134.- Control de constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo 24.557 - RJCornaglia

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En La Ley Buenos Aires, diciembre del 2003, p.1303 y ss.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557
Cornaglia, Ricardo J.
SUMARIO: I. Introducción. - II. Los Fallos de la S.C.J.B.A. - III. El avasallamiento de las provincias en la ley 24.557. - IV. La doctrina sentada en "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A.". - V. La doctrina sentada en "Romero, José Antonio c. Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.". - VI. Jurisprudencia de otros tribunales en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la L.R.T. 24.557. - VII. El trasfondo de la interpretación y aplicación de la doctrina sentada en el caso "Gorosito". - VIII. La doctrina en la que se fundan la mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - IX. Dos cuestiones a distinguir. El acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. - X. Conclusiones
I. Introducción
Va madurando el prolongado debate que hace al control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557 (Adla, LV-E, 5865) y las acciones que se interpusieran con ese fin.
Un juego de danzas y contradanzas signa a las orientaciones seguidas por la jurisprudencia en los últimos siete años, en los que las víctimas de los infortunios, reclamando reparaciones, han procurado encontrar en la Constitución lo que la ley no les brindaba.
En ese contexto, la C.S.J.N., con total desinterés sobre las consecuencias sociales de sus actos, prodiga resoluciones rechazando recursos a mérito de invocar el art. 280 del Cód. Procesal, y de esa forma deja de ingresar en los temas que, por vía de variadas y contradictorias interpretaciones, provocara su criticada y oscura doctrina sentada el 1° de febrero del 2002, en el caso "Gorosito, Juan R. c. Riva S.A. y otros", (2) manteniendo un estado de cosas insostenible, en cuanto agravia derechos humanos fundamentales del sector más débil y desprotegido de la ciudadanía. La negativa dogmática a reconocer la trascendencia institucional del tema al que refieren esos recursos, termina por calificarla y no precisamente para prestigiarla.
Intentaremos actualizar un estudio crítico del estado de la jurisprudencia, a partir de analizarla en los fueros de la provincia de Buenos Aires y la Capital Federal, limitando por razones de espacio el enfoque a esas dos jurisdicciones.
El control de la ley por la doctrina se profundiza ahora con el de la jurisprudencia, ya que a mérito de la organización del poder judicial en nuestro país, la difusa defensa de la Constitución, la ejerce cada juez en cada decisorio y conforme a su saber y su conciencia, pero todos a su vez se encuentran en exposición, ante la doctrina, que no debe de cejar en el ejercicio crítico y permanente de la razón, con vocación republicana.
El debate que se había centrado inicialmente, esencialmente en torno a la inconstitucionalidad del art. 39, apart. 1 de la ley 24.557 y su posible agravio al principio "alterum non laedere", viene ahora, luego de la posición adoptada por la Corte Suprema en el caso "Gorosito", a derivar en torno a problemas de competencia, el derecho a la jurisdicción y el ejercicio de las acciones comunes en los fueros locales. Pero estas alternativas no pueden llamarnos a engaño, el derecho de fondo y de forma están entrelazados y el control final deberá ser sistémico y abarcador de lo sustantivo y lo adjetivo.
Comenzaremos con la situación que alcanza a la provincia de Buenos Aires. La elección responde a la circunstancia de que los jueces laborales de esa provincia fueron los primeros en declarar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la L.R.T. 24.557.
II. Los Fallos de la S.C.J.B.A.
El ir y venir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, se inicia el 29 de diciembre de 1998, con el caso "Mardones, Mario Rodolfo c. Erviti Hnos. S.R.L.", en el que se sostuvo: "Los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires son competentes para entender en un planteo sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo" (3).
Este primer paso, fue seguido el 6 de junio del 2001 con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, llevada a cabo por la S.C.J.B.A. en las causas: "Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", L. 77.503, del 6 de junio del 2001 (4) y "Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.", resolviendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento determinadas por excepciones de incompetencia y falta de acción y ordenando proseguir con la sustanciación de las causas.
Estos decisorios resultaron a su vez apelados por las demandadas, mediante un recurso federal de inconstitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N., ésta decidió revocarlos y ordenó dictar nueva sentencia, ajustándose a la doctrina que previamente había sentado en el caso "Gorosito".
Avocada nuevamente a resolver la S.C.J.B.A., lo hizo el 25 de setiembre del 2002, integrándose en esa ocasión el tribunal con los doctores Eduardo Pettigiani, Francisco Roncoroni, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel y Jorge H. Celesia (los tres últimos miembros de la Cámara de Casación Penal). En esa oportunidad, el doctor Pettigiani, en un extenso voto fundó su criterio en la constitucionalidad de la ley 24.557 y su art. 39. Por su parte, el doctor Roncoroni, sin otras precisiones que los argumentos de acatamiento a la doctrina de la C.S.J.N. en el caso "Gorosito", adhirió al voto del doctor Pettigiani, únicamente en cuanto allí se pronunciaba por el rechazo de la demanda promovida, por la "falta de acción con sustento en el art. 1113 del Cód. Civil", y al voto del doctor Roncoroni adhirieron los restantes jueces, integrando mayoritariamente un bloque que adoptaba una doctrina fundamentada en el argumento de la obediencia debida. La situación demostraba precariedad y no daba para mucho, como después se demostró (5).
Las actoras, a su vez, en los juicios "Cardelli" y "Britez" apelaron estos decisorios, mediante recursos extraordinarios por inconstitucionalidad (arts. 14 y 15, ley 48 -Adla, LVIII-D, 4487-), sobre la base de sostener que en su interpretación y aplicación de la doctrina del caso "Gorosito", el Superior Tribunal provincial había cometido absurdo y arbitrariedad, sosteniendo que la única lectura inteligente que se le podía dar a la oscura doctrina de la Corte Suprema, era que para decidir en concreto sobre la razonabilidad de la inconstitucionalidad planteada, debía procesarse la causa hasta el momento de una sentencia definitiva. Momento procesal en el que se podría definir en concreto (ya no en abstracto, como anteriormente se había hecho), si las prestaciones de la ley existían como tales o eran suficientes para operativizar el principio "alterum non laedere", que el art. 19 de la Constitución Nacional consagra. Y también si las normas tachadas de inconstitucionales atentaban contra la discriminación de los trabajadores y el derecho de igualdad. Las recurrentes también plantearon subsidiariamente, que no eran similares dichas causas al antecedente invocado y que en ellas existía el planteamiento de una cuestión esencial no tratada en los decisorios, ni en "Gorosito", que respondía a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que también gravitaba en el resultado final del procesamiento de la acción intentada.
La S.C.J.B.A., concedió los recursos extraordinarios en lo que hace a sus atribuciones y elevó para la consideración de los mismos, los expedientes a la Corte Suprema, donde permanecen a estudio.
En cuanto a la doctrina afirmada, la S.C.J.B.A., pasó a ir variando sus posiciones con distintas alternativas.
En "Rodríguez, Héctor c. Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios" (L 70185 del 23/10/02) (6) y posteriormente en "Mancini, Jorge c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (L. 78.535, del 18/12/02), siguió sosteniendo el rechazo de las demandas, aunque se fue madurando una posición cada vez más crítica de la constitucionalidad de la ley 24.557, lo que se evidencia particularmente en los votos del doctor Roncoroni, que pasó muy fundadamente a votar en minoría por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1.
Siguió la S.C.J.B.A., interpretando la doctrina de la C.S. dictada en el caso "Gorosito", en forma contradictoria, sosteniendo que al ser en principio constitucional a criterio de la Corte Suprema la ley 24.557, observado en abstracto el sistema reparatorio de la misma, no existe la posibilidad de ejercer acciones de inconstitucionalidad que lo impugnen.
Lo hacía con cuatro votos en minoría que seguían votando por la inconstitucionalidad y con una mayoría, de cinco miembros, de los cuales tres dejaban constancia de que a su criterio personal la norma era inconstitucional, pero acataban la doctrina de Corte dejando constancia de sus posiciones. Se daba la paradoja de la existencia una precaria mayoría a favor de la constitucionalidad de la ley que partía de un voto razonado, una adhesión a ese voto, tres votos de adhesión declarando que la íntima convicción ya expresada en fallos anteriores pasaba por la inconstitucionalidad y un bloque de disidencias de cuatro miembros claramente enrolados en la declaración de inconstitucionalidad.
Los autos "Rodríguez, Héctor c. Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios", también corrieron la misma suerte que "Cardelli" y "Britez", fueron apelados por idénticas razones que éstos y pasaron también a la Corte Suprema donde están a estudio.
Esta precaria situación confrontaba con la existente en el fuero del trabajo de la Capital Federal. En él la mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, interpretan el caso "Gorosito", en función del control en concreto a llevar a cabo en las sentencias definitivas y siguen haciendo lugar a declaraciones de inconstitucionalidad del citado art. 39.1 de la L.R.T. (7).
Los recursos en trámite, y la posición mayoritaria de la C.N.A.T., debió gravitar en los cambios que siguieron, en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A.
Esos cambios, que auguran otros, se manifestaron con la doctrina sentada en la causa L. 75.708, "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad", (8) de fecha 23 de abril del 2003 (DT, 2003-A, 884; LLBA, 2003-530) y más cercano en el tiempo, el 24 de setiembre de 2003, en el acuerdo 2078, en la causa L. 76.481, "Romero, José Antonio c. Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.", de los que haremos una sumaria reseña más adelante.
Con ellos, la S.C.J.B.A., por medio de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557, habilitó la vía judicial ordinaria para la reparación de infortunios laborales, procurados sin someterse al ejercicio de la acción y los procedimientos que prescribe ese cuerpo normativo.
Ese Superior Tribunal provincial encontró una precaria forma de darse tiempo a sí mismo, mientras madura qué posición final adoptará para interpretar y aplicar la doctrina de la C.S.J.N., que se desprende del caso "Gorosito", y al mismo tiempo, reivindicó la competencia natural de la justicia ordinaria en las causas comunes, avasallada por el legislador del complejo sistema de externalización de costos empresarios, que idearon los operadores de nuestra versión local de la llamada revolución conservadora, cuando impulsaron en 1995, la ley de riesgos del trabajo 24.557.
Determinó el Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires, por una vía indirecta, que los inferiores deban continuar procesando las causas hasta las sentencias definitivas, oportunidad en la que los tribunales, deberán resolver las cuestiones que hacen al control de razonabilidad del art. 39 apart. 1, el art. 6° y otras disposiciones de la L.R.T. que han sido en innumerables casos declaradas inconstitucionales, muchas veces en cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Con el paso dado, con el tiempo se podrá llegar a revelar los límites reales de la razonabilidad del sistema de reparaciones, hermético y referido a la creación de un seguro social obligatorio gestionado por empresas de actúan dentro de los parámetros de la lógica de la maximización de beneficios.
En definitiva se sabrá en concreto, si el sistema cuando opera en la realidad, deja a las víctimas de infortunios al margen del principio "alterum non laedere", de raigambre constitucional, (art. 19, Constitución Nacional).
En los fallos, "Quiroga" y "Romero" se tiende las líneas para que se haga respetar el debido proceso judicial, resolviendo las ineludibles cuestiones de previo y especial pronunciamiento que la LRT 24.557 obliga a plantear y resolver para las cuestiones de competencia. Esta cuestión inicial, que debió dar motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los conflictos suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática del acceso a la justicia, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso judicial y el avasallamiento de las competencias provinciales (este último en los casos que correspondía). De esta posición que defendimos en la doctrina sin mucho éxito inicial, desde 1996, dejamos debida constancia en numerosos trabajos previos a los que remitimos al lector (9).
La lentitud y morosidad con que el sistema judicial viene tratando de resolver las contradicciones que la L.R.T. 24.557 tiene, no se mitiga con los aciertos parciales actuales, ya que la inseguridad que viven los trabajadores víctimas de infortunios y sus familiares, no soporta el transcurso del tiempo, sin gravísimos daños personales, que se proyectan a la sociedad.
Con este paso dado por la jurisprudencia, consiguieron las víctimas poder seguir librando una batalla de dudoso resultado, atento a que los errores ya cometidos, hacen temer sobre el resultado de una cuestión, que observada a la luz de elementales criterios de humanidad, ya tendría que estar saldada hace mucho tiempo.
III. El avasallamiento de las provincias en la ley 24.557
En el año 1996, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes, expidió dos dictámenes sobre las inconstitucionalidades de diversas disposiciones de la L.R.T. 24.557, que con posterioridad contaron con el apoyo del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la provincia de Buenos Aires, que los hicieron suyos y los elevaron al Colegio de Abogados de esa provincia y a la S.C.J.B.A..
Esos dictámenes circularon ampliamente entre los profesionales y sus argumentos fueron base de muchas de las demandas intentadas desde entonces, reivindicando la competencia natural de los tribunales del trabajo para decidir en las causas por la reparación de infortunios del trabajo, y denunciando el avasallamiento de las autonomías provinciales.
Las argumentaciones que a continuación se exponen, no dejan de ser un resumen de esos documentos (10).
La inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT. 24.557, coloca en situación de ilegalidad el funcionamiento de las Comisiones Médicas de la provincia de Buenos Aires e invalida sus procedimientos, que por vía recursiva culminan en la justicia federal.
La declaración de inconstitucionalidad ahora plasmada, fue provocada por el avasalllamiento de la autonomía provincial, al invadirse las áreas no delegables de la administración de justicia en esa jurisdicción.
La acción por el actor en esa causa se sostiene en la sentencia es la única que podía transitar la actora y a la que debió someterse, debe cumplirse por medio de procedimientos y órganos establecidos en la norma.
Por lo tanto, el planteamiento de la inconstitucionalidad respectivo se resolvió en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, referida tanto a la competencia como a la acción misma, como instrumento del derecho procesal.
Forma parte de la autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país, que los estados locales tengan como facultad no delegada al poder central, la administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a sus habitantes. Las acciones que puedan intentar los trabajadores por el cobro de las reparaciones que la L.R.T. 24.557 consagra con su sistema tarifado o las que refieran al propósito de alcanzar la reparación integral de los daños o las propias del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por las prestaciones en especial, son de derecho común, no integran el Derecho Federal.
De esto deviene la garantía para los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción provincial de su pertenencia, y para ello cada provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5°, Constitución Nacional).
Esto crea el derecho subjetivo a cada habitante de provincia a someter a la jurisdicción local, los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la Constitución manda, que ese servicio público sea local. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como una consecuencia de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades similares del Estado nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5° y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo la consecuencia natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina de la C.S.J.N. que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los infortunios laborales son materia propia del derecho común, que debe ser tratado y aplicado por los tribunales provinciales, siendo sus sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes de procedimientos que los regulan.
Por lo tanto debe rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable, que el Estado nacional practique a favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Esto es lo que dispuso la ley 24.557 en su art. 46, que es una norma desactivadora del fuero del trabajo que, en la provincia de Buenos Aires, a mérito de expresas disposiciones del art. 39 de su Constitución (inaplicado y violado en la causa) constituye por sus integrantes, el juez natural.
Hay en ello una clara desviación centralista y discriminadora, que coloca a la medida en abierta contradicción con el art. 5° de la Constitución Nacional.
Son las provincias las que deben juzgar en esta materia, y sus habitantes deben tener la oportunidad de acceder a un proceso judicial en sus ámbitos que revise las actuaciones administrativas.
La ley ofrece una opción concreta para la revisión recursiva de las decisiones de las Comisiones Médicas Provinciales:
a) Recurrir a un juez federal, sin experiencia anterior en estos especializados temas, recargado de trabajo y con competencias comunes en materias tan complejas como lo contencioso administrativo, o lo penal propio de delitos federales.
b) Seguir actuando en el plano administrativo, por vía de recurso ante la Comisión Médica Central, que funcionará en la Capital Federal y que puede estar alejada de su cede de residencia a distancia que lleguen a miles de kilómetros, en un país de tan dilatada geografía como el nuestro.
Finalmente, la ley prevé que las resoluciones (judicial o administrativa), que por vía recursiva se arriben a mérito de las respectivas opciones ya detalladas (sentencia de juez federal en provincia o Comisión Médica Central), podrán a su vez ser motivo de un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
A su vez, en ese recurso, de ser necesario medidas de prueba, se sostiene que se sustanciarán en la jurisdicción y competencia del domicilio del trabajador. Aunque no se aclara si esta competencia deberá ser la federal o la provincial, con lo que la delegación probatoria dependerá de criterios a determinar por la interpretación jurisprudencial. En caso de que se decida la legitimidad de la competencia provincial, deberá determinarse en muchas provincias, si la misma será la laboral o la propia de la justicia civil y comercial.
En la combinación que se llevó a cabo de la regulación de actuaciones administrativas y judiciales, el legislador creó un sistema complejo, con dispendio de recursos, alejado de la realidad de lo posible en materia de prestaciones de los servicios existentes y con burla de las autonomías provinciales y avasallamiento de las mismas, por disponer de cuestiones atinentes a facultades judiciales locales no delegadas.
Las prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, incurren por lo tanto en una inconstitucionalidad manifiesta, con agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales indelegables y de los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las provincias, al debido proceso, ante sus jueces naturales.
E implican en definitiva, un arbitrario vallado al acceso a la justicia (11).
En nuestro país la protección de las jurisdicciones locales, se ha instrumentado por la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades constitucionales (12).
Es esta una de las facultades reservadas a las provincias como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que "... el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades 'reservadas' a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas" (13).
Entre esas facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la materia, dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales, y regula en lo que es órbita específica del control a ejercer por la autoridad de aplicación provincial (14).
IV. La doctrina sentada en "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A."
Teniendo en cuenta valoraciones jurídicas como las que hemos practicado, ya el 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., había adoptado una doctrina jurisprudencial de singular trascendencia en cuanto al procesamiento de causas por infortunios laborales, ante la justicia ordinaria provincial en lo laboral. Lo hizo con los votos de los Ministros doctores Hitters, Salas, Negri, Pettigiani, Soria y Kogan, dictado en la causa L. 75.708, "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad". (15)
En esos obrados la S.C.J.B.A. declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de ese cuerpo normativo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decidió y difirió para la sentencia definitiva, los otros planteos de inconstitucionalidades practicados.
La sentencia dictado en la causa "Quiroga", resulta doctrina legal de la S.C.J.B.A. vigente. Por ella, se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., señalando que con el dictado del mismo el legislador del Estado federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias del derecho común.
La jurisprudencia de la Corte que se desprende de la causa "Quiroga", es oportuna e implicó una precisión rectificadora de posiciones anteriores, que venían provocando un estado de alarmante inseguridad para los magistrados inferiores.
Mientras en casos anteriores resueltos por la S.C.J.B.A., se debatía como cuestión central la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en cuanto a esta resolución lo que hace a la razonabilidad de los derechos reparatorios admitidos en el sistema de la norma y en especial la función que enviste la tarifa en relación a las acciones comunes que en situaciones similares, reconoce para daños, la teoría general de la responsabilidad y las normas que la consagran en el Código Civil, ahora la cuestión es centrada a partir del art. 46 de la LRT 24.557 en los temas que hacen al derecho de defensa, acceso a la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral, en este tipo de acciones.
Cuando en el inicial fallo dictado en "Cardelli", la mayoría había quedado encolumnada tras el voto del doctor Salas, que no se había expedido sobre el problema de la competencia y había argumentado en general sobre el art. 39 de la L.R.T., con el nuevo realineamiento de la S.C.J.B.A., cobra singular relevancia el nuevo enfoque, que pone el acento sobre los derechos adjetivos agraviados y la existencia de una inconstitucionalidad del tipo absoluto.
La sentencia apelada en esa causa, había sido dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, que declaró fundadamente y en forma conjunta la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su voto al que adhieren la mayoría, el doctor Salas, rechaza el recurso de inaplicabilidad presentado, expidiéndose sobre su consideración de lo que hace al art. 39 y considerando innecesario por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor Hitters, coincide en su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando la problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón seguido considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos magistrados coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas, que en realidad no se oponen entre sí, y que merecían las explicitaciones posteriores, que recién ahora comienzan a producirse.
Ahora cobra la importancia que mereció desde siempre, el aspecto procesal y la problemática del acceso a la justicia. Con dificultad comienza a comprenderse que ambas disposiciones (arts. 46 y 39), juegan articuladas, por lo que hemos sostenido que en los casos en que estaba discutida la competencia se debía como cuestión previa, expedirse sobre los aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de acciones vedadas, que el primero de esos artículos, en relación sistémica con el segundo.
Esto es entendido en estos párrafos del voto del doctor Hitters: "Si ello es así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda en falsete y es inaplicable al 'sub lite', ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique solo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de tal modo entrelazados -y la argamasa es tan férrea- que se convierte en un todo inseparable".
Otra cuestión importante que el doctor Hitters señala, es que desactivado el art. 46, el sistema creado en la LRT 24.557, es inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley y hacer que se aplique solo parcialmente.
Infiere el magistrado que no se puede admitir la actuación de las Comisiones Médicas locales, como el de la Comisión Médica Central, dado que el posterior control judicial de esos actos administrativos, "debe hacerse en el ámbito federal, pues a manera de Cabeza de Jano -en esta ley- ambos tramos son las dos caras de una misma moneda".
En ese mismo fallo el doctor Soria, adhiere parcialmente al voto del doctor Hitters y en particular en cuanto a los temas que refieren al avasallamiento de las facultades propias y no delegables de la provincia. Pero además pasa a cuestionar detalladamente, la naturaleza del procedimiento administrativo estructurado por el legislador y su reglamentación mediante el dec. 717/96 (Adla, LVI-C, 3580).
En este sentido, su crítica es asimilable a agravios implícitos del derecho de defensa, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen más grave la invasión de las competencias practicada, pero también pueden ser extendidas a inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en el ámbito de la justicia laboral federal.
Advierte el doctor Soria "puede concluirse que las Comisiones Médicas de la L.R.T. son organismos administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las jurisdiccionales". De ello se desprende la necesidad del control judicial. Y que la ley, agravada por la reglamentación practicada mediante el dec. 717/96 coloca al damnificado ante un complejo trámite y "cuán grave puede ser la indefensión, que podría experimentar en el ejercicio de sus reclamos dada la estrechez de la fiscalización judicial de los actos" de esas Comisiones.
El citado art. 46 de la L.R.T., veda un libre acceso a la justicia ya que solo prevé el acceso al control judicial mediante recursos y no admite un juicio pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a partir del dictado del dec. 717/96, reglamentario con su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el art. 23 de dicho decreto, sostiene que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (art. 22, L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco años en ser dictada (art. 9°, L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párr. 2°, del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 27, párr. 3°, del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y con agravio del derecho de defensa y el debido proceso judicial de la víctima, el art. 32 del dec. 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Se advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano administrativo en detrimento de los derechos de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo que conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
De lo dicho se desprende que la apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno garantiza el debido proceso.
Asimismo, resulta violada esa garantía constitucional al constreñir al trabajador a litigar ante la Justicia Federal, debiendo en la alzada y en procesos de conocimiento, actuar ante jueces que no son naturales y en extraña jurisdicción a la propia de su provincia, sin que dicha competencia sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Esta pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el dec. 717/96, termina así violando el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que se sustrae el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.
En términos similares a los que se usaron en la demanda de autos remarca apropiadamente el doctor Soria, que no existe un procedimiento reglado para canalizar tal intervención judicial; y que "la intervención judicial es limitada, ya que el denominado "recurso" se concede en relación (conf. art. 29) y sólo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia [administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párr., por referencia al art. 25 y ley 24.241 -Adla, LV-A, 296-, art. 49, ap. 3). Para el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el recurso allí diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del damnificado únicamente".
Plantea por lo tanto que: "No cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en extremo la actuación del justiciable en sede judicial, pues con ello, ninguna oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho, derecho y prueba que estimare inherentes... se cercena a la parte más débil de la relación jurídica el derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras objetables".
El magistrado pone de relieve la falta de "exclusivo interés federal", que pudiera servir de excusa para la desactivación del fuero ordinario practicada. En conclusión, por estructurar un esquema que no respeta la doctrina sentada en Fallos: 247:646 (y su progenie), por no encontrarse afectado "interés federal" esencial alguno y por ser manifiestamente violatorio de la autonomía provincial, el art. 46 de la ley 24.557 resulta inconstitucional.
Es de resaltar del voto de la doctora Kogan, la conceptualización que realizó en cuanto a que la inconstitucionalidad declarada del art. 46 de la L.R.T. 24.557, constituye una inconstitucionalidad absoluta. Apoyándose en Néstor Sagüés, a quien cita, la Ministra advierte esta situación, que la determina el hecho de haberse asignado competencia a organismos nacionales y a la justicia federal, "con sustracción de materias propias de la justicia local, configura un supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación de los arts. 5°, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución Nacional...".
Aunque esto no se desprenda del voto dictado en la causa "Quiroga", expresamente, la cuestión implica una velada alusión que lleva a distinguir la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, de las que se han practicado hasta ahora referidas al art. 39 del mismo cuerpo normativo, en función de estimar si sus previsiones constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la reparación "in integrum" de los daños (art. 28, Constitución Nacional en relación con el art. 19 de la misma Constitución Nacional). Estas últimas, que son las alcanzadas en el caso "Gorosito", son inconstitucionalidades relativas y en estos casos, tanto la declaración de la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de la norma referirá al caso particular a juzgar, reduciendo enormemente la gravitación que puedan tener en futuros casos a considerar.
V. La doctrina sentada en "Romero, José Antonio contra Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A." (16)
En ese fallo la S.C.J.B.A., mantuvo la doctrina sentada en "Quiroga" y revocó una declaración de incompetencia llevada a cabo por un tribunal de trabajo provincial y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557.
En el primer caso, la actora reclamó las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557, pero en "Romero", la actora reclamó la reparación integral de los daños sufridos, fundando su acción en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.
El doctor Negri, en el voto que consiguiera la adhesión de los doctores Salas, de Lázzari, Roncoroni y Kogan, invocando la afectación de normas de la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales. (17)
Concluyendo que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de conformidad a la competencia establecida por los arts. 1° y 2° inc. a de la ley 11.653 (Adla, LV-E, 6517).
Invoca el doctor Negri los antecedentes de sus votos en fallos anteriores (18), y sostuvo que la incompetencia revocada implicaba la resignación de las facultades jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración, (19) a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser abordado sino sólo eventualmente a través de la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Y encontrando fundamento para el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y 1°, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de la Constitución Provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo el derecho a la jurisdicción interpretando que debe entenderse como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que otorgue tutela judicial eficaz máxime cuando, se denuncia la conculcación de derechos de raigambre constitucional (art. 31, Constitución Nacional).
Y concluye el magistrado: "Y ello es así aun cuando el actor hubiere -como aconteció en el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del procedimiento contemplado en la misma que resultó en el caso manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del trabajo incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación y recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557)".
Otro importante aporte que surge del fallo, es la revocación del decisorio apelado, descalificando los fundamentos del mismo, por la arbitraria invocación de la teoría de los actos propios que se había llevado a cabo en el mismo.
Sostuvo el doctor Negri, que en materia de infortunios laborales y sus procedimientos, no podía llegarse "al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la ley de riesgos del trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente afectados".
De esta manera se desautoriza la vía intentada, por algunos tribunales del trabajo, de plasmar una opción como la que se interpretara existía en el art. 17 de la ley 9688 (Adla, XLI-B, 2205) durante su vigencia, por la cual se termina en el absurdo de legitimar una renuncia de derechos que se suponen irrenunciables.
Son otras cuestiones no procesadas en la causa "Romero", que aunque no fueron tratadas en dicho decisorio, también hacen que el decisorio apelado deba ser revocado, por cuanto la declaración de incompetencia implica también el rechazo de la acción, sin ninguna consideración de estos derechos reclamados y sometidos al proceso, ya que tratándose de acciones comunes contra el empleador (existiendo seguro), corresponden al tratamiento procesal que debe otorgarle la justicia ordinaria, y extrañas al fuero federal y no reguladas en las previsiones de la L.R.T. 24.557:
a) Las diferencias remuneratorias por salarios de enfermedad reclamadas.
b) Las diferencias de la indemnización propias de una incapacidad mucho mayor a la estimada y abonada por la A.R.T.
c) A que el actor reclama la reparación integral del daño de la empleadora demandada.
Esas cuestiones fueron planteadas por la actora en la demanda y son esenciales para la resolución de la causa, determinando la competencia del tribunal interviniente. De no ser resueltas por el mismo, no cuenta el actor con otro juez competente para resolverlas. Esto implica una denegación de justicia para procesar esos derechos.
Y aún en el caso de que se entendiera que sólo resta al demandante el reclamo especial y tarifado de esa norma, sólo existe el reclamo ante el juez natural, por la vía intentada, si se respeta las competencias existentes para el Poder Judicial en la provincia de Buenos Aires.
VI. Jurisprudencia de otros tribunales en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la L.R.T. 24.557
Recientemente la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, ha sido resuelta en la justicia de la provincia de Neuquén (20).
Finalmente debe destacarse que la acción reconocida a la actora dentro del sistema de la LRT 24.557, culmina teóricamente por vía recursiva en la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 de ese cuerpo normativo).
Por su parte, la sala II de esa Cámara Federal, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, lo que implica de por sí su reconocimiento de que la competencia a ejercer corresponde en las acciones comunes por accidentes de trabajo a la justicia ordinaria provincial (21).
Al no ser resuelto por el a quo, el expreso planteamiento de la actora de la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557, se deja a la demandante sin acceso a la justicia competente que le corresponde, cuando tampoco admite la competencia el propio órgano judicial designado en la ley de riesgos.
No se advierte en el fallo apelado, que al no existir competencia legal para actuar en las provincias por la Justicia Federal que tiene por alzada la Cámara mencionada, caen también los procedimientos prescriptos, adjudicando a organismos administrativos (las Comisiones Médicas), funciones judiciales indelegables, y en la vía recursiva, sin respetar los procedimientos propios de la justicia local.
La cuestión planteada por la actora es esencial y arrastra todo lo que hace a la validez de las actuaciones ante las Comisiones Médicas, órganos administrativos que carecen de legitimidad en sus procederes locales, y también de competencia para declarar válidamente sobre la existencia de derechos subjetivos de los trabajadores con el sentido de cosa juzgada.
VII. El trasfondo de la interpretación y aplicación de la doctrina sentado en el caso "Gorosito"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sostuvo que la norma contenida en el art. 39, apart. 1, de la ley 24.557 resultará siempre y en todos los casos constitucional. Sostuvo que en principio dicha norma es constitucional, a menos que se pruebe lo contrario en el caso en que se articule esa cuestión.
Es decir, el fallo lejos de cerrar el camino a posibles declaraciones de inconstitucionalidad ha señalado los diversos flancos por donde la norma es atacable.
En el consid. 9°, de la sentencia dictada en "Gorosito", se apunta que "El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad...".
Se entiende por lo tanto, que la Corte está admitiendo con estas aseveraciones que declararía inconstitucional la norma de marras en tanto se acreditara que la respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable.
La Corte expresa en el consid. 11 que en ese caso, no se ha demostrado que la aplicación de la ley 24.557 "comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación".
De esta declaración se desprende que si, a "contrario sensu", en otra causa, se hiciera la acreditación de que el régimen de prestaciones de la ley, debidamente cuestionado, implica de alguna manera la total o relevantemente parcial frustración del derecho al resarcimiento por daños, es de suponer que estos mismos jueces deberán declarar, en el nuevo supuesto, la inconstitucionalidad respectiva.
También deja aclarado el voto de la mayoría, el problema de la discriminación arbitraria, en el consid. 12, abriendo esta posibilidad hacia la inconstitucionalidad. Agregando dicha mayoría que podría igualmente juzgarse arbitraria esa discriminación si así surgiera de la comparación del daño y de los eventuales resarcimientos (argumento que surge del párr. 2° "in fine" del citado consid. 12).
Finalmente, los integrantes de la mayoría afirmaron claramente en el consid. 17 que las limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran siempre un límite: "...que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado".
En consecuencia, la decisión dictada por la Corte Federal impone hoy a jueces y tribunales de todo el país el deber de verificar, ante la propuesta procesal correspondiente, si se da alguno de los supuestos premencionados y que fueran señalados por dicho órgano judicial con tanta claridad, y declarar en su caso la inconstitucionalidad del art. 39 apart. 1 de la ley de riesgos del trabajo si las circunstancias del caso, debidamente acreditadas, así lo justifican.
Esto ha terminado por ser aceptado por el propio Antonio Vázquez Vialard, a quien en el voto del doctor Guillermo A. F. López en la causa "Gorosito", se lo invoca para sostener la constitucionalidad del art. 39, equivocadamente.
Comentando un fallo, Antonio Vázquez Vialard, en nota titulada La tarea que le compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sostiene que, en principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que no es inconstitucional, pero "Ello no empece, que si el tribunal, considera alguna de sus cláusulas (entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera un test de razonabilidad, por ese motivo declare la inconstitucionalidad. En esta situación, ante la laguna que se ha producido, corresponde que el juez llene el espacio (no otro), con el dictado de una norma especial" (22).
VIII. La doctrina en la que se fundan la mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
La sentencia dictada en el caso "Gorosito" no pone fin al debate sino que permite seguir defendiendo, con sus propios argumentos, la vigencia y el respeto a la Constitución Nacional, así como a los derechos humanos de los trabajadores.
Derechos éstos que quedan impedido de defender y procesar, si se impide procesalmente el efectuar el control de razonabilidad que el art. 28 de la Constitución Nacional impone como límite a la tarea operativa del legislador, cuando ésta refiere a los derechos constitucionales de los trabajadores víctimas de infortunios.
Esta es la posición adoptada por el Procurador General del trabajo el 1 de noviembre de 2002, en la causa "Vázquez c. Austral", tramitada ante la sala I de la C.N.A.T., en donde se expresa: "Aclaro, como bien lo señala la juez a fs. 1085, que la tesis expuesta no colisiona con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 1 de febrero de 2002, en los autos 'Gorosito c. Riva S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios' (G.987XXXVI), porque, en el caso de referencia, se trataba de un trabajador que no había acreditado ni daño resarcible, ni un resultado peyorativo en el cotejo de las prestaciones del sistema y las que le hubiesen correspondido eventualmente, con fundamento en el Derecho Civil". Criterio en definitiva sobre el que se apoyó el fallo dictado por la Sala I de la C.N.A.T.
En la misa línea de interpretación del caso "Gorosito", se expidieron en la C.N.A.T:
La sala II, el 21/6/2001 en "Pellegrini, Rubén c. Editorial Sarmiento S.A. s/ accidente", sentencia 89.475 y en autos: "Duarte Rodríguez, Lorenzo c. Magire S.R.L. y otro s/ Ley 22.250", causa 6852/99, sentencia 90.169 (6/3/2002). En Doctrina Laboral, Errepar, XVII- 65.
La sala III, en autos "Rivadero, Jorge c. Omega ART", sentencia del 21/3/2002 y autos "Roibal, Juan c. Raico S.A. s/ accidente - acción civil", sentencia del 30/5/2002. Doctrina Laboral, Errepar, XVII-65. Y en "Fernández, Isidro Mauricio c. ASEMP S.A. y otros s/ accidente" (sentencia 83.528 del 7/5/2002). Criterio reiterado en los autos "Mendoza Gutiérrez, Albert c. Orgamer S.A y otro", sentencia del 12 de setiembre del 2002.
La sala V, el 26 de noviembre del 2002, en autos "Spadaro, Julio Oscar c. S.A. O.C.A.", y el 20 de febrero del 2003, en autos "Arzamendia Ramírez, Estanislao c. CONAZI S.A. y otro".
La sala VI, el 16/8/2000 "in re" "Rivas, Ramón P. c. Alto Paraná S.A. y otro", Rev. DT, 2000-B, 2056 y sigtes. Y en "Santos, Alicia Graciela y otros c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ accidente-acción civil", del 5 de marzo de 2002. La misma sala mantuvo el criterio adoptado el 7 de noviembre del 2002, en autos "Wdoviak, Vicente c. Ermoplast S.R.L." (TySS, 2003-327 y sigtes.).
La sala VII, en autos "Falcón, Restituto c. Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ Accidente - Ley 9688". Causa 29.457/96, originaria del Juzgado N° 35. Sentencia del 23/6/2000. Voto del doctor Juan A. Ruiz Díaz al que adhirió el doctor Luis R. Boutigue.
La sala IX, el 27 de marzo del 2002, en autos "Barreto, Mario c. Guillermo Decker" y el 30 de setiembre del 2002, en autos "Fernández, Stella Maris y otros c. Curtiembres Pelicce y otros s/ Accidente".
Todos los fallos antes citados son posteriores a la sentencia de Corte dictada en "Gorosito".
IX. Dos cuestiones a distinguir. El acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema
De "lege data", se transforma en un tema central en la cuestión que estudiamos, distinguir entre dos cuestiones que refieren a la doctrina sentada en "Gorosito".
Una cuestión refiere a la interpretación de la misma. Poder conceptualizar el oscuro y contradictorio texto del fallo en la que se sustenta.
Debe señalarse, que lo que está en entredicho, en la mayor parte de las causas, es el mismo sentido de la doctrina de la Corte. Que quiso decir el Tribunal, cuando sostuvo en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que no podía resolverse en abstracto la inconstitucionalidad decretada y sostuvo que en esos términos la L.R.T., en su art. 39.1 no resultaba inconstitucional.
Seguimos pensando, que la interpretación que debía dársele al decisorio, es que la causa en la que se lo dictó debía seguir procesándose y no es razonable sostener, que en esos términos de oportunidad procesal, la falta de acción en la ley implique rechazo de la demanda. Si así se hiciera se estaría confundiendo la acción de inconstitucionalidad intentada, con la falta de acción en la sistemática de la ley, lo que resulta absurdo.
De darse por válido este criterio, las sentencias de tribunales inferiores que aplican la doctrina "Gorosito", para rechazar demandas por falta de acción, son atacables como actos judiciales arbitrarios, incurriendo en la afirmación dogmática, de invocar en forma equivocada una doctrina del Superior, por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
La otra cuestión hace al debido acatamiento por los jueces de grado, de la doctrina que se desprende de los fallos de la Corte Suprema, cuando éstos tratan sobre el control de constitucionalidad de las leyes.
En el derecho positivo vigente, el acatamiento no encuentra imposición legal que lo sustente. Esto no resultó válido en el eón correspondiente a la vigencia de la Constitución de 1949, pero cesó al agotarse el mismo, como lo hace resaltar la doctrina (23).
Al no actuar la Corte como un Tribunal de Casación, la estructura de un sistema de control disciplinario, no responde a razón alguna valedera. (24)
La Corte plantea un deber condicionado de acatamiento a la doctrina de sus fallos. Aunque no deja de admitir que la condición de magistrados, no tiene limitaciones legales, en el sistema constitucional de control difuso, que caracteriza al Poder Judicial (25).
Tratando de imponer respeto a sus doctrinas, ha recriminado a los jueces que se apartan de ellas, sin controvertir sus fundamentos (26).
Debe admitirse que el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., por parte de los tribunales y jueces inferiores, es posible, pero implica asumir la controversia en forma fundada (27).
Y el apartamiento en el criterio de la Corte, requiere nuevas razones no examinadas o resueltas en el caso que sentara la doctrina controvertida (28).
Cualquiera que profundice las contradicciones implícitas en el fallo "Gorosito" y alguna de las generalizaciones de tinte dogmático, en el que incurriera el doctor Guillermo A. F. López, podrá encontrar sólidos argumentos diversos y no expresados en esa sentencia, que mal puede constituirse en un "leading case".
Esto resulta notorio, en los casos de las enfermedades no listadas, o los llamados daños extrasistémicos, en los que la decisión tomada en "Gorosito", pasa por sostener que son razonables las prestaciones de la L.R.T. 24.557, cuando la misma no otorga ninguna prestación.
Y también en todo aquello que refiere a cuestiones no debatidas, ni abordadas o dejadas de considerar, siendo esenciales, como sucede en lo que hace al acceso irrestricto al proceso judicial, ante el juez natural, con acciones de derecho común y procedimientos locales de las provincias, avasallados por la L.R.T. 24.557, temas éstos ignorados o salteados, en ese antecedente de Corte, tan controvertido.
X. Conclusiones
De la compulsa realizada sobre el estado de la jurisprudencia en la Provincia de Buenos Aires y el fuero capitalino, pueden desprenderse una serie de consideraciones útiles. Entre ellas:
La mayor parte de los juzgados laborales de Capital Federal siguen procesando los infortunios laborales en los que se han planteado debidamente las inconstitucionalidades de la L.R.T. 24.557. Agotan el proceso en concreto.
La mayor parte de las salas de la C.N.A.T., encuentra válido el procesamiento seguido y cuando corresponde, decretan también esas inconstitucionalidades.
Los tribunales de la provincia de Buenos Aires, a partir de las doctrinas recientemente adoptadas por la S.C.J.B.A., seguirán procesando las causas en trámite, hasta que se defina si la posición adoptada inicialmente en la revisión de las causas "Cardelli" y "Britez", quede firme, por cuanto la interpretación practicada del caso "Gorosito", se encuentra cuestionada en recursos inconstitucionales extraordinarios del art. 14 de la ley 48, que fueron concedidos para la elevación de los expedientes a la C.S.J.N., que los tiene a estudio.
Al mismo tiempo, en ambas jurisdicciones se están abriendo vías alternativas de procesamientos de ese tipo de juicios de reparación de infortunios, en los que se condena a las reparaciones, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, a partir de admitir reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
Los tribunales ejercen el control de razonabilidad que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, sobre la LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado en la causa. Esto determina que las decisiones puedan ser contrarias o favorables a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en la medida en que el principio "alterum non laedere" resulte o no agraviado.
Los operadores jurídicos han reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país ante organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
Esta situación del fuero laboral capitalino, influye a favor de un posible cambio en la justicia laboral de algunos de los Tribunales Superiores provinciales. En especial, en el de la provincia de Buenos Aires, a partir de haberse decantado las posiciones en la S.C.J.B.A. Los fallos "Rodríguez" y "Quiroga" dan señales claras en tal sentido, por lo que es natural suponer que ese Tribunal, en el que siete de los nueve magistrados se han declarado categóricamente por la íntima convicción de la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., en casos concretos, volverá a la posición que auguraba en sus iniciales sentencias "Cardelli" y "Brites", a partir de argumentaciones distintas que conducen al mismo resultado.
La doctrina del caso "Gorosito" es materia de enfrentadas interpretaciones y todo lleva a que una prudente consideración de la misma, pase, en lo que hace a la valoración del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y su constitucionalidad, a que la cuestión quede esclarecida en los términos en que lo plantea el Procurador General del Trabajo y la mayoría de las salas de la C.N.A.T.
Mientras tanto, el Congreso de la Nación sigue teniendo una deuda pendiente con este delicado tema que hace a los derechos humanos de los trabajadores.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo: "Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557", Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; "Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del Derecho del Trabajo en la crisis", La Ley, Buenos Aires, 2002; "Reflexiones sobre el caso 'Quintams' que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo", en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, N° 150, p. 260; "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557", en Revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII, N° 2, p. 237; "Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, año XII, N° 137, p. 133; "El acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo", en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, "Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo", celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, p. 19; "La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996, año XII, N° 132, t. X, p. 690; "Jurisprudencia constitucional y el principio 'alterum non laedere'". Ponencia Oficial presentada en las "IV Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996. "El decreto de necesidad y urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la provincia de Buenos Aires", en Revista La Ley, provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año VIII, N° 3, p. 277; "La competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista La Ley, provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año VII, N° 9, p. 1133.

(2) Ver CS, 2002/02/01, "Gorosito, Juan R. c. Riva S.A. y otros", publicado en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, año XVIII, n° 8, pág. 361, comentado con nota del autor de este trabajo, titulada: "El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la inconstitucionalidad de la ley 24.557".

(3) Ver S.C.J.B.A., "Mardones, Mario Rodolfo c. Erviti Hnos. S.R.L.", acuerdo 2078, del 29/12/98, con voto del doctor Salas, al que adhieren sin disidencias, los doctores Hitters, Pettigiani, Negri y de Lázzari. Publicado en Revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1999, t. XIII, p. 164, con comentario de Amanda B. Caubet, titulado "La competencia para entender en la acción de daños y perjuicios. La inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557".

(4) Ver S.C.J.B.A., "Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", L. 77.503, del 6 de junio del 2001, decisorio en el que se resolvió en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, a mérito de excepciones planteadas en materia de incompetencia y falta de acción, el rechazo en las mismas de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el rechazo del recurso intentado se produjo por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas, de Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y un análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron los magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de julio de 2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557".

(5) Ver S.C.J.B.A., 25/9/2002, "Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.", en Revista La Ley Buenos Aires, Año 9, N° 10, noviembre de 2002, p. 1345, con nota de los doctores Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada "La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo".

(6) Ver S.C.J.B.A., en autos "Rodríguez, Héctor A. c. Buenos Aires Catering S.A.", publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre de 2002, año 9, N° 11, p. 1535, con el comentario del autor de este trabajo, titulado: "Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de la norma".

(7) Criterio este último, que es con el que se procesan y resuelven las causas después de dictado el caso "Gorosito", en siete de las diez salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (salas I, II, III, IV, VI, VII y IX, con opinión favorable del Procurador General del Trabajo). Ver "La jurisprudencia laboral posterior al fallo 'Gorosito'", nota a fallo, del autor de este artículo publicada en el Diario La Ley, del 18 de octubre del 2003, p. 4 y sigtes.

(8) Este decisorio fue publicado en DT, 2003-A, 893, con comentario del autor de este trabajo, titulado: "El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo".

(9) Al publicarse la primer sentencia dictada por la S.C.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en el caso "Cardelli", dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina Judicial de La Ley publicó un comentario de nuestra autoría en el que advertimos: "El art. 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18, Constitución Nacional). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19, Constitución Nacional) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17, Constitución Nacional). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social grave y trascendente". Véase "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo", en Doctrina Judicial, La Ley, 28 de julio del 2001, año XVII, N° 29, p. 799 y sigtes.

(10) Pueden ellos ser consultados, en la obra del autor de este artículo "El control de Constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo", prologada por el doctor Isidoro Goldenberg, Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, p. 324 y sigtes.

(11) Sostiene QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial -en la terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico". Véase QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales", p. 183.

(12) En el pasado, ante una situación que guarda analogías con la propia de la LRT 24.557, como fue la de la creación del tribunal de seguros, capitalización y ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: "Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son 'en principios propias del derecho común', ejercer una 'potestad distinta' a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que esta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren baja sus 'respectivas jurisdicciones', puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador", C.S.J.N., autos, "Berga, Elvezio D. c. La Rural Cía. de Seguros", agosto 12 de 1968, en La Ley, 131- 994.

(13) Ver C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, t. 310, p. 804.

(14) Conf. "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del Poder Judicial de los Estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, t. 310, p. 804.

(15) Ver "Quiroga, Juan c. Ciccone Calcográfica S.A.", S.C.J.B.A, del 23 de abril del 2003, con nota del autor de este trabajo, "El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo", en Revista DT, 2003-A, 893 y sigtes.

(16) Este decisorio fue resuelto por la S.C.J.B.A., en el acuerdo 2078, celebrado el 24 de setiembre de 2003.

(17) Sostuvo, "De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -magüer el carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer ante la justicia laboral de la provincia (arts. 5° y 14, Constitución Nacional y 1°, 15, 39 inc. 3, 57 y 160, Constitución Provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución Nacional)".

(18) Cita los decisorios en la causa: "Alcaráz", ac. 68.662, I. del 30/XI/97 y reiterado entre otras en L. 75.346, "Brítez" y L. 77.503, "Cardelli", ambas sents. del 6/VI/2001.

(19) Anotando conformidad en las causas ac. 60.031, I. del 19/IX/95; ac. 66.497, I. del 25/III/97; ac. 69.969, I. del 10/II/98, ac. 74.345, I. del 13/IV/99; B. 50.101, sent. del 27/XII/2000; B. 55.164, sent. del 30/VIII/2000; B. 59.168, sent. del 16/II/99; L. 55.986, sent. del 15/XII/98; B. 51.686, sent. del 3/III/98.

(20) Ver, PI-2000-II-315/319, sala II, entre otros "Ibarra, Laura c. Consolidar A.R.T. S.A. s/ Cobro de seguro por incapacidad", (expte. 943-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2, resolución dictada por la sala II integrada por los doctores "Isolina Osti de Esquivel y Lorenzo W. García" (acuerdos administ. N° 30 y 33/02), 24 de setiembre de 2002.

(21) Conf. "Las provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional su aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el debido legal, a los arts. 5°, 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales", C.F.S.S., sala II, autos, "Garrido, José Luis c. Asociart A.R.T.", 14/3/2002, B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral, Errepar, t. XVI, p. 811.

(22) Se trata del fallo de la sala III de la C.N.A.T., dictado en: "Fernández, Isidro Mauricio c. ASEMP S.A. y otros s/ accidente", (sentencia 83.528 del 7/5/2002), criterio reiterado en los autos, "Mendoza Gutiérrez, Albert c. Orgamer S.A y otro" (sentencia del 12 de setiembre del 2002, con voto del doctor Eiras, al que adhiere la doctora Porta, en DT, 2003-B, 1142, en La Ley, 7 de febrero del 2003, decisorios en los que se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad.

(23) Señala SAGÜES: "...En... 'Ferrocarril del Sud c. Pedro U. Draque y Cía.', 'la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones'. El argumento se repite en los autos 'Nación Argentina c. Luis E. Bemberg y otros', cuando se indica que 'las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso'. Como esta Constitución fue la de 1949, la imperatividad de tal interpretación jurisprudencial sólo funcionaría, pues, durante el lapso de vigencia de tal Constitución. Antes y después de ese tramo (hasta 1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados judiciales estarían en libertad de acción para seguir sus convicciones, con relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema". SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 191.

(24) Ver "Dado que ninguna norma autoriza a funcionar a la CSJN como Tribunal de Casación, el fallo 'Rodríguez, Juan c. Cía. Embotelladora Argentina' (15/4/93) no obliga a ningún tribunal del país. Interpretar lo contrario implicaría que el 'quietus' dictado no es nada más que una pretensión disciplinaria en materia de doctrina que choca abiertamente con el régimen democrático expresado por los fallos plenarios de la CNAT y similares de las jurisdicciones provinciales" (del voto del doctor Capón Filas, por la mayoría). CNAT, sala VI, 12/9/93, "Speranza, Edgardo c. EMEC Soc. Col. (B.J.C.T.)"; en Digesto Práctico La Ley, Proceso Laboral, 2415, p. 564.

(25) Véase BIELSA, Rafael, "La Corte ha declarado que la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones; pero no les es lícito plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no pueden manifestarse sino en desmedro de la dignidad de la justicia que representan (Fallos: 131:105). Como se advierte, la preceptiva de este fallo no es radicalmente contradictoria con la jurisprudencia anterior, pues además de referirse a principios generales y a toda la jurisprudencia no precisamente a la de la propia Corte, deja subsistente el principio de la unidad de jurisprudencia y sus valores de certeza y homogeneidad". "La protección constitucional y el recurso extraordinario", Depalma, Buenos Aires, 2° ed., 1958, p. 267.

(26) Conf. C.S.J.N., autos: "Santín, Jacinto I.", Fallos: 212: 59.

(27) Véase SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 189.

(28) Ver CS, 26/10/89, ED, 136-453, con nota de BIDART CAMPOS, Germán J., "La autoridad del derecho judicial de la Corte Suprema"; en SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 190.
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