En
revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, junio del 2003, año LXIII,
n° 6, pág. 893.
EL ACCESO A
LA JUSTICIA Y EL AVASALLAMIENTO DE LA COMPETENCIA ORDINARIA LABORAL EN LAS
CAUSAS POR INFORTUNIOS DEL TRABAJO.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.
INTRODUCCIÓN.
2.
LA
REACCIÓN EN LA DOCTRINA.
3.
LOS
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
4. CONCEPTUALIZACIÓN
NECESARIA DE LA CUESTIÓN DEBATIDA.
5. LA
SENTENCIA DICTADA EN EL CASO “QUIROGA”.
6.
SUMARIO
ANÁLISIS DE LOS VOTOS QUE CONFORMAN LA MAYORIA EN EL CASO “QUIROGA”.
7.
EL DEBATE IMPLÍCITO CON LA POSICIÓN MINORITARIA ADOPTADA POR EL DOCTOR
PETTIGIANI.
8. SÍNTESIS FINAL.
1.- INTRODUCCIÓN.
Las miles de
demandas en trámite, por ante la justicia laboral, planteando
inconstitucionalidades de la LRT 24.557 y procurando reparaciones por
infortunios laborales, llevan implícito un tema que hace al acceso a la
justicia y a la competencia de ese fuero.
Esa competencia (tradicionalmente reconocida desde
1915), de los Tribunales ordinarios, fue desactivada por el art. 46 de la LRT
24.557 y su decreto reglamentario 717/96, que en sus previsiones sólo regulan
un especial procedimiento administrativo, que culmina en un recurso judicial, a
ejercer ante la justicia Federal y
culmina en la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Esta situación alcanza a los reclamos por infortunios
que se practican por:
a) Acciones ejercidas conforme a la tarifa prevista
en la Ley 24.557, sin cuestionarla, y aquellas que tachan de arbitrarias e
irrazonable esa tarifa, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de ese
cuerpo normativo.
Tienen razón de ser muchas de esas acciones en
conflictos, que refieren a infortunios
laborales que hubieran sido reconocidos, antes de la sanción de la LRT
24.557, conforme a las normas que la
precedieron y la jurisprudencia que las interpretaba, de los cuales el mayor
número refieren a las enfermedades no
listadas de acuerdo a las previsiones del art. 6 de dicha LRT.[2]
b) Otro grupo de acciones, corresponde a las
pretensiones de justiciables que no habiendo cumplido con el procedimiento
administrativo, sin agotarlo, o desconformes con sus resultas, sin intentar el
recurso en la instancia judicial ante el fuero federal, acuden a los estrados
judiciales de la justicia laboral ordinaria.
c) Otras acciones refieren a los reclamos causados
por culposas o negligentes prestaciones en especie otorgadas o dejadas de
otorgar, por las A.R.T. con incidencia en la incapacidad final consolidada o
por falta de tratamientos rehabilitatorios o insuficiente o incorrecta
prestación de los mismos.
Como se advierte, el juicio de infortunios de
trabajo, aunque se lo intentó perseguir
y hasta erradicar por el legislador de la LRT 24.557, sigue existiendo y
resulta necesario para racionalizar conflictos. Ya que ellos es natural que
tengan lugar en un sistema ideado a partir de la gestión de un grupo de
aseguradoras privadas que intermedian servicios de salud, actuando guiadas por
la lógica empresaria que inspira la ley de la maximización de los beneficios y
consiguen mejorar éstos a partir de no dar prestaciones o darlas de mala o
inferior calidad o de empleadores, que incumplen la obligación de afiliarse a
esas aseguradoras y tienen la misma motivación para sus conductas.[3]
Desde que la Ley 24.557 fuera sancionada por el
Congreso el 13 de septiembre de 1995 y pasara a entrar en vigencia en 1996, la
judicialización de esos conflictos se viene produciendo con un desarrollo progresivo
de sustanciaciones de causas, en las que
ninguna de ella alcanzó a ser resuelta favorablemente a las víctimas por
la C.S.J.N. Ni el más patético de los casos,
mereció reconocimiento alguno por parte de ese Alto Tribunal.
En todas esas causas el tema del acceso irrestricto a
la justicia, los derechos de defensa de los judiciables, el debido proceso ante
los jueces naturales y la competencia del fuero ordinario (de singular
trascendencia y consecuencia en las Provincias), aunque de ineludible tratamiento,
no mereció consideración de la C.S.J.N. Es una materia pendiente para la misma,
que debió haberla tratado en la causa “Gorosito”, en la que sentó una oscura y
contradictoria doctrina, solo referida a la en principio razonabilidad del art.
39 apartado l de la L.R.T. 24.557 y eludió
este tema.
Recién ahora, a mérito de decisiones de Tribunales de
provincia, la cuestión del acceso a la justicia en esas causas, la legitimidad
de los procedimientos previstos en la ley y la competencia de los tribunales ordinarios,
viene madurando, tras casi siete años de vigencia de la Ley 24.557 y a mérito
de resolver cuestiones que debieron haber sido agotadas como de previo y
especial pronunciamiento.
Para tratar de avanzar por esa línea, recordamos que
la competencia de los Tribunales de trabajo depende:
a) De la
naturaleza de la acción ejercida. Ya que se trata de una acción de daños (en un
tema propio del derecho común), que está determinada por conductas sucedidas
con motivo o en ocasión de las prestaciones propias de un contrato de trabajo,
signado por las notas de la relación subordinada, con todo lo que ello implica.
El derecho a la indemnidad del trabajador, es el principio general del derecho
del trabajo, a partir del cual se fundara la rama. Siendo los principios generales
del derecho del trabajo fuente material y formal del derecho específico del
fuero laboral, ese principio atribuye también competencia en razón de la
materia.
Cuando en un infortunio se pluridimensionan distintos
regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva y uno de ellos corresponde a
las obligaciones contractuales de prevención y seguridad, lo lógico es que la
acción se intersubjetivice en función del contrato de trabajo en primer término
y en la misma causa se juzguen los otros regímenes de responsabilidad que consagren
un grado de ilicitud remanente.
b) De la opción ejercida por la actora (cuando ella
opta por el fuero laboral), que cuenta a su favor el criterio reconocido por la C.S.J.N, como propio de la competencia
formal. Desde muy antigua data, la C.S.J.N. sostiene: "Para decidir
cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en
definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la
acción entablada".[4]
Resulta por lo tanto de particular importancia, la
invocación de la pretensión de reparación de los daños sufridos y a partir de
ello, la competencia del juez laboral es inexcusable, ya que como se sostiene
por igual para todos los fueros: "En el conocimiento de una cuestión de
competencia debe estarse en principio a los extremos de derecho invocados en el
escrito de demanda".[5]
Siendo esto coherente con la sistemática legal procesal ya que como surge
del art. 3° del C.P.C. y C., la competencia no puede ser delegada.
c) De disposiciones de los Códigos Procesales, que
como en el caso de la Provincia de Buenos Aires, prevé en el art. 5° del C.P.C. y C.: "La
competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en
la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado".
d) De normas de las leyes procedimentales del fuero
del trabajo, como para esa Provincia, el art. 2º de la Ley 11.653, de la
Provincia de Buenos Aires, que prescribe que los Tribunales del Trabajo
conocerán: “de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se
funden en normas de derecho común”.
e) Del art. 39 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, que consagra el principio de indemnidad y prescribe que para resolver los conflictos, la Provincia
deberá “establecer tribunales especializados”, que es concordante con el
Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales que ordena "en cada Estado debe existir una jurisdicción
especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida resolución de
los conflictos”.
En
nuestro país la protección de las jurisdicciones locales (que es la que
corresponde a las acciones comunes por daños referidos a infortunios laborales,
tarifadas o no), se ha instrumentado por la doctrina jurisprudencial de la
C.S.J.N., llamada del principio de la reserva de la jurisdicción local, con el
que se corrige los abusos del legislador, cuando éste avanza en la materia
sobre sus facultades constitucionales.
En el
pasado, ante una situación que guarda analogías con la propia de la LRT 24.557,
como fue la de creación del tribunal de seguros, capitalización y ahorros, con
asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo:
"Que
no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar
materias que son "en principios propias del derecho común", ejercer
una "potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art.
67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que
las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho
común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la
aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o
personas cayeren baja sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser
obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador". [6]
Es esta
una de las facultades reservadas a las Provincias como lo reconoció la Corte
sosteniendo que "... el juzgamiento en materia de derecho común por los
jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades
"reservadas" a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta
Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de
esas facultades reservadas". [7]
Entre
esas facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y
las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las
disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la
materia, dejando sin competencia a los jueces naturales y locales, y regula lo
que es órbita especifica del control a ejercer por la autoridad de aplicación
provincial.[8]
Por otra parte, hasta la sanción de la LRT 24.557,
la C.S.J.N., reiteradamente ha reconocido como antecedente invocable y
correlacionable al caso, que las demandas contra las Obras Sociales, cualquiera
fuera la estructura de las mismas, no eran de competencia federal. Y aunque las
obras sociales fueran de carácter nacional y prestaran servicios propios de la
seguridad social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las
competencias locales.[9]
2.- LA REACCIÓN EN LA DOCTRINA.
A poco de entrar en
vigencia la L.R.T. 24.557, en dos
dictámenes emitidos en marzo y septiembre de 1996, por el Instituto de Derecho
del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes,[10]
se sostuvo que el art. 46 de la LRT 24.557 viola los artículos 5, 75 inc. 12 y
121 de la Constitución Nacional, por cuanto la LRT impide a la Provincia la aplicación del derecho común en el
ámbito de su jurisdicción, determinando la competencia de la justicia federal
en cuestiones que, ni por la materia ni por la calidad de los sujetos
involucrados, resultan procedentes, anulando la operatividad de las
disposiciones de la Ley 11.653, dictada en función del mandato constituyente
provincial en materia de competencia.[11]
También se destacó en esos dictámenes que se
contradice:
El
Artículo 109 de la Constitución Nacional: Toda vez que abre la vía para otorgar facultades jurisdiccionales a un
organismo administrativo, sin posibilitar un control judicial suficiente.
El Artículo 18 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948): Porque impide a los trabajadores
accidentados ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos mediante un
procedimiento sencillo y breve.
El Artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948): Ya que viola el derecho de toda persona a ser oída
públicamente en condiciones de igualdad por un tribunal independiente para la
determinación de sus derechos y obligaciones.
El Artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica - 1969) y Artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Al negar a los
trabajadores accidentados su derecho a ser oídos con las debidas garantías por
un juez o Tribunal competente.
El Artículo 15 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires: Al restringir el acceso a la justicia a los trabajadores
siniestrados.
El Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires: Por contrariar derechos reconocidos por la Constitución
Provincial a los ciudadanos de Buenos Aires, imponiendo a los jueces el deber
de aplicación de la constitución provincial y los artículos 1 y 39 de la misma
Constitución que deben ser integrados armónicamente en su interpretación y
aplicación.[12]
Estos argumentos han sido
reiterados en innumerables demandas que invocaran dicho dictamen y también en
sentencias que hicieron méritos en esas consideraciones, desde 1996 hasta la
fecha. Ahora, son receptados por la doctrina que se desprende del fallo dictado
en la causa “Quiroga”, por la S.C.J.B.A., que más adelante comentaremos.
Concordantemente,
un magistrado de Mar del Plata el doctor Carlos C. Aronna, calificó como un
aquelarre procesal al sistema introducido en materia de distribución de
competencias, por la Ley 24.557, incompatible con la extensión geográfica del
país.[13]
Por su
parte Julián Arturo de Diego sostuvo: "Cabe analizar si estas normas
que interfieren con los ámbitos provinciales serán toleradas con hidalguía, o
como es de suponer serán resistidas hasta las últimas consecuencias por cada
jurisdicción".[14]
Pero el
centralismo antifederal de la LRT, no es un problema de tolerancias e
hidalguías. Por su intermedio se instrumenta una clara política de limitación
del acceso a la justicia de los provincianos más pobres y necesitados de ella,
cuando el infortunio laboral los castiga, por la única razón de ser de haber
contribuido con su trabajo, a la actividad económica de sus empleadores. La
resistencia de las jurisdicciones locales, está determinada por la
Constitución, siendo la tolerancia y hidalguías mencionadas, solo una muestra
de servilismo a un centralismo que favorece políticas económicas de explotación
del hombre, por medio de mecanismos que violan la garantía del debido proceso
judicial sustantivo.[15]
3.- LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
El ordenamiento del proceso
a partir del oscuro texto de la LRT 24.557, fue una preocupación constante que
se evidenció rápidamente en la jurisprudencia, ante los planteos destinados a
efectuar el control de constitucionalidad de la norma.[16]
En la Provincia de Buenos Aires, los jueces debían acatar la
nueva Constitución provincial que a partir de la reforma de 1994, ingresó, por
fin, en el constitucionalismo social y lo hizo reconociendo los principios de
indemnidad y progresividad y la necesaria presencia de tribunales
especializados en derecho de trabajo, a los que se pueda acceder en forma
irrestricta por los trabajadores.[17]
Pero también cabe
señalar, que los decisorios que fueron reconociendo la competencia para actuar
en esos juicios, se enrolan también en una corriente mayor, que ha resistido a
las prácticas represoras del juicio de accidente de trabajo, por parte de la
legislación de la última década del siglo XX, que comenzó claramente a
visualizarse con la sanción de la Ley 24.028 (que data de 1991) y en especial,
con la mecánica adoptada y propuesta en su art. 16.
La propia C.S.J.N., antes de dictar el fallo “Gorosito”,
reabrió las puertas que la legislación cerraba inconstitucionalmente, para
articular reclamos de reparación "in integrum", por violación de
deberes de seguridad en el contrato de trabajo, en la justicia laboral. Puso en
el caso “Jaimes", nuevamente en el escenario nacional, el tema de la
garantía de seguridad en el contrato de trabajo, como deber contractual, desprendido
del art. 19 de la Ley Fundamental, exigible en el fuero del trabajo mediante
una acción autónoma.[18]
Reabierta esa puerta, en los términos que ese decisorio
plantea, es natural el choque entre los derechos reconocidos y las prácticas
represoras de la L.R.T. 24.557. Derechos que también alcanzan a las normas
positivas que consagran formas de responsabilidad contractual sin limitaciones
tarifarias. Pensamos, por lo tanto, que el caso "Jaimes", se proyecta
con singular vigor sobre la LRT 24.557, pese a que su decisión, hacía a la
aplicación e interpretación de otro cuerpo normativo.[19]
Si no se habilita el derecho al ejercicio de la acción ante
el juez natural, precluyendo el debate sobre la legitimidad al ejercicio de la
misma y asumiendo la competencia, el dispendio del proceso y el tiempo que
insuma la resolución de esta cuestión, será soportado por los justiciables y en
especial las víctimas de conductas dañantes.
Adviértase que la inseguridad que crea esta circunstancia
sólo viene a ser sorteada en la Provincia de Buenos Aires, a casi ocho años de
ser creada la situación, por irresponsabilidad e insensibilidad social del
legislador del economicismo.
En el año 1999, la S.C.J.B.A., a mérito de un recurso
de inaplicabilidad de ley, trató de sentar una posición esclarecedora, ante las
múltiples situaciones creadas por las causas en las que se debatían como
cuestión previa, las excepciones de incompetencia y falta de acción articuladas
ante las demandas en las que se planteaba la inconstitucionalidad de disposiciones
de la LRT 24.557.
Lo hizo en el caso “Mardones”. Recordemos que en esa
causa ante una declaración de incompetencia haciendo mérito de la aplicación
art. 46 de la Ley de la Ley 24.557, había decidido el Tribunal del Trabajo N° 2 de Bahía Blanca, inhibirse en cuanto
a la competencia y el Alto Tribunal provincial, revocó ese decisorio,
sosteniendo que habiéndose planteado entre otras, la inconstitucionalidad del
art. 39 de la LRT 24.557, a mérito de una acción común de reparación de daños
(arts. 1113 y 1109 del Código Civil), se imponía como cuestión previa y para
enderezar el trámite procesal, decidir esa inconstitucionalidad. Se comenzaba a
vislumbrar en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A., que existía una relación
sistemática entre los arts 39 y 46 de la LRT 24.557 y se decidió que de ser
admitida la inconstitucionalidad del primero, ello desactivaba subsidiariamente al art. 46, con su vía especial y
propia de las reparaciones previstas en el cuerpo normativo al que pertenece.
El fallo de la Corte Provincial implicó la casación de una resolución de un
Tribunal del Trabajo por la que se estaba rechazando un planteo de inconstitucionalidad
y la orden de dictar otro con nueva integración del Tribunal de grado. [20]
En octubre del 2000, comentamos un fallo dictado por
el Tribunal del Trabajo N° 3 de Lanús, reiterando nuestra posición en torno a
las cuestiones que hacen a la competencia de la justicia ordinaria laboral de
la Provincia de Buenos Aires, nos referimos a un caso tenía la particularidad
de que la actora no había planteado la inconstitucionalidad del art. 39 de la
L.R.T. 24.557 y correspondía a una enfermedad no listada conforme a las
previsiones del art. 6 de esa norma.[21]
Se advertía entonces que era necesario ordenar el
proceso por vía de decidir cuestiones previas a la resolución de fondo en
materia de los derechos subjetivos esgrimidos. El Tribunal había decidido a
favor de su competencia, asumiendo plenamente su jurisdicción. Señalamos en esa
oportunidad la importancia que tenía como antecedente el fallo dictado por la
S.C.J.B.A. en el caso "Mardones".
Desde entonces, acatando la doctrina sentada en
“Mardones”, la mayor parte de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de
Buenos Aires, asumieron la competencia en las acciones en las que se planteaba
la inconstitucionalidad de disposiciones de la LRT 24.557, decidiendo como
cuestiones previas y de especial pronunciamiento y definiéndose en torno a los
artículos 39 y 46 de la LRT 24.557.
El 6 de junio del 2001, en dos causas así resueltas
(“Cardelli” y “Britez”), que fueran apeladas por las demandadas mediante
recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, la S.C.J.B.A., trató de
precisar su doctrina.
4.- CONCEPTUALIZACIÓN NECESARIA DE LA CUESTIÓN DEBATIDA.
Comentando la publicación de la primera de esas
sentencias, advertimos
que la declaración de inconstitucionalidad practicada (con la que coincidíamos
en términos generales), ofrecía un flanco de crítica, ya que si bien las
excepciones de incompetencia y falta de acción determinaban que la cuestión que
hace a la inconstitucionalidad de la ley 24.557 (en particular de sus arts. 39
y 46), debieran ser resueltas como cuestiones de previo y especial
pronunciamiento, en cambio lo que era materia del control de razonabilidad
en cuanto al sistema cerrado y hermético creado y el monto de lo reclamable por
el mismo, era otro aspecto del art. 39 que debía ser resuelto en la sentencia
definitiva.
En ocasión de
comentar las tendencias que asumía la jurisprudencia y en especial el caso
“Cardelli”[22], precisamos
que el artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación,
que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas.
Lo hemos reiterado en distintas oportunidades e insistimos ahora, pensando que
de ser entendidos estos conceptos, se podrá superar una artificiosa confusión
estéril.
Sostenemos entonces que
esa confusión afecta garantías y derechos constitucionales:
Una garantía hace al ejercicio de las acciones.
La otra al control de la razonabilidad de las leyes cuando
consagran operativamente derechos que la constitución reconoce.
La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía
de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción.
La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19
de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14
y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho.
En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las
normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de
especial pronunciamiento, y el segundo no.
Esta situación fue pasada por alto hasta ahora, en las
causas “Gorosito”[23],
“Cardelli” y “Rodríguez”[24],
pero afortunadamente comienza a ser entendida y asumida en la reciente
sentencia dictada en “Quiroga”, a la que arribaremos más adelante.
La determinación de la competencia, se trataba de una
cuestión esencial, dejada de considerar apropiadamente. Esta omisión tuvo
graves consecuencias, a la que contribuyeron todos los que por no darle el tratamiento
que le correspondía, tomaban posición por que todas las cuestiones de
inconstitucionalidad de la Ley 24.557, debían pasar a ser debatidas y resueltas
en las sentencias definitivas.
El sector de la doctrina que cometió ese error, impulsó una
antinomia estéril y artificial, que inspiró una jurisprudencia oscura y
contradictoria. Se generó en consecuencia un daño social grave y trascendente.
Que se agravó cuando en la justicia capitalina del trabajo,
en la mayor parte de los casos, se pasó a diferirla para su tratamiento en las
sentencias definitivas, sin resolverla como incidente de previo y especial
pronunciamiento, dejándolo agotado y reconociendo de esta forma la legitimidad
del ejercer una acción de daños, por vía distinta a la prevista por la ley, en
cláusulas de la misma que refieren a inconstitucionalidades absolutas.
Lo que culminó en definitiva con la posición adoptada por el
doctor Guillermo A.F. López, en su voto en la sentencia “Gorosito”, en la que
en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, dictada por la justicia
ordinaria de Neuquen con motivo de
tratar un planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557,
se anuló el fallo haciendo contradictorias valoraciones en cuanto a la
legitimidad del Congreso para crear un sistema como el creado, la razonabilidad
del mismo en término generales y se aconsejó a los magistrados inferiores no resolver
cuestiones en abstracto, pero se eludía y omitía de tratar todo lo que hacía al
aspecto de la competencia. [25]
En esto fue determinante la lamentable elección del caso
“Gorosito” para sentar una doctrina necesaria y reclamada. Se trataba de un
juicio iniciado ante la justicia ordinaria de Neuquén con una demanda en que no
se planteó la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557. Solo se
articuló la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557 y sobre el
tratamiento de la problemática de éste, como sustentador de un régimen
desigualitario y en perjuicio de los trabajadores, como irrazonable forma
operativa del principio de indemnidad (sustentado en el art. 19 de la C.N.), se
dictaron fallos de primer y segunda instancia y de la Corte de la Provincia de
Neuquen.
En ese caso, la competencia había sido en principio aceptada
por el Juzgado interviniente y no había dado motivo a resolución explícita
alguna. A primera vista parece hasta prolijo que la C.S.J.N. no se expidiera
sobre el tema, en tal especial juicio elegido para resolver por primera vez una
de las miles de causas que existen con inconstitucionalidades articuladas
contra disposiciones de la L.R.T., la mayoría de las mismas con acogimiento de
esas inconstitucionalidades por parte de los tribunales inferiores.
Pero la elección no fue ni prolija, ni inocente. Menos
ajustada a derecho fue la resolución de la misma. Se teorizó sobre la
razonabilidad del sistema creada y ni siquiera se pretendió agotar la revisión
del caso, en función de llegar a saber si el demandante, resultaba un dañado
que ninguna reparación alcanzaba. Ni siquiera se esclareció si la vía elegida,
el procedimiento adoptado y la jurisdicción pretendida, podían ser recorridos y
optados.
La cuestión de la competencia, arrastraba a la del
derecho de defensa, con un debido proceso, ante el juez natural y no podía ser
eludida a mérito de los errores de la demanda o la falencia de los Tribunales
inferiores. Era previa y determinante de poder ingresar en el control de
razonabilidad de la norma en cuanto a la indemnización reclamada. Resolvía en
definitiva el problema que hacía a una excepción de falta de acción articulada,
que hacía al derecho de defensa pretendido. Y esto nada tenía que ver con el
control de derechos sustantivos.
Si antes de “Gorosito” se advertía una grave
cuestión a resolver, que generaban consecuencias que afectaban a la seguridad
jurídica. Después de “Gorosito”, fue el caos.
En términos generales apoyaron a ese decisorio Ricardo Foglia y Antonio Vázquez Vialard, siendo este último
quien aparentemente había sido usado como fuente invocada tanto por Guillermo
A. F. López, en su voto en el caso “Gorosito”, como para Eduardo Pettigiani, en
sus votos en “Cardelli” y “Britez”[26],
cuando estas causas fueron objeto de sentencias revisando las anteriores en la S.C.J.B.A.
Debe sin embargo señalarse
que recientemente Vázquez Vialard, tomó prudente distancia de las citas que del
mismo se hacen para colocarlo en situación de deslegitimador de todas las
inconstitucionalidades planteadas de la LRT 24.557, en un trabajo en el que
aconseja: “Si el juez estima que la suma fijada por el legislador de acuerdo
con un criterio razonable para valorar la dimensión del daño, resulta
groseramente inadecuada, debe declarar la inconstitucionalidad de ese aspecto
de la norma (no su totalidad)”.[27]
Desde las posiciones que convalida la sentencia “Gorosito”,
se cree que el único control constitucional a practicar requiere la
sustanciación acabada de la causa y la
necesaria declaración en concreto, del agravio de los derechos reparatorios
reclamados. Partiendo de un enfoque parcial, que omite una cuestión esencial,
sostienen que la inconstitucionalidad será tal, si en el caso decidido, la reparación
a la que tendría derecho el actor se viera afectada en forma irrazonable,
discriminante y peyorativamente, por las disposiciones de la norma; lo que sólo
puede resolverse a partir del derecho reconocido y juzgado en la sentencia definitiva.
Pero lo que no se advierte desde ese enfoque, es que las
resoluciones de este tipo deben sortear antes un tema de competencia. Si la competencia
no se encuentra habilitada por la declaración de inconstitucionalidad, el
juicio no podría sustentarse.
La razón de ser de que el Tribunal se avoque a la
declaración de inconstitucionalidad, no es en abstracto, como suponen los que
criticaron a los jueces de primer instancia que procedieron a hacerla como
asunción de sus competencias, sino en concreto, para poder asumirlas. Hace al
derecho de defensa y al acceso a la justicia.
Cuando la S.C.J.B.A., en la etapa anterior al caso “Quiroga”
(inspirada en una interpretación extensiva y dogmática del oscuro y
contradictorio fallo “Gorosito”, dictado por la C.S.J.N.), a partir de los antecedentes “Cardelli” y
“Rodríguez”, resolvía cuestiones de
previo y especial pronunciamiento declarando que "no hay acción",
estaba confundiendo dos acciones diferenciadas.
Una era la acción de inconstitucionalidad, que tenía por fin
habilitar otra acción, que no
podía ser confundida con la primera.
La segunda acción, es virtual y solo existe en la medida en
que la primera prospere. Pero la inicial y habilitante, requiere un íntegro
proceso judicial, con respeto al ejercicio del derecho de defensa.
Ahora a partir del caso “Quiroga”, la cuestión alcanza un
plano más racional y comienza a distinguirse los temas que hacen a la garantía
del debido proceso, que estallan cuando se exige el control de
constitucionalidad y la competencia comienza a discutirse. Se advierte también,
como en la sistemática de la L.R.T. 24.557, el avasallamiento de las facultades
no delegables de las provincias, hace caer todo el complicado y artificioso
proceso administrativo creado otorgándole facultades y poderes desmedidos a las
aseguradoras en el mismo y a los organismos administrativos que tienen el deber
de controlarlas y dejan por cierto de hacerlo.
Esa confusión, llevó a que algunos Tribunales del Trabajo, que anteriormente
declaraban inconstitucionalidades de la L.R.T. 24.557, a mérito de fundados
fallos y sobradas razones, pasaran a resolver las causas en forma opuesta.
Haciendo mérito de argumentos en los que se sostenía la obediencia debida a la
doctrina desprendida del fallo “Gorosito” y luego del caso “Rodríguez”, pasaron
a rechazar demandas “in limine” o revocando resoluciones anteriores, a veces firmes
y alegando razones de supuesta economía procesal.
En muchos de esos fallos, se hicieron reservas
dejando constancia de las íntimas convicciones afines con la denuncia fundada
de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557. Pero esos fallos
apresurados, que no advertían que la cuestión lejos estaba de encontrarse firme
y que posibles e inmediatos cambios se podían avecinar. Y así resultó.[28]
5.- LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO “QUIROGA”.
El 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., adoptó una doctrina jurisprudencial
de singular trascendencia en cuanto al procesamiento de causas por infortunios
laborales, ante la justicia ordinaria provincial en lo laboral. Lo hizo
sentando posición los Ministros doctores Hitters,
Salas, Negri, Pettigiani, Soria y
Kogan, dictado en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo contra Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad”.
El Tribunal del Trabajo Nº 5 de San Isidro se
había declarado competente para conocer en estas actuaciones promovidas
procurando la indemnización de una incapacidad sobreviniente a una enfermedad
con sustento en la ley 24.557 y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de
ese cuerpo normativo.
La demanda corresponde a un reclamo fundado en la
existencia de enfermedades causadas por el trabajo, hipoacusia y várices (la
primera listada conforme a las previsiones del art. 6 de la LRT y la segunda
no). Alega el demandante que esas enfermedades lo incapacitan en 43 por ciento
de la total obrera, tomando conocimiento de la incapacidad el 15 de diciembre de 1996, cuando el accionante
tenía 30 años de edad y ganaba un salario diario de pesos 28, por lo que se reclama
en función de la tarifa legal la suma de pesos 26.090. La demanda fue
interpuesta el 1 de diciembre de 1997, atacándose la inconstitucionalidad de
los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la LRT 24.557. Corrido
el traslado a la aseguradora y empleadora y planteadas las defensa de
incompetencia y falta de acción, como cuestión de previo y especial
pronunciamiento, decidió en sentencia del 28 de abril de 1999, declarando la
inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557 y difirió para la
sentencia definitiva, los otros planteos de inconstitucionalidades practicados.
La aseguradora citada en garantía dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley. Al resolverlo la S.C.J.B.A., ingresó
en el control de constitucionalidad de esa disposición normativa. No es un dato
menor a tener en cuenta, que a casi seis años de trámite, y a tres de la
resolución de primer instancia, recién se define la situación que hace a la
competencia cuestionada, en un caso en que un trabajador alega estar gravemente
incapacitado y se discute el cobro de una magra indemnización reparadora, en
función de una ley a la que algunos dedicaron encendidos elogios, pero que
viene dando resultados prácticos como el que analizamos.
El
Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires, sentó doctrina a
partir de la posición mayoritaria de sus miembros. Votaron a favor de la declaración
de inconstitucionalidad del art. 46, los Ministros Hitters, Salas, Negri, Soria
y Kogan, ordenando continuar con el procesamiento de la causa. En minoría el
doctor Pettigiani, se definió a favor de la constitucionalidad del precepto.
Con el fallo
“Quiroga”, se desarticulan algunos imprudentes intentos de rechazar las demandas entabladas en el fuero ordinario
del trabajo, por infortunios laborales, invocando dogmáticamente y fuera de
todo contexto, la sentencia “Gorosito” y la desafortunada interpretación que de
ella se llevó a cabo en las sentencias “Cardelli” y “Rodríguez”, por la S.C.J.B.A..
La mayoría de la S.C.J.B.A., declaró la inconstitucionalidad
del art. 46 de la L.R.T., señalando que con el dictado del mismo el legislador
del estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y
derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas
propias del derecho común.
Es ésta un área de lo judiciable, no delegada, ni
delegable a la Nación y por lo tanto de imposible disposición por ésta, ya que
no se puede renunciar a ejercer esa función, ni determinar como se lo hiciera
en la LRT la competencia de la Justicia Federal, para ejercerla.
Tan es así esto dentro del esquema constitucional,
que si las provincias no garantizaran el funcionamiento de la administración de
justicia en sus territorios, para resolver este tipo de causas, entonces la
Nación tendría que intervenirla para regularizar la gravísima situación
institucional que esto crearía. Así se han convalidado intervenciones, a partir
de la interpretación que se hace de los arts. 5 y 6 de la Constitución
Nacional.
La doctrina sentada, obliga a que en las causas en
trámite, en las que se procuran indemnizaciones por infortunios de trabajo, que
se sustancien en la provincia de Buenos Aires, con impugnación de
inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557 o simplemente por las
prestaciones previstas en la norma o por infortunios laborales no alcanzados
por ese cuerpo normativo, los Tribunales del Trabajo deban una vez asumida la
competencia, sustanciar los reclamos hasta la sentencia definitiva, debiendo en
esa oportunidad expedirse sobre las acciones de reparación intentadas.
La jurisprudencia de la Corte que se desprende de
la causa “Quiroga”, es oportuna e implica una precisión rectificadora de
posiciones anteriores, que venían provocando un estado de alarmante inseguridad para los magistrados inferiores.
La cuestión por supuesto, guarda directa relación:
a) Con el ambiguo y auto contradictorio texto del
fallo “Gorosito”, en el que la C.S.J.N., se definió en principio en forma
abstracta, aconsejando a los inferiores obrar en concreto, sobre la declarada
en principio constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557.
b) Con la revisión ordenada practicar por la
C.S.J.N., a la S.C.J.B.A., de las sentencias que ésta última dictara en la
causas “Cardelli” y “Britez”, sosteniendo que debían ser revisadas y ajustadas
a la doctrina sentada en “Gorosito”.
c) Con el posterior dictado por la S.C.J.B.A.,
de nuevas sentencias en la causas
“Cardelli” y “Britez”, por las que se ordenó rechazar las demandas por falta de
acción, a mérito de un criterio mayoritario de los miembros de ese tribunal, sometido
a razones de obediencia debida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
reserva personal de los jueces sosteniendo que seguían teniendo por íntima convicción,
que el art. 39 de la L.R.T., es inconstitucional.
d) Con las complementarias posiciones en el caso
“Rodríguez”, en el que la S.C.J.B.A., formuló la posición confirmatoria de la
doctrina “Cardelli” en su segunda versión, con una precaria mayoría de cinco
jueces contra cuatro, estando integrada la mayoría por tres Ministros que
hacían reservas de seguir entendiendo que el art. 39 de la L.R.T. 24.557 era
inconstitucional, pero votaban por razones de economía procesal y para evitar
futuras revisiones en función de la interpretación que practicaban del caso
“Gorosito”.
Tan precaria situación jurisprudencial, terminaba
con el rechazo de las demandas por sostenerse que el actor carecía de acción,
en los términos del art. 39 de la L.R.T. 24.557, invocando el fallo “Gorosito”,
como única razón del sustento final del decisorio.
La interpretación que se venía haciendo del fallo
“Gorosito”, era dogmática e infundada. A ello sin duda contribuyó las auto
contradicciones de ese decisorio, que lejos de poner claridad en el tema harto
delicado de ejercer la última “ratio”, controlando la constitucionalidad de la
Ley 24.557, vino a constituirse en una provocación al caos.
La confusión fue asumida en plenitud por la
S.C.J.B.A., que obediencia debida por medio, pasó a sostener todo lo contrario
que antes proclamaba, interpretando para obedecer, fuera de toda lógica la
manda de la C.S.J.N.
En este sentido la sentencia dictada en el caso
“Quiroga”, trae una necesaria racionalidad, no por tardía, menos esperada.
6.- SUMARIO ANÁLISIS DE LOS VOTOS QUE CONFORMAN LA
MAYORÍA EN EL CASO “QUIROGA”.
Analizaremos los votos emitidos en el decisorio “Quiroga”, en función
de los conceptos significantes en que se afirman.
Comenzaremos por el
tratamiento diferenciado que se le otorga a la inconstitucionalidad referida al
art. 46 de la L.R.T. 24.557.
Mientras en los casos anteriores, se debatía como cuestión central
la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en cuanto a
esta resolución lo que hace a la razonabilidad
de los derechos reparatorios admitidos en el sistema de la norma y en
especial la función que enviste la tarifa en relación a las acciones comunes
que en situaciones similares, reconoce para años, la teoría general de la
responsabilidad y las normas que la consagran en el Código Civil, ahora la
cuestión es centrada a partir del art. 46 de la LRT 24.557 en los temas que
hacen al derecho de defensa, acceso a la jurisdicción y competencia de la
justicia ordinaria laboral, en este tipo de acciones.
Esto resulta en especial de las consideraciones
que practica en su voto el doctor Hitters, que reitera la toma de posición
inicialmente adoptada en su voto dictado en la sentencia inicial de
inconstitucionalidad dictada en “Cardelli”, consiguiendo ahora las adhesiones
necesarias para transformarla en doctrina mayoritaria del cuerpo.[29]
Mientras en el inicial fallo “Cardelli”, la
mayoría había quedado encolumnada tras el voto de Salas, que no se había
expedido sobre el problema de la competencia y había argumentado en general
sobre el art. 39 de la L.R.T., sin alcanzar a entender como ambos juegan
entrelazados y deben correr la misma suerte, con el nuevo realineamiento de la
S.C.J.B.A., cobra singular relevancia el nuevo enfoque, que pone el acento
sobre los derechos adjetivos agraviados y la existencia de una
inconstitucionalidad del tipo absoluto.
La sentencia apelada en esa causa, había sido
dictada por el Tribunal del Trabajo No. 4 de La Plata, que entendiendo
correctamente la cuestión, declaró fundadamente y en forma conjunta la
inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su voto al
que adhieren la mayoría, el doctor Salas, rechaza el recurso de inaplicabilidad
presentado, expidiéndose sobre su consideración de lo que hace al art. 39 y
considerando innecesario por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor
Hitters, coincide en su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando la
problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón seguido
considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos magistrados
coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas, que en realidad no se
oponen entre sí, y que merecían las explicitaciones posteriores, que recién
ahora comienzan a producirse.
Ahora cobra la importancia que mereció desde
siempre, el aspecto procesal y la problemática del acceso a la justicia. Con
dificultad comienza a comprenderse que ambas disposiciones (art. 46 y 39),
juegan articuladas, por lo que hemos sostenido que en los casos en que estaba
discutida la competencia se debía como cuestión previa, expedirse sobre los
aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de acciones vedadas, que el
primero de esos artículos, en relación sistémica con el segundo.[30]
Lo esencial del voto del doctor Hitters (al que terminan por adherir
y complementar con argumentos propios, los doctores Salas, Negri, Kogan y
Soria), pasa por sostener que la LR.T.
24.557, pese a sus “buenas intenciones” al concentrar las decisiones finales
que hacen al procesamiento administrativo de los infortunios, entroncando la
revisión judicial mediante recursos que culminan en la Cámara Federal de la
Seguridad Social, tiró por la borda la estructura jurisdiccional de la Nación
en su relación con las provincias (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).
Que para a ello el legislador de la LRT 24.557
federalizó cuestiones que no son de esa índole, ya que las mismas son de
competencia propia de la justicia provincial y esta regidas por el derecho común. Y que el dictado del art. 46 de la
L.R.T., implicó una violación de la cláusula constitucional que ordena al
Congreso dictar un Código del Trabajo y la Seguridad Social, “...sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales...”. Que con ello se agravian los
arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.).
Del voto surge la sensación de agravio del
magistrado, justificada por cierto, ante la desconfianza implícita del
legislador, por el actuar de la justicia provincial en la materia.[31]
La invasión de la zona de reserva jurisdiccional
provincial, se produjo en 1995 (año de sanción de la LRT 24.557), cuando el
desguace del Estado formaba parte de la política desregulatoria, y hasta se
pretendía privatizar parte del servicio de justicia, como sucedió con la
constitución del SECLO, en la calamitosa, costosa e inútil experiencia
practicada con las conciliaciones previas obligatorias en sede laboral.
Otra cuestión importante
que el doctor Hitters señala, es que desactivado el art. 46, el sistema creado
en la LRT 24.557, es inaplicable, ya que resulta imposible fracturar
el modelo de la ley y hacer que se aplique sólo parcialmente.
Infiere el magistrado que no se puede admitir la actuación de las Comisiones Médicas locales, como
el de la Comisión Médica Central, dado que el posterior control judicial de
esos actos administrativos, “debe hacerse en el ámbito federal, pues a manera
de Cabeza de Jano ‑en esta ley‑ ambos tramos son las dos caras de una misma
moneda”.
Lo cierto es que ambos
organismos operan y aunque lo hagan burlando la arquitectura constitucional,
sus actos tienen importantes consecuencias para las partes involucradas, pero
entre ellas nos resulta indudable que no pueden estar las de impedir acciones
judiciales o asignarle facultades judiciales con agravios de fundamentales
derechos de defensa. La cuestión pasa para los justiciables, por salvar de la
ley lo posible y no asignarle una función judicial al sistema, sin agraviar la
estructura republicana de la división de los poderes.
Se
destaca en el voto de ese magistrado que la LRT obligó a contraer un seguro
obligatorio y creó un subsistema que resiste al control jurisdiccional.
Se nos
ocurre apuntar que esto no deja de tener importancia, en cuanto a la elección
de los criterios con los que se interpretará las relaciones de derecho
comprendidas por dos lógicas que pueden tornarse fundadas en valores muy disímiles,
como son las de la seguridad social y las del seguro de daños. Y que como se lo
señala, las A.R.T. son entidades privadas, con fines de lucro y sometidas al
sistema de las sociedades comerciales. Signadas por su naturaleza, siempre su
conducta deberá ser analizada desde la situación creada por el sistema, al entregar
este tipo de servicios, a quienes si los retacean, mal prestan o niegan, alcanzarán
beneficios. Un buen ejemplo de cómo opera la ley de la maximización de los
beneficios, cuando lo que tendría que estar a cargo de la seguridad social,
pasa a ser un negocio de seguros. [32]
Al cruce de los que sostienen que el sistema de la
LRT 24.557, no resulta inconstitucional y ha sido establecido en forma
razonable y dentro de las facultades con que cuenta el Congreso, el doctor
Hitters plantea, apoyándose en una cita de Germán Bidart Campos, que ‑en
principio‑ todos los actos y normas están sujetos al control judicial de
constitucionalidad, y que estas pautas no violan el principio de división de
los poderes.
También se opone a los que alegando que esta
temática corresponde al ámbito de la seguridad social, encuentran que por ello
se podría avanzar en la federalización, sosteniendo que la Constitución le
manda al Congreso Nacional dictar los códigos de trabajo y de seguridad social
(de lo que infieren como legítimo la imposición de la competencia federal en la
materia), recuerda que el precepto constitucional añade ...” sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales...”.
Finalmente el doctor Hitters en la reiteración de
sus posiciones, se explaya en términos que parecieran tener por destinatario al
doctor Pettigiani, que en votos anteriores venía a su vez controvertiendo las
ideas del primero en la inicial sentencia dictada en la causa “Cardelli”.
Expone que al reglamentar excepcionalmente, la
federalización de procedimientos judiciales que refieran a causas de derecho
común el legislador no puede operar con agravio del principio de razonabilidad
y ello debe hacerse fundado en
necesidades reales y fines federales legítimos y no en el mero arbitrio
del poder legislativo. [33]
Por su parte el doctor Salas, tras adherir al voto
de Hitters, resaltó que el art. 46 de la L.R.T. 24.557, no solo contraría
disposiciones de la Constitución Nacional, sino también lo hace con los arts.
1, 15 y 39 de la Constitución provincial en cuanto a que la Provincia tiene el
libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución
Nacional no hayan sido delegados al gobierno de la Nación, como que también a
sus habitantes se les asegura la tutela judicial, continua y efectiva y el
acceso irrestricto a la justicia y se garantiza además la intervención de
tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
Del voto del doctor Negri, quien también adhiere al
voto del doctor Hitters, destacamos que señala que la federalización, de los
procedimientos y competencia prevista en la L.R.T. 24.557, no puede encontrar
sustento en la supuesta existencia de un subsistema de la seguridad social,
cuando las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no son entidades administrativas
nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al sistema de las sociedades
comerciales. Circunstancia ésta que lo lleva a considerar que al detraer de los
Tribunales ordinarios las causas que a ellas refieren se viola el art. 75 inc.
12, de la Constitución Nacional.
El doctor Soria, adhiere parcialmente al voto del doctor Hitters y en particular
en cuanto a los temas que refieren al avasallamiento de las facultades propias
y no delegables de la Provincia. Pero además pasa a cuestionar detalladamente,
la naturaleza del procedimiento administrativo estructurado por el legislador y
su reglamentación mediante el decreto 717/96.
En este sentido, su crítica es asimilable a agravios implícitos del derecho
de defensa, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen más grave la invasión de las
competencias practicada, pero también pueden ser extendidas a
inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en el ámbito de la justicia
laboral federal.
Advierte el doctor Soria
“puede concluirse que las Comisiones Médicas de la L.R.T. son organismos
administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las
jurisdiccionales”. De ello se desprende la necesariedad del control judicial. Y
que la ley, agravada por la reglamentación practicada mediante el decreto
717/96 coloca al damnificado ante un complejo trámite y “cuán grave puede ser
la indefensión, que podría experimentar en el ejercicio de sus reclamos dada la
estrechez de la fiscalización judicial de las actos” de esas Comisiones.
El citado artículo 46 de la L.R.T., veda un libre
acceso a la justicia ya que solo prevé el acceso al control judicial mediante
recursos y no admite un juicio pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a partir del dictado del decreto
717/96, reglamentario con su regulación del procedimiento ante las Comisiones
Médicas.
En el artículo 23 de dicho decreto, sostiene que
únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que
declaren el carácter definitivo de la incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración
ésta que puede tardar hasta cinco años
en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar
expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado
Federal competente (art. 27, párrafo 2º ,del decreto), pero si se trata de una
incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían
remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 27, párrafo 3º,
del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia",
se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia
anterior (art. 28 del decreto), y con
agravio del derecho de defensa y el
debido proceso judicial de la víctima, el artículo 32 del Decreto 717/96
dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central
"lo considera pertinente".
Se advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de
discrecionalidad a un órgano administrativo en detrimento de los derechos de
los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en
ese ámbito. Lo que conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por
falta de garantía mínimas.
De lo dicho se desprende que la apelación prevista es
insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un
procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el debido
proceso.
Asimismo, resulta violada esa garantía constitucional
al constreñir a al trabajador a litigar ante la Justicia Federal, debiendo en
la alzada y en procesos de conocimiento, actuar ante jueces que no son
naturales y en extraña jurisdicción a la propia de su provincia, sin que dicha competencia sea justificable
ni por la materia ni por los sujetos.
Esta pretensión de la
ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones
Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96, termina así
violando el artículo 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que se sustrae el conflicto
suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos
jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en
juicio y debido proceso legal.
Remarca apropiadamente el
doctor Soria, que no existe un procedimiento reglado para canalizar
tal intervención judicial; y que “la intervención judicial es limitada, ya que
el denominado “recurso” se concede en relación (conf. art. 29) y sólo pueden
ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia [administrativa]
anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente no se encuentra
habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párrafo, por referencia al art. 25 y
ley nº 24.241, art. 49, ap.3). Para el supuesto que se entienda aplicable el
procedimiento de revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley nº
24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así de los juzgados federales
con asiento en las provincias y sólo en las causas originadas con motivo de la
actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales.
Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí
diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del
cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del damnificado
únicamente.”
Plantea por lo tanto que:
“No cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en extremo la
actuación del justiciable en sede judicial, pues con ello, ninguna oportunidad
se le brinda de plantear las cuestiones de hecho, derecho y prueba que estimare
inherentes... se cercena a la parte más débil de la relación jurídica el
derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras objetables.”
El magistrado pone de relieve la falta de
“exclusivo interés federal”, que pudiera servir de excusa para la desactivación
del fueron ordinario practicada. En conclusión, por estructurar un esquema que
no respeta la doctrina sentada en Fallos, 247:646 (y su progenie), por no
encontrarse afectado “interés federal” esencial alguno y por ser manifiestamente
violatorio de la autonomía provincial, el art. 46 de la ley 24.557 resulta
inconstitucional.
Es de resaltar del voto de la doctora Kogan, la
conceptualización que la misma realiza en cuanto a que la inconstitucionalidad
declarada del art. 46 de la L.R.T. 24.557, constituye una inconstitucionalidad
absoluta.
Apoyándose en Néstor Sagüez, a quien cita, la
Ministra advierte esta situación, que la determina el hecho de haberse asignado
competencia a organismos nacionales y a la justicia federal, “con sustracción
de materias propias de la justicia local‑ configura un supuesto de
inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación de los arts.
5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución nacional...”.
Aunque esto no se desprenda del voto expresamente,
la cuestión implica una velada alusión que lleva a distinguir la declaración de
inconstitucionalidad del art. 46, de las que se han practicado hasta ahora
referidas al art. 39 del mismo cuerpo normativo, en función de estimar si sus
previsiones constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la
reparación in integrum de los daños (art. 28 de la C.N. en relación con el art.
19 de la misma C.N.). Estás últimas, que son las alcanzadas en el caso
“Gorosito”, son inconstitucionalidades relativas y en estos casos, tanto la
declaración de la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de la norma
referirá al caso particular a juzgar, reduciendo enormemente la gravitación que
puedan tener en futuros casos a considerar.
A lo dicho debemos relacionarlo, con que por fin
se advierte que en la sistemática de la Ley 24.557, resulta inescindible tratar
el control de constitucionalidad de su art. 39, con independencia del art. 46,
ya que el sistema opera a partir de procedimientos destinados a la reparación,
en los que se encuentran comprometida en forma hermética y cerrada, el
ejercicio de las únicas acciones reconocidas a procedimientos administrativos y
judiciales, que fueron establecidos, con agravio de las jurisdicciones locales
y las facultades no delegables de las provincias.
7.- EL DEBATE IMPLÍCITO CON LA POSICIÓN MINORITARIA ADOPTADA
POR EL DOCTOR PETTIGIANI.
El fallo
“Quiroga”, recepta posiciones anteriores de los Ministros que lo dictaron, que
en la ocasión se reafirman y complementan, ahondando un debate en el que además
de la confrontación de ideas, como es lógico suponer, se juega la suerte de las
partes y determina que se fluctúe azarosamente entre rechazar las demandas o
seguir procesándolas.
Comenzó
con el compromiso adoptado en cuanto al mecanismo de procesamiento, por todos
los miembros de la S.C.J.B.A., que votaron en las causas, “Mardones”, “Cardelli” y “Britez”.
Esa toma
de posición inicial, sufrió un brusco giro al ser revisadas la sentencias
“Cardelli” y “Britez” (luego del caso “Gorosito”), resuelto por la C.S.J.N.,
adoptándose un criterio opuesto y reafirmándoselo en la causa “Rodríguez”.
Estas sentencias que no se encuentran firmes, resolvían los litigios con la
declaración de la inexistencia de acción en los que se pudieran fundar. Por
considerarse que esa doctrina excede la interpretación razonable que puede
hacerse del antecedente “Gorosito”, es que esos fallos fueron apelados, por vía
de recursos extraordinarios propios del art. 14 de la Ley 48 que se encuentran
en trámite.
Para el
observador crítico, a comienzos del 2003, con las sentencias “Puckus” y
“Cousido”[34], referidas
a un tema que hace a la aplicación de la ley en el tiempo y la declaración de
inconstitucionalidad del art., 49 de la LRT 24.557, fue visible que se avecinaba
un cambio. En especial si se advertía como votaba el doctor Roncoroni, quien
fuera el que orientó inicialmente a una precaria mayoría en las declaraciones
de constitucionalidades, pero cambió la orientación de sus votos, cuando la
S.C.J.B.A, quedó integrada por sus Ministros naturales y no con la ocupación de
vacancias por jueces de la Cámara de Casación Penal, como sucedió en la etapa
anterior circunstancialmente. En nombrado Ministro adoptó una fundada postura en contra de la constitucionalidad
del art. 39 de la LRT 24.557, pasando a sumarse a la minoría. Una minoría que a
partir de serios argumentos contrastaba con una mayoría cada vez más precaria, por cuanto tres de los cinco de
los que la integraban, votaban invocando una necesaria obediencia debida a la
doctrina (mal entendida a nuestro criterio) de la sentencia “Gorosito” y
haciendo expresas reserva de que en sus íntimas convicciones consideraban a la
LRT 24.557, en su art. 39, inconstitucional.
Para ese
observador crítico, el fallo “Quiroga” cae como la fruta madura del árbol. Y
aunque no se expidieron en él todavía los Ministros De Lázzari, Gennoud y
Roncoroni, todo indica que cada vez queda más comprometida la posición del
doctor Pettigiani, quien resulta el único de los nueve miembros de esa Corte,
que viene rompiendo lanzas a favor de la constitucionalidad del cuerpo
normativo, tan cuestionado, de la LRT 24.557.
El doctor
Pettigiani, en su voto en disidencia, mantiene la posición que adoptara en la
causa “Cardelli”, al dictarse la segunda sentencia en la misma, para adecuar al
decisorio dictado en “Gorosito”.
Ambos
votos son casi idénticos, aunque las cuestiones sometidas a consideración a
mérito de la sentencia apelada y la asunción de ellas que hacen sus colegas, responden a una lógica diferenciada, en la
que es magistrado se niega a entrar.
El núcleo
central de sus argumentaciones sigue refiriéndolo a la problemática del art.
39.1 de la LRT 24.557, en cuanto a los aspectos tan discutidos del mismo que
refieren a la declaración de derechos sustantivos reparatorios, que expresen un
tratamiento diferenciado, discriminador y desigualitario.
Sigue sin
advertir que los argumentos que explaya,
en cuanto a que las prestaciones de la LRT 24.557 resultan razonables,
pierden todo sentido y son absurdos,
cuando refieren a enfermedades no listadas a mérito del art. 6 de la LRT
24.557, como las várices que denuncia el actor Quiroga. Porque que éstas enfermedades
no cuentan con prestaciones reclamables de ningún tipo (han sido caracterizadas
por la doctrina como extrasistémicas) y en abstracto o en concreto, en la
mecánica de la ley cuestionada no permiten acceder a reclamo alguno. En
realidad esta cuestión esencial alcanzaba también a parte de los reclamos practicados
en “Gorosito”, “Cardelli”, “Britez” y “Rodríguez” y ni la S.C.J.B.A., ni la
C.S.J.N., lo advirtieron, tiñendo con
ello de arbitrariedad a esos decisorios. Y si bien en los tres últimos, todavía
puede ser que se la resuelva en función de los recursos en trámite, la primera
de ellas, solo ofrece como alternativa la denuncia que de la misma se hiciera
ante la Corte Internacional de Derechos Humanos.
Creemos
que la única lectura inteligente y racional que podía darse a doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la
Nación emanada del Fallo "Gorosito" era que, conforme se sostenía en
sus considerandos, la cuestión que hacía al control de constitucionalidad del
artículo 39 de la Ley 24.557, en todo lo que hace a la razonabilidad de la
norma como operativa del principio de indemnidad que consagra el artículo 19 de
la C.N. (en el criterio adoptado por el Tribunal Superior), sólo puede hacerse
en concreto y al dictarse sentencia definitiva.
Sin
embargo esto no fue así asumido por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires. Y esto sucedió a partir de las contradicciones en
que incurriera inicialmente el doctor Roncoroni, en su voto al que adhirieran
los miembros de la Cámara de Casación
Penal que integraban circunstancialmente la Corte Provincial en la oportunidad
de sentenciar por segunda vez la causa “Cardelli”. Por su parte en ese fallo,
coincidiendo en la resolución planteada por el doctor Roncoroni, el doctor
Pettigiani, sostuvo como lo sigue haciendo ahora en “Quiroga”: "A todo
evento, solo podrá arribarse a la declaración de inconstitucionalidad para el
caso concreto cuando la reparación que conforme a la ley se establezca carezca
de las notas de razonabilidad, sea desdeñable o irrisoria menoscabando así gravemente
parámetros irrenunciables de equidad, que descalifiquen el acto resarcitorio de
todo contenido de justicia, pero no podrá llegarse a ello sin haber transitado
previamente caminos tendientes a determinar la legitimación del accionante, la
responsabilidad del empleador, la magnitud del daño y la reparación que la ley
cuestionada (L.R.T.) otorga para el caso".
Pero
contra todo lo que podía preverse a partir de esas consideraciones, se pasó
luego al absurdo de impulsar un decisorio por el que se rechaza sin más la
demanda entablada, sin permitir procesar el infortunio.
Todo lo
dicho nos obliga a formular la pregunta: ¿cómo hará cualquier trabajador, para transitar los caminos descriptos por
el Magistrado en su voto, si éste luego impulsa en la resolución que los
Tribunales afirmen que no tienen derecho
a hacerlo, por imperio del art. 39.1 de la ley 24.557, y en consecuencia se rechacen las demandas sin procesarlas, ni
permitir probar la existencia de responsabilidad,
magnitud del perjuicio y necesidad de la reparación?
Sostiene
Genaro R. Carrió: "Una sentencia puede ser auto-contradictoria ya
porque declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque
afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya
porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos
normativos o fácticos". [35]
En lo que hace a la convalidación constitucional del artículo 46
de la L.R.T., el doctor Pettigiani, parte de la posición del ejercicio
razonable de una excepción al sistema general de adjudicación de competencias
que la Constitución determina.
Su posición, ya conocida en fallos anteriores (su voto en
“Quiroga” es una transcripción casi textual del dictado en “Cardelli”),
implicaba una velada confrontación con los fundamentos que había vertido el
doctor “Hitters”, en la sentencia inicial,
revisada, dictada en esa última
causa.
Ahora, en la doctrina sentada en “Quiroga”, son los Ministros
Hitters, Kogan, Negri, Salas y Soria, quienes le contestan, demostrando lo
irrazonable de la federalización de la judiciabilidad de las causas de derecho
común por infortunios del trabajo, entre particulares, ya que las aseguradoras de riesgos del
trabajo, se tratan de simples empresas afirmadas en la lógica de la
maximización de beneficios y cuando los demandados se tratan de empleadores no
afiliados a una A.R.T., actúan en fraude de la propia LRT 24.557, inspirados en
esa misma lógica económica.
8.- SÍNTESIS FINAL.
Es común que se admita en el derecho público, que hace
a la autonomía provincial (sobre la
cual se basa la estructura federal en el país), que los estados locales tengan
como facultad no delegada al poder central, la administración de justicia en
las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes.
La garantía de los habitantes de contar con el debido
proceso judicial, en la jurisdicción provincial natural de su pertenencia, se
desprende de ello como natural consecuencia.
Para ese fin, manda la Constitución que cada provincia deba
organizar su administración de justicia (art. 5° de la C.N.).
Y esto crea el derecho subjetivo, a favor de cada habitante
de provincia, de poder someter a la jurisdicción local los conflictos que le
atañen, conforme a las leyes de organización y de procedimientos locales. Esto
es lo que procuraron los actores en los juicios sentenciados por la Corte provincial.
Desde la óptica del derecho público, esta organización
impuesta por la estructura básica de la confederación, define la naturaleza de
esa jurisdicción local, que no es posible delegar, por cuanto la Constitución
manda que ese servicio público sea local.
La competencia del poder judicial local, resuelta de
facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades
similares del estado nacional.
Así lo determina el art. 121 de la Constitución Nacional (ex
art. 104 antes de la reforma de 1994): "Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y 121, se desprenden la
obligación provincial de organizar la justicia que resolverá las causas de
distintas naturaleza, y en forma indubitable, las causas de derecho común, que
atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia natural de ello la
prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus propias
instituciones y se rige por ellas.
En lo que atañe a la materia que hace a los juicios
resueltos, debe admitirse que es doctrina no contradecida de la C.S.J.N., que
los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los infortunios
laborales, es materia propia del derecho común, que debe ser tratado y aplicado
por los tribunales provinciales siendo sus sentencias de efectos válidos en
todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de
las leyes procesales que los regulan.
Por ello es que no resultaría válido que una provincia
delegara la administración de justicia, en causas de derecho común, en otra
provincia, el estado federal u organismos administrativos que le son extraños.
Si así lo hiciera, se conculcaría el orden representativo,
republicano y federal, que es la base del poder constituido en nuestro estado
de derecho.
Con mayor certeza aún, debe rechazarse la imposición por ley
nacional, de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable,
que el estado nacional practique a favor de organismos administrativos no
locales, de los juzgados federales o de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social.
Todo ello alcanza a las prescripciones de la LRT 24.557, que
a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, incurriendo en una
inconstitucionalidad manifiesta, con agravio de los principios del federalismo,
de los poderes provinciales indelegables y de los intereses y derechos subjetivos
de los habitantes de las provincias, al debido proceso, ante sus jueces
naturales.
Prescripciones que
implican, la construcción de un vallado al acceso a la justicia. Y en este
tema, por dos vías distintas confluyen los criterios de los jueces de la S.C.J.B.A., tanto al declarar la
inconstitucionalidad del art. 46, como
cuando se declara la inconstitucionalidad del art. 39; porque ambas normas
constituyen un vallado para el ejercicio de las acciones comunes de reparación
de daños y perjuicios por infortunios laborales, ante el juez natural provincial.
Y esta situación resulta de mayor gravedad institucional,
cuando se advierte que el sistema reparatorio creado e impuesto, ha sido
instrumentado a partir de ignorar los derechos de las víctimas de infortunios
laborales y para proteger los intereses y derechos de los empleadores y sus
aseguradores de riesgos. A partir de un centralismo que les sirva de
instrumento y escudo.
La privación del derecho a la jurisdicción natural, es una
doble privación, porque además del agravio que implica el impedimento de ser
juzgado por la administración judicial competente, por las leyes procesales que
la regulan, implica un valladar efectivo y real para la defensa de derechos subjetivos,
imposibles de ejercer prácticamente en extrañas jurisdicciones.[36]
A
esto se debe sumar que en la Cámara Federal de la Seguridad Social, también ya
se ha decretado la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, por
idénticas razones, y ello genera que el máximo órgano judicial establecido para
ejercer el control de los recursos previstos, también esté derivando las causas
a la justicia ordinaria del trabajo.[37]
El caso “Quiroga” pone de relieve la profunda
relación sistémica que en el cuerpo normativo de la L.R.T. 24.557, mantienen
los derechos adjetivos y sustantivos. Los que viabilizan las acciones a
esgrimir y los procedimientos que las rigen y los que determinan la existencia
de los derechos reparatorios a reclamar.
Por
fin se advierte la cuestión esencial hasta ahora omitida en las causas
“Gorosito”, “Cardelli” y “Rodríguez”, hace al derecho a la jurisdicción agraviado,
ya que se impide la legítima defensa ante el juez natural y se viola la
garantía al debido proceso judicial.
En
esas tres causas, esta cuestión esencial no fue debidamente debatida y debió
serlo, haciendo de esos tres decisorios, fallos arbitrarios. La cuestión es de indudable trascendencia institucional
y su necesario tratamiento es obligatorio cuando se discute la competencia
entra a ser debatida. Los fallos que ordenen los procesos referidos deberán
incluso hacer uso del principio “iura curia novit”, en una cuestión que no
puede prestarse al escándalo de resoluciones encontradas y diferentes ante
conductas a juzgar de idénticas naturalezas.
Comienza
por fin a vislumbrarse, que existe un orden lógico y racional en el proceso,
que hasta ahora, a impulsos de la inconstitucional Ley 24.557, debe ser
respetado por los jueces. Y que el reparto de rechazos de sentencias a ciegas y
a locas, sosteniendo que no existe acción en abstracto, agravia a la razón.
Aún
el hipotético caso de que no
prosperaran algunas de las inconstitucionalidades que se plantean, los actores
cuentan con las acciones propias de las prestaciones de la ley y sobre ellas
también debe expedirse al juez al que se le somete un conflicto de esta
naturaleza.
De
sostenerse en la C.S.J.N., como es de esperar, los criterios seguidos por la
S.C.J.B.A., el juez laboral será reafirmado en su tarea natural. La justicia
del trabajo seguirá siendo la competente en las acciones por infortunios
laborales, como lo fuera desde sus orígenes. Y las víctimas de accidentes y
enfermedades acaecidas en ocasión y con motivo de las tareas, podrán tramitar
acciones especiales o de derecho común. Todo sin perjuicio de la efectividad
que demuestre el trámite administrativo previo, en los casos en que el mismo,
es posible y sin hacer del mismo, un vallado imposible de sortear.
Estaríamos
construyendo la superación de una grave situación pendiente, desde hace ya casi
ocho años, cuando se sancionó la Ley 24.557. Una situación insostenible para
las víctimas, que a todos tiene que avergonzarnos.
En
ese lapso, no obtuvieron reparaciones de ningún tipo, por los daños padecidos,
los trabajadores que quedaron fuera de las conceptualizaciones del accidente de
trabajo y la enfermedad causada laboralmente, que surgen de las previsiones de
la LRT 24.557. Y muchas de las víctimas que pudieron ser alcanzadas por las
previsiones de la norma, tuvieron que darse por reparadas, con indemnizaciones
miserables, sin acceder a la revisión
de situaciones inicuas.
El efectivo control judicial de todos esos
casos, sigue siendo una tarea pendiente, a la que la sentencia “Quiroga”, que
comentáramos, permite esperanzar se pueda llevar a cabo, desactivando los
vallados que impiden el acceso a la justicia.
[1] Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo sus
libros: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires,
1997 y Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general
del Derecho del Trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2002. También
los trabajos: Tendencias jurisprudenciales de la provincia de Buenos Aires
en materia de inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, julio de 1998; Jurisprudencia constitucional
y el principio "alterum non laedere". Ponencia oficial presentada
en las "IV Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas
por la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro
Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996; El Decreto de
Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la
Provincia de Buenos Aires, en revista La Ley, Provincia de Buenos Aires,
n° 3, abril del 2001, pág. 277. Inconstitucionalidad
por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557
sobre riesgos del trabajo, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, pág. 133. Otros artículos
y ponencias se consignan en las notas de este trabajo.
[2]
Estas
acciones han generado todo un desarrollo alternativo de legitimación de la competencia
ordinaria, de una vía que la admita, con prescindencia de que sea necesario
declarar la inconstitucionalidad de la Ley 24.557, ya que se considera a estos
infortunios como extrasistémicos. Es valioso el esfuerzo realizado al respecto,
entre otros Tribunales por la Sala X de la C.N.A.T., pero resulta evidente que
cualquier defensa seria de los derechos de las víctimas de esos infortunios,
independientemente de la adhesión que se haga a estas posiciones, deberá ser
reasegurada invocando supletoriamente la inconstitucionalidad de las
disposiciones normativas que pueden ser interpretadas como un régimen completo
y único para todos tipo de infortunios
laborales, como lo viene haciendo entre otros Antonio Vázquez Vialard.
[3]
Para
que se advierta el vano propósito del legislador represor del juicio por
accidente de trabajo, recordamos que estas acciones llegan a ser
aproximadamente el sesenta por ciento, de las que ocupan a los Tribunales
Sociales españoles, que tienen competencia en las que refieren a las
responsabilidades propias del sistema de seguridad social, con similitudes con
el nuestro pero propio de una seguridad social clásica no privatizada ni
delegada a aseguradoras privadas. A las que se suman las acciones contra los
empleadores y sin perjuicio de las anteriores.
[4] Conf.: C.S.J.N., Fallos 279: 95; 286: 45 y 302: 339.
En doctrina: Amadeo Allocati, en su "Ley de organización y procedimiento
de la Justicia Nacional del Trabajo". Astrea T. 1 , pag. 97.
[5] Conf.: C.N.Com. , C., 9-6-80, en L.L. 14-1-81, fallo
79.254.
[6] Ver: "Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cía. de Seguros",
C.S.J.N., agosto 12 de 1968, en La Ley T. 131, págs. 994 y ss.
[7] Ver: C.S.J.N., S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica
R. y otra". 22/04/87 T.310, P.804.
[8] En esta materia la jurisprudencia registra estos
antecedentes relevantes: "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en
el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia
de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que
correspondan. Esas leyes de organización del poder judicial de los estados,
además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que
dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los
funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de
conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones. En
general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario".
C.S.J.N., S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra".
22/04/87 T.310, P.804. Y en la Provincia de Buenos Aires: "Como norma
general dentro de nuestro régimen federativo, el poder de policía corresponde a
las provincias y la Nación lo ejerce dentro del territorio de las mismas sólo
cuando expresamente le ha sido conferido o es una forzosa consecuencia de otras
facultades constitucionales. La policía de las provincias está, pues, a cargo
de los gobiernos locales, entendiéndose incluidas en tales potestades las de
proveer lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos,
pudiendo entonces lícitamente dictar leyes y reglamentos con tales
finalidades". SCBA, I 1314 S 16-7-91, Juez VIVANCO (SD), en "Sanatorio
Azul S.A. y ot. s/ Inconstitucionalidad ley 9384/79 y dec. 6732/87". AyS t. 1991-II p. 537. Mag.
votantes: Vivanco - Mercader - Pisano - Negri - Rodríguez Villar.
[9] Ver: "No es de
competencia de la justicia federal la demanda contra la Obra Social para Empleados
de Comercio y Actividades Civiles". Autos: "Femeba c/
OSECAC", C.S.J.N. 30/4/91. Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio,
Petracchi, Barra, Nazareno, Moline O'Connor. Abstención: Cavagna Martínez y
Oyahanarte.
[10] Ambos dictámenes fueron ratificados por el Foro Permanente de Institutos de
Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires. El autor de este trabajo, suscribió los
mencionados Dictamenes, como Director de ese Instituto. Pueden consultarse en el libro El control de la Ley de
Riesgos del Trabajo 24.557, de su autoría, prologado por el doctor Isidoro
Goldenberg, Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, pág. 329 y ss.
[11] Puede
consultarse del autor su Ponencia presentada en el Primer Encuentro de
Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires: “Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo”, celebrado en la
ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, titulada El
acceso a la justicia laboral en los infortunios de trabajo. La desactivación de
los fueros laborales provinciales y dos dictámenes del Instituto de Derecho
Laboral del Colegio de Abogados de Quilmes, Tomo de Ponencia, pág. 16 y ss.
[12]
En similar sentido en las IX
Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Laboral, celebradas en Junín
los días 2, 3 y 4 de noviembre del 2000, el Panel Laboral, llegó a la
Conclusión No. 10, que se transcribe: “La desprotección de las víctimas de
infortunios laborales también se expresa en el “procedimiento único” al que
obliga la L.R.T., enviando al trabajador desamparado a presentarse por ante las
A.R.T. y las Comisiones Médicas, estas últimas verdaderos “tribunales especiales”,
investidas de facultades jurisdiccionales que lesionan el principio de libre
acceso a la justicia y la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.). Se
otorgan así potestades jurisdiccionales a órganos administrativos integrados
por profesionales médicos dependientes del P.E.N., que además “resuelven” sobre
cuestiones ajenas a sus incumbencias”.
[13] Sostuvo
además ese autor: "Esta excesiva centralización, aunque tenga antecedentes
comparables, resulta incompatible con la extensión geográfica de nuestro país,
por lo que creará en la práctica una grave dificultad a los trabajadores
alejados de la Capital Federal....". Doctrina Laboral, Errepar, febrero de
1996, pág. 109 y ss.
[14] Ver: Julián Arturo de Diego en "Manual de Riesgos del
Trabajo", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.
[15] Hugo F.P. Rhó y Cristián Requena, graficaban así esta
situación común a la mayor parte de los trabajadores que se radican en el
interior del país: "Estas instancias ante las comisiones médicas (de
provincias y la central) y el dificultoso acceso a la Justicia Federal, el cual
no encuentra su explicación de ser ni en razón de la materia ni de las personas,
y que separa de la administración de justicia a los trabajadores y deviene en
muchos casos hasta en una imposibilidad fáctica para quienes viven el interior
(vgr. un trabajador de la ciudad de Monteros -N.O. cordobés- debe acudir a la
Justicia Federal de Bel Ville -S.E.-, distante nada menos que 300 kms. de su
medio, siendo que en su misma ciudad posee tribunales provinciales), vulneran
el Debido Proceso y el acceso a la Jurisdicción por ante los jueces
naturales". Ponencia inédita:
"Los derechos de los trabajadores en el L.R.T. aspectos
constitucionales", presentada en las V Jornadas de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, celebradas en Cruz del Eje, el 4 y 5 de octubre de
1996, convocadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de
la Provincia de Córdoba,
[16] El
primer paso fue dado con referencia a la declaración de inconstitucionalidad
del art. 15 de la Ley 24,028, reformado por la Disposición Adicional Tercera de
la LRT 24.557, que imponía la etapa del trámite conciliatorio previo, a toda
reclamación por infortunio de trabajo. El Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes,
el 12 de junio de 1996, en los autos "Lezcano, Basilio c/ Zucamor S.A. s/
daños y perjuicios (causa 13.703)", resolvió en fallo dividido, declarar
inconstitucional la reforma instrumentada por la ley sobre Riesgos del Trabajo
24.557, del art. 15 de la Ley 24.028. La posición fue compartida por la mayoría
de los tribunales bonaerenses, que de esa manera, desarticularon esa forma de
obstaculizar el acceso a la justicia.
[17] Poco a poco
se fue afirmando la asunción de la competencia en las acciones en las que se atacaba
a la L.R.T. 24.557, por impedir el acceso irrestricto a la reclamación ante el
juez natural, impugnando el art. 46 de ese cuerpo normativo. En
el caso "Quintams, Mario Héctor c/ Multisheep S. A", el Tribunal del
Trabajo de Lanús N° 2, el 19 de noviembre de 1996, pasó a operar a fondo en la
impugnación de la L.R.T. Actuando a partir de una petición de la parte actora,
para que se resuelva el tema de la inconstitucionalidad de la norma, en sus
arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1a.,
3a. y 5a. como una cuestión previa, fijando la "causa petendi", y
afirmando la competencia jurisdiccional. El Tribunal, asumió la competencia y a
partir del principio de congruencia, relacionó con esta materia el acto de
controlar al cuerpo normativo a partir de la Constitución y con referencia a la
relación sistémica que mantiene el articulado impugnado. Resolvió una cuestión
institucional previa que reclama del decisorio para el ordenamiento del
proceso. (Ver del autor de este trabajo: Reflexiones sobre el caso
"Quitams" que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos
del trabajo, en revista Doctrina Laboral, febrero de 1998, n° 150, pág.
260; En el caso "Montiel, Julio Jorge c/ Resind S.A. y otra
s/ accidente de trabajo", el Tribunal del Trabajo de San Isidro N° 2, en
abril de 1997, ingresó al tema previo
al traslado de la demanda, a partir de haber impetrado la actora la
inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557. En la inteligencia
del fallo, la cuestión queda reducida a estos términos. No se podría procesar
la acción si el mecanismo represor de la misma, articulado por el citado
artículo, mantuviera su vigencia. En el caso "Colman, Hermes c/ Lasalle,
Rolando s/ daños y perjuicios" (Expte. 3358), el Tribunal del Trabajo N° 4
(que también falla en el caso "Cardelli"), resolvió el 19 de junio de
1997, la cuestión de competencia que la parte demandada impetrara, planteando
la misma cuestión previa, pero a partir de una demanda que también tachara por
inconstitucionales a los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 23, 40, 46 y las
disposiciones adicionales 1a., 3a., y 5a. de la L.R.T. 24.557. Esa orientación expresada en esos fallos solo
comenzó a variar recientemente, al ser dictadas nuevas sentencias en las causas
“Cardelli” y “Britez”, pero retoma vigor y sentido a partir del caso “Quiroga”,
que comentaremos más adelante.
[18] En
el caso "Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ acción contractual
art. 75 L.C.T.", el 5 de noviembre de 1996, la C.S.J.N. resolvió una
cuestión propia de declinatoria de competencias entre la justicia civil y la
laboral de la Capital Federal, ordenando intervenir en materia de ejercicio de
las acciones laborales contractuales nacidas de la violación del deber de
seguridad (art. 75 de la L.C.T.), al fuero del trabajo. Ver: "La
garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de
reparación de daños. A propósito del caso "Jaimes", en revista Doctrina
Laboral, Errepar, septiembre de 1997, pág. 885.
[19]
Ver del
autor de este trabajo El principio de indemnidad del trabajador y la obligación
de prevención y seguridad del empleador, en Jurisprudencia Argentina, 8 de
septiembre de 1993, págs. 18 a 26.
[20] Ver:
S.C.J.B.A., en "Mardones, Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.", (DLE
N° 162, febrero, 1999, T XIII, folio 164 con nota de Amanda Caubet).
"Necesariamente en la instancia de origen se debió resolver, en forma
previa a cualquier otra consideración, y con respeto a los principios de
congruencia, bilateralidad y defensa (no observados en la especie) para cumplir
con un adecuado servicio de justicia, la constitucionalidad o no del artículo
39, incisos 1o. y 2o. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). Luego sí,
proseguir -si correspondía- con el análisis posterior referido a la aplicación
en la especie del mencionado ordenamiento normativo (LRT) y la consecuente competencia
del Tribunal del Trabajo para conocer la pretensión deducida en la demanda instaurada".
[21] Se
trataba del fallo dictado en "Pérez, Ana María c/ Multicanal S.A. s/
accidente ley 24.557", (Expte. 2486), que se publicara en La Ley Buenos
Aires, octubre del 2000. La nota se tituló: La competencia asumida por la
justicia del trabajo en una acción no prevista en la sistemática de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de ese
cuerpo normativo.
[22]
Ver del
autor de este trabajo Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la
inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. A propósito
del fallo “Cardelli”. Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, en revista La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del
2001, pág. 766.
[23] Ver:
C.S.J.N., 2002/02/01, sentencia en autos “Gorosito, Juan R. C. Riva
S.A.. y otros”, con nota del autor de
este trabajo titulada El corral de los asalariados. Un debate postergado
y no agotado que hace a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad
de la Ley 24.557”, en Doctrina Judicial de La Ley, Año XVIII, n° 8, del 20
de febrero del 2002,.
[24]
Ver del autor de este trabajo Los daños
extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de
la norma, en revista La Ley Buenos Aires, 2002-1535, comentando el fallo de
la S.C.J.B.A. “Rodríguez, Héctor A. C. Buenos Aires Catering S.A.”, publicado
también en esa revista.
[25] Mario
E. Ackerman, sostienen que el art. 46 es inconstitucional, pero por no valorar
en todas sus consecuencias, estos aspectos que tratamos de resaltar sostienen
que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la
L.R.T. deberá diferirse al momento de la resolución que pone fin al pleito.
[26] Ver: La Ley Buenos Aires, Ano 9, número 10,
noviembre del 2002, pág. 1345 y ss.
“S.C.J.B.A., 2002/09/25, “Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.”, con nota
de Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada “La Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la
constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo”.
[27] Ver: Antonio
Vázquez Vialard, en “La tarea que le compete al juez que ha declarado la
inconstitucionalidad de una disposición contenida en la ley de riesgos del
trabajo (LRT)”, comentario a fallo publicado en La Ley, 7 de febrero del 2003,
pág. 3.
[28]
Debe
tenerse en cuenta que las sentencias dictadas por la S.C.J.B.A., en las causas
“Cardelli”, “Britez” y “Rodríguez”, fueron apeladas mediante recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y concedidos los recursos, se
encuentran a la fecha de redacción de este trabajo a estudio en la C.S.J.N.
[29] El voto es copia casi textual
del emitido en la sentencia primigenia de “Cardelli”, con una claudicación, motivada sin duda en el
propósito de no disentir más y por ahora, con la doctrina de la C.S.J.N. en el
caso “Gorosito”. Se deja de volcar este párrafo significativo, que antes enriquecía
su posición: “Por último quiera dejar en claro que lo que acabo de votar, no
apunta sólo a resolver una mera cuestión de competencia, sino que también hace
al fondo en cuanto a la inaplicabilidad del art. 39 de la ley puesta bajo lupa
en estos actuados, lo que significa –repito- que no puede eximirse a priori al
empleador de toda responsabilidad civil como lo indica el apartado 1ro. De ese
precepto”.
[30] Esto se desprende de estos
párrafos del voto del doctor Hitters: “Si ello es así, al derrumbarse el art.
46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda en falsete y es
inaplicable al sub lite, ya que
resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique sólo
parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de una arquitectura monolítica
donde sus distintos componentes están de tal modo entrelazados ‑y la argamasa
es tan férrea‑ que se convierte en un todo inseparable.
[31] Cita también a Kemelmajer de
Carlucci, la que señala que la solución que da la ley “no tiene otra
explicación que no sea la desconfianza en el Poder Judicial provincial”, ello
así pues este traslado de competencia no encuentra sustento en norma alguna de
la Constitución Nacional, si se colige que las A.R.T no son entidades
administrativas nacionales, sino privadas, con fines de lucro y sometidas al
sistema de las sociedades comerciales; y además “los dictámenes médicos deben
ser considerados como meros informes periciales y no como materia central del
juicio” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Ley” sobre riegos del trabajo
24.557, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, núm. 15, págs. 265 en adelante).
Similares valoraciones practica el doctor Negri en su voto.
[32]
Ver del autor de este trabajo, La
inconstitucionalidad del modelo en materia de seguridad social y la ley 24.557
sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, agosto de
1996, pág. 690; "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos
del trabajo 24.557", en revista Derecho del Trabajo, enero de 1997, pág.
237.
[33] Y cita: Fallos, 248:781; íd.,
300:1159; ver también Quiroga Lavié, en Siniestralidad Laboral de Corte y
Machado, Rubinzal Culzoni, año 1996, p 393; Armagnague, Jurisprudencia de Mendoza,
núm. 47, marzo 1997, p 253. Y también Fallos 300: 1159, en los que la C.S.J.N.,
impuso el control de constitucionalidad sobre restricciones legales a la
intervención de los Tribunales locales en las materias que naturalmente le son
competentes.
[34]
Ver del
autor de este trabajo: Tratando de no predicar en abstracto. Una sutil pero
trascendente variación de doctrina en la S.C.J.B.A. en materia del control de
constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en revista Derecho del Trabajo, abril del 2003, pág. 501 y
ss.
[35] Ver: El recurso extraordinario por sentencia
arbitraria, Abeledo Perrot, 2°
edición, Buenos Aires, pág. 281.
[36] Dice Quiroga Lavié: "Derecho a la jurisdicción (como
lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la terminología
kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato
jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público
subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera
como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico". Véase: Humberto Quiroga Lavié, Derecho
Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pág. 183.
[37] Conf.: "Las
Provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en materia
procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para sí las normas
adjetivas que estiman mejores. Por el artículo artículo 75, inciso 12) de la
Constitución Nacional su aplicación corresponde a los Tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación judicial a sus
jueces naturales violenta la manda constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae
el conflicto suscitado entre particulares al conocimiento de órganos
jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en
juicio y el debido legal, a los artículos 5º, 75, inciso 12), y 121 de la
Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales." Autos:
"Garrido, José Luis c/ Asociart A.R.T." C.F.S.S. - SALA II -
14/3/2002. B.D.6 DLE 03474, Doctrina
Laboral Errepar T. XVI, pág. 811 y ss.