En revista La Causa Laboral de la
Asociación de Abogados Laboralistas, Buenos Aires, diciembre de 2001, año 1, n°
2, pág. 15.
LA DISPONIBILIDAD COLECTIVA EN LAS LEYES 25.013 Y 25.250
Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Por Ricardo J. Cornaglia.
En 1998, el gobierno con gran
esfuerzo logró del Congreso la sanción de la ley 25.013.
Con esta norma se insistió en
potencializar el imperio de los convenios colectivos de trabajo, en cuanto a la
disposición a la baja de los derechos alcanzados por las categorías profesionales
por vía convencional.
El artículo 12 que integra el
Capítulo III de la ley 25.013, adicionó a esos efectos un párrafo al artículo
6° de la Ley 14.250, modificado por la ley 23.545 en 1988.
Prevé esa disposición:
"Art. 12. Incorpórase como segundo párrafo del art. 6° de la Ley N° 14.250
(.t.o. 1988), el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación
de la Ley 23.545 y que con posterioridad al 1° de enero de 1988 no hubieran
sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos
colectivos, cualquiera sea la naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en
contrario, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la solicitud que en
tal sentido formule una de las partes signatarias".
Por su parte, la ley 25.250, en su art. 8°, derogó el art. 6°
de la ley 14.250 y lo restableció con este texto que es el vigente:
"Las partes pueden establecer distintas fechas de
vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles
ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un
nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2)
años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado
formalmente el convenio".
La vigencia de un convenio
implica la necesaria aplicación de sus cláusulas a las condiciones laborales de
cada uno de los trabajadores que comprende. Al convenio se lo conceptualiza en
dos planos. Uno colectivo y otro individual. Colectivo porque se constituye en
un marco de referencia obligado para toda una categoría de trabajadores, que
como tal es algo más que la sumatoria de cada uno de ellos. Individual, porque
su vigencia cobra vida definitiva en la conducta contractual de cada uno de los
comprendidos en la categoría. Es en definitiva una norma colectiva que crea
estado individual. La asunción individual del convenio se produce en el marco
de contratos individuales, que siendo contratos de trabajo son "intuitu personae"
y de tracto sucesivo.
Parte importante de la doctrina
nacional sostiene superficialmente que el convenio nuevo a la baja o "in
peius", puede modificar condiciones contractuales individuales de
situaciones que no tuvieron vigencia o condición asumida anterior.
Conforme a ello, los nuevos
convenios colectivos suscriptos a la baja, tendrían plenos efectos para los
trabajadores que ingresan en la categoría profesional con posterioridad a la entrada
en vigencia.
Pero no podría afectar las
condiciones más beneficiosas anteriormente vigentes para el personal antiguo.
Por lo que teóricamente el colectivo laboral de la categoría tendría que
dividirse en dos subcategorías:
a) Por un lado los trabajadores
que integraban la categoría antes de la reforma.
b) Por el otro, los nuevos
trabajadores. Estos serían los que en principio no podrían alegar la existencia
de una condición de la que no gozaron.
Esta es la zona donde
teóricamente interfieren las conceptualizaciones del principio de progresividad
y la regla de la condición más beneficiosa.
Y aquí es donde la doctrina debe
contestar ciertos interrogantes ineludibles:
Uno de ellos es: ¿la
progresividad se mide en función de la igualdad protegida de la categoría?
Otro es: ¿no es artificioso y
ataca la concepción dinámica en el tiempo de la igualdad conductual, la
división de la categoría?
Y las respuestas que se
intenten, no pueden eludir la relación sistémica con ciertos principios de
derecho del trabajo, que son fuente material del mismo. Por ejemplo: los
trabajadores nuevos, deben ser comparados con los viejos en función del
principio de igual remuneración por igual tarea y el de igualdad de trato.
Si se respetan esos postulados
(que tienen rango constitucional), la progresividad se articula con la igualdad
dinámica y el C.C.T., crea la condición de un salto cualitativo irreversible.
Cuando al convenio colectivo a
la baja, se lo aprecia como una abstracción normativa, desprendido de la conducta
individual de los trabajadores, en la empresa y la categoría profesional que
los comprende, la respuesta que con la pretensión de flexibilizar, propone
legitimar la rebaja de derechos en función de las dos categorías delimitadas,
parecería lógica.
Pero si a las conductas que
comprenden a la novación y división de las categorías, se las pasa a observar
dinámicamente y en función de los organismos sociales que constituyen la
empresa y la categoría profesional que comprende al conjunto de trabajadores
alcanzados en distintas empresas, la cuestión varía de cuajo.
No existe orden productivo que
pueda mantenerse alejado del conflicto, si ante el mismo tipo de trabajo
prestado, se dan contraprestaciones distintas para recompensarlo.
La discriminación implícita se
debe medir en la hora de las prestaciones simultáneas. Y la conquista colectiva
de unos sirve para otros, si no se quiere atacar el derecho de igualdad, dentro
de cada una de las categorías profesionales.
Se debe respetar un equilibrio prestacional, dinámico,
genético y funcional en los contratos de trabajo, para el conjunto de los
trabajadores, que crea un derecho patrimonial colectivo de la categoría. En
beneficio de los nuevos y conforme a las conquistas de viejos trabajadores.
En este orden de ideas, los juslaboralistas,
convocados por la Asociación de Abogados Laboralistas, en sus XXVI Jornadas de
Derecho Laboral, los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000, en Guaymallén,
Provincia de Mendoza, hicieron pública una declaración, por la que ponen de
relieve que la ley 25.250, contraría el principio de “progresividad” en materia
de derechos sociales, que surge del art. 1° Protocolo de San Salvador (anexo a
la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica),
ratificado por nuestro país mediante ley 24.658, y en la reforma de 1994 de la
Constitución Nacional, incorporado a la misma en el art. 75, inciso 22,
otorgándole rango supra legal.
La razón de ser de la obligatoriedad del convenio es
extralegal, en el sentido de ley-fuente. El poder normativo del convenio es de
primer grado, no delegado de la ley 14.250 o sus modificatorias y ampliatorias.
En todo caso encuentra anclaje en el art. 14 bis y en el art. 4° del Convenio
98 de la Organización Internacional del Trabajo: “deberán adoptarse medidas
adecuadas... para el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntaria, con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las
condiciones de empleo”.[1]
La voluntariedad (condición para la legitimación de la
negociación) hace a la libertad sindical. No pudiendo ser rozada por un
intervencionismo planificador, que por vía de la negociación, sirva para
incidir en la regulación pretendida por terceros ajenos a las partes. Y menos
aún para promover desregulaciones regresivas.
CONVENIO COLECTIVO Y CONQUISTA PROGRESIVA DE DERECHOS DE
LOS TRABAJADORES.
La extensión de los efectos del
contrato colectivo, se sustenta en la progresividad de los derechos del
trabajador en función de reconocer en la categoría profesional admitida, el derecho
a igual remuneración por igual tarea y a iguales condiciones de trabajo, para
iguales trabajadores. Razones de equidad social e igualdad imponen el nuevo
patrón justo.
A ello hace referencia el
artículo 8° de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. Dto. 390/76), cuando vincula
como condición de la Convención Colectiva de Trabajo o los laudos con fuerza de
tal, que "contengan normas más
favorables a los trabajadores", para que alcancen validez y vigencia.
Concordantemente, el art. 7 de
la Ley de Convenios Colectivos 14.250, establece: “Las disposiciones de las
convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las
instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la
convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más
favorables a los trabajadores y siempre que no afectare disposiciones dictadas
en protección del interés general”.
“También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas
a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los
intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo
siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general” (T.O. por decreto 108/88, B.O.
19/2/88).
A este texto se llegó a mérito
de un acuerdo practicado entre las dos fuerzas políticas más importantes de ese
entonces (el radicalismo y el peronismo), en las discusiones parlamentarias que
se concretaron en los años 1986 y 1987, a partir de dos proyectos elevados al
congreso por esos partidos.
En el proyecto presentado por el
presidente Raúl R. Alfonsín y el Ministro de Trabajo Hugo M. Barrionuevo, como
una nueva ley de convenios, se dedicaba el Título III a la "Estructura de
los convenios colectivos" y el art. 7, a las formas de articulación de los
mismos.
En el art. 12 se mantenía la
posición tradicional recogida en la ley 14.250, que consagraba en el área de la
negociación colectiva el principio de progresividad y caracterizaba al orden
público laboral con su sentido unidireccional, protectorio de los trabajadores.
Se sostenía en el segundo párrafo: "El contenido de los convenios podrá
apartarse de las normas legales cuando establezca condiciones de trabajo más
favorables, tomando como unidad de comparación la norma o conjunto de normas
que rigen cada una de las instituciones del derecho del trabajo".[2]
Pero no todo era claro y simple en ese proyecto. Una
de las normas que planteaba el mismo (la que hacía a la articulación de los
convenios), correspondía a un cuestionamiento de ese principio básico de
progresividad, recogiendo posiciones reaccionarias en la materia, que muchos
años antes ya impulsaba Mario L. Deveali.
En el art. 9° se establecía:
"Los conflictos de concurrencia de convenios se resolverán por aplicación
de las siguientes reglas:
"a) Un ulterior convenio de
ámbito mayor no afectará la vigencia de un convenio colectivo de ámbito menor”;
"b) Un ulterior convenio
colectivo de ámbito menor prevalecerá sobre un convenio colectivo de ámbito
mayor, siempre que el nuevo convenio sea globalmente más favorable para los
trabajadores, a cuyos efecto será unidad de comparación el texto íntegro de
cada uno de los convenios”;
“c) Un convenio colectivo puede
modificar o derogar, total o parcialmente, otro convenio colectivo anterior del
mismo ámbito. En tal caso, no podrán alegarse como derechos adquiridos ni
estimarse incorporadas al contrato individual las mejores condiciones de
trabajo incluidas en el convenio modificado o derogado".
En estas disposiciones se
comenzaba a esbozar la quiebra de la articulación progresiva de derechos y la
posible utilización del convenio a la baja.
Ello sucedía a mérito del
mecanismo de confrontar a los convenios como unidades de comparación, con lo
que se podía suponer que determinadas instituciones comprendidas en los mismos,
podían ser objeto de negociaciones a la baja, si se lograba conceptualizar que
"in totum", el convenio era a la alta.
Y a ello se le sumaba, el
criterio de considerar como no incorporados al contrato de trabajo, derechos
adquiridos por los trabajadores, dando precariedad a los niveles de protección
alcanzados vías convenios, lo que implicaba reconocer validez a la negociación
a la baja.
Fue mérito de las observaciones
y planteos de los legisladores del oficialismo, el dejar sin efecto los
proyectos del P.E. y sancionar una restauración con reformas de la ley 14.250,
en la que se desactivaron esas posiciones.
Contrarrestaron así los
legisladores la influencia ejercida por José Armando Caro Figueroa, quien
cumpliera funciones de Subsecretario y Secretario de Trabajo de ese Ministerio
durante el gobierno radical del doctor Raúl Ricardo Alfonsín, siendo más tarde
designado en el gobierno del doctor Carlos Saúl Menem, Secretario de Trabajo y
luego Ministro de Trabajo y Seguridad Social, transformándose en uno de los
orientadores más importantes de la llamada reforma laboral.[3]
Confluyó entonces con la
posición que se negó a la incorporación de los instrumentos que promocionaran
la negociación colectiva a la baja, la circunstancial actitud tomada por el
peronismo (principal partido de oposición), que en el Congreso y con expreso
apoyo de la C.G.T., presentó un proyecto alternativo, suscripto por los
diputados Osvaldo Borda, Julio C. Corzo y Roberto J. García, que en cuanto a la
articulación de los convenios de empresa, mantenía la clásica posición que
sostenía esa posición política desde la sanción de la Ley 14.250, en la década
del 50.
Se sostenía en el art. 8° de ese
Proyecto en minoría:
"1. Las relaciones
laborales de una misma empresa se regirán por el convenio de la actividad
principal, sin perjuicio de las situaciones preexistentes”.
"2. Los acuerdos de empresa
o establecimiento no podrán determinar condiciones de trabajo menos favorables
que las contenidas en los convenios registrados”.
"3. Los contratos
individuales de trabajo anteriores o posteriores a la celebración de los
convenios de empresa o establecimiento no pueden derogar en perjuicio del
trabajador los beneficios contenidos en estos últimos”.
"4. Los convenios
colectivos registrados pueden de modo expreso modificar condiciones de trabajo
fijadas en acuerdos de empresa o establecimiento, siempre y cuando no alteren
los mayores beneficios resultantes del acuerdo anterior que se considerarán
incorporados al contrato individual".
En ese proyecto, se relativizaba
el instituto de la homologación estatal, se disponía la ultraactividad del
convenio hasta su renovación por otro mediante la prórroga automática (art.
19). Y en el art. 18 se disponía que "los convenios colectivos entran en
vigor al día siguiente de su publicación, pero las partes pueden acordar
efectos retroactivos a las cláusulas salariales. Transcurridos los quince días
de presentado un convenio para su registro sin que se expidiera la autoridad de
aplicación, se considerará que éste ha sido registrado automáticamente con los
efectos de párrafo anterior".
Estos fueron los antecedentes de
las posiciones guardadas por el oficialismo y la oposición, cuando se decidió
restaurar en el país la vigencia de la negociación colectiva a mérito de las
instituciones plasmadas en la ley 14.250, a la que se le rindió un homenaje en
la Cámara de Diputados, por el papel que había cumplido en el desarrollo de las
instituciones laborales.
En definitiva, en el país se
mantenían tradicionales posiciones progresistas influidas por el derecho
comparado y en particular por el italiano, que en la Ley 14 de julio de 1959,
número 741, llamada "Normas transitorias para garantizar mínimos de
tratamientos económico y normativo a los trabajadores" sostenía en su art.
5°: "Las normas a que se refiere el art. 1 de la presente Ley no podrán
ser opuestas a normas imperativas con fuerza de Ley." Y en el art. 7:
"Las condiciones económicas y normativas contenidas en la Ley delegada
sustituyen de derecho a las vigentes, salvo las condiciones, incluso de ámbito
empresarial, más favorables a los trabajadores. Tales condiciones conservan
plena eficacia incluso después de la decadencia o la renovación del contrato o
del acuerdo colectivo al que el Gobierno se ha uniformado, hasta que no
aparezcan sucesivas modificaciones de Ley o de acuerdos y contratos colectivos
con eficacia respecto de todos los pertenecientes a la categoría. Las normas
que establecen el tratamiento a que se ha hecho referencia más arriba, pueden
ser derogadas a través de acuerdos o contratos colectivos, o de contratos
individuales, sólo a favor de los trabajadores".
En la preparación del texto
definitivo, las tímidas tendencias regresivas expresadas en el partido de
gobierno, que expresaba las opiniones de los técnicos que actuaban en el
Ministerio de Trabajo, fueron desarticuladas por los legisladores de ese mismo
partido. Y por su parte, el peronismo utilizó al convenio de empresa, para
fijar oposición a las mismas. En definitiva, la sanción durante 1987 de la Ley
23.545, reformando la Ley 14.250, vino a restaurar las posiciones tradicionales
de la misma y a confirmar las líneas mayoritarias de la doctrina y
jurisprudencia nacional.[4]
Se articulaba para ello un
sistema progresista, a partir del ya citado art. 7, que definía el rol a la
alta del convenio con referencia a los niveles protectorios de la ley y que
debía relacionarse especialmente con el art. 6° que decidía la cuestión de la
ultra actividad del convenio vencido. Y el art. 8° dispone: "Las normas de
las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no
podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio
de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá
afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus
contratos individuales de trabajo".
Pese a que los técnicos de la
reforma laboral y la jurisprudencia de la C.S.J.N. que los acompaña, han
tratado de tergiversar por completo al sistema, éste sigue siendo el régimen
vigente en lo estructural.
Pero las leyes de la reforma,
incluyendo la ley 25.250 vinieron a complicar de tal manera a la fuente
normativa autónoma por existencia de las relaciones del trabajo, que en la
materia ahora existe un caos del que sólo puede resultar el infierno de la
incertidumbre y la inseguridad jurídica.
Mientras esa situación se
prolongue, esas leyes inevitablemente, provocarán más juicios y conflictos que
la supuesta industria del juicio que con ligereza y profundo contenido
reaccionario, los legisladores de la revolución conservadora, pretende cargar
sobre las sufridas espaldas de los abogados laboralistas, los jueces y
supuestos obreros inescrupulosos.
[1]
Y también en los arts. 2° y 5° del Convenio 154
de la O.I.T.
[2] Los proyectos del radicalismo y del peronismo citados en
este trabajo, se encuentran publicados en la Orden del Día N° 596, de la Cámara
de Diputados de la Nación, págs. 2769 a 2794.
[3] Conforme: CAPÓN FILAS, Rodolfo: El Nuevo Derecho
Sindical Argentino, Editora Platense, 1989, pág. 69, quien afirma:
"Desde la gestión de Caro Figueroa en el Ministerio de Trabajo (1986) se
presentó la flexibilidad de las relaciones laborales como consecuencia
necesaria de la modernidad. Analizada la propuesta y los proyectos legislativos
elaborados, se deduce que bajo tales nombres vuelve "el orden público
económico" para que el mayor costo del ajuste recaiga sobre los
trabajadores".
[4] Remitimos al lector al Diario de Sesiones de la Cámara
de Diputados, donde se pueden consultar las intervenciones del autor, durante
el debate parlamentario correspondiente a la sanción de la ley 23.545, que
restaura y modifica a la ley 14.250, y 23.546 de procedimientos para la
negociación colectiva, en los que actuara como miembro informante del bloque de
la mayoría radical de la Cámara de Diputados. Sirven para la interpretación
auténtica de esos cuerpos normativos y para entender el sentido del acuerdo
social, que en la materia, guardaron entonces los partidos políticos más
importantes, en función de la reformulación social de un estado de derecho,
luego de la dictadura militar, afirmado en el principio de progresividad. Ello
resulta útil por la crítica del desarrollo posterior, que contra derecho,
consiguió el principio de regresividad, si se tiene el propósito de restablecer
el sentido de la naturaleza jurídica de la negociación colectiva en el país,
como derecho social emanado de la constitución y las leyes que la
operativizaran.