84.- Cooperativas de trabajo y subcontratación laboral. El Decreto 2015/94 - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, enero de 1998, año XIII, n° 149, tomo XII, pág. 170.
COOPERATIVAS DE TRABAJO Y SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL DECRETO 2015/94.
                                                           Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.      LA SUBCONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
2.      EL DECRETO 2015/94.
3.      EL PREJUICIO QUE LLEVA AL ERROR.
4.      LA SUPUESTA COMPETENCIA DESLEAL.
5.      ERRÓNEA FORMA DE OPERAR CONTRA EL FRAUDE.
6.      UNA DECLARACIÓN QUE PREOCUPA.
7.      ACLARANDO CONCEPTOS.
8.      RESOLVIENDO CONTRADICCIONES.
9.      LA PLURIDIMENSIÓN NORMATIVA.
10.   DONDE LA LEY NO DISTINGUE....
11.   EL DUDOSO ROL DE CIERTA DIRIGENCIA COOPERATIVA.
12.   CONFRONTANDO CON LA REALIDAD.
13.   CONCLUSIÓN.
1. LA SUBCONTRATACIÓN POR INTERMEDIO DE COOPERATIVAS DE TRABAJO.
El absurdo en la doctrina que rechaza la posibilidad de existencia de relación de dependencia en el trabajo de los asociados de cooperativas de trabajo, resulta con claridad manifiesta en situaciones en que la relación laboral en una empresa se subcontrata.
Si para un mismo empleador principal se subcontrata trabajo por intermedio de dos subcontratistas, uno de ellos una cooperativa de trabajo, se advierte que la misma tarea prestada pasa a ser cumplida por trabajadores que ante igualdad de situaciones pasan a ser en un caso considerados bajo relación de dependencia y en el otro no.
En la empresa principal veremos entonces realizar el mismo tipo de tareas a tres categorías claramente diferenciadas de trabajadores:
a)    Los directos dependientes de la empresa.
b)    Los dependientes del subcontratista, con garantías solidarias del principal.
c)     Los independientes (?) de la cooperativa de trabajo, a los que muchos jueces les desconocen ser partes de un contrato de trabajo, que refiere a su relación con la asociación que integran.
Así, en empresas privatizadas de la energía, hemos visto cumplir las tareas de agentes de corte u otras similares, a trabajadores que son subcontratados por contratistas (personas físicas o sociedades) y por cooperativas de trabajo. A unos se los considera dependientes y a los otros no. Para unos, la solidaridad de la principal se desprende de las normas de la ley de contrato de trabajo, para los otros no. Para unos, los límites mínimos del orden público laboral y su normativa tienen vigencia. Para los otros no.
Evidenciando aún más el absurdo que genera este tipo de normas, todas ellas inspiradas en el modelo mal llamado flexibilizador, esos mismos trabajadores seguían haciendo lo mismo que hacían antes de ser despedidos con motivo de la privatización. Su trabajo seguía siendo apropiado finalmente por la misma empresa de la energía y, sin embargo, en una escalada regresiva, la intermediación hacía que en la escala de la desprotección cayeran en primer lugar los reconocidos por subcontratistas que asumían una relación de dependencia depreciada y luego los subcontratados por cooperativas, que en realidad eran los más explotados.
Lo narrado se repite en numerosas actividades, siempre rondando las situaciones de fraude.
Para dar otro ejemplo entre muchos, han proliferado los frigoríficos, que subcontratan parte de su actividad con cooperativas de trabajo (la mayor parte de ellas fraudulentas). A ese segmento del personal de la empresa principal se le hace cumplir tareas similares a las del resto del personal. Pero a mérito de la irracional línea mayoritaria de la jurisprudencia, sólo en los casos de poder demostrar el fraude se podría sostener que esos trabajadores tienen contratos de trabajo y están encuadrados en la protección de la legislación social.
Vemos fragmentar la actividad empresaria artificiosamente, adjudicando a cooperativas de trabajo las tareas de maestranza, vigilancia y mantenimiento. Tareas todas esenciales y naturales de la actividad empresaria, que siempre fueron cumplidas por trabajadores dependientes de las empresas. Así, a los porteros se los pasa a llamar vigiladores, a los vigiladores cooperativistas y a los cooperativistas, trabajadores autónomos. En ese mismo juego cuasi-mágico al que contribuyeron importantes juslaboralistas, se consigue que el peón pase a ser empleado de maestranza, el empleado de maestranza pasa a ser cooperativista y éste queda encuadrado tras el milagro de la revolución productiva en iguales condiciones que el empresario, contribuyendo a la seguridad social de éstos y con dudosas posibilidades de ser representado por sus cámaras patronales.
La situación se agrava día a día, prohijada por el absurdo jurídico de haber creado una oposición artificial entre lo que es un acto cooperativo (asociacional) y la prestación laboral como integrativa del contrato de trabajo. Con ello se sembró inseguridad y, a la sombra de la misma, se refugia y crece el fraude.
Veamos ahora cómo el poder ejecutivo, que por intermedio de sus políticas económicas ha sido en buena medida causante de la situación, ha decidido operar en la materia.
2. EL DECRETO 2015/94.
A partir de una situación social como la que narramos, la sanción del decreto 2015/94 vino a intentar regular el funcionamiento de las cooperativas de trabajo que operan como subcontratistas en el marco de la actividad empresaria de un tercero, que realiza el objeto de su propia actividad por medio de los asociados de la entidad con la que se contrata.[1]
Dicho decreto tiene tres artículos de fondo y uno de forma. Por el primer artículo se ordena al Instituto Nacional de Acción Cooperativa, autoridad de aplicación a nivel nacional, no autorizar el funcionamiento de este tipo de asociaciones.
Por el segundo se viene a recordar a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Policía del Trabajo que tienen naturalmente que controlar el fraude laboral y la evasión de recursos de la seguridad social. Y por el tercero se manda a esos organismos que comuniquen las constataciones de infracciones al Instituto Nacional de Acción Cooperativa, para que éste tome las medidas que ordena la ley 20.337 cooperativas, en los casos de evasión y fraude.
Como se ve, la norma tiene de los tres artículos de dudosa operatividad efectiva, dos dedicados a reconocer que los funcionarios a cargo de las áreas respectivas en esta materia suelen violar los deberes de los funcionarios públicos. Pero nada se articula para que en el futuro esto deje de ser así.
Nada dice el decreto de cómo deben operar las administraciones provinciales, que tienen a su cargo y como poder no delegado funciones de policía sobre las cooperativas de trabajo en sus jurisdicciones. Ha sido respetuoso del federalismo, no sabemos si por inadvertencia o comprendiendo que era materia en la que no podía incurrir. Pero esto deja un margen de acción diversificada y contradictoria muy claro.
El artículo 117 de la ley 20.337, reconoce la existencia de los órganos locales competentes y ellos existen en muchas provincias, donde es natural que la facultad de registración acompañe a la de control administrativo.
Esto nos hace advertir que existiría un ámbito nacional regulado y otro de las provincias, sin legislar en la materia.
El otro artículo de dicho decreto es una disposición que está destinada a impedir el derecho de asociación para subcontratar servicios en empresas, por medios de cooperativas de trabajo. Prohíbe autorizar el funcionamiento de esas subcontratistas.
De los fundamentos del decreto se desprende que el Poder Ejecutivo advierte algo que en el mundo del trabajo es bien conocido y a lo que nos hemos ya referido en la primera parte de este trabajo. Se dice en esos fundamentos: "Que en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresas de servicios eventuales".[2]
3.- EL PREJUICIO QUE LLEVA AL ERROR.
El párrafo antes citado de por sí revela que el poder administrador en esta materia comete gruesos errores jurídicos, producto de una prejuiciosa actitud contra este tipo de asociaciones.
Con referencia a las cooperativas de trabajo, colocar en la misma bolsa la actividad de agencias de colocaciones, con las de los demás rubros enunciados es un desliz sólo producto del prejuicio.
Las agencias de colocaciones de personal están prohibidas para la actividad privada en el derecho positivo argentino. Consisten en empresas que, por su objeto de fraude a la legislación del trabajo, se encuentran al margen de la ley. Y ello es así cualquiera sea la forma jurídica en que se opere en esta actividad empresaria, que está prohibida.[3]
Por contrapartida, los otros rubros mencionados en los fundamentos del decreto (agencias de servicios de “limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresas de servicios eventuales”) están permitidos y son legítimos en sí. Sostener que porque se los realice por intermedio de una cooperativa de trabajo implica necesariamente fraude, resulta un disparate.
Creemos que este disparate no es casual. Con el riesgo de que se nos acuse de hacer psicología desde lo jurídico, advertimos en el mismo un acto fallido del Poder Ejecutivo, en el que se revelan dos motivaciones no explicitadas.
Una de esas motivaciones hasta cierto punto es positiva. Parte de una parcial toma de conciencia de un grave fenómeno laboral que se ha producido, al compás de las prácticas flexibilizadoras.
Acompañando al proceso de legitimación de la subcontratación laboral y desmembración de la empresa, se está facilitando y hasta promoviendo el fraude laboral y previsional.
Por supuesto, este proceso es de graves consecuencias y merece atención del legislador. Pero no se puede dejar de advertir que a esta situación se llega porque la autoridad de aplicación ha abandonado manifiestamente en los últimos años el ejercicio de la policía del trabajo.
La otra motivación, ya nada de rescatable tiene. Propone la discriminación posible o la represión encubierta de las formas autogestionarias y socialistas de la organización del trabajo.
4. LA SUPUESTA COMPETENCIA DESLEAL.
El decreto se condena a sí mismo en la materia, cuando en un párrafo de los fundamentos advierte que ellas generan "una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares".
En un gobierno que ya con anterioridad encomendó la conducción económica a un grupo empresario o dictó alegando razones de emergencia un decreto que modificó a la Ley de Contrato de Trabajo, en materia de remuneraciones, para legitimar el negocio de un reducido grupo de empresas que pasaron a usufructuar en oligopólica actividad organizada, el pago generalizado en vales, con el moderno nombre de tickets, resulta sospechable.
Se transforma en una norma de favor para las empresas que por vía del decreto procuraron sacar de la competencia a las cooperativas de trabajo, asegurándose un mercado cautivo de la intermediación laboral.
Los directos beneficiarios de la medida resultan los grupos económicos que sistemáticamente procuran, con los gobiernos de turno, ganar mercados al margen de la competencia y burlándose de las leyes de la oferta y la demanda. El liberalismo en que suelen enrolarse más bien parece una corrupta forma de dirigismo proteccionista planificado en beneficio de algunos privilegiados. Ejemplo: correo privado.
Y todo ello es independiente del escandaloso hecho de que, tras las formas de cooperativas de trabajo, muchas veces operan organizaciones de contratación de personal para empresas que, en el fondo, las propician o las usan, conforme a sus fines y como verdaderos hombres de paja.
5. ERRÓNEA FORMA DE OPERAR CONTRA EL FRAUDE.
Si el decreto tiene para legitimarse el dudoso mérito de querer operar contra el fraude laboral en la materia, lo cierto es que la forma en que ordena hacerlo es de una torpeza técnica tan manifiesta, que da lástima. Así, siguiendo todos los antecedentes de la legislación laboral que se ha promovido en el último lustro, por ejemplo: las leyes de empleo 24.013 y accidentes del trabajo 24.028 y 24.557, o la nueva legislación en materia previsional 24.241, que resultan verdaderos galimatías jurídicos
A veces pensamos que sólo se puede ser tan torpe en materia de técnica legislativa a propósito. Y éste caso justifica plenamente nuestra suspicacia.
En su artículo primero, la norma dispone que la autoridad de aplicación, a partir de su sanción, no autorizará "el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la subcontratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados".
Creemos que cuando la norma dice "por", debió decir "con". Pero aun pasando por alto este pequeño detalle que termina por enrarecer al texto, si el intérprete u operador de derecho decidiera entender la norma por el supuesto objeto procurado de perseguir el fraude laboral en ciertas actividades, su aplicación no resultará nada sencilla.
Esta clase de intermediación del trabajo para terceros no podrá ser autorizada para el futuro, ¿pero queda por ello legitimada para las que ya se encuentran autorizadas?
Si se sostiene que no, lo que tendría que haberse dispuesto es la cancelación de la autorización de las que ya existen. El contralor del fraude cooperativo es responsabilidad del poder administrador, que se erige en legislador pero no cumple sus funciones específicas.
Si se sostiene, por el contrario, que el otorgamiento anterior sigue siendo válido, la desigualdad entre las viejas y las nuevas, a partir de la fecha de vigencia del decreto, sería manifiesta y absurda.
En materia de discriminación, la cosa estalla cuando uno advierte que la motivación final de la norma está cargada del miedo que le provoca a este gobierno el contenido autogestionario de las cooperativas de trabajo.
Qué otra explicación puede darse a que las cooperativas intermediadoras de trabajo para terceros que se suponen empresas tengan vedado actuar en la materia y, en cambio, se promueve y hasta se auspicia oficialmente la subcontratación por las empresas que en su organización corresponden a una forma clásica capitalista de funcionar. Es como si el fraude laboral en la subcontratación estuviera legitimado sólo para algunos.
6.- UNA DECLARACIÓN QUE PREOCUPA.
Los otros dos artículos (2° y 3°) de este decreto reglamentario de la ley 20.337 son de un contenido declarativo (cercano a lo declamativo), de tal naturaleza, que más bien parecen una burla. Ya que en nuestra sociedad, que el Poder Ejecutivo ordene a sus estamentos inferiores que persigan el fraude laboral y previsional suena a mofa.
Es cierto que en materia de organización del trabajo, se usa al cooperativismo entre otras muchas formas del derecho asociativo como instrumento de fraude y evasión fiscal y previsional. Pero más que un decreto cargado con promesas fariseas en la materia, corresponde que se disponga la cesantía de los encargados de las áreas respectivas en la administración y no que se los promueva de continuo. Ello nos recuerda el caso del fiscal que, sin ser abogado, quería ser juez a mérito de su madre, tarotista del presidente, y casi lo consigue.
7. ACLARANDO CONCEPTOS.
La confusión conceptual en cuanto al tema del cooperativismo de trabajo ronda en la materia. Y así como ha inspirado gruesos errores de la jurisprudencia y doctrina, hoy se revela clara en el acto legisferante.
En el primer plano de la conceptualización de la cooperativa de trabajo, surge claro que el objeto de la misma es proveer trabajo a sus asociados.
No tan claro queda en segundo plano conceptual que el trabajo provisto es social y, por lo tanto, es trabajo practicado por los asociados para terceros que no participan de la relación asociativa.
En el país existe una verdadera desmembración de la empresa capitalista, a la que se llega casi con gozo masoquista de los empresarios que dicen defender al capitalismo.
Esta despersonalización de la empresa tradicional no es gratuita. Sucede con un juego fraudulento (como regla que tiene excepciones) y refleja un proceso de acompañamiento a las nuevas formas de organización del trabajo, a mérito de razones económicas de puro contenido lucrativo de una clase, pero que en la práctica resultan antieconómicas para la población en general. Con lo cual se afecta la cultura del trabajo y la capacidad productiva.
Una cultura de dominación basada prioritariamente en el lucro se enseñorea y actúa en perjuicio de prácticas sociales y económicas afirmadas en la producción. Algunos creen que económico sólo es lo que resulta lucrativo para un sector. Pobre idea de la economía tienen. En el fondo, la quieren como una mágica herramienta y no como una ciencia social.
Si el intérprete del derecho no entra en esta falacia (lo que constituye un verdadero desafío de identidad para los juslaboralistas), el instituto destinado a regular socialmente la organización autogestionaria del trabajo puede ser entendido en plenitud.
8. RESOLVIENDO CONTRADICCIONES.
A partir de ello, se puede tomar posición con referencia a algunas encrucijadas en las que suelen quedar comprometidos los jueces. Ello es de vital importancia, porque la laguna relativa del derecho positivo en la materia es cubierta por la regulación jurisprudencial, que opera a partir del antecedente. Regulación que por supuesto no es libre. En la generación del antecedente se deben respetar los principios generales del derecho y afirmarse en la aplicación analógica de las leyes.
Entre esas encrucijadas resaltaremos la siguiente:
¿El vínculo asociativo es inhibitorio de la relación de dependencia?
La cuestión que hace a la aplicación plena en la especie del artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744, t.o.1976), implica una decisión previa en cuanto a ello.
Para otro tipo de sociedades, la vinculación societaria no es óbice para que con sus asociados pueda existir relación laboral. Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada puede ser dependiente de la sociedad que integra y la ley lo ampara en lo laboral, siéndole de aplicación obligada los institutos del derecho del trabajo.
Ahora bien, en la sociedad cooperativa, el socio que integra con su trabajo personal su aporte societario se autorregula en su conducta con un vínculo asociativo para constituir la figura del empleador asociado. Pero, al mismo tiempo, puede estar también regulado por la normativa que determina los mínimos posibles con los que el trabajador cuenta para estar amparado en el derecho positivo. Derecho que se dicta con el objeto, entre otras cosas, de conseguir que el trabajo se cumpla en condiciones mínimas de dignidad en la sociedad.
9. LA PLURIDIMENSIÓN NORMATIVA.
¿Esta pluridimensión normativa es acumulativa o excluyente?
Los que sostienen que por existir el vínculo asociativo no hay relación de dependencia que permita el juego de la regulación laboral se enrolan en una posición excluyente. Es una posición desmanteladora del derecho del trabajo (desregulatoria), y encuentra una fuerte expresión en los últimos tiempos.
Tal es el caso de Gustavo Raúl Meilij, cuando sostiene “que en cualquier tipo de sociedad es posible la coexistencia de la calidad de socio con la de trabajador subordinado de la sociedad (incluso en las cooperativas), en las cooperativas de trabajo sucede que la prestación es idéntica en ambos supuestos, por lo que no cabría en dicha hipótesis que coexistan ambas calidades jurídicas”.
Por ello concluye dicho autor en que a las cooperativas de trabajo no se les debe aplicar el artículo 27 de la ley de contrato de trabajo y anota como ejemplo la jurisprudencia de las Salas II y VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.[4]
Lo cierto es que la base argumental de esta posición jurídica es débil y está teñida de una fuerte desviación corporativa, en la que se privilegian los intereses patrimoniales de la institución corporativa por sobre los de los asociados.
10. DONDE LA LEY NO DISTINGUE...
Para afirmar esa posición se tiene que hacer una distinción que el expreso texto de la ley laboral no permite. La previsión del artículo 27 no admite la exclusión de las cooperativas de trabajo y el intérprete termina por construir en la materia una violación del texto legal, haciendo decir lo que la ley no dice, por vía de una supuesta excepción que no es tal.[5]
Para ello, como cuestión previa, se tiene que sostener que por ser el vínculo que une a la cooperativa con sus trabajadores de tipo asociativo, no puede ser el de la relación de dependencia. Y para hacerlo, en todos los fundamentos de sentencia y doctrina que conocemos, se termina por practicar una afirmación dogmática, sin basamento en el derecho positivo aplicable a las relaciones laborales y fuertemente controvertible en la realidad de las mismas.
Con ello renace el tema de la pluridimensión normativa y la tesis de la concurrencia de relaciones, asociativa y de trabajo dependiente, que en definitiva es lo que uno advierte con claridad en los conflictos de intereses y derecho que alcanzan a estas cooperativas, cuando defiende la posición de los trabajadores asociados o no, que en ellas se desempeñan.
Con el propósito de sostener la tesis excluyente y antinómica, se sostiene que las tareas prestadas constituyen el uso que los socios hacen de la estructura común y el aporte necesario para el sostenimiento de ésta y que la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa le presta a sus asociados.[6]
Poco puede aportar en sí este argumento para definir el desplazamiento de lo laboral por lo asociativo.
En realidad, toda empresa empleadora (cooperativa o no) podría ser caracterizada también así. Podría llegar a decirse que la dación de trabajo es el servicio que el empleador capitalista presta a sus dependientes.
La obligación contractual de dar tareas es la otra cara de la contraprestación de realizarlas. Y sin la prestación de tareas dependientes, en la realidad, no habría ningún tipo de empresa empleadora, que son la inmensa mayoría de las empresas que existen en el mundo económico y a las cuales se les dirige la regulación laboral.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que las normas deben de ser aplicadas armónicamente, propendiendo a la realización de sus fines queridos. Sería bueno recordarlo para el caso del artículo 27 de la ley de contrato de trabajo, heredero del régimen regulatorio del socio-empleado de la ley 16.593.
11. EL DUDOSO ROL DE CIERTA DIRIGENCIA COOPERATIVA.
Salvo honrosas excepciones, los hombres de la dirigencia del cooperativismo de trabajo, haciendo gala de la formación corporativa, han defendido la tesis de la regulación excluyente. Ello también ha ayudado a la desviación conceptual de la jurisprudencia al respecto.
La opción corporativa de la dirigencia supuestamente socialista del cooperativismo de trabajo pasa por la defensa de lo institucional por sobre la defensa de los trabajadores.
Y para ello, desde la conceptualización jurídica, ha sido necesario disfrazar la prestación laboral dependiente de acto cooperativo. El trabajar dependientemente de la organización cooperativa deja de ser trabajar para transformarse en acción societaria. El sentido común advierte que la abstracción está escamoteando la realidad.
Esta abstracción a llevado a sostener a Miguel A. Maza: "De esta manera, la cooperativa es una empresa especial, en la que los trabajadores se autodirigen, se autocontrolan y se quedan con los frutos o beneficios derivados del trabajo aportado. Por eso, la sociedad cooperativa no genera con sus asociados relación dependiente: faltan las notas de la dependencia (técnica, jerárquica y económica). Es obvio que me estoy refiriendo a cooperativas reales y no a fachadas fraudulentas en las que no existen las particularidades aludidas". [7]
En la experiencia real del auténtico cooperativismo de trabajo que he llegado a conocer, he podido reconocer, en la situación de sus afiliados con la asociación que integran y los emplea, las siguientes notas de la dependencia real:
a)     Una clara dependencia económica, de la cual subsisten y dependen los trabajadores y sus familias, con el mismo grado de hiposuficiencia de quien realiza el trabajo dependiente en una empresa capitalista.
b)     Un efectivo sometimiento a un orden jerárquico, que no se diferencia en su estructura de mandos con el de las empresas de corte capitalista, con ayudantes, operarios, supervisores, capataces, jefes de sección, jefes de personal y toda la gama de las jerarquías necesarias que impone el cumplimiento del trabajo organizado.
c)      Una dependencia técnica que se desprende de la relación entre el trabajador y la empresa que le provea las formas organizativas para poder prestar las tareas y los medios instrumentales para hacerlo, reservándose la facultad de controlar el uso de los mismos.
d)     Una dependencia disciplinaria, con férreos reglamentos internos y sanciones que alcanzan a lo estrictamente laboral y llegan también al plano societal.
e)     Una dependencia jurídica que está contemplada en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el acatamiento que debe el trabajador asociado al estatuto social y los reglamentos de trabajo.
12.- CONFRONTANDO CON LA REALIDAD.
Existe otro tema polémico en la materia, donde la realidad pone en compromiso a los teóricos.
Es común que las cooperativas de trabajo tomen a trabajadores dependientes que no son socios. En esos casos es imposible distinguir, en la realidad del trabajo, el sudor de un asociado del de un trabajador dependiente de la sociedad. Cuando un trabajador recibe la orden de su capataz, si la incumple viola las obligaciones laborales en ambos casos, pero el asociado, además, incumple sus obligaciones societarias.
La responsabilidad de uno y otro se mide primero en el plano laboral. Cuando la condición de asociado también existe, además, se la mide en el plano de los actos cooperativos.
El extravío de parte de la jurisprudencia en el plano conceptual ha llegado al punto de considerar que las cooperativas de trabajo tienen prohibido tener empleados dependientes. Que todo trabajador que trabaja en una cooperativa, si no está asociado, lo es por fraude cooperativo.
Pero todo ello, aunque no siempre se lo exprese, parte de un presupuesto irracional y un prejuicio. Este es que se estaría incursionando en una competencia desleal con las restantes empresas capitalistas si se pudiera usar de la herramienta que por naturaleza es la base de la economía actual (el contrato de trabajo).
En definitiva, esto es lo que se persigue: reservar a la empresa capitalista la apropiación legitimada de la plusvalía.
Es evidente que la vara con que se las mide resulta discriminadora.
Si las cooperativas de trabajo no pueden trabajar para terceros subcontratando tareas y tampoco pueden tomar empleados como cualquier hijo de vecino, les resulta casi imposible subsistir en un mercado en el que las empresas basadas únicamente en el lucro están legitimadas para hacerlo. Resulta evidente que se las larga a la competencia para que corran maneadas.
Que sus socios hayan decidido asociarse y actuar limitando los efectos del lucro propio de la apropiación capitalista, no los hace necesariamente incapaces de poder actuar en el mercado económico, ni los condena con una inhibición general que no tiene especificación legal en el derecho positivo.
Sin embargo, para la mayor parte de la jurisprudencia ello es así. En defensa de las leyes de la competencia, se regula por vía de la doctrina jurisprudencial para que no puedan competir.
A los cooperativistas del trabajo se los inhabilita en sus derechos asociativos, por la única razón de que tienen por objeto liberarse de ciertas formas de intermediación lucrativa. Y para ello se les desampara de los derechos laborales que cualquier trabajador puede esgrimir con un supuesto propósito protector de la entidad que los organiza. Y, de paso, a la asociación se le prohíbe también contar con el trabajo dependiente de los ajenos a la institución.
En este estado de la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no resulta extraño que se haya dictado el decreto 2015/94. A río revuelto, ganancia de pescadores.
13. CONCLUSIÓN.
El decreto prohíbe que las cooperativas de trabajo puedan suministrar cierto tipo de mano de obra a terceros. Agradecidos quedan los intermediadores dueños de agencias de servicios eventuales y temporarios, por la discriminación que se llevó a cabo; algún grupo influyente del correo privado también. En igual situación están las empresas que en manos de intermediadores contratan o subcontratan los servicios de vigilancia y maestranza, ya que por vía de un acto de intervención estatal, consiguieron desprenderse de competidores molestos.
La norma implica un claro prejuicio contra el cooperativismo del trabajo y una rígida regulación para impedir a los trabajadores organizarse y ejercer industrias lícitas. Todo ello en un área donde la intermediación parasitaria opera con impunidad y la policía del trabajo demuestra su total inoperancia, siendo esto de entera responsabilidad del poder administrador que dictara esta norma reglamentaria.
Teóricamente se confunde trabajo asociado con trabajo dependiente, prohibiendo que las cooperativas de trabajo puedan tener dependientes. En realidad, se debería regular con propiedad para que el trabajo dependiente no pueda ser simulado como trabajo asociado.
En la práctica, se crea una inconstitucional barrera para ejercer industrias lícitas a quienes deberán ingresar en la actividad económica, en situación de menoscabo, pero sometidas a la competencia y las leyes económicas del mercado.
Los preceptos constitucionales violados son el artículo 14 de la Constitución Nacional (derecho a asociarse libremente y a ejercer una industria lícita), el artículo 19 de la Constitución Nacional (nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe), el artículo 14 bis, que sostiene que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..." y el artículo 99, inciso 2), “cuando por vía de reglamento se ha alterado el espíritu de la ley reglamentada”.


[1] El decreto 2015/94 fue sancionado el 14 de noviembre de 1994 y publicado en el B.O. el 16 de noviembre de 1994. Lleva la firma del presidente de la República, Carlos S. Menem, y la de los Ministros Domingo F. Cavallo y José A. Caro Figueroa.
[2] El antecedente de la norma reglamentaria que mencionamos se encuentra en el proyecto de reforma laboral, que en agosto de 1993 enviara el Presidente de la República, Carlos Saúl Menem, al Senado de la Nación.
Se sostenía en ese proyecto: "Art. 3º: Sustitúyese el artículo 27 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: ARTÍCULO 27: Socio - empleado. Cooperativas de trabajo.1. Los socios que presten servicios a la sociedad o asociación de la que forman parte, de modo habitual y con sujeción a instrucciones, serán considerados trabajadores dependientes de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. 2. Para los asociados de las cooperativas de trabajo mencionados en el punto anterior, regirán las normas imperativas de la presente ley y del convenio colectivo de trabajo que sean de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia de la actividad en la que cumplan sus tareas. La obligación de cumplimiento sólo alcanzará a los mínimos inderogables en materia remuneratoria y otras condiciones de trabajo y no comprenderá los montos o cláusulas que superen esos mínimos. 3. Las cooperativas de trabajo no podrán suministrar mano de obra a terceros".
[3] La Ley 13.591 reserva para la actividad pública el servicio de colocación de personal. La excepción está dada para la contratación de servicios eventuales, en la medida en que las tareas revisten las características del trabajo eventual, con las notas de transitoriedad y extraordinariedad que le imponen los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrato de Trabajo. Distinta es la problemática de las empresas de maestranza, vigilancia, reparto de correo, transportistas, etc., cuando asumen subcontrataciones de servicios y obras en el ámbito de una empresa que las contrata y afectan personal a desempeñarse en las mismas. En esos casos la especialidad de la función legitima la dependencia con la agencia de ese personal, pero, al mismo tiempo, la subcontratación impone las normas de solidaridad del contratante y contratista, con referencia a esos trabajadores que en definitiva se desempeñan en beneficio de ambas.
[4] Cita Meilij estos casos: CNTrab., Sala II, 31/5/77, TySS, t. 1977, pág. 702; id., Sala VI, 30/4/75, LT, t. XXIV-A, pág. 155; JTrab. N° 6, 16/3/78, DT, t. 1978, pág. 781 y en doctrina la posición de Dante Cracogna, en “Estudios de derecho cooperativo”, Intercoop, 1986, págs. 164/165. (Ver: Régimen jurídico de las cooperativas”, Facat, 1990, pág. 185.
[5] En una posición antitética, sosteniendo la posibilidad de la dependencia del socio de la cooperativa, se enrola Justo López, en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", Tomo I, 2° ed., Contabilidad Moderna, 1987. Obra conjunta con Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid. Y Gloria M. Pasten de Ishihara, en su trabajo "Las cooperativas de trabajo y la responsabilidad laboral". Y en materia de jurisprudencia: C.N.A.T., Sala V, 21/5/85, en "Lezcano, Elpidio D. c/ Cooperativa de Transporte Ciudad de Buenos Aires Ltda." - Rev. D.T., año XLV-set. 1985 N° 9, pág. 1295. El Tribunal del Trabajo N° 3 de Lomas de Zamora, 2 diciembre de 1985, en autos "Otalora, Avelino c/ Línea 74 S.A.- Rev. D.T. Año XLVI abril 1986 N° 4, pág. 537. La Sala IV en autos "Natola, Cristina c/ Farmasa s/ despido".
[6]  "En las cooperativas de trabajo, el asociado utiliza el servicio social de ocupación y la cooperativa le adelanta un precio provisorio. Una vez reconocido el resultado económico anual, se estará en condiciones de fijar el precio definitivo, retornándose a los asociados lo que la cooperativa pagó de menos". (CTrab. 3° de Córdoba, 18/5/78, RLL 1979-2107, N° 6).
[7] Ver: Miguel A. Maza, en "Intermediación prohibida para cooperativas: una importante norma antifraude", en Doctrina Laboral, Errepar, abril de 1995, pág. 294 y ss.
El presente artículo estaba terminado, cuando pudimos acceder a la lectura de ese trabajo del doctor Maza y recién entonces agregamos las partes pertinentes en que se lo tiene en cuenta polémicamente. La confianza y afecto que nos guardamos con el doctor Maza le permitirán entender que la menor forma de respetarlo esa tratarlo críticamente al respecto.
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