103. LA COMPETENCIA ASUMIDA POR LA JUSTICIA DEL TRABAJO Y LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557 SOBRE RIESGOS DE TRABAJO. - RJCornaglia

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Revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año VII, n° 9, pág. 1133.
LA COMPETENCIA ASUMIDA POR LA JUSTICIA DEL TRABAJO Y LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.557 SOBRE RIESGOS DE TRABAJO.
                                                           Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- INTRODUCCIÓN.
Un reciente fallo del Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús, nos motiva en cuanto a la consideración del tema que resumimos en el título.[2]
El decisorio que comentamos declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6 inciso 2° y 46 de la Ley sobre Riegos del Trabajo 24.557 y la del art. 1° del decreto 334/96, reglamentario del art. 3° de la ley antes citada.
Dictado en la primer etapa del proceso, tiene por objeto:
a) Resolver una cuestión previa, de competencia.
b) Decidir en función de ella, la cuestionada inconstitucionalidad de la ley 24.557 y su decreto reglamentario, en temas que hacen directamente a esa competencia disputada.
El Tribunal no ingresó de oficio en esta reñida materia. Lo hizo a mérito de las articulaciones de las partes (de inconstitucionalidad por parte de la actora y de excepción de incompetencia por parte de la demandada).
Era necesario ordenar el proceso por vía de decidir cuestiones previas a la resolución de fondo en materia de los derechos subjetivos esgrimidos y el Tribunal decidió a favor de su competencia, asumiendo plenamente su jurisdicción, en un conflicto entre un trabajador por una parte y por la otra su empleadora.
En la provincia de Buenos Aires, ante una situación de este tipo, la S.C.J.B.A., sentó doctrina acogiendo una vía al respecto, en el caso "Mardones". El Tribunal de Lanús no encontró encuadrable a la resolución de la causa dentro de lo prescripto por la doctrina de ese importante antecedente. Recordemos que en esa ocasión ante una declaración de incompetencia haciendo mérito de la aplicación art. 46 de la ley 24.557, había decidido el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca, inhibirse en cuanto a la competencia y el Alto Tribunal provincial, revocó ese decisorio, sosteniendo que habiéndose planteado entre otras, la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, a mérito de una acción común de reparación de daños (arts. 1113 y 1109 del Código Civil), se imponía como cuestión previa y para enderezar el trámite procesal, decidir esa inconstitucionalidad. La que de ser admitida, desactiva subsidiariamente al art. 46 con su vía especial y propia de las reparaciones previstas en el cuerpo normativo al que pertenece. La medida implicó la casación de un fallo el que se estaba rechazando un planteo de inconstitucionalidad y la orden de dictar otro con nueva integración del Tribunal de grado.[3]
En el caso que analizamos, la demanda no planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo 24.557. La actora reclamó las prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo 24.557, ejerciendo una acción en el fuero laboral provincial, tachando de inconstitucionalidad a las normas de ese cuerpo normativo, que vedan al procesamiento de infortunios en esa sede. Pero además fundó el reclamo en el deber de seguridad, invocando al art. 75 de la ley de contrato de trabajo 20.744, reformado por la norma de facto 21.297 (t.o. dto. 390/76) y en último término por la propia ley de riesgos de trabajo. Con esa fundamentación legal vinculó la relación causal reparativa con un stress laboral que provocaría secuelas incapacitantes.
Por todo ello es que el decisorio que comentamos en esta nota, no articuló la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, violatoria del "alterum non laedere", como vía habilitante de la necesaria competencia. Pero también por el camino admitido pasa el expediente a sumarse al gran número de causas que se están tramitando en la provincia de Buenos Aires, esperando sentencias definitivas que resuelvan sobre el derecho a la reparación de infortunios del trabajo, sorteando el sistema de la LRT 24.557. La resolución quedó firme, sin interponer recurso alguno la demandada y el expediente hoy se encuentra con auto de apertura a prueba dictado.
2.- LA HERMETICIDAD DEL SISTEMA.
La ley de riesgos del trabajo 24.557 creó un sistema de reparación de daños por infortunio, con pretensiones de hermeticidad, que fallos como el comentado ponen a prueba, respondiendo a una realidad compleja y rica.
Es este un sistema ideado con el propósito central de externalizar los costos empresarios que provocan los infortunios laborales.
Como en tantos otros juicios, la víctima, el empleador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo involucrada, quedan en la inseguridad jurídica de una situación, que sigue sin ser pautada en forma definitiva por la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que hace que la situación se agrave paulatinamente.
Nos encontramos a un lustro de la sanción de la ley (data del 13 de setiembre de 1995), con cerca de veinte proyectos legislativos de reforma, todos motivados en el intento de superar sus inconstitucionalidades y también, con numerosos fallos de tribunales de grado declarando esas inconstitucionalidades, pero mientras tanto la situación de las víctimas se torna insoportable. Afrenta a la conciencia social su estado.
Sin perjuicio de todo ello, estos fallos de los Tribunales de Trabajo que como en el caso que comentamos asumen su rol natural, tienen el gran mérito de desafiar el abuso de poder con violación del artículo 5° de la Constitución Nacional, en cuanto el mismo consagra la autonomía provincial en lo institucional en aquello que hace a la administración de justicia local. Ya que el Estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias del derecho común. Área ésta no delegable a la Nación y por lo tanto de imposible disposición por ésta, puesto que no se puede renunciar a ejercer esa función, ni determinar como se lo hiciera en la LRT la competencia de la Justicia Federal, para ejercerla.
Tan es así esto dentro del esquema constitucional, que si las provincias no garantizaran el funcionamiento de la administración de justicia en sus territorios, para resolver este tipo de causas, entonces la Nación tendría que intervenirla para regularizar la gravísima situación institucional que ello implicaría.
           
3.- LAS PARTICULARIDADES DEL CASO.
Hay en el fallo que estamos comentando una particularidad. El infortunio corresponde a una enfermedad a la que se le atribuye vinculación causal laboral, pero que no se encuentra incluida en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
Esto resultó determinante en la adopción del criterio seguido por el Tribunal interviniente.
Para conseguir el resarcimiento del daño causado, la actora ejerció una acción común en sede laboral de la Provincia de Buenos Aires, encuadrándola dentro de las previstas en el art. 2° de la ley provincial 11.653, procurando la reparación de un infortunio relacionado con ese tipo de enfermedades.
El Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús, terminó asumiendo la competencia y dándole la razón a la demandante, rechazó la excepción de incompetencia planteada y concordantemente, ejercitando la última ratio, desactivó el art. 46 de la LRT 24.557. Norma ésta que si bien abre las puertas a un proceso judicial, éste no se cumple ante el juez natural de una acción común ejercida en esta provincia.[4]
Bueno resulta resaltarlo, aunque el fallo no hizo mérito en ello que el citado artículo 46 de la L.R.T., veda el libre acceso a la justicia ya que solo prevé una vía recursiva y no admite un juicio pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a partir del dictado del decreto decreto 717/96, reglamentario su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 dicho decreto, se sostiene que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (art. 22 L.R.T.).
Declaración esta que puede tardar hasta cinco años en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 27, párrafo 3º, del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y finalmente el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Se advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano administrativo en detrimento de los derechos de los trabajadores obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo que conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
Con lo que la apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el derecho a un debido proceso. Resultando irrazonable que se pueda sostener que resulta respetado el derecho a la defensa en juicio al prescribirse que intervenga la Justicia Federal, en esas condiciones detalladas y sin que dicha competencia pueda justificarse en razón de las personas involucradas o de la materia procesada.
Advertimos entonces que esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96 se sustrae el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
Por lo expuesto, es evidente que el fallo que comentamos, sin el tratamiento de estos temas subyacentes, los supera por la positiva, sin acatar a la ley controlada y su decreto reglamentario, que quedan resueltos, aun  por la callada, para los buenos entendedores.
Lo curioso del decisorio es que al mismo se llegó sin declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., en forma previa expresa y categórica, como corresponde a la doctrina del caso "Mardones", aunque se hacen una serie de consideraciones referidas a la violación del art. 19 de la Constitución Nacional (principio de indemnidad), que lo hubieran permitido. Y descartada la fuente propia del Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, se abreva como fundamento en un fallo de la Sala X de la Cámara de Trabajo de la Provincia de Córdoba.
Aunque en la resolución que invoca el mencionado fallo cordobés no se lo identifica debidamente, entendemos que el mismo se trata del dictado en los autos "Arrieta, Hugo Zenón c/ Manuel Barrado S.A.I.C. s. incapacidad", el 30 de abril de 1999. Pero debe advertirse que en este caso, la decisión ponía fin a la causa. No se trataba de una cuestión previa de competencia.
Creemos que por otra vía de razonamiento se podía haber llegado a la misma resolución afirmativa de la competencia, sin apartarse de la doctrina del caso “Mardones”. Estamos convencidos que la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del trabajo 24.557 (cualquiera sea la acción de daños que invoque el abogado de una víctima), obliga al juez por imperio de principio “iura curia novit” y con sujeción al principio de congruencia, a procesar los hechos dañosos. Y que éste está obligado a declarar el derecho que los dimensiona, en función del reclamo reparativo de la víctima y por sobre los posibles errores de encuadramiento legal de la demanda en cuanto al derecho en que se la fundamenta.
No es en el capítulo del derecho esgrimido, en la demanda, el título del crédito reparativo. En estas causas de derecho común, la razón de ser la sentencia se encuentra en la existencia del infortunio sometido a proceso.
Y esto nos lleva a tener que resaltar otro delicado tema en el que ingresa la resolución judicial sometida a crítica. Es un tema de alta complejidad, que se desprende de la forma en que el actor demandó y el adherir al dudoso criterio del fallo de Córdoba, en el que se sostuvo que en el caso de las acciones por enfermedades no listadas, la acción deberá ser ajustada a los términos de las prestaciones del art. 75 de la ley de contrato de trabajo (que se encuentra reformado por la ley de riesgos del trabajo 24.557).
Ello nos lleva a tener que valorar si en el nuevo texto del 75, por prestaciones solo se reconocerán a las tarifadas, con lo que si esa previsión no cae por inconstitucional, se conseguiría el paradójico efecto de aplicar a infortunios que la LRT no alcanza, la reparación de una tarifa misérrima como la que ella consagra.
Circunstancia ésta que es la que pareciera propuso el fallo "Arrieta", en el que se hizo un verdadero mix de responsabilidades imputadas. Se invocó al art. 75 de la L.C.T. y a normas de responsabilidad contractual, extracontractual y objetiva del Código Civil (arts. 512, 902, 1109, 1113, 1076, 1069, 1074, 1078, 1081, 1083 y concordantes) y a también a la ley 19.587.
Y si bien advertimos por los considerandos del fallo "Arrieta", que las accionadas violaron todo ese arsenal normativo de imputación de responsabilidades de todo tipo, lo cierto es que la reparación se estima como si así no lo fuera y a mérito de usar una tarifa miserable como  escudo protector del dañante.  
Todo esto nos provoca la remembranza de un debate dado hace mucho tiempo en la C.N.A.T., y perdido por los que entendían que la Ley 9688, actuaba como limitante de la responsabilidad integral de daños en los infortunios laborales que el art. 1010 del Código de Comercio reconocía sin limitaciones con anterioridad a la sanción de esa ley. Como si la ley laboral de accidentes de trabajo hubiera venido a restar derechos reparatorios que antes de su vigencia ya se reconocían.[5]
Como se advierte, en los casos "Arrieta" y "Perez", se funda las respectivas resoluciones con la invocación de la acción del art. 75 de la L.C.T. (una acción contractual laboral por excelencia a la que se la suele vincular con ligereza con los deberes de seguridad o de previsión violados en normas de seguridad e higiene).
4.- DISTINTAS ACCIONES PROPIAS DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
Con referencia a las acciones del art. 75 de la L.C.T. advertimos que la reforma laboral a partir de la LRT 24.557, opera muy especialmente, impidiendo u obstaculizando las acciones por reparaciones de daños que podían ejercer las víctimas de infortunios laborales.
La reparación del infortunio se practicó en Argentina a partir de un variado menú de acciones que corresponden a derechos reconocidos en primer lugar, a cualquier habitante del país por su condición humana y en segundo lugar, a los trabajadores por su condición de tal.
Aunque parezca redundante, atento a las experiencias retaceantes y reaccionarias que correspondieron a la aplicación efectiva por la jurisprudencia de estas acciones, debemos aclarar que en principio, la condición de trabajador no debía ser obstáculo, para el reconocimiento de los mínimos derecho del hombre como tal. Sin embargo no siempre así sucedió y hoy esta desviación encuentra en la LRT, elementos para agravar el estado general de cosas, en un momento en que la indefensión de las víctimas resulta claro en términos políticos y sindicales.
Hasta la sanción de la primer Ley de Accidentes de Trabajo 9688 (año 1915), el debate sobre las acciones a intentar se había centrado a partir de la naturaleza contractual o extracontractual de las mismas. Era la época del auge del contractualismo, que culminaría con las teorizaciones que derivarían en la doctrina del riesgo profesional, que terminó lamentablemente emparentada con el tarifarismo. Pero hasta entonces, en la jurisprudencia progresista del país, fue predominando la tendencia de que el infortunio obrero, debía ser reparado aún sin haber cometido el empleador acto ilícito y a mérito de que en el marco de las relaciones de trabajo públicas y privadas, el empleador responde por los daños sufridos por su trabajador en ocasión o con motivo de sus tareas. Esto se advierte claramente en el caso "Monreal del Lara de Hurtado", en el que la C.S.J.N., en 1916, juzgado un accidente ocurrido en el año 1912, adoptó esta posición, confirmando la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones.[6]
Con la sanción de la Ley 9688, el ejercicio de las acciones comunes quedó referido a la opción de su art. 17 y ello sirvió como velo para encubrir situaciones. Las acciones comunes se transformaron inicialmente en excepción y la excepción tratada en términos de responsabilidad contractual, sólo se mantuvo así hasta la década del 30, en que la influencia de Salvat, reemplaza al pensamiento progresista de Colmo, tanto en la cátedra como en la influyente Cámara Civil de la Capital Federal, y se retrocede a la caracterización de la acción reparativa del infortunio como excluyentemente extracontractual. El caso "Moya de Villasante", caracteriza al giro de la tendencia. Y vemos como curiosamente, un fallo reaccionario de la Cámara Civil, convence e influye en la doctrina nacional, más que el razonado decisorio precedente de la Corte.[7]
Para entonces, influidos por Bialet Massé y Colmo, los contractualistas siguieron bregando en la materia e importantes tribunales del país, por décadas continuaron reconociendo la naturaleza contractual de la reparación del infortunio, sin perjuicio de que en el caso también se pudiera encontrar un pluridimensionamiento de un ilícito extracontractual con sus notas agravatorias. A este cuño perteneció el pensamiento de Leónidas Anastasi.
Ya en para 1970, en su trabajo, "El derecho de opción y la relación entre diversas acciones en la ley 9688", Mario Arguelles[8] distinguía las siguientes acciones:
a) La acción específica, tarifada, de la ley 9688.
b) La acción de derecho común prevista en la ley 9688 dirigida al empleador y como concluyente de la anterior.
c) La acción prevista en el art. 18 de la ley 9688 contra terceros responsables "extraños a la explotación industrial", que debía ser ejercida por la actora dentro de los ocho días del accidente. Y que en caso de no haberlo hecho en ese término podía ser ejercida por los empleadores.
Esta acción no era excluyente, podía ser acumulada a la de los accionantes y la ley imponía un sistema de compensación a favor del empleador responsable de las dos anteriores posibles. Esta acción podía o no ser de competencia laboral.
d) La acción del art. 155, apartado 5°, del Código de Comercio, reconocida a partir de la reforma de 1934, concretada con la ley 11.729 (sucesora de la antigua acción reconocida en el art. 156 de ese Código), que se trata de una típica acción contractual de prevención y reparación de daños y pérdidas sufridas en servicio. Consagratoria de una obligación contractual de resultado, afirmada en un criterio de responsabilidad objetiva por la actividad que genera riesgos y produce beneficios. Con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo, los arts. 75 y 76 de la misma, se constituyeron en la normativa continuadora de esas disposiciones del Código Comercial, y un importante sector de la doctrina, definió la naturaleza jurídica de las misma, como de acciones contractuales fundadas en la normativa laboral específica, consagratoria del deber de seguridad.
La consideración autónoma, que la acción por violación del deber contractual de previsión, independientemente del reclamo extracontractual, tuvo una clara definición por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Costa, Josefa María c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.", el 15 de septiembre de 1985.
En esa ocasión, la Corte revisó una sentencia de la Sala l de la C.N.A.T., por la incorrecta aplicación de la responsabilidad objetiva que se funda en el art. 1113 del Cód. Civil. Pero también, por no haberse expedido el tribunal inferior, en cuanto a la acción autónoma simultáneamente ejercida, por la violación del deber contractual, que se desprende del art. 75 de la L.C.T. Sostuvo el más alto tribunal del país: "Habiéndose demandado, asimismo, por el art. 75 de la L.C.T. (t.o. 1976), con fundamento en el incumplimiento del deber contractual de previsión, corresponde su tratamiento y decisión, aunque se haya desestimado el reclamo por responsabilidad extracontractual".[9]
Por supuesto, también eran acciones reparativas y las de mayor atribución reparativa del daño causado con motivo o en ocasión del trabajo, las que surgían del Código Civil, a partir de las normas que consagran una teoría general de la responsabilidad, generosa y muy avanzada para la época de su sanción. Teoría de aplicación para todas las relaciones intersubjetivas referidas al daño, plasmada por Vélez Sarsfield, con pleno sentido operativo de la norma que se desprende del art. 19 de la Constitución Nacional.
Acciones comunes a las que refirieron, primero el art. 17 de la Ley 9688 (rompiendo con el antecedente y su esquema de la tarifación como única opción de la reparación posible para los trabajadores en la ley francesa de 1898) y luego el art. 16 de la ley 24.028.
Eran pasibles de encuadrar como acciones propias del art. 16 de la ley 24.028 las subjetivas por fundamentación en el sistema de responsabilidad extracontractual (art. 1109, Cód. Civil), y por el sistema de responsabilidad contractual civil (arts. 501 y 505, Cód. Civil). Y en particular, la de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil, que al decir de Borda, consagraba a la doctrina del riesgo creado.
5.- LA SUPERVIVENCIA NECESARIA DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
Con la sanción de la LRT 24.557, al intérprete y operador del derecho se le presentan un serie de dilemas de cuya resolución dependerá que se tenga que admitir la subsistencia de algunas de estas acciones reparativas.
El primer dilema hace a la legitimidad constitucional del cuerpo normativo, como instrumento derogatorio del derecho a la reparación por el daño causado. Entendiendo a este derecho como un poder de la víctima contra el dañante. Y de su natural correlato de poder acudir ante la justicia ejerciendo el derecho de defensa.
Resulta por lo tanto el principio de indemnidad y las acciones que reconoce a un tema de obligatorio y prioritario tratamiento en el control constitucional de la ley de riesgo del trabajo 24.557 y refieren a la violación del art. 19 de la Constitución Nacional. Adherimos a la tesis de la inconstitucionalidad de la norma dictada en la materia y siendo ésta la fundamental, creemos que debe guiar al juez en el ordenamiento del proceso al que obliga una ley en la que la improvisación en materia de delicados temas de responsabilidad, responde al apuro economicista de generar un negocio de externalización de costos empresarios y manejo intermediativo y oligopólico de importantes fondos propios de la seguridad social.
De decidirse la inconstitucionalidad de la norma, debe el operador reconocer la subsistencia de las acciones que a mérito del derecho positivo alcanzan a los habitantes del país y encuentran andamiento en el Código Civil, la Ley de Contrato de Trabajo, el Código de Comercio, el Código Penal y legislaciones especiales, que pluridimensionan infortunios de distintas causas, que suceden en ocasión o con motivo del contrato de trabajo.
Por otra parte, si esta manifiesta inconstitucionalidad no fuere declarada "in totum" para el cuerpo legal de la LRT 24.557 y solo se diese el tratamiento de situaciones particulares regladas por la misma, en cuanto a violaciones de otros derechos fundamentales reconocidos en la C.N., es necesario advertir como renace el debate de la subsistencia de las acciones antes detalladas a partir de distintas circunstancias, como se evidencia en este fallo comentado.
La primera y más notoria es la de los casos de infortunios del trabajo, que pudiendo ser probados en su causalidad laboral, no son alcanzados por el sistema hermético y represor de la norma. Entre otras las enfermedades no admitidas en el listado que habilita dentro de la estructura de la ley al reclamo de sus prestaciones.
6.- LA COMPETENCIA A PARTIR DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
El reconocimiento del derecho a la indemnidad del trabajador en ocasión de la prestación laboral, implica por contrapartida la existencia de una acción de reparación ante los daños y perjuicios.
Las acciones propias del deber de seguridad y prevención (arts. 75 y 76 de la L.C.T.), forman parte de la familia que comprende, a las propias del derecho a la indemnidad. Con ser quizás las más importantes, para humanizar al contrato de trabajo, no son las únicas, ni han alcanzado en la práctica judicial otro papel que el de excepcionales formas de considerar la responsabilidad.
La reforma del art. 75 de la L.C.T., por la Ley 24.557, constituye una clara tacha de inconstitucionalidad por violación al "naeminem laedere" en materia de responsabilidad contractual.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma, la responsabilidad contractual que puede esgrimir cualquier ciudadano ante las violaciones de un contrato, habilitaría al reclamo por daños. Además abona esta posición, la circunstancia de que el art. 76 de la L.C.T., subsiste sin reformar y no resiste ninguna lógica posible sostener que la salud y vida de los trabajadores, no formen parte de sus bienes reparables por daños.
Su razón de ser se encuentra en la naturaleza del contrato de trabajo, ya que el derecho a que se refieren, es tal como contraprestación ineludible del sinalagma laboral.
Siendo acciones laborales autónomas, las propias del derecho a la indemnidad en ocasión del trabajo, vinculan obligadamente a un empleador (presunto dañante) y una víctima, (titular hipotética de una pretensión reparativa), que para poder ejercerlas debe probar su condición de trabajador dependiente.
La obligación contractual incumplida, se juzga bajo los términos de la teoría general de la responsabilidad y los principios del derecho de daños. La existencia de un derecho de daños en materia laboral, no puede afirmarse a partir de la desprotección de las víctimas, en función de una normativa discriminatoria.
Si así sucede, el carácter protectorio de los derechos que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la naturaleza también constitucional del "naeminen laedere", en un orden republicano y democrático, desactivan toda pretendida norma que trate de implementar un instituto discriminador.
La competencia laboral para el juzgamiento de este tipo de acciones, se desprende:
a) De la naturaleza de la misma. Una acción contractual, propia del contrato de trabajo.
b) Del ejercicio en el fuero laboral de la pretensión de la reparación de indemnidad, referida al criterio adjudicatorio de competencia, reconocido por la C.S.J.N., como propio de la competencia formal.[10]
Resulta por lo tanto de particular importancia, la invocación de la pretensión reparatoria en función de su imperatividad violada, expresamente en la demanda. Y a partir de ello, la competencia del juez laboral resulta inexcusable, ya que como se sostiene en todos los fueros: "En el conocimiento de una cuestión de competencia debe estarse en principio a los extremos de derecho invocados en el escrito de demanda".[11]
Siendo esto coherente con la sistemática legal procesal ya que como surge del art. 3° del Código Procesal, la competencia no puede ser delegada.
c) Del texto del art. 5° del Código Procesal: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".
d) Por constituir el derecho a la indemnidad del trabajador, el principio general del derecho del trabajo, que históricamente es el fundante de la rama. Siendo los principios generales del derecho del trabajo fuente material y formal del derecho específico del fuero laboral, atribuye también competencia en razón de la materia.
Cuando en una situación de hecho se pluridimensionan distintos regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva y uno de ellos corresponde a las obligaciones contractuales de prevención y seguridad, lo lógico es que la acción se intersubjetivice en función del contrato de trabajo en primer término y en la misma causa se juzguen los otros regímenes de responsabilidad que consagren un grado de ilicitud remanente.
7.- CONCLUSIÓN.
A manera de conclusión se nos ocurre apuntar, que es bueno que en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, se esté intentando en el fuero laboral, mantener la vía abierta para reconstruir el derecho de daños laborales agredido por la LRT 24.557.
Y para más abundar en cuanto a los fundamentos que pueden invocarse con respecto a los fallos que se orientan en tal sentido, en lo que hace a la afirmación del debido proceso y el acceso a la justicia, en el fuero laboral como competente, resaltamos las normas constitucionales que afirman en estos casos, la declaración de la competencia laboral.
Hacemos para ello un rescate sumario de estas normas destacadas en el conocido Dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, emitido en setiembre de 1996, que suele ser usado por  muchos profesionales para articular el fundamento de sus demandas en materia de infortunios laborales y sobre el que abrevan algunos de los fallos dictados, en algunos casos con invocación de la fuente.[12] La normativa tachada de inconstitucional en dicho fallo viola:
Los artículos 5°, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional: por cuanto la LRT  impide a la Provincia la aplicación del derecho común en el ámbito de su jurisdicción, determinando la competencia de la justicia federal en cuestiones que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos involucrados, resulta procedente, anulando la operatividad de las disposiciones de la ley 11.653, dictada en función del mandato constituyente provincial en materia de competencia.
El artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que abre la vía para otorgar facultades jurisdiccionales a un organismo administrativo, sin posibilitar un control judicial suficiente, por medio de un cabal proceso de conocimiento.
El artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque impide a los trabajadores accidentados ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y breve.
El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): ya que viola el derecho de toda persona a ser oída públicamente en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la determinación de sus derechos y obligaciones.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: al negar a los trabajadores accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por un juez o Tribunal competente.
El artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores siniestrados.
El artículo 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: por contrariar derechos reconocidos por la Constitución Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los jueces el deber de aplicación de la constitución provincial y los artículos 1 y 39 de la misma Constitución que deben ser integrados armónicamente en su interpretación y aplicación, imponiendo el último la instancia de tribunales especializados para resolver los conflictos del trabajo y que éstos en sus causas se deberán regir aplicando el principio de indemnidad.


[1] Puede consultarse del autor en cuanto a las materias abordadas en este trabajo, sus obras - "Derecho de Daños Laborales", Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992 y "Cometarios a la reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo", Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989. También sus artículos:
- "El control de constitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557". Editor Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997.
- "Las Acciones Laborales de daños y perjuicios" (En Cuadernos de Doctrina, publicación del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Temas de Derecho Procesal Laboral, año 1979 pág. 23 y ss. del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, año 1981).
- "Pluridimensión de Responsabilidades en materia laboral" (Artículo publicado en la Revista de Derecho Laboral del año 1982, pág. 150 y ss.).
- "La pluridimensión de regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley de accidentes". Resumen de ponencia publicado en Tomo editado en las II Jornadas Nacionales de derecho del trabajo y la seguridad social en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, pág. 157 y ss.
- "La opción del artículo 17 de la ley 9688". Publicado en el Tomo del Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional "Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas sociales", organizado por la Fundación de Altos Estudios Sociales, págs. 168 a 183.
- "La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas", en Doctrina Laboral, Errepar, mayo de 1992, Año V, Nº 81, Tomo VI - págs. 532 a 546.
- "El principio de indemnidad y la formulación de un derecho de daños laborales". Ponencia presentada en las Segundas Jornadas sobre Responsabilidad Laboral, convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales, celebradas en Mar del Plata, los días 10 y 11 de diciembre de 1992. Tomo titulado “Los Principios del Derecho del Trabajo y las Obligaciones Laborales”, págs. 33 a 42. Y en Doctrina Laboral, abril 1993, año VIII, Nº 92, tomo VII, págs. 379 a 390.
- "El principio de indemnidad del trabajador y la obligación de prevención y seguridad del empleador". Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, el 8 de septiembre de 1993, págs. 18 a 26.
- "La opción de acciones del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario o acumulativo de las mismas". Publicado en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XXXIII, N° 53, págs. 95 a 114.
[2] Ver: Se trata del fallo dictado en los autos caratulados "Pérez, Ana María c/ Multicanal S.A. s/ accidente ley 24.557" (Expte. 2486), que se publica en esta revista.
[3] Ver: Suprema Corte de Justicia de la Nación, en "Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L." (DLE N° 162, febrero, 1999, t XIII, folio 164 con nota de Amanda Caubet). "Necesariamente en la instancia de origen se debió resolver, en forma previa a cualquier otra consideración, y con respeto a los principios de congruencia, bilateralidad y defensa (no observados en la especie) para cumplir con un adecuado servicio de justicia, la constitucionalidad o no del artículo 39, incisos 1° y 2° de la ley sobre riesgos del trabajo (LRT). Luego sí, proseguir -si correspondía- con el análisis posterior referido a la aplicación en la especie del mencionado ordenamiento normativo (LRT) y la consecuente competencia del Tribunal del Trabajo para conoce la pretensión deducida en la demanda instaurada".
[4] El Tribunal invoca "Alcaraz, José Roberto c/ Fapiquin S.A. s/ accidente", Ac. 68.662, del 30-9-97, de la S.C.J.B.A., fallo inscripto en línea del caso "Mardones".
[5] El debate al que referimos corresponde al Plenario 99 de la C.N.A.T., que data de 1965 (Ver: D.T. 1966, pág. 47 y ss), en el que la mayoría resolvió que la ley 9688 no era reglamentaria del art. 1010 del Código de Comercio. Entendiéndose por ello que en las acciones de reparación integral que en los infortunios laborales del trabajo marítimo, fundadas en esa normativa no debía reducirse el reclamo a la tarifa de la ley de accidentes de trabajo.
[6] Ver: "Moreal de Lara de Hurtado, Catalina c/ Gobierno de la Nación s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de noviembre de 1916, suscripta por A. Bermejo, Nicanor G. del Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa Alcorta. Fallos de la C.S.J.N. 1916, pág 331. El decisorio confirmaba la sentencia de segunda instancia de la Cámara Federal de la Capital Federal, que firmaban por mayoría J.N. Matienzo, E. Villafañe y Marcelino Escalada, practicando disidencias en materia de prescripción Agustín Urdinarrain y en materia de competencia Daniel Goytía. En ese fallo de segunda instancia se sostenía: "Que en cuanto al fondo del pleito, el principio que hace al patrón deudor contractual de la seguridad del obrero, que rige al caso "sub litem" no es creación de las leyes modernas sobre accidente de trabajo, entra en lo que se ha convenido en llamar por la doctrina de los autores, falta contractual, por oposición a falta delictuosa y que según T. Huc (Comentario al Código Civil, vol 8°, pág 565), surge de la tesis expuesta por Samtellete en Bélgica y Sauzet en Francia, casi contemporáneamente, a la cual adhirieron con energía, Lablé, Demangeat, Saleilles y otros".
[7] El único razonamiento en que se que se funda el decisorio adoptado por mayoría de la Cámara Civil, resulta una afirmación dogmática que transcribimos: "La teoría del origen contractual de la responsabilidad patronal que la actora y el juez apelado aplican no tiene asidero en las disposiciones del Cod. civil". (Votan por la mayoría Carlos del Campillo, Ricardo Víctor Palacio y Juan A. González Calderón. En disidencia y adhiriendo al criterio contrario seguido en primer instancia, por el juez Eduardo Sarmiento, votaba el camarista Benito A. Nazar Anchorena). Ver "Moya de Villasante, Candelaria vs. Cía. Azucarera Tucumana", en J.A., mayo de 1934, pág. 479.
[8] Ver: D.T., 1970-453. Nota de Mario Arguelles al fallo "Carrera de Argañaraz c/ Litardo" S.C.B.A., 1/4/1970.
[9] La reforma propuesta por el autor de este trabajo, a la Ley de Contrato de Trabajo, en la Cámara de Diputados de la Nación, durante 1987, que contara con dictamen favorable de las Comisiones Redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social y de Legislación del Trabajo, reconocía la acción respectiva como común y de íntegro resarcimiento. Profundizaba y allanaba la interpretación dada por la Corte en el caso "Costa". De haberse sancionado dicho proyecto el art. 75 de la L.C.T., hubiese quedado redactado así: "Art. 75.- Deber de seguridad. Es deber del empleador velar por la seguridad del trabajador, tutelando su integridad psicofísica. A tal efecto deberá:
a) Adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia o la técnica sean necesarias a ese fin
b) Hacer observar las pausas y limitaciones y la duración del trabajo establecidas en las leyes específicas, sus normas reglamentarias y las fuentes enumeradas en el art. 1°de la presente ley, sobre seguridad e higiene del trabajo.
c) Proteger el ambiente laboral. La violación de este deber genera responsabilidad a los efectos de las acciones fundadas en este artículo u otras comunes o la especial propia de la ley de accidentes de trabajo. Cuando la violación de este deber sea grave o se demuestre reincidencia en la conducta ilícita del empleador, es obligación de la autoridad administrativa o judicial dar intervención a la justicia penal".
[10] Desde muy antigua data, la C.S.J.N. sostiene: "Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada". (Conforme: C.S.J.N., Fallos 279:95; 286:45 y 302:339. En doctrina: Amadeo Allocati, en su "Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", Astrea, t. 1, pág. 97).
[11] Conf.: C.N.Com., C., 9-6-80, en La Ley, 1981-A, 258.
[12] Ver: Revista del Colegio de Abogados de Quilmes, t. 1, pág. 285 y ss., noviembre de 1996.
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