123.- Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de esa norma - RJCornaglia

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En revista La Ley Provincia de Buenos Aires, diciembre de 2002, año IX, n° 11, pág. 1535.
LOS DAÑOS EXTRASISTÉMICOS EN LA LEY 24.557, LAS ENFERMEDADES Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ESA NORMA.
               
                       Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.      LOS ANTECEDENTES DEL FALLO.
2.      LA COMPENSACIÓN IMPOSIBLE.
3.      LA NECESARIA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA L.R.T.
4.      LA LECTURA INTELIGENTE DEL OSCURO FALLO “GOROSITO”.
5.      LA ENFERMEDAD-ACCIDENTE.
6.      LAS ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO CHILENO.
7.      LAS ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
8.      VOLVIENDO A LAS FUENTES. EL DEBATE SOBRE EL INFORTUNIO EN OCASIÓN.
9.      EL DISCURSO DEL PODER TRAS LAS FORMAS JURÍDICAS.
1.- LOS ANTECEDENTES DEL FALLO.
         En los autos caratulados "Rodríguez, Héctor Alberto c/ Buenos Aires Catering SA s/ Indemnización por daños y perjuicios" (Causa L-70.815), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictó recientemente la sentencia que se publica en esta revista, correspondiendo dicha resolución a un recurso federal extraordinario por inconstitucionalidad.
         El Superior Tribunal provincial, en el decisorio mencionado, mantuvo el criterio adoptado a partir del cambio de doctrina que adoptara en materia del control de constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557, el 25 de septiembre del 2002, al dictar sentencias similares en la causas “Cardelli” y “Britez”.[1]
La actora practicó un reclamo de reparación de infortunios laborales por una enfermedad accidente (no contemplada como una enfermedad profesional entre las previstas en el art. 6 de la Ley 24.557) y por un accidente de trabajo.
Reclama en concepto de indemnización por los daños sufridos la suma de $ 33.000 a valores de agosto de 1.995 y funda la responsabilidad de la demandada en: 1º) El riesgo o vicio de la cosa generadora del daño (Art. 1113 CC); 2º) La culpa extracontractual del empleador (Art. 1109 CC); 3º) El incumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad industrial (Art. 75 LCT); 4º) La violación de la obligación contractual de seguridad (Art. 62, 63 y 65 LCT). Y además,  plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 15, 21, 39, 40, 46 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la ley 24.557, afirmando que dicha norma entra en colisión con la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resultando discriminatoria, violatoria de la garantía de igualdad, contraria a la garantía del juez natural, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
El Tribunal del Trabajo que intervino resolvió, la inconstitucionalidad de las normas atacadas, como cuestión de previo y especial pronunciamiento ante una  cuestión de incompetencia que le fuera planteada.
Interpuestos sendos recursos de inaplicabilidad de ley por la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires,  dictó sentencia resolviendo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, revocar el decisorio de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y consiguientemente declarar que el doctor (sic) Rodríguez, Héctor A. carece de derecho para promover la acción deducida”.
Creemos necesario analizar en este trabajo, uno de los temas importantes que la nueva jurisprudencia provincial provoca, con graves consecuencias en materia de seguridad jurídica. Se trata el relacionado con las enfermedades causadas o padecidas en ocasión del trabajo que  no estén listadas como enfermedades profesionales y la situación creada con dichos decisorios.[2]
2.- LA COMPENSACIÓN IMPOSIBLE.
El decisorio incurre en el absurdo de considerar a los daños no contemplados por el imperfecto sistema de la Ley 24.557, como los únicos posibles de ejercer con motivo de una acción reparativa, fundándose en el criterio harto discutible de que las bondades de la citada ley compensa con sus prestaciones, la reparación del daño padecido.
En lo que hace a la enfermedad que el demandante sostiene fue causada por el trabajo y no se encuentra listada, las extensas consideraciones que el doctor Pettigiani practica en cuanto a beneficios con que cuenta el trabajador,  no encuentran correspondencia alguna con el caso.
El trabajador de una enfermedad no listada, no cuenta con prestaciones reparativas de la Ley de Riegos del Trabajo de ningún tipo y tampoco puede acceder a los beneficios de los fondos de responden a las garantías por insolvencia declarada del empleador o liquidación de aseguradora.
La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, no contempla la mayor parte de las enfermedades causadas por el trabajo. Esto se advierte si se tienen en cuenta que la inmensa mayoría de los siniestros a los que hacen lugar las aseguradoras corresponden a accidentes y una ínfima minoría a las enfermedades profesionales del listado.
Cuando la medicina laboral enseña que en la actualidad los infortunios responden a encuadramiento propios de las enfermedades en una relación abrumadoramente mayoritaria con referencia a los accidentes, las estadísticas revelan que la Ley viene a operar como un impedimento real del procesamiento efectivo de esa clase de infortunios.  
Al no permitirse el procesamiento del reclamo que corresponde a un infortunio producido por una de esas enfermedades en sede ordinaria y a mérito de una acción de daños se  viola lo dispuesto por el Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales que ordena "en cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida resolución de los conflictos".
Jurisdicción especial ésta que en la provincia de Buenos Aires es de imperativo funcionamiento, también por lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución Provincial, (que también consagra el principio de indemnidad) y corresponde a la Tribunales del Trabajo, a quienes les corresponde intervenir en las cuestiones que son llamadas por la doctrina extra sistémicas, ya que la Ley 24.557 no las alcanza con sus disposiciones.[3]
En el caso analizado, la actora planteó la demanda a partir de considerar que el daño sufrido por una enfermedad no listada, tiene vinculación causal laboral, por riesgo de las cosas, conducta culpable y responsabilidad contractual propia de la garantía de seguridad de la empleadora. Fundó su reclamo en el principio "alterum non laedere" y reconociendo que la ley no le otorga prestación alguna reparativa, acudió al remedio de la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos que impiden ejercer la acción que procura el resarcimiento de los daños.
En dicho fallo se terminó por resolver que no cuenta con acción alguna,  se rechazó la demanda y en los fundamentos del voto del doctor Pettigiani, se sostuvo para ello que existe una compensación suficiente dentro del marco del sistema de la ley 24.557, no advirtiéndose que la ley, en sus previsiones herméticas no contempla ese tipo de contingencia como reparable.
En consecuencia, un daño que es causado conforme a las pautas del art. 901 del Código Civil, queda en situación de no resarcimiento, porque un  demandado imputado como dañante se refugia en la Ley 24.557 para legitimarse como irresponsable. Esto pasa a tener terribles consecuencias sociales como forma de promover la existencia de siniestros similares.
La invocación en el fallo recurrido del argumento referido a la existencia de un sistema reparativo que la ley 24.557, que compensa la reparación a conseguir invocando a las acciones que emergen de la teoría general de la responsabilidad,  es absurda y conlleva a una tacha de arbitrariedad. Equivale a la falta de fundamento en el decisorio.[4]
Mal puede sostenerse ningún tipo de compensación,  correspondencia o equivalencia de situaciones entre el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo y las acciones con que cuenta cualquier ciudadano a raíz de un daño causado, si el régimen especial no otorga prestaciones.
3.- LA NECESARIA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA L.R.T..-
No faltan autorizadas voces que sostienen que las contingencias no alcanzadas por la conceptualización practicada en la Ley de Riesgos del Trabajo, no necesitan para ser procesadas como acciones comunes de daños,  declaración de inconstitucionalidad alguna de ese cuerpo normativo.
Aunque el argumento es sugerente y merece consideración, lo cierto es que mientras no exista doctrina legal establecida a nivel del más Alto Tribunal al respecto, todo abogado que quiera cubrir este tema con responsabilidad en sus defensas, deberá entablar acciones previendo la existencia de doctrinas jurisprudenciales que interpreten que la ley es un cuerpo hermético y autosuficiente para regular todo infortunio laboral. Y en esa valoración el artículo 6 se transforma en la norma de clausura que fija los límites de todo reclamo posible. Se verá por lo tanto obligado a plantear la inconstitucionalidad a todo evento.
Así las cosas, la habilitación de la acción de daños al respecto, depende de la declaración de esa inconstitucionalidad del art. 6º de la Ley 24.557, norma que sin definir a las enfermedades profesionales las limita a las que incluye en un listado, siendo éstas y los accidentes de trabajo (definidos en el apartado l), las únicas contingencias alcanzadas por el sistema.
Si no se trata este tema, cuando se articula el planteo de inconstitucionalidad de ese artículo, se está omitiendo resolver una cuestión esencial para la resolución de la causa.[5]
Esta omisión y la auto contradicción en el decisorio comentado, llegan inducidas por el oscuro texto de los considerandos del voto del doctor Guillermo A. F. López. vertido en el fallo “Gorosito”, dictado por la C.S.J.N.. En el mismo se deja que en la resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento no debe  resolverse en abstracto la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, en lo que pueda el mismo agraviar el principio ”alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).[6]
Pero las ambiguas manifestaciones que en su momento ese magistrado volcara en su valoración de la Ley cuestionada,  contribuyeron a este lamentable fin.[7]
Los conceptos claros en lo instrumental, que se acompañaron con la devolución de la causa al Tribunal Superior de Neuquén en el caso “Gorosito”, para que éste arreglara sus decisiones a esa doctrina adoptada, fueron acompañados de opinables y difusas consideraciones sobre la Ley 24.557.
Extemporáneas muchas de esas manifestaciones si se tenía en cuenta que la valoración que prohibía hacer la Corte a los tribunales inferiores hasta la ocasión de las sentencias definitivas, pasaba a realizarlos también el magistrado criticando en abstracto y fuera de la oportunidad procesal en la que las garantías de la defensa y el debido proceso estaban cumplidas. También auto contradictorias.[8]
4.- LA LECTURA INTELIGENTE DEL OSCURO FALLO “GOROSITO”.
Creemos que la única lectura inteligente y racional que podía darse a esa doctrina de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación era que, conforme se sostenía en los considerandos del fallo anulatorio, la cuestión que hacía al control de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, en todo lo que hace a la razonabilidad de la norma como operativa del principio de indemnidad (artículo 19 de la C.N.) -en el criterio del Tribunal Superior- sólo puede hacerse en concreto y al dictarse sentencia definitiva.
Sin embargo esto no fue así asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Y esto sucedió a partir de las contradicciones en que incurre el doctor Pettigiani, quien sostiene en su voto:
"A todo evento, solo podrá arribarse a la declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto cuando la reparación que conforme a la ley se establezca carezca de las notas de razonabilidad, sea desdeñable o irrisoria menoscabando así gravemente parámetros irrenunciables de equidad, que descalifiquen el acto resarcitorio de todo contenido de justicia, pero no podrá llegarse a ello sin haber transitado previamente caminos tendientes a determinar la legitimación del accionante, la responsabilidad del empleador, la magnitud del daño y la reparación que la ley cuestionada (L.R.T.) otorga para el caso."
Mas contra todo lo que podía preverse a partir de esas consideraciones, pasó luego en lo instrumental a llegarse al absurdo de impulsar un decisorio por el que se rechaza sin más la demanda entablada, sin permitir procesar el infortunio.
Todo lo dicho nos obliga a formular la pregunta: ¿cómo hará cualquier trabajador, para transitar los caminos descriptos por el Magistrado en su voto, si éste luego impulsa en la resolución que los Tribunales, sigan afirmando que no tienen derecho a hacerlo, por imperio del art. 39.1 de la ley 24.557, y que  se rechacen las demandas sin procesarlas, ni permitir probar la existencia de  responsabilidad, magnitud del perjuicio y necesidad de la reparación?
Sostiene Genaro R. Carrió: "Una sentencia puede ser auto-contradictoria ya por que declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos".[9]
Resulta evidente, que el fallo de la Excma. S.C.J.B.A. fué más allá de la interpretación que correspondía darle a la doctrina sentada en el caso "Gorosito", y finalmente lo contradijo, a partir de una resolución contraria a la anteriormente adoptada. Y esto se hace evidente en los propios fundamentos vertidos para sentenciar.
En gran medida este desacierto tiene por causa ignorar el desarrollo histórico del derecho de daños laborales nacional. En particular, por olvidar cómo fue evolucionando la comprensión de la problemática de la causalidad con referencia a los conceptos daño en ocasión del trabajo y enfermedad-accidente. Sigamos con este último.
5.- LA ENFERMEDAD-ACCIDENTE.
Desde 1915, año de sanción de la Ley 9688 y por un período histórico de más de ochenta años, el país fue construyendo con esfuerzo, un sistema reparativo de los infortunios laborales que resolviera racionalmente, entre otras, la espinosa cuestión de las enfermedades causadas por el trabajo, pero no habían sido  reconocidas como profesionales previamente por la autoridad de aplicación.
A tal efecto, asumió la jurisprudencia, la determinación conceptual en lo jurídico, de la causalidad del infortunio, porque se advirtió que en el quehacer del  Poder Ejecutivo, no se alcanzaba para dar respuesta racional al tema por vía de predeterminaciones en abstracto.
Se advirtió entonces que los delgados límites diferenciadores entre la causalidad evidente y probada "in re ipsa", de la enfermedad profesional y los de otras enfermedades a probar por actuaciones procedimentales, (en especial la pericia médica),  no reconocidas en listados preestablecidos de la autoridad de aplicación, dependían de medir el infortunio en la víctima. Instalarlo en ella. De conceptualizar el infortunio a partir del daño en la persona.
Como el legislador de la reforma laboral es ajeno a estos derechos humanos y sociales que respetan al individuo como tal y solo demostró encontrarse guiado por la idea fija del costo laboral empresario, este proceso histórico de asentamiento conceptual del infortunio y trato reiterado de las enfermedades, a mérito de las circunstancias especificas de los casos, le resultó inasible e imposible de entender.
Se hizo por lo tanto eco de críticas muy interesadas por cierto, del sector empresario, cuestionadoras de ese proceso jurisprudencial (administrativo o judicial) y ante el fracaso de los dañantes de cambiar las líneas generales conceptualizadoras de la jurisprudencia, acudió a la ley regresiva, que intentara  borrar de la conciencia jurídica histórica del país, la idea de la enfermedad-accidente.
Si nos atenemos al texto de la L.R.T., no existirán más en el país enfermedades-accidentes. Pero sucede como en el cuento de aquel individuo muy ignorante, que cuando le mostraron en un zoológico al rinoceronte, dijo: "No me joroben, esto no existe". Y a menos que nuestros jueces quieran ser como el personaje del cuento, la enfermedad accidente seguirá existiendo. Porque la causalidad se rige por una lógica que el derecho no puede rebatir y la ciencia médica no puede quedar circunscripta a meras declaraciones tardías del poder administrador.
Prueba de ello fue la fuerte puja que llegó a los medios de prensa, al momento de prepararse el listado de las enfermedades que serían consideradas profesionales. Los sectores empresarios resistieron a que se las considerara tales  a las espondiloartrosis, y las várices.
Casualmente son éstas las que conforman el  mayor número de los reclamos por infortunios del trabajo que se concretaban en el país. Y a poco que indaguemos, a las afecciones columnarias no listadas las vemos estar presente en los casos "Cardelli", "Britez" y "Rodriguez", éste último ahora comentado.
En todos esos juicios, estas enfermedades,  están más presentes que el rinoceronte que para algunos no existe, a la hora de ser conceptualizadas jurídicamente.
Cualquiera sea el remanente de enfermedades-accidentes reconocidas por la jurisprudencia del país, que quede sin integrar a las enfermedades del listado  ese remanente provocará acciones destinadas a conseguir la reparación, fundadas en los principios generales del "naeminem laedere" y el muy primario concepto de que no puede ser la víctima la que subsidie al dañante.
Esto en su momento (antes de la reforma del decreto 1278/2000), colocó al empresariado argentino ante una contradicción insalvable. Las enfermedades-accidentes anteriores a la entrada en vigencia de la LRT, que no pasaron a ser incluidas en el listado de las profesionales, provocaron la reclamación directa de los daños de las mismas contra los empleadores.
Si se las procesó judicialmente mediante acciones comunes por ser extra sistémicas a la L.R.T., en caso de que nuestros jueces no hagan como el personaje del cuento, todo el esquema socializador empresario queda comprometido.
Ergo: al empleador le conviene que las enfermedades accidentes, sean todas las que se reconocen como profesionales, puesto que los daños que produzcan, incluso buena parte de los salarios de enfermedad, pasarán a ser abonados con fondos sociales, ajenos a la empresa.
Pero existe un sector asegurador que a mérito de sus particulares intereses, naturalmente tiene que tener una posición diametralmente contraria. Son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que se expresan en cuanto a la lógica de maximización de sus beneficios, no como empleadores de daños que causan, sino como reparadores de los daños producidos.
La lógica del empleador pasa por que las enfermedades sobre las que se les pueda adjudicar responsabilidad, estén cubiertas con fondos sociales. La lógica de los propietarios de la A.R.T. pasa por mantener el negocio impuesto legalmente, con el menor caso de situaciones riesgosas a cubrir y por lo tanto dejar afuera del sistema los casos de esas enfermedades-accidentes. Por lo menos así será mientras siga desatada la competencia entre este tipo de sociedades lucrativas en los términos de la puja actual.
El choque de esos intereses se vio reflejado en la reforma del decreto 1278/2000, que dejó un resquicio de reclamo posible, para enfermedades no listadas, entre los estrechos límites del sistema y con un procedimiento de arduo y casi imposible cumplimiento para las víctimas.
El legislador de la urgencia, admitió expresamente que los reclamos fundados en la taxatividad de la lista de enfermedades estaban legitimados y reconoció la existencia de los fallos de inconstitucionalidad de numerosos tribunales del país, pero esto parece no ser conocido por la S.C.J.B.A., cuando tiene que resolver sobre situaciones alcanzadas por esa reforma, que según el art. 19 del decreto 1278/2000, solo sería aplicable a partir de la publicación de esa norma, (B.O. 2001/01/03).[10]
Pero para el período anterior, que desde la entrada en vigor de la ley 24.557 se prolongara hasta ese decreto de necesidad y urgencia, las enfermedades no listadas pero causadas o sufridas en ocasión del trabajo, quedaron en la situación que provoca fallos como el que comentamos, resultándonos útiles para precisar en el saber jurídico, la razón de ser de las causalidades laborales. Una razón directamente referida a la ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa y vinculada al intento de alcanzar en el contrato de trabajo, una indemnidad permanentemente postergada.
6.- LAS ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO CHILENO.
Para justificar el arbitrario sistema que impide el reclamo de enfermedades no listadas, adoptado por el legislador argentino, se ha invocado con insistencia y ligereza, que el sistema adoptado tiene por antecedentes la legislación chilena y española.
Resulta útil conocer entonces cómo se trata esa problemática en esos casos de derecho comparado.
El legislador argentino abrevó en la materia en la legislación chilena. Sin embargo, a mérito de su evidente interés al abordar el tema de actuar privilegiando el tema de los costos laborales por sobre el resguardo de las víctimas, fue mucho más lejos de lo que el antecedente reconocía como primario esquema de caracterización de las enfermedades vinculadas con el trabajo.
La Ley 16.744 de Chile (publicada en el Diario oficial el 1 de febrero de 1968), en su artículo 7o. sostiene:
"Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte."
"El reglamento numerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta numeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años."
"Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerado en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud."
Además, esa ley chilena, prevé en su art. 69:
"Cuando el accidente o enfermedad se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad causen daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común incluso el daño moral."
7.- LAS ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
Para conceptualizar las enfermedades profesionales la ley española utiliza también el criterio de la enunciación de las mismas a partir de un cuadro predeterminado por la administración.
El art. 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, del 20 de junio, sostiene:
"Concepto de la enfermedad profesional.- Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
Pero aquí terminan las similitudes con la L.R.T. Ya que las contingencias cubiertas en materia de enfermedades por el sistema español, alcanzan también a las contempladas en el art. 115, inciso e) de ese mismo cuerpo normativo: "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Por el inciso f): "Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".
Estas disposiciones, hacen del derecho español un sistema abierto, en el que el infortunio puede ser probado, como accidente o enfermedad y en que las enfermedades profesionales son indicativas de relaciones causales tipificadas en la ley y allanantes del juicio de adjudicación de responsabilidades que culmina en prestaciones, unas de la seguridad social y otras a cargo de los empleadores. Un sistema, donde el ciudadano cuando reviste la calidad de trabajador no pierde los derechos y garantías que le incumben como tal, a mérito de leyes dictadas enunciando el propósito de protegerlo, pero que vedan los camino de la reparación, aun por sobre las obligaciones que se desprenden del deber de no dañar.
Un sistema en que no se oponen el derecho de la seguridad social al derecho de daños, sino que se los complementan para asegurar el logro de sus fines protectorios.
Para eso el citado cuerpo normativo español en su art. 127, inciso 3, prevé:  "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". Y a renglón seguido la norma consagra el derecho de subrogar a las víctimas por prestaciones prestadas y recupero de costos, a favor de organismos de la seguridad social, que así puedan recuperar parcialmente gastos practicados, de los deudores dañantes responsables civiles o criminales.
Como se advierte, no es en el derecho comparado donde se pueden encontrar ejemplos, del sistema regresivo creado con vocación economicista y al margen de la teoría general de la responsabilidad por el legislador de la reforma regresiva laboral argentina.
8.- VOLVIENDO A LAS FUENTES. EL DEBATE SOBRE EL INFORTUNIO EN OCASIÓN.
         El accidente de trabajo es conceptualizado en la L.R.T. como hecho jurídico que atribuye responsabilidad, a partir de lo que la doctrina y jurisprudencia italiana, definieron como el infortunio sufrido "en ocasión".
         El desarrollo de esos conceptos útiles para el saber jurídico se formuló a principios del siglo XX.
Mientras la doctrina y jurisprudencia belga y francesas, construyeron la caracterización del infortunio laboral a partir de la idea de "la actualidad del trabajo", la escuela italiana, de la que era representativa especialmente Carnelutti, ("Infortunio sul lavoro", Roma, 1913), superó estrechos límites de esa posición, que resultaba insuficiente para desarrollar el instituto.
Que el pensamiento carneluttiano en la materia demostró ser más profundo y trascendente da cuenta:
a) Que la misma Corte de Casación francesa, tuvo que orientar sus decisiones acomodándose al mismo.
b) Que la O.I.T., vinculó la responsabilidad por infortunio al concepto "en ocasión".
c) Que nuestra jurisprudencia durante ochenta años siguió el mismo desarrollo.
d) Que la Ley argentina 12.631, evolucionó desde los antecedentes franceses de la norma francesa de 1898, transitando por la jurisprudencia nacional hacia esa nueva definición atributiva de responsabilidad.
La L.R.T. 24.557, en materia de accidentes, aparenta en su texto mantener este criterio, en el primer apartado del art. 6o., aunque lo retacea a partir de limitar el infortunio al "acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo".
Las condiciones de subitaneidad y violencia, no son las únicas determinantes de daños, tan justificados de reparación como los otros. Con lo que advertimos, la existencia de infortunios del trabajo, que solo serán reclamables por acciones comunes, que superen el vallado de la inconstitucionalidad que se desprende a partir de vedar el acceso a la justicia, en el sistema pretendidamente hermético de la L.R.T. 24.557.
Aunque en principio la L.R.T. 24.557, mantiene el respeto aparente en torno a la tradicional posición agentina, de adhesión al concepto "en ocasión" como factor suficientemente atributivo de la reparación del infortunio, a poco que ahondemos, veremos que la misma ha sido abandonada para la mayor parte de tales hechos.
Ya advertimos que la "ocasión", mantiene solo virtualidad en cuanto a algunos accidentes, (los súbitos y violentos), pero por contrapartida, con referencia a los infortunios que se caracterizan como enfermedades causadas por el trabajo (mal llamadas profesionales), el concepto es abandonado y contradecido frontalmente. Parte del reclamo practicado en el juicio al que corresponde la sentencia analizada responde a esta situación, ya que el infortunio se relacionaba con una enfermedad no listada.
Mientras la legislación de daños laborales, procuró coherentizar el accidente y la enfermedad, a partir de la noción del daño en ocasión del trabajo, fue posible sostener con propiedad el principio "alterum non laedere", pero con la legislación regresiva de la reforma laboral restauradora del orden conservador, lo cierto es que los avances alcanzados fueron objeto de una despiadada e irracional crítica.
Así, la Ley 24.028, involucionó los alcances de la Ley 9688, (reformada por la Ley 24.643) y comenzó a vincular la enfermedad con criterios que resultan claramente contradictorios, con el daño “en ocasión". Con la L.R.T. 24.557, la cuestión se agudizó.
Como bien enseñaba Leónidas Anastasi, el trabajo, no necesita ser causa directa del infortunio para atribuir responsabilidad. De hecho, en la mayor parte de los infortunios nunca lo es ni siquiera en los accidentes, con lo que además, lo dicho cobra mayor sentido con referencia a las enfermedades.
Decía Anastasi: "Yerran los tribunales que expresan que existe la obligación de indemnizar no sólo los accidentes ocurridos directamente del trabajo, sino también aquellos en que el trabajo se presenta como causa mediata, y concurrente. Y el error está en suponer que, directamente, el trabajo ocasione el accidente, cuando en realidad nunca puede actuar, sino como causa concurrente y mediata." [11]
Por la comprensión cabal de la vinculación entre los conceptos "en ocasión" y "concurrencia", pasa la vinculación inteligente racional, de la atribución de la responsabilidad en los infortunios del trabajo. Si se lo hace a partir del contractualismo progresista, que impulsaba a ese maestro, la doctrina del riesgo, como parte de la teoría general de la responsabilidad mantiene su sentido.
Cuando por el contrario, la concurrencia es olvidada y la ocasión retaceada, la estructura del juicio de responsabilidad deja de tener su razón de ser en el riesgo. Se hace simplemente un capricho irracional.
Mientras que para ese jurista, la concurrencia vinculaba con la reparación, para los operadores del economicismo de las Leyes 24.028 y 24.557, la concurrencia sirve para liberar de la carga reparativa operando en función del  tarifarismo.[12]
Al compás del propósito de servir al interés de los dañantes, el mismo criterio se ha impuesto en el retaceo de las responsabilidades con concurrencia de causas en las acciones civiles, a partir de una campaña instrumentada por deformadores del derecho de daños laborales.
La enfermedad contraída en ocasión del trabajo, siempre tiene causas concurrentes. Aun en las enfermedades profesionales, previstas en la legislación anterior a la L.R.T. 24.557, a poco indagar desde la medicina laboral, se podía advertir la concurrencia de causas, por lo que la presunción legal de adjudicación de causa siempre era un criterio jurídico precario afirmado multidisciplinariamente en otras ramas del saber científico.
Una presunción creada por la ley, (afirmada desde el principio protectorio a favor de los trabajadores),  para obstaculizar la difícil discusión de la causalidad en los procesos.
Presunción ésta a la que se la trató de limitar en sus efectos, con la  contraofensiva de circunscribir esa categoría de infortunios, a solo los predeterminados por la reglamentación administrativa. Con lo que sostuvo que el listado venía acompañado de la prohibición de procesar toda prueba referida a enfermedades no listadas,  por parte de las víctimas, como una forma de  transaccionalidad, insostenible desde la lógica de la indemnidad procurada.[13]
Con la operatoria legal de la reforma, se procede en el segundo apartado del art. 6o., de la LRT 24.557, a desvincular en el caso de las enfermedades (a la que ahora llama "profesionales"), de la vinculación causal con la ocasión concurrente que produce el daño, a mérito de un listado que prejuzga con ignorancia de los casos en particular.
Listado insuficiente éste, ya que la causación implícita y juzgada, en el conceptuar “en ocasión”, no es la razón de ser de su dictado.
Listado insuficiente, además,  por cuanto para la confección del mismo, la concurrencia a mérito de la ocasión, no es la razón de ser del eximir responsabilidades.
Por vía del concepto concurrencia o el de la causalidad cooperante, la doctrina y legislación francesa se encargó de señalar que en el infortunio de trabajo, la delgada línea de diferenciación entre el accidente y la enfermedad profesional no es determinante, ni permite conclusiones desactivantes de la responsabilidad. Así se entendió a la Ley francesa de 1898, a partir de estudiar las causas del mismo y las circunstancias de que no existen causas directas, inmediatas o exclusivas, ya que siempre se podrán encontrar causas cooperantes.[14]
Quienes tratan de justificar la reforma, señalan que listados similares cuentan en la actualidad países como Francia y han sido reconocidos y promovidos por la O.I.T., pero el verdadero problema no se encuentra en la existencia de los listados. Ellos siempre serán útiles para ir circunscribiendo la prueba de la causalidad laboral de esos infortunios. Pero la ley no puede adjudicarle a los mismos un carácter hermético, y hacer de ello la única forma de acceder a la prueba de las causalidades, ignorando un principio primario de la medicina, sobre el que tendremos que cabalgar los juristas. No hay enfermedades, sino enfermos.
La O.I.T. que empezó por reconocer sólo tres enfermedades profesionales,  para 1925, reconocía quince y para 1980, había alcanzado a reconocer 29 grupos de enfermedades.
Pero lejos está ese organismo internacional en circunscribir el tema del riesgo profesional a las enfermedades listadas.
Por otra parte, como remarcan Alfredo H. Conte Grand y Carlos A. Rodríguez,  la Organización Mundial de la Salud[15] distingue a las enfermedades profesionales de las enfermedades vinculadas con el trabajo. Y  respecto a estas últimas expresa que “los estudios epidemiológicos han demostrado que en ciertos sectores de la población trabajadora se puede encontrar una mayor prevalencia o riesgo de enfermedades multifactoriales, como la hipertensión, trastornos del sistema locomotor, enfermedades respiratorias crónicas, úlceras gástricas y duodenales y una serie de trastornos de comportamiento.”
Señalan esos autores que  “El estudio de la Patología del Trabajo reconoce entonces dos tipos de patologías en el trabajador, las enfermedades profesionales y las enfermedades vinculadas con el trabajo. Hacia las dos deberían dirigirse los esfuerzos preventivos y reparadores”.[16]
Las listas sirven para simplificar las pruebas en los procesos de reparación de daños, pero es un absurdo que se las instituya para impedir los procesos. Y en esto queda encuadrado el caso que comentamos, que corresponde al período anterior a la entrada en vigencia del decreto 1278/2000, sin que se lo advirtiera en la se.
Tampoco es razonable, como sucede a partir de ese decreto, que los enfermos tengan que cargar con el peso de luchar contra las listas y conseguir sus cambios. Ellos no son responsables de las falencias burocráticas de la administración. Ni siquiera de los atrasos de la medicina laboral, o de la lenta captación que de ella hace el derecho.   
La Ley francesa de 1898, sólo cubría los accidentes de trabajo y si bien desde 1893, en ese país se dieron iniciativas para establecer las responsabilidades por ciertas enfermedades causadas por el trabajo, recién el 25 de octubre de 1919 se consiguió la sanción de una ley que sólo cubría las responsabilidades por el saturnismo mercurial.
Como bien se ha señalado, las enfermedades profesionales de por sí, no deberían dar motivo de reclamaciones de reparación, por cuanto conocidas, su producción tiene lugar por la falta de prevención. De las conductas que no tendrían que haberse producido. De gran utilidad para la inspección del trabajo y el ejercicio de la policía, en las causas individuales de reparación, sólo simplifican al juez, por vía presuncional la problemática de la causalidad. Pero no pueden ser confundidas con la razón de ser de la causalidad.[17]
La complejidad del trabajo y la economía moderna, genera daños y enfermos de tal manera que se desafía constantemente, la presunción de conocimiento total positivizado, único y rígido de una realidad que demuestra de innumeras formas, que la producción se afirma demasiadas veces en la burla de los derechos humanos que hacen a la preservación de la salud y vida.
Y todo ello se produce por una desvirtuación de la doctrina del riesgo a causa de variar el sujeto protegido ante el mismo. Ya que el riesgo que atribuye la reparación a favor de la víctima, se transforma en el riesgo de la empresa que exime de responsabilidad al dañante, por la condición de asegurado.
Aquel que quiera, podrá encontrar el hilo conductor para reconstruir el derecho de daños laborales, entre la dispersa, caótica y rica obra de Anastasi, de quien a su muerte, en homenaje Juan D. Ramírez Gronda escribiera: "Enmendada la ley de accidentes de trabajo, después de la sanción de la ley número 12.631, sus enseñanzas en torno a la fórmula "ocasión del trabajo" adquieren renovada juventud y vigor. es que para penetrar en los secretos del Derecho del Trabajo -"del Derecho nuevo que se hace para el pueblo, como él dijera- será absolutamente indispensable volver una y otra vez a las "notas" de Anastasi. Son las páginas dispersas de un gran libro, escritas por un sabio auténtico". [18]
Este retornar a las fuentes, cuando los jueces de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, demuestran total indiferencia por el conocimiento vertido por los maestros que dieron brillo a la escuela de derecho social de La Plata, es necesario y útil, no sólo para recordárselos.
También lo es, en una necesaria requisitoria, dirigida al legislador argentino, para que no siga demostrando la indiferencia que lo ha caracterizado en los últimos años por la suerte de los infortunados.
Si el legislador sigue sin operar, la jurisprudencia, como en las primeras épocas de vigencia de la Ley 9688, tendrá que superar las contradicciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, que dictada para proteger a los trabajadores, ni siquiera sirve para reparar los daños que ellos sufren en ocasión del trabajo.
El derecho del trabajador a acreditar que el daño sufrido a raíz de una enfermedad, no puede ser retaceado por vía legal, sin agraviar el art. 19 de la Constitución Nacional, que recepta el “alterum non laedere”, (la segunda regla de Ulpiano), por cuanto el art. 28 de la misma Constitución, ordena al legislador obrar a partir del principio de razonabilidad. Y no es razonable que una ley dictada para proteger a los trabajadores ante los riesgos que el trabajo genera, actúe como un vallado que desarticule el derecho que la Ley Fundamental reconoce.
A un modelo razonable de regulación de las reparaciones de las enfermedades profesionales se ajustó Colombia, que por su ley 16.744, en su art. 7º, dispone que son enfermedades profesionales aquellas causadas directamente por el ejercicio de una profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte, procediendo a enumerarlas en el D.S. No. 109 de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero sin considerarse a la lista taxativa, pudiendo el trabajador acreditar que alguna patrología no listada, ha suido causada laboralmente y reclamar las prestaciones reparativas reconocidas legalmente.
9.- EL DISCURSO DEL PODER TRAS LAS FORMAS JURÍDICAS.
La razón de ser del fallo comentado responde a una lógica que contradice al programa constitucional, pero se ajusta a las políticas económicas de gobiernos democráticos, legitimados por el voto popular, que a la hora de gobernar, optaron por ignorar ese programa, desafiándolo. Los jueces en la aplicación del derecho social regresivo sancionado en la última década, deben asumir un rol difícil y comprometedor. El de últimos garantes de la Constitución.
Si uno desentraña la trama de poder que encubre el discurso jurídico del fallo “Gorosito” o los expresados en los casos “Cardelli”, “Britez” y el que comentamos en esta nota,  advierte que con el mismo se defiende y legitima a un artificioso sistema legal con el que se construyó un negocio financiero, construido a partir de impuestos sociales que incidieron en el precio de todas las mercaderías, bienes y servicios, por vía de aportes patronales generalizados.  
Un negocio puesto al servicio de un reducido grupo de aseguradoras, que intermedian servicios de salud y seguros de riesgo, guiados por la lógica de la ley de maximización de beneficios, que rige a la empresa privada. Con lo que se consigue el pernicioso efecto que la prestación en especie o dineraria negada, ingresa como ganancia lícita.
Esto fue construido a partir de la socialización del costo empresario de la reparación del riesgo por actividad. Es decir retransmitiendo al conjunto de la población la asunción del riesgo, como forma de promoción de la empresa apropiadora del trabajo riesgoso.
Como forma de subsidiación empresaria es legítima y grandes países afirmaron el desarrollo de su industria a partir de prácticas similares (para ejemplo Alemania), pero no puede hacerse impidiendo a las víctimas acceder a la reparación de los daños ocasionados en el trabajo.
Esta forma de arribar a una seguridad social privatizada (extraña al modelo constitucional del art. 14 bis) y orientada en función del dañante y no de las víctimas, tiene por pilar donde apoyarse, el acta de defunción de la responsabilidad empresaria. Promueve por lo tanto una  clase social de dañantes, irresponsable, ante el obrar culposo (área de la responsabilidad extracontractual) y también ante el obrar que beneficia, (área de la responsabilidad contractual por violación del deber de seguridad y al mismo tiempo de la responsabilidad por riesgo de actividad y la mal llamada objetiva).
Este tipo de negocio construido y mantenido en vigencia por el legislador social de la regresión, no solo responde a  beneficiar a los dañantes promoviendo la actividad que daña, también se afirma en prácticas jurídicas puestas a su servicio.
Una técnica que estructura barreras procesales, que niegan a las víctimas el acceso a la justicia.
Una de esas barreras consiste en sostener que algunos infortunios, (las enfermedades no listadas, pero causadas por el trabajo), no cuentan con la protección de la ley, ni pueden determinar reclamos judiciales por daños padecidos.
Y este aspecto de la cuestión, se eludió en el fallo que comentamos y es hora de que se lo enfrente. Será útil para ello no ignorar nuestro pasado, con su rica experiencia, ni repetir errores ya cometidos.


[1] Ver: La Ley Buenos Aires, Año 9, Número 10, noviembre del 2002, pág. 1345 y ss., donde se publica el fallo “Britez”, con nota de Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada “La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del art. 39.1 de la ley de riesgos del trabajo”.
[2] Por razones de espacio no podemos abordar en esta ocasión otros temas también trascendentes, como la competencia de la justicia de trabajo en las causas que responden al incumplimiento de prestaciones legales o no contempladas en la Ley 24.557, (inconstitucionalidad del art. 46 de esa norma), entre ellos.
[3] Néstor T. Corte y José Daniel Machado, (en su obra Siniestralidad Laboral. Ley 24.557, Rubinzal Culzoni, pág 288), se interrogan sobre si "aquellas enfermedades no enunciadas taxativamente deben entenderse como daños que el trabajador asume y soporta personalmente o si, por el contrario, son generadoras de una responsabilidad extrasistémica, por supuesto, de la concurrencia de los presupuestos de resarcibilidad exigidos en otras áreas del ordenamiento legal".
[4] En la causa "Casavecchia Augusto c/ Juan A. Minnini" (fallos 256: 101; 26-6-1963), como afirma Genario R. Carrió: "La Corte declaró que resulta manifiesto el error inexcusable en que habría incurrido la sentencia en una cuestión decisiva para la correcta decisión del pleito. Por ello expresó, el pronunciamiento debía de ser descalificado como acto judicial por aplicación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad". ("El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", Abeledo Perrot, pag. 214).
[5] Creemos además, que aún sin expreso planteo en la demanda, pero reclamada la reparación de ese tipo de contingencias el Juez por imperativo de los principios “iura curia novit” y de “congruencia”, deberá de oficio habilitar el tema y decidirlo.
[6] El doctor Guillermo A. F. López, en su voto sostuvo: "... no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie (se refiere al art. 39 de la L.R.T. 24.557), conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas en menoscabo de derechos de raigambre constitucional."
[7] Ver: C.S.J.N., 1 de febrero del 2002, “Gorosito, Juan R. c. Riva S.A.”, en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, Año XVIII, No. 8, pág. 361, con comentario del autor de este trabajo titulado “El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la inconstitucionalidad de la Ley 24.557”.
[8] Como bien señalan con toda propiedad comentando el caso “Britez”, Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson : “Perdió la Corte Provincial la oportunidad de reparar el absurdo que significa  que APRA tratar la inconstitucionalidad se requiera una comparación que se torna imposible de conseguir la declararse la inexistencia de la acción”. (“La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo”, en La Ley Buenos Aires, Año 9 Número 10, Noviembre del 2002, pág. 1345, comentario al fallo “Britez, Primitivo c. Productor Lipo S.A.”, sent. S.C.J.B.A., del 25 de septiembre del 2002).
[9] Ver de ese autor "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria". Abeledo-Perrot, (2a. edición, p. 281). Además cita entre otros fallos de la C.S.J.N., que consagraron las tachas de arbitrariedades por esa razón, el caso "Horacio Alonso" (Fallos 261:263; 5-4-1965) y el caso "Lavapeur c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos 261:209 del 22-3-1965).
[10] En los fundamentos del dto. 1278/2000 se sostuvo: “Que por otra parte ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales. Que entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido para su modificación.”
[11] Ver: J. A., comentario a fallo, Tomo 3, p. 114.
[12] Esta línea de pensamiento se exponía así: "Cualquiera sea la opción que se tome en cuanto al tipo de organización, internalización o socialización, necesariamente se debe encarar una profunda revisión de la definición de las contingencias cubiertas y de los mecanismos a través de los cuales el trabajador canaliza su reclamo. La laxitud prevaleciente en la actualidad, al punto de que producido el distracto es casi habitual una demanda por incapacidad con sentencia favorable por un abultado monto que en gran parte es percibido por los profesionales actuantes, es absolutamente inviable." Y también: "Mas preocupante es el panorama si se toma conciencia de una alta proporción de la enorme masa de recursos que moviliza el sistema se destina a actividades socialmente improductivas relacionadas con la "industria del litigio..... Paralelamente, mientras se permiten esos derroches, es alarmante la subinversión en materia de prevención." (Ver "Enfermedades y accidentes del trabajo: Lineamientos para una regulación alternativa". Por Carlos E. Sanchez, Osvaldo Giordano y Alejandra Torres. Revista Estudios, Año XII, No. 56, de Fundación Mediterránea. El segundo de esos autores, fue Secretario Jurídico del Ministerio de Economía y autor bien informado como Julián Arturo de Diego, le atribuye la autoría del proyecto que culminó en la Ley 24.557)
[13] El primer autor del derecho del trabajo de América, revela el desprecio por el método de las listas de enfermedades profesionales, para tratar el tema del infortunio. Decía para 1904: "Las listas ridículas que contienen las leyes europeas, por no darles su verdadero calificativo... (Juan Bialet Massé en su "Informe sobre el estado de las clases obreras en Argentina a principios de siglo", pag 404). Recordamos que además de eximio jurista Bialet Massé, era médico recibido en Madrid, fue el primer profesor a cargo de la Cátedra de Medicina Forense de la Universidad Nacional de Córdoba y Premio Nacional de la Academia de Medicina.
[14] Adrien Sachet sostiene: “No es necesario para la aplicación de la ley de 1898, que el trabajo constituya la causa exclusiva e inmediata del accidente; basta que el mismo haya sido una de las causas cooperantes”. Tratado Teórico Práctico de la Legislación sobre Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Profesionales. Tomo I, pág 372, editorial Alfa, Buenos Aires, 1947.
[15]  Citan: OMS, 1985, “Identificación de enfermedades relacionadas con el trabajo y medidas para combatirlas”, serie de Informes Técnicos 714 -Ginebra, OMS
[16] Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág.  261.
[17] Conf.: “Las enfermedades profesionales deberán ser un recuerdo del pasado, porque una vez conocida su causa lo que corresponde es anularla o controlarla.” (Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág. 91. Lo que estos autores dicen de la enfermedad profesional, con más razón vale para sus listas.  
[18] Ver : "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata", Año 1941, p.489. Obra colectiva en Homenaje de Leónidas Anastasi, Trabajo de Juan D. Ramirez Gronda: "La interpretación dada por Dr. Leónidas Anastasi a la fórmula "ocasión del trabajo" contenida en las leyes sobre accidente de trabajo".
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