Revista La Defensa de IDEL-FACA, octubre del 2020
Reflexiones
sobre las deudas de valor.
Por Diego A. Barreiro y Ricardo J. Cornaglia.
I.- El
tiempo de los procesos judiciales:
La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en un reciente fallo que procedemos a comentar, ha
reconocido que el crédito que nace a favor del dañado por un infortunio de
trabajo es una “deuda de valor” y no “una deuda de dinero”[1].
Esta doctrina jurisprudencial adoptada,
que anteriormente provocó decisorios de ese Tribunal que la contradice, nos obliga
a reiterar algunas consideraciones que venimos sosteniendo desde hace tiempo[2] con el objetivo de que se comprenda,
que la aceptación de la existencia de un derecho de daños laborales, permitirá
encontrar las respuestas adecuadas que el orden jurídico dispone frente a la
reparación del infortunio del trabajo.
Asumir su existencia, nos pone en un
terreno en el que confrontamos con aquellos que han desconocido obcecadamente
que un daño a la vida o la integridad psicofísica del trabajador, es fuente de
una obligación de valor.
Abundan normas de derecho positivo y
decisiones judiciales, desconociendo la naturaleza ontológica del crédito de
valor, que vedan la actualización de los créditos laborales alimentarios, y optan
por un tratamiento arbitrario, propio de las obligaciones de dinero a esas
acreencias. Subsidiando de este modo, a los empleadores dañantes y sus
aseguradoras de riesgos del trabajo, que mediante el transcurrir del tiempo que
lleva el proceso se liberan de parte de su responsabilidad. Ello induce también,
a una corruptela procesal, por abuso en el ejercicio del derecho de defensa del
empleador o su aseguradora, para licuar su deuda.
Como lo demuestra el caso en comentario, se tergiversa
el derecho de daños, que se construye operativamente como instrumento derivado
del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Dejamos planteado, que el tema no sólo es
disparador de un análisis estrictamente jurídico, sino que además se relaciona
con el desarrollo del ejercicio de la abogacía frente a los infortunios del
trabajo. Muchas veces se torna a los auxiliares del servicio de justicia, en
alimentantes de su burocratización.
Esta temática nos advierte sobre una de las causas
por las que la justicia laboral está atiborrada de juicios por daños al
trabajador.
¿La causa se encuentra -como se suele
sostener en medios masivos de comunicación- en los abogados que desean llenar
de expedientes la justicia? ¿O es posible que haya mejores beneficiarios de un
sistema de justicia del trabajo lento y perezoso?
En la provincia de Buenos Aires, tampoco
podemos omitir valorar un dato real: uno de los deudores, es el propio Estado como
empleador y/o auto asegurado. Los abogados del fisco, en el rol de defensores
del condenado en primera instancia a resarcir el daño, recurren
sistemáticamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y la
Alzada suele tardar varios años en resolver la causa.
Cuando se discurra -en el ámbito que sea- lo que se ha dado llamar con ligereza la “industria del juicio” y el rol de la
abogacía, debemos advertir que el proceso judicial se torna en el instrumento pulverizador
de créditos alimentarios, y los deudores y sus aseguradoras de riesgos son fuertes
operadores políticos interesados en no cambiar este estado de cosas.
En el presente, abordamos uno de los temas
que resuelve el fallo; el relativo a la naturaleza del daño.
II.- El
caso “Aguiar”. Otro “reenvío” innecesario:
El
trabajador Aguiar, sufrió un siniestro laboral el día 4 de octubre de 1999.
Tenía veintitrés años de edad.
El accidente le causó una incapacidad que el
tribunal de grado consideró absoluta. El joven trabajador padece paraplejía
traumática, falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura para
abajo, fractura de dos vértebras con daño medular definitivo, se encuentra en
silla de ruedas y con una cicatriz de 32 centímetros de longitud en la línea
media de la columna (conforme surge del veredicto del fallo de instancia).
La demanda fue iniciada ante el fuero
contencioso administrativo que se declaró incompetente. Fue luego radicada en
el fuero laboral, en marzo de 2011.
Tras cuatro años de proceso se dictó
sentencia definitiva por el Tribunal del Trabajo que, en lo que interesa a este
comentario, determinó las indemnizaciones por daño patrimonial utilizando las fórmulas
de valor actual de uso habitual en el fuero, y estimando una indemnización por
daño extrapatrimonial de poco más de $200.000,00. En definitiva y conforme la liquidación
realizada por secretaría, al 5 de mayo de 2015, el crédito por daños
patrimoniales y extrapatrimoniales era de $ 1.950.535,88 en concepto de capital
más intereses devengados por más de veinte años.
Ahora, a casi veintiún años después del
hecho accidental la S.C.J.B.A. revocó parcialmente la sentencia y reenvió, en
ejercicio de facultades discrecionales, el expediente a la instancia para que
debidamente integrado el Tribunal de grado, dicte nuevo pronunciamiento.
Más allá del análisis que haremos seguidamente
desde otro ángulo, nos parece necesario dejar asentada nuestra preocupación por
una práctica habitual del Tribunal Superior provincial, que consiste en
reenviar expedientes a resolver en la instancia de origen, pese a que tiene la
obligación de casar positivamente el decisorio, en ejercicio de las
disposiciones del art. 289, inciso 2 del C.P.C.C de Buenos Aires.
Esta práctica burocrática implica olvidar
que el proceso laboral se rige entre otros por el principio de celeridad.
Este proceder contradice la autorizada
doctrina procesal, en cuanto reconoce que la casación positiva debe ser la
regla[3]
y no la excepción (que se habilita para casos excepcionales como podrían ser
aquellos en los que sea necesaria la reproducción de prueba oral). La realidad
muestra que se siguen dictando sentencias con reenvío en casos en que no son
imprescindibles.
La reacción de algunos órganos
jurisdiccionales frente al reenvío injustificado, ha llegado hasta actos
inusuales como fueron sentencias de Cámaras que han llegado a declarar la
inconstitucionalidad de decisiones de la S.C.J.B.A. cuando el reenvío del
expediente a la Cámara se hace sólo para cuantificar[4].
Es que tal como ocurre en este caso “Aguiar”,
para cuantificar no se necesita más jurisdicción (iudicium rescindes et
iudicium rescissorium) que aquella con la que contaba el Máximo Tribunal
bonaerense.
III.- La
“deuda de valor”. Su preexistencia más allá de esta decisión:
Lo resuelto por la S.C.J.B.A, se apoya en la
distinción entre deuda de valor y de dinero, que según expresa cuenta “…con
sólida raigambre en nuestro medio…”, y -reconoce- ha sido receptada en el texto
del Código Civil y Comercial.
La primera reacción ante esta resolución, es
de impotencia por los miles de trabajadores que han visto resueltos sus
litigios con criterios estrictamente nominalistas arbitrarios y derivando
ilógicamente la cuestión de fondo (la deuda de valor) a la de la aplicación de intereses
moratorios calculados con tasas de interés “pasiva”.
Esta conceptualización de deuda y juicio de
valor, como se sostuvo desde hace mucho tiempo por reiterada doctrina, al fin ha
sido recogida y explicitada por la S.C.J.B.A., evidenciando que miles de casos han
sido resueltos durante largos años al amparo de una férrea defensa del
nominalismo puro[5].
Es que el jurista sabe que la realidad
dinámica y compleja no está condicionada al reconocimiento, definición y
descripción total por parte de una norma. Ello es imposible. El orden jurídico
tiene vocación de plenitud, lo que determina el control acabado de la norma de
derecho positivo particular en relación a todas las fuentes. Y esto sólo se
logra, con la participación seria, concienzuda y éticamente comprometida de los
jueces al administrar justicia.
Lo que se muestra ontológicamente como “deuda
de valor”, no puede ser desnaturalizado por la ley, ni desconocido por el juez
por tanto tiempo, con ha sucedido.
Sin embargo, la historia reciente demuestra
que ha sido así. Por esa razón, la asunción conceptual que se hace ahora -en
esta sentencia que comentamos- si por un lado nos alegra, por el otro nos
entristece, ante el daño no reparado en estos años pasados.
La distinción entre deuda de dinero y deuda
de valor tiene larga historia en nuestro país. Para su tratamiento, se suele
señalar como hito, un fallo de la Sala 1ª, de la Cám. Civil y Comercial de La
Plata, con primer voto del Dr. Simón P. Sanfontás (que data del año 1952). La
doctrina fue asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1959, en
autos "Alin de Machuca c. Gobierno Nacional"[6],
en el que sostuvo que "la desvalorización monetaria debe considerarse como
una de las circunstancias de hecho necesarias para establecer la reparación
integral que incumbe a los jueces en materia de responsabilidad aquiliana".
Cabe recordar el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de Córdoba (1961) en
el que se declaró "...que el sistema general de la ley autoriza y aún
impone, la solución que permite el reajuste de las deudas de valor de acuerdo
con el momento en que se dicte la sentencia definitiva".
También ha sido destacada más cerca en el
tiempo y en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia laboral[7].
Sin embargo, ha habido una resistencia a admitirlo que se explica por razones de
política económica en boga, más que por razones jurídicas.
Conceptualmente, en la obligación de dar dinero
se debe un quantum, en tanto que en
las obligaciones de valor, se debe un quid;
en las primeras el dinero actúa in obligatione e in solutione y, en las
segundas, in solutione pero no in obligatione[8].
Deuda de dinero, es la que tiene por objeto
la entrega de una cierta cantidad de moneda o de signos monetarios, siendo en
un sentido lato una obligación de dar cosas muebles inciertas y fungibles.
En las deudas de valor la moneda no
constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que solo sirve de medio para
restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el
deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de
dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra[9].
Esto último, más abajo destacamos, permite justificar -como ya se ha hecho- que
la deuda se ajuste hasta tanto no sea saldada íntegramente.
Esta distinción ahora reconocida es y ha
sido siempre determinante. Nadie puede dudar de que en materia de resarcimiento
de daños a la vida o a la integridad psicofísica, la indemnización es una deuda
de valor. Es por ello, que lo que corresponde para ese crédito, es la valuación
a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma (o incluso con
posterioridad).
Ello ineludiblemente obliga a que aún cuando
se tomen en cuenta salarios a efectos de cuantificar el daño, como ha ocurrido
en el caso en comentario, es incoherente tomar valores históricos (atarse la
cuantificación a remuneraciones pasadas), pues se trata de indemnizar un “valor”
y no la falta de pago de una promesa “de dinero” que, en el pasado, se
determina mediante la indicación de una cifra y de un patrón monetario. La
indemnización, claramente, debe fijarse “a valores actuales” de la fecha de
satisfacción del crédito monetario que está reemplazando la reparación en
especie imposible de llevar a cabo.
De lo contrario, cuantificándose en las
acciones comunes por reparación de daños como es de uso corriente en la
jurisprudencia laboral, tomando un anacrónico salario pretérito, se subordina a
los crueles efectos del nominalismo a una deuda que no es de dinero. Se está
violando, en los hechos, la reparación plena que en dichos precedentes se dice
respetar y a la que se busca arribar (art. 19, Constitución Nacional).
Va en todo ello la suerte del derecho de
daños laborales, que permite entender entre otros asuntos, que la reparación se
apoya en el concepto de deuda de valor. Para ello es prudente, que los abogados
reformulen las demandas con el debido planteo de la cuestión, que de cualquier
manera obliga al juez que no quiera incurrir en arbitrariedad, aunque la
reclamación no esté fundada por la víctima, operando en la materia el principio
iura curia novit.
IV.- Su
vinculación con el tema de los intereses moratorios:
La
cuantificación a valores actuales, no puede ni debe confundirse con el
accesorio que genera la mora (intereses), ni éste con la “indexación” de las
deudas de dinero.
La actualización o indexación del valor del
crédito, no responde al mismo fin que los intereses moratorios.
Los intereses son vicarios de cuantía del
daño por la mora en satisfacer el crédito, y esto es común por igual a las “deudas
dinerarias” y la “deudas de valor”.
En la categoría de una “deuda de valor” y su
cuantificación, es necesario considerar apropiadamente el tema de los índices
tarifarios.
Se
trata en definitiva, de separar el concepto de “ajuste”, del de “intereses”. Alterini
explicaba en forma sencilla que: “…a) Los intereses conciernen al lucro. Los
índices a mantener un determinado poder adquisitivo. b) Las tasas de interés
son conocidas al ser establecida la relación jurídica. Los índices no. c) Las
tasas de interés son discrecionales. Los índices derivan de procedimientos
matemáticos. d) Las tasas de interés tienen como limite la teoría de la usura.
Los índices, lo que determine la realidad económica. e) La fijación de una tasa
arrastra el riesgo de errar, en más o en menos, respecto de la incidencia
inflacionaria. Los índices, en cambio, la reflejan con precisión. f) Los
intereses son debidos a prorrata temporis y resultan mayores cuando
mayor sea el plazo de aplicación. Los índices no guardan esa relación, puesto
que pueden escaparse súbitamente, o aun disminuir”[10]
.
Por
confundir esos conceptos, no han faltado sentencias que quitaron del crédito de
la víctima el resarcimiento por intereses, so pretexto de su actualización.
Determinar
una deuda a valor actual, es ajeno al reconocimiento de intereses moratorios,
porque hace a la estimación actualizada del daño no reparado. Otro es el objeto
de compensar el tiempo en mora con la generación de intereses. Y otro camino
recorrido ha sido el de esquivar la declaración de inconstitucionalidad de la
ley 23.928 por agravio al derecho de propiedad, ante lo obvio del daño
inflacionario producido.
Ello
sin perjuicio de reconocer que existen consideraciones especiales que merecen
el estudio de la tasa aplicable, que debería ser la propia de una economía estable
(interés puro) que se estima generalmente entre el 6 y el 8% anual[11].
Casiello
explicaba cómo Orgaz había cambiado de parecer en el tema; y suscribiendo las
enseñanzas de Enneccerus, reconoció la procedencia del pago de intereses en la
liquidación de deudas de valor, con las actualizaciones que lleva implícita,
puesto que si sólo se fija el valor
adeudado queda sin reparación la productividad frustrada. Concluye que en ese
caso el interés debe ser fijado a partir de tasas puras[12].
Otro
es el tema, que merece un abordaje más profundo que el que podemos hacer aquí,
sobre la imposición de intereses punitivos como forma conminatoria de
cumplimiento de un mandato judicial o acuerdo transaccional, que crea un título
de crédito diverso.
V.- El error de aplicar
la ley 23.928 a la deuda de valor y sus consecuencias disvaliosas:
Como señalamos más arriba, la existencia de
esta concepción del daño a la salud y a la vida es conducta humana captada por
la norma, con el fin de repararla. Parte de un hecho desencadenante que determina
y condiciona el quehacer razonable del legislador y el juez.
A consecuencia de ello, adherimos a quienes
han entendido, interpretado y aplicado la ley 23.928, en el campo restringido
de las “deudas de dinero” -imponiendo el principio nominalista en materia de
deudas dinerarias-, sosteniendo, que las “deudas de valor” están excluidas de esa
restricción, por su propia naturaleza.
A poco de la sanción de la ley 23.928 (B.O.
27 de marzo de 1991), en la Jornada Notarial Bonaerense, celebrada en el año de
sanción de esa ley en Mar del Plata, Casiello, Trigo Represas, Compagnucci de
Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, destacaron que la citada
norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las de dinero.
En un país que en los últimos setenta años
la inflación ha sido recurrente y permanente, con breves períodos de
estabilidad, y los juicios pueden durar décadas en sus trámites; ha sido
importante mantener distinción entre obligaciones de dar sumas de dinero o de
valor.
Por eso es que criticamos criterios
anteriores, ahora superados, de la S.C.J.B.A., referidos a la aplicación de la
ley 23.928[13]. Bajo
esa interpretación y aplicación de la ley, desde hace ya mucho tiempo, los
largos procesos de daños laborales han sido sometidos a una legislación
desacorde a la realidad que ha sido aplicada irrazonablemente a todo tipo de
deudas con el fundamento, ficticio, de la ausencia de desvalorización de la
moneda y con el agravante de que no se quiso ver lo evidente: que esa ley no
era aplicable a una deuda de valor. Es
que para explicar este fenómeno no alcanza con criterios propios de la
dogmática jurídica, se necesita apoyar el operador en la sociología jurídica. Vallespinos
señala que el nominalismo subsiste por: a) conveniencia política y avance
solapado sobre la propiedad privada, b) comodidad y c) una razón falsa: el prestigio
del país[14].
Fue por ese error sostenido en el tiempo (la
aplicación de una norma a un hecho al que no captaba) que se fueron desarrollando
soluciones bien intencionadas pero que no lograron cumplir su cometido. Sumidos
en la consideración del crédito del trabajador como “deuda dineraria” se echó
mano a la técnica de “ajuste indirecto por vía de intereses”[15]
. Pero nunca esa solución alternativa cumplió acabadamente su cometido. Y menos
en la provincia de Buenos Aires donde la tasa de interés pasiva (aun en su
versión digital) no iguala el desfasaje económico reinante.
VI.-
Efectos nocivos del tarifarismo:
Otro tema que merece ser destacado por la
vinculación que mantiene con el abordado en este trabajo, es el del tarifarismo[16].
Este método, encubre la desconfianza del legislador en la discrecionalidad del
magistrado para cuantificar la indemnización debida y asumir la doctrina del
riesgo como de pleno resarcimiento.
Investigado históricamente, se descubre que
el instituto es la adopción de prácticas de uso en el derecho de los seguros.
Ha extraviado tanto a los operadores
jurídicos, que se ha llegado al absurdo de que se recurra, cuando no hay
tarifas, a la utilización de fórmulas matemáticas, derivadas parcialmente de
prácticas actuariales, con la misma automaticidad con la que se aplica la
tarifa legal.
Puede aproximar al cálculo del valor
monetario, pero también lleva a cometer arbitrariedades cuando no se sujeta su
uso a un análisis razonado en relación al caso. El derecho como ciencia
reguladora de conductas, no sólo usa el método deductivo, sino también el
inductivo. Ambos integran la complejidad
del juicio de valor.
El reconocimiento del daño al trabajador como
un “valor” pone en evidencia, una vez más, lo básico, relativo y sólo
indicativo para asomarse a la razón, que resulta ser la técnica de la tarifación
legal y la de fórmulas matemáticas que se imponen por la tarifación
jurisprudencial.
El operador del derecho aprecia, cómo se
rompe el continente cuando el contenido es de otra naturaleza. Se encuentra
cada vez más con las grietas del tarifarismo. Observa que con la aplicación de “intereses”
se intenta poner en valor la deuda y no se logra; advierte “topes legales” que
se declaran inconstitucionales, por desconocer lo complejo del ser humano en relación intersubjetiva.
Comprende que la fórmula matemática no capta la valoración de ciertos bienes
que gozan de protección en el mundo jurídico.
El derecho de daños hoy no se apoya en una mera
concepción patrimonial del hombre. El daño no es mensurable sólo desde el
prisma económico, sino que el “ser” con sus manifestaciones del espíritu
integran el valor vital de los hombres. La C.S.J.N. lo ha destacado en fallos
como "Aquino"[17]
y “Arostegui”[18].
Sobre esa base, es fácil advertir que una tarifa no puede dar siempre respuesta
a esta realidad.
Esto ha sido puesto a prueba en el caso
“Aguiar”, en el que se resolvió la cuestión aplicando una tarifa de uso
jurisprudencial de uso habitual en el fuero, correctora de la tarifa legal de
la acción especial de la Ley 24.557.
En la tarifa de uso jurisprudencial, como en
la legal, el módulo básico formulador del juicio de valor, estriba en el
salario y éste fundante de la valoración, solo tiene sentido en relación al
daño a la fecha de cumplirse con la reparación. Su invocación enlaza el tiempo
pasado de daño causado, con el que corresponda a la efectiva reparación en el
momento de ser cumplida.
Por esa razón, se debe afirmar que aún en el
marco de una acción fundada en la regla especial, no puede perderse de vista la
esencia del daño. En esos casos, donde la ley establece tarifa, el crédito
mantiene su naturaleza ontológicamente de valor.
Tanto es así, que la realidad demostró que
frente a esa desnaturalización que se hace del crédito (vía de tarifación de un
valor) ha sido necesaria la utilización de métodos mixtos de ajuste, como el que
toma en cuenta el R.I.P.T.E (ley 26.773) e incluso para deudas por despido
(art. 70 de la ley 26.488[19]);
que son dos claros ejemplos de deudas tarifadas.
La tarifa de la acción especial se supone
justa en tanto soporte el control de razonabilidad, como cualquier instituto
legal, pero también el criterio del juez que la suple por irrazonable, está
sometido al mismo patrón de validación cuando para fundarse se apoya en una
tarifa jurisprudencial, rescatada de los usos del derecho de seguro con su práctica
actuarial implícita.
En suma, si la “tarifa” -incluso con sus
ajustes- no brindara una solución razonable de reparación (art. 19 CN) en
función de su desfasaje; el derecho positivo infra constitucional, debe ser
controlado y corregido por la jurisprudencia, como se ha demostrado en casos resueltos
por la C.S.J.N. como “Luca
de Hoz”[20].
También en el ámbito de la S.C.J.B.A. en un
caso resuelto con normas especiales (“Cuelho”[21]),
debió habilitarse el rompimiento de la tarifa, aunque por vía de la reparación
en equidad, cuando la “deuda de valor” constata que la tarifa es irrisoria[22].
Las conclusiones precedentes, claro está,
son referentes a sistemas tarifados.
Pero, las mismas consideraciones merece la
aplicación indiscriminada de fórmulas matemáticas que se suelen aplicar para
resolver los casos de reparaciones plenas fundadas en el derecho común, como ha
acontecido en el caso comentado “Aguiar” de la S.C.J.B.A, y ya demostrado en el
caso “Ontiveros”[23], de
la C.S.J.N.
El uso indiscriminado de esas fórmulas implica
una forma jurisprudencial de tarifar el daño de valor, y cada vez más -a pesar
de que el CCyC lo adopta como forma de cuantificación- se muestra la poca
utilidad de esa técnica frente a la dimensión compleja del daño a la integridad
psicofísica y a la vida. Es que, como lo demuestra Formaro[24],
a pesar de cierta resistencia en lo discursivo, las normas vigentes ya sean
especiales o las propias del derecho común -y algunas trascendentes decisiones
judiciales- muestran que “daño biológico”, “valor vida” e “integridad
psicofísica” forman parte de nuestro derecho. Si se entiende ello, fácil es
colegir que las tarifas y las fórmulas matemáticas tienen una función relativa
de control razonable en esta materia.
Uno días antes de la sentencia “Aguiar”, la misma S.C.J.B.A. dictó sentencia
en el caso “Costoza”[25],
donde también revoca -y nuevamente reenvía al Tribunal- una sentencia del
tribunal del trabajo Nº 1 de La Plata (del 12.11.2010) que, aplicando la
formula de valor actual, había condenado a los responsables de una infortunio
laboral, al pago de la suma de $ 830.000,00 por capital e intereses.
En ese caso, el Dr. de Lázzari hizo una crítica
que compartimos del uso indiscriminado de las formulas que, históricamente,
derivan de prácticas del seguro. Sin embargo, creemos que allí el factor más
corrosivo al crédito del actor no ha -en si mismo- el uso de la fórmula, sino
que fueron los diez años que estuvo el expediente en la S.C.J.B.A.
Veamos por qué. Para el día doce de
noviembre de 2010 (fecha de sentencia de primera instancia) la suma de condena fue
de $830.000,00, que equivalían a U$S 209.741,30 dólares; teniendo en cuenta que
según cotización oficial el valor del dólar para venta era en aquel momento de $3,98.
El 9
de julio del 2020, en valor de mercado del dólar “blue” para la venta, es de pesos
$127. Esto determina, a valor de cambio en dólares actuales, que la suma de
$830.000 en dólares, hoy son U$S 6.535,00. Es decir, 31 veces menor que si se
hubiese cumplido el decisorio en término.
Dicho de otra manera; hoy, aquellos U$S
209.741,30 dólares, representarían actualmente unos $ 26.637.145,10.
Esta breve apostilla sobre el caso “Costoza”
sirve como disparador para demostrar que el uso de formulas debe ser muy
concienzudo y para evidenciar que su uso muchas veces se transforma en una
desnaturalización del “valor” del daño. Pero además nos deriva a otro tema procesal
coadyuvante al fin reparativo, que es el de buscar mecanismos que permitan
mantener el valor de la condena en un juicio de valor, aún luego de dictada la
sentencia; para que el incumplimiento o la mera la interposición de recursos,
no sea un modo eficaz de pulverizar el crédito, tema que abordamos seguidamente.
VII.- Posibilidad
de adecuar el valor mayor, aún después de la sentencia:
La estimación del valor reparativo es de validez temporal
relativa, en tanto el cumplimiento del decisorio, se lleve a cabo en tiempo y
forma.
En caso de incumplimiento, la reparación de un valor
estimado, puede ser ampliado o actualizado teniendo en cuenta el verdadero
valor del daño que ha mutado aún luego de que la sentencia haya alcanzado el grado
de cosa juzgada, siempre que el mismo no haya sido cancelado oportunamente[26].
Si el deudor no paga la deuda, puede el juez reconocer el
mayor monto posterior del crédito impago, las veces que sea necesario, hasta
que el mismo quede satisfecho.
Trigo
Represas[27], adoptó
este criterio invocando a Mercader, Couture, y Carranza. Especialmente recuerda
que era Julio Lezana[28]
quien venía defendiendo la tesis de que aunque hubiera cosa juzgada, el deudor
de un valor no se libera pagando intereses sino que debe afrontar el mayor
valor que el daño representa, agregando que esa posición se abastece también con
la concepción de Couture sobre la cosa juzgada -reconociéndole utilidad, pero
no un valor semejante que prospere frente a la verdad- concluyendo conforme
Carranza[29] que
en caso de incumplimiento de una sentencia de valor no había cosa juzgada
material, sino formal y la misma permitía la revalorización hasta el tiempo más
próximo al día del pago.
Claro
que esto demandará mayores esfuerzos tanto de abogados como jueces. Pero no es
éste un deber eludible.
Aceptando que con ajustar un valor hasta el
momento del efectivo pago no se altera la sustancia del decisorio, y que por el
contrario se respeta la medula de la decisión, Epifanio Condorelli propuso como
una posible solución la siguiente: que el juez, en su sentencia prevea esa
posibilidad y que anticipe en su decisorio, el procedimiento que se va a seguir
si no se cumple la obligación en tiempo. Ello evita incertidumbre, produce un
efecto disuasivo y fomenta la celeridad procesal[30].
Una alternativa posible para el magistrado, puede
ser establecer la cuantía, en un mecanismo que se emparenta mucho con las
normas relativas a los honorarios de los abogados aranceladas en JUS[31]
y UMA[32],
fijando su valor en dólares[33].
Este mecanismo está permitido en función de lo dispuesto en el art. 772 del CCyC
que establece que la cuantía de una deuda de valor “Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico”. Es lo que hubiera resuelto gran parte del
problema en el caso “Costoza” referenciado en el
apartado anterior.
Debemos hacernos cargo de una cuestión
relativa al ya citado art. 772 del CCyC, pues su redacción no es la más feliz.
El último párrafo dice: “Una vez que el
valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Esta frase mereció la crítica de Casiello
que, en el diario La Ley del día 6 de marzo de 2014, sostuvo que la redacción podría
llevar a graves consecuencias y proponía modificarla, pues no atendía bien la
situación a dar cuando el pago no se hace al mismo tiempo de la cuantificación.
Y que en ese caso -de no darse el cumplimiento como consecuente inmediato de la
cuantificación- debe subsistir la obligación de valor que mantiene la
estabilidad del crédito a través del tiempo, cualquiera fuere la contingencia
económica. Pues -y esto es lo que sostenemos- la simple
"cuantificación" o "determinación en dinero" del
"valor" debido, no puede significar el cambio de objeto (ni de
naturaleza) de la obligación[34].
Pensamos que la letra del referido 772 del CCyC
permite una interpretación conforme a los fines, que han sido rescatar al plano
del derecho positivo vigente el concepto de deuda de valor. De manera tal que podría
válidamente sostenerse que cuando la norma se refiere a la posibilidad de
cuantificar en dinero una deuda de valor, se hace referencia a una novación
objetiva, que sólo puede hacerse por voluntad concurrente de las partes.
Descartamos así, que la cuantificación
judicial en una sentencia, represente una cristalización o desnaturalización
del crédito. Esto último carece de razonabilidad jurídica y violentaría el alterum non laedere, consagrado en el art. 19 de la C.N.
al mismo tiempo, viola una regla básica de la lógica formal, de que algo puede
ser y no ser al mismo tiempo.
VIII.- Las
sanciones para las conductas dilatorias:
Uno de los temas sobre el que el moderno derecho de
daños se viene ocupando, es el relativo al problema de los “ilícitos
lucrativos”, es decir, aquellos beneficios que obtiene el dañante que, cumpliendo
tardíamente con el pago de la indemnización reparativa, sigue reportando
utilidades para sí.
Sostiene
Pizarro: “Es evidente que la juridicidad
se resiente cuando el sistema permite al dañador obtener y mantener beneficios
económicos de conductas que, en la inmensa mayoría de los casos, son ejecutadas
con el propósito deliberado de obtener rédito por vía de la transgresión del ordenamiento
jurídico integralmente considerado y, específicamente, de la lesión de
intereses colectivos o individuales de terceros. Poco importa que ese beneficio
se traduzca en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos
necesarios para evitar un menoscabo” [35].
La
situación presentaría analogía con lo que sucede cuando el dañante utiliza el
proceso judicial laboral para ganar tiempo quien, a pesar del pago de intereses
por la mora, alcanzará utilidades indirectamente al afrontar el pago de un
valor disminuido por el paso del tiempo.
Para
atender esas situaciones inequitativas, podría echarse mano a las reglas señaladas,
y serán los jueces que en función de éstas adopten decisiones que, a modo
sancionatorio, hagan uso del concepto de “daño punitivo” que tiene base en la
función sancionatoria del derecho, para evitar estos ilícitos con ganancias en
que se han transformado los juicios de daño laborales.
Tratándose de un crédito alimentario, está dentro de las
facultades propias del juez de la causa apercibir y/o reconocer intereses
punitorios, a pedido de parte o de oficio, obligando a la satisfacción de
esos créditos reparativos de daños sufridos por sujetos de especial consideración
tuitiva por mandato constitucional y propia de los Tratados Internacionales que
protegen la salud y vida como derecho fundamental.
Acompañando a estas consideraciones de
fondo, existen en el orden jurídico herramientas procesales que deben ser utilizadas
a fin de disuadir al malicioso y evitar comportamientos reñidos con la buena fe.
Muchos deudores de estos créditos persiguen
la dilación en el cumplimiento de las obligaciones conocidas, empleando para
ello el servicio de justicia, abusando del mismo, distrayéndolo del estudio de
otras causas judiciales; todo lo cual hace de aplicación la previsión del
artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto. 390/76).
Para alcanzar una indemnización justa (art. 19,
Constitución Nacional), debe destacarse que la justicia debe coadyuvar a una
función moralizadora. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe
existir un plus que desaliente la litigiosidad. Tratándose
de créditos alimentarios, en materia laboral el interés puede ostentar una
función punitiva, tendiente a compeler al deudor al cumplimiento[36].
IX.- Conclusiones:
1.- Las deudas por daños por
infortunios del trabajo son deudas de valor y debe ser tratadas como tales.
Están excluidas (por su propia naturaleza) de la prohibición de indexar
impuesta por la ley 23.928 y 25.561.
2.- Las deudas tarifadas por
infortunios de trabajo o despidos integran esa categoría de valor. Si la tarifa
no respeta las pautas constitucionales que rigen a la reparación del daño – arts.
14 bis, 19 y 28 CN- la misma debe ser corregida por imperativo supra legal, para
dar una reparación integral y adecuada. Esto protege plenamente a la víctima en
su calidad de acreedor alimentario y sujeto de especial consideración tuitiva
constitucional.
3.- Las deudas de valor se determinan
por vía de la declaración de certeza que implica una sentencia que reconoce el
título y derecho a la reparación. Las mismas devengan intereses moratorios.
4- La
reparación plena e integral de los daños por medio de acciones comunes, se rige
por esos principios y por eso en las tarifas utilizadas por la jurisprudencia, deben
adecuarse los módulos hasta la satisfacción del crédito.
5.- El juez, en su sentencia, deberá disponer
expresamente mecanismos que provean el mantenimiento del valor, aún frente a la
dilación en el cumplimiento de la condena, o frente a la interposición de recursos
que dilaten el pago.
6.- Los intereses punitorios, a pedido de parte o
de oficio, coadyuvan a la justa y pronta satisfacción de esos créditos
reparativos de daños, sufridos por sujetos de especial consideración tuitiva,
por mandato constitucional y propio de los Tratados Internacionales que
protegen la salud y vida como
[1] S.C.J.B.A. Causa L. 119.914, "Aguiar, D. A. c. Municipalidad de La
Plata y otro. s. Daños y perjuicios", del 22.06.2020.
[2] “La deuda de valor y los créditos
alimentarios”. Ponencia presentada en la XVII Conferencia Nacional de
Abogados “Tecnología Justicia y Derecho, a celebrarse en Posadas, Misiones, los
días 13, 114 y 15 de agosto del 2014, convocada por la Federación Argentina de
Colegios de Abogados (F.A.C.A.). Publicada en Doctrina Laboral Errepar. No.
349, septiembre del 1014, p 951 y ss. “Sobre la deuda de valor, a mérito de los
intereses. Recordando a Norberto O. Centeno”. Publicado en La Ley 4 de
septiembre del 2014, p. 4 y ss. “La deuda de valor y los intereses
moratorios en relación con la ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aire y
control de constitucionalidad”. Publicado en la Revista Derecho Laboral y
Seguridad Social de Abeledo Perrot, 8, abril del 2014, pags. 757 y ss. “La tasa activa de interés en los accidentes
de trabajo en relación con la deuda de valor”. LLBA-2011 (octubre), pág. 948. “Crueles
efectos del economicismo en el juicio por infortunio obrero”, en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, noviembre de 1994, año X, n° 111, tomo
VIII, pág. 901. 202. “La reparación del
daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de
daños laborales por infortunios”, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social, Abeledo Perrot, diciembre de 2011, pág. 2051 y ss. todos de autoría de CORNAGLIA, RICARDO J.
“Intereses
moratorios y justicia en los créditos laborales”. Revista Jurisprudencia Laboral, Editorial Hammurabi.
Tomo 4, pág., DIEGO A. BARREIRO; “Actualización e intereses en materia de
créditos laborales”, en DLyP Errepar, Nº348 (Agosto 2014), pág.855/868. JUAN J. FORMARO y DIEGO A. BARREIRO.
[3] “El reenvío en materia de casación por errores de juicio. Los límites de
cognición de los jueces de reenvío”. TESSONE, ALBERTO J. Publicado en APBA
2013-2, 193. Y del mismo autor, "Recursos
extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina
legal", Ed. Platense, La Plata, p. 389; "La casación civil en la República Argentina. De la tutela
judicial interna a la tutela judicial interamericana. Estudios en memoria de
Augusto M. Morello", Ed. Platense, La Plata, p. 485.
[4] Autos, “Franciulli, Juan Manuel v. Bernabé, Sebastián y otro”, del
08/05/2012, de la Cámara 1ª de Apelaciones en Civil y Comercial de Bahía Blanca,
Sala 1ª, publicado en La Ley Online:
AP/JUR/1349/2012.
[5] Incluso la S.C.J.B.A ha afirmado, durante todo este tiempo -si
bien en casos donde se trataba de reparación de daños por cesantías dispuestas
por el Estado injustificadas- algo que contradice su ahora vigente doctrina: la afirmación de que la
distinción entre deudas de dinero y deudas de valor fue eliminada con la ley
23.928 (ver por ejemplo: Causa B. 59.999, "D. L. , O. N. contra
Municipalidad de Villa Gesell Demanda contencioso administrativa", del
21.12.2012; B.
63.247, "Clot, Liliana Carmen
contra Municipalidad De Vicente López. Demanda contencioso administrativa"
del 19.12.2012, entre otras).
[6] Fallos: 245:556,
del 30.12. 1959 (voto de Orgaz, Oyhanarte, Boffi Boggero, Araoz de Lamadrid,
Villegas Basavilbaso.
[7] JUSTO LÓPEZ, “Aspectos de la
actualización monetaria en derecho del trabajo”, LT, XXXIII-321; CORNAGLIA, RICARDO J., “La tasa activa de interés en los accidentes
de trabajo en relación con la deuda de valor”, LLBA, 2011-948; FORMARO, JUAN J., “Riesgos del trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción
común”, 2º ed., Hammurabi, 2013, CURUTCHET,
EDUARDO E., “Cuantificación del
lucro cesante en la acción de derecho común”, en colección Temas de derecho
laboral, Errepar, nº 19, junio de 2013. En la jurisprudencia de la CNAT, se
destacan los votos del doctor RODRÍGUEZ
BRUNENGO (véanse, entre otras sentencias: Sala VII, 29/4/13, “Montaño Vargas, Hernán c. Constructora
Calchaquí S.A. y otro”; ídem,
12/11/12, “Daguerre Mereles c.
Máxima S.A. AFJP y otro", en www.cij.gov.ar).
[8] ALTERINI, ATILIO A. - LÓPEZ CABANA, ROBERTO M., “Soluciones jurídicas para el problema inflacionario”,
LL, 1986-D-984
[9] TRIGO REPRESAS, FÉLIX A., “Deudas
de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción”; en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, nº 2001-2, “Obligaciones dinerarias. Intereses”,
Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, p. 25.
[10] ATILIO A. ALTERINI. “DEXINDEXACION. EL RETORNO AL NOMINALISMO.
Análisis de la ley 23.928 de convertibilidad del austral”. Pág. 87/88.
Ed. Abeledo Perrot. Bs. As. 1991.
[11] Esta fue, la solución
adoptada en las “Primeras Jornadas Nacionales de Derecho”, realizada en 1964 en San
Nicolás. Ver también: RAMON DANIEL
PIZARRO. “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”. En
INTERESES. SUPLEMENTO ESPECIAL. LA LEY. 2004, Pág. 84. En sentido similar,
Compagnucci recuerda que ante importes actualizados se aplicaron históricamente
intereses puros oscilantes entre un 6 y 8 % anual (RUBEN H. COMPAGNUCCI DE CASO, “Los intereses a la luz del Plenario
Samudio”. En “LA NUEVA TASA DE INTERES JUDICIAL. PLENARIO SAMUDIO DE LA
CAMARA NACIONAL CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL”. SUPLEMENTO ESPECIAL. LA LEY 2009,
Pág. 9).-
[12] JUAN JOSE CASIELLO, “Los
intereses y la deuda de valor”. J.A Tomo 151, págs., 867/875.-
[13] Ídem nota 5.
[14] VALLESPINOS, MARTIN G. “Incompatibilidades del nominalismo estricto
en las economías modernas”. Diario LL del 29.07.2014).
[15] ATILIO A. ALTERINI, “El reajuste de las deudas dinerarias
mediante los intereses”. En Revista Jurídica, de la Asociación de
Abogados de Bs. As. Nº 3, Septiembre de 1992. Pág. 60
[16] Ver, entre otros: “El obligado proceso judicial al que lleva
el pago en rentas en los infortunios del trabajo en relación al tarifarismo”,
LL del 31 de octubre de 2008, pág. 4; “Los
topes tarifarios y la discutible transaccionalidad del derecho del trabajo”,
LL Buenos Aires, diciembre de 2006, año 13, n° 11, pág. 1419. CORNAGLIA, RICARDO J.
[17] C.S.J.N. Fallos: 327:3753,
del 21/09/2004.
[18] C.S.J.N. Fallos: 331:570, del 08/04/2008.
[19] ARTICULO 70. —
“Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las
relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las
acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación”.
[20] C.S.J.N, Lucca de Hoz, Mirta L. v. Taddei, Eduardo y otro, del 17/08/2010.
En este caso la sentencia de la C.N.A.T pretendía reparar la muerte
de un trabajador con 46 años de edad, con la suma de $ 35.008. La C.S.J.N. -más allá de la crítica que
hemos hecho en relación a la aplicación de la ley en el tiempo- comparte el
dictamen del Procurador y hace lugar al recurso extraordinario que destaca la
inequidad resarcitoria y la vigencia del art. 19 C.N., aún en el marco de la ley
tarifada.
[21] Causa
L. 120.133, "Cuelho, Carlos Abel c.
Federación Patronal de Seguros S.A. Accidente de trabajo - Acción
especial". Sentencia del 3.10.2018.
[22] Ver, “La equidad y la cuantificación en materia de daños
laborales”. BARREIRO, DIEGO A. - FORMARO, JUAN J.
LLBA 2019, pág. 3.
[23] C.S.J.N, Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente -
inc. y cas, del 10/08/2017.
[24] DERECHO DE DAÑOS LABORALES. Su existencia y las pautas que lo rigen
(Tesis Doctoral). FORMARO, JUAN J. U.N.L.P.
[25] Causa L. 117.933, "Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de
la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial",
del 11.06.2020.
[26] "En principio el daño debe
ser evaluado a la fecha de sentencia, o a la fecha más próxima a ella".
ROSA NÉLIDA REY Y ANTONIO JUAN RINESSI,
en "La cuantificación del daño. Sus
implicancias", en Revista de Derecho de Daños, 2001— 1, p. 27 y ss.
Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe.
[27] TRIGO REPRESAS, FELIX A. “Obligaciones
de dinero y depreciación monetaria”, Librería Editora Platense S.R.L. La
Plata 1978, pág. 186. Edición del año 1978, (segunda) de esa obra del año 1965
[28] “El momento de la apreciación del daño y los intereses”, .J.A.
1952, v. III, Sec. Doctrina, pág. 10
[29] “En materia de depreciación
monetaria se hace camino al andar”, J.A 1976, v II. Pág. 74.
[30] “Régimen Procesal de la indexación”. EFIFANIO J. CONDORELLI. Librería Editora Platense SRL, pág. 205. La
Plata, 1978.
[31] Ley 14.967.
[32] Ley 27.423.
[33] Conforme propone FORMARO, JUAN J., en “DERECHO DE DAÑOS LABORALES. Su existencia y
las pautas que lo rigen” (Tesis Doctoral). “La deuda de valor puede ser expresada en una de las denominadas
“monedas fuertes”, posibilidad concordante con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que “una de las vías más
accesibles y comunes para lograr ese propósito es la conversión de la suma a
una de las llamadas divisas duras”. El autor hace referencia al caso de la
CIDH, 27/11/98, “Loayza Tamayo c. Perú”.
[34] “Incorporación al proyecto de código de la deuda de valor".
CASIELLO, JUAN JOSÉ. LL del 06/03/2014, 1.
[35] “El desmantelamiento de los efectos del ilícito lucrativo en el proyecto
de código civil y comercial”, PIZARRO, RAMÓN D. JA 2012-IV.
[36] ZAS, OSCAR, “La tasa de interés aplicable en caso de
mora en el pago de las deudas laborales”, DT, 1992-B-1823.