En
revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año LXIII, n°
5, pág. 639.
UNA FALSA ANTINOMIA. INDEXACIÓN VERSUS INTERESES.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1. INTRODUCCIÓN.
2. LOS
SALARIOS DE LOS JUECES Y LA TASA ACTIVA DE INTERES.
3. ACORDADA
DE LA CORTE ADOPTANDO EL CRITERIO DE LA TASA ACTIVA.
4. LA TASA
ACTIVA ADOPTADA POR DISTINTOS TRIBUNALES.
5. LOS
INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA LA JURISPRUDENCIA.
6. EL POSICIONAMIENTO
DEL TRABAJADOR.
7. LA
PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
8. LA COMPENSACIÓN DE LA INFLACIÓN MEDIANTE LA
TASA DE INTERÉS.
9. LA
PRECARIA SOLUCIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
10. CUANDO EL
ESTADO AJUSTA SUS CRÉDITOS.
11. CONCLUSIONES.
1.- INTRODUCCIÓN.
La prohibición de indexar consagrada por las leyes
23.928, 25.561 y el decreto 214/2002 parece estar llegando a su fin, corriendo
la misma suerte que la política económica que impulsara esos instrumentos
normativos.
La Ley
23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), en su artículo 7°,
instrumentó una defensa extrema del nominalismo.[1]
La hiperinflación fue
invocada como la razón de esa política económica, y en su momento, sus
resultados parecían llevar a una pauta de dogma incontrovertible todo aquello
que había servido para controlarla. Cualquier efecto negativo pasaba a ser
irrelevante.
Pero el dios Cronos se encargó de demostrar que el
modelo sustentado en la convertibilidad, prohibiendo las actualizaciones
monetarias, sirvió también para concretar una salvaje concentración de
capitales, su desnacionalización, un aumento exponencial del desempleo,
destrucción de la industria, el crecimiento de la deuda externa hasta llegar a
la imposibilidad de pagarla o refinanciarla, una caída a pico del valor de los
salarios y un deterioro manifiesto de las condiciones generales de vida de la
población.
Doce años de aplicación de esa política monetaria
permiten advertir que en la práctica, terminó siendo un instrumento más de un
ajuste soportado por los trabajadores a partir del deterioro del salario.
En ese período, para algunos, la contención de la
inflación tuvo un altísimo costo económico y social. La estimación de los
salarios en pesos, traducidos a los valores propios del dólar estadounidense,
demuestra que la remuneración de los trabajadores en esta última moneda se
redujo a un cuarto de la estimación inicial.
Finalmente, en el último año, con las variaciones
inflacionarias producidas y el sinceramiento del valor del peso en relación con
las restantes monedas, la crisis existente vino agravarse.
En definitiva, el ajuste alcanzó a una alta
proporción de la población económicamente activa que percibe en la actualidad
sueldos misérrimos. Haberes salariales que no alcanzan para cubrir el costo de
la canasta familiar.
Ya en agosto del 2002, dio cuenta de
ello, la información dada a conocer por un matutino, que revelaba en el ámbito
de la Capital Federal y el gran Buenos Aires, cuáles eran los ingresos de la
población ocupada, estimada en 4.169.917 personas. De ellas, ganaban menos de $
650 mensuales, el setenta por ciento de los empleados. Y la reducción salarial
promedio en el año anterior había sido del 26,8 %.[2]
Fue la política económica consolidada a partir de la
Ley 23.928, la que provocó el resultado que revelan esos datos.
El transcurso del tiempo tornó a las normas que
vedaban la actualización monetaria, en un instrumento normativo que afecta
derechos constitucionales del trabajador en materia de propiedad, justa
remuneración e igualdad.
La aplicación de esa normativa legitimó un proceso
transferencial de recursos del sector trabajador al empleador.
A esta altura de las cosas, prolongada recesión de
por medio, es hora de pasar a reconstruir lo destruido, y en tal sentido, si se
quiere respetar fundamentales derechos humanos de la población y apoyar la
revitalización del mercado interno, es necesario pasar a comprender que nada
resulta más importante que proteger la magra propiedad alimentaria de los
trabajadores. En tal sentido, es importante desactivar los instrumentos jurídicos
que sirven para prolongar ese proceso transferencial de recursos, lo que
comienza a ser reconocido por la jurisprudencia laboral que, sin embargo, se
muestra cargadas de contradicciones.
Es así que se ha generado una falsa antinomia entre
dos institutos de sentido bien diverso: intereses compensatorios versus
depreciación monetaria.
El primero compensa el valor variable de la moneda.
El segundo repara un daño sufrido por el trabajador a causa de un ilícito, que
lo coloca en la necesidad de posicionarse como tomador de créditos, debiendo
soportar las llamadas tasas activas.
La confusión entre esos institutos viene siendo
fomentada por la jurisprudencia laboral, cuando al avanzar en la protección
mediante el reconocimiento de uno de ellos, suele desproteger relativizando o
dejando sin efecto el otro.
Pueden encontrarse ejemplos de este criterio
irrazonable en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, donde en
numerosos casos se ha reconocido la inconstitucionalidad de las normas que
prohibieron la indexación, pero han asumido como compensación una tasa pasiva
del 6 por ciento anual, cuando en los meses de agosto y septiembre del 2002,
los bancos reconocían tasas diez veces más altas a los depositantes a plazo
fijo, lo que hace suponer que cobraban valores más altos para hacer préstamos.
Tribunales del Trabajo de La Matanza, La Plata, Mar del
Plata, Morón y Bahía Blanca, entre otros, dictaron fallos haciendo lugar a la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25.561 (modificatorio
del art. 7º, 10 y concordantes de la
ley 23.928).[3]
La S.C.J.B.A. se encargó de poner paños fríos,
por ahora, a esa tendencia, cuando el 2 de octubre del 2002, sentó doctrina
sosteniendo que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928,
mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor de
una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún
caso admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además,
ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1°
de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Y la
posición fue adoptada “Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso
del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra
moneda”, por lo que entendió el Tribunal “que el acogimiento de una pretensión
como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas
en el párrafo anterior –que justamente fueron dictadas con la finalidad de
evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más que contribuir a
ese proceso”.[4]
Con ello se pone de relieve, que ese superior Tribunal
provincial decidió convalidar las normas de la política económica que vedan la
indexación, por considerar que una jurisprudencia que sostuviera la
inconstitucionalidad de esos instrumentos jurídicos, serviría al efecto de
envilecer al signo monetario.
Ese culto al signo monetario se practica abandonando el
culto a la propiedad que, en el trajinar de la lenta y morosa justicia, pasa a
transferirse a favor de deudores morosos, no por arte de birlibirloque, sino
por propósito consiente de un sector dominante de la sociedad.
En una manifestación diferenciada del tratamiento de este
tema, la mayor parte de las Salas de la
C.N.A.T., han reconocido el empleo de la tasa activa, pero no han tomado
una posición favorable acerca de la inconstitucionalidad de las normas, que
habilite el paso a la indexación.
Esa Cámara, en
acuerdo y por Acta 2155 del 9 de junio de 1994, abandonó el criterio de la
fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin efecto la Resolución 2100/82. En
la ocasión, se procedió a fijar los intereses al 24 por ciento anual para el
período anterior entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992; el 15
por ciento anual para el período que va entre esa fecha y el 31 de marzo de
1993 y 12 por ciento anual para el período posterior a esa fecha.
Posteriormente, la Cámara, por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002 resolvió que
a partir del 1° de enero del 2002, se aplicaría la tasa de interés que resulte
del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación
Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que sería
difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[5]
Se trataba de un modesto pero insuficiente paso
adelante. Sólo la Sala VI de la C.N.A.T., vino a redoblar la apuesta y declaró
la inconstitucionalidad de las leyes que vedan la indexación y consecuentemente
ordenó actualizar el valor de los créditos.
Es como si estuviera poniendo a prueba otra vez a la
C.S.J.N., aprovechando que ella abandonó su inflexibilidad economicista
inicial, cuando sentó la doctrina de que la fijación de las tasas de interés no
es cuestión federal revisable por el recurso extraordinario (art. 14 de la Ley
48).
La C.S.J.N. con sus fallos “Y.P.F.
c/ Provincia de Corrientes”[6]
y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”,[7]
adhirió dogmáticamente a las medidas de política económica dictadas en razón de
la hiperinflación, y además resolvió aplicar tasas pasivas de interés.
Pero ello no dejó de encontrar
decididas resistencias por parte de Tribunales inferiores, y como veremos, en
decisiones puntuales de la propia Corte en materia de créditos salariales de
los jueces y Acordadas.
2.-
LOS SALARIOS DE LOS JUECES Y LA TASA ACTIVA DE INTERES.
Cuando se tuvo que resolver en materia de créditos salariales de
los jueces, la elección del tipo de tasa de interés, por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se definió por la tasa activa, adoptada en
los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación. Se sostuvo “...A partir
del 1 de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme
lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que
por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación
Argentina...”.[8]
Demás está resaltar que no existe
razón alguna para que se dé distinto trato a los créditos de los magistrados.
En todos los casos la protección del carácter alimentario del salario alcanza
por imperativo del derecho a la remuneración justa que se desprende del art. 14
bis de la Constitución Nacional.
3.- ACORDADA DE LA CORTE ADOPTANDO EL CRITERIO DE LA TASA
ACTIVA.
La C.S.J.N. ha dictado acordadas,
adoptando un criterio que difiere del que se desprende del caso “López” (en el
que impusiera la tasa pasiva) y coincide con el caso “Carbone” (en el que se
adoptara el criterio de la tasa activa).
En la acordada 28, dictada el 27 de agosto de 1991,
con el voto mayoritario de los doctores Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C.
Barra, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Enrique
S. Petracchi y la disidencia del doctor Carlos S. Fayt, dispuso: “...Modificar
la acordada 77/90 y, en consecuencia, establecer como suma fija a los efectos
de los depósitos previstos en sus tres artículos, la cantidad de australes 10.000.000;
suma que devengará un interés mensual equivalente al que percibe el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento de 30 días, para aquellos
supuestos en que la obligación de ingreso quede diferida al resultado de la
queja...”.[9]
4.-
LA TASA ACTIVA ADOPTADA POR DISTINTOS TRIBUNALES.
Desarrollando una alternativa diferenciada del culto
dogmático al nominalismo, distintos tribunales inferiores reivindicaron sus
competencias naturales y fueron adoptando la tasa activa o implementaron formas
de fortalecer la pasiva.[10]
Fue también la postura adoptada en la
Cámara Nacional Civil de Capital Federal.[11]
Y la
corriente tomó especialmente impulso en 1994; la Corte pasó a adoptar una
posición flexibilizada y prudente cuando en “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y
otro”, resolvió que formaba parte de la razonable discrecionalidad de los
jueces determinar el tipo de tasa de interés. La fiebre economicista comenzaba
a ceder. Por sobre la euforia anterior asomaba una prudente cautela.[12]
La Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital
Federal, defendiendo los patrimonios de los acreedores, sentó esta
jurisprudencia:
“1. El hecho de ser la
acreedora una institución financiera autorizada y originarse la deuda en la
actividad de intermediación que le es propia, hace inadecuado el criterio
general de aplicación de la tasa ‘pasiva’ de interés. Ello así, pues el
presupuesto tenido en cuenta por la Corte Suprema en autos ‘Y.P.F. c/ Provincia
de Corrientes’, en cuanto a las presumibles consecuencias inmediatas y necesarias
del incumplimiento, no se verifica en el supuesto en que el acreedor es un
banco o una entidad financiera autorizada, pues por la propia función que
cumplen esas instituciones, es razonable presumir de acuerdo con el curso
ordinario y natural de las cosas, que el dinero que debió recibir el acreedor,
de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el
mercado bajo alguna de las modalidades que asumen las operaciones llamadas
‘activas’ y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de este
tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa
“activa”.
“2. Cuando la operación
es de naturaleza bancaria es natural que el acreedor perciba, en caso de mora
de su deudor, la misma tasa que rigió durante la vigencia del préstamo, pues de
otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación de que el
deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento, lo
que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus
obligaciones en tiempo oportuno”.[13]
5.- LOS INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA LA JURISPRUDENCIA.
En la actualidad, y precipitados los tiempos con la
debacle producida a fines del 2001, en la jurisprudencia de los tribunales
inferiores, vislumbramos que por dos vías diversas (intereses de tasas activas
y depreciación monetaria), se está intentando poner fin o al menos limitar, el proceso transferencial
de recursos que está afectando a la propiedad de los trabajadores; pero
advertimos que por la forma en que se articulan estas vías, el resultado no
alcanza a ser suficiente como para cumplir acabadamente el fin declarado y
buscado. Se trata ésta de una suma con resultado cero. Y ello sucede por que la
lógica jurídica es insuficiente como tal si sólo adopta criterios economicistas.
Los institutos del derecho son funcionales a un sistema, que no funciona sólo a
partir de la economía.
En la doctrina nacional, prestigiosas
plumas, con buenas intenciones y no siempre positivos resultados, contribuyeron
a la confusión, como si el resultado final fuera neutro y el uso de los
mecanismos indistinto y por igual legitimado.[14]
Lo cierto es que el resultado del uso
vinculativo de estos institutos (intereses-depreciación monetaria) suele
culminar en la licuación de los créditos de los trabajadores. Se acude a ambos
para protegerlos, y sin embargo, no logran compensar en forma íntegra el daño
causado.
Los jueces cuentan con los instrumentos necesarios
para hacer que el patrimonio alimentario de los acreedores no quede lesionado
por la inflación, y que el daño que coloca al trabajador en condición de
tomador de créditos sea compensado.
Y también cuentan con otros institutos
complementarios de los anteriores, como ser el que refiere a los intereses
punitorios.
Operan éstos últimos, para que el servicio público de
justicia no se resienta por causas económicas que determinen a los empleadores
a recargarlo al punto de hacer ilusoria la garantía de justicia. El interés
punitorio es otro elemento disuasivo que evita el litigio innecesario.[15]
Atento a esas
circunstancias, el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los
Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en su Tercer Encuentro,
celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión que se
transcribe: “Se reclama a la Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de
una tasa de interés que desaliente la extensión en el tiempo de los procesos,
dejando de lado la tasa pasiva que alentó la morosidad de los demandados por
implicar un excelente negocio financiero…”.
Admitiendo que los intereses de créditos laborales
pueden cumplir la doble función de compensatorios y punitorios, es que Oscar
Zas sostuvo “que tratándose de créditos alimentarios, en materia laboral el
interés también debe cumplir una función punitiva, tendiente a compeler al
deudor al cumplimiento”.[16]
Resulta útil diferenciar a este último recurso de los
anteriores, teniendo en cuenta que los tres operan en forma diferenciada
protegiendo la magra propiedad de los trabajadores.[17]
La primera de esas herramientas
refiere al valor real de la moneda.
La segunda a la compensación por el
daño causado atento al ilícito laboral cometido.
La tercer herramienta procura impedir el uso abusivo
del proceso judicial y la financiación de las deudas mediante litigios.
Esos institutos actúan en función de la relación que
las partes mantienen entre sí y con referencia al resto de la sociedad.
Refieren a posicionamientos que corresponden a relaciones de poder.
6.-
EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR.
La naturaleza del contrato de trabajo
influye sistémicamente en la correcta consideración de los conflictos que
abordamos en este trabajo.
Este contrato se cumple a partir de créditos
otorgados por el trabajador y a satisfacer.
Un análisis temporal del mismo así lo revela. En el
tráfico apropiativo, el trabajador da sus tareas al empleador. Este último se
apropia en forma inmediata del trabajo enajenado y cuenta con lapsos de tiempo
para cumplir con las contraprestaciones dinerarias.
Es así que el negocio
jurídico se concreta desde el crédito otorgado y a mérito del principio de
buena fe.
Es el trabajador el
primero en el dar y ello lo coloca en situación de dependencia con referencia a
su empleador-deudor, que paradójicamente, en la realidad, queda posicionado
como dominante, gracias a su condición de deudor financiado.
Desde su posición de
dependiente, las consecuencias que produce la violación de las obligaciones
contraídas por el apropiador de las tareas, pueden ser graves para el dador de
las mismas, ya que su propia existencia le va en juego. Y para colmo, a grandes sectores de la población económicamente
activa, los créditos provenientes de su trabajo, le implican casi su único
acceso a una magra propiedad.
Cuando los créditos del trabajador
quedan insatisfechos, por razones alimentarias y para poder subsistir, debe
alternar su rol de acreedor del empleador, por el de deudor de terceros en el
mercado.
Es por ello que el acreedor laboral de un crédito, al
momento de cumplirse la obligación, debe por lo menos adquirir con el valor
monetario que se le reconozca, la misma cantidad de bienes de la que fue
privado en el tiempo en que habría debido cumplirse el pago de su crédito. O
por lo menos cancelar sus deudas contraídas en el mercado a valores de tasas no
precisamente bancarias.[18]
Por supuesto, a la hora de reparar los perjuicios que
el retardo del cumplimiento de las obligaciones le ocasiona por la conducta
renuente del empleador, la compensación que se le debe ofrecer a su crédito,
nunca puede ser inferior a lo que le importe proveerse de recursos para
alimentarse.
Por eso es que la relación negocial a
la que refiere el crédito de deudas laborales, hace a deudas de valor[19]
referidas a créditos alimentarios y exige que el equilibrio inicial de las
prestaciones que componen el sinalagma laboral, subsista al tiempo de su
ejecución efectiva.[20]
Esto fue reconocido en la teoría de las bases del
negocio jurídico, de la cual la teoría de la imprevisión es sólo una hipótesis
particular.
Es por ende el medio idóneo de compensar el ilícito laboral, el reconocimiento
del valor real de la deuda. Y su cancelación sólo se produce al momento del
cumplimiento efectivo de la prestación.[21]
Y esto es
una cuestión de hecho y prueba de competencia del juez de grado y en principio
una instancia ajena a la extraordinaria.[22]
Los créditos salariales de los trabajadores
responden a obligaciones contractuales. La valorización de las obligaciones
incumplidas en moneda, permite respetar el equilibrio de las prestaciones en el
contrato, fuente de las mismas. Por lo tanto, esas prestaciones deben guardar
un equilibrio funcional hasta ser satisfechas.
Por
ello, esas obligaciones incumplidas revisten el carácter de alimentarias,
debiendo regirse por la lógica propia de las deudas de valor. Y en función del
equilibrio prestacional en contratos con vocación de futuro, en los que la
subsistencia de la fuerza de trabajo, para unos, constituye un derecho humano
fundamental y para la contraparte, la posibilidad de prolongar la relación
apropiativa sin deterioro de la misma.[23]
En el choque de intereses entre el
patrimonio del acreedor y del deudor, la ley 23.928, y la reforma de la ley
25.561, contraviniendo garantías constitucionales, se definieron en beneficio
del segundo.
Si se tiene en cuenta que los juicios laborales
alcanzan una duración promedio de varios años, la inflación, según la
experiencia histórica, está restando día a día parte sustancial de su valor
real.
La indexación que a partir de la ley
23.928, no se reconozca desde el 1° de abril de 1991, beneficiará a valores
reales, en las causas laborales, a la empleadora deudora.
Como en otras aciagas épocas de crisis, en contados
meses, a valor nominal, se licuan y alcanzan valores irrisorios. Estamos
recorriendo uno de esos períodos.
Esto es lo que provoca que reingrese en la doctrina y la
jurisprudencia (a mérito de la realidad económica y social), el tema de la
depreciación salarial a partir de la inflación, y subsidiariamente, el de la
compensación de las depreciaciones producidas mediante los intereses.
Resulta sintomático que en algunos
fallos, se advierta que algunos magistrados atemorizados de la audacia de su
gesto, cuando reconocieron la depreciación producida, pasaran a dejar de
reconocer la tasa activa que antes admitían.[24]
Como se sigue ahondando la antinomia
depreciación monetaria versus intereses, y ella ya dio motivo de hitos
jurisprudenciales que es imposible eludir, debemos recordar que la C.S.J.N., en
el caso “Valdez c/ Cintioni”, declaró inconstitucional una norma (el art. 276
de la L.C.T., reformada por la norma de facto 21.297, t.o. dto. 390/76), por
imponer ésta un mecanismo indexatorio que agraviaba a los arts. 14, 14 bis, 16
y 17 de la Constitución Nacional.
En ese decisorio la Corte sostuvo que no puede el
proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el
equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato
del trabajo.
Recordamos que ese
artículo de la reforma de facto de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien
admitía la actualización monetaria por depreciación, imponía la aplicación de
un índice que no alcanzaba a compensar la verdadera pérdida de valor
(determinaba la aplicación de los índices salariales del peón industrial de la
Capital Federal, los que resultaron notoriamente inferiores a los índices de
costo de vida).
Se
resolvió: "...Que esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha
afirmado la justicia y equidad del principio mentado en el considerando
precedente, en relación a los créditos análogos al de la especie. En
particular, merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto
"sub exámine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a
saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro
imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la
demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las
prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones
laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el
trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que
en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su
progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no
aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda
desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época
en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y
la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.)
exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad
de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que
resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su
cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus
fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no
dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)". [25]
Para esa Corte, el principio
nominalista para la determinación del valor en el tiempo de las deudas
dinerarias, servía como un instrumento más de la política económica, y no podía
permitir que su uso irrazonable lesionara el patrimonio de los acreedores.
En ese particular caso,
derechos de propiedad provenientes de contratos sinalagmáticos, de tracto
sucesivo y con vocación de perdurabilidad. Por lo que en la doctrina de ese
Tribunal la norma fue desactivada por inconstitucional.
Con el
tiempo, esa propiedad volvió a resultar agredida por una legislación social
regresiva, la Corte del eón democrático no demostró vocación de reiterar los
criterios de su antecesora, que en su doctrina, demostró más sensibilidad
social. Y con ello se vino a convalidar las normas con que el legislador de
emergencia fue prohibiendo las indexaciones.
Lo cierto
es que el ajuste sufrido por unos, vino instrumentado con la transferencia de
recursos con la que se beneficiaron otros, con la consecuencia adicional de que
se ahondó la espiral de la depresión y se restó al mercado interno toda capacidad
de resistencia.
Todo
acompañado por el discurso de la globalización. Hoy la Argentina es un ejemplo
claro de como una sociedad puede autodestruirse desde sus raíces.
7.- LA PROHIBICIÓN DE
INDEXAR.
El nominalismo
tiene por condición esencial, que su correcto funcionamiento necesite de la
existencia de una economía estable. Guarda relación con la política monetaria,
que resulta eficiente y meritoria en las épocas en que se trata de mantener un
orden preestablecido al que se supone justo o suficientemente justo.
Por
contrapartida, cuando se viven épocas de crisis e inestabilidad, resulta un
principio ineficiente que ahonda las crisis y sus consecuencias sociales. Épocas
en las que la afirmación de ese principio resulta útil a una forma de subsidiar
a los deudores, a partir de la propiedad menoscabada de los acreedores.[26]
Un
principio de esta naturaleza, mal puede ser considerado un postulado ineludible
para la ciencia económica; tampoco puede serlo para el derecho, que se supone
está inspirado en un orden de valores diferenciado y propio.
Pese a
ello, la ley 25.561, modificatoria de ley 23.928, mantuvo la prohibición de
repotenciar, indexar o actualizar los créditos (art. 4 de la ley 25.561).
Por otra parte, el Poder
Ejecutivo Nacional, en el art. 5º del decreto 214/2002, ratificó el contenido
de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, y dispuso que las obligaciones que se
generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 no podrán contener
cláusulas de ajuste.
Pero es
notorio que otras normas dictadas a mérito de la emergencia social, prevén
expresamente mecanismos de indexación o revalorización de distintas clases de
créditos, pero en estos casos los créditos repotenciados deberán ser soportados
por los trabajadores.
Es así
que se practica una discriminación negativa y se afecta el derecho de igualdad
ante la ley, de una clase que como categoría social está protegida en la
Constitución Nacional por el art. 14 bis.
Ejemplos
de estos tipos encontramos en:
a)
El derecho
a repotenciar su crédito a un acreedor en moneda extranjera de una entidad financiera (art. 4 del Dto.
214/02).
b)
A favor de
un acreedor en moneda extranjera de una obligación no vinculada al sistema
financiero o bancario (art. 8 del citado decreto 214/02).
c)
Cuando procede la actualización de créditos
hipotecarios o prendarios a través del Coeficiente de Variación de Salarios, y
ahora, a partir de la sanción del decreto 905/02, de toda nueva imposición en
entidades financieras u operaciones crediticias efectuadas con ellas (art. 27
que las exceptúa de lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928).
Es así
que lejos de proteger al trabajador en sus diversas formas, las leyes que
impiden la revalorización de créditos alimentarios, concretamente, los colocan
en situación de perjuicio, ya que resulta difícil darse cuenta cómo financiará
su pasivo el empresario. Entre un banco al que tendrá que devolverle el valor
actualizado de lo recibido a partir de altos intereses, o sus trabajadores, que
deben someterse a largos litigios para recuperar lo que les pertenece, pero
ahora desvalorizado.
Lamentablemente,
la jurisprudencia mayoritaria acompañó por largo tiempo ese proceso, y los
planteos de inconstitucionalidad que durante años se hicieron de la normativa
inspirada en el nominalismo a ultranza, pese a que la inflación, aunque
contenida, seguía destruyendo el valor de la remuneración en los contratos de
trabajo, eran decididos en contra de lo peticionado.
En muchos de esos fallos
se sostenía que hasta el momento no se daba el perjuicio económico, aunque los
índices señalaban lo contrario y la realidad demostraba con claridad que la
condición de los asalariados empeoraba a pasos acelerados.
8.- LA
COMPENSACIÓN DE LA INFLACIÓN MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
Prohibida legalmente la
actualización de las deudas laborales, la jurisprudencia, que por muchos años
fijó tasas pasivas, agravó los efectos regresivos de la depreciación y
contribuyó a la recesión, colocando al trabajador en la situación de percibir
un interés mucho menor del que éste a su vez debía abonar para reemplazar el
capital del cual se había privado. Para ello confundió roles sociales y trató
al dependiente como a un acreedor financiero. Para abonar ese criterio se
partía del falso “a priori” de que el trabajador era un inversionista.
Por un largo período, ante el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad
de la ley 23.928, el único respaldo que encontraron los trabajadores dependió
del criterio que asumió la jurisprudencia, en materia de determinación de intereses.
Los criterios adoptados en esta
materia resultaron insuficientes para compensar el proceso de degradación del
haber crediticio y ello sucedió cuando también se degradaba paulatinamente el
salario.
Se operó de esta forma un traspaso de recursos del
sector trabajador al empleador, subsidiando a éste en la crisis, como
apuntáramos con anterioridad.
Si por un determinado período la hiperinflación se contuvo, lo
cierto es que desde el 31 de marzo de 1991, los índices inflacionarios
subsistieron en una relación que, comparando las variaciones salariales y las
rebajas de remuneraciones, señalan que se fue minando progresivamente el poder
adquisitivo de ésos haberes.
9.- LA PRECARIA SOLUCIÓN
MEDIANTE LA TASA DE INTERÉS.
Suplir la actualización
por vía de intereses, es una solución precaria que se sostiene a falta de
aceptar que la intangibilidad de los patrimonios crediticios debe estar por sobre las alternativas de la
política económica monetaria. En especial, si los créditos son laborales y
recordamos que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ordena: “El
trabajo en sus diversas formas gozará de protección de las leyes, que
asegurarán al trabajador: ... retribución justa”.
No existe retribución
justa cuando se satisface una deuda alimentaria a partir de un valor
depreciado.
La lucha
contra la inflación no puede pasar por un ajuste que consiste en transferir la
propiedad del trabajador a favor de la utilidad empresaria generada en el
incumplimiento de sus obligaciones.
La indexación
es la única forma de mantener el sinalagma laboral sin deterioro de las
prestaciones del más débil y de garantizar la subsistencia de la fuerza de
trabajo.
Y la
forma de medir la depreciación, si se utilizan índices económicos de
depreciación, necesariamente debe ser a partir de los que guarden relación con
su capacidad adquisitiva para adquirir los medios imprescindibles para su
subsistencia.
Por lo
general los Tribunales estiman los índices de costo de vida.
Rodolfo
Capón Filas, que ya en 1974 fundara su tesis doctoral sobre La depreciación
monetaria y las deudas laborales[27], gravitando la misma en la formulación de la
respectiva norma indexatoria de la Ley 20.744, orientó con su voto la
fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad de las normas vigentes
que prohíben la indexación, consiguiendo la adhesión de sus compañeros de Sala,
Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio De La Fuente.
Pero su
voto se tornó en minoritario cuando propuso que para determinarla, debía
constituirse el valor de la canasta básica alimentaria en relación con el valor
constitutivo en juego.[28]
Propone
y dispone que el INDEC, debería formular un nuevo índice a partir del
costo de los productos que cubrirían durante un mes los requerimientos calóricos
y proteicos imprescindibles. Esta canasta contendría entre otros productos, 6
kilos de pan, galletitas, 7 kilos de
papas, 6,3 kilos de carnes, 8 litros de leche, hortalizas y frutas. No incluye
el pago de ningún servicio ni la compra de ningún bien, salvo los mencionados y
en las cantidades determinadas. Distingue a esta Canasta Básica Alimentaria de
la Canasta Básica Total, que incluye bienes o servicios no alimentarios, tales
como vestimenta, transporte, educación y salud.[29]
Esta propuesta no fue
compartida en la Sala VI, que conformó su mayoría con los votos de Juan Carlos
Fernández Madrid y Horacio De la Fuente, los que impusieron en el fallo el
criterio del ajuste por depreciación conforme al índice de costo de vida.
La
propuesta de Capón Filas, cobra particular interés en el plano de “lege
ferenda”. Si prosperara un criterio como ése, por nuestra parte sostendríamos
que de existir diferencias entre los índices de la canasta básica alimentaria
en el caso de que se la formulara y los de la canasta básica total o el de
costo de vida, debe producirse la elección del índice a partir del más
favorable al trabajador, ya que la mayor amplitud del marco referencial del
costo vida o la canasta básica total, alcanza a valores mínimos y necesarios
para la subsistencia que no pueden dejar de ser considerados, y por otra parte,
la necesidad imprescindible de los alimentos de la canasta básica total,
constituye un factor ineludible. Ambas pautas miden necesidades mínimas a
cubrir. El principio protectorio impone la necesidad de adoptar la cobertura
más amplia, ya que la medición estadística de las necesidades no puede operar
para relativizarlas u oponerlas entre sí.
10.- CUANDO EL ESTADO AJUSTA
SUS CRÉDITOS.
Los costos de la subsistencia de los trabajadores
están afectados también por las conductas políticas del Estado, y ello guarda
relación con la intangibilidad de sus créditos.
Ejemplo de esas políticas es el decreto 589/91, por
el que se aplican intereses a los créditos de la seguridad social, que están
muy por encima de las tasas activas. En los considerandos de ese decreto, el
Poder Ejecutivo sostuvo “...Que no puede interpretarse que con dicha derogación
se haya querido eximir de las consecuencias de la mora a quienes incurrieran en
ella por vencimiento de los correspondientes plazos legales, habida cuenta el
prioritario interés social comprometido en el oportuno cumplimiento de las
obligaciones que se trata...”.
De esta forma el
Poder Ejecutivo hacía referencia a la derogación del régimen indexatorio de los
créditos de la seguridad social por la ley 23.928, a la que no consideraba
conculcada por la reglamentación que practicaba por decreto adoptando pautas de
cálculo de intereses muy superiores a la tasa activa.[30]
11.- CONCLUSIONES.
La propiedad del trabajador
está constituida esencialmente por créditos laborales que deben asegurarle su
subsistencia. A falta de políticas económicas activas que aseguren el sentido
alimentario de la remuneración por el trabajo, es el rol de los jueces la
última garantía con que cuentan éstos acreedores, que merecen un tratamiento
diferenciado de otros, por cuanto su condición, lejos de tornarlos dominantes
en la relación intersubjetiva con los deudores, los hace dependientes de éstos.
La
diferenciación de los institutos depreciación monetaria, intereses compensatorios
e intereses punitorios, es necesaria y debe llevarse a cabo superando falsas
antinomias entre los mismos.
Con
ello se contribuye a la protección alimentaria de la población y a la reconstitución
de un mercado interno.
[1] Establecía la norma que: "El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora
del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que
contravinieran lo dispuesto". En forma concordante para fijar
el valor nominal de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y décimo de
aquella norma, impedían toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera
fuere su clase y naturaleza
[2] Fuente:
CLARIN S/ DATOS DEL INDEC. En Diario Clarín, Jueves 15 de agosto de 2002, Suplemento
Economía, pág. 10.
[3]
Entre otros, destacamos: a) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 5
de La Matanza, dictado el 6 de mayo del 2002,
doctores Claudio E. Andino, Ramiro J. Vázquez y Silvia M. Magherini, en
autos "Altamirano, Alejandra Mónica c/ Infantino, Eduardo Roque s/
despido” (Expte. 391); y el más reciente, del 19 de julio de 2002, del Tribunal
del Trabajo de La Plata Nº 1, integrado por los doctores Ángel Oscar Dipp, Mirta Beatriz Palais, Leonardo Jorge Scaglia, en los autos
"Ferreyra, Diego F. c/ Monetti, Stella Maris y Salvatore, Rafael s/
despido", (Expte. nº 23.988), publicado por la rev. D.T., 2002, B pág,
2152 y ss., con nota al mismo del autor de este trabajo, titulada “La magra propiedad
de los trabajadores en relación con la indexación de sus créditos y las tasas
de interés”. b) El fallo del Tribunal del Trabajo N° 1 de Mar del Plata, de
fecha 28 de junio del 2002, dictado en autos “González, Juan P. c/ Luna,
Eduardo A.”, publicado en la revista La Ley Provincia de Buenos Aires, Año 9,
N° 7, agosto 2002, pág. 975. c) El 2 de mayo
de 2002, el Tribunal del Trabajo N° 1 de Morón, en autos "Peña, Gabriela
c/ Trefilio, Jorge s/ despido", resolvió la inconstitucionalidad de los
arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el
art. 5 del decreto 214/2002, y aplicó la tasa que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos
periodos de aplicación y a partir del mes de enero de 2002 y hasta su efectivo
pago. Como parámetros de actualización adoptó para estimar la depreciación, el
índice nacional de precios al consumidor nivel general, con más la tasa
señalada anteriormente en las distintos períodos de aplicación. d) El 7 de junio del 2002 el Tribunal del Trabajo
N° 2 de Bahía Blanca (Jueces Carlos
Ricardo Baeza, Julio Alberto Sánchez y Roberto Carlos Martín) en autos: "Hernández, Andrés Carlos c/ M‑DOBRY
S.R.L. y otros s/ indemnización por
despido, etc", resolvió
hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la
ley 23.928, t.o. por el art. 4°
de la ley de la ley 25.561; y condenó
al pago de la tasa pasiva.
[4]
Conf.; S.C.J.B.A.,
“Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, incidente de determinación
de indemnización”, 2 de octubre del 2002, B. 49, 193 Bis”
[5] La Prosecretaría dio a conocer una variación a partir
del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de marzo del
2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002 mantenía la
tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[6] Ver: C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[7] Ver: C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B-1215.
[8] Ver: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional –
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” y en
ella la C.S.J.N. (integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra) El Derecho,
diarios del 13 y 16 de diciembre de 1991.
[9] Ver: El Derecho, 6/12/91, págs. 4/5.
[10]
Esto
se reflejó en la posición adoptada por muchos de los Tribunales del Trabajo de
la Provincia de Buenos Aires. Los que siguieron el
criterio progresista, fueron dejando de lado la tasa pasiva en forma gradual. Así
el Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, el 21 de junio de 1994, en autos “Montiel,
Mario A. c/ Automóvil Club Argentino s/ enfermedad accidente”, resolvió por
mayoría, y a partir del voto del doctor Alfredo Martínez Moreno, el criterio de
fijar el 6 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa
fecha las tasas activas que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
[11] La Sala G determinó una
tasa de interés aplicable: 5% mensual a partir del 06/01/2002. L. 338445 -
"Matías, Ana María c/ Empresa de Transporte General Roca s/ daños y
perjuicios" - CNCIV - SALA G - 08/07/2002
[12] Ver: “La determinación dela tasa de interés en los
términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen
establecido por la ley 23.928 queda ubicada en el espacio de la razonable
discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin
lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión
reglamentaria única del ámbito en cuestión…”. C.S.J.N., 17 de mayo del 1994,
“Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”.
[13]
Conf.: CNCom., Sala C,
10/5/1993, “Florencia Cía. Financiera c/ Álvarez, José L.”, en La Ley, Buenos
Aires, 29 de marzo de 1994, año LVIII, n° 62, pág. 1. Concordante con esta
Jurisprudencia de la Cámara de Comercio de la Capital Federal: CNCom., Sala D, 8/5/1992, en autos: “Citibank c/ Bellovard Uriburu”.
CNCom., Sala D, 23/2/1993, en autos: “IBM Argentina S.A. c/ Mazawattee Tea
Coop. Ltda. S.A. (hoy Disteal S.A.) y otro”. También recordamos que CASIELLO,
Juan José: Sobre los intereses moratorios judiciales, en revista La Ley,
Buenos Aires,
29 de marzo de 1994, año LVIII, n° 62, pág. 3., en nota comentando críticamente
el primero de esos fallos, señalaba que el “señero” fallo en el que la Corte consagraba
la tasa pasiva, “no significó sólo “decir justicia” en el caso planteado, sino
que cobró un valor preeminente como apoyo y espaldarazo a la nueva política
económica que el gobierno del Estado instauraba por vía de la de
convertibilidad”. Típica conceptualización de apoyo, desde la doctrina
jurídica, de un quehacer económico que entusiasmó a muchos, pero que a algunos
se nos ocurre que, en múltiples formas, se llevó a cabo violando la Constitución.
[14] Germán J. Bidart Campos, ayudando a la confusión,
sostiene: “La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para
actualizar créditos y deudas en caso de depreciación monetaria, es
inconstitucional, y lo es más que sea el Congreso el órgano competente para fijar
el valor de la moneda”. En: La actualización de créditos por vía de
intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92. Y en otro trabajo, afirma:
“Cuando decimos sobre la indexación como remedio constitucional de la inflación
requiere un agregado y es éste: no nos interesa mediante qué mecanismos se
preserve la integridad justa de créditos y débitos, ni qué nombre se le asigne.
Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o pasivas), etc., acúdase. Lo
que sí nos interesa es que quede suficientemente cubierta la depreciación
monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. Ver: La prohibición legal de
la indexación y la naturaleza de los mecanismos de actualización.
[15]
Un
interés punitorio que funcione para compeler a la satisfacción del crédito, es
aceptado también por la Sala VI de la C.N.A.T., en autos “Jaime, Luis Omar y
otro c/ Copesa s/ despido”, con voto del doctor Juan Carlos Fernández Madrid,
al que adhiriera el doctor Rodolfo Capón Filas, fijó como interés el 2 por
ciento mensual (24 por ciento anual) en atención a lo dispuesto por el art. 622
del Cód. Civil y además “un interés sancionatorio del 1 por ciento mensual
desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, en virtud de lo dispuesto
por el art. 275 de la L.C.T.”.
[16] Véase ZAS, Oscar: La tasa de interés aplicable en
caso de mora en el pago de las deudas laborales, en D.T., 1992, pág. 1823 y
ss.
[17] El
Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes,
dictaminaba en junio del 2002, que "… a menos que pretenda legitimarse
vergonzosamente una nueva vulneración a la Constitución Nacional, y en
especial, a la privilegiada protección emanada de su art. 14 bis, no cabe otro
remedio que la urgente declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10
de la ley 23.928, art. 4 de la ley
25.561, art. 5 del dto. 214/02, y de
toda norma dictada o que se dicte para su reglamentación, y la consecuente
actualización o indexación del crédito laboral objeto de demanda, de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de origen y
hasta su efectivo pago, por ser éste el que mejor refleja la pérdida de poder
adquisitivo de la moneda para la generalidad de las personas". El Foro
Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, hizo suyo el dictamen respectivo y en su Tercer Encuentro,
celebrado en Quilmes, el 21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión arriba
transcripta.
[18] La Sala VI de la C.N.A.T., el 12/12/86, sostuvo, con
voto de los doctores Morando y Capón Filas: “La especial naturaleza alimentaria
de los créditos laborales hace inadecuado tomar como referencia las tasas
pasivas del mercado de capitales pues el trabajador no es por definición, un
inversionista que coloca capitales, cuya privación lo perjudica en cuanto
determina que no obtenga intereses, y aún, supuesto su acceso efectivo al
circuito financiero se trataría de un tomador de créditos, por lo que deberían
ser aplicables las tasas activas del mercado”. Autos: “Salguero, José c/ Sofer
S.A. Empresa Constructora y otro”, Rev. D.T., 1987, pág. 435.
[19]
Es doctrina de la Corte que el honorario del abogado, por ejemplo,
constituye una deuda de valor: "Los honorarios regulados al abogado
constituyen una deuda de valor y no una deuda de dinero, único caso previsto
por el decreto 1096/85". C.S.J.N. en "Nebhen, Camilo c/ Banco de Jujuy".
T. 308, pág. 2060.
[20]
Ver: "El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha
de calificarse como crédito ilíquido del expropiado, siendo pues inexigible
mientras no sea concretado en una suma de dinero líquida. Determinada la deuda,
nace el derecho personal exigible y es desde la fecha de la sentencia que
comienza a correr el plazo de la prescripción decenal". C.S.J.N. en
"Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia c/ Dirección Nacional de
Vialidad", 01/01/73, T. 287, pág. 387.
[21]
Ver: “La deuda de valor emergente del hecho ilícito del autor de
los daños se extingue por el pago realizado por la aseguradora y se convierte
en una deuda de dinero, cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la
suma desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.” C.S.J.N. en
"Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Provincia de Buenos
Aires", 01/01/75, T. 293, pág. 710.
[22]
Conf.: "Determinar si una deuda debe ser considerada, con
arreglo a cierta clasificación, como de dinero o de valor es, por vía de
principio, materia ajena a la instancia extraordinaria". C.S.J.N. en
"Solaberrieta, Miguel y otro", 01/01/74, T. 290, pág. 269.
[23] En la doctrina nacional, Atilio A. Alterini sostuvo
que las deudas de valor no son alcanzadas por la ley 23.928, llegando a
afirmar, con referencia a las sentencias referidas a deudas de valor: “Sabemos
que el sistema nominalista de la ley 23.928 no abarca a las obligaciones de valor”.
Véase ALTERINI, Atilio A.: El reajuste de deudas dinerarias mediante intereses,
en Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, septiembre de
1992, N° 3, pág. 57 y ss.
[24] Ejemplo típico de su actitud ambivalente es el voto del
doctor Dipp en uno de los fallos antes apuntados, quien sostuvo: "Sin
perjuicio, es dable aclarar que, volver a la aplicación de los índices de
reajuste para paliar los efectos inflacionarios no significan una sanción para
el empleador sino una solución para enervar los efectos del envilecimiento del
signo monetario y por lo tanto no es un castigo por el incumplimiento de una
obligación; en todo caso configura un medio para que ella mantenga su valor
desde el momento en que se generó la misma y únicamente para aquellos lapsos
donde se verifique la inflación como ocurre en esta etapa desde el 1-01-02, ya
que en todo caso no debe confundirse la actualización con los intereses que la
obligación puede devengar por el incumplimiento, los cuales sí tienen un
objetivo punitorio o moratorio por la imposibilidad de utilizar el capital al
acreedor. Asimismo, la actualización por depreciación del signo monetario y la
compensación por la inflación, se da con independencia de tales intereses y
tiene su consagración operativa en lo normado por el Art. 17 de la Ley
Fundamental, tendiente a mantener los valores originales de la obligación y del
correlativo crédito del trabajador, para el caso de prosperar la acción. (Conf.
C.Civil Dolores 70.228, del 26-3-96; JZ, 245 RSI-36-97, del 21.5-96; JZ, 190
RSD-125-98, del 23-9-98, entre muchas otras)”. Pero tan categóricos conceptos
en resolución fueron acompañados con la determinación de la tasa pasiva.
[25] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356. En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del
13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del
30-08-2000, entre muchas más.
[26]
Trigo Represas en su artículo "Deuda de dinero y deudas de
valor. Significado actual de la distinción" (Revista de Derecho Privado y
Comunitario; 2001-2, p.30/31), sostuvo: "...cuando se torna muy
pronunciada la distorsión entre el valor escrito y el real poder adquisitivo de
la moneda, el Derecho habrá de reaccionar ante la injusticia implicada en el
hecho de que el acreedor sólo pueda exigir dinero en idéntica cuantía nominal,
pero considerablemente menguado en su valor de cambio."
[27] Véase CAPÓN
FILAS, Rodolfo: La depreciación
monetaria y las deudas laborales, Editorial Plus Ultra, Buenos
Aires, 1974.
[28] Rodolfo Capón
Filas en “Torres, Olga c/ Asoc. Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah
s/ despido” (exp.3881.00), Sala VI de la C.N.A.T., propugnó declarar inconstitucional
el art. 4 de la ley 25561 y adecuar la condena a la realidad del mercado
utilizando para ello la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre enero
2002 y el pago de las obligaciones incumplidas.
[29]
Ver:
C.N.A.T., Sala VI, en autos:“Alcaraz, Aparicio Miguel c/ IMPO MUNRO S.A. s/
despido”: Buenos Aires, 6 de
septiembre de 2.002. Voto de Rodolfo Capón Filas, quien además señala la
existencia del proceso transferencial al que antes hiciéramos mención en estos
términos: “3.1.En el sistema
establecido en la Ley 25.561, la prohibición de indexar determina que al momento
de la ejecución de la sentencia, el acreedor laboral vea reducido, por la
inflación creciente, el poder adquisitivo de su indemnización.
El capital
del crédito laboral, entonces, se reduce en inversa proporción al índice de
indexación y al incremento del precio del dólar estadounidense, que es la variable
que rige el alza de los costos de la economía argentina.
Por lo
tanto, el sistema instrumentado por la Ley 25.561, de ser aplicado en el
presente caso, determinaría que el actor vea reducida sustancialmente su
indemnización y sus créditos laborales, siendo acreedor al momento de la
ejecución de sentencia, de una suma inferior a la reclamada en la demanda.
“3.2. El
presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela
judicial efectiva (garantía del art. 18 C.N.), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos,
desde la parte actora a la parte demandada.
El
demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso
judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social.
Se lesiona,
por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por la transferencias de
recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual
lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art.
18 C.N.)”.
[30] Conf.: “Si se tiene en cuenta que en la oportunidad
la íntegra percepción por parte de los trabajadores y sus derechohabientes de
los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones debidas por los empleadores,
también hay un ‘prioritario interés social comprometido’, dada la naturaleza
alimentaria de dichos créditos, el hecho de ser devengados, en general, en
situaciones de emergencia para los acreedores, y su tutela específica a través
del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se advierte la analogía con la
situación regulada en el dec. 589/91 y la razonabilidad de la aplicación de
tasas activas y no pasivas de interés”. Sentencia del doctor Oscar Zas, juez
del Juzgado Nacional del Trabajo n° 59 de Capital Federal, en los autos “Mouzo,
Manuel c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente” en la que adoptó el criterio
de aplicar la tasa del 15 por ciento anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a
partir de esa fecha, la tasa activa promedio que cobra el Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales.