En revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 6 de febrero de 2002, año XVIII, n° 6, pág. 223.
COMENTARIO A FALLO.
EL LOCK OUT COMO ILÍCITO LABORAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumaria descripción de los hechos y actuaciones judiciales:
Las sentencias comentadas refieren a un conflicto colectivo de trabajo que fue encuadrado como un lock out ofensivo. A partir de ello se concreta la legitimación de las medidas de autodefensa que los trabajadores adoptan.
En función del amparo procurado por la actora, la sentencia de primera instancia adopta procedimientos y medidas destinadas a asegurar el cobro de haberes salariales y la continuidad del giro empresario, hasta tanto se cumplan con las obligaciones pendientes.
Ante la apelación de la empresa demandada, el fallo de segunda instancia confirma la resolución, con la reforma de una de las medidas cautelares ordenadas.
El cierre de empresa o establecimiento es una conducta que genera importantes consecuencias sociales y está aprehendida por distintas disciplinas jurídicas respondiendo en cada caso a objetivos diferenciados.
El derecho de quiebras ha incursionado en el tema, con el propósito de garantizar el patrimonio común de los acreedores, generando excepcionales formas de continuidad de la actividad de la fallida. Así la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, dedica los artículos 196 a 199, al título “Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo”, regulando el tema del cierre en relación con trabajadores alcanzados por el mismo, con disposiciones que han merecido justificadas críticas, sobre las que no corresponde hacer explicitaciones en esta oportunidad.
El derecho al consumidor tendrá en el futuro que desarrollar sus estrategias al respecto.
En el derecho comparado del trabajo, se advierte que la problemática viene siendo tratada especialmente en aquellos países que advierten la función social que acompaña a la empresa en su existencia.
Lamentablemente en el derecho positivo argentino, se advierte una laguna en todo lo que hace a la regulación del cierre de empresas y establecimientos y sólo se aborda al lock out como un ilícito laboral de imprecisos contornos.
Mientras siga pendiente de sanción el Código del Trabajo y la Seguridad Social, que la reforma constitucional de 1957 (en el antiguo art., 67 inc. 11 actual art. 75, inc. 12 luego de la reforma de 1994), ordenara dictar al Congreso, temas como éste deberán ser resueltos por la jurisprudencia, sin el auxilio de normas específicas, construyendo pautas de mínima seguridad jurídica.
La sentencia que comentamos opera en ese espacio, y refiere a un caso en el que se relacionan contradictoriamente el lock out y las medidas de acción directa, que los trabajadores ejercen en ejercicio de la autotutela de sus derechos, y que en algunos casos, como el que estamos estudiando, no deben ser confundidas con una huelga, aunque ella esté presente en el conflicto.
Hace a la naturaleza jurídica de la huelga y su derecho, que en el ejercicio del mismo, los trabajadores suspendan la prestación de sus tareas. Por lo tanto no puede llamarse una típica huelga al movimiento de trabajadores, que procede a ocupar un establecimiento para garantizar la continuidad de su producción y funcionamiento, y deben trabajar para lograr ese objetivo.
Hoy la doctrina debate arduamente si estas conductas no omisivas de la prestación laboral, como medidas de acción directa y autotutela de derechos e intereses colectivos, se encuentran dentro del marco protector del derecho constitucional de huelga.
Desde una observación anclada en el pasado, es notorio que la huelga solía tener por contrapartida al cierre patronal del establecimiento o empresa. Por eso es que cierta doctrina, en forma tradicional, conceptualizó al “lock out” como una defensa empresaria. Aunque esto puede llevar a confusiones.
En el agitado mundo económico del presente, existen casos de cierre de establecimientos o empresas, que están lejos de manifestarse como una reacción defensiva. Suelen servir a los intereses empresarios, arrastrando la suerte de los trabajadores a las resultas de complejas maniobras especulativas. Y no siguen la secuencia temporal antes consignada.
La principal dificultad para conceptuar desde el saber jurídico a estas conductas, se debe a un continuo desplazamiento del rol que adoptan los actores sociales en sus conflictos colectivos. Si en otra época, era común ver a los obreros tomando fábricas en el ejercicio de sus derechos de huelga; hoy, ciertos empresarios abandonan sus establecimientos para efectivizar lock outs, y al mismo tiempo, concretar vaciamientos. Y luego los trabajadores toman las empresas para poder conseguir la continuidad de las mismas.
Quizá es ello lo que la jueza de primer instancia que dictara el fallo anotado quiso recoger en una frase que impacta, por resumir un dramático aspecto del conflicto: “La demandada es una espectadora lejana del gigante abandonado al cuidado de los trabajadores que la custodian como a un moribundo que quieren salvar aún a costa de sus propias carencias”.
En un contexto de este tipo, la magistrada tuvo que decidir sobre la licitud del cierre de un establecimiento, acompañado por la toma del mismo por los trabajadores. Es en este marco referencial, que en este fallo se conceptualizó sobre el lock out ofensivo.
En la doctrina, en algunas ocasiones, la interrupción de la apropiación del trabajo determinada por el empleador es denominada lock out. En otras, simplemente se la considera como una actividad lícita. El ejercicio legítimo de la libertad de contratación.
Lo cierto es que en el uso común, el término lock out guarda una clara connotación propia de la conducta ilícita destinada a perjudicar a los trabajadores; pero un sector de la doctrina, ante la complejidad de la naturaleza de ciertos cierres empresarios, viene trabajando el tema de los “lock outs” lícitos o cierres permitidos. Y esto sucede en un momento histórico en el que el paro, con sus consecuencias, contribuye al flagelo social del desempleo.
Por el grave efecto social que tienen los paros empresarios, desde las más variadas fuentes ideológicas, se practican advertencias contra sus prácticas, aun cuando acompañan a la revolución tecnológica en marcha.
La automatización de una fábrica puede terminar en un paro con consecuencias definitivas para muchos trabajadores, en lo que hace al futuro de sus contratos de trabajos. Ya que la decisión de automatizar está acompañada con la de despedir, en complejos procesos de transformación, cierre de secciones y aun establecimientos. En algunos casos de empresas transnacionales, en la filial de un país en el que no se invirtió en sus filiales en función del cambio tecnológico, a mérito de la elección de otras.
Castoriadis, con agudeza, analizaba de esta manera la relación del paro con la automatización: "El aspecto revolucionario de la "automatización" actual consiste en que se ha podido llegar a hacer "tabula rasa" de la antigua organización de la fábrica y aplicar a todos los departamentos en masa los procedimientos y máquinas que hasta ahora no se venía utilizando sino de manera parcial y esporádica. Pero la aplicación de tales nuevos procedimientos a escala desconocida hasta ahora no sólamente da a la fábrica "automatizada" una estructura cualitativa nueva, sino que también plantea a la sociedad entera enormes problemas que ponen en entredicho desde el primer momento la organización seudoliberal del capitalismo occidental. El primero de los problemas es, evidentemente, el del paro tecnológico de los obreros expulsados de las fábricas "automatizadas". La economía de fuerza de trabajo que permite la "automatización" resulta enorme. En caso de la Standard parece ser habrá un aumento de producción de más del 40%, con una reducción de personal del orden del 50%. Lo que equivale a un aumento de la productividad del 180%, y significa que el nivel de producción anterior podrá lograrse en adelante con un tercio de la mano de obra empleada anteriormente".
Este autor advertía, además, que resulta falso sostener que la automatización creará un número equivalente de nuevos empleos, si se la estudia teniendo al hombre por objeto de la investigación social.
Ante la crisis social actual, se advierte que como medidas extremas, los trabajadores tienen que llegar en ocasiones a la acción directa para garantizar la continuidad del trabajo, y a veces, para conseguir la subsistencia de la empresa. Esto es lo que advirtió con agudeza la Jueza de Trabajo de la Provincia de Neuquén, en el fallo dictado en la acción de amparo iniciada por el Sindicato que representa al colectivo de una empresa que cerrara sus puertas. Un amparo que acompañó a la resistencia de los trabajadores, que participaron de un paro determinado por su empleadora, y que no se resignaron a su suerte.
Cuando el cierre del establecimiento o empresa tiene por fin beneficiarse, a partir del perjuicio que se le ocasiona al conjunto de los trabajadores, se transforma en un acto ilícito propio del derecho colectivo del trabajo.
Esta resolución, que suele ser temporal (excepcionalmente se transforma en definitiva), puede estar destinada a enfrentar las medidas de fuerza de los trabajadores o simplemente sus reclamaciones. En otras ocasiones, sólo responde a la lógica propia de la maximización de beneficios empresarios, con total indiferencia de la suerte de los trabajadores dependientes.
A esas conductas se las suele denominar “lock out”. Términos que literalmente corresponden a “cerrar la puerta”, o “dejar a uno en la calle”, o “dejar a uno sin trabajo”.
Se la ha considerado la medida “contra-huelga” por excelencia, y las patronales invocan como fundamento final de la legitimidad de sus conductas, el art. 19 de la Constitución Nacional (“ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”).
En este orden de ideas, se supone, que está dentro del ejercicio del derecho de propiedad sobre la empresa, cesarla en su actividad temporal o definitivamente.
La sentencia comentada revela que éste no es un derecho absoluto y encuentra en el derecho social sus límites razonables.
El primer límite a distinguir es que quien toma esta medida debe responder por los daños que ocasiona con la misma. La conducta intencional, y con más razón la dolosa, del empleador que incursiona en el lock out, lo obliga por los daños que causa a los trabajadores durante la suspensión arbitraria, y aun más, en el cierre con propósito de eliminar a todo o parte del personal.
Krotoschin señalaba: “En general, ni los sindicatos, ni los trabajadores mismos tienen interés en arruinar la empresa. El aspecto de la aniquilación del adversario tal vez tenga más importancia en el lock-out, que muchas veces, junto con medidas de ‘racionalización’ (y automatización), tiende más frecuentemente a la eliminación definitiva de por lo menos una parte de los trabajadores”.
Lo que apuntaba Krotoschin hace años, se ve ahora con frecuencia en las conductas relacionadas con los vaciamientos de empresa. Y en otros casos, con las compras, fusiones, transformaciones de empresas al compás de la crisis.
Los cierres de establecimientos y empresas, suelen procurar achicar plantillas de personal y simular complicadas formas de disfrazar una continuidad simulada.
En estos casos, los daños civiles extraordinarios no quedan sólo en los despidos comprendidos en la tarifación propia del despido sin causa. El empleador responde por su actitud dolosa.
El “lock out” no cuenta, como el derecho de huelga, con el amparo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Cuando el cierre patronal implica una práctica desleal, resultan de plena aplicación en el caso, las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 (art. 53 y siguientes). Pero para que ello suceda lo determinante está dado por la existencia de una conducta en la que el tipo (práctica desleal), comprenda al cierre o suspensión de tareas, ya que como figura ésta última en sí, no está explicitada en las admitidas por ese cuerpo normativo.
La Ley de Conciliación Obligatoria 14.786, siendo una norma eminentemente procesal de los conflictos colectivos, desde su ótica, prohíbe el cierre del establecimiento mientras el diferendo, en el que tuvieron lugar medidas de acción directa, no se someta a instancia de conciliación (art. 9º).
En el caso que estudiamos, las partes, ante la autoridad administrativa del trabajo, habían arribado a un acuerdo conciliatorio, referido a un conflicto de trabajo, y la empleadora lo incumplió y complementariamente, por vía de un interdicto accionado en sede civil, procedió a apagar los hornos impidiendo con ello la producción normal de la empresa.
Cuando nuevamente el conflicto estalló, los trabajadores continuaron prestando tareas y ocuparon la planta. En la acción de amparo que promovió el Sindicato en el proceso sumarísimo sustanciado, conforme a la Ley 1981 de la Provincia de Neuquén (norma local regulatoria del procesamiento de la acción de amparo), otra vez se intentó la conciliación, y al no arribarse a ella, la accionada fue sancionada por dos vías:
a) Declarando la legitimidad del proceder de los dependientes en el ejercicio de la auto tutela de sus derechos alimentarios.
b) Imponiendo cargas de conducta y sanciones conminatorias.
Estas sanciones parten de la comprobación, en el caso, de un proceder caracterizado por el magistrado interviniente como propio de un “lock out” ofensivo. Ingresa por lo tanto en una categoría conceptual creada por la doctrina, que no deja de estar necesitada de mayores precisiones.
La sentencia de primer instancia fue apelada por la actora y la demandada, siendo resueltas las apelaciones por el voto de la camarista Isolina Osti de Esquivel, al que adhiere el camarista Lorenzo W. García.
La demandada había apelado sosteniendo que la sentencia de primer instancia era nula, por haberse extralimitado la jueza actuante.
El fallo de segunda instancia confirmó el poder operativo del magistrado para asegurar la protección constitucional al pago de salarios, con los medios instrumentados en la sentencia recurrida.
Esos medios eran:
a) El embargo y secuestro del cuarenta por ciento del stock de fábrica para proceder a su venta.
b) La exhibición de libros y designación de contador para liquidar salarios.
c) La creación de una Comisión de Control.
d) La comparencia de la demandada en la fábrica para la constatación del estado de funcionamiento de la misma.
e) El levantamiento de las guardias de operarios, una vez cumplida la medida cautelar, quedando la custodia de la fábrica bajo responsabilidad de la demandada.
La única variante que impone la sentencia de segunda instancia, consiste en que dejó sin efecto la intimación a la presentación de los libros del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo y ordenó que “la liquidación de los salarios ser efectuada por personal de la demandada, con la supervisión de la Comisión de Control”.
Quedó por lo tanto confirmado en la Alzada, el criterio del sentenciante de primer instancia, que se fundó en la calificación de la conducta empresaria como propia de un lock out ofensivo.
En función de calificar la legitimidad de los cierres de establecimientos, Etala sostiene, que debe distinguirse entre el lock out ofensivo y el defensivo. Afirma este autor: “Este último se justifica como reacción lógica ante una medida ilegítima de los trabajadores (por ejemplo, huelga con ocupación de establecimiento, trabajo a desgano). En cambio, el lock-out ofensivo, es decir, el que es previo a toda medida de los trabajadores o se ejecuta ante una medida legítima de éstos, no puede justificarse jurídicamente frente al reconocimiento constitucional del derecho de huelga”.
Y señala ese autor, por vía de nota, que Vázquez Vialard no tiene la misma posición, opinando que el empleador puede recurrir a la contra huelga para evitar las consecuencias dañosas de las medidas de acción directa, aunque ellas fueran lícitas. Y ejemplificaba: a) cuando sólo una parte del personal cumple su labor, lo cual, en virtud de la ausencia del resto, “impide que pueda realizar su prestación”; b) en caso de paros rotativos que perturban la producción.
Es evidente que el poder real ejercido desde el dominio efectivo de la empresa, coloca a la patronal en situación de operar sin grandes condicionamientos legales para operar suspendiendo o cerrando una empresa. Sin embargo, el fallo que comentamos evidencia, que esos condicionamientos existen. Y ellos también pueden ser significantes para calificar la licitud.
Resulta conducente al saber jurídico en esta materia, el determinar las consecuencias que acarrea el accionar empresario que culmina con el cierre.
Si se pretende legitimar el “lock out”, como conducta que libera de consecuencias en cuanto al pago de salarios e indemnizaciones, es evidente que la decisión deberá referirse en cada caso a las conductas intersubjetivas que lo motivaron.
En especial, deberá tenerse en cuenta, que el carácter colectivo de la medida de contra huelga, no alcanza para disponer en perjuicio de derechos individuales afectados por el acto.
El deber contractual de dar ocupación, no puede en principio ser desactivado, sino a mérito de complejas relaciones entre partes. La categoría de los derechos colectivos, no es hábil para inhibir los derechos subjetivos individuales al respecto.
Sutilmente Ramírez Bosco, destaca la infrecuencia de la jurisprudencia en nuestro país que da cuenta de casos de cierres patronales.
Pero advierte que sin embargo los cierres patronales caracterizables como “lock out”, probablemente sean más frecuentes de lo que señala la registración jurisprudencial, con la variante de que no llegan a los tribunales.
Vierte también estos conceptos que compartimos: “Al no tener tratamiento normativo, el lock-out no puede ser considerado, como la huelga, como causa de justificación específica para el incumplimiento contractual. Y en el caso del cierre activo –cualquiera fuere su objeto-, en realidad no se advierte nada que pueda excluirlo de su naturaleza de incumplimiento contractual, con las mismas consecuencias que sobre el contrato individual de trabajo produce el incumplimiento por cualquier otro motivo…”.
Complementando el cuadro de las ilicitudes que enmarcan a este tipo de conductas empresarias, no puede olvidarse que el art. 158 del Código Penal incrimina a quien coaccione a otro para que tome parte de un lock out.
Especial situación crea nuestra ley penal, que condena la coacción para formar parte de un lock out, conducta ésta que no tiene por qué ser en principio considerada ilícita. Y ello es así, porque lo tipificado penalmente es la coacción, no el lock out.
Por lo tanto, la ilicitud en el lock out surgirá en lo esencial del derecho del trabajo, con su complejidad normativa que abarca al conflicto colectivo. Y en él, las conductas abusivas y fraudulentas que se simulan y escudan en el ejercicio del derecho de propiedad de la empresa.
En este contexto de derecho positivo se produce este fallo, que tiene la rara virtud de encuadrar un conflicto colectivo, con su juego de contradicciones, ingresando en la naturaleza de las conductas propias de la acción directa, que en estado de extrema necesidad, se encuadran como formas de auto tutela de derechos violados y terminan siendo procesadas por medio de la generosa vía abierta por el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando la vía ordinaria en una justicia laboral atiborrada de causas, resultaría inútil por tardía.
En un mundo donde la empresa actual no puede resolver las contradicciones de una economía, que torna a la apropiación del trabajo como un bien escaso para los trabajadores dependientes, es de prever que éstos acudirán cada vez más y con mejores razones, a la acción directa, en la autotutela de sus derechos. Delicada tarea la del jurista, será la de definir la legitimidad de esas conductas. Tanto o más necesaria, cuando el estado de derecho no asume sus responsabilidades con la eficiencia que la hora le impone.
Sugerencias para Abstracts:
La automatización de una fábrica puede terminar en un paro con consecuencias definitivas para muchos trabajadores, en lo que hace al futuro de sus contratos de trabajos. Ya que la decisión de automatizar está acompañada con la de despedir, en complejos procesos de transformación, cierre de secciones y aun establecimientos.
Cuando el cierre del establecimiento o empresa tiene por fin beneficiarse, a partir del perjuicio que se le ocasiona al conjunto de los trabajadores, se transforma en un acto ilícito propio del derecho colectivo del trabajo.
La conducta intencional y con más razón la dolosa, del empleador que incursiona en el lock out, lo obliga por los daños que causa a los trabajadores durante la suspensión arbitraria y con más razón, en el cierre con propósito de eliminar a todo o parte del personal.
En este contexto de derecho positivo se produce este fallo, que tiene la rara virtud de encuadrar un conflicto colectivo, con su juego de contradicciones, ingresando en la naturaleza de las conductas propias de la acción directa, que en estado de extrema necesidad, se encuadran como formas de auto tutela de derechos violados y terminan siendo procesadas por medio de la generosa vía abierta por el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando la vía ordinaria en una justicia laboral atiborrada de causas, resultaría inútil por tardía.