Revista La Ley Provincia de Buenos Aires,
octubre de 2000, año VII, n° 9, pág. 1133.
LA COMPETENCIA ASUMIDA POR LA JUSTICIA
DEL TRABAJO Y LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557 SOBRE RIESGOS
DE TRABAJO.
Por
Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- INTRODUCCIÓN.
Un reciente fallo del Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús,
nos motiva en cuanto a la consideración del tema que resumimos en el título.[2]
El decisorio que comentamos declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 6 inciso 2° y 46 de la Ley sobre Riegos del Trabajo 24.557 y
la del art. 1° del decreto 334/96, reglamentario del art. 3° de la ley antes citada.
Dictado en la primer etapa del proceso, tiene por objeto:
a) Resolver una cuestión previa, de competencia.
b) Decidir en función de ella, la cuestionada inconstitucionalidad
de la ley 24.557 y su decreto reglamentario, en temas que hacen directamente a
esa competencia disputada.
El Tribunal no ingresó de oficio en esta reñida materia. Lo
hizo a mérito de las articulaciones de las partes (de inconstitucionalidad por
parte de la actora y de excepción de incompetencia por parte de la demandada).
Era necesario ordenar el proceso por vía de decidir cuestiones
previas a la resolución de fondo en materia de los derechos subjetivos
esgrimidos y el Tribunal decidió a favor de su competencia, asumiendo
plenamente su jurisdicción, en un conflicto entre un trabajador por una parte y
por la otra su empleadora.
En la provincia de Buenos Aires, ante una situación
de este tipo, la S.C.J.B.A., sentó doctrina acogiendo una vía al respecto, en
el caso "Mardones". El Tribunal de Lanús no encontró encuadrable a la
resolución de la causa dentro de lo prescripto por la doctrina de ese
importante antecedente. Recordemos que en esa ocasión ante una declaración de
incompetencia haciendo mérito de la aplicación art. 46 de la ley 24.557, había
decidido el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca, inhibirse en cuanto a la
competencia y el Alto Tribunal provincial, revocó ese decisorio, sosteniendo
que habiéndose planteado entre otras, la inconstitucionalidad del art. 39 de la
LRT 24.557, a mérito de una acción común de reparación de daños (arts. 1113 y
1109 del Código Civil), se imponía como cuestión previa y para enderezar el
trámite procesal, decidir esa inconstitucionalidad. La que de ser admitida,
desactiva subsidiariamente al art. 46 con su vía especial y propia de las reparaciones
previstas en el cuerpo normativo al que pertenece. La medida implicó la
casación de un fallo el que se estaba rechazando un planteo de
inconstitucionalidad y la orden de dictar otro con nueva integración del Tribunal
de grado.[3]
En el caso que analizamos, la demanda no planteó la
inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo 24.557. La
actora reclamó las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo
24.557, ejerciendo una acción en el fuero laboral provincial, tachando de inconstitucionalidad
a las normas de ese cuerpo normativo, que vedan al procesamiento de infortunios
en esa sede. Pero además fundó el reclamo en el deber de seguridad, invocando
al art. 75 de la ley de contrato de trabajo 20.744, reformado por la norma de
facto 21.297 (t.o. dto. 390/76) y en último término por la propia ley de
riesgos de trabajo. Con esa fundamentación legal vinculó la relación causal
reparativa con un stress laboral que provocaría secuelas incapacitantes.
Por todo ello es que el decisorio que comentamos en
esta nota, no articuló la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la
ley 24.557, violatoria del "alterum non laedere", como vía
habilitante de la necesaria competencia. Pero también por el camino admitido
pasa el expediente a sumarse al gran número de causas que se están tramitando
en la provincia de Buenos Aires, esperando sentencias definitivas que resuelvan
sobre el derecho a la reparación de infortunios del trabajo, sorteando el
sistema de la LRT 24.557. La resolución quedó firme, sin interponer recurso
alguno la demandada y el expediente hoy se encuentra con auto de apertura a
prueba dictado.
2.- LA HERMETICIDAD DEL
SISTEMA.
La ley de riesgos del trabajo 24.557 creó un sistema de
reparación de daños por infortunio, con pretensiones de hermeticidad, que
fallos como el comentado ponen a prueba, respondiendo a una realidad compleja y
rica.
Es este un sistema ideado con el propósito central de externalizar
los costos empresarios que provocan los infortunios laborales.
Como en tantos otros juicios, la víctima, el empleador y la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo involucrada, quedan en la inseguridad
jurídica de una situación, que sigue sin ser pautada en forma definitiva por la
Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que hace que la situación se agrave paulatinamente.
Nos encontramos a un lustro de la sanción de la ley (data
del 13 de setiembre de 1995), con cerca de veinte proyectos legislativos de
reforma, todos motivados en el intento de superar sus inconstitucionalidades y
también, con numerosos fallos de tribunales de grado declarando esas
inconstitucionalidades, pero mientras tanto la situación de las víctimas se
torna insoportable. Afrenta a la conciencia social su estado.
Sin perjuicio de todo ello, estos fallos de los Tribunales
de Trabajo que como en el caso que comentamos asumen su rol natural, tienen el
gran mérito de desafiar el abuso de poder con violación del artículo 5° de la
Constitución Nacional, en cuanto el mismo consagra la autonomía provincial en
lo institucional en aquello que hace a la administración de justicia local. Ya
que el Estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el
deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios,
en causas propias del derecho común. Área ésta no delegable a la Nación y por
lo tanto de imposible disposición por ésta, puesto que no se puede renunciar a
ejercer esa función, ni determinar como se lo hiciera en la LRT la competencia
de la Justicia Federal, para ejercerla.
Tan es así esto dentro del esquema constitucional, que si
las provincias no garantizaran el funcionamiento de la administración de
justicia en sus territorios, para resolver este tipo de causas, entonces la
Nación tendría que intervenirla para regularizar la gravísima situación
institucional que ello implicaría.
3.- LAS PARTICULARIDADES DEL
CASO.
Hay en el fallo que estamos comentando una particularidad.
El infortunio corresponde a una enfermedad a la que se le atribuye vinculación
causal laboral, pero que no se encuentra incluida en el listado elaborado por
el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
Esto resultó determinante en la adopción del criterio seguido
por el Tribunal interviniente.
Para conseguir el resarcimiento del daño causado, la actora
ejerció una acción común en sede laboral de la Provincia de Buenos Aires,
encuadrándola dentro de las previstas en el art. 2° de la ley provincial
11.653, procurando la reparación de un infortunio relacionado con ese tipo de enfermedades.
El Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús, terminó asumiendo la
competencia y dándole la razón a la demandante, rechazó la excepción de
incompetencia planteada y concordantemente, ejercitando la última ratio,
desactivó el art. 46 de la LRT 24.557. Norma ésta que si bien abre las puertas
a un proceso judicial, éste no se cumple ante el juez natural de una acción
común ejercida en esta provincia.[4]
Bueno resulta resaltarlo, aunque el fallo no hizo mérito en
ello que el citado artículo 46 de la L.R.T., veda el libre acceso a la justicia
ya que solo prevé una vía recursiva y no admite un juicio pleno de
conocimiento.
Y esto se agrava a partir del dictado del decreto decreto
717/96, reglamentario su regulación del procedimiento ante las Comisiones
Médicas.
En el artículo 23 dicho decreto, se sostiene que únicamente
serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el
carácter definitivo de la incapacidad (art. 22 L.R.T.).
Declaración esta que puede tardar hasta cinco años en ser
dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por
recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente
(art. 27, párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral
permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a
la Comisión Médica Central (art. 27, párrafo 3º, del decreto). Asimismo, el
ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a
aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del
decreto), y finalmente el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las
medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo
considera pertinente".
Se advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de
discrecionalidad a un órgano administrativo en detrimento de los derechos de
los trabajadores obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo
que conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de
garantía mínimas.
Con lo que la apelación prevista es insuficiente para
implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo
acotado que en modo alguno garantiza el derecho a un debido proceso. Resultando
irrazonable que se pueda sostener que resulta respetado el derecho a la defensa
en juicio al prescribirse que intervenga la Justicia Federal, en esas
condiciones detalladas y sin que dicha competencia pueda justificarse en razón
de las personas involucradas o de la materia procesada.
Advertimos entonces que esta pretensión de la ley de resolver
los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas
mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 se sustrae el conflicto
suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos
jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en
juicio y debido proceso legal.
Por lo expuesto, es evidente que el fallo que comentamos,
sin el tratamiento de estos temas subyacentes, los supera por la positiva, sin
acatar a la ley controlada y su decreto reglamentario, que quedan resueltos,
aun por la callada, para los buenos entendedores.
Lo curioso del decisorio es que al mismo se llegó sin
declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., en forma previa
expresa y categórica, como corresponde a la doctrina del caso
"Mardones", aunque se hacen una serie de consideraciones referidas a
la violación del art. 19 de la Constitución Nacional (principio de indemnidad),
que lo hubieran permitido. Y descartada la fuente propia del Tribunal Superior
de la Provincia de Buenos Aires, se abreva como fundamento en un fallo de la
Sala X de la Cámara de Trabajo de la Provincia de Córdoba.
Aunque en la resolución que invoca el mencionado fallo
cordobés no se lo identifica debidamente, entendemos que el mismo se trata del
dictado en los autos "Arrieta, Hugo Zenón c/ Manuel Barrado S.A.I.C. s.
incapacidad", el 30 de abril de 1999. Pero debe advertirse que en este
caso, la decisión ponía fin a la causa. No se trataba de una cuestión previa de
competencia.
Creemos que por otra vía de razonamiento se podía haber
llegado a la misma resolución afirmativa de la competencia, sin apartarse de la
doctrina del caso “Mardones”. Estamos convencidos que la declaración de
inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del trabajo 24.557
(cualquiera sea la acción de daños que invoque el abogado de una víctima), obliga
al juez por imperio de principio “iura curia novit” y con sujeción al principio
de congruencia, a procesar los hechos dañosos. Y que éste está obligado a
declarar el derecho que los dimensiona, en función del reclamo reparativo de la
víctima y por sobre los posibles errores de encuadramiento legal de la demanda
en cuanto al derecho en que se la fundamenta.
No es en el capítulo del derecho esgrimido, en la demanda,
el título del crédito reparativo. En estas causas de derecho común, la razón de
ser la sentencia se encuentra en la existencia del infortunio sometido a
proceso.
Y esto nos lleva a tener que resaltar otro delicado tema en
el que ingresa la resolución judicial sometida a crítica. Es un tema de alta
complejidad, que se desprende de la forma en que el actor demandó y el adherir
al dudoso criterio del fallo de Córdoba, en el que se sostuvo que en el caso de
las acciones por enfermedades no listadas, la acción deberá ser ajustada a los
términos de las prestaciones del art. 75 de la ley de contrato de trabajo (que
se encuentra reformado por la ley de riesgos del trabajo 24.557).
Ello nos lleva a tener que valorar si en el nuevo texto del
75, por prestaciones solo se reconocerán a las tarifadas, con lo que si esa
previsión no cae por inconstitucional, se conseguiría el paradójico efecto de
aplicar a infortunios que la LRT no alcanza, la reparación de una tarifa
misérrima como la que ella consagra.
Circunstancia ésta que es la que pareciera propuso el fallo
"Arrieta", en el que se hizo un verdadero mix de responsabilidades
imputadas. Se invocó al art. 75 de la L.C.T. y a normas de responsabilidad
contractual, extracontractual y objetiva del Código Civil (arts. 512, 902,
1109, 1113, 1076, 1069, 1074, 1078, 1081, 1083 y concordantes) y a también a la
ley 19.587.
Y si bien advertimos por los considerandos del fallo
"Arrieta", que las accionadas violaron todo ese arsenal normativo de
imputación de responsabilidades de todo tipo, lo cierto es que la reparación se
estima como si así no lo fuera y a mérito de usar una tarifa miserable
como escudo protector del dañante.
Todo esto nos provoca la remembranza de un debate dado hace
mucho tiempo en la C.N.A.T., y perdido por los que entendían que la Ley 9688,
actuaba como limitante de la responsabilidad integral de daños en los
infortunios laborales que el art. 1010 del Código de Comercio reconocía sin
limitaciones con anterioridad a la sanción de esa ley. Como si la ley laboral
de accidentes de trabajo hubiera venido a restar derechos reparatorios que
antes de su vigencia ya se reconocían.[5]
Como se advierte, en los casos "Arrieta" y
"Perez", se funda las respectivas resoluciones con la invocación de
la acción del art. 75 de la L.C.T. (una acción contractual laboral por
excelencia a la que se la suele vincular con ligereza con los deberes de
seguridad o de previsión violados en normas de seguridad e higiene).
4.- DISTINTAS ACCIONES PROPIAS
DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
Con referencia a las acciones del art. 75 de la L.C.T.
advertimos que la reforma laboral a partir de la LRT 24.557, opera muy
especialmente, impidiendo u obstaculizando las acciones por reparaciones de
daños que podían ejercer las víctimas de infortunios laborales.
La reparación del infortunio se practicó en Argentina a
partir de un variado menú de acciones que corresponden a derechos reconocidos
en primer lugar, a cualquier habitante del país por su condición humana y en
segundo lugar, a los trabajadores por su condición de tal.
Aunque parezca redundante, atento a las experiencias
retaceantes y reaccionarias que correspondieron a la aplicación efectiva por la
jurisprudencia de estas acciones, debemos aclarar que en principio, la
condición de trabajador no debía ser obstáculo, para el reconocimiento de los
mínimos derecho del hombre como tal. Sin embargo no siempre así sucedió y hoy
esta desviación encuentra en la LRT, elementos para agravar el estado general
de cosas, en un momento en que la indefensión de las víctimas resulta claro en
términos políticos y sindicales.
Hasta la sanción de la primer Ley de Accidentes de Trabajo
9688 (año 1915), el debate sobre las acciones a intentar se había centrado a
partir de la naturaleza contractual o extracontractual de las mismas. Era la
época del auge del contractualismo, que culminaría con las teorizaciones que
derivarían en la doctrina del riesgo profesional, que terminó lamentablemente emparentada
con el tarifarismo. Pero hasta entonces, en la jurisprudencia progresista del
país, fue predominando la tendencia de que el infortunio obrero, debía ser
reparado aún sin haber cometido el empleador acto ilícito y a mérito de que en
el marco de las relaciones de trabajo públicas y privadas, el empleador
responde por los daños sufridos por su trabajador en ocasión o con motivo de
sus tareas. Esto se advierte claramente en el caso "Monreal del Lara de
Hurtado", en el que la C.S.J.N., en 1916, juzgado un accidente ocurrido en
el año 1912, adoptó esta posición, confirmando la sentencia de la Cámara
Federal de Apelaciones.[6]
Con la sanción de la Ley 9688, el ejercicio de las acciones
comunes quedó referido a la opción de su art. 17 y ello sirvió como velo para
encubrir situaciones. Las acciones comunes se transformaron inicialmente en
excepción y la excepción tratada en términos de responsabilidad contractual,
sólo se mantuvo así hasta la década del 30, en que la influencia de Salvat,
reemplaza al pensamiento progresista de Colmo, tanto en la cátedra como en la
influyente Cámara Civil de la Capital Federal, y se retrocede a la
caracterización de la acción reparativa del infortunio como excluyentemente
extracontractual. El caso "Moya de Villasante", caracteriza al giro
de la tendencia. Y vemos como curiosamente, un fallo reaccionario de la Cámara
Civil, convence e influye en la doctrina nacional, más que el razonado decisorio
precedente de la Corte.[7]
Para entonces, influidos por Bialet Massé y Colmo, los contractualistas
siguieron bregando en la materia e importantes tribunales del país, por décadas
continuaron reconociendo la naturaleza contractual de la reparación del
infortunio, sin perjuicio de que en el caso también se pudiera encontrar un
pluridimensionamiento de un ilícito extracontractual con sus notas
agravatorias. A este cuño perteneció el pensamiento de Leónidas Anastasi.
Ya en para 1970, en su trabajo, "El derecho de opción y
la relación entre diversas acciones en la ley 9688", Mario Arguelles[8]
distinguía las siguientes acciones:
a) La acción específica, tarifada, de la ley 9688.
b) La acción de derecho común prevista en la ley 9688 dirigida
al empleador y como concluyente de la anterior.
c) La acción prevista en el art. 18 de la ley 9688 contra
terceros responsables "extraños a la explotación industrial", que
debía ser ejercida por la actora dentro de los ocho días del accidente. Y que
en caso de no haberlo hecho en ese término podía ser ejercida por los
empleadores.
Esta acción no era excluyente, podía ser acumulada a la de
los accionantes y la ley imponía un sistema de compensación a favor del
empleador responsable de las dos anteriores posibles. Esta acción podía o no
ser de competencia laboral.
d) La acción del art. 155, apartado 5°, del Código de Comercio,
reconocida a partir de la reforma de 1934, concretada con la ley 11.729
(sucesora de la antigua acción reconocida en el art. 156 de ese Código), que se
trata de una típica acción contractual de prevención y reparación de daños y
pérdidas sufridas en servicio. Consagratoria de una obligación contractual de
resultado, afirmada en un criterio de responsabilidad objetiva por la actividad
que genera riesgos y produce beneficios. Con la sanción de la Ley de Contrato
de Trabajo, los arts. 75 y 76 de la misma, se constituyeron en la normativa
continuadora de esas disposiciones del Código Comercial, y un importante sector
de la doctrina, definió la naturaleza jurídica de las misma, como de acciones
contractuales fundadas en la normativa laboral específica, consagratoria del
deber de seguridad.
La consideración autónoma, que la acción por violación del
deber contractual de previsión, independientemente del reclamo
extracontractual, tuvo una clara definición por parte de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el caso "Costa, Josefa María c/ Hilandería
Algodonera Villa Devoto S.A.", el 15 de septiembre de 1985.
En esa ocasión, la Corte revisó una sentencia de la Sala l
de la C.N.A.T., por la incorrecta aplicación de la responsabilidad objetiva que
se funda en el art. 1113 del Cód. Civil. Pero también, por no haberse expedido
el tribunal inferior, en cuanto a la acción autónoma simultáneamente ejercida,
por la violación del deber contractual, que se desprende del art. 75 de la
L.C.T. Sostuvo el más alto tribunal del país: "Habiéndose demandado,
asimismo, por el art. 75 de la L.C.T. (t.o. 1976), con fundamento en el
incumplimiento del deber contractual de previsión, corresponde su tratamiento y
decisión, aunque se haya desestimado el reclamo por responsabilidad
extracontractual".[9]
Por supuesto, también eran acciones reparativas y las de
mayor atribución reparativa del daño causado con motivo o en ocasión del
trabajo, las que surgían del Código Civil, a partir de las normas que consagran
una teoría general de la responsabilidad, generosa y muy avanzada para la época
de su sanción. Teoría de aplicación para todas las relaciones intersubjetivas
referidas al daño, plasmada por Vélez Sarsfield, con pleno sentido operativo de
la norma que se desprende del art. 19 de la Constitución Nacional.
Acciones comunes a las que refirieron, primero el art. 17 de
la Ley 9688 (rompiendo con el antecedente y su esquema de la tarifación como
única opción de la reparación posible para los trabajadores en la ley francesa
de 1898) y luego el art. 16 de la ley 24.028.
Eran pasibles de encuadrar como acciones propias del art. 16
de la ley 24.028 las subjetivas por fundamentación en el sistema de
responsabilidad extracontractual (art. 1109, Cód. Civil), y por el sistema de
responsabilidad contractual civil (arts. 501 y 505, Cód. Civil). Y en
particular, la de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, que
al decir de Borda, consagraba a la doctrina del riesgo creado.
5.- LA SUPERVIVENCIA NECESARIA
DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
Con la sanción de la LRT 24.557, al intérprete y operador
del derecho se le presentan un serie de dilemas de cuya resolución dependerá
que se tenga que admitir la subsistencia de algunas de estas acciones
reparativas.
El primer dilema hace a la legitimidad constitucional del
cuerpo normativo, como instrumento derogatorio del derecho a la reparación por
el daño causado. Entendiendo a este derecho como un poder de la víctima contra
el dañante. Y de su natural correlato de poder acudir ante la justicia
ejerciendo el derecho de defensa.
Resulta por lo tanto el principio de indemnidad y las acciones
que reconoce a un tema de obligatorio y prioritario tratamiento en el control
constitucional de la ley de riesgo del trabajo 24.557 y refieren a la violación
del art. 19 de la Constitución Nacional. Adherimos a la tesis de la inconstitucionalidad
de la norma dictada en la materia y siendo ésta la fundamental, creemos que
debe guiar al juez en el ordenamiento del proceso al que obliga una ley en la
que la improvisación en materia de delicados temas de responsabilidad, responde
al apuro economicista de generar un negocio de externalización de costos
empresarios y manejo intermediativo y oligopólico de importantes fondos propios
de la seguridad social.
De decidirse la inconstitucionalidad de la norma, debe el
operador reconocer la subsistencia de las acciones que a mérito del derecho
positivo alcanzan a los habitantes del país y encuentran andamiento en el
Código Civil, la Ley de Contrato de Trabajo, el Código de Comercio, el Código
Penal y legislaciones especiales, que pluridimensionan infortunios de distintas
causas, que suceden en ocasión o con motivo del contrato de trabajo.
Por otra parte, si esta manifiesta inconstitucionalidad no
fuere declarada "in totum" para el cuerpo legal de la LRT 24.557 y
solo se diese el tratamiento de situaciones particulares regladas por la misma,
en cuanto a violaciones de otros derechos fundamentales reconocidos en la C.N.,
es necesario advertir como renace el debate de la subsistencia de las acciones
antes detalladas a partir de distintas circunstancias, como se evidencia en
este fallo comentado.
La primera y más notoria es la de los casos de infortunios
del trabajo, que pudiendo ser probados en su causalidad laboral, no son alcanzados
por el sistema hermético y represor de la norma. Entre otras las enfermedades
no admitidas en el listado que habilita dentro de la estructura de la ley al
reclamo de sus prestaciones.
6.- LA COMPETENCIA A PARTIR DE
LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
El reconocimiento del derecho a la indemnidad del trabajador
en ocasión de la prestación laboral, implica por contrapartida la existencia de
una acción de reparación ante los daños y perjuicios.
Las acciones propias del deber de seguridad y prevención
(arts. 75 y 76 de la L.C.T.), forman parte de la familia que comprende, a las
propias del derecho a la indemnidad. Con ser quizás las más importantes, para
humanizar al contrato de trabajo, no son las únicas, ni han alcanzado en la
práctica judicial otro papel que el de excepcionales formas de considerar la
responsabilidad.
La reforma del art. 75 de la L.C.T., por la Ley 24.557,
constituye una clara tacha de inconstitucionalidad por violación al
"naeminem laedere" en materia de responsabilidad contractual.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma, la
responsabilidad contractual que puede esgrimir cualquier ciudadano ante las
violaciones de un contrato, habilitaría al reclamo por daños. Además abona esta
posición, la circunstancia de que el art. 76 de la L.C.T., subsiste sin
reformar y no resiste ninguna lógica posible sostener que la salud y vida de
los trabajadores, no formen parte de sus bienes reparables por daños.
Su razón de ser se encuentra en la naturaleza del contrato
de trabajo, ya que el derecho a que se refieren, es tal como contraprestación
ineludible del sinalagma laboral.
Siendo acciones laborales autónomas, las propias del derecho
a la indemnidad en ocasión del trabajo, vinculan obligadamente a un empleador
(presunto dañante) y una víctima, (titular hipotética de una pretensión
reparativa), que para poder ejercerlas debe probar su condición de trabajador
dependiente.
La obligación contractual incumplida, se juzga bajo los
términos de la teoría general de la responsabilidad y los principios del
derecho de daños. La existencia de un derecho de daños en materia laboral, no
puede afirmarse a partir de la desprotección de las víctimas, en función de una
normativa discriminatoria.
Si así sucede, el carácter protectorio de los derechos que
consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la naturaleza también
constitucional del "naeminen laedere", en un orden republicano y
democrático, desactivan toda pretendida norma que trate de implementar un
instituto discriminador.
La competencia laboral para el juzgamiento de este tipo de
acciones, se desprende:
a) De la naturaleza de la misma. Una acción contractual,
propia del contrato de trabajo.
b) Del ejercicio en el fuero laboral de la pretensión de la
reparación de indemnidad, referida al criterio adjudicatorio de competencia,
reconocido por la C.S.J.N., como propio de la competencia formal.[10]
Resulta por lo tanto de particular importancia, la invocación
de la pretensión reparatoria en función de su imperatividad violada, expresamente
en la demanda. Y a partir de ello, la competencia del juez laboral resulta
inexcusable, ya que como se sostiene en todos los fueros: "En el conocimiento
de una cuestión de competencia debe estarse en principio a los extremos de
derecho invocados en el escrito de demanda".[11]
Siendo esto coherente con la sistemática legal procesal ya
que como surge del art. 3° del Código Procesal, la competencia no puede ser
delegada.
c) Del texto del art. 5° del Código Procesal: "La competencia
se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y
no por las defensas opuestas por el demandado".
d) Por constituir el derecho a la indemnidad del trabajador,
el principio general del derecho del trabajo, que históricamente es el fundante
de la rama. Siendo los principios generales del derecho del trabajo fuente
material y formal del derecho específico del fuero laboral, atribuye también
competencia en razón de la materia.
Cuando en una situación de hecho se pluridimensionan
distintos regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva y uno de ellos
corresponde a las obligaciones contractuales de prevención y seguridad, lo
lógico es que la acción se intersubjetivice en función del contrato de trabajo
en primer término y en la misma causa se juzguen los otros regímenes de
responsabilidad que consagren un grado de ilicitud remanente.
7.- CONCLUSIÓN.
A manera de conclusión se nos ocurre apuntar, que es bueno
que en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, se esté intentando en el
fuero laboral, mantener la vía abierta para reconstruir el derecho de daños
laborales agredido por la LRT 24.557.
Y para más abundar en cuanto a los fundamentos que pueden
invocarse con respecto a los fallos que se orientan en tal sentido, en lo que
hace a la afirmación del debido proceso y el acceso a la justicia, en el fuero
laboral como competente, resaltamos las normas constitucionales que afirman en
estos casos, la declaración de la competencia laboral.
Hacemos para ello un rescate sumario de estas normas
destacadas en el conocido Dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo del
Colegio de Abogados de Quilmes, emitido en setiembre de 1996, que suele ser
usado por muchos profesionales para
articular el fundamento de sus demandas en materia de infortunios laborales y
sobre el que abrevan algunos de los fallos dictados, en algunos casos con
invocación de la fuente.[12]
La normativa tachada de inconstitucional en dicho fallo viola:
Los artículos 5°, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional:
por cuanto la LRT impide a la Provincia
la aplicación del derecho común en el ámbito de su jurisdicción, determinando
la competencia de la justicia federal en cuestiones que, ni por la materia ni
por la calidad de los sujetos involucrados, resulta procedente, anulando la
operatividad de las disposiciones de la ley 11.653, dictada en función del
mandato constituyente provincial en materia de competencia.
El artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que
abre la vía para otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo
administrativo, sin posibilitar un control judicial suficiente, por medio de un
cabal proceso de conocimiento.
El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque impide a los trabajadores accidentados
ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un
procedimiento sencillo y breve.
El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948): ya que viola el derecho de toda persona a ser oída públicamente
en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la determinación
de sus derechos y obligaciones.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: al negar a los trabajadores
accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o
Tribunal competente.
El artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires: al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.
El artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires: por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los
ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los jueces el deber de aplicación de
la constitución provincial y los artículos 1 y 39 de la misma Constitución que
deben ser integrados armónicamente en su interpretación y aplicación,
imponiendo el último la instancia de tribunales especializados para resolver
los conflictos del trabajo y que éstos en sus causas se deberán regir aplicando
el principio de indemnidad.
[1]
Puede consultarse del autor en cuanto a
las materias abordadas en este trabajo, sus obras - "Derecho de Daños
Laborales", Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992 y "Cometarios a la
reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo", Ediciones Organización Mora,
Buenos Aires, 1989. También sus artículos:
-
"El control de constitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
24.557". Editor Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997.
-
"Las Acciones Laborales de daños y perjuicios" (En Cuadernos de
Doctrina, publicación del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Temas de Derecho
Procesal Laboral, año 1979 pág. 23 y ss. del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora,
año 1981).
-
"Pluridimensión de Responsabilidades en materia laboral" (Artículo
publicado en la Revista de Derecho Laboral del año 1982, pág. 150 y ss.).
-
"La pluridimensión de regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley
de accidentes". Resumen de ponencia publicado en Tomo editado en las II
Jornadas Nacionales de derecho del trabajo y la seguridad social en homenaje al
profesor Ernesto Krotoschin, pág. 157 y ss.
-
"La opción del artículo 17 de la ley 9688". Publicado en el Tomo del
Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional
"Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas sociales",
organizado por la Fundación de Altos Estudios Sociales, págs. 168 a 183.
-
"La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio
subsidiario de las mismas", en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992,
Año V, Nº 81, Tomo VI - págs. 532 a 546.
-
"El principio de indemnidad y la formulación de un derecho de daños
laborales". Ponencia presentada en las Segundas Jornadas sobre
Responsabilidad Laboral, convocadas por la Fundación de Altos Estudios
Sociales, celebradas en Mar del Plata, los días 10 y 11 de diciembre de 1992.
Tomo titulado “Los Principios del Derecho del Trabajo y las Obligaciones
Laborales”, págs. 33 a 42. Y en Doctrina Laboral, abril 1993, año VIII, Nº 92,
tomo VII, págs. 379 a 390.
-
"El principio de indemnidad del trabajador y la obligación de prevención y
seguridad del empleador". Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina,
el 8 de septiembre de 1993, págs. 18 a 26.
-
"La opción de acciones del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario o
acumulativo de las mismas". Publicado en Revista del Colegio de Abogados
de La Plata, Año XXXIII, N° 53, págs. 95 a 114.
[2]
Ver: Se trata del fallo dictado en los
autos caratulados "Pérez, Ana María c/ Multicanal S.A. s/ accidente ley
24.557" (Expte. 2486), que se publica en esta revista.
[3]
Ver: Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en "Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L." (DLE N°
162, febrero, 1999, t XIII, folio 164 con nota de Amanda Caubet).
"Necesariamente en la instancia de origen se debió resolver, en forma
previa a cualquier otra consideración, y con respeto a los principios de
congruencia, bilateralidad y defensa (no observados en la especie) para cumplir
con un adecuado servicio de justicia, la constitucionalidad o no del artículo
39, incisos 1° y 2° de la ley sobre riesgos del trabajo (LRT). Luego sí,
proseguir -si correspondía- con el análisis posterior referido a la aplicación
en la especie del mencionado ordenamiento normativo (LRT) y la consecuente competencia
del Tribunal del Trabajo para conoce la pretensión deducida en la demanda
instaurada".
[4] El
Tribunal invoca "Alcaraz, José Roberto c/ Fapiquin S.A. s/
accidente", Ac. 68.662, del 30-9-97, de la S.C.J.B.A., fallo inscripto en
línea del caso "Mardones".
[5] El debate al que referimos corresponde al Plenario 99 de la
C.N.A.T., que data de 1965 (Ver: D.T. 1966, pág. 47 y ss), en el que la mayoría
resolvió que la ley 9688 no era reglamentaria del art. 1010 del Código de
Comercio. Entendiéndose por ello que en las acciones de reparación integral que
en los infortunios laborales del trabajo marítimo, fundadas en esa normativa no
debía reducirse el reclamo a la tarifa de la ley de accidentes de trabajo.
[6] Ver: "Moreal de Lara de Hurtado, Catalina c/ Gobierno
de la Nación s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de noviembre de
1916, suscripta por A. Bermejo, Nicanor G. del Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa
Alcorta. Fallos de la C.S.J.N. 1916, pág 331. El decisorio confirmaba la
sentencia de segunda instancia de la Cámara Federal de la Capital Federal, que
firmaban por mayoría J.N. Matienzo, E. Villafañe y Marcelino Escalada,
practicando disidencias en materia de prescripción Agustín Urdinarrain y en
materia de competencia Daniel Goytía. En ese fallo de segunda instancia se
sostenía: "Que en cuanto al fondo del pleito, el principio que hace al
patrón deudor contractual de la seguridad del obrero, que rige al caso
"sub litem" no es creación de las leyes modernas sobre accidente de
trabajo, entra en lo que se ha convenido en llamar por la doctrina de los autores,
falta contractual, por oposición a falta delictuosa y que según T. Huc
(Comentario al Código Civil, vol 8°, pág 565), surge de la tesis expuesta por
Samtellete en Bélgica y Sauzet en Francia, casi contemporáneamente, a la cual
adhirieron con energía, Lablé, Demangeat, Saleilles y otros".
[7] El único
razonamiento en que se que se funda el decisorio adoptado por mayoría de la
Cámara Civil, resulta una afirmación dogmática que transcribimos: "La
teoría del origen contractual de la responsabilidad patronal que la actora y el
juez apelado aplican no tiene asidero en las disposiciones del Cod. civil".
(Votan por la mayoría Carlos del Campillo, Ricardo Víctor Palacio y Juan A.
González Calderón. En disidencia y adhiriendo al criterio contrario seguido en
primer instancia, por el juez Eduardo Sarmiento, votaba el camarista Benito A.
Nazar Anchorena). Ver "Moya de Villasante, Candelaria vs. Cía. Azucarera
Tucumana", en J.A., mayo de 1934, pág. 479.
[8] Ver: D.T.,
1970-453. Nota de Mario Arguelles al fallo "Carrera de Argañaraz c/
Litardo" S.C.B.A., 1/4/1970.
[9] La reforma
propuesta por el autor de este trabajo, a la Ley de Contrato de Trabajo, en la
Cámara de Diputados de la Nación, durante 1987, que contara con dictamen
favorable de las Comisiones Redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad
Social y de Legislación del Trabajo, reconocía la acción respectiva como común
y de íntegro resarcimiento. Profundizaba y allanaba la interpretación dada por
la Corte en el caso "Costa". De haberse sancionado dicho proyecto el
art. 75 de la L.C.T., hubiese quedado redactado así: "Art. 75.- Deber de
seguridad. Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador,
tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según
el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin
b) Hacer observar las pausas y
limitaciones y la duración del trabajo establecidas en las leyes específicas,
sus normas reglamentarias y las fuentes enumeradas en el art. 1°de la presente
ley, sobre seguridad e higiene del trabajo.
c) Proteger el ambiente laboral.
La violación de este deber genera responsabilidad a los efectos de las acciones
fundadas en este artículo u otras comunes o la especial propia de la ley de
accidentes de trabajo. Cuando la violación de este deber sea grave o se
demuestre reincidencia en la conducta ilícita del empleador, es obligación de
la autoridad administrativa o judicial dar intervención a la justicia penal".
[10]
Desde muy antigua data, la C.S.J.N.
sostiene: "Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la
ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca
como fundamento de la acción entablada".
(Conforme: C.S.J.N., Fallos 279:95;
286:45 y 302:339. En doctrina: Amadeo Allocati, en su "Ley de organización
y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", Astrea, t. 1, pág.
97).
[11] Conf.:
C.N.Com., C., 9-6-80, en La Ley, 1981-A, 258.
[12]
Ver:
Revista del Colegio de Abogados de Quilmes, t. 1, pág. 285 y ss., noviembre de
1996.