200. LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO Y EL SENTIDO QUE COBRA PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES PROVINCIALES - RJCornaglia

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Publicado el 30 de noviembre del 2011  en Derecho del Trabajo on line.

LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO Y EL  SENTIDO QUE COBRA PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES PROVINCIALES.
                            
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]         
Sumario.
1.- ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
2.- LA S.C.J.M. Y SU FALLO “ALANIZ”.
3.- LA S.C.J.B.A. Y SUS FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
4.- LA DOCTRINA SENTADA EN RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
1.- ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
         Dos recientes fallos del 5 de octubre del 2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[2] a mérito del tratamiento del tema de la libertad sindical, han declarado la inconstitucionalidad de previsiones de la L.A.S. 23.551, extendiendo las protecciones propias de la tutela admitiéndola para representantes de sindicatos que no cuentan con la condición de la personería gremial reconocida.
En esas resoluciones se sostuvo que la tutela sindical del modo en que ha sido plasmada en la ley 23.551, cercena la libertad sindical, privando a las organizaciones sin personería gremial, (aquéllas que cuentan con simple inscripción, art. 21, ley cit.), de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y su actividad y formular su programa de acción.[3]
Se entendió que la regulación legal constriñe la libertad sindical de los trabajadores individualmente considerados pertenecientes a una asociación de este tipo, así como la de la propia entidad, porque para el desarrollo de una actividad gremial libre y despojada de condicionamientos, el haz de garantías que protegen la investidura de los representantes sindicales -en sus diferentes manifestaciones- constituye un elemento funcional marcadamente esencial (art. 14 bis, Constitución Nacional).
         Ambos fallos adhieren a una marcada corriente jurisprudencial iniciada en varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hace ya algunos años, en la que a mérito del art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la Ley contra la Discriminación 23.592, los tratados internacionales de Derechos Humanos y Sociales  (art. 75 inc, 22 de la C.N.),  los Convenios Internacionales de la O.I.T que refieren a la libertad sindical y las Recomenda- ciones del Comité de Libertad Sindical de la misma entidad dirigidas a Argentina, plasmaron poco a poco un innovador fortalecimiento de los derechos sindicales de los trabajadores y sus asociaciones de todo tipo.
         Ejemplo de esos fallos pioneros que actuaron como disparadores del tema fueron :
“Balaguer, Catalina R. c/ Pepsico Argentina S.R.L.”.[4]
"Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido". [5]
"Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ accion de amparo",[6]
         El tratamiento de la discriminación sindical, un tema propio del derecho colectivo del trabajo, arrastró al de la consideración de la nulificación de los despidos como ilícitos, con su natural incidencia en el derecho individual del trabajo observado desde la óptica de los derechos humanos.[7]
         En esa corriente también se enroló la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza[8], con el fallo “Alaniz”, que data de agosto de este año, en el que se decidió algo de mayor trascendencia, que es la anulación de una cesantía y el ordenar en consecuencia la restitución del trabajador a sus tareas con respeto de sus funciones.
         Esas decisiones jurisprudenciales, tienen el valor agregado de constituirse en retos del llamado modelo argentino de promoción legal de la unicidad sindical, en cuanto el mismo pueda convertirse en un real vallado de la acción sindical de los no promocionados (trabajadores y asociaciones).
         Estas sentencias de  superiores Tribunales provinciales llegan ahora, como secuelas de las posiciones doctrinarias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del año 2009, en el abordaje del tema de la libertad sindical que se hicieron en los fallos "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional-Armada Argentina"[9] en el que se revocó una  sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto ésta desconoció la tutela gremial a la actora por revestir el carácter de representante de una asociación sindical y “ATE c. Ministerio de Trabajo de la Nación”[10] en el que la Corte convalidó el derecho a convocar a elecciones de delegados sindicales en un ámbito ajeno al de la personería gremial otorgada a otro sindicato.
En ese ultimo caso, se decretó la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la ley 23.551, por considerarlo violatorio del derecho a la libertad de asociación sindical amparado por el art. 14 bis de la Constitución nacional y por tratados internacionales con jerarquía constitucional.
         A mérito de tan importante libertad, como lo es la sindical para la Estados de Derecho Sociales, sólo se decide en los casos “Sandes” y “Ferulano“ de la provincia de Buenos Aires, a favor del derecho a cobrar una indemnización agravada por despido.
         Haremos sumaria mención al caso mendocino, sólo para mejor ejemplificar el sentido de esa corriente jurisprudencial y luego nos detendremos en hacer consideraciones críticas a los fallos de la provincia de Buenos Aires, no sin antes señalar que conforme lo destaca Luis Ramírez Bosco, las incursiones sobre el tema de la libertad sindical no abundan en nuestra jurisprudencia.[11]
2.- LA S.C.J.M. Y SU FALLO “ALANIZ”.
         El actor, Juan Faustino Alaniz, en jurisdicción mendocina, promovió ante una cesantía de la que fuera objeto, una acción de amparo sindical, siendo secretario gremial de una asociación sindical sin personería gremial (con simple inscripción), y fundándose en la aplicación  del art. 47 de la Ley 23.551 y en la ley 23.592, solicitando además la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551,en cuanto excluye de la garantía sindical del desafuero previo a los representantes de asociaciones sindicales con simple inscripción gremial. Revocando un fallo del inferior, el superior Tribunal de Mendoza, hizo lugar a la demanda y dispuso la reinstalación en el cargo.
El sumario del fallo indica:
“1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23551 en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por pertenecer a una asociación sindical que sólo cuenta con inscripción gremial, pues dicha limitación ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3°.
“2.-El diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica la libertad de afiliación respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.
“3.-El distingo legal ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquellos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.”
La decisión adoptada a mérito de la libertad sindical, por la materia de lo decidido, la reincorporación al puesto de trabajo y cargo de representante gremial cesanteado por una Municipalidad, como lo advertirá el lector tiene un sentido muy distinto que la de la simple agravación de la indemnización por despido, que por su propia naturaleza implica la aceptación de que el distracto se mantiene.
3.- LA S.C.J.B.A. Y SUS FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
La S.C.J.B.A., el 5 de octubre de 2011, abordó también el tema, en la causa L. 93.122, "Sandes,Hugo Raúl c. Subpga S.A. s. indemnización por despido" y “Ferulano, Pío Leonardo y otros c/ FACERA S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)”, resolviendo la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, con el alcance de hacer lugar a una indemnización tarifada agravada por un despido de representantes gremiales de entidades sindicales simplemente inscripta.
En el primero, condenando a un frigorífico en quiebra que hace años que no cumple con sus deudores y hoy no existe como tal, siendo las que fueran sus instalaciones, ocupadas y explotadas por una Cooperativa de Trabajo, constituida por una parte de sus trabajadores.
Sostuvo en su voto en ese fallo el doctor Hitters, refiriéndose a la actual doctrina vigente en la Corte Nacional: “En primer lugar, tras subrayar la doble dimensión (individual/social) del principio de libertad sindical, la Corte Nacional se detiene en analizar la recepción del principio en aquellos instrumentos de carácter internacional que adquirieron jerarquía constitucional en el país a partir de 1994, aunque haciendo referencia a la consagración que el mismo encuentra en el precursor art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto éste garantiza la "organización sindical libre y democrática".
Y a renglón seguido, el magistrado dio por sentado que la interpretación y aplicación de la L.A.S. 23.551 es un tema federal, sosteniendo que: “Como he expresado supra y, reiteradamente he sostenido (B. 58.634, sent. del 12-IX-2001; Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; Ac. 86.221, res. del 19-III-2003; Ac. 86.648, res. del 27-VIII-2003; Ac. 89.988, res. del 1-III-2004; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004, etc.), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en temas de índole federal, como el debatido en autos, por su carácter de Lex Máxima”.
El razonamiento, afirmado en el necesario acatamiento de la obediencia debida a la doctrina del superior, no deja de ser sólo su respetable opinión, aunque dista de ser doctrina vigente acatada por la S.C.J.B.A..
El derecho del trabajo es derecho común y las normas que en el mismo regulan a las asociaciones sindicales, no dejan de serlo. Inclusive aquellas que refieren a la libertad sindical.
En el caso, la Corte provincial terminó por hacer suyos los argumentos de la Corte Nacional, y éstos valen por sí, no porque se les deba acatamiento, con el riesgo de estar vaciando de contenido el deber de decidir libremente en la jurisdicción en la que se tiene imperio.
Como sabemos, el caso federal, sólo se abre a partir de la vía de la arbitrariedad ante la absurda violación de derechos consagrados constitucionalmente.  
Los argumentos de la Corte Nacional en este caso, tiene un valor innegable, pero no por estar decidiendo en materia de derecho federal, al juzgar interpretando y aplicando una ley común. La obligación de interpretar y aplicar el derecho común le atañe la Corte Provincial como última instancia y por sobre los criterios que siga la Corte de la Nación y contra ellos si fuera necesario.
Por otra parte, es lo que inspiró a la Corte Nacional en su fallo “Benitez”[12], para desautorizar una doctrina contraria en tal sentido y eso, ha sido recogido en otro reciente valioso fallo de la S.C.J.B.A.[13] con plena aceptación que contradice lo expresado en la causa “Sandes”.
Nuestro propósito, al destacar este concepto que no debe empañar el mérito de los fallos, con que la S.C.J.B.A., con referencia a la libertad sindical de los no promocionados por la ley 23.551, asume la función de afianzar sus derechos,  superando las limitaciones y contradicciones del conservador y ortodoxo criterio anterior y actual en otros institutos del derecho colectivo.
        La crítica tiene el sentido, de señalar que en lo que hace al control de los sindicatos a llevar a cabo por la jurisprudencia, alcanza con el derecho común aplicado por los jueces de grado, en la medida en que no incurran en arbitrariedad o absurdo. Y que sobran los criterios inspirados en apoyar el control de la policía de seguridad administrativa o judicial, cuando se trata de regular a asociaciones que no son de derecho público, en cuanto a sus propios derechos y  los derechos colectivos de sus asociados. Asociaciones que pueden defender su autonomía en gran medida por no embestir la naturaleza de entidades cuasi estatales.                                                                                    
       Asociaciones propias del derecho social, que corresponden a categorías de lo público en cuanto a lo social, no a lo estatal.[14] Asociaciones que deben ser celosas de su independencia de los poderes públicos y que tienen que  guardarse del abraso del oso de los cambiantes gobiernos de turno.
La Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, no debería diferir del Código Civil o el de Comercio, en cuanto a la regulación de las personas ideales, sobre las que respectivamente las tres leyes se asignan y distribuyen competencias en la medida en que respetara autonomía sindical y organización del Estado federal.
En consecuencia las asociaciones sindicales, son personas de derecho privado extrañas al derecho federal y éste no debe invadirlas.[15]
Si las invade es a mérito de un avasallamiento del federalismo y para fortalecer un poder central construido sobre la premisa de operar policialmente sobre las libertades asociativas locales.
En otras épocas la S.C.J.B.A.[16], reivindicó ese criterio de independencia, haciendo gala, por largos años  de una resistencia reaccionaria en la interpretación y aplicación de la ley de asociaciones sindicales 14.455, considerando inaplicable  la tutela sindical que ella consagrara referida a pagar indemnizaciones agravadas a quienes eran simples delegados, desafiando los criterios de la Corte Nacional por un prolongado período y los plenario de la C.N.A.T..
De atenernos con coherencia, a la adhesión formulada por la S.C.J.B.A., en cuanto las previsiones de la Ley 23.551, sosteniendo el modelo de unidad promocionada de la ley, pueden constituirse en inconstitucionales por violar los controles de los derechos que emanan del principio de libertad sindical, deberemos augurar cambios esenciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en temas mucho más importantes que los resueltos en el fallo “Sandes” y “Ferulano”.
4.- LA DOCTRINA SENTADA EN RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
Uno de esos temas, es el de la interpretación del derecho de huelga en relación, con la libertad sindical de los trabajadores y sus entidades sin personería gremial (inscriptas o simplemente constituidas pero sin inscripción).
La Corte provicial, luego de la primavera frustrada del caso “Leiva”, al que dictó en 1984, (cuando todavía no estaba vigente al Ley 23.551), siguió  manteniendo una cerrada y conservadora consideración de ese derecho, por la que niega se encuentre en cabeza de los trabajadores u otras entidades sindicales, que aquellas que cuenten con personería gremial.
En “Leiva, Horacio c. Swift Armour S.A.”, en julio de 1984, la S.C.J.B.A.,  resaltó: "se infiere de los debates de la Convención Constituyente de 1957 y lo expuesto por el miembro informante de la comisión pertinente que el derecho de huelga puede ser ejercido por una pluralidad de trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin que su titularidad corresponda al sindicato o asociación profesional".[17]
Lo que sostenía ese miembro informante (el convencional radical Carlos Bravo), era lo siguiente: "En cuanto al sujeto, puede ser ejercido (el derecho) por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los sindicatos; basta que lo resuelva una pluralidad de trabajadores, decidiéndolo libremente, aunque sean solamente los integrantes de un solo establecimiento o sección del establecimiento". Y también: "Cuando tomamos la palabra "gremio", referida a la huelga, lo hicimos refiriéndola a una situación de hecho hacia los trabajadores, a los que correspondía ir a la huelga, estuvieran o no afiliados: es un derecho de pluralidad de trabajadores y así lo he explicado en mi posición, y así está  incluido en este sentido con el despacho".[18]
Y en ese fallo que recordamos con respeto, la Corte provincial reconoció  a los trabajadores como titulares del derecho de huelga con prescindencia de que la huelga hubiera sido ejercida por el sindicato con personería gremial. Se trataba de un auténtico precedente destinado a afianzar la libertad sindical, a mérito de una interpretación amplia, del art. 14 bis de la Constitución  Nacional.
Pero en los años posteriores y hasta el presente, la S.C.J.B.A., ha vuelto a su conservadora doctrina que coloca la titularidad de ese derecho colectivo únicamente en el sindicato promocionado por la ley.[19]
Por lo que ya hace considerable tiempo sostuvimos que esa doctrina implicaba un despojo corporativo del derecho de huelga de los trabajadores, para su adjudicación exclusiva a los sindicatos.[20]
Y también: “La estructura monopólica de la acción gremial, a partir del sindicato con personería gremial, como único titular del derecho de huelga, del derecho de la negociación colectiva, el cobro de la cuota sindical y las cuotas de solidaridad y de la relación con el poder público, no deja de ser un instrumento de castración de la acción de los trabajadores.”[21]
         Y así nos posicionamos no para combatir al sindicato, ya que es bregar a su favor ampliar las razones de su ser. Sacarlo de su actual subsistir a la defensiva, justificando su desarrollo, legitimando su existencia, y corrigiendo los abusos de poder a los que lo llevó un corporativismo conservador que lo está impregnando.[22]
Difícil le resultará a la S.C.J.B.A. con coherencia, ajustar el discurso de los casos “Sandes”  y “Ferulano”, (que esperamos siga revisando), si no abandona otras posiciones anteriores que siguen siendo su doctrina vigente. Si lo hace, cabalgando sobre las libertades redescubiertas, podrá comenzar a entender que el derecho de huelga no deja de ser una conducta individual que se proyecta colectivamente. Y que la incidencia colectiva de los trabajadores, pasa por el ejercicio de ese poder y termina por construir relaciones sociales complejas, a las que la libertad existencial de no trabajar aún en el contrato de trabajo y a partir de ciertos límites racionales, cuando no está en cabeza de los trabajadores, simplemente deja de existir.
        El fallo dictado, nos ilusiona para ir por más en la conquista de las libertades que nos faltan. [23]


[1] Puede consultarse del autor de este trabajo sus libros: Derecho colectivo del trabajo. Derecho Sindical. La Ley, Buenos Aires, 2004, 494 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga. La Ley, Buenos Aires, 2006, 349 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de la negociación colectiva. La Ley, Buenos Aires, 2007, 536 págs. Segunda edición actualizada 2010, 616 págs..
[2] S.C.J.B.A.: causa L. 93.122, "Sandes, Hugo Raúl contra Subpga S.A. Indemnización por despido", del 5 de octubre del 2011”. Magistrados votantes:  Hitters, Kogan, Soria, Negri, de Lázzari, Genoud) Causa: “Ferulano, Pío Leonardo y otros c/ FACERA S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)”, del 5 de octubre del 2011. Magistrados votantes: Kogan-de Lazzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud
[3] Los fallos no tienen en consideración la etapa en que las asociaciones constituidas por asamblea, todavía no lograron la simple inscripción, pero entendemos que la doctrina que inspiran también alcanza a la tutela de esas organizaciones y sus autoridades designadas. Ver del autor, los capítulos 8 “El sindicato sin inscripción” y el Capítulo 23 “La tutela sindical que alcanza a todo activista”, de su libro “Derecho Colectivo del trabajo. Derecho sindical”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2ª. Edición actualizada, año 2010.
[4] Ver: C.N.Trab., Sala VI, 2004 de marzo del 2010, publicado en el diario La Ley del 18 de agosto del 2004, con nota del autor de este trabajo, titulada “La propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación”. También el artículo “Reflexiones sobre el despido como acto ilícito nulo”, del mismo autor, publicado en Doctrina Laboral. Errepar. Julio del 2004, N° 227, p. 599 y ss. La sentencia de primer instancia fue dictada por el Juez Nacional del Trabajo doctor Enrique Arias Gibert, y confirmada por la Sala VI.
[5] Sentencia definitiva Nº 12.488, expte. Nº 22.537/2002, Sala IX, Juzgado Nº 55, del 31/5/05 comentada por el autor de este trabajo en Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005, año XXI, n° 49, p. 998, “La discriminación laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de los despidos”.
[6] Ver: Expte. 144/05 S.D. 68536 - "Parra, Vera Maxima c/ San Timoteo SA s/ accion de amparo", CNTrab., sala V, 14/06/2006. Se trata de una trabajadora despedida, que previamente había ejercido actos sindicales, que reclamó la restitución al puesto de trabajo y el Tribunal hizo lugar a la acción, a mérito del voto del Oscar Zas, con la adhesión y argumentos propios, del doctor Julio Simón.
[7] Moisés Meik que viene incansablemente bregando en la materia sostiene: "Los poderes públicos disponen de un solo medio para asegurar la efectividad del derecho del trabajo, entendido como derecho a conservar el empleo: a) condicionar la facultad empresarial de despedir a la presencia de motivos graves y b) arbitrar procedimientos que permitan al trabajador reanudar su actividad profesional si dichos motivos se demuestran insuficientes" (Mancini J.F: El diritto al lavoro rivisitato en Il lavoro nella giurisprudenza constituzionale (Dir. R. Scognamiglio- Milán- 1978- pág. 27 y ss-.). Citado por Moisés Meik, que aporta: “En esa dirección se orienta la genuina doctrina democrática del Derecho del Trabajo, sustentada en los países capitalistas desarrollados”. MEIK, Moisés: “La protección contra el despido injustificado en España como derecho al trabajo con estabilidad”. Tesis doctoral presentada por el autor en la Universidad de Castilla La Mancha, curso de post grado organizado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P., en el que ese autor participara como docente invitado. Puede consultarse en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Inédita.
[8] S.C.J.M., “Alaniz Juan F. c/ Municipalidad de Godoy Cruz p/tutela sindical s/ inconstitucionalidad y casación”, del 11 de agosto del 2011.
[9] C.S.J.N. R.1717.XLI, sent. del 9-XII-2009. La actora Rossi, era afiliada a la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval –PROSANA- (entidad sindical de primer grado simplemente inscripta) y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal –FEMECA- (federación con personería gremial a la cual estaba afiliada PROSANA).
[10] La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), un sindicato con personería gremial, convocó a una elección de delegados, en un organismo estatal en el que la personería gremial para actuar está adjudicado a otro sindicato PECIFA,  "Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas de la República Argentina". Se trataba de la elección de delegados del personal que se desempeñaba en el Estado Mayor General del Ejército y en el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. C.S.J.N., A.201.XL,  autos “A.T.E. c. Ministerio de Trabajo de la Nación”. Sent. del 11-XI-2008, Fallos 331:2499. Diario La Ley del 20 de noviembre de 2008, Año LXXII, N° 224, Pag. 4, con nota del autor de este trabajo, titulada “Libertad sindical” y “El sindicato como persona de derecho”, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Abeledo Perrot, Septiembre del 2009, p. 1599 y ss.
[11] En su ponencia al Segundo Congreso Nacional de Derecho del Trabajo convocado por  el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de San Nicolás, llevado a cabo en esa ciudad los días 29 y 30 de septiembre del 2011, sostuvo Luis Ramírez Bosco. “Que recuerde espontáneamente en este momento, creo que el de la libertad sindical es un tema que no aparece expresamente en la jurisprudencia de la CSJN desde el "clásico" constitucional "Outón", de 1967 LA LEY, 125-293, o, en todo caso, muy indirectamente, en "Potenze  c. FEC" (sobre la "cuota de solidaridad" 12/4/1972 – DT, 1972-579); fuera de que, en general, es un tema poco o casi nada tratado en la instancia extraordinaria, sin que esa escasez de trato tenga una buena relación con la trascendencia institucional de la cuestión, y con la frecuencia con que aparece en la jurisprudencia en otros países.”
[12] CSJN, en causa B.75.XLII, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009).
[13] Ver: “No dejo de advertir que en la causa B.75.XLII, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009), el alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario formular una determinada interpretación de una norma de carácter común (consid. 3° y 4°), concluyó en la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi del ya citado precedente "Rodríguez" para habilitar su instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal -a saber: el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- (consid. 5°), y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que se reducía "a un estricto apego" a la doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6°). Sin embargo, entiendo que tal definición, acotada a precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso fallado por el alto Tribunal”. (S.C.J.B.A., 28 de septiembre de 2011, magistrados:  Soria, Pettigiani, Kogan, de Lázzari, Negri, Hitters, en la causa L. 88.626, "Glorioso, Néstor Eduardo contra Distribuidora Interprovincial S.A. y otro. Despido". Del voto del doctor Soria).
[14] Ver del autor “El sindicato como persona de derecho”, publicado en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”,  Editorial Abeledo-Perrot, septiembre del 209, pags. 1599y ss.
[15] También puede ser consideradas personas de derecho social, en la medida en que lo público social no se corresponda con lo público estatal y en el mismo plano de las entidades de bien público.
[16] Ver: SCBA, 29 de marzo de 1960, en L.L. 98-337 y D.T. 1960- 213, “Ayala, Ismael B. C. Fanjul, José M.” . A la luz de la crítica histórica, mal parados quedaron los jueces de la Corte, Víctor M. Fernández y Rodolfo A. Nápoli, que con sus votos inspiraron el fallo, y los que adhirieron al mismo sin disidencias de ningún tipo, Felix P. Trigo Viera, Antonio P. Quijano, Arturo Acuña Anzorena, Néstor L. Portas y José M. Martocci y desde la doctrina Mario L. Deveali, quien en nota de la revista Derecho del Trabajo, (tomo 1960, p. 155), tomaba la misma posición. Se advierte al lector que en estos juicios críticos el actor está influido subjetivamente por cuanto en esa época, siendo un joven periodista fue elegido por los compañeros del diario en el que trabajaba delegado y el mismo día de elección y antes del escrutinio, despedido por esa causa. La indemnización agravada del art. 40 de la Ley 14.455, le fue rechazada en función de esa doctrina de la SCJBA, y no tuvo más remedio que dedicarse a apurar sus estudios de abogacía, trabajando en todo tipo tareas, menos las del periodismo, por cuanto con sus antecedentes de activista sindical, pasó a integrar la lista de los no recomendables para el empresariado del cuarto poder. A esta altura, nos formulamos esta pregunta ¿Habrá sido para bien del periodismo y mal del derecho?
[17] Equivocadamente, Guillermo López, para 1998, le dio a esa doctrina de la SCJBA, una importancia que lamentablemente no alcanzara. Véase de ese autor: Pasado, presente y futuro del derecho colectivo del trabajo, en obra colectiva: Derecho Colectivo del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 10. En la misma obra colectiva, RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, en su trabajo Las instituciones del derecho colectivo del trabajo y la Constitución Nacional, hizo notar, que el criterio de la Corte provincial en la década del 90,  había cambiado hacia la titularidad exclusiva a cargo de las asociaciones con personería gremial.
[18] Véase Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente 1957, t. II, p. 1457.
[19] Ver: "El cese de actividades de los trabajadores no dispuesto por la asociación de trabajadores con personería gremial que los nuclea con arreglo al régimen legal vigente, no configura una forma del ejercicio del derecho de huelga". SCBA, L 44.923 S 30/4/91, Juez Salas (SD). "Alimonta, Blanca Haydeé y otros c. Yagán Pesquera S.A. s/ Nulidad de despido". TSS 1992-5-36 – AyS, 1991-I.598 – ED, 144-341 – JA, 1992-III-131. Mag. votantes: Salas - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín.
[20] Ver: del autor de este trabajo en su libro “Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 115.
[21]  En las doctrinas limitantes del derecho de huelga, la negociación colectiva y la libertad sindical, la invocación del modelo del sindicato con personería gremial, como titular único y monopólico de esos derechos es una  constante, que hade la ficción de la personería ideal o moral, un vallado infranqueable e irrazonable para el accionar de ciertos colectivos de trabajadores.
[22] Como diputado nacional (1983-1987), intenté legislar en función de la renovación plural del sindicalismo, entre otras iniciativas con un proyecto de Ley de Constitución de Consejos de Empresa en todo establecimiento de más de cincuenta trabajadores, (Expte 378-D.1985),  otra Ley de Protección del Activismo sindical (Expte 3686-D-1985), el Régimen Legal de un amplio Sistema de información Laboral (Expte. 170-D-1986) y otra Ley de Creación obligatoria de Comités de Seguridad e Higiene en las empresas. En esos proyectos, planteé mecanismos de acción sindical y representación gremial imperativos, que resultaran de la participación de los sindicatos con o sin personería gremial y hasta de las organizaciones sindicales sin inscripción o de la acción orgánica de los trabajadores en los colectivos de las empresas, ejercida libre y autónomamente.
[23] Sostuvimos en nuestro libro sobre el derecho de huelga. “Es notoria la corriente doctrinaria y judicial que procura racionalizar a la huelga mediante su tratamiento sindical. Monopolizar el ejercicio de su derecho por vía del derecho de las asociaciones y como poder exclusivo de ellas.  Esta forma de encorsertar la realidad, organizándola por vía de la represión por ilicitud del hecho social que es la huelga, suele vaciar de contenido al derecho que se sujeta a esas pautas. Lo contradice tanto con la realidad, que destruye su razonabilidad necesaria. Sobre todo, cuando la huelga acompaña a la pobreza, nutriéndose de ella. Y la pobreza se ha transformado en la cuestión fundamental del siglo XXI.” Ver del autor: Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 307.
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