En
revista La Ley Provincia de Buenos Aires, diciembre de 2002, año IX, n° 11,
pág. 1535.
LOS DAÑOS EXTRASISTÉMICOS EN LA LEY 24.557, LAS
ENFERMEDADES Y LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ESA NORMA.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.
LOS
ANTECEDENTES DEL FALLO.
2. LA
COMPENSACIÓN IMPOSIBLE.
3.
LA NECESARIA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA L.R.T.
4.
LA
LECTURA INTELIGENTE DEL OSCURO FALLO “GOROSITO”.
5.
LA ENFERMEDAD-ACCIDENTE.
6.
LAS
ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO CHILENO.
7.
LAS
ENFERMEDADES NO LISTADAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
8.
VOLVIENDO
A LAS FUENTES. EL DEBATE SOBRE EL INFORTUNIO EN OCASIÓN.
9.
EL
DISCURSO DEL PODER TRAS LAS FORMAS JURÍDICAS.
1.- LOS ANTECEDENTES DEL FALLO.
En los autos caratulados "Rodríguez,
Héctor Alberto c/ Buenos Aires Catering SA s/ Indemnización por daños y
perjuicios" (Causa L-70.815), la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, dictó recientemente la sentencia que se publica en
esta revista, correspondiendo dicha resolución a un recurso federal
extraordinario por inconstitucionalidad.
El Superior Tribunal provincial, en el
decisorio mencionado, mantuvo el criterio adoptado a partir del cambio de
doctrina que adoptara en materia del control de constitucionalidad del art. 39
de la L.R.T. 24.557, el 25 de septiembre del 2002, al dictar sentencias
similares en la causas “Cardelli” y “Britez”.[1]
La actora practicó un reclamo de reparación de infortunios
laborales por una enfermedad accidente (no contemplada como una enfermedad
profesional entre las previstas en el art. 6 de la Ley 24.557) y por un accidente de trabajo.
Reclama en concepto de indemnización por los daños
sufridos la suma de $ 33.000 a valores de agosto de 1.995 y funda la
responsabilidad de la demandada en: 1º) El riesgo o vicio de la cosa generadora
del daño (Art. 1113 CC); 2º) La culpa extracontractual del empleador (Art. 1109
CC); 3º) El incumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad industrial
(Art. 75 LCT); 4º) La violación de la obligación contractual de seguridad (Art.
62, 63 y 65 LCT). Y además, plantea la
inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 6, 8, 15, 21, 39, 40, 46 y las
disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la ley 24.557, afirmando
que dicha norma entra en colisión con la Constitución Nacional y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, resultando discriminatoria, violatoria de la
garantía de igualdad, contraria a la garantía del juez natural, el derecho de
defensa en juicio y el derecho de propiedad.
El Tribunal del Trabajo que intervino resolvió, la
inconstitucionalidad de las normas atacadas, como cuestión de previo y especial
pronunciamiento ante una cuestión de
incompetencia que le fuera planteada.
Interpuestos sendos recursos de inaplicabilidad de ley por
la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, el Superior Tribunal de
la Provincia de Buenos Aires, dictó
sentencia resolviendo que “corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario traído, revocar el decisorio de grado en
cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y
consiguientemente declarar que el doctor (sic) Rodríguez, Héctor A. carece de derecho para promover la acción deducida”.
Creemos necesario analizar en este trabajo, uno de los temas
importantes que la nueva jurisprudencia provincial provoca, con graves
consecuencias en materia de seguridad jurídica. Se trata el relacionado con las
enfermedades causadas o padecidas en ocasión del trabajo que no estén listadas como enfermedades
profesionales y la situación creada con dichos decisorios.[2]
2.- LA COMPENSACIÓN
IMPOSIBLE.
El decisorio incurre en el absurdo de considerar a los daños
no contemplados por el imperfecto sistema de la Ley 24.557, como los únicos
posibles de ejercer con motivo de una acción reparativa, fundándose en el
criterio harto discutible de que las bondades de la citada ley compensa con sus
prestaciones, la reparación del daño padecido.
En lo que hace a la enfermedad que el demandante sostiene fue causada
por el trabajo y no se encuentra listada, las extensas consideraciones que el
doctor Pettigiani practica en cuanto a beneficios con que cuenta el
trabajador, no encuentran
correspondencia alguna con el caso.
El trabajador de una enfermedad no listada, no cuenta con prestaciones
reparativas de la Ley de Riegos del Trabajo de ningún tipo y tampoco puede
acceder a los beneficios de los fondos de responden a las garantías por
insolvencia declarada del empleador o liquidación de aseguradora.
La Ley de
Riesgos del Trabajo 24.557, no contempla
la mayor parte de las enfermedades causadas por el trabajo. Esto se
advierte si se tienen en cuenta que la inmensa mayoría de los siniestros a los
que hacen lugar las aseguradoras corresponden a accidentes y una ínfima minoría
a las enfermedades profesionales del listado.
Cuando la
medicina laboral enseña que en la actualidad los infortunios responden a
encuadramiento propios de las enfermedades en una relación abrumadoramente
mayoritaria con referencia a los accidentes, las estadísticas revelan que la
Ley viene a operar como un impedimento real del procesamiento efectivo de esa
clase de infortunios.
Al no
permitirse el procesamiento del reclamo que corresponde a un infortunio
producido por una de esas enfermedades en sede ordinaria y a mérito de una
acción de daños se viola lo dispuesto
por el Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales que
ordena "en cada Estado debe existir una jurisdicción especial de
trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida resolución de los
conflictos".
Jurisdicción
especial ésta que en la provincia de Buenos Aires es de imperativo
funcionamiento, también por lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución
Provincial, (que también consagra el principio de indemnidad) y corresponde a
la Tribunales del Trabajo, a quienes les corresponde intervenir en las
cuestiones que son llamadas por la doctrina extra sistémicas, ya que la Ley
24.557 no las alcanza con sus disposiciones.[3]
En el
caso analizado, la actora planteó la demanda a partir de considerar que el daño
sufrido por una enfermedad no listada, tiene vinculación causal laboral, por
riesgo de las cosas, conducta culpable y responsabilidad contractual propia de
la garantía de seguridad de la empleadora. Fundó su reclamo en el principio
"alterum non laedere" y reconociendo que la ley no le otorga
prestación alguna reparativa, acudió al remedio de la declaración de
inconstitucionalidad de los dispositivos que impiden ejercer la acción que
procura el resarcimiento de los daños.
En dicho
fallo se terminó por resolver que no cuenta con acción alguna, se rechazó la demanda y en los fundamentos
del voto del doctor Pettigiani, se sostuvo para ello que existe una
compensación suficiente dentro del marco del sistema de la ley 24.557, no
advirtiéndose que la ley, en sus previsiones herméticas no contempla ese tipo
de contingencia como reparable.
En
consecuencia, un daño que es causado conforme a las pautas del art. 901 del
Código Civil, queda en situación de no resarcimiento, porque un demandado imputado como dañante se refugia
en la Ley 24.557 para legitimarse como irresponsable. Esto pasa a tener
terribles consecuencias sociales como forma de promover la existencia de
siniestros similares.
La
invocación en el fallo recurrido del argumento referido a la existencia de un
sistema reparativo que la ley 24.557,
que compensa la reparación a conseguir invocando a las acciones que
emergen de la teoría general de la responsabilidad, es absurda y conlleva a una tacha de arbitrariedad. Equivale a la
falta de fundamento en el decisorio.[4]
Mal puede sostenerse ningún tipo de compensación, correspondencia o equivalencia de
situaciones entre el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo y las acciones
con que cuenta cualquier ciudadano a raíz de un daño causado, si el régimen
especial no otorga prestaciones.
3.- LA NECESARIA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA L.R.T..-
No faltan autorizadas voces que sostienen que las contingencias no
alcanzadas por la conceptualización practicada en la Ley de Riesgos del
Trabajo, no necesitan para ser procesadas como acciones comunes de daños, declaración de inconstitucionalidad alguna
de ese cuerpo normativo.
Aunque el argumento es sugerente y merece consideración, lo cierto es
que mientras no exista doctrina legal establecida a nivel del más Alto Tribunal
al respecto, todo abogado que quiera cubrir este tema con responsabilidad en
sus defensas, deberá entablar acciones previendo la existencia de doctrinas
jurisprudenciales que interpreten que la ley es un cuerpo hermético y
autosuficiente para regular todo infortunio laboral. Y en esa valoración el
artículo 6 se transforma en la norma de clausura que fija los límites de todo
reclamo posible. Se verá por lo tanto obligado a plantear la
inconstitucionalidad a todo evento.
Así las cosas, la habilitación de la acción de daños al respecto,
depende de la declaración de esa inconstitucionalidad del art. 6º de la Ley
24.557, norma que sin definir a las enfermedades profesionales las limita a las
que incluye en un listado, siendo éstas y los accidentes de trabajo (definidos
en el apartado l), las únicas contingencias alcanzadas por el sistema.
Si no se trata este tema, cuando se articula el planteo de inconstitucionalidad
de ese artículo, se está omitiendo resolver una cuestión esencial para la
resolución de la causa.[5]
Esta omisión y la auto contradicción en el decisorio comentado, llegan
inducidas por el oscuro texto de los considerandos del voto del doctor
Guillermo A. F. López. vertido en el
fallo “Gorosito”, dictado por la C.S.J.N.. En el mismo se deja que en la
resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento no debe resolverse en abstracto la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, en lo que pueda el mismo
agraviar el principio ”alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).[6]
Pero las ambiguas manifestaciones que en su momento ese magistrado
volcara en su valoración de la Ley cuestionada, contribuyeron a este lamentable fin.[7]
Los conceptos claros en lo instrumental, que se
acompañaron con la devolución de la causa al Tribunal Superior de Neuquén en el
caso “Gorosito”, para que éste arreglara sus decisiones a esa doctrina
adoptada, fueron acompañados de opinables y difusas consideraciones sobre la
Ley 24.557.
Extemporáneas muchas de esas manifestaciones si se
tenía en cuenta que la valoración que prohibía hacer la Corte a los tribunales
inferiores hasta la ocasión de las sentencias definitivas, pasaba a realizarlos
también el magistrado criticando en abstracto y fuera de la oportunidad
procesal en la que las garantías de la defensa y el debido proceso estaban
cumplidas. También auto contradictorias.[8]
4.- LA LECTURA INTELIGENTE
DEL OSCURO FALLO “GOROSITO”.
Creemos que la única lectura inteligente y racional que
podía darse a esa doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación era que, conforme se sostenía en los
considerandos del fallo anulatorio, la cuestión que hacía al control de
constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, en todo lo que hace a la
razonabilidad de la norma como operativa del principio de indemnidad (artículo
19 de la C.N.) -en el criterio del Tribunal Superior- sólo puede hacerse en
concreto y al dictarse sentencia definitiva.
Sin embargo esto no fue así asumido por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Y esto sucedió a partir de las contradicciones en que incurre el doctor
Pettigiani, quien sostiene en su voto:
"A
todo evento, solo podrá arribarse a la declaración de inconstitucionalidad para
el caso concreto cuando la reparación que conforme a la ley se establezca
carezca de las notas de razonabilidad, sea desdeñable o irrisoria menoscabando
así gravemente parámetros irrenunciables de equidad, que descalifiquen el acto
resarcitorio de todo contenido de justicia, pero no podrá llegarse a ello sin
haber transitado previamente caminos tendientes a determinar la legitimación
del accionante, la responsabilidad del empleador, la magnitud del daño y la
reparación que la ley cuestionada (L.R.T.) otorga para el caso."
Mas contra todo lo que
podía preverse a partir de esas consideraciones, pasó luego en lo instrumental
a llegarse al absurdo de impulsar un decisorio por el que se rechaza sin más la
demanda entablada, sin permitir procesar el infortunio.
Todo lo dicho nos obliga
a formular la pregunta: ¿cómo hará
cualquier trabajador, para transitar los caminos descriptos por el
Magistrado en su voto, si éste luego impulsa en la resolución que los
Tribunales, sigan afirmando que no tienen derecho a hacerlo, por imperio del
art. 39.1 de la ley 24.557, y que se
rechacen las demandas sin procesarlas, ni permitir probar la existencia de responsabilidad, magnitud del perjuicio y
necesidad de la reparación?
Sostiene Genaro
R. Carrió: "Una sentencia puede ser auto-contradictoria ya por que declara
un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque afirma y rechaza a
la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya porque niega en la
conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o
fácticos".[9]
Resulta
evidente, que el fallo de la Excma. S.C.J.B.A. fué más allá de la
interpretación que correspondía darle a la doctrina sentada en el caso
"Gorosito", y finalmente lo contradijo, a partir de una resolución
contraria a la anteriormente adoptada. Y esto se hace evidente en los propios
fundamentos vertidos para sentenciar.
En gran
medida este desacierto tiene por causa ignorar el desarrollo histórico del
derecho de daños laborales nacional. En particular, por olvidar cómo fue
evolucionando la comprensión de la problemática de la causalidad con referencia
a los conceptos daño en ocasión del trabajo y enfermedad-accidente. Sigamos con
este último.
5.- LA
ENFERMEDAD-ACCIDENTE.
Desde 1915, año de sanción de la Ley 9688 y por un período
histórico de más de ochenta años, el país fue construyendo con esfuerzo, un
sistema reparativo de los infortunios laborales que resolviera racionalmente,
entre otras, la espinosa cuestión de las
enfermedades causadas por el trabajo, pero no habían sido reconocidas como profesionales previamente
por la autoridad de aplicación.
A tal efecto, asumió la jurisprudencia, la determinación
conceptual en lo jurídico, de la causalidad del infortunio, porque se advirtió
que en el quehacer del Poder Ejecutivo,
no se alcanzaba para dar respuesta racional al tema por vía de
predeterminaciones en abstracto.
Se advirtió entonces que los delgados límites
diferenciadores entre la causalidad evidente y probada "in re ipsa",
de la enfermedad profesional y los de otras enfermedades a probar por
actuaciones procedimentales, (en especial la pericia médica), no reconocidas en listados preestablecidos
de la autoridad de aplicación, dependían de medir el infortunio en la víctima.
Instalarlo en ella. De conceptualizar el infortunio a partir del daño en la
persona.
Como el legislador de la reforma laboral es ajeno a estos
derechos humanos y sociales que respetan al individuo como tal y solo demostró
encontrarse guiado por la idea fija del costo laboral empresario, este proceso
histórico de asentamiento conceptual del infortunio y trato reiterado de las
enfermedades, a mérito de las circunstancias especificas de los casos, le
resultó inasible e imposible de entender.
Se hizo por lo tanto eco de críticas muy interesadas por
cierto, del sector empresario, cuestionadoras de ese proceso jurisprudencial
(administrativo o judicial) y ante el fracaso de los dañantes de cambiar las
líneas generales conceptualizadoras de la jurisprudencia, acudió a la ley regresiva,
que intentara borrar de la conciencia
jurídica histórica del país, la idea de la enfermedad-accidente.
Si nos atenemos al texto de la L.R.T., no existirán más en
el país enfermedades-accidentes. Pero sucede como en el cuento de aquel
individuo muy ignorante, que cuando le mostraron en un zoológico al
rinoceronte, dijo: "No me joroben, esto no existe". Y a menos que
nuestros jueces quieran ser como el personaje del cuento, la enfermedad
accidente seguirá existiendo. Porque la causalidad se rige por una lógica que
el derecho no puede rebatir y la ciencia médica no puede quedar circunscripta a
meras declaraciones tardías del poder administrador.
Prueba de ello fue la fuerte puja que llegó a los medios de
prensa, al momento de prepararse el listado de las enfermedades que serían
consideradas profesionales. Los sectores empresarios resistieron a que se las
considerara tales a las
espondiloartrosis, y las várices.
Casualmente son éstas las que conforman el mayor número de los reclamos por infortunios
del trabajo que se concretaban en el país. Y a poco que indaguemos, a las
afecciones columnarias no listadas las vemos estar presente en los casos
"Cardelli", "Britez" y "Rodriguez", éste último
ahora comentado.
En todos esos juicios, estas enfermedades, están más presentes que el rinoceronte que
para algunos no existe, a la hora de ser conceptualizadas jurídicamente.
Cualquiera sea el remanente de enfermedades-accidentes
reconocidas por la jurisprudencia del país, que quede sin integrar a las
enfermedades del listado ese remanente
provocará acciones destinadas a conseguir la reparación, fundadas en los
principios generales del "naeminem laedere" y el muy primario
concepto de que no puede ser la víctima la que subsidie al dañante.
Esto en su momento (antes de la reforma del decreto
1278/2000), colocó al empresariado argentino ante una contradicción insalvable.
Las enfermedades-accidentes anteriores a la entrada en vigencia de la LRT, que
no pasaron a ser incluidas en el listado de las profesionales, provocaron la
reclamación directa de los daños de las mismas contra los empleadores.
Si se las procesó judicialmente mediante acciones comunes
por ser extra sistémicas a la L.R.T., en caso de que nuestros jueces no hagan
como el personaje del cuento, todo el esquema socializador empresario queda
comprometido.
Ergo: al empleador le conviene que las enfermedades
accidentes, sean todas las que se reconocen como profesionales, puesto que los
daños que produzcan, incluso buena parte de los salarios de enfermedad, pasarán
a ser abonados con fondos sociales, ajenos a la empresa.
Pero existe un sector asegurador que a mérito de sus
particulares intereses, naturalmente tiene que tener una posición
diametralmente contraria. Son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que se
expresan en cuanto a la lógica de maximización de sus beneficios, no como
empleadores de daños que causan, sino como reparadores de los daños producidos.
La lógica del empleador pasa por que las enfermedades sobre
las que se les pueda adjudicar responsabilidad, estén cubiertas con fondos
sociales. La lógica de los propietarios de la A.R.T. pasa por mantener el
negocio impuesto legalmente, con el menor caso de situaciones riesgosas a
cubrir y por lo tanto dejar afuera del sistema los casos de esas enfermedades-accidentes.
Por lo menos así será mientras siga desatada la competencia entre este tipo de
sociedades lucrativas en los términos de la puja actual.
El choque de esos intereses se vio reflejado en la reforma
del decreto 1278/2000, que dejó un resquicio de reclamo posible, para
enfermedades no listadas, entre los estrechos límites del sistema y con un
procedimiento de arduo y casi imposible cumplimiento para las víctimas.
El legislador de la urgencia, admitió expresamente que los
reclamos fundados en la taxatividad de la lista de enfermedades estaban
legitimados y reconoció la existencia de los fallos de inconstitucionalidad de
numerosos tribunales del país, pero esto parece no ser conocido por la
S.C.J.B.A., cuando tiene que resolver sobre situaciones alcanzadas por esa
reforma, que según el art. 19 del decreto 1278/2000, solo sería aplicable a
partir de la publicación de esa norma, (B.O. 2001/01/03).[10]
Pero para el período anterior, que desde la entrada en vigor
de la ley 24.557 se prolongara hasta ese decreto de necesidad y urgencia, las
enfermedades no listadas pero causadas o sufridas en ocasión del trabajo,
quedaron en la situación que provoca fallos como el que comentamos,
resultándonos útiles para precisar en el saber jurídico, la razón de ser de las
causalidades laborales. Una razón directamente referida a la ajenidad del
trabajador al riesgo de la empresa y vinculada al intento de alcanzar en el
contrato de trabajo, una indemnidad permanentemente postergada.
6.- LAS ENFERMEDADES NO
LISTADAS EN EL DERECHO CHILENO.
Para justificar el arbitrario sistema que impide el reclamo
de enfermedades no listadas, adoptado por el legislador argentino, se ha
invocado con insistencia y ligereza, que el sistema adoptado tiene por
antecedentes la legislación chilena y española.
Resulta útil conocer entonces cómo se trata esa problemática
en esos casos de derecho comparado.
El legislador argentino abrevó en la materia en la
legislación chilena. Sin embargo, a mérito de su evidente interés al abordar el
tema de actuar privilegiando el tema de los costos laborales por sobre el
resguardo de las víctimas, fue mucho más lejos de lo que el antecedente
reconocía como primario esquema de caracterización de las enfermedades
vinculadas con el trabajo.
La Ley 16.744 de Chile (publicada en el Diario oficial el 1
de febrero de 1968), en su artículo 7o. sostiene:
"Es enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y
que le produzca incapacidad o muerte."
"El reglamento numerará las enfermedades que deberán
considerarse como profesionales. Esta numeración deberá revisarse, por lo menos
cada tres años."
"Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el
respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad
que no estuviere enumerado en la lista a que se refiere el inciso anterior y
que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo
realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será
consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir
dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de
Salud."
Además, esa ley chilena, prevé en su art. 69:
"Cuando el accidente o enfermedad se debe a culpa o
dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones
criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El
organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y b) La
víctima y las demás personas a quienes el accidente o la enfermedad causen daño
podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las
otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones
del derecho común incluso el daño moral."
7.- LAS ENFERMEDADES NO
LISTADAS EN EL DERECHO ESPAÑOL.
Para conceptualizar las enfermedades profesionales la ley
española utiliza también el criterio de la enunciación de las mismas a partir
de un cuadro predeterminado por la administración.
El art. 116 del Real Decreto Legislativo 1/1994, del 20 de
junio, sostiene:
"Concepto de la enfermedad profesional.- Se entenderá
por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado
por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se
apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que
esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro
se indiquen para cada enfermedad profesional".
Pero aquí terminan las similitudes con la L.R.T. Ya que las
contingencias cubiertas en materia de enfermedades por el sistema español,
alcanzan también a las contempladas en el art. 115, inciso e) de ese mismo
cuerpo normativo: "Las enfermedades, no incluidas en el artículo
siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su
trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo". Por el inciso f): "Las enfermedades o defectos,
padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia
de la lesión constitutiva del accidente".
Estas disposiciones, hacen del derecho español un sistema
abierto, en el que el infortunio puede ser probado, como accidente o enfermedad
y en que las enfermedades profesionales son indicativas de relaciones causales
tipificadas en la ley y allanantes del juicio de adjudicación de
responsabilidades que culmina en prestaciones, unas de la seguridad social y
otras a cargo de los empleadores. Un sistema, donde el ciudadano cuando reviste
la calidad de trabajador no pierde los derechos y garantías que le incumben
como tal, a mérito de leyes dictadas enunciando el propósito de protegerlo,
pero que vedan los camino de la reparación, aun por sobre las obligaciones que
se desprenden del deber de no dañar.
Un sistema en que no se oponen el derecho de la seguridad
social al derecho de daños, sino que se los complementan para asegurar el logro
de sus fines protectorios.
Para eso el citado cuerpo normativo español en su art. 127,
inciso 3, prevé: "Cuando la
prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen
responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la
prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad
gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En
estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones
procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente". Y a
renglón seguido la norma consagra el derecho de subrogar a las víctimas por
prestaciones prestadas y recupero de costos, a favor de organismos de la
seguridad social, que así puedan recuperar parcialmente gastos practicados, de
los deudores dañantes responsables civiles o criminales.
Como se advierte, no es en el derecho comparado donde se
pueden encontrar ejemplos, del sistema regresivo creado con vocación
economicista y al margen de la teoría general de la responsabilidad por el
legislador de la reforma regresiva laboral argentina.
8.- VOLVIENDO A LAS FUENTES. EL DEBATE SOBRE EL
INFORTUNIO EN OCASIÓN.
El accidente de trabajo es
conceptualizado en la L.R.T. como hecho jurídico que atribuye responsabilidad,
a partir de lo que la doctrina y jurisprudencia italiana, definieron como el
infortunio sufrido "en ocasión".
El desarrollo de esos conceptos útiles
para el saber jurídico se formuló a principios del siglo XX.
Mientras la doctrina y jurisprudencia belga y francesas,
construyeron la caracterización del infortunio laboral a partir de la idea de
"la actualidad del trabajo", la escuela italiana, de la que era
representativa especialmente Carnelutti, ("Infortunio sul lavoro",
Roma, 1913), superó estrechos límites de esa posición, que resultaba
insuficiente para desarrollar el instituto.
Que el pensamiento carneluttiano en la materia demostró ser
más profundo y trascendente da cuenta:
a) Que la misma Corte de Casación francesa, tuvo que
orientar sus decisiones acomodándose al mismo.
b) Que la O.I.T., vinculó la responsabilidad por infortunio
al concepto "en ocasión".
c) Que nuestra jurisprudencia durante ochenta años siguió el
mismo desarrollo.
d) Que la Ley argentina 12.631, evolucionó desde los
antecedentes franceses de la norma francesa de 1898, transitando por la
jurisprudencia nacional hacia esa nueva definición atributiva de
responsabilidad.
La L.R.T. 24.557, en materia de accidentes, aparenta en su
texto mantener este criterio, en el primer apartado del art. 6o., aunque lo
retacea a partir de limitar el infortunio al "acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo".
Las condiciones de subitaneidad y violencia, no son las
únicas determinantes de daños, tan justificados de reparación como los otros.
Con lo que advertimos, la existencia de infortunios del trabajo, que solo serán
reclamables por acciones comunes, que superen el vallado de la
inconstitucionalidad que se desprende a partir de vedar el acceso a la
justicia, en el sistema pretendidamente hermético de la L.R.T. 24.557.
Aunque en principio la L.R.T. 24.557, mantiene el respeto
aparente en torno a la tradicional posición agentina, de adhesión al concepto
"en ocasión" como factor suficientemente atributivo de la reparación
del infortunio, a poco que ahondemos, veremos que la misma ha sido abandonada
para la mayor parte de tales hechos.
Ya advertimos que la "ocasión", mantiene solo
virtualidad en cuanto a algunos accidentes, (los súbitos y violentos), pero por
contrapartida, con referencia a los infortunios que se caracterizan como
enfermedades causadas por el trabajo (mal llamadas profesionales), el concepto
es abandonado y contradecido frontalmente. Parte del reclamo practicado en el
juicio al que corresponde la sentencia analizada responde a esta situación, ya
que el infortunio se relacionaba con una enfermedad no listada.
Mientras la legislación de daños laborales, procuró
coherentizar el accidente y la enfermedad, a partir de la noción del daño en
ocasión del trabajo, fue posible sostener con propiedad el principio
"alterum non laedere", pero con la legislación regresiva de la
reforma laboral restauradora del orden conservador, lo cierto es que los
avances alcanzados fueron objeto de una despiadada e irracional crítica.
Así, la Ley 24.028, involucionó los alcances de la Ley 9688,
(reformada por la Ley 24.643) y comenzó a vincular la enfermedad con criterios
que resultan claramente contradictorios, con el daño “en ocasión". Con la
L.R.T. 24.557, la cuestión se agudizó.
Como bien enseñaba Leónidas Anastasi, el trabajo, no
necesita ser causa directa del infortunio para atribuir responsabilidad. De
hecho, en la mayor parte de los infortunios nunca lo es ni siquiera en los
accidentes, con lo que además, lo dicho cobra mayor sentido con referencia a
las enfermedades.
Decía Anastasi: "Yerran los tribunales que expresan
que existe la obligación de indemnizar no sólo los accidentes ocurridos
directamente del trabajo, sino también aquellos en que el trabajo se presenta
como causa mediata, y concurrente. Y el error está en suponer que,
directamente, el trabajo ocasione el accidente, cuando en realidad nunca puede
actuar, sino como causa concurrente y mediata." [11]
Por la comprensión cabal de la
vinculación entre los conceptos "en ocasión" y
"concurrencia", pasa la vinculación inteligente racional, de la
atribución de la responsabilidad en los infortunios del trabajo. Si se lo hace
a partir del contractualismo progresista, que impulsaba a ese maestro, la doctrina
del riesgo, como parte de la teoría general de la responsabilidad mantiene su
sentido.
Cuando por el contrario, la
concurrencia es olvidada y la ocasión retaceada, la estructura del juicio de
responsabilidad deja de tener su razón de ser en el riesgo. Se hace simplemente
un capricho irracional.
Mientras que para ese jurista, la concurrencia vinculaba con
la reparación, para los operadores del economicismo de las Leyes 24.028 y
24.557, la concurrencia sirve para liberar de la carga reparativa operando en
función del tarifarismo.[12]
Al compás del propósito de servir al interés de los
dañantes, el mismo criterio se ha impuesto en el retaceo de las
responsabilidades con concurrencia de causas en las acciones civiles, a partir
de una campaña instrumentada por deformadores del derecho de daños laborales.
La enfermedad contraída en ocasión del trabajo, siempre
tiene causas concurrentes. Aun en las enfermedades profesionales, previstas en
la legislación anterior a la L.R.T. 24.557, a poco indagar desde la medicina
laboral, se podía advertir la concurrencia de causas, por lo que la presunción
legal de adjudicación de causa siempre era un criterio jurídico precario
afirmado multidisciplinariamente en otras ramas del saber científico.
Una presunción creada por la ley, (afirmada desde el
principio protectorio a favor de los trabajadores), para obstaculizar la difícil discusión de la causalidad en los
procesos.
Presunción ésta a la que se la trató de limitar en sus
efectos, con la contraofensiva de
circunscribir esa categoría de infortunios, a solo los predeterminados por la
reglamentación administrativa. Con lo que sostuvo que el listado venía
acompañado de la prohibición de procesar toda prueba referida a enfermedades no
listadas, por parte de las víctimas,
como una forma de transaccionalidad,
insostenible desde la lógica de la indemnidad procurada.[13]
Con la operatoria legal de la reforma, se procede en el
segundo apartado del art. 6o., de la LRT 24.557, a desvincular en el caso de
las enfermedades (a la que ahora llama "profesionales"), de la
vinculación causal con la ocasión
concurrente que produce el daño, a mérito de un listado que prejuzga con
ignorancia de los casos en particular.
Listado insuficiente éste, ya que la causación implícita y
juzgada, en el conceptuar “en ocasión”, no es la razón de ser de su dictado.
Listado insuficiente, además, por cuanto para la confección del mismo, la
concurrencia a mérito de la ocasión, no es la razón de ser del eximir
responsabilidades.
Por vía del concepto concurrencia o el de la
causalidad cooperante, la doctrina y legislación francesa se encargó de señalar
que en el infortunio de trabajo, la delgada línea de diferenciación entre el
accidente y la enfermedad profesional no es determinante, ni permite
conclusiones desactivantes de la responsabilidad. Así se entendió a la Ley
francesa de 1898, a partir de estudiar las causas del mismo y las
circunstancias de que no existen causas directas, inmediatas o exclusivas, ya
que siempre se podrán encontrar causas cooperantes.[14]
Quienes tratan de justificar la reforma, señalan
que listados similares cuentan en la actualidad países como Francia y han sido
reconocidos y promovidos por la O.I.T.,
pero el verdadero problema no se encuentra en la existencia de los
listados. Ellos siempre serán útiles para ir circunscribiendo la prueba de la
causalidad laboral de esos infortunios. Pero la ley no puede adjudicarle a los
mismos un carácter hermético, y hacer de ello la única forma de acceder a la
prueba de las causalidades, ignorando un principio primario de la medicina,
sobre el que tendremos que cabalgar los juristas. No hay enfermedades, sino
enfermos.
La O.I.T. que empezó por reconocer sólo tres
enfermedades profesionales, para 1925,
reconocía quince y para 1980, había alcanzado a reconocer 29 grupos de
enfermedades.
Pero lejos está ese organismo internacional en
circunscribir el tema del riesgo profesional a las enfermedades listadas.
Por otra parte, como remarcan Alfredo H. Conte
Grand y Carlos A. Rodríguez, la
Organización Mundial de la Salud[15]
distingue a las enfermedades profesionales de las enfermedades vinculadas con
el trabajo. Y respecto a estas últimas
expresa que “los estudios epidemiológicos han demostrado que en ciertos
sectores de la población trabajadora se puede encontrar una mayor prevalencia o
riesgo de enfermedades multifactoriales, como la hipertensión, trastornos del
sistema locomotor, enfermedades respiratorias crónicas, úlceras gástricas y
duodenales y una serie de trastornos de comportamiento.”
Señalan esos autores que “El estudio de la Patología del Trabajo reconoce entonces dos
tipos de patologías en el trabajador, las enfermedades profesionales y las
enfermedades vinculadas con el trabajo. Hacia las dos deberían dirigirse los
esfuerzos preventivos y reparadores”.[16]
Las listas sirven para simplificar las pruebas en
los procesos de reparación de daños, pero es un absurdo que se las instituya
para impedir los procesos. Y en esto queda encuadrado el caso que comentamos,
que corresponde al período anterior a la entrada en vigencia del decreto
1278/2000, sin que se lo advirtiera en la se.
Tampoco es razonable, como sucede a partir de ese
decreto, que los enfermos tengan que cargar con el peso de luchar contra las
listas y conseguir sus cambios. Ellos no son responsables de las falencias
burocráticas de la administración. Ni siquiera de los atrasos de la medicina
laboral, o de la lenta captación que de ella hace el derecho.
La Ley francesa de 1898, sólo cubría los accidentes
de trabajo y si bien desde 1893, en ese país se dieron iniciativas para
establecer las responsabilidades por ciertas enfermedades causadas por el
trabajo, recién el 25 de octubre de 1919 se consiguió la sanción de una ley que
sólo cubría las responsabilidades por el saturnismo mercurial.
Como bien se ha señalado, las enfermedades
profesionales de por sí, no deberían dar motivo de reclamaciones de reparación,
por cuanto conocidas, su producción tiene lugar por la falta de prevención. De
las conductas que no tendrían que haberse producido. De gran utilidad para la
inspección del trabajo y el ejercicio de la policía, en las causas individuales
de reparación, sólo simplifican al juez, por vía presuncional la problemática
de la causalidad. Pero no pueden ser confundidas con la razón de ser de la
causalidad.[17]
La complejidad del trabajo y la economía moderna,
genera daños y enfermos de tal manera que se desafía constantemente, la
presunción de conocimiento total positivizado, único y rígido de una realidad
que demuestra de innumeras formas, que la producción se afirma demasiadas veces
en la burla de los derechos humanos que hacen a la preservación de la salud y
vida.
Y todo ello se produce por una desvirtuación de la
doctrina del riesgo a causa de variar el sujeto protegido ante el mismo. Ya que
el riesgo que atribuye la reparación a favor de la víctima, se transforma en el
riesgo de la empresa que exime de responsabilidad al dañante, por la condición
de asegurado.
Aquel que quiera, podrá encontrar el hilo conductor para
reconstruir el derecho de daños laborales, entre la dispersa, caótica y rica
obra de Anastasi, de quien a su muerte, en homenaje Juan D. Ramírez Gronda
escribiera: "Enmendada la ley de accidentes de trabajo, después de la
sanción de la ley número 12.631, sus enseñanzas en torno a la fórmula "ocasión
del trabajo" adquieren renovada juventud y vigor. es que para penetrar en
los secretos del Derecho del Trabajo -"del Derecho nuevo que se hace para
el pueblo, como él dijera- será absolutamente indispensable volver una y otra
vez a las "notas" de Anastasi. Son las páginas dispersas de un gran
libro, escritas por un sabio auténtico". [18]
Este
retornar a las fuentes, cuando los jueces de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, demuestran total indiferencia por el conocimiento vertido por
los maestros que dieron brillo a la escuela de derecho social de La Plata, es
necesario y útil, no sólo para recordárselos.
También
lo es, en una necesaria requisitoria, dirigida al legislador argentino, para
que no siga demostrando la indiferencia que lo ha caracterizado en los últimos
años por la suerte de los infortunados.
Si el
legislador sigue sin operar, la jurisprudencia, como en las primeras épocas de
vigencia de la Ley 9688, tendrá que superar las contradicciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo, que dictada para proteger a los trabajadores, ni siquiera
sirve para reparar los daños que ellos sufren en ocasión del trabajo.
El
derecho del trabajador a acreditar que el daño sufrido a raíz de una
enfermedad, no puede ser retaceado por vía legal, sin agraviar el art. 19 de la
Constitución Nacional, que recepta el “alterum non laedere”, (la segunda regla
de Ulpiano), por cuanto el art. 28 de la misma Constitución, ordena al
legislador obrar a partir del principio de razonabilidad. Y no es razonable que
una ley dictada para proteger a los trabajadores ante los riesgos que el
trabajo genera, actúe como un vallado que desarticule el derecho que la Ley
Fundamental reconoce.
A un
modelo razonable de regulación de las reparaciones de las enfermedades
profesionales se ajustó Colombia, que por su ley 16.744, en su art. 7º, dispone
que son enfermedades profesionales aquellas causadas directamente por el
ejercicio de una profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte, procediendo a enumerarlas en el D.S. No. 109 de 1968, del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero sin considerarse a la lista
taxativa, pudiendo el trabajador acreditar que alguna patrología no listada, ha
suido causada laboralmente y reclamar las prestaciones reparativas reconocidas
legalmente.
9.- EL DISCURSO DEL PODER TRAS LAS FORMAS JURÍDICAS.
La razón
de ser del fallo comentado responde a una lógica que contradice al programa
constitucional, pero se ajusta a las políticas económicas de gobiernos
democráticos, legitimados por el voto popular, que a la hora de gobernar,
optaron por ignorar ese programa, desafiándolo. Los jueces en la aplicación del
derecho social regresivo sancionado en la última década, deben asumir un rol
difícil y comprometedor. El de últimos garantes de la Constitución.
Si uno
desentraña la trama de poder que encubre el discurso jurídico del fallo
“Gorosito” o los expresados en los casos “Cardelli”, “Britez” y el que
comentamos en esta nota, advierte que
con el mismo se defiende y legitima a un artificioso sistema legal con el que
se construyó un negocio financiero, construido a partir de impuestos sociales
que incidieron en el precio de todas las mercaderías, bienes y servicios, por
vía de aportes patronales generalizados.
Un
negocio puesto al servicio de un reducido grupo de aseguradoras, que
intermedian servicios de salud y seguros de riesgo, guiados por la lógica de la
ley de maximización de beneficios, que rige a la empresa privada. Con lo que se
consigue el pernicioso efecto que la prestación en especie o dineraria negada,
ingresa como ganancia lícita.
Esto fue
construido a partir de la socialización del costo empresario de la reparación
del riesgo por actividad. Es decir retransmitiendo al conjunto de la población
la asunción del riesgo, como forma de promoción de la empresa apropiadora del
trabajo riesgoso.
Como
forma de subsidiación empresaria es legítima y grandes países afirmaron el
desarrollo de su industria a partir de prácticas similares (para ejemplo
Alemania), pero no puede hacerse impidiendo a las víctimas acceder a la
reparación de los daños ocasionados en el trabajo.
Esta
forma de arribar a una seguridad social privatizada (extraña al modelo
constitucional del art. 14 bis) y orientada en función del dañante y no de las
víctimas, tiene por pilar donde apoyarse, el acta de defunción de la
responsabilidad empresaria. Promueve por lo tanto una clase social de dañantes, irresponsable, ante el obrar culposo
(área de la responsabilidad extracontractual) y también ante el obrar que
beneficia, (área de la responsabilidad contractual por violación del deber de
seguridad y al mismo tiempo de la responsabilidad por riesgo de actividad y la
mal llamada objetiva).
Este tipo de negocio construido y mantenido en vigencia por
el legislador social de la regresión, no solo responde a beneficiar a los dañantes promoviendo la
actividad que daña, también se afirma en prácticas jurídicas puestas a su
servicio.
Una técnica que estructura barreras procesales, que niegan a
las víctimas el acceso a la justicia.
Una de esas barreras consiste en sostener que algunos
infortunios, (las enfermedades no listadas, pero causadas por el trabajo), no
cuentan con la protección de la ley, ni pueden determinar reclamos judiciales
por daños padecidos.
Y este aspecto de la cuestión, se eludió en el fallo que
comentamos y es hora de que se lo enfrente. Será útil para ello no ignorar
nuestro pasado, con su rica experiencia, ni repetir errores ya cometidos.
[1] Ver:
La Ley Buenos Aires, Año 9, Número 10, noviembre del 2002, pág. 1345 y ss.,
donde se publica el fallo “Britez”, con nota de Moisés Meik y Antonio Barrera
Nicholson, titulada “La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del art. 39.1 de
la ley de riesgos del trabajo”.
[2] Por
razones de espacio no podemos abordar en esta ocasión otros temas también
trascendentes, como la competencia de la justicia de trabajo en las causas que
responden al incumplimiento de prestaciones legales o no contempladas en la Ley
24.557, (inconstitucionalidad del art. 46 de esa norma), entre ellos.
[3] Néstor
T. Corte y José Daniel Machado, (en su obra Siniestralidad Laboral. Ley 24.557,
Rubinzal Culzoni, pág 288), se interrogan sobre si "aquellas enfermedades
no enunciadas taxativamente deben entenderse como daños que el trabajador asume
y soporta personalmente o si, por el contrario, son generadoras de una
responsabilidad extrasistémica, por supuesto, de la concurrencia de los
presupuestos de resarcibilidad exigidos en otras áreas del ordenamiento
legal".
[4] En
la causa "Casavecchia Augusto c/ Juan A. Minnini" (fallos 256: 101;
26-6-1963), como afirma Genario R. Carrió: "La Corte declaró que resulta
manifiesto el error inexcusable en que habría incurrido la sentencia en una
cuestión decisiva para la correcta decisión del pleito. Por ello expresó, el
pronunciamiento debía de ser descalificado como acto judicial por aplicación de
la doctrina establecida en materia de arbitrariedad". ("El recurso
extraordinario por sentencia arbitraria", Abeledo Perrot, pag. 214).
[5] Creemos además, que aún sin expreso planteo en la
demanda, pero reclamada la reparación de ese tipo de contingencias el Juez por
imperativo de los principios “iura curia novit” y de “congruencia”, deberá de
oficio habilitar el tema y decidirlo.
[6] El
doctor Guillermo A. F. López, en su voto sostuvo: "... no es posible
predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie (se refiere al
art. 39 de la L.R.T. 24.557), conduzca inevitablemente a la concesión de
reparaciones menguadas en menoscabo de derechos de raigambre
constitucional."
[7] Ver: C.S.J.N.,
1 de febrero del 2002, “Gorosito, Juan R. c. Riva S.A.”, en Doctrina
Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, Año XVIII, No. 8, pág. 361, con
comentario del autor de este trabajo titulado “El corral de los asalariados. Un
debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los
infortunios laborales y la inconstitucionalidad de la Ley 24.557”.
[8]
Como bien señalan con
toda propiedad comentando el caso “Britez”, Moisés Meik y Antonio Barrera
Nicholson : “Perdió la Corte Provincial la oportunidad de reparar el absurdo
que significa que APRA tratar la
inconstitucionalidad se requiera una comparación que se torna imposible de
conseguir la declararse la inexistencia de la acción”. (“La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la
constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo”, en La
Ley Buenos Aires, Año 9 Número 10, Noviembre del 2002, pág. 1345, comentario al
fallo “Britez, Primitivo c. Productor Lipo S.A.”, sent. S.C.J.B.A., del 25 de
septiembre del 2002).
[9] Ver de
ese autor "El recurso extraordinario por
sentencia arbitraria". Abeledo-Perrot, (2a. edición, p. 281). Además cita
entre otros fallos de la C.S.J.N., que consagraron las tachas de
arbitrariedades por esa razón, el caso "Horacio Alonso" (Fallos
261:263; 5-4-1965) y el caso "Lavapeur c/ Provincia de Buenos Aires"
(Fallos 261:209 del 22-3-1965).
[10]
En los fundamentos del dto.
1278/2000 se sostuvo: “Que por otra parte ciertos reclamos formulados han
tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas
sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos
preceptos de la ley citada con garantías constitucionales. Que entre los
aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a
ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades
profesionales, así como el procedimiento establecido para su modificación.”
[11] Ver:
J. A., comentario a fallo, Tomo 3, p. 114.
[12] Esta
línea de pensamiento se exponía así: "Cualquiera sea la opción que se tome
en cuanto al tipo de organización, internalización o socialización,
necesariamente se debe encarar una profunda revisión de la definición de las
contingencias cubiertas y de los mecanismos a través de los cuales el
trabajador canaliza su reclamo. La laxitud prevaleciente en la actualidad, al
punto de que producido el distracto es casi habitual una demanda por
incapacidad con sentencia favorable por un abultado monto que en gran parte es
percibido por los profesionales actuantes, es absolutamente inviable." Y
también: "Mas preocupante es el panorama si se toma conciencia de una alta
proporción de la enorme masa de recursos que moviliza el sistema se destina a
actividades socialmente improductivas relacionadas con la "industria del
litigio..... Paralelamente, mientras se permiten esos derroches, es alarmante
la subinversión en materia de prevención." (Ver "Enfermedades y
accidentes del trabajo: Lineamientos para una regulación alternativa". Por
Carlos E. Sanchez, Osvaldo Giordano y Alejandra Torres. Revista Estudios, Año
XII, No. 56, de Fundación Mediterránea. El segundo de esos autores, fue
Secretario Jurídico del Ministerio de Economía y autor bien informado como
Julián Arturo de Diego, le atribuye la autoría del proyecto que culminó en la
Ley 24.557)
[13] El
primer autor del derecho del trabajo de América, revela el desprecio por el
método de las listas de enfermedades profesionales, para tratar el tema del
infortunio. Decía para 1904: "Las listas ridículas que contienen las leyes
europeas, por no darles su verdadero calificativo... (Juan Bialet Massé en su
"Informe sobre el estado de las clases obreras en Argentina a principios
de siglo", pag 404). Recordamos que además de eximio jurista Bialet Massé,
era médico recibido en Madrid, fue el primer profesor a cargo de la Cátedra de
Medicina Forense de la Universidad Nacional de Córdoba y Premio Nacional de la
Academia de Medicina.
[14]
Adrien Sachet
sostiene: “No es necesario para la aplicación de la ley de 1898, que el trabajo
constituya la causa exclusiva e inmediata del accidente; basta que el mismo
haya sido una de las causas cooperantes”. Tratado Teórico Práctico de la
Legislación sobre Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Profesionales. Tomo
I, pág 372, editorial Alfa, Buenos Aires, 1947.
[15] Citan: OMS,
1985, “Identificación de enfermedades relacionadas con el trabajo y medidas
para combatirlas”, serie de Informes Técnicos 714 -Ginebra, OMS
[16] Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez,
“Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág. 261.
[17]
Conf.: “Las
enfermedades profesionales deberán ser un recuerdo del pasado, porque una vez
conocida su causa lo que corresponde es anularla o controlarla.” (Alfredo H.
Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”.
Editado por la O.I.T., Chile, pág. 91. Lo que estos autores dicen de la
enfermedad profesional, con más razón vale para sus listas.
[18] Ver
: "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata", Año 1941, p.489. Obra colectiva en
Homenaje de Leónidas Anastasi, Trabajo de Juan D. Ramirez Gronda: "La
interpretación dada por Dr. Leónidas Anastasi a la fórmula "ocasión del
trabajo" contenida en las leyes sobre accidente de trabajo".