113.- La disponibilidad colectiva en las leyes 25.013 y 25.250 y el principio de progresividad - RJCornaglia

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En revista La Causa Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas, Buenos Aires, diciembre de 2001, año 1, n° 2, pág. 15.
LA DISPONIBILIDAD COLECTIVA EN LAS LEYES 25.013 Y 25.250 Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Por Ricardo J. Cornaglia.
En 1998, el gobierno con gran esfuerzo logró del Congreso la sanción de la ley 25.013.
Con esta norma se insistió en potencializar el imperio de los convenios colectivos de trabajo, en cuanto a la disposición a la baja de los derechos alcanzados por las categorías profesionales por vía convencional.
El artículo 12 que integra el Capítulo III de la ley 25.013, adicionó a esos efectos un párrafo al artículo 6° de la Ley 14.250, modificado por la ley 23.545 en 1988.
Prevé esa disposición: "Art. 12. Incorpórase como segundo párrafo del art. 6° de la Ley N° 14.250 (.t.o. 1988), el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545 y que con posterioridad al 1° de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea la naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias".
Por su parte, la ley 25.250, en su art. 8°, derogó el art. 6° de la ley 14.250 y lo restableció con este texto que es el vigente:
"Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio".
La vigencia de un convenio implica la necesaria aplicación de sus cláusulas a las condiciones laborales de cada uno de los trabajadores que comprende. Al convenio se lo conceptualiza en dos planos. Uno colectivo y otro individual. Colectivo porque se constituye en un marco de referencia obligado para toda una categoría de trabajadores, que como tal es algo más que la sumatoria de cada uno de ellos. Individual, porque su vigencia cobra vida definitiva en la conducta contractual de cada uno de los comprendidos en la categoría. Es en definitiva una norma colectiva que crea estado individual. La asunción individual del convenio se produce en el marco de contratos individuales, que siendo contratos de trabajo son "intuitu personae" y de tracto sucesivo.
Parte importante de la doctrina nacional sostiene superficialmente que el convenio nuevo a la baja o "in peius", puede modificar condiciones contractuales individuales de situaciones que no tuvieron vigencia o condición asumida anterior.
Conforme a ello, los nuevos convenios colectivos suscriptos a la baja, tendrían plenos efectos para los trabajadores que ingresan en la categoría profesional con posterioridad a la entrada en vigencia.
Pero no podría afectar las condiciones más beneficiosas anteriormente vigentes para el personal antiguo. Por lo que teóricamente el colectivo laboral de la categoría tendría que dividirse en dos subcategorías:
a) Por un lado los trabajadores que integraban la categoría antes de la reforma.
b) Por el otro, los nuevos trabajadores. Estos serían los que en principio no podrían alegar la existencia de una condición de la que no gozaron.
Esta es la zona donde teóricamente interfieren las conceptualizaciones del principio de progresividad y la regla de la condición más beneficiosa.
Y aquí es donde la doctrina debe contestar ciertos interrogantes ineludibles:
Uno de ellos es: ¿la progresividad se mide en función de la igualdad protegida de la categoría?
Otro es: ¿no es artificioso y ataca la concepción dinámica en el tiempo de la igualdad conductual, la división de la categoría?
Y las respuestas que se intenten, no pueden eludir la relación sistémica con ciertos principios de derecho del trabajo, que son fuente material del mismo. Por ejemplo: los trabajadores nuevos, deben ser comparados con los viejos en función del principio de igual remuneración por igual tarea y el de igualdad de trato.
Si se respetan esos postulados (que tienen rango constitucional), la progresividad se articula con la igualdad dinámica y el C.C.T., crea la condición de un salto cualitativo irreversible.
Cuando al convenio colectivo a la baja, se lo aprecia como una abstracción normativa, desprendido de la conducta individual de los trabajadores, en la empresa y la categoría profesional que los comprende, la respuesta que con la pretensión de flexibilizar, propone legitimar la rebaja de derechos en función de las dos categorías delimitadas, parecería lógica.
Pero si a las conductas que comprenden a la novación y división de las categorías, se las pasa a observar dinámicamente y en función de los organismos sociales que constituyen la empresa y la categoría profesional que comprende al conjunto de trabajadores alcanzados en distintas empresas, la cuestión varía de cuajo.
No existe orden productivo que pueda mantenerse alejado del conflicto, si ante el mismo tipo de trabajo prestado, se dan contraprestaciones distintas para recompensarlo.
La discriminación implícita se debe medir en la hora de las prestaciones simultáneas. Y la conquista colectiva de unos sirve para otros, si no se quiere atacar el derecho de igualdad, dentro de cada una de las categorías profesionales.
Se debe respetar un equilibrio prestacional, dinámico, genético y funcional en los contratos de trabajo, para el conjunto de los trabajadores, que crea un derecho patrimonial colectivo de la categoría. En beneficio de los nuevos y conforme a las conquistas de viejos trabajadores.
En este orden de ideas, los juslaboralistas, convocados por la Asociación de Abogados Laboralistas, en sus XXVI Jornadas de Derecho Laboral, los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000, en Guaymallén, Provincia de Mendoza, hicieron pública una declaración, por la que ponen de relieve que la ley 25.250, contraría el principio de “progresividad” en materia de derechos sociales, que surge del art. 1° Protocolo de San Salvador (anexo a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por nuestro país mediante ley 24.658, y en la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, incorporado a la misma en el art. 75, inciso 22, otorgándole rango supra legal.
La razón de ser de la obligatoriedad del convenio es extralegal, en el sentido de ley-fuente. El poder normativo del convenio es de primer grado, no delegado de la ley 14.250 o sus modificatorias y ampliatorias. En todo caso encuentra anclaje en el art. 14 bis y en el art. 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo: “deberán adoptarse medidas adecuadas... para el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.[1]
La voluntariedad (condición para la legitimación de la negociación) hace a la libertad sindical. No pudiendo ser rozada por un intervencionismo planificador, que por vía de la negociación, sirva para incidir en la regulación pretendida por terceros ajenos a las partes. Y menos aún para promover desregulaciones regresivas.
CONVENIO COLECTIVO Y CONQUISTA PROGRESIVA DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
La extensión de los efectos del contrato colectivo, se sustenta en la progresividad de los derechos del trabajador en función de reconocer en la categoría profesional admitida, el derecho a igual remuneración por igual tarea y a iguales condiciones de trabajo, para iguales trabajadores. Razones de equidad social e igualdad imponen el nuevo patrón justo.
A ello hace referencia el artículo 8° de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Dto. 390/76), cuando vincula como condición de la Convención Colectiva de Trabajo o los laudos con fuerza de tal, que "contengan normas más favorables a los trabajadores", para que alcancen validez y vigencia.
Concordantemente, el art. 7 de la Ley de Convenios Colectivos 14.250, establece: “Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectare disposiciones dictadas en protección del interés general”.
“También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general” (T.O. por decreto 108/88, B.O. 19/2/88).
A este texto se llegó a mérito de un acuerdo practicado entre las dos fuerzas políticas más importantes de ese entonces (el radicalismo y el peronismo), en las discusiones parlamentarias que se concretaron en los años 1986 y 1987, a partir de dos proyectos elevados al congreso por esos partidos.
En el proyecto presentado por el presidente Raúl R. Alfonsín y el Ministro de Trabajo Hugo M. Barrionuevo, como una nueva ley de convenios, se dedicaba el Título III a la "Estructura de los convenios colectivos" y el art. 7, a las formas de articulación de los mismos.
En el art. 12 se mantenía la posición tradicional recogida en la ley 14.250, que consagraba en el área de la negociación colectiva el principio de progresividad y caracterizaba al orden público laboral con su sentido unidireccional, protectorio de los trabajadores. Se sostenía en el segundo párrafo: "El contenido de los convenios podrá apartarse de las normas legales cuando establezca condiciones de trabajo más favorables, tomando como unidad de comparación la norma o conjunto de normas que rigen cada una de las instituciones del derecho del trabajo".[2]
Pero no todo era claro y simple en ese proyecto. Una de las normas que planteaba el mismo (la que hacía a la articulación de los convenios), correspondía a un cuestionamiento de ese principio básico de progresividad, recogiendo posiciones reaccionarias en la materia, que muchos años antes ya impulsaba Mario L. Deveali.
En el art. 9° se establecía: "Los conflictos de concurrencia de convenios se resolverán por aplicación de las siguientes reglas:
"a) Un ulterior convenio de ámbito mayor no afectará la vigencia de un convenio colectivo de ámbito menor”;
"b) Un ulterior convenio colectivo de ámbito menor prevalecerá sobre un convenio colectivo de ámbito mayor, siempre que el nuevo convenio sea globalmente más favorable para los trabajadores, a cuyos efecto será unidad de comparación el texto íntegro de cada uno de los convenios”;
“c) Un convenio colectivo puede modificar o derogar, total o parcialmente, otro convenio colectivo anterior del mismo ámbito. En tal caso, no podrán alegarse como derechos adquiridos ni estimarse incorporadas al contrato individual las mejores condiciones de trabajo incluidas en el convenio modificado o derogado".
En estas disposiciones se comenzaba a esbozar la quiebra de la articulación progresiva de derechos y la posible utilización del convenio a la baja.
Ello sucedía a mérito del mecanismo de confrontar a los convenios como unidades de comparación, con lo que se podía suponer que determinadas instituciones comprendidas en los mismos, podían ser objeto de negociaciones a la baja, si se lograba conceptualizar que "in totum", el convenio era a la alta.
Y a ello se le sumaba, el criterio de considerar como no incorporados al contrato de trabajo, derechos adquiridos por los trabajadores, dando precariedad a los niveles de protección alcanzados vías convenios, lo que implicaba reconocer validez a la negociación a la baja.
Fue mérito de las observaciones y planteos de los legisladores del oficialismo, el dejar sin efecto los proyectos del P.E. y sancionar una restauración con reformas de la ley 14.250, en la que se desactivaron esas posiciones.
Contrarrestaron así los legisladores la influencia ejercida por José Armando Caro Figueroa, quien cumpliera funciones de Subsecretario y Secretario de Trabajo de ese Ministerio durante el gobierno radical del doctor Raúl Ricardo Alfonsín, siendo más tarde designado en el gobierno del doctor Carlos Saúl Menem, Secretario de Trabajo y luego Ministro de Trabajo y Seguridad Social, transformándose en uno de los orientadores más importantes de la llamada reforma laboral.[3]
Confluyó entonces con la posición que se negó a la incorporación de los instrumentos que promocionaran la negociación colectiva a la baja, la circunstancial actitud tomada por el peronismo (principal partido de oposición), que en el Congreso y con expreso apoyo de la C.G.T., presentó un proyecto alternativo, suscripto por los diputados Osvaldo Borda, Julio C. Corzo y Roberto J. García, que en cuanto a la articulación de los convenios de empresa, mantenía la clásica posición que sostenía esa posición política desde la sanción de la Ley 14.250, en la década del 50.
Se sostenía en el art. 8° de ese Proyecto en minoría:
"1. Las relaciones laborales de una misma empresa se regirán por el convenio de la actividad principal, sin perjuicio de las situaciones preexistentes”.
"2. Los acuerdos de empresa o establecimiento no podrán determinar condiciones de trabajo menos favorables que las contenidas en los convenios registrados”.
"3. Los contratos individuales de trabajo anteriores o posteriores a la celebración de los convenios de empresa o establecimiento no pueden derogar en perjuicio del trabajador los beneficios contenidos en estos últimos”.
"4. Los convenios colectivos registrados pueden de modo expreso modificar condiciones de trabajo fijadas en acuerdos de empresa o establecimiento, siempre y cuando no alteren los mayores beneficios resultantes del acuerdo anterior que se considerarán incorporados al contrato individual".
En ese proyecto, se relativizaba el instituto de la homologación estatal, se disponía la ultraactividad del convenio hasta su renovación por otro mediante la prórroga automática (art. 19). Y en el art. 18 se disponía que "los convenios colectivos entran en vigor al día siguiente de su publicación, pero las partes pueden acordar efectos retroactivos a las cláusulas salariales. Transcurridos los quince días de presentado un convenio para su registro sin que se expidiera la autoridad de aplicación, se considerará que éste ha sido registrado automáticamente con los efectos de párrafo anterior".
Estos fueron los antecedentes de las posiciones guardadas por el oficialismo y la oposición, cuando se decidió restaurar en el país la vigencia de la negociación colectiva a mérito de las instituciones plasmadas en la ley 14.250, a la que se le rindió un homenaje en la Cámara de Diputados, por el papel que había cumplido en el desarrollo de las instituciones laborales.
En definitiva, en el país se mantenían tradicionales posiciones progresistas influidas por el derecho comparado y en particular por el italiano, que en la Ley 14 de julio de 1959, número 741, llamada "Normas transitorias para garantizar mínimos de tratamientos económico y normativo a los trabajadores" sostenía en su art. 5°: "Las normas a que se refiere el art. 1 de la presente Ley no podrán ser opuestas a normas imperativas con fuerza de Ley." Y en el art. 7: "Las condiciones económicas y normativas contenidas en la Ley delegada sustituyen de derecho a las vigentes, salvo las condiciones, incluso de ámbito empresarial, más favorables a los trabajadores. Tales condiciones conservan plena eficacia incluso después de la decadencia o la renovación del contrato o del acuerdo colectivo al que el Gobierno se ha uniformado, hasta que no aparezcan sucesivas modificaciones de Ley o de acuerdos y contratos colectivos con eficacia respecto de todos los pertenecientes a la categoría. Las normas que establecen el tratamiento a que se ha hecho referencia más arriba, pueden ser derogadas a través de acuerdos o contratos colectivos, o de contratos individuales, sólo a favor de los trabajadores".
En la preparación del texto definitivo, las tímidas tendencias regresivas expresadas en el partido de gobierno, que expresaba las opiniones de los técnicos que actuaban en el Ministerio de Trabajo, fueron desarticuladas por los legisladores de ese mismo partido. Y por su parte, el peronismo utilizó al convenio de empresa, para fijar oposición a las mismas. En definitiva, la sanción durante 1987 de la Ley 23.545, reformando la Ley 14.250, vino a restaurar las posiciones tradicionales de la misma y a confirmar las líneas mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia nacional.[4]
Se articulaba para ello un sistema progresista, a partir del ya citado art. 7, que definía el rol a la alta del convenio con referencia a los niveles protectorios de la ley y que debía relacionarse especialmente con el art. 6° que decidía la cuestión de la ultra actividad del convenio vencido. Y el art. 8° dispone: "Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo".
Pese a que los técnicos de la reforma laboral y la jurisprudencia de la C.S.J.N. que los acompaña, han tratado de tergiversar por completo al sistema, éste sigue siendo el régimen vigente en lo estructural.
Pero las leyes de la reforma, incluyendo la ley 25.250 vinieron a complicar de tal manera a la fuente normativa autónoma por existencia de las relaciones del trabajo, que en la materia ahora existe un caos del que sólo puede resultar el infierno de la incertidumbre y la inseguridad jurídica.
Mientras esa situación se prolongue, esas leyes inevitablemente, provocarán más juicios y conflictos que la supuesta industria del juicio que con ligereza y profundo contenido reaccionario, los legisladores de la revolución conservadora, pretende cargar sobre las sufridas espaldas de los abogados laboralistas, los jueces y supuestos obreros inescrupulosos.


[1] Y también en los arts. 2° y 5° del Convenio 154 de la O.I.T.
[2] Los proyectos del radicalismo y del peronismo citados en este trabajo, se encuentran publicados en la Orden del Día N° 596, de la Cámara de Diputados de la Nación, págs. 2769 a 2794.
[3] Conforme: CAPÓN FILAS, Rodolfo: El Nuevo Derecho Sindical Argentino, Editora Platense, 1989, pág. 69, quien afirma: "Desde la gestión de Caro Figueroa en el Ministerio de Trabajo (1986) se presentó la flexibilidad de las relaciones laborales como consecuencia necesaria de la modernidad. Analizada la propuesta y los proyectos legislativos elaborados, se deduce que bajo tales nombres vuelve "el orden público económico" para que el mayor costo del ajuste recaiga sobre los trabajadores".
[4] Remitimos al lector al Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, donde se pueden consultar las intervenciones del autor, durante el debate parlamentario correspondiente a la sanción de la ley 23.545, que restaura y modifica a la ley 14.250, y 23.546 de procedimientos para la negociación colectiva, en los que actuara como miembro informante del bloque de la mayoría radical de la Cámara de Diputados. Sirven para la interpretación auténtica de esos cuerpos normativos y para entender el sentido del acuerdo social, que en la materia, guardaron entonces los partidos políticos más importantes, en función de la reformulación social de un estado de derecho, luego de la dictadura militar, afirmado en el principio de progresividad. Ello resulta útil por la crítica del desarrollo posterior, que contra derecho, consiguió el principio de regresividad, si se tiene el propósito de restablecer el sentido de la naturaleza jurídica de la negociación colectiva en el país, como derecho social emanado de la constitución y las leyes que la operativizaran.
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