En
revista La Ley Provincia de Buenos Aires, junio de 2001, año VIII, n° 5, pág.
617.
COMENTARIO A FALLO. [1]
LA REMUNERACION MINIMA LEGAL DE LOS MEDICOS EN LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
Por Ricardo
J. Cornaglia.
Sumario.-
1.- INTRODUCCION.
2.- LA PROLETARIZACION DE LA PROFESION.-
3.- EL ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LA REMUNERACION
MÍNIMA.
4.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESA NORMATIVA.
5.- LA DETERMINACION DEL VALOR DE LA HORA
MEDICA COLEGIO.
6.- SINTESIS FINAL.
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1.- INTRODUCCION.
El fallo que comentamos refiere a la
situación salarial en la que se encuentran los médicos. Está en juego en esa
sentencia, el poder legitimado del estado provincial, para regular mínimos que
amparen la remuneración de sus trabajos.
La determinación de las remuneraciones de
los médicos por el soberano, registra antecedentes remotos.
Hammurabi, sexto hijo de la dinastía
amorrea de Babilonia, en el 40o. año de su reinado, promulgó las leyes que la
posterioridad conoció como su Código.[2]
Este cuerpo legal de 282 artículos,
maravilla de la antigüedad, que solo pudo ser superada en extensión y
complejidad, recién con el Código de Justiniano, dedica los artículos 215 a
223, a la regulación del precio de los servicios de los médicos, a los que
tarifa en siclos de plata. [3]
2.- LA PROLETARIZACION DE LA PROFESION.-
Estos profesionales, (como sucede también
en otras profesiones liberales), han sufrido una proletarización manifiesta,
que tienen perniciosas consecuencias
para la calidad de vida que pueden alcanzar. Consecuencias, que a partir de las
necesidades económicas por las que pasan, se proyectan y les acarrea que les resulte más difícil
acceder al necesario
perfeccionamiento o la simple puesta al día en una actividad en la que
el avance científico los acosa y las responsabilidades por mala praxis los
acorrala. Para peor esta situación se proyecta y socializa generando una peor
medicina, en perjuicio de la población en general.
Como en otros aspectos de nuestra
economía el proceso de concentración de capitales, que muestra la existencia de
empresas cada vez más poderosas en el área, va acompañado por un notorio
emprobecimiento de los trabajadores de la salud.
Grandes obras sociales, importantes
clínicas y sanatorios privados, organizaciones de la medicina pre-paga,
aseguradoras de riesgos del trabajo, contratan a estos trabajadores, sobre la
base de sueldos regidos por la ley de la oferta y la demanda, en un momento en
que las tasas de desocupación llegan a
valores históricamente nunca alcanzados.
3.- EL ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LA REMUNERACION MÍNIMA.
El encuadramiento de la relación laboral
cumplida por los médicos queda determinado por el Estatuto de Profesionales del
Arte de Curar, decreto-ley 22.121/45, ratificado por ley 12.921. Dentro de sus
previsiones se determina una reducida jornada de trabajo máxima legal para los
médicos; se regula la actividad de los mismos con clínicas y sanatorios, y en
su art. 6 se establece que éstos gozarán de estabilidad en sus cargos y no
podrán ser separados sin sumario previo.
Además, en la Provincia de Buenos Aires,
rigen las normas locales con que se ha reglamentado el ejercicio de la
profesión médica: el decreto-ley 5413/58; el decreto-ley 9384/79 que lo
modifica y el decreto 6732/87, que determina las remuneraciones mínimas para
los médicos en esta provincia.
El decreto 5413/58, en su art. 5o., prevé
que "...los colegios médicos del distrito tienen por objeto y atribuciones
exclusivamente: ...inc. 6: "Proponer al Poder Ejecutivo, a través del
Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del
distrito para las prestaciones de salud para particulares y las
remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con
exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones
comprendidas en los regímenes de obras sociales..."
Complementariamente y por vía de
reglamentación, la remuneración de los médicos cuenta en la Provincia de Buenos
Aires, con una regulación especial, que ha sido garantizada a partir de una
tarifa horaria.
La norma provincial que crea la garantía
es el decreto 6732/87, que regula las remuneraciones mínimas de los
facultativos, relacionándolas con el valor de la Hora Médico Colegio, (HMC),
fórmula que parte de una evaluación que práctica el Colegio Médico de la
Provincia de Buenos Aires. A ese concepto básico de la HMC se lo vincula con
las distintas prestaciones de servicios a cumplir, a particulares con y sin
relación dependencia, resultando de ello los valores reclamables por estos
trabajadores.
Prevé el art. 1° del decreto 6732/87, la
determinación de remuneraciones mínimas y éticas para la profesión con esquema
de tarifación de servicios con y sin relación de dependencia.
La tarifa se construye reconociendo un
valor básico para la consulta y relacionando la hora de trabajo cumplida bajo
relación de dependencia, con un número predeterminado de consultas.
A su vez, el Poder Ejecutivo provincial,
adoptó como valor básico a tener en cuenta, el de la consulta, determinada por
el I.O.M.A.
El art. 2º del decreto antes citado
sostiene: "Determínase que el valor de la consulta que se utilizará para
efectuar las liquidaciones será el que dicte el Instituto de Obra Médico
Asistencial para el mes de la prestación del servicio".
Desde marzo de 1993 tal instituto
(I.O.M.A.), por acuerdo celebrado con la Federación Médica de la Provincia de
Buenos Aires, FEMEBA, ha establecido el valor de la consulta en pesos doce ($
12) (cláusula Novena del mismo).
Por su parte la Hora Médica Colegio
(HMC), se establece a partir de un mínimo de tres consultas (art. 1, dec.
6732/87), lo que equivale a un valor de pesos treinta y seis ($ 36). Así lo ha
dispuesto también el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, en su resolución nº 297/93.
4.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESA NORMATIVA.
La normativa legal que ampara la
regulación de los mínimos remuneratorios de esos profesionales, había sido
cuestionada en su validez, a partir de planteos de inconstitucionalidad, que el
Tribunal interviniente, siguiendo antecedentes que alcanzan a doctrina vigente
de la S.C.J.B.A., rechazó.
La constitucionalidad de la Ley 9384 y
los decretos 5413/58 y 6732/87, fue resulta así:
“Son constitucionalmente válidos el
decreto ley 9384/79 y el decreto 6732/87, en cuanto fijan las remuneraciones
básicas de los profesionales médicos que se desempeñan en relación de
dependencia, pues en la emisión de tales normas la Provincia ha ejercitado
facultades propias del poder de policía, no delegadas al Gobierno Nacional
(art. 104 C.N.). La circunstancia de que el servicio se preste bajo relación de
dependencia no obsta al reconocimiento de la validez del referido ordenamiento
legal, puesto que la misma no aniquila el carácter profesional del servicios,
idéntico en su esencia al que se presta por quien actúa libremente”. [4]
Y más recientemente: “Dentro del ámbito de competencia en virtud
de la atribución conferida en delegación al Poder Ejecutivo por el decreto
9384/79 en su art. 1o., el decreto
6732/87 estrableció la retribución de los médicos en relación de dependencia
privada”. [5]
También la C.S.J.N. se han expedido, en
los autos "MONTENEGRO, Julio Oviedo c/ SANATORIO MODELO QUILMES S.A. s/
Despido", con referencia a médicos que prestan servicios en consultorios
externos, reconociendo la aplicación del decreto 6732/87.
En otro antecedente orientado en la misma
línea se encuentra "Filas, Oscar J. c. OSPIT s. diferencias
salariales" [6]. En este caso, se resolvió también, que esta
forma remuneratoria alcanza a los médicos de las obras sociales. Así lo dispuso
la Corte provincial revocando un fallo en el que se sostenía lo contrario.
De esta forma, el superior Tribunal
Provincial reiteradamente ha reconocido la legitimidad constitucional del poder
de policía local, en torno a las profesiones liberales. Poder éste que ha sido
ejercido intensamente con las leyes arancelarias, con refieren a las más
diversas actividades profesionales.
Esta es acorde con la doctrina
tradicional de la C.S.J.N. en esta materia, que se expresa así: "Las
provincias tienen facultad para reglar y limitar el ejercicio de las profesiones
por causa de utilidad general, como ocurre cuando tienen su origen en razones
de policía (lato sensu). La reglamentación de su ejercicio no altera un derecho
cuando sólo se le imponen condiciones razonables, que no lleguen al extremo de
constituir una prohibición, destrucción o confiscación." [7]
En menor medida ha sido ejercido ese
poder regulando a la actividad profesional bajo relación de
dependencia. Pero nos resulta por cierto este ejercicio del poder policial sobre
el control de los salarios, tanto o más justificado, teniendo en cuenta
particularmente el fenómeno de la proletarización de la profesión. Ya que a
partir de esa premisa, atento a la compleja red económica de la sociedad
actual, la remuneración justa hace a la condición de trabajo digna, valores
éstos objetivados en el art. 14 bis.
Si un particular debe respetar un mínimo,
para una consulta aislada y excepcional, (en la locación de servicios), ¿cómo
no lo deberá hacer ese particular cuando organiza su empresa en función de
lucrar, con la apropiación de ese tipo
de tareas profesionales?
5.- LA DETERMINACION DEL VALOR DE LA HORA MEDICA COLEGIO.
Se ha argumentado impugnando el decreto
6732/87, que resulta arbitrario que el valor de las consultas médicas sea
fijado por el Instituto de Obra Médica Asistencial de la Pcia. de Buenos Aires,
y que de esta forma se vulneren derechos constitucionales de delegación de
poderes, que hacen al ejercicio del comercio o industria lícita.
En una posición, que compartimos, se responde que la
delegación para dictar normas laborales salariales al poder central, se produce
en función de la misma naturaleza abierta y garantista de esas normas.
También vale la pena destacarse que el
estado de derecho social, cuando es federal, se estructura en esta materia a
partir de pisos garantistas que pueden ser mejorados en función de intensificar
la protección. A partir de la generación de normas estatales, resulta tan
apropiado y válido operar en la orientación propia del garantismo, como que
esos pisos puedan ser mejorados por normas convencionales colectivas, nacidas
de los usos y las costumbres o de la propia voluntad de las partes. Y esto por
supuesto alcanza particularmente a los salarios. Por lo que debe admitirse que
un estado provincial, en la medida de que supere los pisos protectorios dados
por las otras fuentes, puede también generar un garantismo de mayor protección,
cuando lo considere atendible a sus propósitos. En especial cuando ese
propósito guarde relación con generar condiciones dignas de trabajo que sirvan
a la mejor atención de la salud pública.
Este intervencionismo permitido por la
protección, tiene por contrapartida otro intervencionismo peyorativo, fundado
en prácticas economicistas que prefieren intervenir para asegurar techos
salariales fijados por los poderes centrales.
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata,
ha terminado por considerar el sistema creado por el decreto cuestionado como
razonable y ajustado, al ejercicio de un poder garantista, originado en un
control necesario.
Además en este fallo rechazando otros
planteos, el Tribunal del Trabajo platense, resolvió la causa que comentamos,
señalando que no existe delegación de poder ilegítima por parte del Ejecutivo
Provincial si éste dispone mediante un decreto (norma adecuada formalmente), un
mecanismo para la fijación de aranceles y mínimos remuneratorios, para una
profesión que de esta manera encuentra una protección necesaria, por razones que hacen a la salud pública de la
población.
Y en especial cuando la fijación del
valor de la consulta médica (en el caso, el arancel de que se trata), se
establece no en forma discrecional o arbitraria, sino a través de un acuerdo
entre ese Instituto de Obra Médica Asistencial (IOMA) y la Federación Médica de
la Provincia de Buenos Aires (FEMEBA).
Pero lo que debe señalarse, que la razón de ser de la fuerza
obligacional de la normativa que determina el mínimo que debe respetarse en las
remuneraciones siempre es de origen legal. Aunque refiera al criterio de un
acuerdo entre importantes instituciones representativas de las categorías
profesionales en la provincia, la asunción de ese acuerdo, a los efectos de la
generalización de los efectos, se debe al imperio de la norma estatal.
6.- SINTESIS FINAL.
Hemos hecho este comentario, advirtiendo
que a las razones expuestas, de simple orden conservador, propias del ejercicio
del respeto del poder de policía local en el control y desarrollo de las
profesiones liberales, puede sumarse otro línea de razonamientos convalidantes,
que hacen:
a) al principio de progresividad, (art.
39, apartado 3, de la Constitución Provincial);
b) al orden garantista de las
Constituciones Nacional y Provincial;
c) a la protección del trabajo humano.
Ellas refieren al rescate y ejercicio del
poder de regulación de las provincias sobre los salarios, de médicos o
cualquier otro trabajador.
Un orden cerrado y no garantista, entiende la delegación en el
poder central como techo y límite para el ejercicio de ese poder regulatorio.
Un orden propio de un estado social de derecho, define la cuestión a partir del
bien protegido y entiende a la norma estatal o convencional colectiva, como un
instrumento de protecciones progresivas, que razonablemente ejercido, hace al fin de
alcanzar la justicia social prometida.
Esta línea de pensamiento, encuentra
andamiento y respuesta en el respeto al principio de progresividad y sirve para
rescatar un viejo tema propio del derecho público provincial. El que refiere,
al imperio de las cláusulas económicas en las Constituciones de provincia.
Quienes limitan el orden garantista, solo pueden adjudicar a esas cláusulas un
valor simbólico, subsumido en las similares de la Constitución Nacional.
Quienes advierten el verdadero poder de la norma protectoria de los derechos
sociales y humanos, adjudican a las cláusulas locales, el poder pleno de intensificar la protección,
cubrir las lagunas de derecho e inclusive, rescatar el ejercicio de los poderes
delegados, dejados de ejercer. [8]
Notas.
[1] La sentencia comentada,
(que se publica en esta revista) fue dictada en agosto del 2000, en los autos
caratulados “Mainetti, José Luis c. Fundación Dr. José María Mainetti para el
Progreso de la Medicina s. Despido”, Exp. 2938, por el Tribunal del Trabajo No.
5 de La Plata y se encuentra firme, no habiendo sido objeto de apelación.
2 Hammurabi, 1792 a 1750 antes de nuestra era.
Para otros historiadores vivió entre 1730 y 1688 A.C.
3 Ver:
"Código de Hammurabi", Edición de Ramón LLaca y Cía. S.A., México,
1996, p. 115/6. Como ejemplo de esta normativa transcribimos el art. 215: "Si
un médico ha llevado a cabo una operación de importancia en un señor con una
lanceta de bronce y ha curado a ese señor o (si) ha abierto la cuenca de un ojo
de un señor con la lanceta de bronce y ha curado el ojo de ese señor, recibirá
diez siclos de plata". (El siclo de plata equivalía poco más de 83 gramos
de ese metal).
4 Ver: S.C.J.B.A., I
1214 S 16-7-91, Juez Vivanco, (SD), “Sanatorio Azul S.A. y otro s.
Inconstitucionalidad ley 9384/79 y decreto 76732/87”. A. Y S. 1991-II, p.537.
5 Ver: S.C.J.B-A., L
65950 S 22-12-98, “Serrao, Juan F. C. O.S.P.I.T. y otra s. Despido y diferencias”.
6
Ver: Sentencia de la SCJBA L 64033, que
data de setiembre de 1998.
7
Ver: C.S.J.N. en "Colegio de Médicos de la Segunda Circunscripción (Santa
Fe) c/ Sialle, Mario." 01/01/57 T. 237, p. 397.
8 Esta posición nos llevó a definirnos en
términos similares, en cuanto a la validez de las cláusulas sociales de las
constituciones provinciales, que regularon la jornada legal con máximo de 44
horas. Ver: El artículo del autor: "La jornada laboral en las
constituciones y las leyes provinciales y en los convenios colectivos" .
En Revista Derecho del Trabajo, Tomo 1989 - A - pág. 187 y ss.
[1] La sentencia comentada,
(que se publica en esta revista) fue dictada en agosto del 2000, en los autos
caratulados “Mainetti, José Luis c. Fundación Dr. José María Mainetti para el
Progreso de la Medicina s. Despido”, Exp. 2938, por el Tribunal del Trabajo No.
5 de La Plata y se encuentra firme, no habiendo sido objeto de apelación.
[2] Hammurabi, 1792 a 1750 antes de nuestra era. Para otros
historiadores vivió entre 1730 y 1688 A.C.
[3] Ver: "Código de
Hammurabi", Edición de Ramón LLaca y Cía. S.A., México, 1996, p. 115/6.
Como ejemplo de esta normativa transcribimos el art. 215: "Si un médico ha
llevado a cabo una operación de importancia en un señor con una lanceta de
bronce y ha curado a ese señor o (si) ha abierto la cuenca de un ojo de un
señor con la lanceta de bronce y ha curado el ojo de ese señor, recibirá diez
siclos de plata". (El siclo de plata equivalía poco más de 83 gramos de
ese metal).
[4] Ver: S.C.J.B.A., I 1214 S 16-7-91, Juez Vivanco,
(SD), “Sanatorio Azul S.A. y otro s. Inconstitucionalidad ley 9384/79 y decreto
76732/87”. A. Y S. 1991-II, p.537.
[5] Ver: S.C.J.B-A., L 65950 S 22-12-98, “Serrao, Juan
F. C. O.S.P.I.T. y otra s. Despido y
diferencias”.
[6] ( 4) Ver: Sentencia de la
SCJBA L 64033, que data de setiembre de
1998.
[7] Ver: C.S.J.N. en "Colegio de Médicos de la
Segunda Circunscripción (Santa Fe) c/ Sialle, Mario." 01/01/57 T. 237, p.
397.
[8] Esta posición nos
llevó a definirnos en términos similares, en cuanto a la validez de las
cláusulas sociales de las constituciones provinciales, que regularon la jornada
legal con máximo de 44 horas. Ver: El artículo del autor: "La jornada
laboral en las constituciones y las leyes provinciales y en los convenios
colectivos" . En Revista Derecho del Trabajo, Tomo 1989 - A - pág. 187 y
ss.