En Secundum Legem, Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata, junio 2000, año IV, n° 16. pág. 44. También publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, Buenos Aires, julio de 2000, año III, n° 26, pág 17.
LA REFORMA LABORAL DEL AÑO 2000. LA LEY 25.250.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Una simple lectura de la ley 25.250, nos permite apreciar un texto normativo de 35 artículos, dividido en ocho títulos, que abordan un grupo limitado y heterogéneo de institutos del derecho del trabajo (individual y colectivo), en forma desprolija y con pésima técnica legislativa.
En cuanto a su redacción, la ley responde al estilo economicista propio de los flexibilizadores (corriente de la cual no puede sustraerse esta norma), que enunciando un propósito desregulador del derecho del trabajo, cuando se ponen a legislar, han llegado habitualmente a textos extensos, oscuros y contradictorios, sembrando la duda y la incertidumbre. En definitiva, creando inseguridad jurídica y promoviendo objetivamente al pleito, entre los que ven afectados sus derechos subjetivos por las contradicciones que este tipo de normativa acarrea.
Esto tiene mucho que ver con la escasa formación histórica de los economicistas que las promueven y la escala de valores con que operan, en la que la cuestión social dista mucho de ser determinante.
Llega la ley a tener artículos como el 1°, el 14, o el 28 de la ley 14.250 que reforma, impregnados de tal verborragia, que su texto se miden en páginas.
Al estudiar el infierno de tan profuso palabrerío el intérprete puede distinguir que se abordan los siguientes institutos en ese cuerpo normativo.
a) El contrato a prueba, en el art. 1°.
b) Un subsidio empresario para promover nuevas contrataciones laborales, en el art. 2° y 3°.
c) La veda de la subcontratación laboral para las cooperativas de trabajo, en el art. 4°.
d) Reformas a la ley 14.250 de negociación colectiva y 23.546 de procedimientos para la negociación colectiva, abordando temas propios de la articulación a la baja de los convenios, el cese de la ultraactividad de los mismos y la descentralización en la negociación, promoviendo al convenio de empresa. Artículos 5° a 17.
e) Imposición del balance social para empresas de más de 500 trabajadores. Art. 18.
f) Regulación de un sistema integrado de inspección en materia de trabajo y seguridad social. Arts. 19 a 31.
g) La registración laboral en organismos de la seguridad social para trabajadores y empleadores. Art. 32.
h) Regulación de la huelga en los servicios esenciales. Art. 33.
i) El artículo 34 es derogatorio de la normativa afectada por la reforma y de la ley de arbitraje obligatorio 16.936 y su complementaria la ley 20.638. Y el art. 35 es el ritual de forma.
Observando el texto normativo desde la óptica de los principios generales del derecho del trabajo y el programa constitucional en lo social, debemos destacar que la norma ataca el principio de estabilidad y la garantía contra el despido arbitrario, desasegurando modestísimos derechos reparatorios ante la ruptura del contrato de trabajo y profundizando la ya lamentable línea desarrollada con los contratos basura, la ley de Pymes y la reforma a la baja de las indemnizaciones de la ley 25.013.
Que también ataca el principio de progresividad, por cuanto estructura una articulación de las convenciones colectivas, en la que se permite violar las reglas de respeto a la condición asumida y de la norma más favorable, legitimando el convenio colectivo a la baja, que es la joya técnica con la que los flexibiladores proponen desarticular las magras protecciones con que cuentan los trabajadores argentinos.
Los epígonos de esta reforma, anuncian que con ella se modernizarán las relaciones laborales y se conseguirá un cambio trascendente en el sindicalismo, destacando que se ha descentralizado la negociación a mérito de que se promueve el convenio colectivo de empresa. Ignoran que el convenio colectivo de empresa, sólo sirve en la medida que se articula racionalmente con el convenio de mayor ámbito de representatividad y en la medida de que sirve a los efectos de mejorar los niveles mínimos protectorios. En caso contrario provoca atomización del sindicalismo, no descentralización democrática de la gestión sindical. Además en el caso de pretender legitimar negociaciones colectivas a la baja, provoca que en la misma categoría profesional, exista desigualdad en el trato a los trabajadores y violación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Debe destacarse también de este cuerpo normativo, que en un artículo de su intrincado texto se declara perseguir el fraude en las cooperativas de trabajo, en realidad sirve para legitimar dudosamente la tendencia jurisprudencial y los actos del poder administrador, que no reconociendo la relación de trabajo propia de los socios de esas cooperativas, las transforman en el paradigma de las flexibilización y en el terreno de prueba de difundidas maniobras de fraude a las leyes sociales.
Es laudable de la normativa respectiva, la consagración del balance social para las empresas de más de 500 trabajadores y el reconocimiento parcial de derechos de información de los trabajadores. También lo es la derogación de la ley de arbitraje obligatorio 16.936 y su complementaria 20.638, respondiendo a las múltiples críticas de inconstitucionalidad de la misma. Pero no se puede pasar por alto, que en la estructura creada para los procedimientos de negociación, se rehabilita con los mismos errores en el uso del arbitraje obligatorio, apostando a una supuesta benignidad futura de la autoridad de aplicación en materia social, cuando la realidad histórica nos enseña que el papel de la misma estuvo plagado de arbitrariedades, que se debieron corregir luego por vía judicial y no sin pagar altos costos sociales. La derogación del inconstitucional decreto regulatorio de la huelga en los servicios esenciales y su reemplazo por disposiciones más sencillas, es una nota extraña y positiva, en un cuerpo normativo, en el que se acumularon institutos disímiles, los más importantes, ocultando transferencia de los derechos de los trabajadores, a favor de sus empleadores. También lo es la derogación de la mal llamada ley 16.936.
Lo cierto es que la improvisación en materia de lo regulado y la política social, se revela en este cuerpo normativo y ha permitido, que una burocracia sindical de derechas, corriera por izquierda a un nuevo gobierno votado mayoritariamente por el pueblo, que se apuró a dar garantías a los sectores más reaccionarios que desde el plano internacional y el nacional, demuestran una insaciable vocación de agravar los efectos de la crisis, entre los sectores más débiles.