En revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, octubre del 2001, año LXI, n° 10, pág. 1878.
APORTES PARA LA TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO LABORAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario:
1. MODERNISMO. DOCTRINA DEL RIESGO Y TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
2. LA CULPA Y LAS DIFERENCIAS QUE DISTINGUEN A LOS SUPUESTOS DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD SEGÚN ACTÚEN EN CADA UNO DE LOS REGÍMENES.
3. LA ILICITUD RESIDUAL.
4. LA LEY COMO INSUFICIENTE FUENTE FINAL Y ÚNICA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR.
5. LA SOBREVALORACIÓN DEL ILÍCITO COMO FUENTE.
6. INVOCACIÓN CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA NOVIT CURIA.
1.- MODERNISMO. DOCTRINA DEL RIESGO Y TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
La construcción de una teoría general de la responsabilidad, a partir del paradigma de la imputación por culpa (base del sistema subjetivo), entró en una crisis manifiesta, desde que se produjo la conceptualización de la doctrina del riesgo profesional.
La teoría del riesgo objetivó la atribución de responsabilidad, no en la conducta del dañante, como acto de voluntad, que provoca el daño previendo la existencia en forma inmediata como hecho natural y consecuencia lógica.
Por el contrario, su causa de atribución, axiológicamente, partirá del principio de no dejar víctimas sin reparar, en la medida del beneficio de las actividades que provocaban el daño.
La complejidad de las relaciones de trabajo, provocaba infortunios en los que la culpa no existía en la conducta inmediata del provocante del daño acaecido, y por lo tanto, como sistema general de ideas, en la atribución de responsabilidad, faltaba en ciertos casos, el presupuesto que coherentizaba al sistema anterior.
Un nuevo régimen de responsabilidad estaba naciendo. Restaba saber hasta qué punto el anterior se oponía al nuevo. Si se avanzaba dialécticamente o se destruía el pasado, renaciendo una teoría que negara las anteriores.
Ajenidad del riesgo para las víctimas y total atribución de responsabilidad para los dañantes, con asunción de las consecuencias del riesgo, en función del beneficio de la actividad, que generando beneficios, provoca el peligro; fue la clave para el nuevo sistema catapultado masivamente en los juicios de responsabilidad, que el urbanismo y el industrialismo provocaron como testimonio de una era de dominación de las actividades económicas, con amplios sectores de la humanidad desprotegidos y lábiles al daño.
La sociedad industrial, a fines del siglo XIX, caracterizaría el desarrollo de la civilización y daría vida a una potencialización nunca vista de la ideología del progreso.
A esa ideología respondieron la Ley de Responsabilidad Civil del Imperio Alemán y la Ley de Seguridad Social por Accidentes del Trabajo de 1871 y la “Workmen’s Compensatio Act” (inglesa) de 1897. Como resultado de ella, el pensamiento jurídico construiría el sistema de ideas que culminaría en la reparación por riesgo.
Progreso y doctrina del riesgo son conceptos comunes a una época, en la que no es posible entender al primero, sin hacer justicia con las víctimas que provoca. Para ello, el juicio reparador transita por las nuevas causas de atribución.
Ahora bien, como todo cambio significa siempre alguna pérdida, y aun el progreso, como proceso social, puede ser observado por algunos como un retroceso, la doctrina del riesgo mereció críticas y debates encarnizados de los defensores extremos del sistema de responsabilidad anterior.
Sistema, que con todos sus méritos, no había alcanzado para asimilar la cuestión social y reparar a sus víctimas. Que, en definitiva, no permitía hacer justicia en la etapa histórica del industrialismo.
La doctrina del riesgo fue la respuesta necesaria a una etapa histórica cargada con la contradicción que el progreso implicaba.
2.- LA CULPA Y LAS DIFERENCIAS QUE DISTINGUEN A LOS SUPUESTOS DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD SEGÚN ACTÚEN EN CADA UNO DE LOS REGÍMENES.
El patrón o medida de la culpa no es idéntico en lo contractual que en lo extracontractual (por delitos culposos o cuasidelitos).
Con buen criterio, Alberto J. Maza sostiene, que la culpa juzgada a la luz de las acciones comunes en los infortunios laborales, no implica rigorizar o endurecer los criterios con referencia a la conducta de la víctima.
Y previene este autor, en los casos del error excusable no hay culpa, lo que se produce en los casos de urgencia y necesidades de tareas impuestas o por coacción impuesta por el poder disciplinario.
La medida del obrar lícito en los contratos se encuentra en las prestaciones de la convención. Las prestaciones convenidas entre las partes lícitamente (es decir aquellas que no implican una conducta ilícita o contraria al orden público general o el orden público laboral). Y también aquellas prestaciones que las partes deben admitir como contenidos ineludibles de los contratos e indisponibles. Reguladas como tales por las leyes y las distintas fuentes normativas con capacidad obligacional, a las que las partes deben someterse.
El contrato de trabajo, en tal sentido, es una compleja red de prestaciones, que se equilibran entre sí (sinalagma); que se constituye en matriz de obligaciones, que nacen de la voluntad de las partes y de otras fuentes que condicionan a esa voluntad.
La relación laboral está siempre pluridimensionada por fuentes normativas de muy diversa índole, que colocan al contrato en situación. Lo concretizan como un juego de poderes en un tiempo y un lugar determinado, donde la pluridimensión de las fuentes se lleva a cabo con sus propios fines de poder.
Así, las relaciones contractuales, reciben el impacto de las regulaciones:
a) Que impone la Constitución Nacional en materia de derechos sociales, primera gran fuente reguladora de los derechos-poderes de las partes en sus relaciones intersubjetivas.
b) Los Tratados Internacionales ratificados, en materia de derechos sociales y humanos.
c) Las leyes que consagran derechos sociales y sus reglamentaciones.
d) Los principios generales del derecho del trabajo.
e) Las leyes de derecho común, como fuente subsidiaria de las anteriores, en la medida en que sus disposiciones no contraríen los principios generales del derecho del trabajo.
f) Las convenciones colectivas de trabajo.
g) Los usos y costumbres.
h) La voluntad unilateral de las partes (ejemplo: un reglamento de empresa dictado dentro del marco del poder de dirección, que reconoce derechos a los trabajadores por sobre la convención colectiva).
Cuando se quiere conceptualizar una solo culpa esencial, para explicar la razón de ser de la principal fuente de obligaciones de responsabilidad, se corre el riesgo de terminar sosteniendo que la medida de las culpas es idéntica en cualquier situación a juzgar. En realidad, hay tantas medidas de culpas como normas a las que referirlas. Y como hemos visto, el contrato se transforma en un cauce principal, al que vuelcan sus aguas las vertientes normativas de las más diferentes naturalezas. Esas diferencia son objetivas: por el tipo de obligación incumplida. Y también subjetivas: por directa relación con la fuente de la cual provienen (poderes públicos, sociales e individuales, que son reconocidos en la sociedad).
En el derecho del trabajo, las violaciones por actos ilícitos no contractuales, siempre suceden en ocasión o con motivo del contrato.
La única lectura racional que se le puede dar en su ámbito al artículo 1107 del Código Civil, cuando establece que "Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título (De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos), si no degeneran en delitos del derecho criminal", debe ser sistemática.
Consiste, en reconocer, que la medida de la ilicitud convencional no está explicitada en las normas de los ilícitos extracontractuales, lo que de por sí equivale a una tautología (situación que por otra parte suele ser un vicio muy común en la redacción legislativa).
Equivale a decir que, para medir al ilícito contractual, se necesita conocer las prestaciones convencionales. Que el patrón obligado y vinculante por excelencia, es el propio contrato, como abstracta predeterminación de poderes legitimados al que las partes deben obediencia como a la ley misma.
La afirmación generalizada, recogida por la jurisprudencia, de que "no rige la responsabilidad cuasidelictual cuando los pretendidos hechos u omisiones en el cumplimiento de un contrato no configuran delitos del derecho criminal" , es válida en cuanto se da a posteriori la siguiente conceptualización:
Si existe responsabilidad extracontractual, por la naturaleza agravada de la ilicitud, se produce un desplazamiento de lo contractual y una asunción de mayor extensión de consecuencias reparativas a reconocer.
Una interesante evaluación del alcance de la ilicitud contractual, está dada por comparar ilicitudes en abstracto con prestaciones en concreto. De transportar el análisis desde las ilicitudes hasta las prestaciones. De referirnos al contrato en situación, rescatándolo de su idealización que lo prefigura como una entelequia sin contenido; como un acuerdo ideal y no un delicado sinalagma en el que los poderes de las partes y de la sociedad toda, miden sus fuerzas en la búsqueda permanente de un equilibrio.
Si así se lo hace, la ilicitud comienza a tener cuerpo y forma.
Toda prestación convenida, no cumplida, es una medida concreta de conducta culposa. Aquí, la culpa ya no tiene el patrón del buen conducirse en general. Ahora se la mide en función de la conducta específica que corresponde a una prestación convenida. A un poder preestablecido, que por acción u omisión, no puede ser desconocido o violado. Para la responsabilidad contractual, lo significante es ese poder preestablecido. Poder que no está vinculado al patrón de la conducta correcta del "pater familiae" o el ciudadano medio, desde el punto de vista de la medida de su dimensionamiento jurídico. Es más, de colisionar el obrar diligente medio en el caso, con el cumplimiento de la prestación, la dimensión que importa es la de la conducta contractualizada como previsión prestacional, no el obrar correcto en lo social del deudor.
El patrón de conducta se objetiviza en el contenido de la prestación (o el poder adquirido contractualmente), pero puede suceder, que además del propósito general de hacer respetar en los negocios la buena fe contractual, y de ello desprender responsabilidades, se quiera reconocer otros poderes a respetar. Otros poderes, que se ponen en cabeza de las partes, aunque su razón de ser puede responder a intereses y categorías que las superan, y que nacen a partir de fuentes pluridimensionantes de las conductas contractuales preestablecidas por las partes. Y es en ese caso, que se produce el desplazamiento de lo contractual, por lo extracontractual, a mérito del agravamiento de la ilicitud que reconoce la existencia de poderes que responden a categorías sociales que trascienden a las partes.
En el juego de las semejanzas, el contenido contractual obligacional puede alcanzar a conductas lícitas, que sólo obligan por el contrato mismo como causa.
Su ilicitud es puramente contractual, ya que si fueran observadas desde lo extracontractual, serían lícitas. Aunque, en algunos casos, su propia ilicitud contractual puede tener origen en la regulación legal imperativa, que se impone al contrato como contenido de "jus cogens".
Pero cuando una conducta prestacional agrava su ilicitud, a mérito de la relación con otras fuentes normativas y la violación de sus preceptos, lo contractual aunque subyacente, se opaca y relativiza a partir de la pluridimensión.
Decir que los despidos laborales por discriminación son ilícitos extracontractuales, es incorrecto. Debe decirse que pueden ser ilícitos extracontractuales y que nunca dejarán de ser ilícitos contractuales en forma subyacente. En caso contrario, nunca serían despidos laborales.
3.- LA ILICITUD RESIDUAL.
Si se tiene esto en claro, es evidente que el juzgamiento de la responsabilidad, se cumple a partir de escalonamientos. Reconociendo la posibilidad de la acumulación de la responsabilidad en una relación intersubjetiva (conductual), que según se posicione el juzgador en cada escalón, deberá acudir a merituar a partir de hechos diferenciados que interesan a la relación de los mismos protagonistas: dañante y dañado.
Ello lleva a la posibilidad de tener que agotar el juicio de responsabilidad a partir de la noción de responsabilidades residuales. Nacidas de ilicitudes residuales a considerar. La sentencia que condene o absuelva al responsable, por lógica, está referida a sujetos que necesitan del agotamiento judicial y ordenado del tratamiento de los diversos regímenes, que corresponden a ese escalonamiento de la ilicitud, ordenado y lógico.
Sería irracional sostener, por ejemplo, que si en una causa sólp se juzgó la existencia de culpa por violación de un deber consagrado en un tipo de ilicitud laboral por dolo, la absolución de responsabilidad en el caso, alcanza también para el tratamiento debido de formas de responsabilidad contractual o por riesgo creado. El juez en la materia, alcanza con su imperio al material que procesó, no al que no dio debidamente tratamiento litigioso.
Dice, en una de sus sentencias, el doctor Moisés Meik: "Sustentada la acción deducida tanto en la responsabilidad objetiva como en la subjetiva del principal y constituyendo la culpa una fuente de responsabilidad distinta e independiente de la primera, corresponde pronunciarse con relación a ambas responsabilidades planteadas, atendiendo a la totalidad de las alegaciones que fundamentaron la indemnización reclamada, incluyendo la determinación de la viabilidad de la acción en lo concerniente a la imputación de la conducta culposa, que también se le adjudicó en autos al principal " (Y cita a la SCBA, causa 035983, de setiembre de 1986).
Lo que, por supuesto, no quiere decir que los regímenes de responsabilidad puedan dar motivo a indemnizaciones independientes y no relacionadas. O que se pueda sumar unas y otras.
La acumulación de las responsabilidades posibles, se subsume en el principio de la reparación integral del daño, en la medida del máximo del daño probado por la víctima, a partir del debido procesamiento de las conductas en concreto. No aisladas a mérito de expedientes judiciales, sino relacionadas en función de la realidad causada y adecuada, por el procesamiento que agote ante el juez, la posterior representación de los hechos cumplidos en el tiempo.
Cuando Alfredo Orgaz, en "La culpa", sostiene: "Sólo cuando la culpa no existe o no aparece, el principio del riesgo ocupa su lugar", sostenía una verdad a medias. Reconocía el funcionamiento de la residual antijuridicidad del riesgo, pero ese principio, en realidad, rige para todas las fuentes de responsabilidad. Y a su vez, está signado por la necesaria indagación de la gravedad de la antijuridicidad. Lo que en nuestro derecho, se refleja en resultados que hacen incluso a la extensión de la reparación a conocer. A mayor carga de antijuridicidad, mayor extensión de reparación a reconocer en la sentencia. Las culpas, el dolo, el riesgo, las responsabilidades reflejas, las garantías contractuales de indemnidad, forman un entramado útil a un fin común: no dejar víctimas sin reparación, cuando se dan los diversos presupuestos de responsabilidad en relaciones intersubjetivas, que al momento del juzgamiento, deben ser relacionadas como conductas multifacéticas que aprehenden hechos distintos, a partir de vínculos causales adecuados que relacionan a los protagonistas. Siendo posible incluso, que al diferir los presupuestos, existan variantes en cuanto a los protagonistas pasivos legitimados.
4.- LA LEY COMO INSUFICIENTE FUENTE FINAL Y ÚNICA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR.
En materia del deber de seguridad y prevención, se suele repetir un error en el que incurren encumbrados juristas y altos tribunales.
El mismo consiste, en otorgar a la ley una función que no tiene como fuente a este tipo de obligaciones reparativas.
Para ejemplo, las posiciones que adopta la S.C.J.B.A., en esta materia, en abierta contradicción con los principios básicos de la dogmática jurídica, cuando sostiene enfáticamente que el deber de seguridad e higiene es un deber legal.
La atribución a la ley de funciones que son imposibles de cumplir en el marco de mandatos genéricos, es un error inducido por los códigos del común origen napoleónico.
No es la ley la que de por sí sola da nacimiento a las obligaciones. En este sentido la ley sólo puede asumir una función indirecta de legitimación de poderes reparatorios de las víctimas.
Gustavo Ordoqui Castilla sostiene: "La ley por sí sola no da al nacimiento de la obligación. Para que ésta surja es necesario que se dé el "presupuesto de hecho" (hecho operativo) al que la norma vincula con la obligación de compensar. El hecho y la norma aparecen siempre en una situación de interdependencia y no de antítesis".
"Es preciso abandonar la concepción que, con innegable simplismo, pero sin la debida justificación considera a la ley como fuente de las obligaciones."
Para su análisis, este autor, parte del art. 1246 del Código Civil uruguayo ("las obligaciones nacen ya por disposición de esta ley...").
En este sentido, y para el derecho argentino, la ley no es causa única y suficiente del deber de reparar. No hay obligación sin causa (art. 499), que derive de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. No llega la ley a tener la virtualidad de razón de ser de la reparación, si no se refiere a un acto lícito o ilícito que sea la verdadera causa.
La tipificación legal del acto ilícito, (para el caso, la conducta violatoria de la norma de seguridad e higiene que la prescribe), se inscribe en el contrato fortaleciendo los contenidos del mismo que protegen la indemnidad del trabajador u no le restan sentido a la responsabilidad contractual, que no puede dejar de ser tal, por que la ley determine por razones de orden público el contenido de las prestaciones imperativas.
Cuando el operador jurídico pretende caracterizar a la obligación de seguridad, únicamente en razón de la tipificación legal, está omitiendo que la conducta tipificada no deja de haber sucedido en virtud del contrato. Cobra virtualidad en función del mismo. Y suele caer en la inexactitud el jurista que para justificar la reparación sólo encuentra en el ilícito por violación de la tipificación legal de una conducta, la razón de ser tal.
Esto lo tuvo claro la doctrina alemana, con la caracterización de los deberes de previsión y seguridad, acompañando de esa manera, el proceso que le hizo incorporar a los principios de la responsabilidad objetiva por riesgo, como formas de responsabilidad objetiva y contractual.
5.- LA SOBREVALORACIÓN DEL ILÍCITO COMO FUENTE.
Existe un prejuicio generalizado en buena parte de la doctrina nacional que cultiva el derecho de daños.
Consiste en considerar al acto ilícito como la fuente principal de las responsabilidades.
Si se pretende caracterizar a la realidad, a partir del texto de los códigos napoleónicos, ello sería así. Pero esto no condice con lo que sucede en la sociedad y la economía de nuestros días.
Si la mayor parte de los civilistas no se hubiera encerrado (no por casualidad), en una insensible campana de cristal, esto no pasaría.
Esa campana, los separa del contrato de trabajo, con lo cual se privan de poner a prueba sus aciertos en materia de responsabilidad, con referencia al negocio jurídico de mayor importancia social y económica de la era moderna. Ignorando su esencia contraprestacional, es posible pasar por alto que en su marco, las conductas lícitas atribuyen responsabilidad.
Por no haber abarcado con una visión común a todo el derecho privado, se desprenden consecuencias ilógicas para el derecho de daños.
Si se advierte que la fuente principal del derecho de daños moderno, tan influído por el objetivismo, se encuentra en la conductas lícitas de los empleadores, por lógica carga contraprestacional del deber de seguridad, fácil es advertir que se desprende un inmediato paso posterior lógico. El de reconocer que las fuentes que llevan a la reparación tienen individualidades que no son vasallas de la principalidad de ninguna de ellas. Y existen en función de sus propias causalidades que enlazan a los antecedentes y los consecuentes. Y que, en última instancia, desde una óptica cuantitativa de las conductas responsables, la ilicitud ha sido desplazada por la licitud responsable. Desplazamiento a tener en cuenta para las cuantificaciones, pero que no debe trasladarse al plano de la cualificación.
Y de todo ello, no debe desprenderse, que esas responsabilidades básicas, sin ilicitud, no puedan ser pluridimensionadas a partir de los cánones de las ilicitudes, cuando ellas también enlacen a los dañados por conductas lícitas con sus dañantes. Pluridimensión que debe respetar la individualidad causal independiente de los distintos regímenes de responsabilidad.
Pluridimensión que puede ir agravando la responsabilidad inicial, a mérito de distintas fuentes, y alcanzar incluso a las responsabilidades penales, enlazadas con las civiles.
Aunque a las formas de responsabilidad por riesgo, la ilicitud no las alcanza en principio como condición de la sanción reparativa, ello no quiere decir que las mismas sean indiferentes a la indagación subjetiva de la conducta objetiva.
El daño causado por otro con intervención de un cuchillo, cuando el mismo es usado con la intención de herir, no deja de tener la virtualidad del objetivismo, pero la ilicitud del acto obliga a definir la reparación en los términos de la agravación.
La distancia que hay entre ser responsable por el daño ocasionado por haber entregado el cuchillo, como cosa riesgosa, para trabajar en provecho propio en un accidente de trabajo típico, y las responsabilidades que se desprenden del delito de lesiones con el cuchillo, es la de la separación entre el daño por obrar lícito y el daño por obrar ilícito. Si el dueño del cuchillo, lo está empuñando para matar a su empleado por que no cumple con el trabajo asignado, no deja de haber un infortunio laboral, pero en términos de responsabilidad además existe un delito. En términos de reparación, la víctima, si el homicida resultare insolvente, tiene derecho a reclamar una indemnización de trabajo ante la aseguradora de riesgos del trabajo. Antes de la sanción de la ley 24.557, también tenía el derecho de acudir ante la Caja de Accidentes, en caso de insolvencia del dañante.
El viaje pluridimensionado del juicio de responsabilidad, puede y debe (dentro de lo posible), seguir varios senderos y llegar siempre a la meta de la reparación, en auxilio de la víctima.
En el despido arbitrario (clara violación del deber contractual correspondiente a la obligación de otorgar trabajo por tiempo indeterminado), cuando además el acto se funda en la voluntaria decisión de discriminar al sidoso, la reparación integral del daño causado surge desde lo contractual y se proyecta residualmente hacia lo extracontractual. Si así no sucediese, todo el arsenal legal de la legislación nacional e internacional contra la discriminación, que la sentencia que comentamos, con mérito invoca para fundarse, perdería imperio, sentido o juridicidad.
6.- INVOCACIÓN CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA NOVIT CURIA.
El derecho, como programación inteligente del principio "alterum non laedere", admite sin retaceos el concepto de las ilicitudes remanentes, por aplicación subsidiaria de los regímenes de responsabilidad, cuando en una conducta (no un hecho jurídico) se dan los presupuestos respectivos.
Y por lógica, no puede retacear la invocación de la parte que ejerce las acciones reparativas en forma conjunta y/o subsidiaria.
Un fallo que recoge este criterio es el siguiente: "El trabajador puede invocar en apoyo de su posición los dos regímenes resarcitorios, el contractual (art. 75 L.C.T.) y el extracontractual (art. 1113 C.C.), y el juez, por el principio "iura novit curia", determinará el derecho que resulte aplicable a la cuestión sometida a su decisión".
Conceptualmente, el decisorio resuelve adecuadamente la cuestión a partir de errores que empañan su mérito.
Bueno es que se advierta, que la víctima de un infortunio puede reclamar su reparación, a partir de la invocación de distintos regímenes de responsabilidad que pueden pluridimensionar el caso. En realidad, los infortunios laborales, de ser procesados correctamente, en la mayor parte de los casos revelarían la existencia de esa pluridimensión.
Pero limitar el principio "iura novit curia", a la invocación de los regímenes por las partes, no deja de ser un error.
Es el principio de congruencia el que obliga al juez a procesar las invocaciones de la demanda con el decisorio que adopte en cuanto a las mismas. Nada obsta a que a uno de los regímenes de responsabilidad corresponda que se lo aplique, y el otro no, por haber quedado probado los presupuestos del primero y no probados los del segundo.
La sentencia debe ser congruente con la demanda y la contestación, con la traba de la littis y las argumentaciones jurídicas de las partes. Pero especialmente se encuentra anclada en los hechos procesados. En el infortunio que se sostiene existió, en sus posiblemente múltiples presupuestos fácticos.
Y esta última es la situación que atrae la debida aplicación del principio "iura novit curia", sin que el juez esté obligado únicamente a la invocación de las normas que hayan practicado las partes. Los jueces no juzgan sobre la sabiduría de los letrados, sino sobre las relaciones humanas que se les someten a su decisorio.
Podría ser que el juez, incluso decidiera que ninguno de los regímenes de responsabilidad invocados en la demanda quedó probado, pero que el caso sometido a procesamiento, revela otro régimen de responsabilidad que se debe de aplicar.
Pivoteando en torno a hipótesis posibles, podría ser que un decisorio resolviera que no existió responsabilidad en los términos de los arts. 75 y 76 de la L.C.T. (contractual), que tampoco se dio la forma de responsabilidad objetiva del art. 1113 del C.C. (responsabilidad por riesgo), pero sí se pudo probar que la conducta del dañante fue culposa o dolosa y, a mérito del art. 1109, condene a su reparación.
Sin embargo, existen criterios desactivadores de esta concepción reparativa del orden jurídico en conjunto, eslabonando y armonizando los regímenes de responsabilidad. Activando al derecho de daños, a mérito de la existencia de víctimas como razón de ser de su vigencia plena.
El criterio desactivador por excelencia queda expresado en el voto del doctor Lasarte, camarista de la Sala IIIa de la C.N.A.T.: "En la medida en que se persiguiese la reparación de los infortunios laborales fundada en la opción del derecho común, la única vía posible es la prevista en el artículo 1113 del Código Civil (Plenario 169, "Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina), que tuvo presente la responsabilidad extracontractual y no la que surge de la responsabilidad contractual laboral".
Nada autoriza, en el Plenario Alegre, a esta invocación dogmática que se hace del mismo, para afirmar la existencia de contradicciones entre los regímenes, que impidan el procesamiento subsidiario de los mismos.
Y menos aún puede entenderse, que ese plenario destinado a reconocer la plena vigencia de la responsabilidad objetiva por riesgo en lo laboral, a mérito de la responsabilidad sin culpa, viniera a desactivar otras formas de responsabilidad (por culpa contractual o extracontractual, según los casos), lo que de por sí, sería una tan gruesa contradicción con el "alterum non laedere", que acarrearía la tacha de inconstitucionalidad por violación del art. 19 de la Constitución Nacional.
En la medida en que el sistema hermético y discriminador de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, viene siendo desactivado a mérito de declaraciones de inconstitucionalidad del mismo, las consideraciones generales que se practicaron en este trabajo cobran actualidad y responden a una necesidad perentoria. Los jueces luego de la declaración de inconstitucionalidad se ven obligados a rediscutir el uso armónico y sistemático de los distintos regímenes (responsabilidad contractual, extracontractual y objetiva), reiniciándose la construcción de un derecho de daños laborales, que no guarde para los trabajadores, en su calidad de víctimas, un trato peyorativo y represor de sus reclamos.