124.- Contrato de trabajo versus locación de servicios. Un conflicto propio de las profesiones liberales - RJCornaglia

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En revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, diciembre de 2002, año XVIII, tomo XVI, n° 208, pág. 1016.
CONTRATO DE TRABAJO VERSUS LOCACIÓN DE SERVICIOS. UN CONFLICTO PROPIO DE  LAS PROFESIONES LIBERALES.
                                                                     Por Ricardo J. Cornaglia.
"El contrato de servicios no es entre nosotros una locación, no; es un contrato en virtud del cual el que necesita el servicio asocia, une, liga a una persona, para llegar al fin que se propone, en una palabra, la conchava”... “El contrato de cochavo no tiene en común con el de locación sino una cosa, que es el precio y la condición de que ese precio se pague en dinero; en todo lo demás, todos los detalles son lo contrario que en la locación".
Juan Bialet Massé, "Informe sobre el estado de la clase obrera en Argentina a principios del siglo". 1904.
Sumario.
1.      LIBRE CONTRATACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO.
2.      SUPERACIÓN DIALÉCTICA DE LA LIBRE CONTRATACIÓN.
3.      LA INTERMINABLE BATALLA CONTRA LA LOCACIÓN DE SERVICIOS.
4.      EL FRAUDULENTO USO DE LA LOCACIÓN DE SERVICIOS.
5.      LAS NOTAS DISTINTIVAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
6.      LA PRÁCTICA DE LAS CONTRATACIONES SUCESIVAS.
7.      LA DESACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL ART. 23 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
8.      SÍNTESIS FINAL.
1.- LIBRE CONTRATACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO.
Se suele incurrir en la ligereza de sostener que el derecho del trabajo nace de la revolución industrial. Esta inexactitud, que corresponde a un anacronismo, tiene consecuencias significativas.
La investigación histórica enseña otra cosa. En realidad lo que nace con la revolución que se inicia hacia 1770, es la sistematización masiva de la libre contratación del trabajo, siendo ello una condición básica de la economía de la modernidad, incansablemente reivindicada por el liberalismo.[1]
Para la libre contratación, al saber jurídico le bastaba con poner al servicio de ese proceso, la locación de servicios, instituto de pobre desarrollo en los códigos de la nueva era.[2]
Estos sistemáticos cuerpos normativos procuraron fortalecer el papel de los apropiadores de trabajo libre y cabalgaron sobre la igualdad formal de la ciudadanía, ejercida desde la juridicidad, pero ignorando los abusos que en la realidad se cometían desde la desigualdad económica y por medio de los vínculos contractuales. Lo jurídico estaba al servicio de un poder pujante y naciente, que reemplazaba la relación de dominación absolutista y teocrática del orden anterior, por una idealidad que fundaba el nuevo orden en el contrato.    
Más de un siglo trascurriría antes de que la cuestión social vaciara de poder y desplazara a la locación de servicios y los vestigios finales de las formas estatutarias de la apropiación del trabajo humano.
              Hacia 1946, un civilista tan conservador en sus posiciones como Raymundo M. Salvat, en la edición de ese año de su Tratado, reconocía que las locaciones de servicios que pasaban a ser regidas por reglas especiales, como lo fue la de los empleados de comercio desde 1934 (ley 11.729), estaban regidas por el derecho del trabajo.[3]
              Y señalaba, demostrando haber captado ese proceso en el que la contratación del trabajo fue derivando desde las locaciones de servicios al contrato de trabajo, que "Desde el derecho romano hasta fines del siglo pasado (se refería al siglo XIX), el contrato que se celebra entre el patrón y sus obreros había sido considerado como una simple locación de servicios, regida al mismo tiempo por los reglamentos de carácter gremial. Desde fines del siglo pasado la situación se modificó: por un lado las transformaciones de orden económico, por otro, la evolución de los medios industriales y una legislación especial, que fue paulatinamente creciendo".[4]
                Por su parte, Guillermo Cabanellas, también a mediados del siglo XX, en su Diccionario de Derecho Usual, señalaba que en ese siglo, el contrato de trabajo había absorbido la mayor parte de la materia regulada por el contrato de arrendamiento de obras o de servicios, quedando a éstas últimas relaciones sólo las reservadas a las vinculaciones en las que no existe "la subordinación, la permanencia, la profesionalidad, la colaboración para obtener un lucro u otras características que los distintos autores asignan al contrato estrictamente laboral".[5]
Es en este contexto doctrinario e histórico, que un cuarto de siglo más tarde, al dictarse en 1974 la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, se consagró en el actual art. 23 (t.o. dto. 390/76) de ese cuerpo normativo, la presunción legal de que la prestación de los servicios implica existencia del contrato de trabajo, "salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario".
Y desde el campo de la doctrina Salas y Trigo Represas[6], en 1976, sintetizaban ese tránsito y proceso de transformación de la siguiente forma: “La locación de servicios ha sido la base del moderno contrato de trabajo[7], del cual ha salido para constituir una figura típica[8], cuyo sentido específico debe buscarse en el derecho laboral[9] y cuya notas esenciales están dadas por la realización de un trabajo por cuenta ajena y de la dependencia de quien lo realiza[10], extremo este último susceptible de diversos grados”.[11]
2.- SUPERACIÓN DIALÉCTICA DE LA LIBRE CONTRATACIÓN.
Con la libre contratación del trabajo, la humanidad trató de superar las formas estatutarias de apropiación, y en especial, el esclavismo, una institución que si alguna vez había significado un salto humanitario en cuanto al trato dado al enemigo, ejercitándose en la relación de dominación propia del amo y el esclavo, ya repugnaba a la conciencia de todos.
En realidad, el derecho del trabajo nace rebelándose contra los excesos que produce la libre contratación. Batalla con el liberalismo, intentando dialécticamente su superación. Y con ello se perfilaría la que fue su institución jurídica por excelencia: el contrato de trabajo, un tipo jurídico que recepta críticamente la limitación de  la libre contratación.
Un contrato intervenido por el estado y los colectivos que operan en aquel, sirvió de rehén para una democracia de patrones, que de seguir indefinidamente las tendencias propias de acumulación de la riqueza en la era del capitalismo, tornaba al poder político representativo del pueblo en una farsa plutocrática.
El contrato de trabajo pasó a ser, en las democracias sociales o el estado social de derecho, una necesidad manifiesta de sus estructuras, que recicla sus vicios y virtudes.
Este contrato de la era moderna, hijo del conflicto y la huelga, no deja de ser una institución ambigua, que resiste contra los abusos que genera la libre contratación, pero también legitima la condición del asalariado; condición propia del dependiente, sujeto pasivo de una relación de dominación.
3.- LA INTERMINABLE BATALLA CONTRA LA LOCACIÓN DE SERVICIOS.
La libre contratación ejercida a partir de la locación de servicios, consiguió desplazar a otras instituciones que antes sirvieron al efecto de la legitimación de la apropiación del trabajo humano. Y si bien resultó triunfante de su enfrentamiento con el esclavismo, la servidumbre y el trabajo corporativo, lo cierto es que también la locación de servicios agotó su tiempo histórico, y a comienzos del siglo XX, el saber jurídico procuró su reemplazo por la que sería la nueva figura contractual que expresó paradigmáticamente a la cuestión social. Llegó la hora del contrato de trabajo y para ello fue necesario el ejercicio de una crítica superadora del instituto a reemplazar. El primero en desarrollarla sistemáticamente en nuestro país se trató de Juan Bialet Massé.[12]
El siglo XX fue el siglo de la afirmación del contrato de trabajo, pese a que se trató de una institución que se vio jaqueada desde el comienzo. Su debilidad contrastaba con su necesidad.
Es notorio que ese siglo vio cumplir una etapa de desarrollo y pujanza del instituto, que se afianzó cuando resultaba útil al poder económico hegemónico. Su poderío creció especialmente, cuando resultó funcional al taylorismo y al fordismo
Pero a finales del siglo, ese modelo de relaciones económicas ya no resultaba funcional al capitalismo en crisis y revisión, que se instrumenta a partir de la revolución informática por otras vías y consolida su poder hegemónico desde el plano de lo financiero.
Es entonces que se agudiza un permanente jaqueo del contrato de trabajo, acudiendo a nuevas y viejas formas del saber jurídico, y entre éstas últimas, se produce un curioso rescate (afín al principio de regresividad), restaurador de la locación de servicios.
Ese enfrentamiento dialéctico del contrato de trabajo, se sigue manifestando aún hoy. Renace a partir de las modas flexibilizadoras, como natural expresión de una restauración conservadora, vestida con falsos ropajes de modernidad y burlando a la historia social.
Hoy, no faltan juristas que se encargan de promover el renacer de las locaciones de servicios, dándoles una significación e importancia que no se corresponden con los seis artículos que el Código Civil (1623 a 1628) le dedica directamente, y unos pocos más, en relación indirecta con la locación de obra, tratando ambas locaciones conjuntamente.
Continuando la obra de Bialet Massé, Alfredo Colmo y Leónidas Anastasi, desarrollaron la idea de la garantía y deber de seguridad, como condición insoslayable en la apropiación del trabajo dependiente; el saber jurídico sublima la locación de servicios en el contrato de trabajo. Estas ideas nutren a la doctrina del riesgo profesional y van plasmando en principio general del derecho del trabajo, fundante de la disciplina, el derecho de indemnidad del trabajador. Del que se desprende la regla de la ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa.
Las nuevas doctrinas que revolucionarían a la teoría general de la responsabilidad, se asientan con relativa fuerza en el comienzo del siglo XX. Cobrarían sentido y se harían evidentes con la legislación y el constitucionalismo social.
El reemplazo de la locación de servicios por el contrato de trabajo (una contratación, cada vez más intervenida), hizo que la doctrina mayoritaria y prevaleciente, considerara a dicha locación como una modalidad contractual anacrónica y casi no subsistente.
En una reciente sentencia, esto es recogido por Horacio de la Fuente, en los siguientes términos: "En otro orden de ideas, es oportuno recordar que -según doctrina prevaleciente-, no puede considerarse subsistente a la locación de servicios como relación contractual típica distinta de la relación de trabajo (López- Centeno- Fernández Madrid: "Ley de contrato de trabajo comentada" - Bs. As..- 1978- T. I, pág 236), habiéndose incluso sostenido que la misma expresión "locación de servicios" es una terminología anacrónica, basada en circunstancias históricas desaparecidas", así como también que "su supervivencia en el derecho moderno es un fenómeno sorprendente" (Borda: "Tratado de Derecho Civil argentino- Contratos" - Bs As. - 1962 - T II, pág 10)”.[13]
Este criterio debió ser sostenido por ese magistrado, para resolver a favor de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, en la relación laboral entre una cuidadora de enfermos y su empleador. Cambiando la orientación de la Sala VI de la C.N.A.T, que con anterior y distinta integración, mantenía criterios que renegaban del contrato de trabajo y expulsaban a esos mismos trabajadores fuera de los límites del derecho del trabajo, restándoles sólo el refugio de la locación de servicios, a la que se la hacía renacer de las cenizas, como al ave fénix.
4.- EL FRAUDULENTO USO DE LA LOCACIÓN DE SERVICIOS.
Tanto la locación de servicios, como el contrato de trabajo, son instrumentos jurídicos útiles a la legitimación del trabajo ajeno.
Pero lo que distingue a una de otra figura contractual, es el tipo de vínculo que une a las partes.
Cuando el vínculo denota subordinación o dependencia por parte del dador de trabajo en su relación con el apropiador, nos encontramos con la figura del contrato de trabajo.
Cuando la relación vincular es igualitaria entre partes o se vuelca en favor de una dominación ejercida por el dador de las tareas, nos encontramos con la locación de servicios.
La primer figura desplaza a la segunda porque la legislación social otorgó una especial protección a una categoría de trabajadores, los asalariados, por su condición de indefensión y desposesión dentro de la sociedad.
En distintas actividades suele ser condición para el ingreso al trabajo, la firma de un contrato de locación de servicios, con todas las características de un contrato de adhesión. Pero ocurre en la mayoría de las casos, que dicha contratación simula una relación de trabajo dependiente.[14]
El derecho del trabajo se construyó en forma expansiva, y dando pie al constitucionalismo social en el cual ahora se apoya, a partir de afirmar la existencia del contrato de trabajo en las relaciones laborales que antes se regulaban por contratos de locación de servicios.
Las notas propias del principio de progresividad, inherentes al derecho del trabajo, se consiguieron al compás de perfilar la figura del contrato de trabajo. Hoy, sentencias que vienen a revitalizar la locación de servicios en este contexto social e histórico, se afirman en el principio de regresividad y vuelven a retrotraer la situación, en beneficio del poder empresario y burlando la legislación social dictada, que responde a valores trascendentes a la lógica del mercado.[15]
Estas condiciones de programación de la sociedad desde la desregulación regresiva, en franca contradicción con el proyecto constitucional, recrea un poder autoritario en la empresa, y hace posible el fraude laboral y previsional.[16]
 En la opción entre encuadrar la relación de trabajo conforme al Código Civil (en sus normas referidas a la regulación de la locación de servicios), y la legislación laboral, el Juez no puede optar a favor de una desregulación regresiva.
 Si lo hace, viola las previsiones del art. 14 bis de la C.N., que ordena "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ...protección contra el despido arbitrario...".
Las normas laborales fueron dictadas perfilando al contrato de trabajo, como un instituto que consiste en la superación histórica de la relación de trabajo, antes únicamente regulada por la locación de servicios.
Las protecciones que consagran hacen al orden público laboral y desplazan a las normativas contractuales propias del Código Civil, como la locación de obra o la locación de servicios.
El orden público laboral es, por lo tanto, inderogable por las partes, irrenunciable, y no puede ser objeto de negociaciones en las que los empleadores siempre podrían imponer, a partir de la hipo suficiencia de los trabajadores, las condiciones contractuales que los beneficiaran.
Cuando desde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, se denuncia que cerca del cuarenta por ciento de la población activa trabaja a partir de fraudes en la contratación laboral, es hora nuevamente de advertir, que entre las figuras jurídicas que se adoptan para burlar los contratos de trabajo, está el contrato de locación de servicios, como sucede en una práctica que se viene generalizando en variadas actividades.
Debemos destacar que este renacer regresivo de la locación de servicios, dista mucho de ser excepcional, y en los últimos años, su uso se viene haciendo frecuente, a mérito de una permisividad en la que un sector de la jurisprudencia no ha dejado de incidir.
Por razones de espacio, dejamos para otro trabajo desarrollar en particular, la operativa de este proceso en múltiples actividades sometidas al mismo desactivamiento del orden público laboral y sus instituciones.
Vale sin embargo que detallemos algunas de las categorías de trabajadores alcanzados en especial:
a)    Las profesiones liberales.
b)    Los cuidadores de enfermos.
c)     Los fleteros.
d)    Los remiseros.
e)    Los viajantes de comercio.
f)      Los trabajadores domésticos.
g)    Los árbitros de fútbol.
h)     Los periodistas.
             Son éstas algunas de las muchas manifestaciones crecientes de ese proceso impregnado de notas fraudulentas, en la que la simulación del contrato de trabajo por medio de la locación de servicios juega un rol protagónico.
Pero además, la misma tendencia se manifiesta en el uso de esa simulación practicada por el propio Estado en el empleo público.        
La cuestión y el tema surgen de continuo a partir de prácticas variadas. En esta oportunidad nos circunscribimos a observarlo desde la óptica propia del ejercicio de las profesiones liberales.
5.- LAS NOTAS DISTINTIVAS DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Determinar si entre un trabajador de cualquier tipo (incluso un profesional) y una empresa existe o no relación de trabajo, es siempre una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto.[17]
La situación debe decidirse en función de conductas variables, que en algunos casos son difíciles de precisar. Deberá definirse de acuerdo con los elementos esenciales que primen en cada caso.[18]
Es pues necesario distinguir si median en las relaciones que hacen al tráfico apropiativo de las tareas del trabajador, las notas de la relación de dependencia técnica, dependencia económica y dependencia jurídica, con referencia al caso en conflicto.
Sin pretender agotar la cuestión al clásico enfoque determinado por la división pedagógica de la dependencia, desde la trilogía tradicional, que para mejor conceptualizarla la enfoca desde lo técnico, lo jurídico y lo económico, tratemos de aceptar esas formas de entender al instituto.  
Dependencia técnica: se da cuando en la relación vincular el empleador ejerce (o se reserva) el poder de organizar las prestaciones comprometidas por el  trabajador, dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea encomendada, que debe ser cumplida conforme a dichas órdenes.[19]
También cuando el trabajador se encuentra sometido a un orden disciplinario que debe acatar bajo la posibilidad de sanciones que podrían alcanzar a la resolución del vínculo contractual. La relativa independencia de ciertos trabajadores (por ej.: profesionales liberales) con que cuentan y deben obrar, es cooptada por la empresa que se apropia de sus servicios y con ellos lucra para el logro de sus fines.[20]
Dependencia económica: consistente en el hecho de que el trabajo realizado se efectúe enteramente por cuenta ajena para el empleador y por una retribución. El que manda, a través del ejercicio del poder de dirección, lo hace en definitiva, porque tiene un poder económico que lo coloca en una situación de superioridad de hecho con relación al que obedece. La remuneración percibida tiene funciones alimentarias y la existencia del trabajador y su familia terminan dependiendo de su percepción.[21]
Dependencia jurídica: se advierte en la facultad del empleador de organizar el trabajo y de dar ordenes a sus trabajadores, a través de normativas que él mismo crea, ejerciendo el poder de dirección y adecuando las prestaciones concretas del trabajador a los fines y necesidades propias y con la obligación del trabajador de aceptar el ejercicio de dicha facultad.
Con lo que se advierte, que esta clásica forma de estructurar el juicio de valor sobre la dependencia, a partir de la trilogía que hace a las conductas técnicas, jurídicas y económicas, adquiere notas propias y distintivas en algunas actividades profesionales, sin dejar de tener el sentido que tradicionalmente se les atribuye.[22]
Mas allá de cualquier tipo de  interpretación que quiera dársele a la actividad prestada, es evidente que si existen esos presupuestos fácticos, el profesional, como trabajador, queda inserto en el ámbito de una organización de su actividad que el apropiador promueve y se cumple a partir de la conducta del trabajador.[23]
         Por lo que cabe señalar que, cuando se habla de la dependencia propia del contrato de trabajo, hay claras notas diferenciadoras de otros tipo de dependencia, propios de otros contratos (por ej.: el mandato, la locación de obras o de servicio).
         Y con buen criterio se sostiene que: "La locación de servicios se distingue del contrato de trabajo por la falta de dependencia en sentido específico. El contrato de trabajo se distingue de la locación de servicios por la dependencia del trabajador”.[24]
           No resulta indiferente el dato de la continuidad de las prestaciones, sumado a otros corroborantes, para dar con el encuadramiento correcto de la relación contractual dependiente. Y en la jurisprudencia mendocina se lo ha resaltado como determinante de la mutación que se produce en el tránsito entre la locación de servicios y el contrato de trabajo.[25]
En definitiva, el trabajador está sometido a la facultad de dirección que ejerce su empleador de la manera que considere apropiada a sus intereses, políticas y estrategias determinadas por sus directivos. Y siempre que la actividad  prestada sea intransferible y personal ("intuitu personae"), referida al trabajo que presta.
En el caso de las profesiones liberales, la incorporación del trabajador a la organización de la apropiación de su trabajo, es un acto libre tanto para el dador de trabajo como a su apropiador, que obliga a ambos en términos y condiciones diversas a la simple relación vincular entre el profesional y sus clientes, ya que en esos casos, éstos clientes siguen siendo del profesional, pero también refieren y actúan en función de una relación de servicios contratados con la empresa que intermedia la relación.
La autonomía del quehacer profesional queda limitada, y de los lindes de esas limitaciones, surgirán también notas determinantes de la existencia de la dependencia.
Esto último, en algunos casos, no deja de relacionarse con el ejercicio de una profesión, reglada y regida por complejas normas (caso de los médicos, arquitectos o abogados) que condicionan a las partes, y existe un área en el que el poder de dirección se encuentra restringido por las reservas que genera el respeto al libre ejercicio de la profesión, aun dentro del tráfico propio de la dependencia.
Así se ha señalado, que las exigencias mismas de las notas de la dependencia, no cabe plantearlas con la nitidez de los requerimientos posibles para otras actividades, “ya que cuanto menos, la dependencia técnica ordinariamente aparece atenuada en la medida en que se dispone de una independencia, que no desaparece desempeñándose en relación subordinada”.[26]
Entre las notas que sirven al efecto de determinar la existencia de un contrato de trabajo, se encuentran conductas que constituyen indicios. Orientan. Relacionadas con otras pruebas, hacen razonable el juicio de valor a partir de las consideraciones de la realidad probada.
Estos indicios, en ocasiones, no son determinantes de por sí, pero cobran mayor o menor importancia en función de las restantes prestaciones reconocidas. En ellas se potencializan y las potencializan.
Ejemplo de ello, es el carácter exclusivo de las prestaciones enajenadas. Cuando el profesional se vincula mediante unas pocas intermediaciones, y de ello depende para vivir, la nota de la dependencia se hace más nítida y perceptible. Por contrapartida, con el riesgo propio de los razonamientos e interpretaciones a contrario sensu, si el profesional enajena sus trabajos para muchas empresas que los apropian e intermedian sus servicios, en algunos fallos, se supone, que no está trabajando bajo relación de dependencia.[27]
Pero este criterio indiciario, a partir del pluriempleo, no puede sostenerse ignorando que en la sociedad argentina, tener que trabajar para varios empleadores, bajo relación de dependencia, no deja de ser una necesidad.[28]
La jurisprudencia ha reconocido la plena existencia de relaciones laborales en casos en que las tareas son prestadas desde el consultorio del profesional o su propio domicilio.[29]
Sin que obste a la situación de dependencia, la circunstancia de que el médico atienda en forma indistinta tanto a sus propios pacientes, como a los que le asigna la empleadora.[30]
Ni tampoco obsta a ello, que el pago de las consultas correspondiera a honorarios por cada una de ellas, ya que se entiende que esa remuneración no deja de estar comprendida en las previstas en el art. 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, como retribución por rendimiento, “circunstancia que lo hace esencialmente variable y subordinado al resultado que aquí obtenga, pero sin perder su carácter salarial”.[31]
La relación de dependencia es reconocida estatutariamente para los trabajadores a domicilio, en el caso de la Ley 12.713, con lo que se evidencia que en ciertas actividades, que el lugar de trabajo sea el hogar o la oficina del trabajador, no puede ser lo que defina la existencia de esa relación de dependencia. Ya que al propio empleador ello le puede ser conveniente a los fines de la organización de su empresa. En el caso de los médicos, contando con servicios prestados desde sus consultorios, complejas redes de asistencia y obras sociales logran contar con bocas de prestación de servicios, que alcanzan a sus afiliados en regiones en la que no deben costear nodos o consultorios propios para atenderlos.
Además, como ya se detallara en el caso de los médicos, la cuestión ha merecido recepción y tratamiento en numerosas oportunidades y también reconoce antecedentes en otras profesiones, como la del abogado.[32]
Y aún la falta de concurrencia de pacientes en forma circunstancial, ha sido interpretada como una nota más de la relación de trabajo dependiente.[33]
La enajenación del tiempo del médico en el cumplimiento de la prestación laboral dependiente, refiere, como en las restantes contrataciones de este tipo, a partir de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. Por lo que no resulta determinante que el médico trabaje en guardias activas o pasivas. Claro que si la guardia activa se cumple en consultorios del apropiador del trabajo, ya en esos casos la cuestión refiere a contratos de trabajos.[34]
En cambio, la cuestión se complica en la guardias pasivas en el propio consultorio del médico, ya que en esos casos, la situación puede estar más claramente vinculada a formas de trabajo no dependiente.[35]
Además, si bien la obligación de cumplir rígidos horarios, reviste un sentido afirmador de la existencia de la relación de dependencia, no tiene el sentido contrario (demostrativo de la autonomía), la circunstancia de que los horarios sean flexibles, ya que el contrato de trabajo viene alcanzando esa condición y es de esperar que lo siga haciendo.[36]
Tampoco resulta gravitante que la remuneración se abone mediante una suma asignada teniendo en cuenta un sistema de capitación, por el cual el médico contrae la obligación de atender las consultas de un determinado número de pacientes asignados, dentro de una zona geográfica.[37]
Ni tampoco resulta determinante, que se abonen las remuneraciones a mérito de facturaciones, ya que sobre las formas que adopten las partes al respecto, prima la realidad de las prestaciones cumplidas (principio de primacía de la realidad).[38]
Y con más razón no puede simularse la verdadera naturaleza del contrato, cuando las prestaciones más primarias del mismo, se cumplen con total similitud a las instituciones del derecho del trabajo. Práctica ésta en la que algunos empleadores incurren por mal consejo de ciertos profesionales de ciencias económicas y por la que llegó a tener que se condenado un Consejo Profesional.[39]
En cambio, ha sido determinante, la circunstancia de que en caso del  médico, éste pueda ser reemplazado por otro en sus funciones, ya que se produce con ello una quiebra de la regla que refiere a que el contrato de trabajo es “intuitu personae”.[40]
También cobra significación que la conducta del médico se cumpla en el seno de la actividad empresaria, pero con ajenidad al riesgo de la empresa.[41]
Los criterios enfrentados de distintas Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en demandas de médicos del P.A.M.I., contratados mediante el sistema de capitación (admitido como una de las formas de contratación de prestaciones de profesionales en la Ley 22.269, en forma independiente de la relación de dependencia), debería haber ameritado la existencia de un plenario que terminara con el escándalo de situaciones idénticas con sentencias que se contradicen entre sí.[42]
En el criterio que sostiene que la condición de profesional liberal coloca al trabajador fuera de la situación de necesidad, existe una discriminación por la condición de universitario y profesional, que viola al art. 16 de la C.N., que consagra el derecho de igualdad, para los iguales en igual situación. Con referencia al contrato de trabajo que se le niega, el médico es un igual a cualquier otro trabajador, al que se le termina por dar un trato discriminatorio.
Juega en la materia el art. 42 de la C.N. que prohíbe "cualquier forma de discriminación"; también el Pacto de San José de Costa Rica, que consagra derechos humanos y sociales con rango supra legal y prohíbe las discriminaciones por la condición social o económica, y el art. 17 de la L.C.T. 20.744, reformada por la norma de facto 21.297 (t.o. dto. 390/76) y la Ley contra la Discriminación 23.592.
6.- LA PRÁCTICA DE LAS CONTRATACIONES SUCESIVAS.
          Entre las prácticas fraudulentas usadas, suele suceder que una relación laboral idéntica en el tiempo, es encuadrada en distintos períodos sucesivos como locación de servicio y contrato de trabajo.
         La S.C.J.B.A. resolvió casos de este tipo, sosteniendo que la demandada alegante de la existencia de las locaciones de servicio, debió cargar con la prueba de las mismas.[43]
         Pero estos decisorios no dejan de carecer de un sustento lógico adecuado, ya que es evidente que, si a idéntica relaciones en el tiempo, existió un reconocimiento de la relación contractual laboral para uno de los períodos, el otro se practicaba en fraude del orden público laboral, y éste debió ser declarado, no a mérito de una presunción legal que admite prueba en contra, sino por aplicación plena del art. 14 de la L.C.T.
         La misma S.C.J.B.A., que es terminante en reconocer que probada la falta de existencia de la relación de dependencia queda desvirtuada la presunción legal del art. 23 de la L.C.T.[44], debería ser terminante en reconocer el imperio de la norma que castiga el fraude.
7.-  LA DESACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DEL ART. 23 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
La Ley de Contrato de Trabajo 20.744, sancionada en el año 1974, en su momento, sistematizó la jurisprudencia más progresista del fuero y consolidó distintas herramientas con un claro sentido antifraude.
En el tema que nos inquieta, mediante el art. 23, constituyó una presunción "iuris tantum" a favor de la existencia de los contratos de trabajo, cuando se demuestra la prestación de servicios.
Al decir de Ángel Eduardo Gatti, "La prestación de servicios es tomada como circunstancia fundante de una presunción: probada la ejecución de tareas, debe suponerse la existencia de un contrato de trabajo".[45]
Con un criterio que consideramos no ajustado a derecho, se ha sostenido que tratándose de profesionales universitarios, esa presunción determinada por el art. 23 de la L.C.T. no rige.[46]
Esta presunción que, en la arquitectura de la L.C.T. se ve fortalecida con la del art. 115, es la que determina que el trabajo no se presuma gratuito y ambas confrontan con las situaciones creadas por el hecho de existencia de relaciones apropiativas del trabajo consideradas sin embargo no laborales.
Entre esas figuras contractuales no laborales, encontramos a la pasantía, la locación de obra y la locación de servicios. Ya explicamos por qué ellas no pueden coexistir con el contrato de trabajo. La existencia del contrato de trabajo, excluye la posibilidad de la vigencia de esos otros tipos. Con sobradas razones se presume que dada la existencia de la relación de dependencia, la activación de los otros tipos tiene un sentido fraudulento. Esas figuras cumplen la función de simular el contrato de trabajo-realidad, como lo llamaba Mario de la Cueva.
El orden público laboral impone la necesidad de encuadrar al vínculo como un contrato de trabajo cuando: resulta permanente, la parte que da el trabajo apropiado está sujeta al poder de dirección de la otra, se cumple el tráfico en forma personal e infungible y la remuneración tiene un sentido oneroso y alimentario.
En algunos casos, el reconocimiento del contrato de trabajo es excluyente de la existencia de otras figuras que encuadran el tráfico apropiativo. Así, la existencia del contrato de trabajo excluye la posible vinculación locativa. En otros casos, el contrato de trabajo coexiste con otras formas jurídicas, imponiendo a la relación la obligación de respetar las formas de prestaciones laborales que puedan ser consideradas encuadradas en locaciones de obras o servicios.
Es decir, las locaciones quedan reemplazadas y su uso responde con­tra “legem” a un fin fraudulento, cuando:
·       el tráfico apropiativo es permanente,
·       “intuitu personae”,
·       se torna cotidiano,
·       integra al dador de trabajo en la organización empresaria,
·       se lucra apropiándose del servicio profesional cumplido,
·       existe sujeción del dador del servicio a un poder de dirección, organización y disciplinario ejercido por el apropiador,
·       la remuneración percibida por la dación de tareas cumple con una función alimentaria para el dador.
·       existe ajenidad del trabajador en cuanto al riesgo de empresa.
La ley laboral fortalece la situación del débil con la presunción del art. 23 de la L.C.T., y quien plantea estar exceptuado de su imperio, debe cargar con la prueba de demostrar la falta de dependencia en el caso, con el rigor propio de la prueba de la excepción. Ya que el texto es preciso, “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, y si bien se reconoce que en el caso que lo ameriten las circunstancias, podrá intentarse la prueba en contrario, a renglón seguido se reafirma la presunción, aún en el caso de la utilización de figuras no laborales, como lo es el contrato de locación de servicios.[47]
           Por lo tanto, no cabe hacer distinciones no contempladas en la ley entre los servicios por la condición del trabajador, como impropiamente se lo ha intentado hacer, considerando que la presunción deja de operar en los casos de las profesiones liberales.
No resulta razonable el criterio seguido por Juan Carlos E. Morando, en posición minoritaria, cuando integraba la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y artificiosamente construía una oposición entre la situación de los profesionales universitarios y los trabajadores industriales, sosteniendo que para las profesiones liberales lo común es la autonomía y para los otros la dependencia.[48]
Esa posición resulta anacrónica. En el presente la realidad transita por una situación diferente a la presumida. La prestación libre del servicio profesional, es plena cuando refiere a la relación apropiativa del servicio con los pacientes, pero deja de tener las supuestas connotaciones de autonomía y liberalidad, cuando el servicio es intermediado y apropiado por un tercero que como empleador se beneficia con el trabajo ajeno..
Estamos pues en las antípodas de creer que la condición de profesional liberal desactiva la aplicación del art. 23 de la L.C.T.
Corresponde a nuestro entendimiento que, en las circunstancia de hecho ya anotadas, se imponga la presunción de existencia del contrato de trabajo, y operando el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, las locaciones cedan el paso al contrato de trabajo que simulan.
Tampoco fortalece a la posición desactivadora de la presunción legal ya descripta, otra índole de argumentos basados en inadecuadas consideraciones referidas al silencio del trabajador[49] y a la “teoría de los actos propios”.
Y resulta ajena al sentido protectorio (que debe imperar en la interpretación y aplicación de la norma laboral), sostener que por tratarse de un profesional universitario, su silencio ante la situación que lo agravia, debe considerarse como una nota confirmadora de una relación que objetivamente simula la existencia de un contrato de trabajo.[50] Ya que las necesidades de empleo en la era presente, son tan acuciantes para el trabajador intelectual como para el manual.
En esos términos, la invocación de la doctrina del acto propio, ignora la realidad y el contexto social operante. Se transforma en un castigo a las conductas resultantes de un estado de necesidad, que culminan con la firma de contratos impuestos por el dador de empleo.
En el derecho del trabajo, la aplicación de la doctrina del acto propio no puede convalidar conductas prohibidas por la ley, sorteando el carácter imperativo de los arts. 7, 12, 13, 14, 62 y 63 de la L.C.T.
Cuando el empleador admite el hecho de la prestación de servicios, pero niega la existencia de una relación laboral, argumentando un caso de locación de servicios, a él le corresponde la carga de la prueba de excepción esgrimida. Si no lo hace, rige la plena presunción legal que el código procesal impone.[51]
La cuestión a mérito del principio de primacía de la realidad, no varía porque en el caso exista un contrato escrito entre partes que documente la existencia de la locación de servicios.[52]
En especial resulta clara la maniobra fraudulenta, cuando, de las mismas condiciones objetivas con que se cumplieron los servicios, hay una clara correlación con los institutos básicos de la legislación social, como ser, respeto de la jornada, francos, periodicidad en el pago de las remuneraciones, descansos vacacionales, entre otros.[53]
8.- SÍNTESIS FINAL.
La economía de la modernidad, desde la segunda mitad del siglo XIX y a partir de la cuestión social, se fundó en la apropiación del trabajo libre, mediante el contrato de trabajo y éste se caracterizó por un vínculo en el que la relación de dependencia es funcional a ese poder legitimado de apropiación. Un poder que puede alcanzar a relaciones de apropiación directa de servicios profesionales o a las que se presten a terceros relacionados asociativa o comercialmente con el apropiador.
Las contraprestaciones que determinaba el sinalagma, colocaron al trabajador en situación de sujeto protegido por el orden público laboral y sus instituciones.
Un orden progresivo de derechos compensó a la alineación del trabajo en condición de dependencia, útil a la apropiación, a partir de primarias formas de consolidación de derechos humanos.
La generación de ese orden se produjo desde el desarrollo del principio de indemnidad (a partir de la teoría del riesgo profesional) y se reguló con la regla de la ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa, consolidando para ello una figura contractual, que de ser reemplazada en el futuro, deberá serlo a partir del principio de progresividad, y en función de alcanzar la conquista de nuevos derechos humanos que contemplen al trabajador con factor de creación.
No resulta razonable dejar de lado al contrato de trabajo y desactivarlo en cualquier actividad laboral, y particularmente en la de los profesiones liberales, y menos aún, consolidar esa desactivación mediante el resurgimiento de figuras contractuales que responden a relaciones no alcanzadas por el derecho del trabajo.
El profesional liberal, cuando permite que sus tareas sean apropiadas en forma directa o trianguladas con la intermediación apropiativa de terceros, en una relación continuada y permanente, que lo coloca en situación de depender alimentariamente de las remuneraciones alcanzadas, no difiere de ningún otro trabajador en cuanto a las protecciones que prescribe el art. 14 bis de la Constitución Nacional.


[1] Algunos economistas fundadamente la llaman la segunda revolución industrial, y la situamos en esa década en la acontece la invención de la máquina a vapor de Watt , se lleva a cabo la primera edición de la ”Investigación sobre la naturaleza y causa de la  riqueza de las Naciones” de Adam Smith, a aparecida en el año 1776, año en que tiene lugar la revolución de Estados Unidos que culmina con su independencia, afirmada en el ideario liberal, que impulsaría en 1789 a la Revolución francesa.
[2] Nos recuerda Krotoschin: "También las grandes obras legislativas de fines del siglo XVIII y del siglo XIX (por ej., el Código de Prusia de 1794, el Código francés de 1804, el Código civil austriaco de 1812) sólo confieren algunas pocas disposiciones básicas de carácter subisidiario...". KROTOSCHIN, Ernesto: Instituciones del derecho del trabajo, Depalma, Buenos Aires, segunda edición, pág. 130. Aun el Código Civil alemán de 1896, en su proyecto de 1888, sólo dedicaba siete parágrafos a la locación de servicios.
[3] Conf. SALVAT, Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, La Ley, 1946, T. V, pág. 499.
[4] Idem nota anterior, pág. 501.
[5] Véase CABANELLAS, Guillermo: Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Depalma,  1953, T. I, pág. 218. Y también señala que sólo donde el contrato de trabajo no ha sido regulado legislativamente, éste se confunde con la locación de servicios.
[6] Ver:  Código Civil anotado, Depalma, T. I, pág 304.
[7] C.Tr. S. Juan, 31/10/61, JSJ 1961-III-192.
[8] SCBA, 27/6/61, AS 1961-II-430.
[9]  C. Tr. V, 28/9/72, LL 150-3, f. 68.710.
[10] C. Tr. V, 28/9/72, LL 150-3, f. 68.710.
[11] C. Tr. I, 15/12/48, JA 1948, IV-560, f. 9817; C Tr. II, 12/9/57, LL 92-204, f. 42.705; C. Com. 11/12/46, LL 45-172, f. 21.900; SCBA, 13-9-49, LL 57-165, f. 27478.
[12] Juan Bialet Massé publica en 1902, su libro Proyecto de una Ordenanza Reglamentaria del Servicio Obrero y Doméstico. De acuerdo con la legislación y tradiciones de la república Argentina, Tipográfica de Wetzel y Buscaglione, Rosario de Santa Fe. Esta sería la primer obra de doctrina propia del derecho del trabajo que conocemos en Argentina. Su capítulo primero se titula: “De las formas y requisitos del contrato de trabajo”. Sobre este tema, pueden consultarse los trabajos del autor de este artículo: Juan Bialet Massé: Primer doctrinario del derecho social en América, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2001, año XVI, n° 190, tomo XV; y Juan Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista, en revista La Ley, Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI, n° 32, sección Actualidad.
[13] Ver: Doctrina Laboral, Errepar, N° 187, pág. 265, marzo del 2001. "Leguizamón, Ana María c/ Celcer, Tadeo s/ despido", Sala VI de la C.N.A.T., 16 de junio del 2000.
[14] Ver: "El hecho que las partes hayan suscripto un titulado contrato de locación, conforme a los términos de la ley 19710, 23371 y decreto PEN 3045/76, no resulta óbice para considerar que la relación existente entre el médico y el PAMI, reviste carácter laboral. Ello así pues el riesgo propio de la actividad corría por cuenta de la accionada, por cuanto más allá de la retribución "per cápita", se presentaba la circunstancia cierta de que la no concurrencia del paciente no incidía en el ingreso del profesional, (cfr. "Garibaldi, Daniel David y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados, sent. 883 del 24.4.81)". CNAT., Sala VIII, Sent. 21601 – 27/12/94. "Chiappe, Reinaldo Guillermo c/ PAMI s/ despido".
[15] Ver: "El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan". C.S.J.N., en "Ferreyra, Héctor Juan c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales". t. 308, pág. 1575.
[16] Ver: “Si del contenido del instrumento que formalizó la vinculación entre las partes claramente se verifica la presencia de un contrato de trabajo, el propósito de aparentarlo como una locación de servicios constituye un evidente caso de fraude a la ley laboral (art. 14, L.C.T.)”. SCBA, L 59702 S 15-7-97, Juez PISANO (SD). "López, Oscar Rubén c/ Hospital Vecinal Más Bondad de Corazón s/ despido y diferencias".  Mag. votantes: Pisano – Salas – Negri – Pettigiani - Laborde.
[17] Conf.:CNAT, Sala V, sentencia 23/12/1988, "Gambarini, Héctor Juan c/ Medicus S.A. y otro s/ despido". Mag. votantes: José Emilio Morell - Vicente Nicolás Cascelli - Horacio Vaccari. Y también: “Los profesionales liberales (médicos, abogados, contadores, arquitectos, etc.) se encuentran ante la disyuntiva de incorporarse a una empresa como un elemento de trabajo más o, por el contrario, correr con el riesgo de manejar su autonomía profesional de un modo tal que su labor asuma el carácter de autónoma. En consecuencia, no cabe efectuar afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de relación laboral entre un profesional y la empresa que lo contrata, ya que se trata de una cuestión de hecho a decidir en cada caso concreto”. C.N.A.S.S., Sala II, "Banco Crédito Provincial S.A. c/ C.A.S.F.E.C." (H.-E.-F.), 29/10/93.
[18] Ver: Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, t.I, pág .237, conf.: STJRNSP: SE.137/95 "Villano, Alberto c/ O.S.P.A.H.G. s/ despido s/ inaplicabilidad de ley", 26/09/95, García Osella (SD). Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro.
[19] Ver: “Los servicios prestados por un profesional en forma expresamente reglada por instrumentos internos de la empleadora, con obligación de asistencia horaria y en tareas necesarias para el giro de la empresa, que ella debía atender con personal de planta permanente, caracterizan un contrato de trabajo, ya que se dan todos los presupuestos necesarios establecidos por el art. 21 de la LCT. A lo expuesto se agrega el carácter de la prestación (quehacer personal infungible) realizada en forma dependiente”. CNAT, Sala VI, sentencia 11-10-1989, Juez Juan Carlos E. Morando. “Martínez, Juan c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ despido”. Mag. votantes: Juan Carlos E. Morando – Juan Carlos Fernández Madrid - Rodolfo Ernesto Capón Filas.
[20] Ver: “Que un profesional cualquiera sea el área en que se desempeña, no esté sometido técnicamente a aquellos para quienes presta servicios no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, si se dan en el caso los demás elementos que la configuren. Lo que importa considerar es si la trabajadora estaba integrada junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de ésta”. CNAT, Sala IV, sentencia 21-03-1994, Juez CORACH. “ESTEVE, MARCIA c/ INSTITUTO ARGENTINO DEL RIÑON Y TRANSPLANTE s/ DESPIDO”. MAG. VOTANTES: CORACH – MORONI. Y también: “Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica, en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral. Porque es justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica de sus conocimientos, uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel este tipo de profesionales (en igual sentido CNAT, Sala IV SD 70244 del 21/3/94 "Estevez, Marcia C/ Int. Arg. del Riñón y Transplantes s/ despido"; Sala II SD 70294 del 17/7/92 "Fischer, Eduardo c/ Transportes Intercap SA s/ despido"). Lo determinante, en estos casos es la subordinación con la empleadora, la integración a su estructura y la sujeción del profesional a las directivas de sus superiores”. CNAT, Sala X, "PORCELLI, MARIELA C/ INDER. INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS S.E. S/ DESPIDO" Magistrados: SCOTTI- SIMON 26/03/2001.
[21] Ver: “Para la determinación de la dependencia jurídico personal, en los casos de los profesionales de la medicina que se desempeñan para obras sociales, más allá de ciertos factores que atañen a formas organizativas tales como formularios, informes, condiciones de la prestación, etc., lo que debe tenerse en cuenta es la dependencia económica que se evidencia en la existencia de un ingreso regular e importante que permita inferir que la economía particular del profesional está influida por el ingreso dinerario emergente de dicha prestación”. C.N.A.T., Sala IV, 31-03-1992. “Cervi de Grandinetti c/ Hosp. de la Industria del Plástico s/ despido”. Mag. Votantes: Perugini – Corach.
[22] Ver: “A los efectos de demostrar la existencia de la relación laboral -tratándose de profesiones liberales- no cabe exigir la justificación de las notas tipificantes de la dependencia (técnica, económica y jurídica) con la nitidez que se exige para otras actividades, ya que, cuanto menos, la dependencia técnica ordinariamente aparece atenuada en la medida en que se dispone de una independencia propia de su actividad, que no desaparece aún desempeñándose en relación subordinada (cfr. C.N.A.T., Sala VII, sent. del 17.08.91, "Toniutto, Jorge A. c/ Soubeiran Chobet S.R.L.". (Del voto del Dr. Marí Arriaga). C.F.S.S., Sala III, "Murano, Roberto Aranaldoc/ A.N.Se.S.". Laclau, Mari Arriaga, Fasciolo. 07/06/2000.
[23] Ver: “Los médicos de guardia de una institución prestadora de servicios médicos se encuentran insertos en la organización empresaria, prestan servicios acordes con el fin económico de la empresa, que constituye un servicios necesario de la explotación” (Del voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid, (mayoría), en autos “Franck, Sonia B. y otros c/ Sanatorio Güemes S.A.”, publicado en rev. D.T. 1996 B- pág. 2368 y ss., con nota de Roberto García Martínez, titulada “La relación de dependencia”. Y también: “P.S.J. c/ Mutual de los Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires”, C.N.A.T., Sala VI., 15 de marzo del 2001, Suplemento La Ley, C.P.A.C.F., 15-5-2002, pág 51.
[24] Conf. C.N.Tr., Sala I, 28/10/86, D.T. 1987-A-509 y en la Jurisprudencia de la Provincia de Santiago del Estero. Obs. del Sumario: cntr. 1 23/2/66 LL 122-539.- CT SE 10300 S 17-4-96, Juez Barrera Martínez (SD) “Chara, Jorge José c/ Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia de Sgo. del Estero s/ diferencias de haberes”. Mag. votantes: Barrera Martínez – Cáceres – Lines.
[25] Ver: “La subordinación y la profesionalidad son notas comunes a la locación de servicios y al contrato de trabajo; y la continuidad es la nota que permite señalar el tránsito de locación de servicios en general al contrato de trabajo”. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza. “Unión Obrera Metalúrgica en J: “Nudelman de Meglia, Teresa y otros c/ Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”. Casación (Exp. 22675 ). (sentencia) Magistrados: Barbera Guzzo-Fernández Ceretti-Urrutigoity 16/09/60.
[26] Conf.: “Toniutto, Jorge A. c/ Soubeiran Chobert SRL”,  C.N.A.T., Sala VIII, 17/8/1991.
[27] Ver: "Si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo no cabe aceptar que un profesional preste servicios dependientes en beneficio de numerosas empresas, ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado tal que resulta incompatible con una relación dependiente". CNAT, Sala V, sentencia 23-12-1988, Juez José Emilio Morell – Vicente Nicolás Cascelli - Horacio Vaccari. “Gambarini, Héctor Juan c/ Medicus S.A. y otro s/ Despido”.
Y también: “Si bien la exclusividad -pauta distintiva del contrato de trabajo- es mucho menos rígida en el caso de quienes ejercen profesiones liberales, dado que puede coexistir una relación de dependencia con el ejercicio autónomo de su profesión, resulta jurídicamente inaceptable sostener que aquella se da aun cuando -como en el caso- ha quedado probado que el médico accionante, además de prestar servicios en el Sanatorio demandado, lo hacía en su propio consultorio y coetáneamente era el Jefe del Servicio Radiológico de un Hospital con 40 horas semanales de labor. Ello en tanto, no cabe aceptar que un profesional preste servicios dependientes en beneficio de numerosas empresas, dado que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado tal que resulta incompatible con una relación dependiente. (Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro. “Sartori, Jorge c/ Sanatorio Austral S.R.L. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley”. S STRNSP VIEDMA 00LA 000039 30-03-90 sd García Osella S STRNSP VIEDMA 00LA 000039 30-03-90 sd Iglesia Hunt STJRNSL: SE. 45/00 "Galeano, Manuel Eduardo c/ O.S.P.A.H.G. s/ cobro salariales y despido s/ inaplic. de ley", (expte. N° 135858/99-STJ-), (26-05-00). Balladini – Lutz - Mantaras (subrogante).
[28] Ver: “En estas lejanas playas del Sur, en los límites de Occidente, la necesidad económica lleva al multi/empleo, por lo que el argumento de que la actora se desempeña en otros establecimientos no obstaculiza la sentencia” (del voto del doctor Capón Filas). CNAT, Sala VI, sentencia definitiva n° 53.682, expte. n° 15.726/98, Juzgado N° 11, autos: “González, Lorena Viviana c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido”.
[29] Así se sostuvo: “Si bien el médico atendía en su propio domicilio, la imposición de determinados horarios por parte del Pami, como así también la utilización de planillas, recetarios, nominas de pacientes suministradas por la institución, todo esto sumado a la existencia de autorizaciones para la exclusión de algunos pacientes y la obligatoriedad de atención hasta recibir las mismas, permite concluir que entre ambas partes medió una relación de dependencia, sin que la sóla circunstancia de que las tareas se realicen fuera del ámbito del establecimiento enerve la existencia del vínculo laboral. El contrato, tal como está concebido, configura fraude laboral consistente en la adopción de figuras contractuales no laborales como forma de disimular un contrato de trabajo".C.N.A.T., SALA VI, SENT. 42207 – 20-2-95. "CANTELI, RICARDO ALDO C/ PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO". Para un odontólogo en contra: “No existe relación de dependencia entre la empresa Gas del Estado y el odontólogo que en su consultorio particular atendía tres veces por semana a los empleados de la empresa, dentro de un horario por él fijado, facturando el trabajo efectuado a cada paciente, sin percibir sueldo o remuneración fija,y utilizando los materiales por él mismo provistos.” CNAT, Sala II, sentencia 10-04-1989, Juez CARLOS ANTONIO RUBIO, “BRUSCA, JUAN JOSE c/ GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO”. MAG. VOTANTES: CARLOS ANTONIO RUBIO - MARIA LAURA RODRÍGUEZ.
[30] Ver: "Que no se les prohíba a los médicos la atención de pacientes particulares durante el horario asignado como de atención a los afiliados del PAMI, en modo alguno evidencia la existencia de una relación autónoma, en tanto el reconocimiento de aquellos pacientes no excluye la obligación de cumplir con el cupo correspondiente". CNAT, Sala II, sentencia 29-07-1988, "Teodori, Rubén Edgardo y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido".
Idem:"La circunstancia de que la contratación del personal como, médico del PAMI, se estableciera conforme lo que la ley denomina sistema de contratación por capitación, conf. art. 5 de la ley 19710, no empece para considerar que hubo relación de dependencia en la medida que dicha norma legal se refiere a cierta modalidad retributiva por los servicios prestados, que es compatible con las pautas del art. 104 de la LCT en cuanto protege la posibilidad de que el salario se pacte por rendimiento de trabajo o unidad de obra, lo que, en el caso, sucede al tomar como referencia para su abono la cantidad de afiliados inscriptos ante el médico de cabecera". CNAT, Sala V, sentencia 12-09-9,"Traversoni, Gemma c/ ISSPJP s/ cobro de pesos".
[31] Conf.: “Auguste, Jorge Luis c/ SEGBA”, C.N.A.T., Sala III, 19-4-96, Errepar, BD 6 T 02276.
[32] Conf.: S.C. Mendoza, Sala II, 21 de marzo del 2001, autos "Ramírez, María c/ Compañía Minera Aguilar S.A.", emn rev. D.T. 2002-A. pág. 952 y ss. con nota de Silvina María Livellara "El abogado empleado: luces y sombras de un viejo debate (a propósito de fallo singular)". Aclarándose de que se trataba también este caso de servicios prestados en las oficinas particulares del actor. También: “La presunción del art. 23 de la Ley 20.744 para determinar la existencia del contrato de trabajo, es aplicable a los profesionales –en el caso, médico auditor de una obra social, vinculado a ésta por un contrato de locación de servicios-, estando a cargo del demandado la demostración de que las tareas realizadas responden a una causa distinta de la laboral”. “P.S.J. c/ Mutual de los Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires”, C.N.A.T., Sala VI, 15 de marzo del 2001, Suplemento La Ley, revista C.P.A.C.F., 15-5-2002, pág 51.
[33] Ver: "El hecho de que los reclamantes, médicos del PAMI, se vieran obligados a cumplir horarios, llenar planillas, recetarios, utilizar uniformes, respetar tiempos de consulta, realizar controles regulares, así como la imposición de nóminas de pacientes, sometimiento a fiscalizaciones, etc, indica claramente la asunción por parte de la accionada del riesgo de la actividad. Estas particularidades, sumadas a que la no concurrencia de pacientes no incidía en el ingreso de los profesionales, imponen la conclusión de que entre las partes medió una contratación laboral subordinada". CNAT, Sala VIII, sentencia 30-06-1993, Juez Arcal - Billoch. "Judkin, Isaac c/ PAMI s/ despido". Mag. votantes: Arcal - Billoch.
[34] Ver: “Las guardias activas, es decir, aquellas que se prestan dentro del sanatorio en días previamente determinados, con sujeción a directivas y controles que fija la empresa, ha de considerarse propia de una actividad dependiente, ya que puede concluirse que el profesional enajena su capacidad a cambio de un precio en dinero, y por ello sus servicios, desde el punto de vista previsional, son dependientes en este sentido (cfr. C.N.A.T., Sala V, sent. del 14.06.91, "Sanatorio Mayo S.A."). Autos: "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios c/ D.G.I." (F.-E.) 27/05/98 C.F.S.S., Sala II, de la C.N.A.T.
[35] Ver: “Es práctica actual que los médicos, en el ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, respecto de quienes cumplen guardias pasivas, si bien no debe descartarse de manera absoluta el vínculo laboral, debe concluirse que la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo. Autos: "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios c/ D.G.I." (F.-E.) 27/05/98 C.F.S.S., Sala II, C.N.A.T..
[36] Ver: “Hace ya 20 largos años he señalado que siempre pero sobre todo después del taylorismo/fordismo, la sujeción a un horario ya no configura la relación de empleo subordinado porque la libertad horaria puede darse tanto en el trabajo autónomo como en el subordinado (cr.mi “Derecho Laboral”, Platense, La Plata, 1980, tomo II, pág. 183). Las experiencias exitosas suizas y japonesas sobre el horario flexible permiten al trabajador adecuar el tiempo de trabajo y el tiempo a disposición propia, logrando así dos resultados: el bienestar social y la eficiencia económica de la empresa como institución social de producción, con lo que el argumento del demandado luce antiguo y pasado de moda”. (del voto del doctor Capón Filas). CNAT, Sala VI, sentencia definitiva n° 53.682, expte. n° 15.726/98, Juzgado N° 11, autos: “González, Lorena Viviana c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido”.  
[37] Ver: "La circunstancia de que la contratación del personal como, médico del PAMI, se estableciera conforme lo que la ley denomina sistema de contratación por capitación, conf. art. 5 de la ley 19710, no empece para considerar que hubo relación de dependencia en la medida que dicha norma legal se refiere a cierta modalidad retributiva por los servicios prestados, que es compatible con las pautas del art. 104 de la LCT en cuanto protege la posibilidad de que el salario se pacte por rendimiento de trabajo o unidad de obra, lo que, en el caso, sucede al tomar como referencia para su abono la cantidad de afiliados inscriptos ante el médico de cabecera". CNAT Sala V, sentencia 12-09-9,"TRAVERSONI, GEMMA c/ ISSPJP s/ COBRO DE PESOS". También: “La denominada "capitación" (art. 33 de la ley 22269) - que coexiste en la norma con la prestación a través de profesionales dependientes con remuneración fija- establece un sistema por el cual los afiliados se inscriben en un registro, con el profesional de su elección, quien debe atenderlos en su consultorio, y percibe una remuneración conforme al número de afiliados inscriptos en su registro (cápita), con prescindencia de la efectiva realización de las consultas y de su número. Obviamente existen requerimientos que corresponden a la naturaleza misma de toda actividad organizada y, particularmente, a las modalidades propias de la ejecución de un programa de asistencia médica a un numeroso grupo de personas. Pero tales requerimientos, como ser los días y las horas de atención, no permiten por sí mismos definir la naturaleza de la relación laboral entre el profesional y el instituto demandado.” Autos: "ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL PROGRAMA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL Y AFINES -APPAMIA- C/ PAMI. INST NAC DE SERV. SOC PARA JUB Y PENSIONADOS S/ REGULARIZACION LEY 24013" Magistrados: MORANDO -BILLOCH 28/09/2001.
[38] Conf.: “El hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). C.N.A.T., Sala VI, “Brutti, Ana c/ Raffo y Mazieres SA s/ accidente”, 16/07/1996.
[39] Ver: “No prospera el agravio de la demandada negando la existencia del carácter subordinado de la relación laboral aduciendo una locación de servicios. Ello así, ya que existen pruebas en autos que evidencian que existió relación laboral; las mismas están referidas al cumplimiento de horario que la actora efectuaba en forma matutina diariamente, a los recibos de pago confeccionados en formularios de la Ley de Contrato de Trabajo y con rubro propio de la actividad dependientes, también el hecho de comunicarse a la actora que hará uso del goce de un derecho reconocido por la Ley de Contrato de Trabajo, las vacaciones, expresamente comunicado e instrumentado en los términos legales y asimismo el hecho de cumplir la actora sus tareas en el establecimiento de la empleadora”. Jurisprudencia de la Provincia de Chaco. "Maiogcri María Elena. c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco. s/ Falta de Preaviso etc. S CATSL1 Resistencia 0000 000067 21-08-91 [] Urrutia de Rajoy".
[40] Conf.: La Sala III de la C.N.A.T., resolvió el rechazo de una demanda por cuanto el médico de cabecera “se hizo suplir en la prestación personal de tareas y que pagó en forma personal a quien lo reemplazaba, quedando entonces descartada la existencia de un vínculo laboral pues para que éste exista debe haber prestaciones de servicios personales e infungibles”. (CNTr., Sala III, autos “Pereyra, Oscar Osvaldo c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Despido”. Idem: Sala Ia. , en autos “Lombardo, Carlos Alberto c. P.A.M.I. s. Despido”, 22 de marzo de 1999. Expediente 6663/96).  En contra se expidieron teniendo en cuenta esas circunstancias como significativas en contra de la existencia de la relación laboral: La Sala III de la C.N.A.T., autos “Pereyra, Oscar Osvaldo c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Despido” , y también  Sala Ia. De la misma CNAT , en autos “Lombardo, Carlos Alberto c. P.A.M.I. s. Despido”, 22 de marzo de 1999. Expediente 6663/96.
[41] Ver: “La relación de dependencia o subordinación, como elemento determinante del contrato de trabajo, se presenta no sólo en el clásico operario o trabajador, sino también en los profesionales cuando no determinado por sí mismo el tiempo trabajado, ni su medida o modo de ejecución, percibe retribuciones en forma de sueldo y no asume o participa en riesgo empresarial alguno”. (Jurisprudencia de la Provincia de Rio Negro- "Sartori, Jorge c/ Sanatorio Austral S.R.L. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley". S STRNSP VIEDMA 00LA 000039 30-03-90 sd Iglesia Hunt S STRNSP VIEDMA 00LA 000039 30-03-90 sd García Osella).-
[42] La vía recursiva del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 288 del C.P.C.C), debería quedar habilitada por cuanto el tema a decidir, en lo esencial, no es una cuestión de hecho y prueba. Se trata de la correcta aplicación de normas de derecho común que hacen a la regulación del trabajo de los médicos en situaciones en que se cuestiona la relación de dependencia.
[43] Conf.: “Admitida por la demandada la prestación de servicios por parte de la actora, pero con la alegación de que en un primer período dicha relación constituía una locación de servicios y que recién con posterioridad la vinculación se transformó en un contrato de trabajo, no obstante haberse realizado siempre las mismas tareas, incumbe a la accionada la prueba de la locación de servicios que invoca (art. 375, C.P.C.C.) pues es de aplicación la presunción del art. 23 de la L.C.T.”. SCBA, L 33119 S 10-8-84, Juez SALAS (SD). "Traverso, Nilda J. c/ Massey, Arturo H. s/ Despido". MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Rodríguez Villar - Cavagna Martínez – Vivanco. Idem: SCBA, L 65987 S 22-12-98, Juez DE LAZZARI (SD). "Rossi, Oscar Luján c/ Calera Avellaneda S.A. s/ Indemnización por despido, preaviso". MAG. VOTANTES: de Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri).
[44] Conf.: "Queda desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del art. 23 de la Ley de Con-trato de Trabajo y que resulta de la admisión en el escrito de responde de la prestación de servicios -aunque alegando contrato de locación de servicios- si la prueba deducida, demuestra que las tareas prestadas por la actora no lo fueron en relación de dependencia." SCBA, L 45738 S 7-5-91, Juez PISANO (SD). "Sepúlveda Riquelme, Leticia Jeannette c/ Instituto Superior de Cosmética Integral de Bs. As. s/ Diferencia de salarios etc.". AyS 1991-I, 683. Mag. votantes: Pisano - Salas - Rodríguez Villar - San Martín - Laborde.
[45] Véase GATTI, Ángel Eduardo: Ley de Contrato de Trabajo, Editorial B de F, Buenos Aires, 2000, pág. 44.
[46] Ver: "En los casos de profesionales universitarios, no rige la presunción del art. 23 de la LCT, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación de obra y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique -tal como ocurre en el caso de los trabajadores industriales- presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena, reconoce como fuente a un contrato de trabajo válido". CNAT, Sala VI, sentencia 17-02-1994, Juez Fernández Madrid. "Pianko, Mónica c/ PAMI s/ despido". Mag. votantes: Fernández Madrid - Capón Filas.
[47] Conf.: “Si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza -en el caso, locación de servicios-, a ella incumbía la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no habiéndolo hecho, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.).” SCBA, L 50658 S 10-12-92, Juez SALAS (SD). "Swida, Wojciech c/ Expreso del Sud S.A. de Transporte s/ Despido". AyS 1992 IV, 499. Mag. votantes: Salas - Rodríguez Villar - Negri - Laborde - San Martín
[48] Ver el voto en minoría de Morando, en CNAT, Sala VI, 23 de agosto de 1996, “Frank, Sonia B. y otros c/ Sanatorio Güemes S.A.”, D.T., 1996-B, pág. 2371. Y también: “La presunción del art. 23 LCT no es operativa cuando quien alega la condición de trabajador es un profesional universitario ya que en esa hipótesis no se dan las razones que permiten erigir al contrato de trabajo como modelo normal de contratación, desde que tales profesionales pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo, como de locación de obra o de servicios, como de mandato y ello determina la inexistencia de un modelo al que remitiese en los casos ambiguos”. CNAT Sala Vi, sentencia 26-07-1991, Juez Morando. "Zerega, Alicia c/ SBA Subterráneos de Buenos Aires s/ despido". Mag. votantes: Morando – Capón Filas.
[49] Ver: “El silencio de la actora no obstaculiza la existencia de la mencionada relación. La teoría del llamado "consentimiento tácito" fue expuesta en el país durante la dictadura militar por algunos profesores universitarios que, ante el exilio, el silencio o la cesantía de otros catedráticos de naciente prestigio y fuerza intelectual, encontraron campo propicio para el discurso post/moderno. Dicha teoría fue receptada en varios precedentes jurisdiccionales y continúa su camino porque, lanzado a rodar un error, cuesta sofrenarlo. Parafraseando a Goebells ("miente, miente, algo queda") se puede decir: "equivócate muchas veces, alguna vez parecerá  verdad".
“Si bien las pretensiones de los trabajadores suelen aparecer casi automáticamente con la cesación de la prestación laboral, de ninguna manera significa que el silencio anterior genere una presunción contraria a sus intereses. Mientras subsista el temor al desempleo, los trabajadores silenciarán sus problemas, incluso de salud, ya que exponerse a las represalias de los empleadores les puede ocasionar la pérdida de ingresos necesarios a la subsistencia personal/familiar. En el caso de los médicos, sometidos a una dura lucha por la subsistencia, con la misma o tal vez con mayor intensidad que los restantes trabajadores, les significará, además, la casi absoluta imposibilidad de ejercer su profesión que será  muy sacerdotal, como se suele decir, pero necesita concretarse para que los estudios y el esfuerzo realizado tengan sentido. El trabajador no se encuentra obligado a intimar el cumplimiento del empleador, salvo que pretenda liberarse de la prescripción en curso, lo que no sucede en este caso. Desde un ángulo estrictamente normativo, el silencio de los trabajadores no es un "bill de inmunidad" para el empleador o el desconocimiento del problema (si es que existe, obviamente). Siendo así, el silencio de la actora no perjudica su derecho, no beneficia al empleador y no implica a favor de éste indicio alguno. El silencio suele estar relacionado con la situación personal/familiar del silente, como agudamente señala Amartya Sen, Premio Nobel de Economía 1998 y Director del Trinity College (Cambridge, U.K.): ”Juzgar el bienestar de una persona exclusivamente por la felicidad o la satisfacción del deseo comporta limitaciones en el contexto de las comparaciones interpersonales de bienestar, ya que el grado de felicidad refleja lo que una persona puede esperar y cómo la situación social aparece en comparación con esto. Una persona que ha tenido una vida desdichada, con muy pocas oportunidades y con bastante poco esperanza, se puede conformar más fácilmente con las privaciones que otras personas que han crecido en unas condiciones más afortunadas. Por lo tanto, la métrica de la felicidad puede distorsionar el grado de privación de una manera específica y sesgada. El mendigo desesperado, el jornalero en situación precaria, el ama de casa dominada, el parado endurecido o el cooli exhausto pueden disfrutar con pequeñas cosas, y conseguir suprimir el intenso sufrimiento por la necesidad de continuar sobreviviendo, pero, desde el punto de vista ético sería un grave error atribuir un valor proporcionalmente reducido a la pérdida de su bienestar por esta estrategia de supervivencia. El mismo problema surge con la otra interpretación de utilidad, a saber, la satisfacción del deseo, ya que los desheredados carecen del coraje para desear mucho y sus privaciones se amortiguan y debilitan en la escala de la satisfacción del deseo” ("Sobre Etica y Economía", Ed. Alianza, Madrid, 1999, pág. 62). (del voto del doctor Capón Filas). CNAT, Sala VI, sentencia definitiva n° 53.682, expte. n° 15.726/98, Juzgado N° 11, autos: “González, Lorena Viviana c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ despido”.
[50] Lo dicho implica una crítica de nuestra parte a este fallo: “La jurisprudencia y la doctrina son claras al sostener que, en el caso de profesionales universitarios, no rige la presunción del art. 23 de la L.C.T., ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique -tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales- presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido (cfr. C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I." -voto del Dr. Morando). De allí que cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo. Al respecto, en el ámbito previsional se ha sostenido que "la presunción del art. 23 de la L.C.T. no puede ser interpretada globalmente si se persigue el cobro de aportes omitidos basándose en una supuesta relación de dependencia, por lo cual el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 04.07.98, "Consorcio Hidrocervice Hidrenid c/ C.A.S.F.E.C."). (Autos: "ASOCIACION DE BENEFICENCIA DE HNOS. HOSPITALARIOS SAN JUAN DE DIOS c/ D.G.I." (F.-E.) 27/05/98 C.F.S.S., Sala II, C.N.A.T.)
[51] Así se lo tiene resuelto sosteniéndose que "incumbía la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no habiéndolo hecho, rige la presunción que los trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art. 23, L.C.T.)".  SCBA, L 50658 S 10-12-92, Juez SALAS (SD). "Swida, Wojciech c/ Expreso del Sud S.A. de Transporte s/ Despido". AyS 1992 IV, 499. MAG. VOTANTES: Salas - Rodríguez Villar - Negri - Laborde - San Martín.
[52] En la  Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos se resolvió con acierto: "El contrato de locación de servicios invocado por la demandada es inidóneo por sí solo para acreditar los extremos sostenidos por la demandada, y debió ser acompañada de un cúmulo probatorio que efectivamente indique que nos hallamos en presencia de un verdadero contrato civil. Por otra parte resulta imposible concebir la figura del director médico -de un servicio de emergencia- como locatario de servicios, cuando el papel que él desempeña implica jerarquía y responsabilidad, toma de decisiones, personal a cargo, etc., todas circunstancias que únicamente se presentan dentro de una empresa cuando la persona que asume un cargo directivo lo es exclusivamente en relación de dependencia. Ello no es desvirtuado por el hecho de que el actor haya percibido su retribución a título de honorarios, si con los recibos se acredita que la modalidad de pago era de forma periódica y fija, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo." (CCPA03 PA, 301 4625 S 20-3-98, Juez NARDIN (SD). "LLENSA JULIO E. c/ CAJA FORENSE DE E.RIOS s/ COBRO DE PESOS". MAG. VOTANTES: NARDIN - MUZIO - REVIRIEGO).
[53] En la  Jurisprudencia de la Provincia de Chaco, se lo resaltó así: "No prospera el agravio de la demandada negando la existencia del carácter subordinado de la relación laboral aduciendo una locación de servicios. Ello así, ya que existen pruebas en autos que evidencian que existió relación laboral; las mismas están referidas al cumplimiento de horario que la actora efectuaba en forma matutina diariamente, a los recibos de pago confeccionados en formularios de la Ley de Contrato de Trabajo y con rubro propio de la actividad dependientes, también el hecho de comunicarse a la actora que hará uso del goce de un derecho reconocido por la Ley de Contrato de Trabajo, las vacaciones, expresamente comunicado e instrumentado en los términos legales y asimismo el hecho de cumplir la actora sus tareas en el establecimiento de la empleadora." (CATSL1 RS, L000 67 S 21-8-91, Juez URRUTIA DE RAJOY (SD). "Maiogcri María Elena. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia del Chaco. s/ Falta de Preaviso etc.". MAG. VOTANTES: Urrutia de Rajoy, Yolanda - Siri, Eduardo).
Y también en la Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe: "La exigencia constitucional de que los fallos se motiven, no impone al juzgador desarrollos minuciosos, bastando que, mediante las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, la sentencia se sostenga a sí misma, como pronunciamiento razonable y objetivo, o lo que es lo mismo, no aparezca como pura afirmación dogmática caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial. En ese orden, resultan inadmisibles para operar la apertura de la instancia extraordinaria, los reproches del recurrente si Tribunal de Alzada brindó los motivos en orden a concluir que de acuerdo a la sana crítica, la lógica y la experiencia, y a tenor de las pruebas aportadas, no obstante que el actor había suscripto recibos como si lo hubiera ligado un contrato de locación de servicios con la demandada, en realidad entre las partes había mediado un contrato de trabajo con relación de dependencia, por cuanto no resulta razonable que una locación de servicios sea abonada aplicando por analogía las normas de un convenio colectivo de trabajo y que a quien presta el servicio se le pague el importe del sueldo anual complementario. (Citas: CSJSta.Fe, AyS T 65 p 424/428; T 99 p 195/197; T 102 p 236/241). (C.S.J. NRO. 133 AÑO 1999, 10/08/99. "MAG. VOTANTES:ALVAREZ - IRIBARREN - ULLA - VIGO".
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