130.- El rol del cooperativismo del trabajo y las empresas recuperadas - RJCornaglia

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En revista Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 3 de septiembre de 2003, año XIX, n° 36, pág. 1.

EL ROL DEL COOPERATIVISMO DEL TRABAJO Y LAS EMPRESAS RECUPERADAS.
Por Ricardo J. Cornaglia.

Sumario.
1. INTRODUCCIÓN.
2. EL APODERAMIENTO DE LA EMPRESA POR PARTE DE LOS TRABAJADORES.
3. LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522 Y SUS PREVISIONES.
4. LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.
5. LAS FACULTADES DEL JUEZ.
6. LA REFORMA DE LA LEY 25.589.
7. LA DISTINCIÓN ENTRE LA EMPRESA QUEBRADA Y CONCURSADA.
8. LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA QUEBRADA. LA LOCACIÓN DE LA MISMA POR LOS TRABAJADORES.
9. LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA ADJUDICACIÓN DE LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES.
10. LA ESTABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES GREMIALES.
11. LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES NO REINCOPORADOS.
12. PROYECTOS LEGISLATIVOS DESTINADOS A CREAR UN ESTATUTO LEGAL PA-RA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.
13. BREVE COMENTARIO CRÍTICO.
14. REFLEXIONES FINALES.


1.- INTRODUCCIÓN.

Cuando una empresa en la actividad privada fracasa y entra en es-tado de falencia, suele suceder que se intenta recuperarla mediante el es-fuerzo autogestionario de sus trabajadores.
Colocados en situación de extrema necesidad y corriendo el riesgo de sumarse al ejército de los desocupados, los trabajadores asumen, cada vez en más ocasiones, el compromiso de continuar la empresa, con su quie-bra ya decretada. Lo hacen a partir de una situación crítica y condicionados en todas sus decisiones.
No es éste un fenómeno nuevo y se viene repitiendo sistemática-mente. Un buen ejemplo lo encontramos en la Cooperativa “Trabajadores Unidos” Ltda. de Trabajo y Producción, más conocida como “Campo de Herrera”. Una comunidad que funciona como cooperativa agraria de trabajo y producción, constituida al entrar en liquidación un ingenio azucarero, en el año 1967, con la entrega a los trabajadores por sus créditos laborales de 2.000 hectáreas en las que habitaban. Alrededor de ciento treinta familias hicieron el milagro de construir una empresa autogestionaria modelo, en la que conviven y trabajan, que es objeto de estudio e interés internacional.
El ejemplo dado en el siglo XIX por los talleres sociales franceses, o los tejedores de Rochdale (27 trabajadores y 1 trabajadora), sigue inspirando la conducta de muchos.
En 1986, la Secretaría de Acción Cooperativa reconocía 10.846.076 afiliados a cooperativas en nuestro país, lo que da una idea de la importan-cia económica que tienen, las prácticas cooperativas. De hecho ellas se in-tegran en lo que se denomina el sector social de la economía.
La fuerza del movimiento cooperativo se ha hecho sentir especial-mente en el cooperativismo agrario, el de crédito, consumo y servicios públi-cos.
En Argentina se cita como primera cooperativa, la llamada: "El Pro-greso Agrícola de Pigüé Cooperativa de Seguros", fundada en 1898, en esa localidad de la provincia de Buenos Aires. El Hogar Obrero data de 1905.
En 1932 se funda la Federación Argentina de Cooperativas de Con-sumo. En 1956 se constituye C.O.N.I.N.A.G.R.O, que llega a nuclear a la mayoría de las cooperativas agrarias de segundo grado. En 1962 se consti-tuye C.O.O.P.E.R.A. (hoy C.O.O.P.E.R.A.R.), que agrupa a cooperativas no agropecuarias. Y entre C.O.O.P.E.R.A.R. y C.O.N.I.N.A.G.R.O., integran el Consejo Intercooperativo Argentino, compuesto por las mesas directivas de esas dos entidades de tercer grado.
Las cooperativas de producción y trabajo, en términos comparati-vos, han tenido un desarrollo menor que el de las especies antes menciona-das.
Sin embargo, han existido en el país miles de cooperativas de traba-jo, que operaron en distintas ramas de la producción y los servicios. Entre ellas, se pueden señalar: Cooperativa Industrial Textil Argentina (C.I.T.A.); Cofamhia (fábrica de herramientas); Cooperativa Obrera Gráfica Talleres Argentinos (C.O.G.T.A.); Cooperativa Obreros de la Soda, Producción y Ex-pedido (C.O.S.P.E.L.); Ensamble Musical de Buenos Aires; Cooperativa de Trabajadores Unidos de Campo de Herrera; Transportes Automotores de Cuyo; Coches Comedor del F.F.C.C. San Martín, Sarmiento y Mitre; I.M.P.A. (Industria Metalúrgica Plástica Argentina); el Frigorífico Yaguané y muchas otras, no menos importantes y representativas.
Existen distintas entidades de segundo grado: la Asociación Coope-rativas de Trabajo de la República Argentina (A.C.T.R.A.); la Federación de Cooperativas de Trabajo (Fe.Coo.Tra.), con particular inserción en la Provin-cia de Buenos Aires; FEDECOOTRA, se trata de la Federación Cordobesa; y la Federación de Cooperativas Portuarias de Mar del Plata, entre otras.  
Para el segundo semestre del 2001, sobre un total de 15.590 coope-rativas, se registraban como cooperativas de trabajo 6.182.
En relación directa con la particular situación de las cooperativas y el rol que juegan en la recuperación de empresas quebradas, se constituyó el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas (MNER), que nuclea a unos 3600 trabajadores en sesenta empresas, y la Federación Nacional de Cooperativas de Trabajo en Empresas Reconvertidas (FENCOOTER), inte-grada por diecisiete entidades y 1447 trabajadores.
En los últimos años, el fenómeno se reitera constantemente y va construyendo un importante sector de la economía social, regido por leyes económicas diferentes a la crueles leyes del mercado o a la lógica de caní-bales que se inspira en la maximización de los beneficios.
En septiembre del 2002, en una jornada organizada por la  Federa-ción de Cooperativas de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Alberto Rezzónico  registraba estos ejemplos, que lejos están de agotar la enuncia-ción de las experiencias en marcha, pero sirven para comprender la vaste-dad del fenómeno:


EMPRESA LOCALIDAD EMPLEO RUBRO
Coop. Diógenes Taborda Bs. As. 15 S/l
Coop. Junín Bs. As. 25 Alimenticia
CT Unión y Fuerza Bs. As. (Avellaneda) 50 fundición y trefilad
CT La Unión Bs. As. (Avellaneda) 20 Tornillería
CT Cooptem Bs. As. (Avellaneda) 28 vidrio templado
CT CIAM Bs. As. (Avellaneda) 160 Electrodomésticos
CT RIM Bs. As. (Avellaneda) 70 Curtiembre
Coop. Cristalux Bs. As. (Avellaneda) 180 Vidrio
Coop. Lava Lan Bs. As. (Avellaneda) 20 Lavado de lana
CT La Fábrica Bs. As. (Ayacucho) 14 Madera
CT 25 de Mayo Bs. As. (Berazategui) 15 fundición metal
CT Química el sur Bs. As. (Berazategui) 28 insumos pintura
Obreros de A. Maronesse Bs. As. (Berazategui) 34 Autopartista
Coop. Acrow Bs. As. (Berazategui) 35 S/l
CT Ob. Máximo Paz Bs. As. (Cañuelas) 60 frigorífico avícola
CT Germania (ex Parmalat) Bs. As. (Gral. Pinto) 56 Lácteos
Coop. La Vaskonio Bs. As. (Isidro Casanova) 120 Alimenticia
CT Yaguané Bs. As. (La Matanza) 480 Frigorífico
CT Robicoop Bs. As. (La Matanza) 80 Cosméticos
CTU Papel Platense Bs. As. (La Plata) 32 Papel
CT Villa Elisa Bs. As. (La Plata) 35 motores eléctricos
Coop. Moreno Bs. As. (Moreno) 120 Avícola
Coop. Moreno Bs. As. (Moreno) 140 transporte urbano
Coop. Olavarría Bs. As. (Olavarría) 35 Cemento
Polimec Bs. As. (Quilmes) 130 Autopartista
CT Velez Sarsfield Bs. As. (Quilmes) 20 Autopartista
CT Gral. Mosconi Bs. As. (Quilmes) 40 Metalúrgica
Coop. Adavor Bs. As. (Quilmes) 30 const. Metálicas
Coop. Metal Varela Bs. As. (Quilmes) s/l Metalúrgica
Coop. El Aguante (panif.5) Bs. As. (San Fernando) 16 Panificadora
Coop. Cristal Bs. As. (San Justo) 45 Vidrio
Coop. San Justo Bs. As. (San Justo) s/l S/l
CT Premium Gráfica Bs. As. (San Martín) 30 Imprenta
Coop. San Carlos Bs. As. (Sarandí) s/l S/l
Coop. Los Constituyentes Bs. As. (Villa Martelli) 75 Acero
Coop. MVH Bs. As. (Villa Martelli) 15 S/l
Coop. Cane Bs. As. (Villa Martelli) s/l S/l
Coop. Australic Capital s/l S/l
Bruckman Capital 56 Textil
Coop. IMPA Capital 136 Aluminio
Coop. Chilavert Capital 9 Imprenta
Coop. Vieytes (Ex Ghelco) Capital 45 Alimenticia
Coop. Grisinopolis Capital 18 Alimenticia
Coop. Gral. Campichuelo Capital s/l Gráfica
CT Las Varillas Córdoba (Las Varillas) 280 Tractores
CT Clínicas Junín Córdoba 40 Salud
T La Esperanza Córdoba (La Playosa) 30 Lácteos
CT El Diario Córdoba (Villa María) 36 Periodista
CT Vizental Entre Ríos 18 Frigorífico
CT La Histórica La Pampa (Gral. Pico) 30 Tornillería
CL Textil Pampeana La Pampa (Sta. Rosa) 70 confección
CT Cerámicas Cuyo Mendoza 40 cerámicas
CT Santa Isabel Santa Fe 80 Frigorífico avícola
Coop. La Canadiens Santa Fe (Cañada Gómez) 50 Fca. de acoplados
Coop. Vitrofil Santa Fe (Cañada Gómez) 50 vidrio soplado
Coop. La Lácteo Santa Fe (Diego de Alvear) 45 Lácteos
CT Ingenio Las Toscas Santa Fe (Las Toscas) 45 Azúcar
Coop. Ferroviaria Santa Fe (Laguna Palva) s/l material ferroviario
Coop. Indecar Santa Fe (Roldán) s/l S/l
CT Dic Santa Fe (Rosario) 30 carrocerías
Obreros de Roque Vasalli Santa Fe (Rosario) 60 maquinaria agrícola
CT Milhojas Santa Fe (Rosario) 17 panificados
CT La Unión Santa Fe (Rosario) 10 metalúrgica
CT Bar Kanter Santa Fe (Rosario) 8 restaurante
CT Pescadores Sur Santa Fe (Rosario) 15 Pesca
Coop. Las Avenidas Santa Fe (Rosario) 80 hipermercado
CT Molino San Javier Santa Fe (San Javier) 70 Molino arrocero
CT COTRAVI Santa Fe (San Lorenzo) 80 Frigorífico avícola
Coop. La Lechera Santa Fe (Santa Isabel) 10 Lácteos
Coop. Textil Unidos Santa Fe (Villa Cañas) 12 Textil
Zanon Neuquén 280 cerámicas
Coop. JJ Gómez (ex Fricader) Río Negro (Gral. Roca) 30 Frigorífico
Ingenio La Esperanza Jujuy 600 Azúcar

La problemática que hace a estas empresas alcanza a conmover distintas experiencias nacionales, y en el derecho comparado del trabajo, es tratada especialmente en aquellos países que advierten la función social que acompaña a la empresa.  

2.- EL APODERAMIENTO DE LA EMPRESA POR PARTE DE LOS TRA-BAJADORES.

El apoderamiento de la empresa en estado de vaciamiento o falen-cia por los trabajadores, encuentra limitadas formas de legitimación.
Algunas situaciones se dan en etapas previas a la declaración de fa-lencia y suelen corresponder a complejos procesos de vaciamiento de la empresa.
En esas circunstancias, el conflicto colectivo de trabajo entre em-pleadora y trabajadores, suele entrelazar los institutos de la huelga y el “lock out” ofensivo.
El “lock out” puede constituirse en una conducta que afecte dere-chos públicos subjetivos, y no cuenta, como el derecho de huelga, con el amparo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La Ley de Conciliación Obligatoria 14.786, siendo una norma emi-nentemente procesal de los conflictos colectivos, desde su óptica, prohíbe el cierre del establecimiento mientras el diferendo, en el que tuvieron lugar me-didas de acción directa, no se someta a instancia de conciliación (art. 9º).
La principal dificultad para conceptualizar, desde el saber jurídico, a estas conductas, se debe a un continuo desplazamiento del rol que adoptan los actores sociales en sus conflictos colectivos. Si en otra época era común ver a los obreros tomando fábricas en el ejercicio de sus derechos de huel-ga; hoy, ciertos empresarios abandonan sus establecimientos para efectivi-zar “lock outs”, y al mismo tiempo, concretar vaciamientos. Y luego los traba-jadores toman las empresas para poder conseguir la continuidad de las mismas, procurando conseguir la percepción de sus créditos laborales insa-tisfechos, y, muy especialmente, conseguir la continuidad de la fuente de trabajo.
Esto es lo que llevó a la jueza de primer instancia que dictara el fallo en la causa “Zanón”, previamente anotado, a retratar una de esas situacio-nes, en una frase que impacta por resumir un dramático aspecto del conflic-to: “La demandada es una espectadora lejana del gigante abandonado al cuidado de los trabajadores que la custodian como a un moribundo que quie-ren salvar aún a costa de sus propias carencias”. Es en ese contexto fáctico, que en ese fallo se conceptualizó sobre el lock out ofensivo como un ilícito laboral.  
Cuando el cierre del establecimiento o empresa tiene por fin benefi-ciarse a partir del perjuicio que se le ocasiona al conjunto de los trabajado-res, se transforma en un acto ilícito propio del derecho colectivo del trabajo.
Esta resolución, que suele ser temporal (excepcionalmente se trans-forma en definitiva), puede estar destinada a enfrentar las medidas de fuerza de los trabajadores o simplemente sus reclamaciones. En otras ocasiones, sólo responde a la lógica propia de la maximización de beneficios empresa-rios, con total indiferencia de la suerte de los trabajadores dependientes.  
Los términos “lock out” literalmente corresponden a “cerrar la puer-ta”, o “dejar a uno en la calle”, o “dejar a uno sin trabajo”.
El “lock out” también se constituye en la medida “contra-huelga” por excelencia. Los empleadores invocan como fundamento final de la legitimi-dad de sus conductas, el art. 19 de la Constitución Nacional (“ningún habi-tante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”).
Se argumenta que está dentro del ejercicio del derecho de propie-dad sobre la empresa, cesarla en su actividad temporal o definitivamente.
En principio, dentro de la nocividad implícita del “lock out”, no existe la intención de destruir o arruinar a la empresa.  Pero esto no deja de ser una regla con excepciones. Hay ocasiones en que el cierre forma parte de la estrategia de vaciamiento. Y en otros casos, está asociado con las compras, fusiones y transformaciones de empresas, al compás de la crisis.
Los cierres de establecimientos y empresas suelen procurar achicar plantillas de personal y simular complicadas formas de disfrazar una conti-nuidad simulada.
Cuando el cierre patronal implica una práctica desleal, resultan de plena aplicación en el caso, las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 (art. 53 y siguientes). Pero para que ello suceda, lo deter-minante está dado por la existencia de una conducta en la que el tipo (prác-tica desleal), comprenda al cierre o suspensión de tareas, ya que como figura, ésta última, en sí, no está explicitada en las admitidas por ese cuerpo normativo.

3.- LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 24.522 Y SUS PREVISIONES.

Cuando la empresa es declarada en estado de quiebra, el derecho comercial ha incursionado en el tema, con el propósito de garantizar el pa-trimonio común de los acreedores, generando excepcionales formas de con-tinuidad de la actividad de la fallida.
En el derecho empresarial estadounidense, la operatoria de salvata-je ha merecido la regulación de un procedimiento especial (cramdown), del cual la doctrina nacional viene adoptando algunas pautas.
Con sus reformas al régimen anterior, la Ley de Concursos y Quie-bras 24.522, tímidamente, y en forma harto insuficiente, pretendió promover formas de continuidad de la empresa quebrada.
La Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, regula el tema en el Título III, Capítulo IV (titulado: “Incautación, Conservación y Administración de los Bienes”), Sección II. (“Continuación de la Explotación de la Empresa”), pre-viendo que el  síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.
A tal efecto ese funcionario debe poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, la decisión que adopte; y el magistrado puede decidir las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
El procedimiento de salvataje debe llevarse a cabo entre el auto de apertura a prueba del procedimiento (art. 48, inc. 1 de la L.C. 24.522) y se prolongará hasta que se ordene la transferencia de la empresa, dispuesta en la sentencia homologatoria, después que el tercero oferente-adquirente abo-ne o deposite el saldo del setenta y cinco por ciento del precio (conf.: art. 53, punto 3, L.C. 24.522).
Los trabajadores de la empresa, organizados en forma colectiva (en la mayor parte de los casos constituyen cooperativas de trabajo para ello), podrán compensar la totalidad de sus créditos laborales o parte de ellos, pa-ra adquirir la empresa, con sus acciones o cuotas sociales.

4.- LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS.

La norma prevé un tratamiento específico para las empresas que prestan servicios públicos, con las siguientes particularidades:
Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente.
Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autori-dad pertinente.
La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esta prestación son ajenas a la quiebra.
La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista anteriormente.

5.- LAS FACULTADES DEL JUEZ.

Es el Juez quien tiene la dirección del proceso en estos juicios, con-tando para ello con las facultades que le otorga el artículo 274 de la L.C.
El magistrado se encuentra compelido por las previsiones del art. 217 de la L.C., que le fija plazos para cumplir con la liquidación del patrimo-nio del fallido. Las enajenaciones de esos bienes, previstas en los artículos 205 a 213 y 214 parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en treinta (30) días.
La norma prevé sanciones para el incumplimiento de esos plazos, a adoptar contra los involucrados en las enajenaciones (“El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enaje-nación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser consi-derado causal de mal desempeño del cargo”).
Estos plazos perentorios, a partir de la reforma de la Ley 25.589, pueden ser prorrogados a mérito de intentar llevar a cabo la continuidad de la explotación y recuperación de esas empresas, sin perjuicio de la continui-dad del trámite de la quiebra.

6.- LA REFORMA DE LA LEY 25.589.

Al modificarse la L.C. 24.522, por la Ley 25.589 (B.O. 16/5/2002), se previeron especiales disposiciones destinadas a regular la posible recupera-ción de empresas quebradas.
En esos casos, la ley le otorga a las Cooperativas de Trabajo un rol protagónico en la recuperación. En alguna medida puede sostenerse que la ley comercial, viene a promocionar a las cooperativas, como medio de conti-nuidad de la empresa. Lo hace en forma imperfecta y si bien el espíritu del legislador está bien inspirado, se carga sobre las espaldas de los trabajado-res, una tarea que muchas veces supera las posibilidades que tienen de lle-varla a cabo. Ellos la asumen, en estado de extrema necesidad y tratando de no perder la fuente de empleo. Es así que sin mayores apoyos externos, afirmados en la cultura del trabajo asumida con su experiencia adquirida hasta entonces, se organizan a partir de valores diferenciados de los que imperaban en sus conductas anteriores. Deben ajustare a la gestión de-mocrática del trabajo, siendo la cooperativa el estatuto legal básico con el cual deben regirse, que la ley promueve.
En caso de que los trabajadores organicen una asociación de este tipo, podrán solicitar al síndico, mediante ella, continuar la explotación de la empresa o uno de sus establecimientos.
La cooperativa deberá ser suficientemente representativa del colec-tivo de trabajo de la fallida. Deberá representar a por lo menos las dos terce-ras partes del personal en actividad o los acreedores laborales (se supone por tal al personal ya despedido con créditos insatisfechos).

7.- LA DISTINCIÓN ENTRE LA EMPRESA QUEBRADA Y CONCURSADA.
Mientras la empresa concursada sigue gestionada y en poder del empleador, la situación varía fundamentalmente en la empresa quebrada, que entra en proceso de liquidación; para poder cumplimentarse el mismo, es lógico que se produzca el desapoderamiento de quien es su titular.
La diferencia de estado determina las diferencias con las que pue-den operar los trabajadores en una y otra situación.

8.- LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA QUEBRADA. LA LOCACIÓN DE LA MISMA POR LOS TRABAJADORES.

La reforma de la L.C., destaca la obligación del síndico de presentar un informe dentro de los veinte días de aceptado el cargo, en el que se evaluará la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa o partes de ella o sus establecimientos y además sobre la conveniencia de enajenarlos en condición de funcionamiento.
Cuando los trabajadores bajo relación de dependencia alcancen el grado de representatividad que la ley les exige , podrán reclamar la conti-nuidad de la explotación, debiendo asumir la organización de una cooperati-va de trabajo para actuar como titular del apoderamiento.
La petición formal de mantener a la empresa en marcha, en función de la explotación que asumen los trabajadores en forma autogestionaria, deberá ser considerada especialmente por el juez de la quiebra y en relación al informe que el síndico presentara.
La decisión del magistrado al respecto, cuando otorgare a trabaja-dores o acreedores el apoderamiento de la empresa, no deja de tener un carácter excepcional, y se encuentra signada por el fin liquidativo que inspira al proceso de quiebra.
Ese objetivo (liquidar el patrimonio del fallido) se contradice con el fin de recuperación de la empresa, que tiene precisamente por propósito, mantenerla en condición de no liquidada, mediante procedimientos que transfieran su titularidad.
La L.C., sin abandonar el propósito de liquidar la empresa fallida, propone alternativas que hagan menos nocivo ese proceder. Estas alternati-vas son una apuesta a la esperanza, que no deja de albergar las contradic-ciones de legítimos  intereses afectados. El fallido trata de salvar lo posible de su patrimonio en liquidación; los acreedores de percibir sus créditos en la mayor medida que la liquidación lo permita. Y la gama de posibilidades al-canza incluso a formas asociativas a intentar con la empresa en estado de falencia. Entre los acreedores, los trabajadores procuran, además de percibir sus haberes laborales salariales e indemnizatorios, mantener la fuente de trabajo y poder continuar en sus puestos.
Esa última es la variante que lleva a los trabajadores a organizarse para apoderarse de la empresa. Como es lógico suponer, sus intereses no siempre pueden avenirse con los de los restantes acreedores y el fallido. Cuando esa difícil alternativa se da, puede que todos resulten beneficiados. Pero aunque el esfuerzo vale la pena, no siempre está garantizado el éxito.

9.- LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA ADJUDICACIÓN DE LA EMPRE-SA A LOS TRABAJADORES.

Uno de los primeros condicionantes que encuentran los trabajado-res, cuando logran que el magistrado de la quiebra los apodere de la empre-sa, está en que la continuación de la explotación ordenada tiene un límite temporal. La continuación es a plazo, y el término no podrá superar el “... necesario para la enajenación de la empresa...(y)... podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada...” (L.C., art. 191, ap. 2). Con la reforma de la ley 25.589, se flexibilizó y fortaleció la discrecionalidad judicial en la materia, estableciéndose que el magistrado, al extender el plazo de continui-dad de la empresa, sólo estará limitado por la razonabilidad para “garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la ex-plotación en marcha”.
La entrega a los trabajadores suele corresponderse en los hechos con la confirmación y legitimación de una situación fáctica. Y estar relacio-nada con un contrato de locación que se suscribe con la cooperativa de tra-bajo.
Es resorte exclusivo del magistrado la determinación del plazo que admite para la locación y la continuidad de la explotación, en función de las circunstancias que presente cada caso. Para ello debe apoyarse en los in-formes presentados o requeridos al síndico. Pero este período no deja de estar limitado por la propia naturaleza del proceso de quiebra, que se inspira en el propósito de liquidar el patrimonio del fallido.

10.- LA ESTABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES GREMIALES.

Los representantes gremiales de la empresa quebrada que continúa su explotación, por lógica, encuentran una prórroga de sus mandatos, ya que la función que deben cumplir en la situación de crisis es más necesaria que nunca, y los cambios en el apoderamiento de la empresa y su titulari-dad, para nada tienen que obstaculizar una representación de los trabajado-res y de la organización sindical siempre necesaria.
Este criterio que adoptamos no deja de tener serios obstáculos prácticos, ya que cuando el apoderamiento de la empresa pasa a una Co-operativa de Trabajo, se abre un debate de inciertos resultados. La jurispru-dencia del sector que se orienta en considerar a la relación asociativa como desactivadora de la relación laboral, no admite contratos de trabajos, ni rela-ción de dependencia como vínculo que una a los trabajadores y la cooperati-va. Por ende, tampoco entiende que pueda, en el seno de ese tipo de em-presas, existir válidamente acción sindical que represente a trabajadores sin relación de dependencia.
Quienes entendemos que el vínculo cooperativo se pluridimensiona con la relación laboral dependiente sin desactivarla (respetando al art. 27 de la L.C.T.), podemos sostener con coherencia la continuidad de las relaciones laborales a mérito de la transferencia producida y el subsiguiente manteni-miento de la representación sindical desde antes ejercida.
Creemos además que cualquier medida que oriente el juez, para la continuidad de la explotación de la empresa, que mantenga a parte de su colectivo de trabajo en funciones, aún en función de un precario período pos-terior al cierre, debe tomarse con respeto de los mandatos gremiales vigen-tes y hasta que el cierre del establecimiento sea definitivo.

11.- LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES NO REINCOPORADOS.

Adoptada por el magistrado a cargo de la sustanciación de la quie-bra, la resolución de continuar la actividad de la empresa fallida, se produce la necesaria reincorporación del personal.
Si alguno de los trabajadores queda sin ser reincorporado, se de-berá cumplir con él las obligaciones propias de preaviso,  con las restantes impuestas por el distracto por quiebra, reconocidas en el artículo 251 de la L.C.T. (t.o. dto. 390/76).
Si en el caso de la empresa quebrada que cesa en su actividad no corresponde la indemnización por preaviso, cuando se toma la decisión de prorrogar la actividad de la misma, existe la obligación para los trabajadores de continuar prestando servicios, pero también renace la obligación de ocu-parlos y la condición de indeterminación de los plazos en los contratos. Tan-to para los que se reincorporan, como para aquellos que ven frustrada sus esperanzas al respecto.

12.- PROYECTOS LEGISLATIVOS DESTINADOS A CREAR UN ESTATU-TO LEGAL PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

El intenso debate que divide a la doctrina nacional, en torno a la natura-leza de la cooperativa de trabajo y su sujeción al orden público laboral, llega a expresarse en contradictorios proyectos debatidos en el Congreso de la Nación.
El autor de este artículo, como legislador (diputado nacional en el per-íodo 1983/1987), tuvo la iniciativa de algunos de ellos.
Una de sus propuestas, tras múltiples reformas en Comisión, llegó a ser votada favorablemente en la Honorable Cámara de Diputados de la Na-ción, en 1988; pero no llegó a ser tratada por el Honorable Senado, por lo que reglamentariamente fracasó como un intento de ley.
Aunque el anteproyecto fue modificado en el trabajo de comisiones y notoriamente flexibilizado contra los expresos deseos de su autor, entre otras normas que procuraban mantener a los trabajadores asociados a co-operativas de trabajo, bajo la protección del derecho del trabajo, se encon-traban disposiciones como el art. 8º, que imponía el amparo legal de los principales institutos laborales reglamentados en la legislación social.
Finalmente se sancionó en la Cámara de Diputados, pasando al Sena-do para su ulterior trámite, luego de un prolongado debate, en el que en el tramo final no pudo participar el autor que ya había terminado su mandato como legislador. En ese debate se lo eligió como proyecto madre, descar-tando el ante proyecto del Poder Ejecutivo, que llegara desde la Secretaría de Acción Cooperativa, apoyado por el doctor Juan Carlos Polino, Secretario de Estado durante la gestión del radicalismo.
En el cotejo de ambas proyectos se podía advertir, que en el intento del poder ejecutivo se advertía un claro sesgo desactivador del imperio de la norma laboral en la materia.
La tesis protectoria, a partir de los mínimos del orden público laboral, fue tras largo esfuerzo la adoptada por el bloque de diputados nacionales del partido oficial, que integraba el autor, por sobre la posición flexibilista que llegaba desde el ejecutivo. Y retaceada, subsistió en el dictamen de comi-siones que respaldó su sanción.
En ese entonces, la iniciativa del autor, además de ser compartida por la mayoría de sus compañeros de bancada, se impuso a partir del apoyo dado por los diputados del principal partido de oposición (el peronismo).
Era visible que, entre los proyectos iniciales y el despacho de las comi-siones de Legislación General y Legislación del Trabajo que llegara al recin-to, se había limitado considerablemente los niveles de protección proyecta-dos a los trabajadores. Entre otras disposiciones perdidas en el esfuerzo, se había desistido de regular, en capítulo especial, a las comunidades coopera-tivas que tienen las particularidades propias de sumar a la relación de traba-jo, la problemática de la convivencia en común.
Pese a todo ello, puede sostenerse, que el proyecto activaba al dere-cho del trabajo y lo reafirmaba en la regulación de los contratos de trabajo en las cooperativas.
La gestión del presidente Carlos S. Menem en la posterior etapa, hizo de la desregulación regresiva el catecismo de sus doctrinas. Se desactivó la Secretaría de Estado y cobraron desenfrenado brío las tímidas líneas flexibi-listas que habían caracterizado a la gestión anterior en la materia. El apoyo circunstancial que había alcanzado nuestro proyecto, a partir del economi-cismo en que se inspiró la nueva gestión de Poder Ejecutivo, que contaba con claras mayorías en la Cámaras a la hora de gobernar, quedó desactiva-do y se transformó en un pasado y oportunista gesto de oposición.
Paradójicamente, en esa nueva etapa, en el juego de alternancias que se produjo, impulsado entonces por diputados del Frepaso, y con el apoyo de las fuerzas que, en términos generales y aparentes, declamaban estar contra las políticas de la flexibilidad laboral, llegó a la Cámara de Diputados de la Nación, un nuevo proyecto de estatuto de las cooperativas de trabajo de autoría del diputado Polino. Estaba en la misma línea que el que promo-viera en su gestión como Secretario de Estado.

13.- BREVE COMENTARIO CRÍTICO.

La iniciativa que se debatió en el Congreso de la Nación durante el año 1998 y fuera insistida por el diputado Pollino en años posteriores, encontrán-dose pendiente de trámite durante el 2003 en la Cámara de Diputados, nos merece estas breves consideraciones críticas.
I.- El proyecto de referencia comienza por colocar a los cooperativistas del trabajo fuera de la protección natural que las leyes anteriores otorgaron a todos los cooperativistas. En razón de que reconocían que los mismos cons-tituían asociaciones que limitaban su responsabilidad personal a los aportes practicados o capitalizados.
Las cooperativas, por su naturaleza, son instrumentos útiles a la acción económica de la ciudadanía. Ya que permiten que ésta no comprometa los patrimonios individuales de los asociados, limitando el riesgo empresario al capital de la entidad.
El artículo 1°, del llamado proyecto Polino, sostiene que las cooperati-vas de trabajo estarán integradas por trabajadores "quienes asumen conjun-tamente el riesgo empresario".
Como el artículo 26° del mismo proyecto determina que se deroga toda disposición que se oponga a la ley que se proyecta, debe desprenderse del texto legal, que las cooperativas de trabajo dejarán de ser asociaciones de responsabilidad limitada, conforme lo constituyen las regladas por la Ley de Cooperativas 20.337.
Era natural que el proyecto, inspirado en una tesis confusionista de la personalidad de este tipo de asociaciones con la de sus asociados, dejara a éstos al margen del principal instrumento económico con que la burguesía construyó su poder a partir de las asociaciones.
Si los cooperativistas asumen el riesgo de la empresa que crean, de-ben responder con sus patrimonios individuales cuando la misma entran en insolvencia.
Colocar en esta situación jurídica a los cooperativistas del trabajo, es hacerlos responsables de lo que ningún socio, comerciante o industrial es, cuando actúa a mérito de una sociedad comercial o civil. Pone al cooperati-vista de trabajo, en el ejercicio de su poder asociativo, en situación peyorati-va con cualquier otro ciudadano que ejerza una industria o comercio.
II.- Al insistir, el proyecto, con el criterio inhibidor de la naturaleza labo-ral del tráfico apropiativo del trabajo en el seno de la asociación, el artículo 4°, se mantiene en que el trabajo enajenado a la cooperativa por los coope-rativistas, no es tal.
Sostiene la afirmación a ultranza de la tesis corporativa: "Son actos co-operativos de trabajo los realizados entre las cooperativas de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales".
Esta verdad a medias, que refiere a uno sólo de los aspectos de las prestaciones asociativas, es útil para el engaño. Prepara para la segunda parte del texto legal, que es, en realidad, la que motiva a la aseveración dogmática.
La norma revela su verdadero sentido, contradiciendo al derecho so-cial, cuando a esa generalización se la complementa, sosteniendo, que una asociación de este tipo es "autónoma e incompatible con la contratación la-boral".
Y culmina, el mencionado artículo, la desregulación regresiva propia del flexibilismo en boga, cuando, además, sostiene enfáticamente:
"No son de aplicación a los asociados de las cooperativas de trabajo las normas relativas a la figura del socio empleado o cualquier otra que con-tradiga los principios de esta ley".
El proyecto procura así, arrasar con las conquistas alcanzadas en el derecho del trabajo argentino, con la Ley 16.593 (1965) que regulara contra el fraude laboral y previsional las actividades bajo relación de dependencia de los socios, con la única excepción de las sociedades familiares entre pa-dres e hijos. Conquista mantenida en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (1974).
III.- Si se descubre el discurso del poder tras las formas jurídicas que se proyectan, se advierte que:
a) con referencia a sus asociados (los trabajadores), la cooperativa es fortalecida como entidad, a costa de los derechos de sus integrantes;
b) con referencia a la relación de las cooperativas con las empresas capitalistas, con las que deberá competir en el mercado, la entidad es debili-tada y puesta en situación de discriminación.
Esto último sucede, en razón de que a estas entidades sociales, en forma general en la norma proyectada, se le resta la facultad de tomar per-sonal bajo relación de dependencia. Prohibición que se trata de aliviar con la regulación de excepciones al respecto.
Si los trabajadores gozan de libertad asociativa para ejercer industrias lícitas, no se puede entender que el tipo de asociación que se constituye a partir de la estructura autogestionaria, sufra limitaciones que la colocan fuera de la posibilidad de competir en un mercado en el que a las otras clases so-ciales, se les da todo tipo de facilidades, en cuanto a la apropiación legitima-da del trabajo.
Es cierto que ese poder, que consiste en estar legitimada socialmente la cooperativa de trabajo para contratar trabajo dependiente, la coloca en situación de poder transformarse en un instrumento de explotación de sus trabajadores; pero también debe admitirse, que tal poder lo tiene cualquier empleador en ejercicio de una industria lícita.
No advertir que la estructura asociativa de la cooperativa de trabajo es suficiente garantía para limitar los abusos del poder apropiativo, es producto de un prejuicio con referencia a todo trabajo dependiente, que no puede ser mantenido en la situación actual de nuestra sociedad y su economía, o res-ponde a una práctica discriminatoria y persecutoria de ese tipo de asociacio-nes.
IV.- La vocación corporativa pro empresarial que nutre al proyecto, asoma al abordar el tratamiento que se le pretende dar a los trabajadores socios en materia de seguridad social.
En principio, se coloca a estos trabajadores en la condición y categoría propia de los empresarios.
Sostiene el proyecto, en su artículo 12°, que a los efectos previsionales los asociados serán considerados trabajadores autónomos.
La norma, emparentada con todo el arsenal anticonstitucional y regla-mentario que se dictara en los últimos tiempos en la materia flexibilizando la relación de trabajo cooperativo, desclasa a los trabajadores y los hace con-tribuir a las categorías propias de los empleadores.
De paso, libera a la asociación de sus cargas previsionales (un 16 por ciento de los salarios), que se supone, los asociados pagan a su costo.
La crisis de la seguridad social se ve apuntalada de esta forma.
Sin embargo, el proyecto tiene una salida positiva y vergonzante del principio que se encargara de sentar, que hace del cooperativista de trabajo, un autónomo.
Admite que, por resolución de la asamblea, se pueda decidir la conti-nuación o incorporación al régimen de los trabajadores dependientes de la misma actividad; lo que supone que, en esos casos, el socio cooperativista estará en paridad de condiciones que los restantes trabajadores dependien-tes de la rama productiva en la que se desempeña, y su asociación, se colo-cará en la situación equivalente a la de un empleador.
La pretensión de desvincular a las cooperativas de trabajo del derecho del trabajo y sus instituciones protectorias de los trabajadores, no deja de espantar a los que promueven esta flexibilización de la apropiación de traba-jo.
Por eso, en materia de accidentes, se sostiene que estas asociacio-nes de supuestos autónomos, deberán garantizar las prestaciones propias de la L.R.T. 24.557.
La paradójico es que en ese proyecto se desactiva expresamente el  art. 27 de la L.C.T. y el imperio en la materia del orden público laboral, desde una posición política que se asume como socialista. La iniciativa  ha mereci-do un dictamen favorable de la Comisión de Legislación de Trabajo, durante el año 1998 y construye un instituto ideal para flexibilizar la apropiación del trabajo, al mejor estilo de las fórmulas neoconservadoras que declamativa-mente se dice combatir.
La investigación, la cátedra y el ejercicio de la profesión defendiendo a trabajadores de las cooperativas fraudulentas, e incluso de las no fraudulen-tas, nos ha llevado a radicalizar los conceptos; reivindicando la existencia del contrato de trabajo como acto asociativo, la vigencia plena en la materia del art. 27 de la L.C.T. , lo que conlleva a la aplicación de las leyes sociales a los trabajadores asociados, recordando que la Constitución ordena que las leyes que en materia de trabajo se dicten, sirvan para asegurar a los trabajadores derechos y no para hacérselos perder.

14.- REFLEXIONES FINALES.

El programa constitucional (art. 14 bis) reconoce límites democráti-cos al ejercicio del derecho de propiedad de las empresas. Entre otros, la cláusula incumplida por un Congreso renuente y reaccionario, que viola por inacción, el mandato de legislar para asegurar al trabajador: “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y cola-boración en la dirección...”.
En ese contexto cultural, social y político, el trabajador argentino puede enfrentar a la crisis económica desde su estado de manifiesta necesi-dad y con instrumentos jurídicos eficientes, alternativos y propios de una economía socialista.
Pero esto se ve obligado a hacerlo en el plano de la sociedad orga-nizada por las pautas de la economía capitalista. Sus posibilidades de des-arrollar formas alternativas regidas por principios y valores distintos está en la mayor parte de los casos condenadas al fracaso, si no se estructura plani-ficadamente un sector de economía social al que el poder político le destine apoyo real y efectivo. Apoyo financiero, científico y tecnológico.
Ese sector tan necesitado del apoyo de la legislación social, también deberá asimilar que es el primer obligado en cumplirla. Su tecnoburocracia deberá desprenderse de las pautas culturales al servicio de la ley de la maximización de los beneficios y estructurarse a partir de la dignificación del trabajador y su protección integral.
Se trata éste de un  programa de acción social, referido a todo el movimiento cooperativo, del cual tenemos que extraer aquello que corres-ponde específicamente al cooperativismo de trabajo, y sirve para calibrar la forma en que esa organización internacional, resume el tratamiento que le deben dar los protagonistas sociales y en especial los gobiernos a estas en-tidades. Como tal obliga normativo a los Estados partes.
Independientemente de lo que esto implica como plan político o propuesta de “lege ferenda”, mientras lo debido hacer no se haga, el opera-dor jurídico, desde las limitaciones de la “lege lata”, no puede dejar de nutrir-se en una Constitución que promete un Estado Social de Derecho que no distingue entre la economía capitalista a la socialista y para ambas estable-ce: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económi-co con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo...” (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional”).


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