En
revista La Ley Buenos Aires, octubre de 2003, año X, n° 9, pág. 1087.
El AMBIENTE
COMO COSA A LA LUZ DE LA DOCTRINA DE LA S.C.J.B.A. EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Comentario al
fallo de la S.C.J.B.A. dictado en autos “Heidenreich, Mónica y otros c/
Astorri, Jorge A.”
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.
INTRODUCCIÓN.
2. EL
AMBIENTE COMO COSA.
3. LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
4. CONDUCTAS
QUE INTERESAN AL OBJETIVISMO.
1.-
INTRODUCCIÓN.
En el reciente fallo de la S.C.J.B.A., dictado en los autos "HEIDENREICH,
Mónica S. y otros c/ Astorri, Jorge A. y otros s/ daños y Perjuicios",[2]
el 2 de abril del 2003, que
nos motiva para este comentario, se vuelve a la consideración de la
responsabilidad objetiva que recepta el artículo 1113 del Código Civil, llegándose
a establecer como doctrina judicial que el “ambiente cocina” y el “habitáculo
cocina”, se constituyó como la causa eficiente y/o adecuada para producir un
daño, y en ello se funda la reparación que refiere a esa norma.
Distante ya resulta en el tiempo, la época en que se pretendió reducir la
consideración de la palabra cosa, a los términos en que la considera el art.
2311 del Código Civil. Y como en otros decisorios jurisprudenciales anteriores,
ahora el superior tribunal de la Provincia de Buenos Aires, viene a relacionar
conceptualmente al ambiente como cosa.[3]
La sentencia revoca el decisorio
que en principio había ordenado rechazar la demanda entablada, sosteniéndose
que no se había probado la relación causal entre el daño y la cosa, y hace
lugar a la acción intentada, a partir del tratamiento de un recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal. Refiere a una acción
común ejercida en épocas de la vigencia de la ley 24.028.[4]
2.- EL AMBIENTE COMO COSA.
En la hora de las responsabilidades
ambientales, y cuando en los infortunios de trabajo, la Ley 24.557, a partir de
sus omisiones, exclusiones arbitrarias de infortunios y resarcimientos
misérrimos, impulsa a la necesidad de articular acciones de
inconstitucionalidad de la misma, invocando distintos regímenes fundados en la
normativa civil y laboral en subsidio, debemos volver a un tema que suscita, en
materia de la teoría general de la responsabilidad, un debate inagotable,
referido a la responsabilidad objetiva y el rol que le cabe en la misma a las cosas.
No deja de tener singular importancia
saber si el ambiente generado por la actividad laboral se torna en una cosa
riesgosa por la que se deba responder.[5]
Los casos más comunes en que se reconoció
que el ambiente puede tornarse en una cosa riesgosa, se vinculan con los
reclamos por daños relacionados con hipoacusias bilaterales traumáticas, en las
que el nivel sonoro imperante en el
ambiente, integrándolo en el plano de las sensaciones auditivas, ha sido
considerado la causa de infortunios.[6]
El ambiente es inseparable de sus
elementos constitutivos, lo integran los sonidos que en el mismo imperan, las
emanaciones tóxicas[7] o las
conductas de las personas y movimientos de las máquinas que en el operen. Lejos
está de quedar reducido a las relaciones que el cuerpo guarda con los fluidos
que lo rodean. En esto, el saber jurídico sigue a la sabiduría popular, que
relaciona al ambiente con una condición propia de una relación social dada en
un momento determinado y un lugar preciso. El Diccionario de la Lengua Española
de la Real Academia Española, recoge esta frase: “me fui del baile porque no
había ambiente”. Y en su tercer acepción consigna: “Condiciones o
circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, una
colectividad o una época”.
Esa integración del ambiente con el medio
de trabajo, en función de la reparación de daños, ha llevado incluso a
comprender que el trabajador, aun en el medio natural, no deja de estar
sometido a un ambiente en el que las propias fuerzas de la naturaleza operan
como condición para ser causa de un daño. Es así que se entendió que trabajar
en el campo, con un machete y ser víctima de un rayo, conforman las condiciones
ambientales propias para la existencia de un daño, que de no ser reparado por
el empleador, quedaría únicamente soportado por la víctima.[8]
La categorización del ambiente como cosa no
sólo queda circunscripta al ámbito del derecho del trabajo (donde comenzara a
desarrollarse). Hoy es la base misma del derecho ambiental, que se proyecta
agresivamente en el escenario jurídico como una rama específica moderna e
innovadora, profundamente relacionada con el desarrollo de los derechos
públicos subjetivos.[9]
La relación causal o concausal del ambiente
con el daño producido, tanto en accidentes como en el caso de enfermedades
sufridas con motivo o en ocasión del trabajo, comienza a ser reconocida como
uno de los presupuestos atributivos de responsabilidad objetiva.[10]
En una valoración similar a la apuntada, se fundó el
dictamen del señor Procurador General, y la sentencia que comentamos, dictada
por unanimidad, adhiriendo los señores jueces al voto del doctor Pettigiani, en
el que se afirma que del “análisis de las constancias probatorias de los que surgen elementos que
permiten sostener la naturaleza “riesgosa” del ambiente cocina y ‑por el otro‑
al alcance que en la especie debe darse a la norma de la segunda parte del art.
1113 del Código Civil”. Y que “En el caso, el “ambiente cocina”, ha tenido
eficiencia suficiente para producir el daño sufrido por la víctima con lo cual
se verifica la causalidad adecuada entre el riesgo de la cosa y el perjuicio
padecido por la víctima...”.
En la vinculación conceptual de la cosa como
ambiente, se suele hacer referencia al propio establecimiento de trabajo, que
como complejo instrumental de medio, se constituye espacialmente en un ámbito
agresivo.[11]
Se llegó incluso a conceptualizar a una
obra de construcción como un ambiente potencialmente dañino y como cosa.[12]
En esa evolución en que, a partir del
concepto de cosa, se termina por relacionar al ambiente y el establecimiento de
trabajo, queda un salto que pasa por reconocer hasta dónde la empresa actúa
como cosa, generadora del ambiente como condición de daño. Hacia ello vamos y
de antigua data.
3.- LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
La primera etapa del derecho romano se
caracterizó por responder a la mecánica de la responsabilidad objetiva. No
había un principio general de responsabilidad, sino casos que eran previstos
por acciones específicas. La autoría física del daño determinaba la sanción.
Esto era llevado a tal extremo, que se responsabilizaba también a los animales
por el daño que causaban y de igual forma a las cosas inanimadas. El abandono
noxal significaba la liberación de responsabilidad para el dueño por la entrega
del animal o de la cosa al dañado por ellas.
Pero en el año 266 A.C., la ley aquilia
introdujo en Roma el principio de la responsabilidad fundada en la culpa, y
también la responsabilidad ante el daño causado por los hijos, los esclavos o
animales propios, extendiéndola más adelante también a los dependientes. Nacía
la era de la responsabilidad subjetiva. El obrar negligente, con esta norma,
alcanzaba para imputar responsabilidad por el daño.
Hacia fines del siglo XIX, el régimen
general de imputación de responsabilidad de los empleadores, por los accidentes
ocurridos en ocasión o por los trabajos realizados, sufrió el impacto de la
formulación de la doctrina del riesgo profesional.
Sin embargo, es un error creer que en los
dos milenios anteriores, los mecanismos de asignación de responsabilidad por
culpa fueron exclusivos y únicos. En la práctica, siempre se tuvieron que
adoptar principios normativos de excepción, referidos a la responsabilidad
objetiva ante determinados aspectos del trabajo. Ensamblados con la
articulación contractual del mismo. Y al mismo tiempo, herederos de la etapa
anterior en la que la responsabilidad objetiva era la predominante.
El derecho de los hombres del mar ofrece
claros y antiguos antecedentes en la materia. El Libro del Consulado del Mar,
que se cree data del siglo XIII, preveía situaciones para los casos de
accidentes en la navegación, resueltas conforme los principios propios de
objetivismo. Por su parte, la marina mercante francesa, desde la sanción de las
Ordenanzas de Colbert (año 1681), estuvo regida por normas claras de
responsabilidad objetiva en favor de los marinos por los accidentes e
infortunios. Algunas de esas normas fueron directamente adoptadas por nuestra
legislación. Ejemplo de ello ha sido el artículo 1010 del Código de Comercio,
por el cual, los tribunales argentinos fijaban indemnizaciones no tarifadas (es
decir, por íntegra reparación del daño), con atribución objetiva de responsabilidad.
La
doctrina del riesgo mantuvo una vinculación contradictoria y estéril, con la conceptualización
del protagonismo de las cosas en el juicio de responsabilidad.
Desde el célebre
caso "Teffaine", en que la Corte de Casación francesa, en 1896, a
raíz de la explosión de una caldera, consagró la responsabilidad sin haberse
acreditado la culpa del responsable en la producción del hecho, la vinculación
entre la máquina (u otras cosas) y el daño, pasó a constituirse en el recurso
por excelencia, a partir del cual se operó superando las falencias propias de
la responsabilidad subjetiva como se la entendía a la luz del Código de
Napoleón. Una legislación que traducía, conforme a la época, una nueva
concepción del soberano y el ejercicio del poder, afirmándose primordialmente
en el contrato social.
Pero la
dogmática jurídica no estuvo al alcance de los nuevos desafíos, y esa relación
particularizada del objetivismo con las cosas, ha sido retaceante y mezquina
con referencia a la doctrina del riesgo. Sólo estuvo a la altura de las nuevas
requisitorias, el contractualismo, que removió las bases de la teoría general
de la responsabilidad, integrando al contrato por excelencia de la modernidad
(hablo del contrato de trabajo que recién ingresaba como nuevo tipo), con el
principio de indemnidad y la obligación de prevención y seguridad. Para el
contractualismo, importa por sobre la relación con las cosas, la generación de
la actividad profesional. Es el riesgo por la actividad profesional del obrero
industrial (en origen), el que obliga a la reparación del daño producido en
ocasión.
Sin
embargo, la doctrina aun hoy asimila con dificultad el riesgo creado. Y si bien
Borda interpreta a la reforma de 1968 (arts. 1133 y 1134 derogados y nuevo
1113), como la consagración de la misma en el derecho positivo, lo cierto es
que la falta de conceptualización correcta del riesgo por actividad creada,
conspira contra los modestos instrumentos legislativos consagrados mediante el
facto reformista del Código. Entre otras cosas, porque al no reformarse
expresamente el artículo 1107 del Código Civil, el dualismo
(contractualidad-extracontractualidad), no alcanza para comprender un régimen
de responsabilidad basado en presupuestos donde la culpa no reina.
Para los
que se extravían entre los pliegues de las falsas antinomias de ese dualismo,
la nueva fuente generadora de responsabilidad es casi imposible de digerir. La
ven como una subespecie de la ilicitud extracontractual, y sus verdaderos perfiles
se les desvanecen.
El intento
de reforma del Proyecto de Ley de Unificación de la Legislación Civil y
Comercial, referido al artículo 1113 (vetado), expresaba también precariamente
el reencuentro con la conceptualización del riesgo. Era la actividad riesgosa,
asumida claramente en la reforma vetada, el presupuesto de responsabilidad, que
antes, como tal y a partir del trabajo contratado con los dependientes, sólo
existía en las sucesivas etapas del riesgo profesional, el riesgo de autoridad
y el riesgo de empresa.
Pero, sin
embargo, el ciclo seguirá interrumpido hasta que el principio de indemnidad
alcance a las víctimas de las actividades de todo tipo que generen riesgos.
Hasta que el riesgo creado obligue. Y si existe algún sector, donde la generación
de actividad legítima, pero riesgosa, importe con más claridad la obligación de
reparar el daño producido, es en las relaciones laborales a partir del contrato
de trabajo. Contrato de la dependencia. Donde unos se benefician con la
actividad que delegan, y otros cargan con los peligros de la actividad
delegada, que se debe cumplir a partir de la dirección y organización que
impone el delegante.
Un sistema
como el consagrado en la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, en la medida en
que consagra la responsabilidad por riesgo pero la pone en cabeza de una
aseguradora, al transformar al dañante en irresponsable del daño causado,
termina por promover actividades riesgosas gestionadas por irresponsables que
se refugian en dicha ley.
En
realidad, consiste en la utilización de recursos públicos para subsidiar a los
dañantes, y aunque tiene efectos positivos para las víctimas, en cuanto genera
una posibilidad de reclamar reparaciones contra quien no ejerce el poder
patronal, tiene otro efecto negativo que también se proyecta sobre los
trabajadores, al generar un capitalismo de inimputables. Su ambigüedad no es
nada inocente, y en lo que hace a la relación con el sistema de seguros
obligatorios, un derecho de daños desigualitario y discriminador, promueve el
infortunio obrero, lejos de prevenirlo.
Es en este
ámbito donde históricamente el riesgo creado encuentra sus antecedentes en el
riesgo profesional. Y el riesgo profesional, en el deber de prevención y
seguridad, que consagra la obligación de resultado de reparar el daño producido
en ocasión de la actividad delegada. Es allí donde el contractualismo, las responsabilidades
objetivas y la doctrina del riesgo que las abarca, confluyen.
La idea de que la actividad riesgosa, por
razones de equidad y solidaridad, es suficiente fuente de responsabilidad ante
el daño padecido como consecuencia de esa misma actividad, fue consolidándose,
expandiendo sus efectos desde el inicial enfoque propio del trabajo encomendado
a los dependientes, hacia fórmulas de reparación que corresponden no sólo al
contrato de trabajo.
El nuevo tipo de conductas humanas, que
interesó a la sociedad como objeto de reparación, fue el resultante de los
daños producidos con cosas, cuya propiedad, tenencia o guarda, imponen un deber
de control sobre ellas y sobre su uso, que no debe perjudicar a terceros.
El riesgo, que correspondía a las
relaciones humanas propias del trabajo dependiente o encomendado al mandatario
o gestor, pasó a ser tipificado a partir de la relación con las cosas, conforme
viejas disposiciones romanas referidas a relaciones objetivas características
del urbanismo.
La conciencia civil avanzó hacia la
necesidad de reparar el daño causado por una actividad practicada con cosas que
son riesgosas, desde que la experiencia enseña, día a día, que producen
víctimas.
Esto llevó a una ardua disputa doctrinal
sobre la naturaleza de las cosas, que pasó a decidir, equivocadamente para
algunos, el factor de imputabilidad o atribución de responsabilidad. Si teníamos
un interminable catálogo de cosas, debíamos decidir cuáles de ellas eran las
riesgosas y cuáles las viciosas, y solamente éstas podían dar lugar a la
sanción por reparación.
Al abstraer el derecho en función
únicamente de la norma, sin estudiar la conducta humana como contenido final,
nuevamente se oscureció el panorama. Lo que se tipificaba no eran objetos
inanimados, sino su propiedad, la posesión, uso o guarda, en función de daños
producidos con los mismos. La tipificación de ese tipo de conductas, en
relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por las cosas, desactivaba
la importancia de poder discutir la violación de los deberes de prevención, con
los que se ingresa por otra vía, la de la culpa, en el área propia del subjetivismo.
Atento a la circunstancia de que el
derecho de propiedad juega un papel descollante en toda la construcción del
derecho privado, y que el objetivismo es un ataque a los intereses de los
propietarios, que se extiende a la categoría de los guardianes (que es una
forma delegada del uso en propiedad), la defensa de los intereses de los
presuntos responsable fue encendida y lo sigue siendo.
Con ese telón de fondo, las víctimas
pasaron a ser los impugnadores de un orden civil constituido y centenario,
probado en su lógica aparentemente pura e inatacable, con el auxilio de normas
excepcionales y poco utilizadas en la justicia, de difícil acceso para quienes
no son poseedores de cosas.
Así sucedió en la construcción de los
principios generales fundantes del derecho
del trabajo (de indemnidad del trabajador y ajenidad, en cuanto al riesgo
empresario), y en función de la evolución progresista del derecho civil, que ya
en el siglo pasado, la mejor doctrina invocaba, sobre la base de los arts. 1113
y 1133 del Código Civil, mucho antes de la reforma.[13]
Juan
Bialet Massé, en 1904, sostenía:
"4º
El Dueño de la cosa, o que goza de lo que otro hace para él y por su cuenta, soportaría
todos los accidentes que soporta el que le sustituye en el trabajo: por
consiguiente, debe indemnizar al sustituto de todo lo que él mismo habría sufrido
si hubiera hecho el trabajo por sí mismo; con excepción de lo que paga; que es
la aplicación directa de las energías a la cosa; nunca las fuentes de esas
energías; porque ellas no están en el comercio, no son bienes in jure;"
"7º
Debe indemnizar al que trabaja en vez de él, de todo daño que le resulte en la
persona y en los bienes, sea por culpa, dolo o negligencia del dueño de la
cosa; sea por caso fortuito o fuerza mayor, sea por el hecho de un dependiente
o cosa suya; sea que haya o no podido evitarlo; sea que el acto que daña sea
lícito ó sea ilícito, con tal de que pueda establecerse la relación de causa a
efecto o de ocasión, entre el trabajo y el daño; sea directa o inmediata; sea
mediata si ha podido preverse con la debida atención y pleno conocimiento de
las cosas; sean puramente casuales si han debido resultar, según las miras que
tuvo al ejecutar el hecho o se trata de actos reprobados por las leyes, si
fueren perjudiciales por causa del hecho, con tal de que el hecho mismo no sea
imputable al que trabaja por su dolo, o por su sola y exclusiva culpa o
negligencia".[14]
Pese a la
reforma del Código Civil, algunos juristas permanecieron sin conmoverse ante un
proceso irreversible que potencializó primarios conceptos del antiguo artículo
1113, que antes de la reforma de 1968 (y aún antes de la ley 9688 que fuera
sancionada en 1915), también consagraban el objetivismo en estos términos:
"Cuando de cualquier cosa inanimada resultare daño alguno, su dueño responderá
de la indemnización, si no prueba que de su parte no hubo culpa...".
Trabajosamente nos reencontramos los
juristas con la comprensión de que el objeto lógico de la norma no era el
instrumento que producía el daño; lo que interesaba era la relación humana
entre el acto de guardar o poseer cosas, con las que se produce el perjuicio
reparable y el daño a terceros. Y con ello comenzó a centrarse el análisis en
lo único que podía ser objeto de consideración para fundar la razón de la
declaración judicial de responsabilidad.
Se comenzó a juzgar las conductas que ya
habían producido daño, en función de lo único que podía discutirse: si era
responsable por tener la guarda o la propiedad. Para aceptar lo que la realidad
imponía como justo a niveles de claridad exasperante, en especial, con
referencia a casos de daños en las personas por infortunios de distinta
naturaleza, algunos en relaciones propias del urbanismo, otros en relaciones
propias del industrialismo, pero siempre subyacentes, relaciones resultantes
del ejercicio de la propiedad y guarda con referencia a cosas que producían
daños.
Pero lo cierto es que la corriente de afirmación de
validez y necesidad del desarrollo científico del nuevo factor atributivo de
responsabilidad avanzó en doctrina y jurisprudencia.
La identificación entre el riesgo y el
objetivismo llego a ser tan absoluta que, Roberto H. Brebbia, uno de los
civilistas que más trató el tema, sostenía: "En la llamada responsabilidad
por riesgo, determinado que el daño se produjo por una cosa o actividad
riesgosa y establecido que existe una relación adecuada entre la actividad
riesgosa y el daño, nace la responsabilidad del sujeto activo que ha realizado
la actividad o que es propietario o guardián de la cosa. Aquí estamos ante una
verdadera responsabilidad objetiva y por ello, entiendo que este término
responsabilidad objetiva en sentido técnico, debe ser circunscripto en el caso
de responsabilidad por riesgo".[15]
4.- CONDUCTAS QUE INTERESAN AL OBJETIVISMO.
Se ha sostenido, no sin razones para
ello, que el objetivismo tiende a considerar el derecho como meramente
patrimonial. Que enfrenta cosas. Valores del dañante y del dañado. En función
de estas características es que Hauriou sostenía que implicaba un retroceso al
derecho primitivo.
Todas estas características surgen de la
circunstancia de que en éste, el análisis de la intencionalidad o voluntariedad
de los actos del responsable, en cuanto a los hechos inmediatos causantes del
daño, puede ser irrelevante. Es que el juicio de responsabilidad, en el caso
objetivo, sólo está determinado legalmente por la caracterización genérica de
un tipo abierto. Tipo abierto que impone la garantía de no dañar para los
hechos que determina y sólo de los cuales requiere intencionalidad.
La responsabilidad, en el marco del
objetivismo, se impone por la prueba de la vinculación de un sujeto pasivo del
juicio de imputación responsable con el objeto conceptual cosa y la de este
objeto conceptual con el daño producido en otro sujeto activo -acreedor de la
acción de responsabilidad.
Las circunstancias fácticas que las
normas tipifican, atribuyéndoles responsabilidad, corresponden a la relación
del deudor de responsabilidad con la cosa u objeto conceptual dañante.
Tener la guarda, posesión, tenencia o
propiedad de la cosa (para el ejemplo, una máquina), con la que el daño se
ocasionó, alcanza para imputar la responsabilidad, si se dan los presupuestos
de la relación causal entre la cosa, el daño en la persona o bienes del
acreedor titular de la acción.
Pero la tipificación parte en primer
lugar de un concepto amplísimo, el de cosa, que como objeto conceptual es
multiforme. Con lo que la tipificación, si bien individualiza hechos en los que
las cosas deben cumplir la función vinculada con el daño, también merece el
juicio de valor la prueba en torno a la consideración de la cosa en sí y su
protagonismo con el daño.
Esto que en términos teóricos se nos
ocurre simple, no lo es tanto en términos de relaciones subjetivas antagónicas.
Una escalera de madera en la que se
quiebra un peldaño y provoca un daño al que la subía es un ejemplo de relación
simple. Otra escalera de material, en la que se produce un resbalón y daños en
el que la recorría, puede corresponder a vinculaciones de tal naturaleza que
provoquen contradictorias posiciones jurisprudenciales: así viene sucediendo en
nuestros tribunales.
Si acudimos al diccionario para
clasificar el término "cosa", podemos encontrar estos significados:
Cosa: (Del latín causa). “Todo lo que
tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o
abstracta”. (Primera acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia. Vigésima primera edición).
Cosa: "Asunto, negocio, suceso,
empresa. Todo aquello que tiene entidad // objeto inanimado // afecto
"memorias" rarezas" extravagancias // Del latín: "Causa":
causa" (del Diccionario completo de la lengua española, Rodríguez Navas"
4° edición).
Cosa: "Todo lo que es o existe.
Dícese por oposición a persona: las personas y las cosas / En oraciones negativa,
"nada". (Del Larrousse Universal).
A partir de esa terminología, la
aprehensión que hace el derecho de conductas humanas que corresponden a la
guardia de "cosas", para enlazarlas con el daño que se produce por
intermedio o con esas “cosas”, refiere a la consideración de la naturaleza del
término cosa y su alcance conceptual.
Cuando el propio diccionario nos marca la
relación de cosa con su origen latino "causa", fácil resulta
coincidir con Atilio A. Alterini, cuando advierte que la causalidad se convierte
en el eje de la responsabilidad cuando se trata de imputación objetiva. Pero no
tan simple resulta adherir a este autor cuando sostiene: "Creo que hablar
de responsabilidad objetiva es una ligereza de lenguaje. Para mi debe hablarse
de la reparación como fuente objetiva. Porque responsabilidad lo siento como un
contenido moral, porque me parece que hay una desviación del sentido
tradicional del concepto de responsabilidad, al hablar de responsabilidad sin
culpa... técnicamente no debía hablarse de responsabilidad objetiva, sino de
reparación con fundamente objetivo, por aquello de que no se puede ser responsable
si no se es libre. Este es un concepto que maneja la filosofía sin
distingos".[16]
No nos resulta tan simple dejar de
reconocer, que tomar la guarda de cosas, asumir una empresa como cosa, son
actos libres que hacen responsable a quien los asume de las consecuencias
dañosas que indirectamente de ellos se desprenden. La reparación es
consecuencia de la responsabilidad, y ésta alcanza al acto de consecuencias
directas (por ejemplo, matar con las manos a un semejante sin eximente de
justificación reconocido en el orden jurídico, como la legítima defensa), como
el acto de consecuencias indirectas (por ejemplo: contratar a otro para que
arriesgue la vida por mí, y en mi beneficio económico, trabajando en condiciones
climáticas riesgosas).
Un ejemplo de la evolución de la cosa
como objeto conceptual de acción indirecta y causalidad laboral, pero de
características multiformes, alcanza al concepto de la empresa. Tomemos el caso
de la empresa de navegación, con referencia a sus trabajadores víctimas de un
infortunio. La reparación del daño corresponde tanto si éste es resultado de un
accidente producto de las fuerzas de la naturaleza, como podría serlo resultado
de la decisión criminal del directorio de hundir su propio barco para cobrar un
seguro.
Pero, en ambos casos, la empresa como
cosa y causa atribuye responsabilidad. Aunque en el último, la existencia de la
pluridimensión propia de la responsabilidad subjetiva, provoque un necesario
desplazamiento del juicio atributivo de responsabilidad por riesgo.
Lo que sucede es que la base moral de la
imputación del daño no tiene la misma entidad en uno y otro caso. La atribución
por riesgo se basa en el principio que indica que quien asume el beneficio es
justo que soporte el daño. O en aquel otro que dice: quien mande a otro hacer
algo por sí o para sí, debe reparar el daño que es consecuencia de haber
cumplido con el mandato.
Así es que cuando decimos que la
responsabilidad objetiva consiste en la adjudicación de responsabilidad por la
determinación normativa de circunstancias fácticas que impiden las
consecuencias reparativas, sin que importe analizar la conducta del imputado a
repararlas, ni necesidad de probar la naturaleza o intencionalidad de su
conducta, sostenemos una verdad relativa. Ya que la intencionalidad también se
mide en el acto libre de asumir la guarda de las cosas, o el más complejo de
crear, dirigir y ser propietario de una empresa, que contrate el trabajo de
otros, que son sus dependientes.
Conviene tener en cuenta que la
determinación de las circunstancias fácticas que impone la responsabilidad
objetiva, puede estar o no referida a conductas enmarcadas en la vigencia de un
contrato.
A este trabajo le interesan las conductas
referidas a un marco determinado de interferencias intersubjetivas (las del
empleador y sus trabajadores), especialmente el contrato de trabajo, que a su
vez, en cuanto a la defensa del valor de la persona humana y su salud, en
especial, no deja nunca de reconocer otros dimensionamientos tales como los del
principio de quien causa un daño a otro debe repararlo, incito en el orden
jurídico.
Para nosotros, pese a la aparente
contradicción, todo análisis de imputación de responsabilidad tiene un grado de
subjetividad; o para observarlo desde otro ángulo, toda responsabilidad, es
subjetiva en función de una imputación de tipo normativo, ya sea de origen
legal o convencional, y además puede darse el caso de que la imputación sea a
la vez legal y convencional.
La norma, además, reviste características
de imputación directa a los actos u omisiones del individuo, o indirecta por
los actos del dependiente, o los hechos con las cosas a su cargo o la empresa
de su pertenencia. En este último caso, se enrola la llamada responsabilidad objetiva.
Este tipo de responsabilidad (objetiva),
se da en la vinculación de un individuo (el responsable), con un objeto
conceptual, creador de riesgo por su sola existencia.
En este caso, lo que interesa al juicio
de responsabilidad no es el acto reprobable, practicado con intención y
voluntad, en donde enseñorea la imputación directa que reclama demostración de
culpa o dolo y la prueba de esa conducta, que será en definitiva evaluada por
el juez como culposa o dolosa, en el contexto fáctico y jurídico que determina
su juicio de valor.
Lo que sí interesa en la evaluación
subjetiva del declarado responsable, por imputación objetiva de
responsabilidad, su relación vinculante con el objeto conceptual que lo obliga
en función de una normativa legal o convencional.
Y esa relación vinculante debe seguir las
pautas de la causalidad adecuada propias de la responsabilidad objetiva,
bastando para atribuir responsabilidad el vínculo entre la conducta dañante, haber
generado el ambiente que resultó dañino, y el resultado mismo del daño sufrido.
Sin que correspondan valoraciones propias sobre la culpabilidad de la conducta
dañosa como violatoria de normas de derecho positivo propias de la seguridad e
higiene o incluso valoraciones respectivas al obrar culposo (art. 512 del C.
C.), ya que la atribución de responsabilidad objetiva, propia del art. 1113, pasa
por otros carriles.[17]
Con el fallo comentado, la S.C.J.B.A.,
avanzó positivamente en su doctrina jurisprudencial en materia de riesgo.
Llegará el día en que vinculará sistémicamente los distintos regímenes de
responsabilidad y volverá a reconocer en toda su rica potencialidad, al
principio de indemnidad de los trabajadores (deber de seguridad y prevención) ,
como forma de responsabilidad contractual.
[1] Puede
consultarse del autor para ampliar el tema abordado: Los riesgos del trabajo,
ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor Moisés Meik, para el
Encuentro Nacional convocado por la Asociación de Abogados Laboralistas,
celebrado el 17 y 18 de septiembre de 1982, en el salón de actos del Colegio de
Graduados de Ciencias Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por
la entidad convocante. Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en
los infortunios del trabajo, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, con
prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid. Reforma
laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del
trabajo en la crisis, Editorial La Ley,
Buenos Aires, 2001. Acciones laborales por daños y perjuicios,
conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada en Temas de Derecho
Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, pág. 23. La opción de acciones de reparación
del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas, en revista
Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI,
pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n°
53, pág 95. El principio de indemnidad y la formulación de un derecho de
daños laborales, publicado en el Tomo de ponencias de las Segundas Jornadas
sobre Responsabilidad Laboral: “Los Principios del Derecho del Trabajo y las
Obligaciones Laborales, celebradas en la ciudad de Mar del Plata, los días 10 y
11 de diciembre de 1992, pág 33. También publicado en la revista Doctrina
Laboral, Errepar, Buenos Aires, abril de 1993, año VIII, n° 92, tomo VII, pág.
379. El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios laborales. La
vigencia de la doctrina del riesgo, en obra colectiva: La
Responsabilidad. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg,
Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1995, pág 851. El derecho de daños y la ley
de riesgos del trabajo 24.557, en obra colectiva: Derechos y Garantías
en el siglo XXI, Aída Kemelmajer de Carlucci y Roberto M. López Cabana
(Directores), Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, pág. 275. También
publicado en el Tomo de Ponencias del XXV Aniversario del Instituto de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social del Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, 4 de noviembre de 1999, pág. 67. El libro El
control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, con
prólogo de Isidoro Goldenberg, Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997.
[2] Que se
publica en esta revista.
[3] Conf.: “La
expresión ‘cosa’ utilizada por el artículo 1113 del Código Civil, excede el
marco restringido de la definición del artículo 2311 del ordenamiento citado, y
en ese sentido puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea. Así
porque consideró que la actividad desplegada por un trabajador puede
considerarse riesgosa en función de las cosas que hacen a esa actividad y
componen el ambiente de trabajo”, Jurisprudencia de la Provincia de Chubut,
“Bayon, José Ignacio c/ Saieva Patagónica S.A. y otra s/ laboral”, S STU0 RA 000A 000005 22-03-00 MA Royer. Y
también: "Si bien la doctrina mayoritaria coincide
en conferir a la expresión ‘cosa’ una extensión que excede el marco conceptual
de la definición contenida por el artículo 2311 del Código Civil, y así se dio
tal carácter a distintos elementos como el ruido, electricidad, polvo en
suspensión, emanaciones tóxicas, etc., comprendiendo también el ambiente de
trabajo en este concepto, y sin desconocer que existen otros problemas
causantes de enfermedades del trabajo derivados del ambiente psicosocial, de la
organización del trabajo o del contenido del mismo, la limitación impuesta por
la norma civil impide dar categoría de cosa al accionar de otros agentes, como
el trabajo en proximidad de personas de cierta peligrosidad como son los
condenados por delitos penales internados en establecimientos carcelarios”
Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos CCCU03 CU 540 S 30-10-92, Juez:
Rodríguez (SD), “Nazer, Florencio A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de
Entre Ríos s/ indemnización por enfermedad accidente”, Mag. votantes: Rodríguez
- Bazterrica – Bubnone.
[4]
En el veredicto, el Tribunal del Trabajo N° 3 de Quilmes, sostuvo
que se tuvo por probada una muerte de una trabajadora, sucedida como accidente
de trabajo, en un incendio producido en la cocina de una escuela, pero que de
las pericias practicadas y otras actuaciones no surgió la causa del mismo. Y en la sentencia que: “También ha quedado acreditado
que el 8 de enero de 1992 aproximadamente a las 8 hs. se produjo un incendio en
la Escuela N° 3 de Sourigues, Partido de Berazategui que afectó el sector de
cocina y que en dicho incendio se produjo el fallecimiento de Norma Susana
Mazzei debido a un paro cardiorespiratorio traumático por quemaduras de tercer
grado con carbonización (Veredicto Cuestión Segunda ap. 1). A fin de determinar
la causa u origen del incendio se examinó la prueba aportada a autos, en forma
exhaustiva tal como surge de la Cuestión Segunda del Veredicto ap. 2) -a la que
me remito- y se arribó a la conclusión que no quedaron acreditadas. En su
consecuencia, tampoco se probó que el siniestro en el que se produjo el
fallecimiento de Norma Susana Mazzei se hubiera ocasionado por una cosa
riesgosa o peligrosa de propiedad de los demandados o que se encontrara bajo su
guarda o por conducta negligente o culposa de los mismos (art. 375 del CPCC).
Por lo tanto, no se acreditaron en autos los requisitos indispensables para
atribuir responsabilidad subjetiva ni objetiva a los codemandados en los
términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, normativa a la que debe
sujetarse el caso de autos atento la opción efectuada por la parte actora según
lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 24.028”.
[5] Conf.:
“Cuando el ambiente de trabajo sea susceptible de producir daños en la salud
del trabajador que le ocasionen una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser
considerado como el riesgo o vicio de la cosa a que se refiere el artículo 1113
del Código. Civil”. Jurisprudencia de la Provincia de Chubut, “Bayon, José
Ignacio c/ Saieva Patagónica S.A. y otra s/ laboral”, S STU0 RA 000A 000005
22-03-00 MA Royer Fernández Madrid, "Tratado Práctico del Derecho del
trabajo", t. II, La Ley, C.N.A.T., Sala III, 24-04-78, T.y S.S., 1978,
pág. 541; id. Sala VI, sent. 7.718, 23-06-77, "Lucarelli, Atilio Faustino
c/ Manufactura Textil Bossi, S.A.", C.S.Prov.Buenos Aires, autos
"Duhalde, Sergio F. c/ Ormas S.A.", DJBA, 148-2002 Ricardo J. Cornaglia,
"Derecho de daños Laborales", Némesis, 1992, pág. 240 C.S.J.N.,
28-07-87, causa "Giménez c/ Prefectura Naval Argentina", L.L.
1989-C-631, Jurisp. Agrup., caso 6198; S.C.J.B.A., 03-11-92, autos "Rossi
c/ Emeca S.A.", D.J. 1993-2-968; íd. 25-08-87, "Pereyra c/
Sottile" L.L. 1988-A-552; S.C.J. Mendoza, Sala I, 26-06-91, en
"Santarelli c/ Dpto. Gral. de Irrigación", L.L. 1991-E-210; íd.
29-5-89, "Vidal c/ Dpto. Gral. de Irrigación", L.L. 1989-D-544 y Cám.
Nac. Trab., Sala V, 24-05-85, "Pelozo c/ Pilares Cimentaciones Especiales
Soc. de Hecho de Emilio O. Fernández Madero y Atilio A. Gallo Pinedo",
D.T. 1985-B-1049.
[6] Ver:
"No es necesario que el nivel sonoro del ambiente laboral supere los 90
db. para que se lo considere peligroso, ya que su potencialidad agresora está
íntimamente vinculada a la habilidad del sujeto. Las leyes de higiene y
seguridad industrial encomiendan la adopción de medidas preventivas aún por
debajo de ese nivel, lo que demuestra la factibilidad de riesgo". CNAT,
Sala V, sentencia 29-08-1988, Juez José Emilio Morell, Horacio Vaccari, Vicente
Nicolás Cascelli, "Borowiak, Carlos Alberto c/ Equitel S.A. s/ artículo
1113 Código civil".
[7] Ver: "Las
emanaciones tóxicas que impregnan un ambiente laboral, también constituyen una
exteriorización del riesgo de las cosas de propiedad de la empresa o de las que
ella se sirve y determina su obligación de reparar los daños causados (arts.
1109 y 1113 del C.Civil)", Autos: Fermoselle, Juan c/ Siderca SA s/
accidente”, 19/07/1996, Jurisprudencia de la Nación. Comercial. Y también: “El
trabajo con sustancias que contienen plomo y dentro de un ambiente inadecuado
en materia de seguridad e higiene, constituye la cosa a que alude el art. 1113
del Código Civil, no interesando, ante una afección de carácter tóxico, que el
nivel de contaminación no sobrepase los límites previstos en las normas de
seguridad e higiene industrial”. Jurisprudencia de la Provincia de Neuquen.
Obs.del sumario: P.S. 1996 -II- 292/297, Sala I. CC0001 NQ, Ca 231 RSD-292-96 S
11-7-96, Juez Savariano (SD). “Islas, Omar c/ Cerámica Zanón S.A. CTYM y Otro.
s/ Acc. Acción Civil”. Mag. votantes: Savariano - Gigena Basombrío.
[8] Ver:
“Teniendo en cuenta las características del trabajo que desempeñaba el actor al
aire libre y el empleo de elementos (machetes) de metal, considero que el hecho
de la caída de un rayo forma parte del riesgo insito en la actividad y que por
tal su acaecimiento es previsible y/o evitable. Al respecto, debe recordarse
que dentro del concepto de cosa, debe incluirse en tal acción no sólo las
máquinas sino todo aquello que constituyó el ambiente en que la actora
desarrolló su actividad”. Jurisprudencia de la Provincia de Chaco CATSL1 RS,
L000 15 S 26-2-93, Juez Siri (SD). “Aquino, Alejandro Rudy. c/ Compañía Azucarera:
Las Palmas S.A.I.C.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”. Mag. votantes:
Siri, Eduardo - Urrutia de Rajoy, Yolanda.
[9] Conf.:
"Cuando se trata de juzgar el daño al medio ambiente, la naturaleza de la
situación permite, con criterio amplio, considerar encuadrada de lege lata a la
causante de la contaminación como "cosa" productora de la misma, en
los términos del art. 1113 párrafo 2, segundo ap. del Código Civil". SCBA, Ac 54665 S 19-5-98, Juez Hitters
(SD). "Pinini de Pérez, María del Carmen c/ Copetro s/ daños
y perjuicios”. Mag. votantes: Hitters – Pisano – Laborde – Negri - Pettigiani.
Ver el trabajo del autor: La protección del ambiente y los intereses y derechos
de incidencia colectiva en materia laboral, en revista Derecho del
Trabajo, La Ley, Buenos Aires, enero de 1999, año LIX, n° 1, pág. 35.
[10] Ver:
“Cuando se acciona con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, es
necesario demostrar el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, y que también la
actividad desplegada por el trabajador puede considerarse riesgosa en función
de las cosas que hacen a esa actividad componiendo el ambiente de trabajo y que
tornan a esa actividad riesgosa. Cuando se opta por la vía del derecho común
para obtener la reparación por accidente o enfermedad del trabajo, son
aplicables los principios o normas de la legislación civil, donde debe
encontrar su sustento la responsabilidad del empleador, conforme a los principios
de la ley civil, se atiende a los condicionamientos inherentes a los mismos,
siempre teniendo como dirimente que debe probarse la relación causal o
concausal entre la enfermedad que padece y el ambiente laboral”. Jurisprudencia
de la Provincia de Chaco, CATSL1 RS, l000 211 RSD-65-96 S 30-8-96, Juez Urrutia
de Rajoy, Yolanda L. (SD). “Vallejos, Rafael c/ National Lead Company y/u otro
s/ Indemnización por Daño Moral”. Mag. votantes: Urrutia de Rajoy, Yolanda L. -
Siri, Eduardo A.
[11] Ver:
“De acuerdo al artículo 2311 del Código Civil, no puede ser considerado cosa,
el trabajo humano, desde que no constituye un objeto material (a pesar de tener
un valor), requisito éste exigido por dicha norma. En cambio el
establecimiento, como ambiente de trabajo, sí puede ser susceptible de ser
enmarcado dentro del concepto de cosa riesgosa o viciosa, cuando existe una
agresión de ese ambiente sobre el organismo del trabajador, que le ocasione una
efectiva incapacidad”. Jurisprudencia de la Provincia de Chaco. CATSL2 RS, l000
154 RSD-62-94 S 29-9-94, Juez Verón, Osvaldo A. (SD). “Fleitas, Nemecio c/
Guillermo y Marcelo Ford y La Equitativa del Plata Cía. de Seguros s/ Indemnización
s/ enfermedad accidente”, Mag. votantes: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez de Dib,
Martha C.
[12] Ver:
“Una obra en construcción es, en sí, una cosa peligrosa para quienes deben
deambular por su interior. Dicho riesgo aumenta si, además del ambiente
precario habitual en tales lugares (elementos diseminados que cambian
constantemente de ubicación, vacíos no tabicados, etc), carece de iluminación
adecuada". CNAT, Sala V, sentencia 29-03-1989, Juez Vicente Nicolás
Cascelli, Horacio Vaccari, José Emilio Morell, "Barrera, Roque c/ Nazar y
Compañía S.A. const. s/ art. 1113 Código Cicil.
[13] Sus
textos eran:
Art. 1113 - La obligación del que ha causado un
daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o
por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
Art. 1133 Cuando de cualquier cosa inanimada,
resultare daño a alguno, su dueño responderá de la indemnización, si no prueba
que en su parte no hubo culpa, como en los casos siguientes:
1. caídas
de edificios o de construcciones en general, en el todo o en parte;
2. caídas
de árboles expuestos a caer por casos ordinarios;
3. humareda
excesiva de hornos, fragua, etc. sobre las casas vecinas;
4. exhalaciones
de cloacas o depósitos infectantes, causadas por la construcción de estas sin
las precauciones necesarias;
5. humedad
en las paredes continuas, por causas evitables;
6. atajos
de los ríos, para servicio de las heredades propias;
7. obras
nuevas de cualquier especie, aunque sea en lugar público y con licencia, si
causaren perjuicio.
[14] Véase BIALET MASSÉ, Juan: Tratado
de la Responsabilidad Civil en Derecho Argentino. Bajo el punto de vista de los
accidentes del trabajo, Rosario, 1904, págs. 57 y 58.
[15] Roberto H.
Brebbia, en conferencia dictada en el Seminario dirigido por Luis María Boffi
Boggero, sobre el tema “Teoría general de la responsabilidad”,
organizado por el Instituto de Derecho del Trabajo del Centro de Abogados de
Quilmes y Berazategui.
[16] Atilio A.
Alterini, conferencia dictada en el Seminario citado en la nota 2.
[17] Ver:
“Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por
indemnización de daños y perjuicios derivados de una relación de trabajo si se
advierte que la interpretación del art. 1113 del Código Civil efectuada por el
a quo frustra el objetivo perseguido por dicha norma, toda vez que al incluir
como factor eximente de responsabilidad un supuesto no contemplado en ella -
como es la existencia de una condición concausal, el ambiente laboral, no imputable
al actor - restringe dogmáticamente la eficacia de una disposición cuyo fin
específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o
riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia
de toda idea de culpa del sujeto", C.S.J.N., "Panelo, Agustín c/
Comesi S.A.", T. 308, p. 975.