo nuevo contempla la jornada limitada como jornada máxima admisible. Sin fijar las horas permitidas de trabajo –por no ser ello de implicancia constitucional- deja este aspecto reglamentario a cargo de la ley, de los ordenamientos específicos, de las organizaciones sindicales y de los convenios colectivos.[14]
Y otros convencionales también expresaron su opinión en forma concordante. Así el convencional Enrique Corona Martínez, resaltó la circunstancia de que en nuestro país numerosos gremios por vía de convenios habían reducido la jornada legal de la ley 11.544. Decía “Hay gremios, por lo menos en la Capital, que han logrado seis horas de trabajo, y otros, como el maderero, que desde hace muchos años tiene la semana de cinco días”.[15]
Por su parte, Carlos Bravo, también miembro informante de la Comisión respectiva en la Convención, explicitó que la expresión “jornada limitada” significaba jornada máxima legal, reconociendo la posibilidad de la reducción en el futuro de acuerdo con el adelanto técnico.[16]
Desde la correcta consideración de esta garantía constitucional, cabe ahora considerar el sentido de las normas de la ley de contrato de trabajo, vigentes a partir de la reforma instrumentada por la ley de facto 21.297, referidas a este instituto.
El art. 196 de la L.C.T., sostiene: “Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren”.
Es el producto del duro dirigismo represor que caracterizó al gobierno militar que instrumentó la reforma de la L.C.T., como un instrumento privilegiado de una concepción, que vocacionaba un liberalismo económico, y en lo social, se manifestaba con el intervensionismo estatal más despiadado, para concretar la anulación de las conquistas obreras.
La reforma de 1976 agravó los errores del antiguo art. 213 de la L.C.T., que trataba de ser pragmático manteniendo la vigencia de las leyes provinciales ya dictadas, en la medida de que las regulaciones tuvieran el tope de las 44 horas semanales, e incurría en el error de coartar lo que la Constitución Nacional no prohíbe, por el contrario, garantiza, y los estados provinciales vocacionaban acompañando un proceso mundial de clara visualización.
Una y otra norma, la segunda mucho más que la primera, por vía de regulación, venían a coartar un derecho constitucional que anulaban, no sólo para el garantismo protectorio de los estados provinciales, sino también para la regulación por convenio colectivos, fuentes naturales y autónomas de normativa laboral, a la que se le pretendía negar el derecho de incursionar en la materia.
Es cierto que los derechos constitucionales existen conforme a las reglamentaciones respectivas, pero “las conclusiones dignas y equitativas de labor”, hermanadas con “la jornada limitada, contra toda interpretación histórica, por vía de la legislación reglamentaria se transformaba en el instituto de la jornada nacional única, en desmedro de otras formas de regulación, que también tienen andamiaje constitucional para ingresar en el tema”.
Sin embargo, el ejercicio de estas facultades por las provincias, ha sido considerado peyorativamente por la legislación de facto, como en el caso del dec.-ley 18.204/69, inspirado en Adalbert Krieger Vasena y Rubén G. San Sebastián.[17] También peyorativamente ha sido considerado por parte de la doctrina, como en el caso de Mario E. Ackerman, quien abrevando en las mismas fuentes sostuvo: “Ya la situación de las leyes provinciales comienza a parecer algo inequitativa”.[18]
Lo único inequitativo que puede darse en cuanto a la regulación legal de la jornada, es imponer criterios desprotectorios rígidos, a la multifacética realidad profesional y la diversidad conductual que imponen diferentes condiciones productivas, climáticas, geográficas, culturales, económicas, sociales y atinentes a las más variadas tecnologías aplicables.
El reconocimiento de la pluralidad de fuentes que corresponden a las distintas situaciones, es el único camino que puede recorrer la equidad.
La equidad, como medida de valor de la conducta de los hombres, es flexibilidad. Nunca puede ser un parámetro uniforme, regido por falsas invocaciones de costos, inspirados en criterios crematísticos moldeados tras el concepto del trabajo-mercancía.
Mario De la Cueva encuadró a este tema como el propio de una histórica controversia doctrinal que puede abordarse en distintas formas. Pero nunca olvidándose de que la institución jornada, corresponde para la regulación por ley, a la adecuación del instituto de la jornada máxima. Referido a la obligatoriedad de la jornada única o uniforme, por imposición legal, es un absurdo.          Cuando se relativiza el principio protectorio que se desprende del concepto de jornada limitada o máxima, la ley va más allá de lo que la propia Constitución Nacional y la lógica, gran paridora de órdenes constitucionales, permiten. Se termina por violentar al artículo 28 de la Constitución Nacional, que obliga a la ley a ser razonable en la operativización de los derechos fundamentales.    
Por eso, para un análisis del derecho mexicano, que bien pudiera ser el argentino, De la Cueva sostenía para este instituto, que se trata de un mínimo beneficio “que debe respetarse en las relaciones de trabajo” y aclaraba que la referencia al máximo legal no impide que “los contratos y sentencias colectivos establezcan jornadas más reducidas”.[19]
La impugnación de inconstitucionalidad se impone y con ello la Corte quedará habilitada para ingresar en el tema y enderezar una doctrina reaccionaria con la cual se viene interpretando el derecho vigente.
Es más, con ello se podrá también armonizar la legislación nacional con el derecho positivo provincial, y una concepción sistémica y abierta de los derechos sociales, les permitirá seguir cumpliendo con su fundamental papel en la construcción de un Estado social de derecho, en el que el federalismo no sea sólo una promesa de fariseo o una apelación a la tradición histórica perdida.
6.- LA REGULACIÓN POR CONVENIOS COLECTIVOS.
La sanción de la ley 23.545, que reformara a la ley 14.250 de convenios colectivos de trabajo, se transformó en un nuevo presupuesto legal a tener en cuenta. Y por supuesto de no poca importancia. El texto del art. 7° reafirma la posición protectoria y articula a las fuentes autónomas y heterónomas del derecho social.
Sostiene este artículo que “Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de las convenciones colectivas relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general”.
Esta disposición vigente, supervivió a la catarata de normas regresivas de la reforma llevada a cabo en la década del 90, y en tiempos más recientes, a la reforma del año 2004, llevada a cabo por la Ley 25.877.
No resiste ningún análisis serio afirmar que reducir la jornada para una actividad determinada, por vía de acuerdo entre empleadores y trabajadores sindicalizados, pueda afectar el interés general, a menos que se lo indentifique con los márgenes de ganancias posibles de las empresas. Identificar el interés empresario con el interés general, cuando éste último responde a causas de protección del empleo o la salud de los trabajadores, es insostenible.
La legitimación de esa apropiación a mérito de la libertad de contratación, relativiza las razones propias de la política de pleno empleo y las que corresponden a la protección de la salud de los trabajadores. El interés general va de la mano de estas categorías de intereses y derechos de la población, y no del lucro alcanzable a partir de la jornada uniforme.
El proceso natural y lógico de regulación de la jornada, cobra además validez, por imperio de la garantía constitucional de celebrar convenios colectivos. Garantía realzada por la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Nordensthol, en el que reafirmara en el convenio colectivo, el carácter de fuente extra estatal de derecho.[20]
Va de suyo entonces, que la norma de facto 21.297, en sus artículos 196 y 198, sufre el impacto de la sanción de la norma posterior, que regula a los convenios colectivos, y que por lo demás, en su art. 6°, ha venido a dar imperio legal a la continuidad de la normativa autónoma, manteniendo su vigencia aun después del vencimiento del convenio, en cuanto a condiciones de trabajo reguladas en el mismo.
Y si el interés general no puede ser afectado por la regulación autónoma y convencional de la jornada, es imposible imaginar cómo puede verse afectado cuando un congreso provincial, evalúa el medio socioeconómico y determina, para su ámbito, un garantismo más intenso que el Nacional, acompañando en definitiva a la tendencia mundial. Avanzando en función de la evaluación responsable de su propia situación económica y social, hacia mejores condiciones de vida de su población.
En un plano inferior, pero articuladamente, la libertad de negociar colectivamente se impone, y en el mes de noviembre del 2005, el Sindicato Unido de Petroleros del Estado, convino con Yacimientos Petrolíferos Fiscales, reducir la jornada laboral a siete horas diarias.
7.- UNA PROPUESTA.
Sin perjuicio de las consideraciones ya vertidas, a partir del derecho vigente y en la plena conciencia del papel que los jueces tienen en su interpretación, nos queda el planteo para que el parlamento nacional contribuya a clarificar y dar coherencia a la normativa que rige al Régimen Básico de Contrato de Trabajo. Así, en el proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo, que presentáramos a la Cámara de Diputados de la Nación durante el año 1987 y que mereciera dictamen favorable de la Comisión Redactora del Código de Trabajo y de la Seguridad Social y de la Comisión de Legislación del Trabajo, sosteníamos como texto del art. 196, el siguiente:
“Determinación. La extensión de la jornada de trabajo será fijada por las leyes, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo y el contrato individual de trabajo”. Esto se complementaba con la derogación del actual art. 198, de ese mismo cuerpo legal.
8.- CONCLUSIONES.
El empleo, como un bien escaso de la sociedad, administrado por los empleadores, incide en el número de trabajadores ocupados.
Los límites que el intervensionismo estatal y colectivo puede establecer en función de la jornada legal determinan:
a)    La cantidad de desempleados.
b)    Las condiciones dignas de labor en función del tiempo empleado por los trabajadores ocupados.
c)     Las reglas de negociación colectiva e individual para la tarifación salarial.
d)    Un límite efectivo para la sobreexplotación del trabajador.
e)    Un principio racional para la organización del trabajo en la sociedad lo que fortalece la productividad real global.
f)      La salud de la población ocupada queda protegida en función del cumplimiento efectivo de las normas que se dicten en cuanto ellas garantizan un límite al poder enfermar a partir del empleo irracional.
g)    Las políticas laborales y de empleo de los Estados provinciales, en función de criterios garantistas y como resorte racional de promoción de zonas carenciadas.
h)     La regulación convencional colectiva de la jornada a partir del principio de progresividad, anticipa y reemplaza los criterios legales de regulación inteligente, en especial en los temas propios de los trabajos insalubres y agotantes y las tareas de riesgo acusado.
Estas pautas generales son de necesaria consideración por la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas vigentes, con especial consideración del ejercicio del control constitucional que garantice el derecho a la jornada limitada y las condiciones dignas de labor que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, siendo éste un tema de singular trascendencia institucional, que reclama el necesario planteo por los operadores del derecho y habilita para declaración de inconstitucionalidad de oficio,
También constituyen criterios que deben inspirar al legislador de lege ferenda, cuando éste recupere su conciencia social, se independice de los criterios economicistas y se decida superar las reformas regresivas que sigan vigentes.


[1] Ver los trabajos del autor: La jornada laboral en las constituciones y leyes provinciales y en los convenios colectivos, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, febrero de 1989, año XLIX, n° 2, pág. 187; Flexibilidad y jornada, resumen de ponencia publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989, auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 70.
[2] Ver: Informe de la O.I.T., “La flexibilidad del Mercado de Trabajo. Una selección de criterios y experiencias”, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, España 1988, p. 22.
[3] Véase GODIO, Julio: “Historia del movimiento obrero argentino. 1870-2000. Tomo I. La época de las corrientes sindicales fundadoras 1870-1943”, Ediciones Corregidor, Buenos Aires, 2000, p. 81.
[4] Ver: MAIZTEGUI, Humberto: Uruguay en el proceso de institucionalización rioplatense”, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1994, p. 240.
[5] Véase SUREDA GRAELLS, Víctor A.: “Jornada de trabajo y descansos”, Libro Cuarto del “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, La Ley, Buenos Aires, 1964, T. II, p. 15.
[6] Ver: MAROTTA, Sebastián: “El Movimiento Sindical Argentino. Su génesis y desarrollo”, Ediciones Laico, Buenos Aires, 1960, t. I, p. 23.
[7] El mismo informe señala que la mayoría de los gremios en la Capital Federal ganaban de 2,50 a 3,00 pesos por día, salario que suponía un déficit de aproximadamente 25 al 30% en relación a las necesidades familiares mínimas, pues, recorriendo la literatura obrera de la época, se puede comprobar que los aumentos de salarios exigidos en la mayoría de las huelgas son de $4 diarios. Según el informe, sólo el 25% de los oficios de la Capital han alcanzado esa cifra. GODIO, Julio: “Historia del movimiento obrero argentino. 1870-2000. Tomo I. La época de las corrientes sindicales fundadoras 1870-1943”, Ediciones Corregidor, Buenos Aires, 2000, p. 153.
[8] Véase SUREDA GRAELLS, Víctor A.: “Jornada de trabajo y descansos”, Libro Cuarto del “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, La Ley, Buenos Aires, 1964, T. II, p. 17.
[9] Fue elegido un sindicalista que representaba a La Fraternidad, lo que provocó la impugnación por parte de la F.O.R.A.
[10] Ver: B.O. 29/4/87 y 26/6/87 o A.D.L.A., XLVII-B, ps. 2274 y ss.
[11] Ver los fallos de la CSJN, en “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/9/2004, LL suplemento especial 27/9/2004, votos de los doctores Zaffaroni y Petracchi y CSJN, “Díaz, Timoteo Filiberto c. Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo del 2006, voto de la doctora Argibay. Sobre la conceptualización del principio citado pueden consultarse del autor de este trabajo: Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004. También: Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.
[12] Véase BIELSA, Rafael: “La legislación del trabajo y los principios generales del derecho”, en revista “Labor”, del Departamento del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, noviembre/diciembre de 1942, año 1, n° 2.
[13] Jorge R. Vanossi condena enfoques de esta naturaleza sosteniendo: “Debe buscarse el perfeccionamiento de las garantías, porque si bien el capítulo de los derechos tiene su origen en la Constitución Nacional, nada impide que las Constituciones Provinciales –partiendo de ese umbral- protejan más que aquéllas y no menos, dado que lo que el art. 5° expresa es que está vedado desproteger, pero no está prohibido proteger más a través de nuevos mecanismos de garantías”. Ver: “La Reforma de las Constituciones Provinciales”, Dirección de Publicaciones del Senado de la Nación, 1985, p. 200.
[14] Ver “El Articulado Nuevo”, por JAUREGUIBERRY, Luis María p. 106.
[15] Ver Diario de Sesiones de la Convención, p. 1429.
[16] Ver Diario de Sesiones de la Convención, p. 1431.
[17] Ver Nota de Elevación del dec-ley 18.204 (ADLA XXIX-B, p. 1398).
[18] Ver: ACKERMAN, Mario E.: “Jornada de Trabajo. Nuevamente en el punto de partida”, LT, XXIV-B, p. 784.
[19] Ver: “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, por DE LA CUEVA, Mario p.272.
[20] Ver caso “Nordensthol, Gustavo Jorge c/ Subterráneos de Buenos Aires s/ despido”, C. S. N. 2/4/85, L. T. T. XXXIII, p. 541.
           Con anterioridad a la sanción de la nueva ley de convenios colectivo, a favor de la regulación de la jornada máxima por convenios colectivos, se expidieron: Torre, José P. Y Morando, Carlos E., en “La Reforma de la Ley de Contrato de Trabajo”, Edit. Coop. de Derecho y Ciencias Sociales p. 91 y Vázquez Vialard, en “Análisis de la primera reforma de la ley de contrato de trabajo”, en J. A. 30/6/76, p. 18. En contra: Rodríguez Manzini, en “Modificaciones a la ley de contrato de trabajo”, en L. T. XXIV-A, p. 393 e Isaías Feldman, en “La duración del trabajo y las reformas introducidas por la ley 21.297”, en L. T. XXIV, p. 769.
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