En
la revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año VIII, n° 3,
pág. 277. También publicado en el Tomo de Ponencias del Tercer Encuentro de
Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, organizado por el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio
de Abogados de Quilmes, celebrado los días 20 y 21 de abril de 2001 en la ciudad
de Quilmes.
EL DECRETO DE NECESIDAD Y
URGENCIA 1278/2000 Y LAS ACCIONES POR INFORTUNIOS DEL TRABAJ0 EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por
Ricardo J. Cornaglia. [1]
Sumario.
1.-
INTRODUCCION.-
2.- LA TRASCENDENCIA
INSTITUCIONAL DEL TEMA Y LA RAZON DE SER DEL TRATO DESIGUALITARIO EN LA L.R.T.
Y SU DECRETO MODIFICATORIO.
3.-
EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Y SUS EFECTOS.
4.
EL USO ABUSIVO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
5.-
LO QUE EL DECRETO PRETENDE CON VALIDAR.
6.-
LA DISCRIMINACION EN EL DECRETO.
7.-
EL TEMA EN LAS PROVINCIAS.-
8.- EL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO
ACTIONE".
9.-
LA LEY POR INTERMEDIO DE SU MECANICA OPERATIVA NO PUEDE CONSTITUIRSE EN UN
VALLADO PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA.
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1.- INTRODUCCIÓN.-
El Poder Ejecutivo, invocando la vía
extraordinaria y por necesidad y urgencia, (propia del art. 99, inc. 3o., de la
Constitución Nacional), dictó el decreto 1278, el 28 de diciembre del 2.000.
La norma viene a reformar la tan
criticada Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, (B.O. 4-X-1995), que tras más de cinco años de la sanción,
fuera declarada inconstitucional en centenares de sentencias dictadas por la
justicia del trabajo de todo el país y particularmente, en el fuero laboral de
la Provincia de Buenos Aires, que fue el primero que tuvo el coraje de ejercer
la última ratio, en defensa de la
Constitución agraviada.[2]
La Ley 24.557 tiene importancia
fundamental en cuanto a la calidad de vida que pueden alcanzar aproximadamente
cinco millones de trabajadores, en el tráfico apropiativo y riesgoso de sus
labores, que se cumplen en aproximadamente 436.000 establecimientos.
El deterioro de las condiciones de
existencia de los trabajadores argentinos, tiene en parte, vinculación con esta
norma, que tras cinco años, quedó probado, aumentó la accidentabilidad laboral
y amplió el umbral de riesgo.
Era lógico que así sucediera, ya que el
fin principal de la norma, era el de declarar irresponsables a los empleadores
dañantes. Como debía suponerse, actuó como cruel mecanismo promotor del
infortunio.
La realidad demostró lo infundado de la
campaña que se instrumentara previa a su sanción batiendo el parche de sus
supuestas virtudes preventivas del riesgo.
Tras más de un lustro la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
ha demostrado su ineficiencia para sancionar a las A.R.T. por falta de denuncia
de los incumplimientos de los empleadores a las normas de seguridad. Y éstos -liberados de responsabilidad en
función de este seguro que a precio vil justifica hasta la culpa-, obraron en
consecuencia, sin que se conozcan sanciones para sus conductas.
El resultado fue una actividad de
vigilancia prácticamente inexistente. No se cuentan con datos de inspecciones
realizadas ni de los sumarios instruidos a los empleadores que revistan
importancia, pero pueden utilizarse como un indicador de los mismos el número
de resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, desde 1996, con
un promedio que no alcanza a ocho mensuales.[3]
La L.R.T. fue criticada duramente en
cuanto evento científico de derecho laboral se produjo desde su sanción en 1995
y motivó que en la Cámara de Diputados de la Nación, se presentaran veinte
proyectos destinados a reformarla, profundamente intentando así, salvar las inconstitucionalidades que los
tribunales reconocen y los legisladores
admiten.[4]
2.- LA TRASCENDENCIA INSTITUCIONAL DEL TEMA Y LA
RAZON DE SER DEL TRATO DESIGUALITARIO EN LA L.R.T. Y SU DECRETO MODIFICATORIO.
Es la LRT 24.557 un sistema de externalización de costos empresarios,
que tiene por función socializar el daño causado por actividades, ocurrridas en
ocasión o con motivo de un contrato de trabajo.
Este sistema fue cuestionado severamente
en el Congreso argentino, pero el poder ejecutivo ha venido a ratificarlo por
el decreto de necesidad y urgencia
1278/2000.
Encubre el sistema un negocio que
beneficia a unos por la desgracia de otros, con fondos que en definitiva
aportamos todos. Aunque en principio, los aportes los hagan los empresarios,
ellos no dejan de operar como intermediarios a
partir de medidas masivas determinantes de aumentos de todos los costos
laborales del país, en una operatoria automática de retransmisión del costo
final al precio de los bienes y
servicios.
Hemos calificado a éste, como un falso
sistema de la seguridad social, que revela la adopción de un socialismo al
revés, para propiciar un capitalismo de irresponsables. Con lo cual flaco favor
se les hace tanto al socialismo, como al capitalismo. En realidad se propicia
con él la corrupción de ambos.[5]
La L.R.T. 24.557 modificó el sistema de
las anteriores leyes de accidentes de trabajo, (9688 y 24.028 que reconocían al
seguro optativo del empleador, como un fin procurado por el derecho positivo),
transformándolo en un sistema de seguro obligatorio para los empleadores.
La norma sirve al propósito de organizar
la intermediación privada de importantes fondos sociales, poniéndolos en manos
de empresas aseguradoras, por medio de una medida altamente inflacionaria, que
protege a un sector financiero y crea un mercado cautivo para el mismo.
Para los trabajadores víctimas de
infortunios laborales es un seguro que desactiva la responsabilidad de los
dañantes. Para los empleadores implica la legitimación del dañar sin obligación
de reparar. Para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo consiste en la
intermediación parasitaria de fondos sociales a gestionar a partir de empresas
guiadas por la regla de la maximización de los beneficios, que tendrán que
cumplir con prestaciones que en la medida en que se retaceen, aumentarán su
capacidad de ganancia.
La opinión pública fue preparada para la
sanción de esta norma, con decidido apoyo de una parte de la doctrina nacional,
a partir de la formulación de una falsa antinomia. La oposición entre la
seguridad social (S.S.) y la responsabilidad por daños (R.D.).
Desmantelada esa antinomia falsa, se
advierte que la regla que debe regular la materia, no puede ser la que se
consagró en la L.R.T. 24.557:
+ S.S. - R.D.
En una sociedad racionalmente programada,
la madurez de la seguridad social y del derecho de daños, avanza en forma
pareja, sin agotarse en falsas antinomias. Y esto se expresa en esta otra
forma:
+ SS + R.D.
Más seguridad social y más
responsabilidad de los dañantes, en un momento en que las condiciones objetivas
de la crisis, obligan a tomar conciencia de la situación extrema en que se
encuentran las víctimas.
3.- EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Y
SUS EFECTOS.
El decreto dictado,
contiene reformas a determinadas prestaciones de la Ley 24.557, la mayoría de
ellas plenamente justificadas ante los míseros derechos reparativos que
consagraba dicha norma, pero que no dejan de ser insuficientes, y no resuelven
las principales objeciones y tachas de inconstitucionalidad que el cuerpo
normativo reformado albergaba y que a mérito de la reforma se perpetúan.
Son efectos negativos que deben señalarse
de este decreto, convalidantes de la arquitectura economicista, construida a
partir del inmenso negocio privado creado para beneficio de la intermediación
ejercida por los grupos aseguradores que constituyeron Aseguradoras de Riegos
del Trabajo:
a) Neutralizar y desactivar el despacho
de Comisiones de la Cámara de Diputados de la Nación, que imponía en
tratamiento en el recinto del proyecto de ley aprobado en las mismas.
b) Producir un generalizado aumento de
alícuotas del seguro, que las A.R.T., encontraron justificado con la reforma y
que no guarda relación razonable alguna con los costos reales que la reforma
introdujo. Con lo que ello implica para el costo laboral argentino en materia
de producción de bienes y servicios.
c) Ejercer facultades extraordinarias,
propias del art. 99 inc. 3o. de la C.N., usándolas en forma discrecional y no
razonable, con agravio del principio republicano y constitucional de la
división de los poderes, en detrimento del poder legislativo, órgano por
excelencia representativo de la voluntad popular, en la sanción de las leyes.
4. EL USO ABUSIVO DE LAS FACULTADES
EXTRAORDINARIAS.
Las facultades legislativas son
exclusivas del Congreso Nacional, salvo circunstancias excepcionales que no se
dieron en el caso del decreto 1278/2000, cuando el tema reglado se estaba
debatiendo en el órgano legislativo.
El dictado de la norma se llevó a cabo
contradiciendo la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Della
Blanca Luis E y Otros c/ Industria Pescarmona”.
Sostuvo la Corte en ese juicio, que el
uso de facultades legislativas por parte del poder Ejecutivo se limita a
situaciones límites o ante peligros catastróficos. Y por haberse franqueado ese
límite declaró la inconstitucionalidad del decreto 1477/89.[6]
En realidad, es cierto que la situación
creada por los fallos dictados y los miles de juicios que se sustancian, crea
una situación límite. Pero el decreto 1278/2000, en lugar de ayudar a sustentar
un orden razonable, afirmando en la teoría
general de la responsabilidad, viene a mantener la situación o retardar
su situación.
Coincidentemente y con motivo del decreto
260/97, en su voto por la mayoría en la causa "Risolía de Ocampo", el
Juez Belluscio destacó: “que la reforma constitucional de 1994 no ha eliminado
el sistema de separación de funciones de gobierno que constituye uno de los
contenidos esenciales, forma republicana prevista en el art. 1ro. de la
Constitución Nacional... El texto del inciso 3ro. del art. 99 no deja lugar a
dudas en cuanto a que el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN
se hace bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales y
formales... Corresponde al Poder judicial el control de constitucionalidad
sobre las condiciones bajo las cuales se admite el ejercicio de esa atribución
excepcional”. Y también sostuvo, “que para que el P.E.N. pueda ejercer
legítimamente funciones legislativas -en materias no excluidas expresamente por
la Constitución Nacional (Art. 99, inciso 3ro. Párrafo 3ro.)- es necesaria la
concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar
la ley mediante el trámite ordinario previsto por la constitución, vale decir
que las cámaras del congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza
mayor que lo impidan, como ocurriría en caso bélico o desastres naturales que
impidiesen su reunión o el traslado de legisladores a la capital federal; o)
que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el trámite normal de las leyes.”[7]
5.- LO QUE EL DECRETO PRETENDE CONVALIDAR.
Vano intento se da en éste decreto 1278/2000, de convalidar por vía de un acto
del poder administrador, el error agraviante de la Constitución, practicado por
el poder legislativo al sancionar la LRT 24.557.
Parece más bien el intento de tapar el
cielo con un harnero.
No se puede ignorar, a mérito de impulsos
economicistas, que las más autorizadas voces vienen señalando los vicios de ese
cuerpo normativo.
A poco de su sanción, fue Humberto
Quiroga Lavié, fue quien señaló el divorcio entre este cuerpo normativo, y la
Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.[8]
Germán Bidart Campos ha señalado que:
"...la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora, además, una
discriminación violatoria de todos los principios y normas de los artículos 14
bis, 75 inciso 19 y 75 inciso 23 -entre otros, sin omitir la igualdad del
art.16- porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a
la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e
indemnización plena del que se ha sufrido (Ver brillante dictamen del fiscal de
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en Revista del Colegio Público de
la Capital Federal) Nro. 36 Julio 2.000. Si a este resultado se lo pretende
sustentar en una supuesta flexibilización laboral -con grave desmedro del
principio "favor debilis" y del principio "in dubio pro
operario"-, hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de
reproche”.[9]
Isidoro H. Goldenberg sostuvo: "A lo largo de la ley 24.557
campea un ostensible proceso de desjuridización ya que desglosa un área del
plexo legal -el referido a los riesgos del trabajo- que se desentiende de los
principios, derechos y garantías de la ley fundamental y de los convenios
internacionales suscriptos con la O.I.T. y otras entidades supranacionales,
receptados con jerarquía superior a las leyes.
"Se desvirtúa de este modo el categórico garantismo
constitucional contenido en el art. 14 bis que decreta que el trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al
trabajador condiciones dignas y equitativas de labor".[10]
Ante la imposición de un sistema que veda
el acceso a la justicia en la casi totalidad de los casos de daños ocasionados
por infortunios del trabajo, la doctrina nacional en muy corto tiempo reaccionó
ante este verdadero escándalo jurídico, denunciando que en la implementación
del derecho interno (común y laboral), el legislador operó en un verdadero
estado de esquizofrenia.
En la Constitución Nacional y al
ratificar Tratados Internacionales, el legislador con competencia supra -
legal, actuó con sentido progresista. Pero el poder legislativo, a partir de
iniciativas provenientes del poder ejecutivo, en la instrumentación operativa
de las políticas económicas de la revolución conservadora, asumió posiciones
regresivas y reaccionarias, enfrentando a la normativa superior.
Son de señalar, entre otros, los
siguientes eventos en los que se adoptó posiciones al respecto:
LAS "XVas. JORNADAS NACIONALES DE
DERECHO CIVIL".
En las "XVas. Jornadas Nacionales de
Derecho Civil", celebradas durante los días 26 a 28 de octubre de 1995, en
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en las que
por unanimidad se arribó a la siguiente conclusión:
"23. Es discriminatorio el art. 39
de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) en cuanto priva a las víctimas de
infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación que gozan
todos los habitantes, conforme al derecho común".
LAS "VIas. JORNADAS SOBRE
RESPONSABILIDAD SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO"
Poco tiempo después, las "6as.
Jornadas de Responsabilidad Sobre Riegos del Trabajo", celebradas los días
8 y 9 de diciembre de 1995,en Mar del Plata, convocadas por la Fundación de
Altos Estudios Sociales, sostuvo:
"La inconstitucionalidad del art. 39
de la Ley 24.557 en cuanto en violación de los artículos 14 bis, 16 y 18 de la
Constitución Nacional y de Declaraciones y pactos Internacionales, excluye o
limita la reparación por riesgos del trabajo, discrimina al trabajador del
resto de los ciudadanos y el impide el acceso a la jurisdicción".
Es nuestra opinión que la
inconstitucionalidad alcanza también a toda la estructura del falso sistema de
seguros obligatorios impuestos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Ya que el
mismo, a partir de su objetivo de externalizar los costos de la empresa, en la
forma en que fuera instrumentado, conculca el principio de indemnidad y el
"alterum non laedere", que tiene rango constitucional y se desprende
del art. 19 de la Constitución Nacional.
LAS "JORNADAS DE ANALISIS Y DEBATE
SOBRE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO" CONVOCADAS POR LA ASOCIACION
DE ABOGADOS LABORALISTAS.
En las "Jornadas de Análisis y
Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo", organizadas por la
Asociación de Abogados Laboralistas y llevadas a Cabo en Centro Cultural Gral.
San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una
concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, se ratificó la posición
de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.. También
se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del
sistema.
Se destacó en la oportunidad la ponencia
oficial del doctor Isidoro H. Goldenberg, de la cual transcribimos sus
conclusiones:
I.- Como lo declara la Comisión No. 9,
"El derecho frente a la discriminación", de las XVa. Jornadas
Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): "Es discriminatorio
el art. 39 de la ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de
infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación que gozan
todos los habitantes, conforme al derecho común". (Conclusión Nº 23).
II.- La Ley sobre Riesgos del Trabajo
contradice abiertamente el enunciado de "promover el bienestar
general" contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera
sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.
III.- Resultan especialmente lesivas las
disposiciones de los arts. 4 inc. 3; 6 inc. 2 in fine y 39, normativa que
quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del
trabajador.
IV.- Se vacía en general de contenido al
art. 75 L.C.T. progresivamente mutilado desde la sanción de la ley 20.744,
eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación
basada en dicho precepto.
V.- Los objetivos proclamados en la
L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1o.) se tornan
evanescentes a través del articulado de la ley.
VI.- Se afectan en consecuencia los
pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio,
el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.
VII.- Los verdaderos beneficiarios de
esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art. 26) que recaudarán
anualmente una suma millonaria en su calidad de agentes del seguro privado
obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la
seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.
VIII.- Las consecuencias dañosas que
sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden
ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues reúnen sus notas
configurativas: a) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos
perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; b) previsibilidad del
resultado; c) antijuridicidad de la omisión.
IX.- No existe ahora impedimento legal
que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el
Código Civil.
X.- Queda siempre a salvo la acción por
cumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo como
así la aplicación de lo dispuesto en los arts. 510 y 1.201 del Código Civil.-
"LAS IXas. JORNADAS
BONAERENSES"
En las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho
Civil, Comercial y Laboral, celebradas
en Junín, los días 2,3 y 4 de noviembre del 2000, se arribó a la siguiente
Conclusión: "La desprotección
de las víctimas de infortunios laborales también se expresa en el
“procedimiento único” al que obliga la L.R.T.,
enviando al trabajador desamparado a presentarse por ante las A.R.T. y
las Comisiones Médicas, éstas últimas verdaderos “tribunales especiales”, investidos de facultades jurisdiccionales
que lesionan el principio de libre acceso a la justicia y la garantía del
debido proceso (art. 18 de la C.N.). Se otorgan así potestades jurisdiccionales
a órganos administrativos integrados por profesionales médicos dependientes del
P.E.N., que además “resuelven” sobre cuestiones ajenas a sus
incumbencias."-
6.- LA DISCRIMINACION EN EL DECRETO.
Se ha señalado reiteradas veces que la
L.R.T. 24.557, se constituye en un acto de discriminación practicado por el
poder público, que coloca a los trabajadores dependientes, por su condición de
tal en situación peyorativa y excluyente del derecho de daños. La estructura de
la discriminación propia de la ley ha sido mantenida en la reforma por decreto.
El trato discriminatorio a las víctimas
de infortunios, a mérito de causas económicas atinentes a la situación de los
dañantes o sus aseguradoras, ha merecido la declaración de inconstitucionalidad
de otros decretos, por parte de la C.S.J.N., en recientes decisiones.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha sentado en tal sentido
doctrina en los ya citados autos
"Risolía de Ocampo María José c/ Rojas Julio Cesar y Otros s/Ejecución
de Sentencia (Incidente)".( S.C.R. 94,XXXIV), confirmando la decisión
de la Cámara Civil sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 260/97. Esta norma disponía el pago en cuotas y con una moratoria
a las víctimas de accidentes de tránsito de
las compañías de transportes público de pasajeros y sus aseguradoras,
alcanzando con ello a los juicios por daños.
En este fallo, en el voto por la mayoría,
los jueces Belluscio, Boggiano y Bossert, señalaron que la norma impugnada por
inconstitucional consagraba un trato discriminatorio, pues trasladaba una situación
de crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas de accidentes
de tránsito, es decir, a la parte más débil de la relación. Y ello sucedía, con
agravio del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, mientras que los
titulares de créditos de otra naturaleza se hallaban facultados para perseguir
la satisfacción de sus acreencias sin
limitación alguna.[11]
7.- EL TEMA EN LAS PROVINCIAS.-
Forma parte de la autonomía provincial,
sobre la cual se basa la estructura federal en el país, que los estados locales
tienen como facultad, (no delegada al poder central), la de administrar
justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes.
De esto deviene la garantía de los
habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción
provincial natural de su pertenencia.
Para ello cada provincia debe organizar
su administración de justicia, (art. 5o. de la C.N.). Es éste un deber público
de tal importancia, que su violación consiste en una de las causales que determinan
la habilitación de la intervención de la provincia por el poder central.
Todo ello determina la existencia del
derecho a someter ante la jurisdicción local, los conflictos de derecho común,
ante los jueces naturales y conforme a las leyes de organización y de
procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho público, esta
organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define la
naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la
Constitución manda, que ese servicio público sea local. Lo que transforma a la
competencia que del mismo se desprende como una consecuencia, de facultades
exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades similares del
estado nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución Nacional,
(ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y 121,
se desprende la obligación provincial de organizar la justicia que resolverá
las causas de distintas naturaleza, y en forma indubitable, las causas de
derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia natural de
ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus
propias instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina inveterada de la C.S.J.N.,
que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los infortunios
laborales, es materia propia del derecho común, que debe ser tratado y aplicado
por los tribunales provinciales siendo sus sentencias de efectos válidos en
todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de
las leyes procesales que los regulan.
Consecuentemente debe rechazarse la
imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar
justicia indelegable, que el estado nacional practique a favor de organismos
administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social.
Las prescripciones de la L.R.T. 24.557,
que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, incurren en
una palmaria inconstitucionalidad, con
agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales
reservados y de los derechos de los
habitantes de las provincias, al debido proceso, ante sus jueces naturales.
Constituyen esas prescripciones un vallado al acceso a la justicia.
Y esta situación resulta de mayor
gravedad institucional, cuando se advierte que el sistema reparativo creado e
impuesto, ha sido instrumentado a partir de ignorar los derechos de las
víctimas de infortunios laborales y para proteger los intereses y derechos de
los empleadores y sus aseguradores de riesgos. A partir de un centralismo que
les sirva de instrumento y escudo.
La privación del derecho a la
jurisdicción natural, es un doble despojo, porque implica el impedimento de ser
juzgado por la administración judicial competente y con respeto a las leyes de procedimiento
que la regulan. Constituye un valladar efectivo para la defensa de derechos, imposibles de ejercer prácticamente
en extrañas jurisdicciones. Hay un derecho a la jurisdicción, que conculcado
impide el natural acceso a la justicia.
Dice Quiroga Lavié: "Derecho a la
jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la
terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento
el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público
subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera como
garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico".[12]
En nuestro país, esto se ha consolidado
la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N, que afirma el principio de la
reserva de la jurisdicción local. Con ella se corrige los abusos del
legislador, cuando éste avanza impropiamente en la materia sobre sus facultades
constitucionales.
En el pasado, ante una situación que
guarda analogías con la propia del sistema
creado en la L.R.T. 24.557, como fue la de creación del Tribunal de
Seguros, Capitalización y Ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N.
sostuvo: "Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda,
al reglamentar materias que son "en principios propias del derecho
común", ejercer una "potestad distinta" a la que específicamente
le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría
tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata
de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las
jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de
provincia si las cosas o personas cayeren baja sus "respectivas
jurisdicciones", puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del
legislador". [13]
Habiéndose dictaminado en el mismo fallo
por la Corte, que el juzgamiento en materia de derecho común, es facultad
"reservada", a las provincias en la arquitectura institucional.[14]
Entre esas facultades reservadas se destacan las de poder designar
sus magistrados y las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y
violadas en las disposiciones de la L.R.T. y que el decreto 1.278/2000 mantiene, ya que el cuerpo
normativo reformado, sigue habilitando a la justicia federal en la materia,
dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales y regula en lo que es
órbita especifica del control a ejercer por la autoridad de aplicación
provincial.
En esta materia la jurisprudencia
registra estos antecedentes:
"Las provincias, a semejanza de lo
que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la
jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el
particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder
judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las
leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la
actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de
ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias
constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena
conducta del funcionario."[15]
Y en la Provincia de Buenos Aires: "Como
norma general dentro de nuestro régimen federativo, el poder de policía
corresponde a las provincias y la Nación lo ejerce dentro del territorio de las
mismas sólo cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia
de otras facultades constitucionales. La policía de las provincias está, pues,
a cargo de los gobiernos locales, entendiéndose incluidas en tales potestades
las de proveer lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad de los
vecinos, pudiendo entonces lícitamente dictar leyes y reglamentos con tales
finalidades." [16]
Por otra parte, hasta la sanción de la
L.R.T. 24.557, la C.S.J.N., reiteradamente ha reconocido como antecedente
invocable y correlacionable al caso, que las demandas contra las Obras
Sociales, cualquiera fuera la estructura de las mismas, no eran de competencia
federal. Y aunque las obras sociales fueran de carácter nacional y prestaran
servicios propios de la seguridad social, el juzgamiento natural de las mismas
debía hacerse por las competencias locales.[17]
Julián Arturo de Diego sostiene con
referencia a la L.R.T.: "Cabe analizar si estas normas que interfieren con
los ámbitos provinciales serán toleradas con hidalguía, o como es de suponer
serán resistidas hasta las últimas consecuencias por cada jurisdicción." [18]
Pero como resulta fácil de advertir, el
abuso cometido en la materia, por el centralismo antifederal de la L.R.T.,
convalidado por el decreto 1278/2000, no es un problema de tolerancias e
hidalguías. Por su intermedio se instrumenta una clara política de limitación
del acceso a la justicia de los provincianos más pobres y necesitados de ella,
cuando el infortunio laboral los castiga, por la única razón de ser de haber
contribuido con su trabajo, a la actividad económica de sus empleadores. Como
se advierte, la resistencia de las jurisdicciones locales, está determinada por
la Constitución, siendo la tolerancia e hidalguías mencionadas, solo una
muestra de servilismo a un centralismo que prohíja políticas económicas de explotación
del hombre, por medio de mecanismos que violan la garantía del debido proceso
judicial sustantivo.
8.- LA LEY POR INTERMEDIO DE SU MECANICA
OPERATIVA NO PUEDE CONSTITUIRSE EN UN VALLADO PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA.
Se desprende, que por imperativo del
principio de razonabilidad de la ley y con fundamento en el art. 28 de la
Constitución Nacional, que las leyes para operativizar derechos de los
ciudadanos, no pueden impedir con sus mecánicas reglamentarias, el debate de
esos derechos ante la justicia.
La C.S.J.N. tuvo en repetidas
oportunidades que hacer valer la "ultima ratio" por esta causa. Por
ejemplo:
"Si las disposiciones que gobiernan
el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente
dicha, como lo hacen las leyes 13.246,13.897, y 14.451, existe agravio
constitucional originado en privación de justicia. Pues ésta se configura toda
vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantía del art.
18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello
ocurra porque declinen su intervención todos los jueces en conflicto, o en
virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes
para entender en la causa, o como acontece en las leyes mencionadas a raíz de
preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención
judicial."[19]
Resulta evidente de la sistemática del
cuerpo normativo de la LRT 24.557, que estas circunstancias se dan, con agravio
de los derechos de reparación de infortunios de las víctimas de infortunios.
Y no fueron las normas procesales
dictadas en la L.R.T. 24.557, vallado suficiente para impedir el proceso de los
juicios, ya que el legislador del economicismo, había operado ignorado la
delicada relación de equilibrios que hace a las relaciones en el estado
federal.
Son fallos que habilitaron el proceso de
daños, a mérito de la inconstitucionalidad declarada de la L.R.T. 24.557, estos
que transcribiremos, elegidos entre muchos otros, que en definitiva legitiman
la existencia de miles de procesos en trámite:
"No
existe disposición constitucional alguna por la cual las Provincias
hayan delegado en favor de la Nación su potestad de legislar en materia
procesal. Por el contrario, el art. 166 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires señala que corresponde a la legislatura local establecer "... los tribunales de
justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros,
las materias y en su caso, la cuantía..." siendo de competencia de la
Suprema Corte de Justicia proponer a la legislatura "... en forma de
proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con
lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla" (art. 165 Const. Prov. Bs.As.)[20]
"Los Artículos 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera LRT resultan inconstitucionales y no son de
aplicación en jurisdicción provincial, por ser incompetente el Congreso
Nacional para legislar respecto de la forma en que cada provincia aplique las
leyes de fondo y excluir a los órganos judiciales locales de la competencia que
le es propia. También son inconstitucionales al establecer la obligatoriedad de
una instancia previa, las comisiones médicas que impiden ocurrir ante el
Tribunal de Trabajo competente, restringiendo el acceso a la Justicia del Trabajo y vedando de reclamar
ante los jueces naturales. Legisla
sobre materias no delegadas al Congreso nacional, en tanto se encuentran
vigentes los artículos 1 y 2 de la ley 11.653, siendo competente el Tribunal de
Trabajo en los casos generados por infortunios laborales.”[21]
"En las Provincias, las Comisiones Médicas actúan como una
primera instancia de la justicia federal o de la Comisión Médica Central en la
Capital Federal, por lo que no son aplicables en jurisdicción provincial por
ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto de la forma en
cada provincia aplicará las leyes de fondo y excluir a los órganos judiciales
locales de la competencia que le es propia. Así resulta una verdad de
perogrullo que el conflicto entre un trabajador y un empleador o la A.R.T. es
competencia de los tribunales locales (Artículo 1ro. de la Constitución
Provincial y arts. 5 y 75 inciso C.N. y arts. 1 y 2 Ley 11.653. Se excluyen los
órganos judiciales locales, sustituyéndolos por las comisiones médicas. Además
la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad del trabajo, sin
plazos ciertos ni pautas concretas,
como la desjudicialización de la competencia que corresponde por la C. y
Provincial a los tribunales locales, para otorgarlas a comisiones médicas,
viola el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.
Los artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T. impiden
al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de
los daños. Estas normas son inconstitucionales por violar los arts. 5, 17,18 y
109 de la C.N., arts. 15 y 39 Constitución Provincial, Art. 18 Declaración
Americana de los Derechos y deberes del Hombre y 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la declaración
Universal de los Derechos Humanos." [22]
"Al atribuir el artículo 46 de la L.R.T. jurisdicción a la
justicia federal para conocer en causas que tramitan en ámbito provincial, se
violan de manera notoria los principios del juez natural y de acceso a la
justicia, por lo que aquella norma resulta inconstitucional y violatoria de los
artículos 16, 20, 31,75 incisos 22 y 23 de la C.N. (Tribunal Trabajo Tandil
Diciembre 11, 1998, Caro José c/Roniceri S.A. La Ley Buenos aires, 1999, pág.
869 )”.
"Parece irrefutable que esa materia
normada en el derecho sustancial o de fondo, como siempre se ha entendido es
propia y hasta típica del derecho del trabajo. Por lo que en su aplicación
somos competentes, tanto más si, como en el caso se demanda al empleador; y se
lo hace ante el tribunal del lugar de prestación del trabajo (Art. 3ero. inc. b
ley 11.653). Simultáneamente, aunque
incluidos en la ley de fondo, los arts.
8vo. inc. 3ero. (en lo pertinente), 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y obviamente
su reglamentación (decreto 717/96) que adjudica jurisdicción a las comisiones
medicas dependientes del Estado Nacional y a los Juzgados Federales, avasalla
claramente las autonomías provinciales; sin que se advierta justificación
alguna para federalizar una materia que es propia del derecho común (no
federal) y cuya aplicación (así como en la interpretación de los hechos y
pruebas) por imperio constitucional es privativa de los Tribunales locales, y
ajenas por ende a la competencia federal... ". "...En el caso no se
encuentra comprometida la responsabilidad del estado nacional o alguna entidad
de carácter nacional, ni estatal de ningún tipo, ni mixta o con participación
del Estado Nacional. Tampoco se trata
de alguno de los supuestos constitucionales de la competencia federal, ni por
la materia ni "ratione personae", que siempre son de excepción y
pueden invadir las reservas provinciales. (art. 116 Constitución Nacional ).
Las disposiciones procesales de la LRT (art. 8vo. Inc. 3 21, 42, y 46) y su
reglamentación emanada del PEN (decreto 717/96) son inconstitucionales, porque
invaden las facultades provinciales contra lo que la propia constitución
nacional dispone (art. 31, 75 inc. 12 y concordantes Constitución Nacional). De
la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo está inhibido de emitir
disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116 que acuerda al
Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos
regidos por la constitución y las leyes de la Nación y concordante con lo
normado por los artículos 115,45,56,168
párrafo 1 de la Constitución Provincia de Buenos. Aires”.[23]
Concordantemente en la jurisprudencia de
la Provincia de Mendoza: "1. - Pretender que sea la Comisión Médica
Central quien resuelva la naturaleza
del accidente ocurrido y si el mismo significa carácter in itinere,
importa sustraer de los Tribunales de Justicia la resolución del conflicto
planteado y someterlo a jurisdicción administrativa. Estos vulneran los
principios del Juez natural y del debido proceso y de división de poderes al
haber delegado el Congreso la actividad Jurisdiccional en otro poder. 2. - Al soslayar los procedimientos judiciales se vulneran las facultades
reservadas a las Provincias (Artículos 121, 122, 123 C.N.) Se desconoce el
principio de exclusividad del Poder Judicial (Artículo 116 C.N.) y se otorgan facultades jurisdiccionales a
órganos administrativos en violación al artículo 109 C.N. 3. - La atribución de competencia a la
justicia federal vulnera el principio de atribución de la jurisdicción federal
o provincial según las cosas o las personas. No justificándose la competencia
federal bajo el pretexto de que la L.R.T. pertenece al ámbito de la seguridad
social. 4. - Aún considerando que sea
una ley de la Seguridad social no se advierten razones para alterar la
jurisdicción local que existan reales necesidades y fines federales, ya que las
A.R.T. son entidades privadas con fines de lucro, sujetas al régimen de las
sociedades comerciales. 5.- Concluido
el tramite ante la Comisión médica provincial de plantearse conflicto por
discrepar el trabajador o la A.R.T. con lo
resuelto la única vía constitucional válida es la justicia del
trabajo. 6.- El artículo 46 de la LRT,
en tanto, sustrae el conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la Justicia
del Trabajo es inconstitucional." [24]
9.- EL
PRINCIPIO "IN DUBIO PRO ACTIONE".
El derecho de defensa en un estado de
derecho, se garantiza a partir del debido proceso judicial. Sin trabas del acceso a la justicia para los
justiciables. En función de ello, la
ciencia procesal ha afirmado un principio liminar, que se expresa con la máxima "in dubio pro actione".
Es doctrina de nuestra C.S.J.N.: "En
materia de acceso a la justicia el principio rector es el de "in dubio pro
actione", a fin de no menoscabar el derecho de defensa."[25]
Es ésta una cuestión previa constitutiva
del pleito, fundante del mismo. Ajena a su resultado, aunque determinante del
mismo. Especialmente delicada cuando el pleito refiere a derechos que la
constitución consagra. Y hace a la habilitación de la instancia.[26]
Desde el acatamiento a este principio
liminar del debido proceso, que garantiza el acceso a la justicia, era lógico
que la S.C.J.B.A., resolviera en caso "Mardones", como terminó
haciéndolo, con cierto retardo, el 29 de diciembre de 1998, cuando ya hacía más
de tres años que se entablaban demandas de inconstitucionalidad de la L.R.T.
Recordemos que en ese fallo el Alto
Tribunal provincial, afirmó la competencia ordinaria provincial sosteniendo que
habiéndose planteado entre otras, la inconstitucionalidad del art. 39 de la
L.R.T. 24.557, a mérito de una acción común de reparación de daños (arts. 1113
y 1109 del Código Civil), se imponía como cuestión previa y para enderezar el
trámite procesal, decidir esa inconstitucionalidad. Se sostuvo:
"Necesariamente en la instancia de origen se debió resolver, en forma
previa a cualquier otra consideración, y con respeto a los principios de
congruencia, bilateralidad y defensa (no observados en la especie) para cumplir
con un adecuado servicio de justicia, la constitucionalidad o no del artículo
39, incisos 1o. y 2o. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). Luego sí,
proseguir -si correspondía- con el análisis posterior referido a la aplicación
en la especie del mencionado ordenamiento normativo (LRT) y la consecuente
competencia del Tribunal del Trabajo para conocer la pretensión deducida en la
demanda instaurada".[27]
Ante una ley que vedaba el paso a la judicialización del daño
sufrido, se produjo el cuestionamiento natural y reclamando las víctimas la
reparación ante sus jueces naturales, resultaron débiles los vallados creados
por un trámite administrativo previo, para conseguir un resultado misérrimo,
ante órganos del estado federal y la justicia que le corresponde, extrañando a
los jueces naturales.
Cuando el Tribunal No. 2 de Bahía Blanca
interviniente, ante una acción de daños laborales de ese tipo, a mérito de la
lectura literal de la L.R.T. 24.557,y su art. 46 se declaró incompetente, para
procesar esa clase de juicios, la Corte Provincial tuvo que poner orden y lo
hizo sosteniendo que era válido decidir sobre la impugnación de
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley, como impedimento a la vía de
reclamación de la reparación integral y si así se lo declaraba previamente,
criterio que el Tribunal superior avalaba, debía proseguirse la tramitación de
la causa, el juez natural, que era el provincial.
No sostuvo la Corte provincial que el
art. 39 de la L.R.T. 24.557 fuera inconstitucional. Pero determinó que los
Tribunales inferiores deben decidir
esta cuestión como previa, dando orden al proceso y en caso en que acogieran la
inconstitucionalidad, convalidó la competencia laboral local, que la L.R.T. negaba en el art. 46, el que
también quedaba arrastrado por la tacha que lo involucraba.
Desde entonces y hasta ahora, se aguarda
la decisión final de la S.C.J.B.A., que le dé carácter definitivo a la posición
que hace al control de constitucionalidad, cambiando ese anticipo que en cuanto
a orientación, augura una doctrina jurisprudencial, que ayude a ordenar el caos
que ese cuerpo normativo creara. Y esto no se ve objetivamente alterado por la
sanción del decreto de necesidad y urgencia dictado.
En lo esencial, la situación no ha
cambiado con la sanción de ese decreto
1278/2000. La L.R.T. 24.557, aún con sus reformas, sigue viciada de
inconstitucionalidad.
-----------------
[1] Puede consultarse del autor en cuanto a las
materias abordadas en este trabajo.
--- "El control de constitucionalidad de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo 24.557". Editor Joaquín Fernandez Madrid. Buenos Aires. 1997.
--- "Pluridimensión de Responsabilidades en materia
laboral" (Artículo publicado en la Revista de Derecho Laboral del año
1982. pág. 150 y ss.).
--- "El principio de indemnidad y la formulación de un
derecho de daños laborales". Ponencia presentada en las Segundas Jornadas
sobre Responsabilidad Laboral, convocadas por la Fundación de Altos Estudios
Sociales, celebradas en Mar del Plata, los días 10 y 11 de diciembre de 1992.
Tomo titulado Los Principios del Derecho del trabajo y las Obligaciones
Laborales, págs. 33 a 42. Y en Doctrina Laboral, Abril 1993, Año VIII, Nº 92,
Tomo VII Págs. 379 a 390.
--- "El principio de indemnidad del trabajador y la
obligación de prevención y seguridad del empleador". Artículo publicado en
Jurisprudencia Argentina, el 8 de septiembre de 1993, págs. 18 a 26.
--- "La opción de acciones del infortunio obrero y el
ejercicio subsidiario o acumulativo de las mismas". Publicado en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, Año XXXIII, No. 53, págs. 95 a 114.
--- "La competencia asumida por la justicia del trabajo
y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, sobre riesgos del
trabajo", "La Ley, Provincia de Buenos Aires", octubre de 2000,
p. 1133 y ss. Comentario a fallo.
[2] En los fundamentos de ese decreto el Poder
Ejecutivo reconoce que la L.R.T. trajo aparejada desde su sanción reclamos y “...que
buena parte de tales reclamos son legítimos y han tenido acogida en
diversos tribunales de diversas jurisdicciones
del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la
concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías
constitucionales...”
[3]
Conf.:
"Evolución de la Siniestralidad y operatoria de las A.R.T., Informe
de Avance", por Enrique Arceo, Flacso, Area de Economía y Tecnología,
Buenos Aires, Noviembre 2.000, citado por Horacio Schick, en Doctrina Laboral
febrero 2001. Nro. 186 “Ley de Riesgos
del Trabajo, Ni Prevención - Ni Reparación. Evaluación desde su entrada en
vigencia”.
[4] Debe destacarse que en el tratamiento de estas
iniciativas legislativas se arribó a un dictamen en común aprobado por los
bloques de la Alianza y el peronismo, que fijaba las bases de un proyecto de
ley, antes de la asunción del actual
partido de gobierno. Expresaba el mismo lo que era reclamado por la entonces
oposición como de necesaria y urgente necesidad de aprobación. Y esa posición
había determinado, que ya durante la administración de Carlos Saúl Menem, la
Cámara de Diputados rechazó que se pudiera sancionar por vía de decreto la
reforma a la que estaba tratando. En esa ocasión la Cámara de Diputados expresó
"su total repudio a cualquier intento por parte del Poder Ejecutivo
Nacional de reformar mediante un decreto de necesidad y urgencia la ley 24.557,
así como su preocupación por lo que constituiría un atropello a la Constitución
Nacional, a las instituciones republicanas y al régimen de división de
poderes". Con posterioridad y ya
durante la administración de Fernando de la Rúa, a mérito de esas mismas
razones y ante la persistencia de los rumores de insistir en esa vía
extraordinaria, del mismo partido de gobierno, la diputada Margarita Stolbizer
se dirigió al Presidente a fines de noviembre del 2000 solicitando no se
siguiera ese proceder señalando “que a
la existencia de una ley inconstitucional, no le agreguemos nosotros un decreto
igualmente inconstitucional”. En Julio de 2.000, ante un anuncio, del entonces
Secretario de Trabajo en una conferencia de prensa sobre el posible dictado de un decreto similar al antes impulsado por el
gobierno anterior, la Cámara de Diputados votó un proyecto de declaración que
fuera elevado por la Comisión de Legislación del Trabajo, repudiando la
intencionalidad manifestada por el funcionario cuando se estaba debatiendo el tema
en las distintas comisiones de esa misma Cámara legislativa.".
[5] Ver del autor de este trabajo: "La
inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la
ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". Doctrina Laboral. Errepar. Agosto
de 1996, pag. 690 a 706.
[6] Se trató esta norma de un decreto por el que se
modificó la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y se legitimó la existencia de los vales alimentarios,
calificándolos como formas no remuneratorias del salario.
[7] El citado decreto disponía el pago de las
indemnizaciones por accidente de tránsito,
en cuotas a las víctimas, beneficiando a las empresas transportadoras de
pasajeros y sus aseguradoras.
[8] Ver: "Aspectos constitucionales de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo", en la obra de Néstor Corte y José Daniel
Machado "Siniestralidad laboral. Ley 24.557". Rubinzal Culzoni, Santa
Fe 1996, p 400/1. Le cupo a este constitucionalista, convencional constituyente
en 1994, jefe de asesores de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la
Cámara de Diputados de la Nación por muchos años y actual miembro del Consejo
de la Magistratura, ser uno de los pioneros en tomar posición al respecto.
[9] "Un desmadre en la Seguridad Social a causa
de una Ley inconstitucional en materia de daños", Columna de Opinión, La
ley, Diario del 15.09.2000).
[10] Ver: Isidoro H. Goldenberg, en el Prólogo de la
obra del autor de este trabajo "El control de constitucionalidad de la Ley
de Riesgos del Trabajo". Joaquín Fernandez Madrid, editor, Buenos Aires,
1997.
[11] Schick Horacio, hace el claro parangón con el
tratamiento dado en la L.R.T. 24557 a los trabajadores como víctimas, en "Revista Derecho del Trabajo" Nº 12, Editorial La Ley, diciembre 2.000, pág. 2278. "Los Jueces abolieron el inconstitucional
artículo 39 LRT. A propósito del caso
Lizarraga..."
[12] Ver Humberto Quiroga Lavié, en "Derecho
Constitucional", Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pag. 183.
[13] Ver: "Berga, Elvezio D. c. La Rural Cia. de
Seguros", C.S.J.N. , agosto 12 de 1968, en La Ley T. 131, págs. 994 y
ss..-
[14] Ver: "... el
juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de
provincias se incorpora al conjunto de facultades "reservadas" a que
alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido
desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas". (Idem
nota que la anterior).
[15] Ver: C.S.J.N.,
S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra". 22/04/87 T.310,
P.804.
[16] Ver: SCBA, I 1314 S 16-7-91, Juez VIVANCO (SD)
en "Sanatorio Azul S.A. y ot. s/ Inconstitucionalidad ley 9384/79 y dec.
6732/87". AyS t. 1991-II p. 537. MAG. VOTANTES:
Vivanco - Mercader - Pisano - Negri - Rodriguez Villar.
[17] Conf.: "No es de competencia de la justicia
federal la demanda contra la Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles".(Autos: "Femeba c. OSECAC", C.S.J.N.
30/4/91. Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno,
Moline O'Connor. Abstención: Cavagna Martinez y Oyahanarte.
[18] Ver: Julián Arturo de Diego en "Manual de
Riesgos del Trabajo", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.
[19] Ver C.S.J.N. "Fernández Arias, Elena, y
otros: c/ Poggio, José suc.". 01/01/60 T. 247, p. 646.
[20] T. Trabajo Nº 1 Necochea Abril 30.1998- "Arias Jorge c/ Safico", La Ley
Buenos Aires, Noviembre de 1998, pág. 1204.
[21] T.T. Nº 5 Lomas de Zamora, "Britto Erlinda
c/ Fernández Gustavo s/ enfermedad- accidente de trabajo", Expte. N 2096,
16.02.98 inédita).
[22] "Collman Hermes c/Lasalle Rolando s/Daños y
Perjuicios", Expte. Nº 3358, 19.06.97, Tribunal de Trabajo Nº 4, La Plata).
[23] T. Trabajo Nro. 3 Lomas de Zamora, Marzo 31
1999, “Correa Jorge D.c. V.A.S.A.”,
citado por Foglia, De Marco, Molas Jurisprudencia sobre
la Ley de riesgos del Trabajo, El derecho, De Palma, pág. 82.
[24] Ver: C.. 3ra. Mendoza, Junio 9-1998
"Alacayaga Pereira de Olivares,
Evelina c/Aperbuci y otro". DT 1999 A, pág. 179.
[25] Ver: C.S.J.N.. S. 442. XXII. "Serra,
Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires."
06/02/90.
[26] Conf: "Lo que se está decidiendo en la
habilitación de la instancia es el acceso a la justicia, mas no el resultado
del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse
(esta Sala, in re: "Shapiro Electrocivil S.R.L.", del 22 de abril de 1993
y "Zarategui", del 3-12-85). Es por ello que en supuestos de duda
rige el principio "pro actione" por el que debe estarse a favor de
tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio
de los derechos."( C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II D., H. y G. de C. G.
"SUSTERAS, Aída Viviana c/ E.N. (Min. de Educación y Just.) s/
ORDINARIO" 29/06/93 ).
[27] Ver: S.C.J.B.A., en "Mardones, Mario
Rodolfo c. Erviti Hnos. S.R.L.", ( Rev. Doctrina Laboral Errepar No. 162,
febrero, 1999, T XIII, folio 164 con nota de Amanda Caubet).