En
revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág.
1222. Y en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de
2002, año LXII, n° 11, pág. 2152.
LA MAGRA PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN CON LA
INDEXACIÓN DE SUS CRÉDITOS Y LAS TASAS
DE INTERÉS.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1. EL
POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR CON REFERENCIA A SU EMPLEADOR Y EN EL MERCADO.
2. EL
EQUILIBRIO ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA CONTRAPRESTACIÓN.
3. EL
ANTECEDENTE DEL CASO “VALDEZ c/
CINTIONI”.
4. LA LEY
23.928 Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
5. LA
LEY 25.561 Y EL DECRETO 214/2002.
6. LA TASA DE
INTERÉS COMO ELEMENTO COMPENSADOR DE LA INFLACIÓN.
7. LA TASA DE
INTERÉS COMO EXCUSA.
8. TASA
ACTIVA PARA LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y
EN LAS ACORDADAS DE LA CORTE.
9. LA
COMPENSACIÓN DEL DAÑO POR VÍA DE INTERESES.
10. LA
CUESTIÓN PLANTEADA Y LAS CAUSAS PENDIENTES DE
COBRO.
11. SÍNTESIS
FINAL.
1.-
EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR CON REFERENCIA A SU EMPLEADOR Y EN EL MERCADO.
El contrato de trabajo se cumple a
partir de créditos otorgados por el trabajador y a satisfacer. En el tráfico
apropiativo, el trabajador da sus tareas al empleador, que las apropia en forma
inmediata y cuenta con lapsos de tiempo para cumplir con sus contra
prestaciones dinerarias. El negocio jurídico se cumple a partir del crédito
otorgado y el principio de buena fe.
Las
consecuencias que produce la violación de las obligaciones contraídas
por el apropiador de las tareas, pueden
ser graves para el dador de las mismas, ya que su propia existencia le va en
juego. Su generosidad, coloca al trabajador en situación de dependencia con
referencia a su deudor, que asume un rol dominante, por su condición de deudor
financiado.
Para grandes sectores de la población
económicamente activa, los créditos provenientes de su trabajo, consisten en el
casi único acceso a una magra propiedad.
Cuando sus créditos quedan
insatisfechos, el trabajador, por razones alimentarias y para poder subsistir,
debe cambiar su rol de acreedor por el de deudor de terceros en el
mercado.
En esas condiciones, si el trabajador ingresa al
mercado financiero para suplir los créditos laborales que sus empleadores le
adeuden, sólo puede hacerlo en calidad de tomador de créditos.
En esos casos, a la hora de reparar
los perjuicios que el retardo del cumplimiento de las obligaciones le ocasiona
por la conducta renuente del empleador, la compensación que se le debe ofrecer
a su crédito, nunca puede ser inferior a lo que le importe proveerse de
recursos para alimentarse.
Lo que equivale a sostener, que el acreedor laboral
de un crédito, al momento de cumplirse la obligación, por lo menos podrá
adquirir con el valor monetario que se le reconozca, la misma cantidad de
bienes de la que fue privado en el tiempo en que habría debido cumplirse el
pago de su crédito.[1]
La relación negocial a la que refiere
el crédito de deudas laborales hace a deudas de valor[2]
referidas a créditos alimentarios y
exige que el equilibrio inicial de las prestaciones, que componen el
sinalagma laboral, subsista al tiempo de su ejecución efectiva.[3]
Esto ha sido reconocido en la teoría de las bases del negocio jurídico, de la
cual la teoría de la imprevisión es sólo una hipótesis particular.
Siendo el medio idóneo de compensar el
ilícito laboral el reconocimiento del valor real de la deuda, la cancelación de
la misma sólo se produce al momento del cumplimiento efectivo de la deuda.[4]
Y esto es
competencia del juez de grado y una instancia ajena a la extraordinaria.[5]
2.- EL EQUILIBRIO ENTRE LA PRESTACIÓN Y LA
CONTRAPRESTACIÓN.
La
mayor parte de los créditos de los trabajadores, en relación con sus
empleadores, tienen su origen en obligaciones contractuales. La valorización de
las obligaciones incumplidas en moneda, implica respetar el equilibrio de las
prestaciones en el contrato. Esas prestaciones deben guardar un equilibrio
funcional hasta ser satisfechas. Por ello, y con más razón si revisten el
carácter de alimentarias, se deben regir por la lógica propia de las deudas de
valor, en función del equilibrio prestacional en contratos con vocación de
futuro, en los que la subsistencia de la fuerza de trabajo, para unos
constituye un derecho humano fundamental y para la contraparte, la posibilidad
de prolongar la relación apropiativa sin deterioro de la misma.
Es opinión de autorizada doctrina
nacional, que las deudas de valor no son alcanzadas por la ley 23.928 que
prohibió la indexación. Atilio A. Alterini, ha llegado a sostener, con
referencia a las sentencias referidas a deudas de valor: “Sabemos que el
sistema nominalista de la ley 23.928 no abarca a las obligaciones de valor”.[6]
Es que para los créditos expresión de
deudas de valor, no puede existir normativa de orden público que prohíba su
indexación, sin menoscabo del derecho de propiedad de los acreedores.
Compartimos el criterio que asimila
los créditos del trabajador a las deudas de valor, pese a su condición de ser
deudas dinerarias. Lo hacemos, atendiendo al carácter alimentario de las
mismas, y por responder al principio de buena fe sobre el cual se afirma la
financiación otorgada por el sector débil en una relación de dominación
En el choque de intereses entre el
patrimonio del acreedor y del deudor, la Ley 23.928, contraviniendo garantías
constitucionales, se definió en beneficio del segundo. Para los créditos de los
trabajadores, la inflación producida desde el 1° de abril de 1991, beneficiará
a valores reales a la empleadora deudora, si no se admite la necesaria
compensación indexatoria.
Si se tiene en cuenta que los juicios laborales
tienen una duración promedio de varios años, se advierte que la inflación puede
restar parte sustancial de su valor real.
La historia económica del país revela
períodos de crisis en los cuales, en contados meses, los créditos a valor
nominal se transformaron en valores reales irrisorios. Podemos estar
recorriendo uno de esos períodos.
Sensibles a esa situación, en la provincia de Buenos Aires,
algunos Tribunales del Trabajo, atento al proceso inflacionario existente,
vienen declarando la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la
actualización monetaria de los créditos laborales.[7]
Esos fallos hicieron lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 (modificatorio del art. 7º, 10 y concordantes de la ley
23.928).[8]
Reingresa en la doctrina y la jurisprudencia, impulsado por
la realidad económica y social, el debate sobre el tema de la depreciación salarial a partir de la inflación, y
subsidiariamente, el de la compensación de las depreciaciones producidas a
mérito de los intereses.
En esos mismos fallos se advierte que los
jueces, atemorizados de la audacia de su gesto al aceptar la indexación,
pasaron a cambiar la tasa activa que antes admitían, por la pasiva.[9]
Creemos que todavía algo se tiene que
decir en cuanto a la relación entre los institutos depreciación monetaria e
intereses y para ello nos resultará útil rememorar antecedentes.
3.-
EL ANTECEDENTE DEL CASO “VALDEZ c/
CINTIONI”.
En materia de ajustes por depreciación
monetaria, en el año 1979, la C.S.J.N., en el caso “Valdez c/ Cintioni”,
declaró inconstitucional una norma, que por elegir un mecanismo indexatorio
inadecuado, agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución
Nacional. En ese fallo, la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario
tornar inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben
guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato del trabajo.
En esa ocasión, la Corte
procedió a declarar la inconstitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato
de Trabajo, norma que si bien admitía la actualización monetaria, lo hacía en
forma insuficiente, por aplicación de un índice que no representaba la
verdadera pérdida de valor (índices salariales del peón industrial de la
Capital Federal, notoriamente inferiores a los índices de costo de vida).
Se
sostuvo en ese fallo:
"...Que
esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha afirmado la justicia y equidad
del principio mentado en el considerando precedente, en relación a los créditos
análogos al de la especie. En particular, merecen recordarse por su estrecha
vinculación con el asunto "sub examine", las siguientes pautas
formuladas antes de ahora, a saber: a) la actualización de los créditos
salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar
los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los
trabajadores, atento a que las prestaciones de esta especie tienen contenido
alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente en situaciones
de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la
deuda mas onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad
afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor, quien
percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al
que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de
"afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa"
(Preámbulo y art. 14 bis C.N.) exigen que la equivalencia de las prestaciones
recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una
de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor
moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder
adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por
influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295,
937)". [10]
En la
década del setenta esa Corte de facto vino a reconocer que el principio
nominalista para la determinación del valor en el tiempo de las deudas
dinerarias laborales, es un instrumento más de la política económica, y como
tal, cede ante el agravio a las garantías constitucionales que hacen a la
propiedad que cumple una función alimentaria.
Con el
tiempo, esa propiedad, volvió a resultar agredida por una legislación social
regresiva, que sistemáticamente consolidó un proceso de transferencia de
recursos del sector trabajador al empleador, sin lograr con ello salvar a éste
último de la crisis más despiadada que la historia económica nacional llegó a
conocer.
Por su
parte, la Corte del eón democrático no demostró vocación de reiterar los
criterios de su antecesora, que, paradójicamente, en su doctrina, en este
punto, demostró más sensibilidad social, y el decisorio del legislador
prohibiendo las indexaciones no volvió a ser revisado en el más alto nivel.
Con el
ajuste a sufrir por unos y la transferencia de recursos a beneficiarse por
otros, sólo se consiguió ahondar la espiral de la depresión y restar al mercado
interno toda capacidad de resistencia. La globalización se encargó del resto y
hoy la Argentina es un ejemplo claro de como una sociedad puede autodestruirse
desde sus raíces.
4.- LA LEY 23.928 Y LA
PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
Pieza
clave de ese proceso transferencial fue la Ley 23.928 de Convertibilidad del
austral (B.O. 28/3/91), que, en su artículo 7°, reintrodujo en el
derecho positivo argentino la defensa extrema del nominalismo.[11]
En forma concordante,
para fijar el valor nominal de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y
décimo de aquella norma, impedían toda forma de repotenciación de créditos,
cualquiera fuere su clase y naturaleza.
En
realidad, el nominalismo, como principio, orientó siempre a la regulación por
el derecho de la actividad económica.
Sin
embargo, tal línea rectora, pensada y establecida para economías relativamente
estables, ante las crisis, debió ceder paso a la revalorización de las obligaciones,
cuando los desajustes en el valor de la moneda se tornaban acentuados. Cuando se resentía el valor de cambio del
dinero, la promoción vía legal de la estabilidad, se transformaba en una forma
de subsidiar a los deudores, a partir de la propiedad menoscabada de los
acreedores.[12]
El
nominalismo es, por lo tanto, un sistema que sirve, hasta que deja de hacerlo.
Mal puede ser considerado un postulado ineludible de la ciencia económica, que
no se trata de un culto del Dios dinero, ni para el saber jurídico, que tiene
que estar inspirado por otros valores.
5.- LA LEY
25.561 Y EL DECRETO 214/2002.
De esa
política económica nominalista, no se apartó la ley 25.561, modificatoria de la
ley 23.928, que mantuvo la prohibición de repotenciación, indexación o
actualización de créditos (art. 4 de la
ley 25.561).
Por otra
parte, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del art. 5º del decreto 214/2002,
ratificó el contenido de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y dispuso que
las obligaciones que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561
no podrán contener cláusulas de ajuste.
Sin
embargo, esas y otras normas dictadas en la permanente emergencia social,
prevén expresamente mecanismos de indexación o revalorización de distintas
clases de créditos, afectando además el derecho de igualdad ante la ley, de una
clase que, contrariamente, en la Constitución Nacional se pretende proteger
especialmente por el art. 14 bis.
Así,
asiste el derecho a repotenciar su crédito a un acreedor en moneda extranjera
de una entidad financiera (art. 4 del Dto. 214/02), o a un acreedor en moneda
extranjera de una obligación no vinculada al sistema financiero o bancario
(art. 8 del citado decreto). También procede la actualización de créditos
hipotecarios o prendarios, a través del Coeficiente de Variación de Salarios, y
ahora, a partir de la sanción del decreto 905/02, de toda nueva imposición en
entidades financieras u operaciones crediticias efectuadas con ellas (art. 27
que las exceptúa de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
De esta
manera, lejos de proteger el trabajo en sus diversas formas, las leyes que
impiden la revalorización de créditos alimentarios vienen a reducir el crédito,
y en esa situación, no es difícil darse cuenta cómo se comportará el
empresario. Puede optar entre un banco al que tendrá que devolverle el valor
actualizado de lo recibido a partir de altos intereses, o sus trabajadores, que
en consecuencia, deben someterse a largos litigios para recuperar lo que les
pertenece, pero desvalorizado.
Los
planteos de inconstitucionalidad que durante años se hicieron de la normativa
inspirada en el nominalismo a ultranza, pese a que la inflación aunque
contenida seguía destruyendo el valor de la remuneración en los contratos de
trabajo, eran decididos en contra de lo peticionado. Se sostenía, que hasta el
momento, no se daba el perjuicio económico, aunque los índices señalaban lo
contrario y la realidad demostraba con claridad, que la condición de los
asalariados empeoraba a pasos acelerados.
6.- LA TASA DE INTERÉS COMO ELEMENTO COMPENSADOR DE LA
INFLACIÓN.
Cuando se prohibió la actualización de las deudas
laborales, la jurisprudencia, que, confundiendo roles, por muchos años fijó
tasas pasivas, colocó al trabajador en la situación de percibir un interés
mucho menor del que éste a su vez, debía abonar para reemplazar el capital del
cual se había privado. Era un criterio arbitrario que partía del falso “a
priori” de que el trabajador era un inversionista.
Desde la sanción de la Ley 23.928 de convertibilidad del austral, el
único respaldo que tuvieron los trabajadores en la materia, ante el rechazo de
los planteos de inconstitucionalidad de esa norma, dependió del criterio que
asumió la jurisprudencia, en materia de determinación de intereses.
La jurisprudencia actuó con retardo y
determinó criterios que resultaron insuficientes para compensar el proceso de
degradación del salario. Con ello, se facilitó el traspaso de recursos del sector trabajador al empleador,
subsidiando a éste en la crisis, como ya antes comentáramos.
Y ello fue así, por cuanto si bien la hiper inflación se contuvo,
lo cierto es que el período que corre a partir del 31 de marzo de 1991, los
índices inflacionarios subsistieron en una relación, que comparando las variaciones
salariales y las rebajas de remuneraciones, fue minando progresivamente el
poder adquisitivo de ésos haberes.
Ayudó a ello la C.S.J.N. con sus
fallos “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”[13]
y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”;[14]
en los que resolvió aplicar tasas pasivas de interés.
Criterio éste, que el más Alto
Tribunal, sin embargo, contradecía con algunos de sus actos (en acordadas y
sentencias a las que nos referiremos más adelante) y que además se flexibilizó
cuando en 1994, en autos “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro”, declaró que
formaba parte de la razonable discrecionalidad de los jueces inferiores
determinar el tipo de tasa de interés. La fiebre economicista comenzaba a ceder.
La política monetaria terminó siendo
instrumento de un ajuste soportado por los trabajadores, a partir del deterioro
del salario. Una década de supuesta paz inflacionaria, si se estima a los
salarios en valores dólares, revela que la remuneración de los trabajadores en
esa moneda, se redujo a un cuarto de la estimación inicial. Finalmente, en los
últimos meses, con las variaciones inflacionarias producidas y el sinceramiento
del valor del peso en relación con las restantes monedas, la crisis existente y
previa viene a agravarse notablemente.
Al final de ese período de ajuste, una
proporción muy alta de la población económicamente activa percibe haberes
miserables, que no alcanzan para cubrir el costo de la canasta familiar.[15]
Da cuenta de ello, la útil información
dada a conocer por un matutino, que revela, en el ámbito de la Capital Federal
y el gran Buenos Aires, cuales son los ingresos de la población ocupada.[16]
Población
ocupada: 4.169.917.
Ganan
menos de $ 650: 70%
Reducción
salarial promedio en 1 año: 26,8%
% de
población
Ingreso
Promedio
Valor vida
65 años
(X 53)
70% con menos de $650
10%
Hasta $ 120
$ 6.360
10%
De $ 120 a
$ 220
$ 11.660
10%
De $ 221 a
$ 300
$ 15.900
10%
De $ 301 a
$ 400
$ 21.200
10%
De $ 401 a
$ 450
$ 23.850
10%
De $ 451 a
$ 520
$ 27.560
10%
De $ 521 a
$ 650
$ 34.450
10%
De $ 651 a
$ 800
$ 42.400
10%
De $ 801 a
$ 1.200
$ 63.600
10%
Más de $
1.200
La política económica consolidada a partir de la Ley
23.928, terminó en el resultado que revela esos datos.
El transcurso del tiempo tornó a la
ley 23.928, atento a la inflación padecida, en un instrumento normativo que
afecta derechos constitucionales del trabajador en materia de propiedad, justa
remuneración e igualdad.
7.- LA TASA DE INTERÉS COMO
EXCUSA.
Nos resulta
necesario destacar que, el suplir la actualización por vía de intereses, es una
solución precaria, que se sostiene a falta de otra mejor.
La
intangibilidad de la remuneración de los trabajadores debe estar protegida de
las alternativas de la política económica monetaria, si nos ajustamos al
cumplimiento del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena: “El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, que
asegurarán al trabajador: ... retribución justa”.
No existe retribución
justa cuando se satisface una deuda alimentaria a partir de un valor
depreciado.
La lucha
contra la inflación no puede pasar por un ajuste que consiste en transferir la
propiedad del trabajador, a favor de la utilidad empresaria generada en el
incumplimiento de sus obligaciones.
La
indexación es la única forma de mantener el sinalagma laboral sin deterioro de
las prestaciones del más débil y de garantizar la subsistencia de la fuerza de
trabajo.
Y la
forma de medir la depreciación, si se utilizan índices económicos de depreciación,
necesariamente, debe ser a partir de lo que guarde relación con su capacidad
adquisitiva para adquirir los medios imprescindibles para su subsistencia.
Por lo
general, los Tribunales, cuando se atreven a indexar, estiman los índices de
costo de vida.
Rodolfo
Capón Filas, que ya en 1974 fundara su tesis doctoral sobre La
depreciación monetaria y las deudas laborales[17], gravitando la misma en la formulación de la
respectiva norma indexatoria de la Ley 20.744,
propone ahora, en voto minoritario, el valor de la canasta familiar o canasta
básica total, ya que ella es la afectada con relación al valor alimentario en
juego.[18]
Esta posición
minoritaria en la Sala VI (que es la única que indexa este tipo de deudas en la
C.N.A.T.), sostiene que la Canasta Básica Alimentaria cubre durante un mes los
requerimientos calóricos y proteicos imprescindibles. Y contiene, entre otros,
6 kilos de pan, galletitas, 7 kilos de papa, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de
leche, hortalizas y frutas. No incluye el pago de ningún servicio, ni la compra
de ningún bien, salvo los mencionados y en las cantidades determinadas. La
Canasta Básica Total incluye bienes o servicios no alimentarios, tales como
vestimenta, transporte, educación y salud.[19]
Por
nuestra parte, creemos que, de existir diferencias entre los índices de la
canasta básica total y la de costo de vida, debe producirse la elección del
mismo, a partir del más favorable al trabajador, ya que la mayor amplitud del
marco referencial del costo vida, alcanza a valores también alimentarios que no
pueden dejar de ser considerados. Y por otra parte, la necesidad imprescindible
de los alimentos de la canasta básica total, constituye un factor ineludible.
Ambas miden necesidades mínimas a cubrir. El principio protectorio impone la necesidad
de adoptar la mejor cobertura.
Criterio
que resulta necesario sostener, por cuanto la propia conducta del Estado, sigue
un proceder contrario a los fines enunciados en las normas que prohíben las
indexaciones.
Ejemplo de esas políticas tributarias es el decreto
589/91, por el que se aplican intereses a los créditos de la seguridad social,
que están muy por encima de las tasas activas. En los considerandos de ese
decreto, el Poder Ejecutivo sostuvo “...Que no puede interpretarse que con
dicha derogación se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a
quienes incurrieran en ella por vencimiento de los correspondientes plazos
legales, habida cuenta el prioritario interés social comprometido en el
oportuno cumplimiento de las obligaciones que se trata...”.
De esta forma, el
Poder Ejecutivo hacía referencia a la derogación del régimen indexatorio de los
créditos de la seguridad social por la ley 23.928, a la que no consideraba
conculcada por la reglamentación que practicaba por decreto adoptando pautas de
cálculo de intereses muy superiores a la tasa activa.[20]
8.-
TASA ACTIVA PARA LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y
EN LAS ACORDADAS DE LA CORTE.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha mantenido una ventana
abierta a la doctrina de que los jueces determinen, con la tasa de
interés, un mecanismo de defensa del crédito alimentario que constituyen los
salarios.
En un caso, en el que se decidió el
reconocimiento de diferencias salariales a un magistrado de la Capital Federal,
el tribunal superior aplicó el criterio de la tasa activa en los descuentos a
treinta días en el Banco de la Nación; dispuso: “...A partir del 1° de abril de
1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme lo prevé el art.
11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y
para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina...”.[21]
No existe razón alguna para que se dé
distinto trato a los créditos salariales de los magistrados con referencia a
otros trabajadores. A todos los casos la protección del carácter alimentario
del salario alcanza por imperativo del derecho a la remuneración justa que se
desprende del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la misma C.S.J.N., al
dictar acordadas, revela un criterio que difiere del que se desprende del caso
“López” (en el que impusiera la tasa pasiva) y coincide con el caso “Carbone”
(en el que se adoptara el criterio de la tasa activa). En la acordada 28,
dictada el 27 de agosto de 1991, con el voto mayoritario de los doctores
Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Enrique S. Petracchi y la disidencia del
doctor Carlos S. Fayt, dispuso en la parte que interesa:
“...Modificar la acordada 77/90 y, en
consecuencia, establecer como suma fija a los efectos de los depósitos
previstos en sus tres artículos, la cantidad de australes 10.000.000; suma que
devengará un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento de 30 días, para aquellos supuestos
en que la obligación de ingreso quede diferida al resultado de la queja...”.[22]
9.- LA
COMPENSACIÓN DEL DAÑO POR VÍA DE INTERESES.
Como ya
vimos, a la adhesión al principio de la política económica afirmada en el
nominalismo, se la trató de compensar en sus efectos, aumentando el tipo de
interés.
Esa precaria solución
encontró apoyo en el fallo dictado en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.
y otra”, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 17 de mayo de 1994.[23]
Un menú de variados
intereses, tratando de acompañar períodos con diferentes variaciones monetarias, fue adoptado por los tribunales
laborales.
Para dar un simple
ejemplo de ello, fue visible que se tuvo que abandonar los intereses a tasa
pasiva, imponiendo compensaciones en función de distintos criterios de
estimación de las llamadas tasas activas.
Por ejemplo, la
C.N.A.T., por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio de la
fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la Resolución
2100/82. En general, se procedió a
fijar los intereses al 24 por ciento anual para el período anterior entre el 1
de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual para el
período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de 1993 y el 12 por ciento
anual para el período posterior a esa fecha. Por Acta N° 2357, el 7 de mayo del
2002, la Cámara resolvió que se aplicaría a partir del l° de enero del 2002, la
tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa, fijada por
el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el
cálculo que sería difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[24]
Con variantes en el
tiempo y la modalidad de la tasa, esa terminó siendo también la postura
adoptada por muchos de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos
Aires. Los que siguieron el criterio progresista,
fueron dejando de lado la tasa pasiva en forma gradual.[25]
Fue también el criterio adoptado en la
Cámara Nacional Civil de Capital Federal.[26]
Sin embargo, la solución es
de compromiso, y si bien elude el uso de la última "ratio" (como se
suele calificar a la declaración de inconstitucionalidad), es evidente que
posterga una cuestión que, finalmente, comienza a estallar nuevamente.
A otra
lógica responde la fijación de los intereses de los créditos depreciados. Aún
con ajuste por depreciación (lo que implica sólo mantener el valor del
crédito), el interés viene a cumplir la función de compensar el costo que al
trabajador, como tomador de créditos, le implica el incumplimiento de las
obligaciones que con él se incumplieron.
En tal sentido, sólo la
tasa activa suple el daño sufrido, ya que ella es la que se le cobra al
trabajador en el mercado cuando puede acceder a créditos. Situación que se
agrava por la política fiscal tributaria y de apoyo a las prestaciones de
servicios públicos privatizados, por los intereses y recargos que el propio
Estado consiente, en cuanto al pago de los impuestos y servicios públicos
atrasados. Cumplen, por lo tanto, las tasas activas de interés con, la
compensación de un daño causado, sin que alcancen el sentido de ser punitorios.
10.- LA CUESTIÓN PLANTEADA Y
LAS CAUSAS PENDIENTES DE COBRO.
La C.S.J.N. en casos de planteos de
ajuste por indexación, invocando razones de equidad y amparando el derecho de
propiedad, admitió la desvalorización monetaria una vez firme el fallo, aun a
costa del principio de congruencia y de la cosa juzgada.
Sostuvo que "no obsta a la
actualización de los créditos cuyo valor real se ve disminuido por efectos de
la depreciación monetaria y cuyo cumplimiento se ha demorado por la conducta
ilegítima de quién ha permanecido deudor, doctrina que tiende al mantenimiento
de la intangibilidad del crédito durante todo el proceso judicial, la
circunstancia de que se hubiese formulado el pedido después de dictada la
sentencia de trance y remate. Ello no importa violación de los principios de
preclusión y cosa juzgada -emanación procesal de la doctrina de los actos
propios- ya que el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no
es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis, sino, como esto
mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior".[27]
Y también resolvió la Corte en forma
concordante: "Es procedente el reajuste por desvalorización monetaria de
una condena a daños y perjuicios pese a no estar prevista en la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de su actualización. Ello es
así, pues la determinación de valores monetarios efectuada en la sentencia
traduce sólo para la oportunidad en que se dictara la significación económica
de la deuda, previéndose su pago en los plazos establecidos para le
cumplimiento del fallo. En los supuestos que el trámite de ejecución excede
dichos plazos sin que medie cumplimiento del obligado, es justo revalorizar la
cantidad adeudada para restablecer la real significación de aquella”.[28]
11.- SÍNTESIS FINAL.
Debemos destacar que la falsa antinomia intereses compensatorios
versus depreciación monetaria, no puede afirmarse a partir de confundir el
sentido diverso de ambos institutos.
Mientras uno compensa el valor
variable de la moneda. El otro refiere al daño sufrido por un ilícito que
posiciona al trabajador como tomador de créditos, debiendo en tal condición,
soportar por lo menos las llamadas tasas activas.
La jurisprudencia laboral, en términos
generales, viene potenciando la confusión de esos institutos y cuando avanza en
la protección por vía de reconocer uno de ellos, suele operar dejando sin efecto el otro o rebajando la
intensidad de la protección. Ambos criterios son irrazonables.
Ejemplo de ello se encuentra en la
provincia de Buenos Aires, en los Tribunales que reconocieron la
inconstitucionalidad de las normas que prohibieron la indexación, pero pasaron
a asumir una tasa compensatoria pasiva del seis por ciento anual. Y también en
la C.N.A.T., que asume una tasa activa, pero no toma posición favorable en
torno a la inconstitucionalidad, que habilita la indexación, con la salvedad ya
comentada de la Sala VI.
En la doctrina nacional, prestigiosas plumas, con
buenas intenciones y no siempre positivos resultados, han contribuido a abonar
la confusión, como si el resultado final fuera neutro y el uso de los
mecanismos indistinto y por igual legitimado.[29]
Lo cierto es que el uso vinculativo de
esos institutos, suele dar por
resultado la licuación de créditos de los trabajadores. Se acude a ambos
para proteger y sin embargo no se logra compensar el daño causado en forma
íntegra.
La jurisprudencia laboral tiene los
instrumentos necesarios para hacer que el patrimonio de los acreedores
alimentarios no quede lesionado por la inflación y que el daño que determina
colocar al trabajador en condición de tomador de créditos sea compensado.
Además, como un tema aparte hasta
ahora no abordado en este trabajo, debe señalarse aquello que hace a los
intereses punitorios. Para que el servicio público de justicia no se resienta
por causas económicas, que determinen a los empleadores a recargarlo al punto
de hacer ilusoria la garantía de justicia, el interés punitorio es otro
elemento disuasivo que evita el litigio innecesario.[30]
Es en esa línea de pensamiento, admitiendo que los
intereses de créditos laborales pueden cumplir la doble función de compensatorios
y punitorios, que Oscar Zas ha sostenido en un meritorio artículo de su pluma,
“que tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el interés también
debe cumplir una función punitiva, tendiente a compeler al deudor al
cumplimiento”.[31]
Cada uno de los institutos estudiados
en este trabajo en forma diferenciada, opera protegiendo la magra propiedad de
los trabajadores.[32]
Éstos, como acreedores, no dejan de
ser la parte débil de la relación sinalagmática que origina las obligaciones incumplidas
y deben estar amparados por el favor debilis, principio que orienta al
moderno derecho privado, y el principio protectorio, de olvidada raigambre
constitucional.
[1] La Sala VI de la C.N.A.T., el 12/12/86, sostuvo, con
voto de los doctores Morando y Capón Filas: “La especial naturaleza alimentaria
de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas
pasivas del mercado de capitales pues el trabajador no es por definición, un
inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto
determina que no obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al
circuito financiero se trataría de un tomador de créditos, por lo que deberían
ser aplicables las tasas activas del mercado”. Autos: “Salguero, José c/ Sofer
S.A. Empresa Constructora y otro”, Rev. D.T., 1987, pág. 435.
[2] Es
doctrina de la Corte que el honorario del abogado, por ejemplo constituye una
deuda de valor: "Los honorarios regulados al abogado constituyen una deuda
de valor y no una deuda de dinero, único caso previsto por el decreto
1096/85." C.S.J.N. en "Nebhen, Camilo c/ Banco de Jujuy". T.
308, p. 2060.
[3] Ver:
"El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse
como crédito ilíquido del expropiado, siendo pues inexigible mientras no sea
concretado en una suma de dinero líquida. Determinada la deuda, nace el derecho
personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que comienza a correr el
plazo de la prescripción decenal." C.S.J.N. en "Acevedo de Cámpora,
María Georgina Cecilia c/ Dirección Nacional de Vialidad". 01/01/73 T.
287, p. 387.
[4] Ver:
“La deuda de valor emergente del hecho ilícito del autor de los daños se
extingue por el pago realizado por la aseguradora y se convierte en una deuda
de dinero, cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la suma
desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.” C.S.J.N. en "Argos
Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Provincia de Buenos
Aires". 01/01/75 T. 293, p. 710.
[5] Conf.:
"Determinar si una deuda debe ser considerada, con arreglo a cierta
clasificación, como de dinero o de valor es, por vía de principio, materia
ajena a la instancia extraordinaria". C.S.J.N. en "Solaberrieta,
Miguel y otro". 01/01/74 T. 290, p. 269.
[6] Véase ALTERINI, Atilio A.: El reajuste de deudas
dinerarias mediante intereses, en Revista Jurídica de la Asociación de
Abogados de Buenos Aires, septiembre de 1992, N° 3, pág. 57 y ss.
[7]
Entre las Salas de la C.N.A.T., la única que
sigue este criterio es la VI.
[8] Entre otros, destacamos: a) El fallo del Tribunal del
Trabajo N° 5 de La Matanza, del 6 de mayo del 2002, doctores Claudio E. Andino,
Ramiro J. Vázquez y Silvia M. Magherini, dictado en autos "Altamirano,
Alejandra Mónica c/ Infantino, Eduardo Roque s/ despido” (expte. 391); y el más
reciente, del 19 de julio de 2002, del
Tribunal del Trabajo de La Plata Nº 1, integrado por los doctores Ángel Oscar
Dipp, Mirta Beatriz Palais, Leonardo Jorge Scaglia, en los autos
"Ferreyra, Diego F. c/ Monetti, Stella Maris y Salvatore, Rafael s/ despido"
(expte. nº 23.988). b) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata,
de fecha 28 de junio del 2002, dictado en autos “González, Juan P. c/ Luna,
Eduardo A.”, publicado en la revista La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 9,
N° 7, agosto 2002, pág. 975. c) El 2
de mayo de 2002, el Tribunal del Trabajo N° 1 de Morón, en autos "Peña,
Gabriela c/ Trefilio, Jorge s/ despido", resolvió la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley
25.561 y el art. 5 del decreto 214/2002, y aplicó la tasa que pague el Banco de
la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días, vigente en los
distintos periodos de aplicación y a partir del mes de enero de 2002 y hasta su
efectivo pago. Como parámetros de actualización, adoptó, para estimar la
depreciación, el índice nacional de precios al consumidor nivel general,
con más la tasa señalada anteriormente
en los distintos períodos de aplicación. d) El 7 de junio del 2002, el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca (Jueces Carlos Ricardo Baeza, Julio Alberto
Sánchez y Roberto Carlos Martín) en "Hernández, Andrés Carlos c/ M‑DOBRY
S.R.L. y otros s/ indemnización por despido, etc", resolvió hacer
lugar al planteo de inconstitucionalidad de
los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, t.o. por el art. 4°
de la ley 25.561; y condenó
al pago de la tasa pasiva.
[9] Ejemplo típico de su actitud ambivalente es el voto del
doctor Dipp, en uno de los fallos antes apuntados, quien sostuvo: "Sin
perjuicio, es dable aclarar que, volver a la aplicación de los índices de
reajuste para paliar los efectos inflacionarios no significa una sanción para
el empleador sino una solución para enervar los efectos del envilecimiento del
signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el incumplimiento de una
obligación; en todo caso configura un medio para que ella mantenga su valor
desde el momento en que se generó la misma y únicamente para aquellos lapsos
donde se verifique la inflación como ocurre en esta etapa desde el 1/01/02, ya
que en todo caso no debe confundirse la actualización con los intereses que la
obligación puede devengar por el incumplimiento, los cuales sí tienen un
objetivo punitorio o moratorio por la imposibilidad de utilizar el capital al
acreedor. Asimismo, la actualización por depreciación del signo monetario y la
compensación por la inflación, se da con independencia de tales intereses y
tiene su consagración operativa en lo normado por el Art. 17 de la Ley
Fundamental, tendiente a mantener los valores originales de la obligación y del
correlativo crédito del trabajador, para el caso de prosperar la acción. (Conf.
C.Civil Dolores 70.228, del 26-3-96; JZ, 245 RSI-36-97, del 21.5-96; JZ, 190
RSD-125-98, del 23-9-98, entre muchas otras)”. Pero tan categóricos conceptos
en la resolución fueron acompañados con la determinación de la tasa pasiva.
[10] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356. En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del
13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000,
entre muchas más.
[11] La norma establecía que: "El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora
del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de abril de 1991, en que entra
en vigencia la convertibilidad del austral. Quedan derogadas las disposiciones
legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o
convencionales que contravinieran lo dispuesto".
[12] Trigo Represas, en su artículo Deuda de dinero y deudas
de valor. Significado actual de la distinción, Revista de Derecho Privado y
Comunitario, 2001-2, pág. 30/31, sostuvo: "...cuando se torna muy
pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de
la moneda, el Derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el
hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal,
pero considerablemente menguado en su valor de cambio".
[13] C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[14] C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B, 1215.
[15]
En septiembre del 2002, el INDEC comunicaba un
porcentaje del 53% de la población en estado de pobreza.
[16] Fuente:
CLARIN sobre datos del INDEC. En Diario Clarín, Jueves 15 de agosto de 2002,
Suplemento Economía, pág. 10.
[17] Véase CAPÓN
FILAS, La depreciación monetaria y las deudas laborales, Editorial Plus
Ultra, Buenos Aires, 1974.
[18] Ver: Rodolfo Capón Filas en “Torres, Olga
c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah s/ despido”
(exp. 3881/00), Sala VI de la C.N.A.T., propugnó declarar in-constitucional el art.
4 de la ley 25.561 y adecuar la condena a la realidad del mercado, utilizando
para ello la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC, entre enero 2002 y el
pago de las obligaciones incumplidas.
[19] Ver Sala
VI, C.N.A.T., en autos “ALCARAZ APARICIO
MIGUEL C/ IMPO MUNRO S.A. S/ DESPIDO”, Buenos Aires, 6 de septiembre de
2.002. La mayoría, con los votos de
Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De la Fuente, sigue el criterio del
ajuste conforme el índice de costo de vida.
[20] Conf.: “Si se tiene en cuenta que en la oportunidad
la íntegra percepción por parte de los trabajadores y sus derechohabientes de
los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones debidas por los empleadores,
también hay un ‘prioritario interés social comprometido’, dada la naturaleza
alimentaria de dichos créditos, el hecho de ser devengados, en general, en
situaciones de emergencia para los acreedores, y su tutela específica a través
del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se advierte la analogía con la
situación regulada en el dec. 589/91 y la razonabilidad de la aplicación de
tasas activas y no pasivas de interés”. Sentencia del doctor Oscar Zas, juez
del Juzgado Nacional del Trabajo n° 59 de Capital Federal, en los autos “Mouzo,
Manuel c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente”, en la que adoptó el criterio
de aplicar la tasa del 15 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991, y a
partir de esa fecha, la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.
[21] Ver: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional –
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” y en
ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra) El
Derecho, diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
[22] Ver: El Derecho, 6/12/91, págs. 4/5.
[23] Ver: “La
determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del
Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23.928, queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que
interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en
tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en
cuestión”. C.S.J.N., mayo 17 de 1994, en D.T. 1994-B, pag. 1973 y ss. Con nota
de Juan Carlos Poclava Lafuente, titulada, Abandono de la tasa pasiva.
[24] La Prosecretaría dio a conocer una variación a
partir del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de
marzo del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002,
mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[25] Así el
Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, el 21 de junio de 1994, en autos
“Montiel, Mario A. c/ Automóvil Club Argentino s/ enfermedad accidente”, resolvió por mayoría y a partir del voto del
doctor Alfredo Martínez Moreno, el criterio de fijar el 6 por ciento anual
hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha las tasas activas que
cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
[26] La Sala G determinó una
tasa de interés aplicable: 5% mensual a partir del 06/01/2002. L. 338445 -
"Matías Ana María c/Empresa de Transporte General Roca s/ daños y
perjuicios" - CNCIV - SALA G - 08/07/2002
[27] Conf.: CSJN, 5/3/87, B 597
XX, "Banco Fabril de la Plata Coop. Ltda. (en liq.) c/ Tarabini, Humberto
Modesto".
[28] CSJN, en "Mester,
José", Fallos 299:35.
[29] Germán J. Bidart Campos, ayudando a la confusión,
sostiene: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para
actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es
inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para
fijar el valor de la moneda”. Ver: La actualización de créditos por vía de
intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92. Y en otro trabajo, afirma:
“Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación
requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se
preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne.
Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo
que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación
monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. En La prohibición legal de
la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización.
[30] Un
interés punitorio que funcione para compeler a la satisfacción del crédito, es
aceptado también por la Sala VI de la C.N.A.T., en autos “Jaime, Luis Omar y
otro c/ Copesa s/ despido”, con voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid,
al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, fijó como interés el 2 por
ciento mensual (24 por ciento anual) en atención a lo dispuesto por el art. 622
del Cód. Civil y además “un interés sancionatorio del 1 por ciento mensual
desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, en virtud de lo
dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.”.
[31] Véase ZAS, Oscar: La tasa de interés aplicable en
caso de mora en el pago de las deudas laborales, en D.T., 1992, pág. 1823 y
ss.
[32] El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados
de Quilmes, dictaminaba en junio del 2002, que ... " a menos que pretenda
legitimarse vergonzosamente una nueva vulneración a la Constitución Nacional, y
en especial, a la privilegiada protección emanada de su art. 14 bis, no cabe
otro remedio que la urgente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7
y 10 de la ley 23.928, art. 4 de la ley 25.561, art. 5 del dto. 214/02, y de
toda norma dictada o que se dicte para su reglamentación, y la consecuente
actualización o indexación del crédito laboral objeto de demanda, de acuerdo a la variación del
índice de precios al consumidor, desde la fecha de origen y hasta su efectivo
pago, por ser éste el que mejor refleja la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda para la generalidad de las personas". El Foro Permanente de
Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, hizo suyo el dictamen respectivo.