En revista La Ley Provincia de Buenos Aires, julio de
2001, año VIII, n° 6, pág. 766. También en revista Doctrina Judicial, La Ley,
Buenos Aires, 18 de julio de 2001, año XVII, n° 29, pág. 799.
LAS TENDENCIAS ACTUALES DE LA JURISPRUDENCIA Y LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557.
A PROPÓSITO DEL FALLO “CARDELLI”.
DICTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por
Ricardo J. Cornaglia. [1]
Sumario.
1. TRASCENDENCIA SOCIAL
DE LA CUESTIÓN.
2. LAS INICIATIVAS PARLAMENTARIAS DE REFORMA DE LA LEY
24.557.
3. TENDENCIAS GENERALES DE LA JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA.
4. EL FUTURO DEL DERECHO DE DAÑOS INVOLUCRADO EN LA
CUESTIÓN.
5. EL CASO "CARDELLI".
6. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN Y LOS
VOTOS.
7. EL BLOQUE MAYORITARIO.
8. LAS OTRAS VERTIENTES.
9. EL SOLITARIO VOTO DEL DOCTOR PISANO.
10.
CONCEPTUALIZACIÓN NECESARIA DE LA CUESTIÓN DEBATIDA.
1. TRASCENDENCIA SOCIAL DE
LA CUESTIÓN.
La cuestión
inherente al control constitucional de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557,
ha llegado a una situación límite.
Una situación, que
no varía a partir de la sanción del decreto 1278/2000 de invocada necesidad y
urgencia, que dejó de operar en cuanto a dos temas que enfrentaremos en este
trabajo:
a) El acceso a la justicia para las víctimas ante su juez
natural.
b) El ejercicio del derecho en las acciones comunes,
reconocidas a cualquier habitante.
Los informes que
surgen de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo muestran que, en el período
que va de julio de 1998 a junio de
1999, se produjeron 1068, (lo que equivale a cuatro muertos por día laborable)
y también que la accidentabilidad va en aumento. [2]
Estos datos revelan
la gravedad de una situación que concierne a la salud de la población
trabajadora. Una situación incidida particularmente, por las violaciones
permanentes a la legislación de seguridad e higiene por parte de empresarios y
aseguradoras de riegos del trabajo, (éstas últimas incumpliendo sus funciones
legales de contralor); y estructurada
en un sistema de relaciones de poder que termina por promover el infortunio, en
lugar de prevenirlo. A lo que debe sumarse, la ineficacia manifestada por los
mecanismos de contralor estatal, que operan en esta área, y en especial, el
lamentable rol jugado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Y sin embargo, con
dichos datos estadísticos, lo cierto es que la realidad no queda
suficientemente reflejada.
En primer lugar,
porque el trabajo no registrado y en
fraude a la ley alcanza a proporciones inéditas. Y aún el registrado,
evade en alta cuota a la obligación de afiliación a las A.R.T., con lo que el
procesamiento administrativo de los infortunios laborales sólo se concreta a
partir de los seguros concertados.
En segundo lugar,
porque hay infortunios que no son registrados, y son parte de las acciones judiciales no registradas en las
estadísticas:
a) al ser negadas las prestaciones por enfermedades no
listadas;
b) por tratarse de accidentes no alcanzados por la
definición legal insuficiente de
"súbitos y violentos";
c) porque, ante la duda sobre la causalidad, se opera contra
los intereses de las víctimas desde el poder de hecho que ejerce el prestador
en su beneficio.
Pese a todo ello se
puede apreciar la dramática trascedencia social implícita en el daño sufrido a
mérito del infortunio obrero, por un lado, y por el otro, advertir el volumen e
importancia de este negocio intermediativo de prestaciones de salud. Un negocio
articulado, en gran medida, a partir de:
a)
una organización
oligopólica de la intermediación de las prestaciones que son cumplidas por la
medicina privada, y;
b)
la estructuración socializada de la cobertura del riesgo
empresario, por las actividades que lo benefician.
Y además, cuando
esto sucede, no puede dejar de tenerse
en cuenta, algo que los sanitaristas han señalado en materia de política de
salud. Y es que en esta área, la
Argentina no invierte poco, sino que lo hace mal; y las intermediaciones
parasitarias cuestan caro a la
sociedad.
La ley 24.557, fue
proyectada desde una política económica que, se decía, se basaba en la desregulación
y desmantelamiento del aparato estatal; lo que se llevó al plano del sistema de
seguridad social.
Para ello, se
violentó el programa constitucional que la norma debía hacer operativo.
"El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes...." . (Art. 14 bis).
De ese programa,
sólo se tomó la facultad de crear un seguro social obligatorio, para constituir
un negocio financiero asentado sobre un mercado cautivo; el de los empleadores
como aportantes, a partir de sus nóminas salariales.
Un negocio, en el que las aseguradoras actúan
siguiendo las pautas de sociedades comerciales (de eso se tratan), y encuentran
su lógica existencial, en el principio de la maximización de los beneficios. Con
lo que es natural y funcional a esa lógica, que la mayor ganancia parte del
menor otorgamiento de las prestaciones obligadas.
2. LAS INICIATIVAS PARLAMENTARIAS DE REFORMA DE LA LEY
24.557.
El escándalo
provocado por la existencia de casos en que las prestaciones reparatorias de la
Ley sobre Riesgos Trabajos eran negadas, o prestadas en forma insuficiente y
misérrima, alcanzó a conmover la sensibilidad social de algunos legisladores y
motivó numerosas iniciativas. En ellas, al fundarlas, se destacó la inconstitucionalidad
del sistema creado por la L.R.T. 24.557.
En las sesiones
ordinarias de 1998, se presentaron y trataron veintiún proyectos de reforma a
la L.R.T. 24.557 en el Congreso de la Nación. A tal fin, se creó una
subcomisión en el ámbito de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara
de Diputados de la Nación, integrada con diputados de distintos bloques, que
elaboró un dictamen único sobre la base de los distintos proyectos.
La Comisión de Legislación del Trabajo, tras varios meses
de tratamiento, arribó inicialmente a dos dictámenes, uno por mayoría (entonces
el Partido Justicialista) y otro por minoría (la Alianza, actual oficialismo).
Ambos dictámenes
proyectaban reformas a la L.R.T., tratando de adecuar sus disposiciones a la
Constitución Nacional, haciéndose eco de las múltiples críticas que su vigencia
provocaba.
Mientras la cuestión estaba en ese estado de trámite
parlamentario, se hizo el anuncio de la
posible sanción de un decreto de necesidad y urgencia, destinado a concretar reformas
a la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
En esa ocasión, la
Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, emitió un proyecto de declaración, suscripto por todos los bloques.
Expresaba, en el mismo, el "rechazo a cualquier intento por parte del
Poder Ejecutivo Nacional de reformar por medio de un decreto de necesidad y
urgencia, la ley 24.557. Su preocupación, por lo que constituiría un intento de atropello a la Constitución Nacional,
a las instituciones republicanas y al régimen de división de poderes... y que
vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional se abstuviera de dar curso a
dicha posibilidad, garantizando desde el oficialismo la conclusión del debate
parlamentario iniciado".
Votada dicha declaración por unanimidad en la Cámara de
Diputados, el gobierno abortó su intento anunciado.
En ese entonces, se
señaló que un decreto de esa naturaleza contradecía la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que establece que las condiciones excepcionales
para el ejercicio de facultades legislativas, se circunscriben a situaciones
límites o peligros de efectos catastróficos. No considerando el Tribunal,
ajustado a la Constitución, el legislar por decretos de necesidad y urgencia
para modificar legislación ordinaria.
En el mes de marzo del año 2000, al reiniciarse las
sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, distintos diputados, entre ellos
Margarita Stolbizer (diputada radical por la Alianza) y Gerardo Martínez
(Partido Justicialista), presentaron sendos proyectos de ley, reiterando los
dictámenes aprobados en el año 1998.
En el mes de julio fue nuevamente aprobado el dictamen por
mayoría, con el voto de los bloques mayoritarios de la Alianza y Partido
Justicialista, basados en el anterior dictamen de la primera.
En julio del 2000,
se dio a conocer, en una conferencia de prensa
convocada por el Secretario
de Seguridad Social, que el Poder Ejecutivo Nacional se disponía nuevamente a
modificar la L.R.T. 24.557, por un decreto de necesidad y urgencia.
Finalmente, el Ejecutivo, invocando la vía extraordinaria y
la necesidad y la urgencia, propia del art. 99, inc. 3° de la Constitución
Nacional, dictó el decreto 1278, el 28 de diciembre del 2.000.
Todos estos
antecedentes, hacen a la situación actual que debe afrontar la jurisprudencia,
ante el desacierto de los poderes legislativo y ejecutivo, al obrar al margen
de la Constitución.
En los fundamentos de ese decreto, el Poder
Ejecutivo reconoce que la L.R.T. 24.557 trajo aparejada desde su sanción reclamos
y “...que buena parte de tales reclamos son legítimos y han tenido acogida en
diversos tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias
particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de
la ley citada con garantías constitucionales...”
Si se quería salvar
esa situación, el Poder Ejecutivo incurrió en:
a) Equivocar el
procedimiento, abusando de sus facultades y reiterando una práctica, que desde
la oposición criticaba acerbamente, cuando el gobierno anterior la ejerciera
con la misma demasía. Sumó al error jurídico, la inconsecuencia política y la
deslealtad con las promesas hechas al electorado.
b) Demostrar no ser capaz de ejercer sus
facultades propias, en materia de la presentación de iniciativas parlamentarias
de orden social, respetando las incumbencias naturales del Congreso. Lo que no
se atrevió a promover como proyecto legislativo propio, confrontándolo con las
múltiples iniciativas y dictámenes ya arribados, lo plasmó en ley (vía decreto
de facultades extraordinarias), usando el remanido recurso de legislar
regresivamente, a partir de la llamada extorsión por la crisis.
c) Sembrar mayor caos e inseguridad, convalidando un
estado de cosas insostenible, que viene causando perjuicios gravísimos al
sector más necesitado de la población.
La sanción del
decreto ha mejorado en forma parcial e insuficiente algunas de las prestaciones
establecidas en la ley; pero no ha cambiado nada en lo sustancial, en cuanto a
los temas que refieren al acceso a la justicia en las acciones comunes, en un
plano de igualdad y no discriminación de los trabajadores con el resto de la
ciudadanía. Tampoco, en materia de la invasión del poder central sobre las
jurisdicciones y procedimientos locales.
Para colmo, ha sido
criticado duramente por la doctrina nacional, por tratarse de un abuso de los
poderes especiales y excepcionales en materia legislativa, cometido por el
ejecutivo, más allá de las competencias naturales, con agravio de otro poder
del estado.[3]
Mientras el Congreso
no regularice la situación que creó en 1995, la cuestión del acceso irrestricto
a la integral reparación del daño, por parte de los trabajadores, ante el juez
natural, continuará exigiendo el ejercicio pleno del control constitucional.
Resulta importante, por lo tanto, estudiar las actuales tendencias
jurisprudenciales referidas a esta situación.
3. TENDENCIAS GENERALES DE LA JURISPRUDENCIA EN LA
MATERIA.
Para un análisis de
ese tipo, partiremos de uno de los recientes casos resueltos por el Superior
Tribunal de la Provincia de Buenos Aires.
Es con esos
antecedentes, que la reciente decisión adoptada por la S.C.J.B.A., en los autos
"Cardelli", debe ser analizada críticamente, si se quiere hacer un
estudio de la situación actual de la jurisprudencia en la materia y las
tendencias que pueden influirla.
En particular, y
ante el infierno de la incertidumbre, ello es útil para evaluar cómo llegará la
cuestión a ser tratada por la C.S.J.N. La que terminará teniendo que abordar
este tema de gran trascendencia institucional, pero sorteando los límites
naturales que tiene en las cuestiones de derecho común.
En tal sentido, el
fallo del Superior Tribunal bonaerense, viene a confirmar lo que es una firme
corriente ejercida por los Tribunales inferiores de esa jurisdicción y en
innumerables causas sustanciadas en todas las jurisdicciones del país.[4]
Sin perjuicio de lo
expuesto, también debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, propia de
la Corte en su actual integración, en temas que guardan analogía con el
presente.
La C.S.J.N., en
"Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio Cesar y otros s/ ejecución
de sentencia (incidente)". S.C.R. 94. XXXIV, hizo suyo el criterio de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que declaró la inconstitucionalidad
del decreto de necesidad y urgencia N° 260/97.
El caso interesa,
para evaluar el tratamiento dado al ejercicio abusivo del poder de legislar por
vía de decretos, pero también, en cuanto a la esencia de lo normado por esa
vía. La naturaleza de los derechos atacados.
Esta norma,
invocando una crisis económica, en beneficio de la actividad empresaria del
transporte público de pasajeros, disponía que los créditos que debían ser
abonados a las víctimas, estarían sujetos a un dilatado pago en cuotas. Se beneficiaba
de esta forma a los empresarios dañantes y sus aseguradoras.
En los fundamentos
del fallo “Risolía de Ocampo”, se señala la violación de la garantía de
igualdad ante la ley y la
discriminación practicada con las víctimas a las que se las hace financiar una
crisis que no crearon. Todo para beneficiar a un sector social, con perjuicio
del otro, que resulta ser el más débil.[5]
Este antecedente resulta claramente correlacionable
a la situación creada por la ley 24.557, al determinar un sistema hermético,
tarifario, de notoria insuficiencia para reparar determinados perjuicios
alcanzados por el mismo, y generador de un eximente legal del deber de reparar
los daños a una categoría de dañantes constituida por los empleadores.
4. EL FUTURO DEL DERECHO DE DAÑOS INVOLUCRADO EN LA
CUESTIÓN.
Se debe tener en
cuenta, que este ejercicio de la última "ratio" practicando el
control de constitucionalidad de una ley, en este caso, se cumple, a partir de
la afirmación del derecho de daños. Que desde la década del 80, la C.S.J.N.
viene reconociendo que el principio
"alterum non laedere" tiene raigambre constitucional y se expresa en
el art. 19 de la Constitución Nacional.[6]
Y que se reconoció
que "los arts. 1109 y 1113 del C.C. sólo consagran el principio general establecido
en el art. 19 de la C.N., que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de
un tercero. El principio "alterum non laedere", entrañablemente
vinculado a la idea de la reparación, tiene raiz constitucional y la
reglamentación que efectúa el C.C., en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y
excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica".[7]
Y concordantemente: "...El principio de
"alterum non laedere", entrañablemente vinculado a la idea de
reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código
Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que
expresa un principio general que regula cualquier disciplina
jurídica...Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo el monto de la
indemnización por daño moral derivado de la perdida de un hijo, si revela una
decisiva falta de fundamentación que afecta en forma directa e inmediata el
principio del alterum no laedere que tiene raíz constitucional (art. 19 de la
Ley Fundamental)". [8]
Es a partir de estos
antecedentes, que se puede concluir, que el principio constitucional de
indemnidad no puede entenderse como reglamentado por la ley 24.557, sino,
directamente conculcado por la misma, en abierta contradicción con lo dispuesto
por el artículo 28 de la Constitución Nacional: "Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio".
En este contexto, y
con esos antecedentes, se nos ocurre oportuno comentar cómo impacta en la
situación, la posición adoptada por la S.C.J.B.A., en junio del 2001.
5. EL CASO "CARDELLI".
La Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en la causa: "Cardelli, Hugo c/ Ente
Administrador del Astillero Río Santiago s/ accidente de trabajo" (L.
77.503), ante un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que planteara
la demandada, dictó sentencia el 6 de junio del 2001.[9]
El fallo, refiere al ejercicio del
derecho a la reparación de los daños causados, contra los dañantes, pese a su
condición de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
y con independencia de las prestaciones
aseguradas.[10]
Nos resulta relevante recordar, que la S.C.J.B.A.,
ya en 1998, en autos: "Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos.
S.R.L.",[11] había sentado
una doctrina que anticipó un cauto criterio legitimante de la instancia laboral
ordinaria, en este tipo de acciones, cuando se
tachaba de inconstitucional a la Ley 24.557.
En el juicio “Cardelli”, interviene
el Tribunal del Trabajo N° 4 de La
Plata, que declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la L.R.T. 24.557.
Esta resolución se dictó, previo traslado
a la contraparte del pedido de declaración de inconstitucionalidad practicado
por la actora, con el objeto de habilitar la sustanciación de una demanda por
daños y perjuicios.
Habiendo solicitado la demandada el
rechazo de la acción, en función de las disposiciones de la Ley tachada de
inconstitucional, el Tribunal del Trabajo consideró, que debía resolver la
cuestión que hacía a su competencia, la que asumió, conforme a reiterados antecedentes
en los que ya se había expedido haciendo lugar a esa declaración.[12]
En el caso, resolvió: "Declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley de Riesgos del
Trabajo 24.557 por resultar violatorios de los arts. 5, 14 bis, 16, 18 y 109
C.N.; 15 y 39 de la Const. Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (llamado Pacto de San José de Costa Rica) y
arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;..."
El Superior Tribunal Provincial desestimó
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada,
confirmando el fallo del "a quo", con una sentencia sin disidencias;
pero afirmada en razonamientos diversos, aunque concurrentes, en cuanto al rechazo del recurso. (Todos los magistrados votan en el mismo
sentido, rechazando el recurso, pero uno de ellos en forma auto contradictoria)
6. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA RESOLUCIÓN Y
LOS VOTOS.
La resolución adoptada, luego de un
debate de 38 páginas en las que se receptan disímiles posiciones, es sumaria:
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el
recurso extraordinario traído, con costas por su orden (art. 68 y 289,
C.P.C.C.)".
Merece dos consideraciones iniciales:
a) Todos los magistrados, sin excepción,
votan por la negativa a la cuestión planteada "¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley?".
Por muy diversas razones y
consideraciones. Pero todos asumiendo como legítima la competencia asumida. Es
incorrecta, por lo tanto, la afirmación de que el fallo en cuanto a lo resuelto,
sea por mayoría. No existe voto alguno que acoja al recurso planteado.
b) En la parte resolutiva, el fallo no
hace mención a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557, lo que dará pié a artificiosas especulaciones.
Si nos atenemos al debate entre los
magistrados, la resolución debió consignar que los jueces Salas, de Lázzari,
Ghione, Negri y San Martín, declararon la inconstitucionalidad del art. 39 de
la Ley de Riesgos del Trabajo.
En esta estricta materia, si se tiene que
dar cuenta de las disidencias, debe precisarse que el doctor Hitters declaró,
en minoría, inaplicable dicho art. 39 de la L.R.T, por haber declarado la
inconstitucionalidad del art. 46 de ese mismo cuerpo normativo. Y que el doctor
San Martín, por adherir a los votos de Salas y de Lázzari, consideró
inconstitucional el art. 39, y también el 46, por adherir al voto del doctor Hitters.
Y finalmente, que el doctor Pisano,
consideró que debía diferir la declaración de inconstitucionalidad del art. 39
al momento de la sentencia definitiva, sin perjuicio de haber ratificado el
ejercicio de la acción entablada, en cuanto a la competencia provincial
ejercida hasta ese momento en el proceso. Lo que implica, no considerar aplicable
al proceso, los procedimientos que se habilitan en la L.R.T., a partir de su
art. 46.
Las muy diversas orientaciones seguidas
por los magistrados merecen las siguientes consideraciones ampliatorias, que
hacen a la interpretación de la doctrina judicial sentada.
7. EL BLOQUE MAYORITARIO.
Los
integrantes del Tribunal se orientaron de la siguiente forma:
El
juez doctor Juan Manuel Salas (primero en el orden de votación), declaró la
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., y consideró que carecía de
incidencia resolver la cuestión de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22
y 46 de dicha ley. Su voto termina por ser el más gravitante en la sentencia,
en cuanto a las adhesiones que directa o indirectamente provoca.
Las adhesiones al primer voto se expresan
de la siguiente forma:
En forma explícita y con consideraciones
propias, votaron los magistrados Eduardo Néstor de Lázzari y Héctor Negri.
Por
su parte el doctor Guillermo David San Martín, emitió un voto de simple
adhesión a los vertidos por Salas, de Lazzari y Hitters.[13]
Ernesto Víctor Ghione, por su parte,
adhirió al voto de de Lazzari, lo que supone por vía indirecta la adhesión al
voto de Salas, ya que éste había sido apoyado expresamente en el voto al que se
refería la adhesión formulada.
Este primer bloque mayoritario de
opiniones, ha coincidido en la declaración de inconstitucionalidad del art. 39
de la L.R.T., haciendo de esta norma, el eje central de la cuestión que hace al
reclamo por daños y perjuicios, en materia de infortunios laborales, por vía
judicial, y a mérito del ejercicio de una acción común en sede laboral.
Ello, de por sí, implica la desactivación
del hermetismo y tarifación impuesta en la L.R.T. 24.557, como vía única y
excluyente de la reparación del infortunio laboral.
Los argumentos que desarrolla Salas son:
a) Acceso a la justicia mediante la
"vía civil", sosteniendo que el vínculo contractual no excluye de la
aplicación plena del principio "alterum non laedere" (art. 19 de la
C.N.). No pudiendo la ley 24.557, vedar este derecho que el Código Civil no
desconoce a ningún individuo.
b) Conecta lo anterior, con la garantía
de igualdad ante la ley y sentido protectorio de la ley social en el art. 14
bis. Califica a la ley 24.557 de discriminatoria.
Se explaya a partir de la responsabilidad
extra contractual y ataca al economicismo. Dice: "Tampoco es argumento
válido en tal sentido la atribución legislativa en orden a la fijación de la
política más conveniente a los intereses de la comunidad global por encima de alguno
o algunos de los sectores involucrados. Porque en tal caso la política
implementada no puede ser irrazonable ni alterar o suprimir los principios,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28,
Constitución Nacional). Y si bien la implementación de políticas orientadas a
lograr determinados resultados económicos o sociales, constituye una atribución
legislativa, es en cambio facultad del Poder Judicial el control de su validez
constitucional que no incluye el examen de la necesidad, conveniencia o
eficacia de su implementación o el acierto del legislador en el ámbito de sus
atribuciones, sino que se enmarca, como en el caso, en el estricto examen del
contenido de las previsiones establecidas en la norma".
c) Salas destaca como normas atacadas,
los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 de la Constitución Nacional y Pactos
incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y el art. 15 de
la Constitución Provincial (se omite el art. 36 de esa Constitución sancionado
por la reforma de 1994, que consagra el principio de indemnidad).
Recepta el criterio de no postergar hasta
la sentencia definitiva, la resolución que hace a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, siempre que se respete el
derecho de defensa en juicio. Y con ello reafirma la competencia del fuero
laboral provincial en la materia, reiterando los criterios seguidos en el caso
"Mardones", al que no cita, pero es evidente que tiene presente.
8.
LAS OTRAS VERTIENTES.
Se advierten, en el fallo, otras dos
vertientes de opiniones y doctrina, que concurren a la misma resolución de la
causa, pero por argumentaciones diversas. Se expresan en los votos de los
doctores Hitters y Pisano.
El Dr. Hitters, señala: "El cuerpo
legal bajo análisis deroga a partir de su vigencia plena a la ley 24.028, y en
definitiva implanta un nuevo modelo de responsabilidad individual de los empleadores
a quienes se le impone contratar un seguro de carácter obligatorio, y cumplir
con otros requisitos".
Encuentra que la creación de este
subsistema es materia contraria al control jurisdiccional a practicar. Y más
adelante, termina por calificar al sistema, como el propio de un seguro
obligatorio. Lo que no deja de tener importancia, en cuanto a la elección de
los criterios con los que se interpretará las relaciones de derecho comprendidas
por dos lógicas que pueden tornarse fundadas en valores muy disímiles, como son
las de la seguridad social y las del seguro de daños. Poco ahonda el magistrado
al respecto, pero pone de evidencia que la ley revela una desconfianza en el
Poder Judicial provincial, al excluir este tipo de causas de su competencia. Y que
al adoptar ese criterio, no tiene fundamento en ninguna disposición de la
Constitución Nacional. Señalando que las A.R.T. son entidades privadas, con
fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades comerciales.
Siguiendo con su razonamiento, advierte
Hitters que resulta necesario controlar el avance practicado por el poder
federal sobre las provincias, al excluirse esas causas de la competencia
ordinaria laboral de las mismas.
Llega
a decir que se "....han tirado por la borda -a mi modo de ver- la
estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias (art.
75 inc. 12 de la Constitución Nacional), federalizando cuestiones que no son de
esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado una nueva organización
foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales, como trataré de
demostrar".
Y continúa que, aun por vía de una
discutible hipótesis, el mandato constitucional para que el Congreso dicte el
Código de Trabajo y la Seguridad Social, se formula con la salvedad expresa:
“...sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...”. Todo ello,
lleva al magistrado a declarar inconstitucional el art. 46 de la L.R.T., y en
función de ello a considerar, que resulta inaplicable el art. 39 del mismo
cuerpo normativo.
Por esta vía indirecta, concurre a la
reafirmación de la competencia judicial de las provincias en la tramitación de
las causas de derecho común en materia de infortunios laborales y a desactivar
la compleja madeja de procedimientos, con atribución de funciones administrativas
y judiciales federales, que el sistema propio de la L.R.T. 24.557 pretendiera
imponer.
Su posición registra antecedentes en
los fundamentos de numerosos fallos dictados por Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a los que
viene respaldar y también por los de
tribunales de otras jurisdicciones.[14]
Es común que se admita en el derecho
público, que hace a la autonomía
provincial (sobre la cual se basa la estructura federal en el país), que los
estados locales tengan como facultad no delegada al poder central, la
administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a
sus habitantes.
La garantía de los habitantes de
contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción provincial natural de
su pertenencia, se desprende de ello como natural consecuencia.
Para ese fin, manda la Constitución
que cada provincia deba organizar su administración de justicia (art. 5o. de la
C.N.).
Y esto crea el derecho subjetivo, a
favor de cada habitante de provincia, de poder someter a la jurisdicción local
los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de procedimientos
locales. Esto es lo que procuraron los actores en los juicios sentenciados por
la Corte provincial.
Desde la óptica del derecho público,
esta organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define
la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar, por cuanto
la Constitución manda que ese servicio público sea local.
La competencia del poder judicial
local, se desprende de facultades exclusivas de las provincias y no
concurrentes con facultades similares del estado nacional.
Así lo determina el art. 121 de la
Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994): "Las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal,
y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y
121, se desprenden la obligación provincial de organizar la justicia que
resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma indubitable, las
causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia
natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se
da sus propias instituciones y se rige por ellas.
En lo que atañe a la materia que hace
a los juicios resueltos, debe admitirse que es doctrina no contradecida de la
C.S.J.N., que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los
infortunios laborales, es materia propia del derecho común, que debe ser
tratado y aplicado por los tribunales provinciales siendo sus sentencias de
efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos
juicios a partir de las leyes procesales que los regulan.
Por ello es que no resultaría válido
que una provincia delegara la administración de justicia, en causas de derecho
común, en otra provincia, el estado federal u organismos administrativos que le
son extraños.
Si así lo hiciera, se conculcaría el
orden representativo, republicano y federal, que es la base del poder
constituido en nuestro estado de derecho.
Con mayor certeza aún, debe rechazarse
la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar
justicia indelegable, que el estado nacional practique a favor de organismos
administrativos no locales, de los juzgados federales o de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social. Este rechazo es lo que se resolvió en el
caso "Cardelli".
Todo ello alcanza a las prescripciones
de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta
naturaleza, incurriendo en una inconstitucionalidad manifiesta, con agravio de
los principios del federalismo, de los poderes provinciales indelegables y de
los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las provincias, al
debido proceso, ante sus jueces naturales.
Prescripciones que implican, la construcción de un vallado
al acceso a la justicia. Y en este tema, por dos vías distintas confluyen los
criterios de los jueces de la
S.C.J.B.A., tanto al declarar la inconstitucionalidad del art. 46 (como
lo hace Hitters), como cuando se declara la inconstitucionalidad del art. 39
(como lo hacen los que siguen los argumentos de Salas); porque ambas normas
constituyen un vallado para el ejercicio de las acciones comunes de reparación
de daños y perjuicios por infortunios laborales, ante el juez natural provincial.
Y esta situación resulta de mayor
gravedad institucional, cuando se advierte que el sistema reparatorio creado e
impuesto, ha sido instrumentado a partir de ignorar los derechos de las
víctimas de infortunios laborales y para proteger los intereses y derechos de
los empleadores y sus aseguradores de riesgos. A partir de un centralismo que
les sirva de instrumento y escudo.
La privación del derecho a la
jurisdicción natural, es una doble privación, porque además del agravio que
implica el impedimento de ser juzgado por la administración judicial
competente, por las leyes procesales que la regulan, implica un valladar
efectivo y real para la defensa de derechos subjetivos, imposibles de ejercer
prácticamente en extrañas jurisdicciones.[15]
Por otra parte, hasta la sanción de la LRT 24.557,
la C.S.J.N., reiteradamente ha reconocido como antecedente invocable y
correlacionable al caso, que las demandas contra las Obras Sociales, cualquiera
fuera la estructura de las mismas, no es de competencia federal. Y aunque la
Obra Social fuera de carácter nacional y preste servicios propios de la
seguridad social, el enjuiciamiento de la misma debe hacerse por las
competencias locales.[16]
Julián Arturo de Diego, sostiene: "Cabe analizar si estas normas
que interfieren con los ámbitos provinciales serán toleradas con hidalguía, o
como es de suponer serán resistidas hasta las últimas consecuencias por cada
jurisdicción."[17]
El Tribunal provincial, en el caso
"Cardelli", demostró hidalgamente no someterse mansamente al
atropello institucional.
9. EL SOLITARIO VOTO DEL DOCTOR PISANO.
El voto del doctor Pisano sigue una
vertiente distinta, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art.
39 de la L.R.T. 24.557.
Aunque
este magistrado también rechaza el recurso, esto resulta incoherente y
contradictorio con los razonamientos con que pretende fundar, votando por la
negativa, esta decisión, proponiendo incluso la devolución de lo depositado
para recurrir. Sostiene que declarar la inconstitucionalidad del art. 39,
supone sostener que las prestaciones que reconoce son irrazonablemente
inferiores a la indemnización que le correspondería al trabajador, de acudir a
la acción civil.
Advierte
que, por el estado de la causa (sin apertura a prueba), esto no se puede
discernir, y por lo tanto, sostiene que la resolución en esta materia sólo se
puede adoptar en la sentencia definitiva.
Sigue
el criterio de Mario E. Ackerman, a quien cita, y sostiene que la declaración
de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la L.R.T. deberán
diferirse al momento de la resolución que pone fin al pleito.
Esta posición minoritaria parte de un
razonamiento que resulta inatacable, si se refiere a la necesaria declaración
en concreto, no abstracta, referida a un caso, del agravio de los derechos
reparatorios que impide la aplicación lisa y llana de la norma impugnada. La
inconstitucionalidad será tal, si en el caso decidido, la reparación a la que
tendría derecho el actor se viera afectada en forma irrazonable, discriminante
y peyorativamente, por las disposiciones de la norma; lo que sólo puede
resolverse a partir del derecho reconocido y juzgado.
Pero lo que no advierte el magistrado, ni
advirtió antes el autor en el que trata de apoyarse, es que las resoluciones de
este tipo hacen a un tema de competencia. Si la misma no se encuentra
habilitada para juzgar la acción intentada (que se funda en la declaración de
inconstitucionalidad necesaria), el juicio no podría sustentarse.
La razón de ser de que el Tribunal se
avoque a la declaración de inconstitucionalidad, no es en abstracto, como
suponen los que criticaron a los jueces de primer instancia que procedieron a
hacerla como asunción de sus competencias, sino en concreto, para poder
asumirlas. Hace al derecho de defensa y al acceso a la justicia en el tipo de
juicio intentados.
La posición tomada por la mayoría de la
S.C.J.B.A., viene a aventar el miedo transmitido por el sector de la doctrina,
que salió a criticar aviesamente a los jueces provinciales que habían demostrado el coraje civil de ejercer la
última "rattio", en este tipo de juicios.
En estos casos
pioneros, se advierte la preocupación por ordenar el proceso y no vedar el
acceso a la justicia, como factor determinante de las sentencias.[18]
No resulta extraño a
ello, que los jueces de la Provincia de Buenos Aires, sientan el peso de la
nueva Constitución provincial que a partir de la reforma de 1994, ingresó, por
fin, en el constitucionalismo social y lo hizo a partir de reconocer los
principios de indemnidad y progresividad y la necesaria presencia de tribunales
especializados en derecho de trabajo, a los que se pueda acceder en forma
irrestricta por los trabajadores.
Pero también cabe
señalar, que estos decisorios, se enrolan en una corriente mayor, que ha
resistido a las prácticas represoras del juicio de accidente de trabajo, por
parte de la legislación de la restauración conservadora, que comenzó claramente
a visualizarse con la sanción de la Ley 24.028, y en especial, con la mecánica
adoptada y propuesta en su art. 16.
La propia C.S.J.N.,
enrolándose en esa corriente y reencontrándose con vieja doctrina, abrió las
puertas que la legislación cerraba inconstitucionalmente, para articular
reclamos de reparación "in integrum", por violación de deberes de
seguridad en el contrato de trabajo. Puso en el caso "Jaimes",
nuevamente en el escenario nacional, el tema de la garantía de seguridad en el
contrato de trabajo, como deber contractual, referido a la operatoria del
principio constitucional del "alterum non laedere", desprendido del
art. 19 de la Ley Fundamental.[19]
Reabierta esa puerta,
en los términos que ese decisorio plantea, es natural el choque entre los
derechos reconocidos y las prácticas represoras de la L.R.T. 24.557. Derechos
que también alcanzan a las normas positivas que consagran formas de
responsabilidad contractual sin limitaciones tarifarias, y que
sorprendentemente parecen ser ignoradas, en el voto del doctor Salas.
Pensamos, por lo
tanto, que el caso "Jaimes", se proyecta con singular vigor sobre la
LRT 24.557, pese a que su decisión, hacía a la aplicación e interpretación de
otro cuerpo normativo.
La jurisprudencia de
la C.S.J.N., ha reabierto un camino que resulta el mismo que vienen siguiendo
con cautela los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, dando un ejemplo
contrario a la actitud que en su momento tomaran la mayoría de las Salas de la
Cámaras Nacionales del Trabajo de la Capital Federal, a partir de la aplicación
desactivadora del fuero del trabajo, intepretando al artículo 16 de la ley
24.028, con referencia a las acciones laborales autónomas por violación de los
deberes contractuales de previsión y seguridad.[20]
10. CONCEPTUALIZACIÓN NECESARIA DE LA
CUESTIÓN DEBATIDA.
El artículo 39 de la L.R.T. presenta dos
ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la
Constitución a dos garantías distintas.
Una garantía hace al ejercicio de las
acciones.
La otra a la razonabilidad y naturaleza
de los derechos.
La primera, por supuesto, alcanza al
debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la
habilitación de la acción.
La segunda, a la plasmación de un derecho
de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las
víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del
derecho.
En ambos planos el art. 39 de la L.R.T.
resulta inconstitucional, por cuanto
violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de
previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no.
La minoría en esos fallos y el sector de
la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y
crean con ello una antinomia estéril y artificial.
Una conceptualización de este tipo genera
un daño social grave y trascendente.
Ya que si no se habilita un derecho al
ejercicio de la acción ante el juez natural, precluyendo el debate sobre la
legitimidad al ejercicio de la misma y asumiendo la competencia, el dispendio
del proceso y el tiempo que insuma la resolución de esta cuestión, será
soportado por las víctimas de conductas dañantes.
Adviértase que la inseguridad que crea
esta situación sólo viene a ser sorteada en el llamado primer estado argentino,
a más de un lustro de ser creada la situación por irresponsabilidad e
insensibilidad social del legislador del economicismo. Y esta es la
jurisdicción que se demostró era pionera en la materia.
También creemos importante señalar, que
este tema resulta tener aristas que lo hacen propio de una materia de derecho
común, no asumible en principio por la C.S.J.N. por no ser de su incumbencia.
Como bien lo anticipa Hitters en su fallo,
la problemática resuelta "es de derecho local y común por ende no
federal" y refiere a la "zona de reserva jurisdiccional de las
provincias, fijada por el art. 75 inc. 12 de la C.N."
[1] Puede consultarse del autor, sobre los temas
abordados en este trabajo:
"Control de
constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557". (Editorial
Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.). "La garantía de
seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de reparación
de daños. A propósito del caso "Jaimes". (En revista Doctrina Laboral
- Errepar. Setiembre de 1997 p. 885 y ss.). "Reflexiones sobre el caso
"Quitams" que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos
del trabajo". (En revista Doctrina Laboral, febrero de 1998, No. 150, p.
260 y ss.). "El control de
constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". (En Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag.
237). "Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no
discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". (Doctrina
Laboral. Errepar. Enero de 1997. p. 133 y ss.). "El acceso a la justicia
laboral en los infortunios del trabajo". (Libro de Ponencias de las
Primeras Jornadas de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires, celebradas en Necochea los días 20 y 21 de
noviembre de 1998. Pág. 19 y ss.). "Tendencias jurisprudenciales de la
provincia de Buenos Aires en materia de inconstitucionalidad de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo". (Rev. Doctrina Laboral. Errepar. Julio de 1998) .
"La inconstitucionalidad del modelo en materia de seguridad social y la
ley 24.557 sobre riesgos del trabajo". (En Doctrina Laboral- Errepar.
Agosto de 1996, p. 690 y ss.). "Jurisprudencia constitucional y el principio
"alterum non laedere". (Ponencia oficial presentada en las
"IVas. Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por
la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural
Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996). "El Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones
por infortunios del trabajo en la Provincia de Buenos Aires”. (La Ley, Provincia
de Buenos Aires", N° 3, Abril del 2001, p. 277 y ss.). “La competencia
asumida por la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en una
acción no prevista en la sistemática de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y la declaración de inconstitucionalidad
de ese cuerpo normativo” (en La Ley, Provincia de Buenos Aires, abril del
2001).
[2] Se constató un aumento del 20%, respecto del año
anterior, en el número de infortunios registrados, lo que de por sí, indica un
alarmante aumento de la accidentabilidad laboral.
[3] Conf. Horacio Schick, en “Nuevas reformas en materia
de accidentes de trabajo. Inconstitucionalidad del decreto de necesidad y
urgencia”, en rev. Doctrina Laboral Errepar, febrero 2001, p. 119 y ss. En el
mismo sentido se produjo la Declaración del Foro Permanente de Institutos de
Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, emitida en Mar del Plata,
el 21 de junio del 2001.
[4]
En
especial, se advierte, que diversas Salas de la C.N.A.T., vienen tomando
posición similar al respecto, desarticulando, por inconstitucionales, disposiciones de la L.R.T. 24.557 y en
especial su art. 39. Deben destacarse, los antecedentes de la Sala VIa.,
“Rivas, Ramón P. c/ Alto Paraná S.A. y otro”, sent. del 16 de agosto del 2000,
en revista Derecho del Trabajo, año 2000, pág. 2056 y ss.; Sala VIIa., “Falcón,
Restituto c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ accidente”
(expte. N° 29.457/96), sentencia 37.734, del 23 de junio del 2000, en revista
Derecho del Trabajo, año 2000, pág. 2076 y ss.; Sala Xa.,
“Lizarraga ,
Juan E. c/ Streitfeld, Jorge”, sentencia del 31 de julio del 2000, en revista
Derecho del Trabajo, año 2000, pág 2063 y ss.. También ver el dictamen en el
mismo sentido del Procurador General del Trabajo, en "Perez, Liliana del Carmen c/ Proinversora S.A. s/
accidente. Acción civil”., expte.
17.673/98, en el que el doctor Alvarez, reprocha el carácter discriminatorio
del art. 39 de la L.R.T.. Por su parte la Sala Iia., en “Cymen, Cyrla c/
Generali Argentina Cia. de Seguros Patrimoniales S.A. s/ acción de amparo”,
sentencia n° 86.488, del 10 de agosto de 1999, declaró la inconstitucionalidad
de las disposiciones que ordenan el pago mediante renta. Esta tendencia
notoria, hizo titular a uno de sus trabajos a Horacio Schick, “Los jueces
abolieron el inconstitucional artículo 39 ley sobre riesgos del trabajo. A
propósito del caso Lisarraga, consideraciones sobre la responsabilidad civil en
la ley de riesgos del trabajo”, publicado en revista Derecho del Trabajo, Tomo
2000 B, p. 1278 y ss.
[5] En su voto el Dr. Belluscio sostuvo que
"...la norma impugnada por inconstitucionalidad consagraba un trato
discriminatorio, pues trasladaba una situación de crisis en el servicio público
de pasajeros sólo a las víctimas de accidentes de tránsito, es decir a la parte
más débil de la relación, con lesión al derecho fundamental de la igualdad ante
la ley, pues las víctimas terminan por financiar una crisis que no
causaron". A su vez, el Dr. Bossert, expresó que "...el decreto
conduce a la creación de una nueva categoría de víctimas de los accidentes de
tránsito discriminadas por el sujeto que causó el daño, que a su vez resultan
discriminadas entre los acreedores de los beneficiarios del decreto ya que
cualquier otro acreedor de las aseguradoras o de las empresas de transporte
podrá cobrar sus créditos o agredirlas patrimonialmente sin cortapisa
alguna". Y el Dr. Boggiano: "...la norma impugnada lesiona la
garantía de igualdad reconocida por el artículo 16 de la C.N. Ello es así por
cuanto establece una arbitraria discriminación entre los acreedores al incluir
únicamente en su ámbito de aplicación a las víctimas de accidentes de tránsito,
mientras que los titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados
para perseguir la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna, el
decreto 260/97 impone a los damnificados por los infortunios referidos la carga
de financiar la crisis del sector".
[6] Conf.: C.S.J.N. : "La sentencia apelada lesiona el principio del
"alterum non laedere" que tiene raíz constitucional (art. 19 de Ley
Fundamental)..." ("Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles
Argentinos", C.S.J.N, del 5-VIII-86).
[7] C.S.J.N., 5 agosto 1986, "Gunther, Fernando R. c/ Nación
Argentina", Fallos T.308 pág. 1118). En idéntico sentido y ya con la
integración de la Corte ampliada, se pronunció en "Valenzuela, Rubén c/
La Nación-Estado Mayor del Ejército" (25 agosto de 1992).
[8] Ver: C.S.J.N., G. 433. XXIII, 1/4/92 en autos
"Gómez, Máximo y otros c/ Clerici, Aníbal Angel y otros",
"García, Ricardo Mario y otra c/ Buenos Aires Pcia. de s/ Indemnización de
daños y perjuicios", C.S.J.N. 01/09/92,G. 93. XXII.
[9] El caso "Britez, Primitivo c/
Productos Lipo S.A s/ art. 1113 del C.C." (L. 75.346), se tramitó por ante
el Tribunal del Trabajo N° 1 de Lanús, y también fue resuelto en forma
concordante el 6 de junio del 2001. En líneas generales, ambas sentencias
resuelven la cuestión en forma similar, con variantes no significativas.
[10] Una de las primeras resoluciones dictadas
habilitando el trámite judicial por ante los tribunales laborales ordinarios,
correspondió al Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, del 12 de junio de 1996,
en los autos "Lezcano, Basilio c/ Zucamor S.A. s/ daños y perjuicios,
(causa 13.703)". Cuando, en la
misma, se resolvió, en fallo dividido, declarar inconstitucional la reforma
instrumentada por la ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, del art. 15 de la
Ley 24.028, se estaba abriendo el camino que culmina ahora con estos fallos.
Con el tiempo, las declaraciones de inconstitucionalidad de la LRT 24.557 se
fueron sucediendo en muchos tribunales provinciales. En dicho fallo, se citaba
un dictamen previo del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados
de Quilmes, ampliamente conocido entre los jus laboralistas, que inspiró a
muchas de las demandas entabladas.
[11] En esa causa, ante una declaración de
incompetencia haciendo mérito de la aplicación del art. 46 de la Ley 24.557,
había decidido el Tribunal del Trabajo
N° 2 de Bahía Blanca, inhibirse de seguir actuando y el Alto Tribunal
provincial revocó ese decisorio, sosteniendo que habiéndose planteado entre
otras, la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, a mérito de una
acción común de reparación de daños (arts. 1113 y 1109 del Código Civil), se
imponía como cuestión previa y para enderezar el trámite procesal, decidir esa
inconstitucionalidad. La doctrina sentada en ese fallo es: "Necesariamente en la instancia de
origen se debió resolver, en forma previa a cualquier otra consideración, y con
respeto a los principios de congruencia, bilateralidad y defensa (no observados
en la especie) para cumplir con un adecuado servicio de justicia, la
constitucionalidad o no del artículo 39, incisos 1o. y 2o. de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT). Luego sí, proseguir -si correspondía- con el
análisis posterior referido a la aplicación en la especie del mencionado
ordenamiento normativo (LRT) y la consecuente competencia del Tribunal del
Trabajo para conocer la pretensión deducida en la demanda instaurada".
Véase: revista Doctrina Laboral, Errepar,
N° 162, febrero de 1999, T XIII, con nota de Amanda Caubet; y del autor
de este trabajo: La competencia asumida por la Justicia del
Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 sobre Riesgos
del Trabajo 24.557, en revista La Ley Buenos Aires, octubre 2000,
año 7 n° 9, pág 1133).
[12] Véase la trascripción de la sentencia
brevemente comentada, dictada por ese Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata, el
19 de junio de 1997, en los autos "Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/
daños y perjuicios" (Expte. 3358), en el capítulo XVIII, del libro del autor
de este trabajo El control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557, prologado por el doctor Isidoro Goldenberg, editor Joaquín
Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, pág. 238 y ss.
[13] Como ya veremos, las posiciones de Salas
y de Lázzari difieren sustancialmente con las de Hitters. Resulta ajena a toda
razonabilidad sustentable, fundando el fallo en consideraciones lógicas,
sostener que se puede adherir a ambas posiciones a la vez. Al sostener el
magistrado que adhiere en su voto "en cuanto a lo coincidente", se
debe buscar arduamente qué tienen de común dos posiciones muy distintas,
adoptadas en función del art. 39 de la L.R.T. 24.557.
[14] Conf: “El art. 46 de la ley de riesgos del trabajo
en tanto sustrae el conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la justicia
del trabajo, sin duda alguna es inconstitucional” (C IIIa. Trab, de Mendoza,
junio 8 de 1998, en “Alcayaga Pereira de Olivares, Evelina c. Aperbucci y
otro”, en revista Derecho del Trabajo
1999 A, p. 179 yss).
[15] Dice Quiroga Lavié: "Derecho a la
jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la
terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento
el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o
público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera
como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico". Véase: Humberto Quiroga Lavié, Derecho
Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pág. 183).
[16] "No es de competencia de la justicia
federal la demanda contra la Obra Social para Empleados de Comercio y
Actividades Civiles". (Ver C.S.J.N., autos: "Femeba c/ OSECAC",
30/4/91). Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno, Moline
O'Connor. Abstención: Cavagna Martinez y Oyahanarte.
[17] Véase: Julián Arturo de Diego, Manual
de Riesgos del Trabajo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 241.
[18] El primer paso fue dado con referencia a la
declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 24,028, reformado por
la Disposición Adicional Tercera de la LRT 24.557, que imponía la etapa del
trámite conciliatorio previo, a toda reclamación por infortunio de trabajo.
El Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, el 12 de junio de 1996, en los
autos "Lezcano, Basilio c/ Zucamor S.A. s/ daños y perjuicios (causa
13.703)", resolvió en fallo dividido, declarar inconstitucional la reforma
instrumentada por la ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, del art. 15 de la
Ley 24.028. La posición fue compartida por la mayoría de los tribunales
bonaerenses, que de esa manera, desarticularon esa forma de obstaculizar el
acceso a la justicia.
Luego, en el caso "Quintams, Mario Héctor c/ Multisheep S. A", el
Tribunal del Trabajo de Lanús N° 2, el 19 de noviembre de 1996, pasó a operar a
fondo en la impugnación de la L.R.T. Actúa a partir de una petición de la parte
actora, para que se resuelva el tema de la inconstitucionalidad de la norma, en
sus arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales
1a., 3a. y 5a. como una cuestión previa, fijando la "causa petendi",
y afirmando la competencia jurisdiccional. El Tribunal, asumió la competencia y
a partir del principio de congruencia, relacionó con esta materia el acto de
controlar al cuerpo normativo a partir de la Constitución y con referencia a la
relación sistémica que mantiene el articulado impugnado. Resolvió una cuestión
institucional previa que reclama del decisorio para el ordenamiento del proceso.
En el caso "Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra s/ accidente de
trabajo", el Tribunal del Trabajo de San Isidro N° 2, en abril de
1997, ingresó al tema previo al
traslado de la demanda, a partir de haber impetrado la actora la
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557. En la inteligencia
del fallo, la cuestión queda reducida a estos términos. No se podría procesar
la acción si el mecanismo represor de la misma, articulado por el citado
artículo, mantuviera su vigencia.
En el caso "Colman, Hermes c/ Lasalle, Rolando s/ daños y
perjuicios" (Expte. 3358), el Tribunal del Trabajo N° 4 (que también falla
en el caso "Cardelli"), resolvió el 19 de junio de 1997, la cuestión
de competencia que la parte demandada impetrara, planteando la misma cuestión
previa, pero a partir de una demanda que también tachara por inconstitucionales
a los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 23, 40, 46 y las disposiciones
adicionales 1a., 3a., y 5a. de la L.R.T. 24.557.
[19] En el caso "Jaimes, Juan Toribio c/
Alpargatas S.A. s/ acción contractual art. 75 L.C.T.", el 5 de noviembre
de 1996, la C.S.J.N. resolvió una cuestión propia de declinatoria de
competencias entre la justicia civil y la laboral de la Capital Federal,
ordenando intervenir en materia de ejercicio de las acciones laborales
contractuales nacidas de la violación del deber de seguridad (art. 75 de la
L.C.T.), al fuero del trabajo.
[20] El autor, desde la sanción de la Ley de
Contrato de Trabajo (1974), se definió a partir de la conceptualización de la
acciones de seguridad (propias de los arts. 75, 76, l76 y 195 luego de la
reforma de facto 21.297) como formas autónomas de reparación a ejercer ante el
fuero laboral, herederas del art. 156 del Código de Comercio, reformado por la
ley 11.729 en el actual 155, inciso 5°). A partir de la reforma de la Ley
24.028 (en 1991), volcó su posición en su trabajo El principio de indemnidad
del trabajador y la obligación de prevención y seguridad del empleador.
Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, el 8 de setiembre de 1993,
pags. 18 a 26.