119.- El fraude en las cooperativas - RJCornaglia

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En el libro de ponencias del Primer Congreso Trasandino de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, los días 3, 4, 5 y 6 de abril de 2002, en el Centro de Congresos y Exposiciones “Emilio Civit” de la ciudad de Mendoza.
Ponencia para el “I Congreso Trasandino de Derecho Laboral y de la Seguridad Social”, convocado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral.
EL FRAUDE EN LAS COOPERATIVAS.
                                                           Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.- FRAUDE.
2.- LA TOMA DE POSICIÓN EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES LABORALES DETERMINA CONCEPTUALMENTE AL FRAUDE.
3.- FRAUDE COOPERATIVO Y FRAUDE LABORAL EN LAS COOPERATIVAS.
4.- EL FRAUDE Y LA ACCIÓN LABORAL.
5.- LA VINCULACIÓN SOLIDARIA DE LA COOPERATIVA Y LA TECNOBUROCRACIA FRAUDULENTA.
6.- LOS INTERESES DIFUSOS DEL COOPERATIVISTA DE TRABAJO.
7.- EL FRAUDE LABORAL SIN VINCULACIÓN SOLIDARIA DE LA INSTITUCIÓN CON LA TECNOBUROCRACIA.
8.- EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN REGRESIVO Y EL CONFLICTO CON LA APLICACIÓN INTELIGENTE DE LA NORMA.
9.- LA TRIANGULACIÓN DE RELACIONES LABORALES Y EL FRAUDE.
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1.- FRAUDE.
En el derecho privado argentino, el tema del fraude no ameritó muchos lauros. Puede ser que no sea casual, que los juristas argentinos tengamos una asignación pendiente en esta materia.
Buena parte del poder económico en el país, desde los albores de la nacionalidad, consolidó una fuerte burguesía comercial, a partir del contrabando, que perdura en sus prácticas en el presente. Además, durante la época de la organización nacional, a mérito de la consolidación fraudulenta de los latifundios, se generó una clase parasitaria que logró supervivir fundándose en la especulación sobre el valor de la tierra y postergando el acceso de los trabajadores a la misma. En nuestros días, el poder financiero del país, se apoderó de los ahorros bancarios de la ciudadanía, en una operatoria estructurada con normas estatales, que son declaradas inconstitucionales por los Tribunales y no dejan de encubrir un vaciamiento especulativo y fraudulento.
El fraude se ha transformado en un lamentable patrón de conductas aceptado, útil para la consolidación de un empresariado usufructuante de los créditos públicos y evasor de las cargas impositivas.
La gran empresa nacional usó hasta el hartazgo de los créditos y la política de cambio, en complejas maniobras económicas que crearon una deuda pública externa, mediante la cual se hizo pagar a la población en general, los negocios altamente lucrativos de determinados grupos económicos. En todos esos casos, la corrupción fue principal fuente de riqueza y base de la acumulación de capitales.
A partir de una situación estructural como esa, es muy difícil generar un saber jurídico que desactive los poderes acumulados. Precisar los instrumentos que invalidan los actos corruptos y fraudulentos, consiste en atacar un orden establecido. Sembrar inseguridad económica para los poderosos.
Quizás esa sea la causa que hizo decir a Jorge Mosset Iturraspe: "Es notorio observar que aún hoy nuestros repertorios no receptan la voz "fraude a la ley" ni en "fraude" ni en "ley". [2]
El Código Civil trata del vicio en la causa del negocio jurídico propia de los negocios simulados ilícitos en los arts. 500, 557, 558 y 959. También refiere en particular, en cuanto al fraude a los acreedores, en los arts. 961, 971 y 972. Todas esas normas, en su aplicación, refieren a una relación sistémica con el art. 1071 (abuso del derecho). [3]
Decimos esto, sin dejar de conocer que existen otras disposiciones que merecen un tratamiento sistemático y también revisten un sentido claro de condena al fraude (arts. 18, 1208, 3741, entre otros).
Esas normas se aplican en conjunto. Ellas ameritan que, por el vicio de la causa del negocio jurídico, se invalide a éste.
La aplicación sistemática y correcta de esas normas, no difiere en absoluto, del resultado que necesariamente se impondría de aceptar sin retaceos la aplicación, en la especie, del art. 14 de L.C.T. (t.o. dto 30/76).
"Nulidad por fraude laboral. Art. 14. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por la ley".
A todo estudioso, no influido por un prejuicio desmantelador del derecho del trabajo, le resultará evidente que el legislador al redactar el art. 14 de la L.C.T., parecía estar pensando en situaciones propias del tema de este estudio. Esto es notorio, en los casos de utilización de formas cooperativas y actos cooperativos, para apropiarse fraudulentamente del trabajo dependiente.
La doctrina ha resaltado como categorías conceptuales relacionadas, pero diferenciadas, las del fraude a la ley y el fraude a los negocios jurídicos.
Comenzaremos por analizar en las cooperativas de trabajo y sus trabajadores, lo que concierne al fraude en los negocios jurídicos.
El fraude al que nos referimos, es el que corresponde a reemplazar el contrato de trabajo por el acto asociativo, liberando de sanciones al ilícito laboral.
Este tipo de fraude tiene por objeto desactivar el orden público laboral. Y para ello es necesario ignorar que el contrato de trabajo y el acto asociativo en sus respectivas áreas, pluridimensionan conductas conexas (no idénticas), que refieren al derecho comercial y asociativo, por un lado, y por el otro, al derecho laboral. Lo que se promueve, por este mecanismo, es el desplazamiento del último, a partir de la aparente sujeción a las figuras del anterior.
Esto sucede, a partir de prácticas que van integrando la relación laboral y disimulando el contrato. Ocultándolo primero, para permitir después, su final rechazo, procesando el desplazamiento.
Tomemos el ejemplo del pago de la remuneración en relación al adelanto de utilidades. Cuando el trabajo del dependiente asociado es recompensado en la cooperativa de trabajo, debe admitirse, que el anticipo de utilidades, como forma de reparto de las ganancias de la asociación es, en principio, legítimo y propio del sistema.
Pero, cuando con el mismo, se reemplaza la remuneración mínima legal o de convenio aplicable a la actividad profesional, se está operando en fraude al negocio jurídico que es el contrato de trabajo.
Las utilidades de las cooperativas sólo podrán ser tales y provocar reintegros o repartos, en la medida de que las remuneraciones hayan sido previamente satisfechas. No caben repartos con deudas remuneratorias pendientes.
Y esto es algo de mayor trascendencia, que el enfoque contable que se le pretende dar a la cuestión. Porque de ello depende la legitimidad del derecho a percibir las remuneraciones mínimas. Una utilidad nunca es tal si no se han satisfecho las deudas previas.
Demostrado el fraude de ese negocio jurídico reaparece el derecho a la remuneración no abonada.
Como los trabajadores se encuentran en estado de hipo suficiencia, ajustan toda su existencia al mantenimiento de las condiciones que les permitan seguir empleados. Y en esto, no se diferencian en absoluto, los trabajadores regidos por empresas de corte capitalista o socialista (como lo son las cooperativas de trabajo). Ambos tipos de trabajadores, están sometidos a un orden de dominación que ejercen los que se apropian de su trabajo.
Los trabajadores se ven obligados s aceptar cualquier forma de pago de las remuneraciones, en la medida que la misma, sea la única posibilidad de supervivencia con que cuentan.
Pero cuando el conflicto estalla, porque han superado el estado de hipo suficiencia o el fin del mantenimiento de la situación resulta también inútil (por ejemplo por la falta total de pago de remuneraciones), el corrimiento del velo por la acción de fraude que ejerce, no pretende nada más que la vigorización de la ley laboral, tapada por el negocio fraudulento.
Esto, dicho en tanto ese trabajador asociado no decida actuar a partir del fraude sufrido, en el plano de las relaciones propias de la sociedad y ante la justicia comercial. Pudiendo en ese ámbito, llegar a sostener que el fraude a la ley cooperativa, obliga a la liquidación de la sociedad. Esta sería una acción de fraude a la ley, que no se opone a la anterior, ni puede ser confundida con ella. Ambas tienen existencia independiente, preservan derechos diversos y se tramitan ante fueros distintos.
Pero en el caso del fraude social a la Ley de Cooperativas, no aparece el negocio real tras el velo del fraude. Simplemente desaparece la cooperativa por liquidación de la misma.
2.- LA TOMA DE POSICIÓN EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES LABORALES DETERMINA CONCEPTUALMENTE AL FRAUDE.
La afirmación de las pautas culturales que corresponden a la sociedad capitalista, hace que en el tratamiento del fraude en materia de cooperativismo de trabajo, en forma muy sutil, se suele vincular éxito de la cooperativa, con desviaciones fraudulentas de la misma.
En primer lugar, se las conceptualiza como incapaces de cumplir con eficiencia la función para las que se las creó. En segundo lugar, si demuestran desempeñarlas con éxito, se atribuye el mismo a méritos que le son ajenos y se los vincula a la gestión tradicional.
Hace más de medio siglo decía Rafael Caldera: "Las cooperativas de producción, por ejemplo, han sido objeto de vivas discusiones. La mayor parte de las autoridades que se han ocupado de ellas les reprochan ciertas deficiencias, tales como falta de capital, falta de dirección, indisciplina y anarquía en el trabajo; pero especialmente les achacan que, cuando llegan a vencer todas las dificultades indicadas, cuando llegan a triunfar y a robustecerse, vienen a caer en los mismos males que se trataron de evitar: los antiguos cooperadores para la producción se convierten en patronos que explotan un negocio con todas las características de la explotación típicamente capitalista. En Venezuela los pocos ensayos que de cooperativas de producción que se han hecho, no han dado resultados favorables". Y anota: "Autor tan responsable y de tan honda orientación social como el P. Muller, recoge estas críticas en el siguiente párrafo: ‘El dominio de la cooperativa de producción parece que no sobrepasará jamás los límites muy restringidos en que han tenido que mantenerse después de tres cuarto de siglo de esfuerzos y perseverancia’ (Notes d'Economic Politique, primera serie, página. 390)". [4]
Advertimos, sobre estas formas de pensar, que suelen crear prejuicios que impiden observar con objetividad el fraude en las cooperativas de trabajo asociado y el fraude a las leyes laborales en las mismas. Sabiendo que el fraude a la ley laboral tiene por objeto proteger al empleador, y entendiendo por tal, al que se apropia legitimadamente del trabajo cumplido con habitualidad; nunca podremos poner al que se beneficia con el fraude, por encima de la víctima.
Esto sería antifuncional y el derecho no lo considera así, ni siquiera, cuando es el propio Estado el autor del fraude.[5] Con igual sentido debe ser aplicado en el caso de las cooperativas.
En el tratamiento sistemático de la problemática del fraude en el trabajo cooperativo, es necesario tomar posiciones en dos cuestiones, que por su naturaleza y de por sí, determinan límites para concebir qué es lo fraudulento.
La primera es, si el trabajo, cuando es prestado por los asociados, puede ampararse en la normativa que protege al trabajo dependiente.
La segunda es, si la organización autogestionaria (cooperativa de trabajo), puede emplear a trabajadores dependientes no asociados.
Pero, independientemente de las consideraciones que nos merecen, esas cuestiones, ahora, al enfrentar la problemática, deberemos empezar por tratar un tema que hace al contexto, donde las cooperativas de trabajo cumplen su accionar.
Con formas aparentes de cooperativas de trabajo, existen numerosas empresas que, en fraude a la ley, actúan como tales, y en realidad no lo son.
Adoptan formas de cooperativas para actuar en fraude a leyes impositivas, previsionales y laborales; pero no funcionan democráticamente, y encubren el accionar de una persona o un grupo de personas, que se apropian de las resultas del trabajo en común.
Lamentablemente, las cooperativas resultan tierra fértil para el accionar de tecnoburocracias corruptas.
En la práctica actual, este sector ha cobrado gran auge y, por su importancia económica, termina por desviar a toda la cuestión del cooperativismo de trabajo, sacándola de su cauce.
Quede en claro, cuando se tratan los temas que hacen al instituto de las cooperativas de trabajo, es necesario intentar desbrozar la paja del trigo. Para ello es necesario, primero, determinar conceptualmente qué es lo legítimo en ese accionar. Hecho ello, podremos concluir con precisión los límites de lo fraudulento.
3.- FRAUDE COOPERATIVO Y FRAUDE LABORAL EN LAS COOPERATIVAS.
Como primer acercamiento al tema, digamos, que es imprescindible distinguir el fraude cooperativo, del fraude laboral.
Hay fraude cooperativo cuando una forma empresaria, a partir de las técnicas apropiativas del trabajo de sus dependientes, disimula su verdadera naturaleza, tras las formas de una cooperativa de trabajo. En este caso, el fraude demostrado opera revelando la verdadera naturaleza de la persona real y hace caer las formas cooperativas.
Hay fraude laboral en los actos de una cooperativa de trabajo, cuando la misma, opera en perjuicio de las leyes laborales.
Sin embargo, la cuestión se complica cuando ciertos actos laborales, por su naturaleza e importancia, hacen a la estructura funcional de las cooperativas.
Son esos actos que, por su importancia, constituyen la red básica de conductas que permiten el funcionamiento normal de la institución autogestionaria.
Ahora bien, ¿ello debe llevar a considerar que la existencia de relaciones laborales propias del trabajo dependiente, determinan que el negocio jurídico que es una cooperativa de trabajo, deba ser invalidado?
¿O lo que queda invalidada es la simulación del contrato de trabajo a partir de la relación asociativa, con supervivencia de la asociación?
En la jurisprudencia argentina, nunca hemos visto que un juez de trabajo ordene la disolución de una cooperativa de trabajo, por haberse constatado fraudes en las relaciones laborales con sus trabajadores, ya sean asociados o terceros.
Sin adjudicación de competencia que emane del derecho positivo en la materia, difícil resultaría, que un magistrado laboral asumiera esa responsabilidad.
Pero en cambio, hemos constatado la existencia de numerosos fallos, que a mérito de invocar el fraude probado, relativizan el negocio asociativo e imponen el respeto a la ley laboral.
También vemos a los jueces de trabajo rechazar demandas, a mérito de sostener la imposibilidad de derecho de reclamar, al mismo tiempo, la condición de asociado prestador de tareas y trabajador dependiente. Sostienen  que de existir derechos al trabajador, ellos deberán ser de naturaleza estrictamente asociativa. Reducen así la cuestión, a las ilicitudes que se desprenden de la Ley de Cooperativas y el estatuto social, afirmando que deben ser planteadas ante la justicia competente (en Capital Federal, la Comercial).
Ello supondría, entonces, que de seguirse este camino, se podría terminar en la disolución y liquidación de la asociación, salvaguardando los intereses fiscales comprometidos. [6]
Conforme a lo regulado por la Ley 20.337, decretado el fraude a esa ley, cabe la situación de liquidación a partir de la resolución judicial de la disolución (arts. 88 y 87). Por un procedimiento que consiste en: designar el órgano liquidador, practicar un balance e inventario final (art. 94), reembolsar a los socios las cuotas sociales a valores nominales (art. 94) e ingresar el sobrante patrimonial al Fisco (art. 101) con destino a la promoción del cooperativismo.
Se advierte, entonces, que el cooperativista de trabajo, cuando capitaliza a la entidad, está constituyendo un capital social que no le pertenecerá. Su ajenidad a la empresa, como persona ideal, es en este sentido mayor que la de cualquier socio-empleado de una persona jurídica no cooperativa.
El interés que se le puede reconocer, en cuanto a la disolución y liquidación del ente, le es por consiguiente remoto y en ocasiones hasta contradictorio. Aquí, los remedios del fraude, perjudican a las víctimas.
Este tipo de solución teórica planteada, es un remedio peor que la enfermedad. Posterga la resolución del caso, a un debate de la cuestión de fondo, con la certeza de que el mismo, en la inmensa mayoría de los casos, no se podrá hacer.
Primero, se usa la dificultad del acceso a la justicia como escudo para esquivar el bulto, al decir de nuestros criollos. Luego, se plantea una solución masoquista para las víctimas del fraude.
Cuando invocando la posibilidad de la acción por fraude a la ley cooperativa, algunos jueces rechazan la acción por fraude al negocio laboral, usan argumentos en los que se diluye la personalidad jurídica de las cooperativas, en función de las relaciones sociales de prestación de tareas que significan el aporte societario. Pero olvidan que el aporte del trabajador asociado, no retorna íntegramente y siempre pasa, en parte, a capitalizar un patrimonio social, que es ajeno al socio. Sobre el cual adquiere derechos participativos, en cuanto a la gestión del mismo refiere; pero por contrapartida, no cuenta con los derechos apropiativos que le corresponderían al socio trabajador de una sociedad comercial.
Esta forma jurisprudencial digna de Pilatos, usa, en los fundamentos, argumentos en los que se diluye la personalidad jurídica de las cooperativas, en función de las relaciones sociales de prestación de tareas que implican el aporte societario.
Constituyen en sí, un mal plagio de las ideas fundantes de lo que en la doctrina estadounidense se llama el "disregard of the legal entity"; en un transplante del instituto, que no guarda ninguna relación con la base analógica buscada.
En el derecho privado moderno, el auge de esa doctrina tiene una manifestación local entre los comercialistas, especialmente; que se traduce, en la legitimación de acciones para la desestimación de la personalidad de las sociedades. También se la llama de la superación de las personalidades, o refiere a  la inoponibilidad de la personalidad. En un lenguaje más sugerente, se la caracteriza, como la doctrina del corrimiento del velo de las personalidades.
Se advierte, en las posiciones de los desactivadores de los derechos laborales de los trabajadores de cooperativas de trabajo, una clara aceptación de los valores en que se fundaron esas posiciones importantes, que nutren con audacia, el derecho asociacional del presente. No tenemos duda, de que algunos cultivan esa melodía hasta sin haberla escuchado mucho; y otros, no tardarán en tocarla, sin pretender entenderla demasiado, en función de la defensa de determinados intereses, que tienen que ver con la lógica de la apropiación del trabajo ajeno.
Pero lo que no se logra detrás de esa posición (y anclados los conceptos en las relaciones de trabajo de los asociados y las cooperativas), es ser coherentes con las motivaciones de poder que provocaron el nacimiento de la "disregard". Hay en el nacimiento de ella, una clara afirmación de los derechos de los débiles ante los fuertes. Una clara vinculación con la limitación a los abusos de poder. Hay una directa vinculación con el reconocimiento de los créditos de los débiles, ante el patrimonio real y consolidado de los poderosos, cualquiera fuera las formas societales con que actúen.
Por contrapartida, en nuestra importación criolla volcada en lo laboral, en la relación conflictiva ente el socio-trabajador y la organización societal, se está eligiendo la protección del fuerte contra el débil. Se está confundiendo los patrimonios y las personas, para en definitiva, fortalecer y hacer indemandable el patrimonio social, que siempre será, la acumulación del trabajo ajeno, ya desapropiado.
4.- EL FRAUDE Y LA ACCIÓN LABORAL.
Cuando el trabajador asociado a una cooperativa de trabajo, en defensa de sus derechos, decide actuar contra la misma, suele enfrentar al fraude a partir de situaciones de distinta naturaleza.
Una de ellas, es el ataque a la institución en sí, como una forma de interposición de personas (que disimula a los verdaderos empleadores o el empleador), con las formas de una cooperativa.
Ante esto, el trabajador se puede defender por medio del instituto del fraude, en dos planos:
El primero, el societal, pudiendo practicar su defensa ante la autoridad de aplicación, organismo de control administrativo de las cooperativas; y proseguirlo ante el fuero civil y comercial respectivo. Los efectos procurados pueden alcanzar a la anulación del reconocimiento y autorización del funcionamiento de la cooperativa como tal. Provoca en esos casos la liquidación del ente.
El segundo, es el estrictamente laboral, siendo la autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y en las provincias, su símil local. En lo judicial la cuestión se radica en el fuero del trabajo.
En este plano, actuando a partir de las previsiones del art. 14 de la L.C.T. (t.o. dto. 390/76), lo que se consigue es la anulación de los actos, que siendo laborales, encubran prácticas de burla a la legislación del trabajo.
Aquí, se anula la figura fraudulenta y se convierte el acto viciado, en el real, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social que se tratan de eludir.
La conversión del acto puede llegar a demostrar, en algunos casos (no necesariamente todos), que había una interposición fraudulenta de personas.
Pero, si bien se debe declarar la existencia de ese vicio para aplicar la ley laboral, ello no quiere decir que queda anulada y convertida la entidad, en sí, y a todos los efectos legales, con referencia a terceros y a los organismos administrativos de control. Es un importante antecedente a tener en cuenta; pero no decide en forma definitiva y con validez de cosa juzgada, sobre la existencia de la asociación.
Es que demostrado el fraude en una causa laboral, no se ha disuelto con ello a la cooperativa.
Como sostiene Efraín Hugo Richard: "La personalidad jurídica es un recurso técnico, en particular el societario, que importa ajustar su desestimación o desaparición, o disolución, a un proceso especial de extinción de las relaciones jurídicas unificadas en su sistema". [7]
La jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos recepta un fallo, en el que se reconoce el rol de la conversión, únicamente, con referencia al contrato de trabajo afectado y a mérito del art. 14 de la L.C.T.
"Por efecto del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, el negocio atípico e ilícito fraudulento por interposición de personas, es nulo, y se transforma en un contrato de trabajo válido entre el empresario y el trabajador, con exclusión del sujeto interpuesto, por efecto de la "conversión legal". [8]
Y es natural que ello sea así, por cuanto "los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tienda a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquélla. (arts. 12, 13 y 143, L.C.T.)". [9]
5.- LA VINCULACIÓN SOLIDARIA DE LA COOPERATIVA Y LA TECNOBUROCRACIA FRAUDULENTA.
Uno de los objetivos fundamentales que puede procurar el trabajador, en la defensa de sus derechos laborales, consiste en correr el velo de la personalidad de la asociación; para demostrar el negocio fraudulento del tecnócrata y conseguir la vinculación solidaria entre la institución fraudulenta y los autores del fraude, a partir del cual se beneficiaron.
Es el caso contemplado en la sentencia que hace caer el velo fraudulento, y adjudica, probado quiénes son los verdaderos patrones que disponen de la entidad,   tanta responsabilidad a ellos, en las deudas, como a la propia entidad que crearon.
Pero no cabe, en la materia, crear una oposición falsa y estéril entre el articulado de la L.C.T. que persigue el fraude con sentido protectorio. Por ejemplo, relacionar en forma antinómica los arts. 14 y 31 de la L.C.T., para no responsabilizar de las deudas solidariamente a los protagonistas del fraude, restando el sentido que ambas normas tienen, protectorio y destinado al cumplimiento de las leyes que se tratan de eludir con esas prácticas.
No podemos por esas razones compartir el sentido de este fallo, que constituye un premio al fraude:
"El supuesto de la empresa dominada por una o más personas físicas que utilizan la sociedad como sujeto que se interpone en fraude a la ley laboral para evadir - como sujetos individuales- las normas laborales, debe juzgarse no por las disposiciones del artículo 31 de la ley de contrato de trabajo, sino sobre la base del principio general del artículo 14 del mismo ordenamiento, evaluación que no puede efectuarse si no se invocó la existencia de una responsabilidad directa (que es la contemplada en la norma) sino solidaria".[10]
Se confunde, en esa resolución, la naturaleza del título que justifica la solidaridad. Se cree que el derecho depende de la sabiduría del abogado que presentó el caso, conforme a la particular visión jurídica del tribunal (cuestionablemente por cierto), y la invocación correcta en la demanda del artículo de la L.C.T. que le encuadra. No se advierte que el juez debe juzgar los hechos sometidos a proceso, y es su deber (no una facultad), aplicar a esos hechos el derecho que corresponde, a mérito de la regla "iura curia novit".
6.- LOS INTERESES DIFUSOS DEL COOPERATIVISTA DE TRABAJO.
En principio, el reconocimiento, en sede laboral, de los derechos laborales de un cooperativista de trabajo, encubiertos por el fraude; no implicará la desaparición de la cooperativa que actúa como tal, legitimada por la autoridad de aplicación.
La institución seguirá subsistiendo luego de una sentencia laboral que legitime derechos creditorios del trabajador en contra de la cooperativa.
En una larga práctica forense como abogado, nunca he visto una sentencia laboral que ordenara disolver una cooperativa de trabajo, por haber constatado actos fraudulentos en la contratación de trabajo de sus socios o terceros.
Las pocas cooperativas de trabajo que se liquidan, lo hacen a partir de situaciones de hecho; cuando son pequeñas y la insolvencia es tal, que los derechos subjetivos de los trabajadores asociados, no tienen esperanzas reales de ser ejercidos. Cuando el patrimonio alcanza alguna importancia, les espera un trámite de quiebra ante la justicia ordinaria comercial, si su estado de falencia amerita esperanzas ante los acreedores.
No se lo intenta por parte de los abogados laboralistas en sede de la justicia del trabajo; y sería un tema interesante ver como reaccionaría un juez laboral, si un trabajador reclamara ejercer los derechos subjetivos en defensa de la categoría laboral y peticionara en tal sentido, en una causa laboral en la que probara esta situación. Desde ya, vemos, que habiendo podido actuar de oficio en defensa de esos intereses difusos, los jueces nunca se han comprometido con tales decisiones. Aunque más no fuera para poner en marcha las actuaciones que correspondieran en otros fueros.
Es más, ni siquiera los fiscales del trabajo hacen correr vista de las sentencias en las que el fraude es constatado, a la autoridad administrativa cooperativa, laboral o de la seguridad social. Hay en todo ello, una omisión de deberes de funcionarios (jueces y fiscales), que se nos ocurre es grave.
De cualquier forma, es de prever que, a tenor de la reforma de 1994 y conforme al actual texto del art. 43 de la Constitución Nacional, estas situaciones que no hemos podido constatar, se puedan ir produciendo. Por vía de ejercicio de acciones de resguardo de los intereses difusos y, también, por cumplimiento de oficio de la carga que en esta materia les impone a las autoridades el art. 42 de la Constitución Nacional. Cumplimiento éste que refiere plenamente a los derechos de los trabajadores de cooperativas de trabajo en su calidad de consumidores y usuarios de bienes y servicios.
7.- EL FRAUDE LABORAL SIN VINCULACIÓN SOLIDARIA DE LA INSTITUCIÓN CON LA TECNOBUROCRACIA.
Otra situación se da, cuando se prueba el fraude en la relación laboral; pero ello no alcanza para demostrar la existencia de las personas que se beneficiaron con el uso de la entidad y, no resulta de las actuaciones, la posibilidad de responsabilizar a empleadores encubiertos.
En este caso, la acción prospera contra la entidad que, como tal, resulta naturalmente responsable de sus actos, y su propia torpeza no se puede transformar en el escudo de irresponsabilidad que la beneficie.
Cuestión aparte es, la de considerar si una sentencia de este tipo podría habilitar una nueva acción contra quienes se individualice, más adelante, como los beneficiarios de la maniobra; y nos colocamos en la posición de entender que ello es legítimo, en la medida de que la prescripción no haya operado.
8.- EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN REGRESIVO Y EL CONFLICTO CON LA APLICACIÓN INTELIGENTE DE LA NORMA.
La acción por fraude implica la impugnación de conductas que, tras la apariencia de legalidad, representan una burla del derecho. Lleva la cuestión desde el juzgamiento de las apariencias, a la revelación de lo esencial. Es una apelación a la unidad del orden jurídico, desplazando normas ficticias, por conductas subsumidas en otras figuras jurídicas que ajustan la realidad al derecho.
Para conseguir este objetivo, la tarea del operador del derecho reclama una forma especial de interpretar a las normas. Se suele decir al respecto que, a mérito del fraude, la interpretación de la norma debe ser "extensiva". Borda y Mosset Iturraspe, prefieren calificar a esa interpretación como "inteligente".
Ambas calificaciones procuran batallar con las interpretaciones exegéticas de las normas que refieren a situaciones de fraude. Mosset Iturraspe, sostiene: "Mientras una interpretación exegética de la ley facilita la comisión de fraudes en contra la misma (más aún si es aislada, como una especie de microcosmos jurídico -leges legibus concordare preomptum est-), una interpretación amplia o extensa ayuda a desentrañar su finalidad (que algunos denominan espíritu) y otorga, por ende, los medios necesarios para descubrir el fraude." [11]
En el tema que nos preocupa, la norma a interpretar, que desarticula el uso abusivo del acto cooperativo para desplazar el contrato de trabajo, es el art. 27 de la L.C.T.
Esta norma, claramente, tiene por objeto afirmar la existencia de los contratos de trabajo, en el caso de las relaciones laborales de los socios con las sociedades que integran. Es indudable que ella fue dictada con el propósito de superar situaciones de fraude. Lo curioso es que, la doctrina laboral le aplica un criterio extensivo, en reemplazo del exegético. Pero a partir de la regresividad imperante como moda, la extensión la practica contra el espíritu o la finalidad de la norma, que es la de imponer la vigencia de los contratos de trabajo y no la de impedirla.
9.- LA TRIANGULACIÓN DE RELACIONES LABORALES Y EL FRAUDE.
La triangulación de relaciones laborales con cooperativas de trabajo, puede transformarse en la fórmula ideal para burlar todo el contenido inderogable alcanzado por el orden público laboral.
Una empresa principal triangula la relación de trabajo efectiva con intermediación de una cooperativa; y suele ocurrir que las tareas las cumplen trabajadores de 14 horas diarias, sin gozar de francos y con sueldos inferiores al convenio, siendo su trabajo considerado "acto cooperativo". Se podrá ver así, trabajadores directos de la empresa, desempeñándose al lado de otros "asociados" a una cooperativa, en los que el trato desigual es manifiesto y perjudica a los cooperativistas.
En realidad, al trabajo cumplido por los cooperativistas, no se lo puede diferenciar a partir de pautas objetivas, de las prestaciones de aquellos a los que se les reconoce la dependencia. Pero, a mérito de una abstracción de dudoso valor teórico, se le pondrá el nombre de prestación asociativa, aporte societario u acto cooperativo, y se lo independizará de toda protección.
Se nos ocurre hacer un parangón cargado de burla. Tomemos el caso de un animal de cuatro patas, que responde al llamado de pichicho, ladra, orina levantando una de esas patas, está lleno de pulgas, es buen guardián y compañero. Pero el dueño “por cariño” no lo llama perro; lo llama "Acto Asociativo".
En el caso del contrato de trabajo de los cooperativistas, ese cariño de amos, lo demuestran los tecnócratas cooperativos o los defensores legales de sus intereses, llamándolo acto asociativo.
Y aunque esto suene a disparatado, en el fondo termina siendo la esencia de sentencias como ésta, en la que el fraude cometido no aparece sancionado:
"Demostrada la existencia de la cooperativa como ente sujeto a las prescripciones de la ley 20.337 y la calidad de asociado del actor, así como la percepción de retiros a cuenta de utilidades, y el hecho que la misma preste servicios a otras empresas -entre ellas la demandada- desvirtúa la hipótesis de fraude laboral, ya que ningún reproche cabe a quien contrata con una sociedad, de cualquier tipo, trabajos y servicios propios de la actividad de ésta".[12]
En realidad, los actos cooperativos son indispensables para la existencia de estas asociaciones y el acto cooperativo por excelencia de las  mismas, es la apropiación legitimada del trabajo de sus asociados. No advertir que ese tráfico apropiativo, está sometido al imperio de  las leyes sociales que la Constitución ordenó dictar para asegurar la protección de trabajo, crea las condiciones que promueven el uso simulado y fraudulento de estos entes autogestionarios. Y eso es lo que lamentablemente viene sucediendo. Desde el saber jurídico también podemos contribuir para cambiar este orden de cosas establecido.


[1] El presente trabajo integra como capítulo un libro inédito del autor titulado “Derecho del trabajo cooperativo. La flexibilización fraudulenta de la autogestión.”  
[2] Ver: Jorge Mosset Iturraspe, "Fraudes". Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1993, pág 8.
[3] Texto de dichas normas: Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 557. Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio.
Art. 558. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición.
Art. 959. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación. (Según Ley 17711)
Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Art. 972. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos los daños y perjuicios cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Según Ley 17.711).
[4] Ver: Rafael Caldera Rodríguez, en su "Derecho del trabajo", Caracas, 1939, pág. 791. Al clasificar los distintos grupos cooperativos, se refería en éstos términos a las cooperativas de producción.
[5] Conforme: "A partir de la orientación expresada por la Corte Suprema en el caso "Zacarías, Anibal c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro" -fallos 19:1987- y analizando las circunstancias de cada caso, es factible concluir que si la empleadora, pretendiendo ampararse en el carácter de persona de derecho público que ostenta, acudió a figuras "sui géneris" para reclutar personal que destinó a tareas de giro permanente de su explotación, no hizo otra cosa que "fraude laboral" en los términos de los arts. 14 y 23 párr. 2 de la LCT". CNAT Sala: 7, Sentencia 12-04-1991, Juez Morasso, "Barbuto, Gustavo c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ despido". Mag. votantes: Morasso - Boutigue.
[6] Conforme : "Con el advenimiento del proceso disolutorio de un ente social, aquellas facultades propias del Consejo de Administración se trasvasan al órgano liquidador, aunque con las limitaciones que fluyen del estado de disolución del ente y del objeto propio del "iter extintorio": realización del activo, purga del pasivo, confección del balance final, reembolso de las cuotas sociales y trasvasamiento del remanente social al Fisco Provincial a los fines y con el destino previsto en el artículo 101 de la ley 20.337. (“Cooperativa de Matarifes de Abasto s/ Interpone Recurso de Apelación”)". Cám. Civ. y Com. La Plata AC 209705 RSD-21-92 13-02-92 SD Roncoroni.
[7] Ver de ese autor: "La frustración del sistema jurídico por uso abusivo de las sociedades", en obra colectiva, "Fraudes", Rubinzal Culzoni, pág. 95.
[8] Ver: "Salvador, Ricardo Alberto c/ Multigas S.A.I.C.y F. s/ cobro de australes". S CCPA03, PA 0301 003533, 10-2-94, SD Muzio.
[9] Conforme: SCBA, L 47477 S 3-9-91, Juez Salas (SD), en "Bambill, Washington c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la República Argentina s/ Antigüedad". TSS/91 - JA t. 1992-III pág. 127 - DJBA tomo 142, pág. 257; mag. votantes: Salas - Rodríguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader.
[10] Ver: CNAT, Sala: 1, sentencia 19-9-1988, jueces: Juan Carlos Poclava Lafuente y Julio Vilela, "Luna, Angel y otros c/ Curtiembres El Antílope S.R.L. y otro s/ despido".
[11] Ver: Jorge Mosset Iturraspe, obra citada, pág. 19.
[12] Ver: CNAT, Sala: 6, sentencia 23-6-1994, Juez Fernández Madrid, "Roldan, Quintin c/ Vior S.R.L. s/ despido", mag. votantes: Fernández Madrid - Capón Filas.
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