En La Ley Buenos Aires, diciembre del 2003, p.1303 y ss.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557
Cornaglia, Ricardo J.
SUMARIO: I. Introducción. - II. Los Fallos de
la S.C.J.B.A. - III. El avasallamiento de las provincias en la ley 24.557. -
IV. La doctrina sentada en "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica
S.A.". - V. La doctrina sentada en "Romero, José Antonio c. Conarco
Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/
accidente de trabajo, despido, etc.". - VI. Jurisprudencia de otros tribunales
en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la L.R.T.
24.557. - VII. El trasfondo de la interpretación y aplicación de la doctrina
sentada en el caso "Gorosito". - VIII. La doctrina en la que se
fundan la mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. - IX. Dos cuestiones a distinguir. El acatamiento a la doctrina de la
Corte Suprema. - X. Conclusiones
I. Introducción
Va madurando el
prolongado debate que hace al control de constitucionalidad de la ley sobre
riesgos del trabajo 24.557 (Adla, LV-E, 5865) y las acciones que se
interpusieran con ese fin.
Un juego de danzas
y contradanzas signa a las orientaciones seguidas por la jurisprudencia en los
últimos siete años, en los que las víctimas de los infortunios, reclamando
reparaciones, han procurado encontrar en la Constitución lo que la ley no les
brindaba.
En ese contexto,
la C.S.J.N., con total desinterés sobre las consecuencias sociales de sus
actos, prodiga resoluciones rechazando recursos a mérito de invocar el art. 280
del Cód. Procesal, y de esa forma deja de ingresar en los temas que, por vía de
variadas y contradictorias interpretaciones, provocara su criticada y oscura
doctrina sentada el 1° de febrero del 2002, en el caso "Gorosito, Juan R.
c. Riva S.A. y otros", (2) manteniendo
un estado de cosas insostenible, en cuanto agravia derechos humanos fundamentales
del sector más débil y desprotegido de la ciudadanía. La negativa dogmática a
reconocer la trascendencia institucional del tema al que refieren esos
recursos, termina por calificarla y no precisamente para prestigiarla.
Intentaremos
actualizar un estudio crítico del estado de la jurisprudencia, a partir de
analizarla en los fueros de la provincia de Buenos Aires y la Capital Federal,
limitando por razones de espacio el enfoque a esas dos jurisdicciones.
El control de la
ley por la doctrina se profundiza ahora con el de la jurisprudencia, ya que a
mérito de la organización del poder judicial en nuestro país, la difusa defensa
de la Constitución, la ejerce cada juez en cada decisorio y conforme a su saber
y su conciencia, pero todos a su vez se encuentran en exposición, ante la
doctrina, que no debe de cejar en el ejercicio crítico y permanente de la
razón, con vocación republicana.
El debate que se
había centrado inicialmente, esencialmente en torno a la inconstitucionalidad
del art. 39, apart. 1 de la ley 24.557 y su posible agravio al principio
"alterum non laedere", viene ahora, luego de la posición adoptada por
la Corte Suprema en el caso "Gorosito", a derivar en torno a
problemas de competencia, el derecho a la jurisdicción y el ejercicio de las
acciones comunes en los fueros locales. Pero estas alternativas no pueden
llamarnos a engaño, el derecho de fondo y de forma están entrelazados y el
control final deberá ser sistémico y abarcador de lo sustantivo y lo adjetivo.
Comenzaremos con
la situación que alcanza a la provincia de Buenos Aires. La elección responde a
la circunstancia de que los jueces laborales de esa provincia fueron los
primeros en declarar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la
L.R.T. 24.557.
II. Los Fallos de la S.C.J.B.A.
El ir y venir de
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos
Aires, se inicia el 29 de diciembre de 1998, con el caso "Mardones, Mario
Rodolfo c. Erviti Hnos. S.R.L.", en el que se sostuvo: "Los
tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires son competentes para
entender en un planteo sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de
riesgos del trabajo" (3).
Este primer paso,
fue seguido el 6 de junio del 2001 con la declaración de inconstitucionalidad
del art. 39 de la ley 24.557, llevada a cabo por la S.C.J.B.A. en las causas:
"Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", L.
77.503, del 6 de junio del 2001 (4) y
"Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.", resolviendo cuestiones de
previo y especial pronunciamiento determinadas por excepciones de incompetencia
y falta de acción y ordenando proseguir con la sustanciación de las causas.
Estos decisorios
resultaron a su vez apelados por las demandadas, mediante un recurso federal de
inconstitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N., ésta decidió
revocarlos y ordenó dictar nueva sentencia, ajustándose a la doctrina que
previamente había sentado en el caso "Gorosito".
Avocada nuevamente
a resolver la S.C.J.B.A., lo hizo el 25 de setiembre del 2002, integrándose en
esa ocasión el tribunal con los doctores Eduardo Pettigiani, Francisco
Roncoroni, Federico G. J. Domínguez, Eduardo C. Hortel y Jorge H. Celesia (los
tres últimos miembros de la Cámara de Casación Penal). En esa oportunidad, el
doctor Pettigiani, en un extenso voto fundó su criterio en la
constitucionalidad de la ley 24.557 y su art. 39. Por su parte, el doctor
Roncoroni, sin otras precisiones que los argumentos de acatamiento a la
doctrina de la C.S.J.N. en el caso "Gorosito", adhirió al voto del
doctor Pettigiani, únicamente en cuanto allí se pronunciaba por el rechazo de
la demanda promovida, por la "falta de acción con sustento en el art. 1113
del Cód. Civil", y al voto del doctor Roncoroni adhirieron los restantes
jueces, integrando mayoritariamente un bloque que adoptaba una doctrina
fundamentada en el argumento de la obediencia debida. La situación demostraba
precariedad y no daba para mucho, como después se demostró (5).
Las actoras, a su
vez, en los juicios "Cardelli" y "Britez" apelaron estos
decisorios, mediante recursos extraordinarios por inconstitucionalidad (arts.
14 y 15, ley 48 -Adla, LVIII-D, 4487-), sobre la base de sostener que en su
interpretación y aplicación de la doctrina del caso "Gorosito", el
Superior Tribunal provincial había cometido absurdo y arbitrariedad,
sosteniendo que la única lectura inteligente que se le podía dar a la oscura
doctrina de la Corte Suprema, era que para decidir en concreto sobre la
razonabilidad de la inconstitucionalidad planteada, debía procesarse la causa
hasta el momento de una sentencia definitiva. Momento procesal en el que se podría
definir en concreto (ya no en abstracto, como anteriormente se había hecho), si
las prestaciones de la ley existían como tales o eran suficientes para operativizar
el principio "alterum non laedere", que el art. 19 de la Constitución
Nacional consagra. Y también si las normas tachadas de inconstitucionales
atentaban contra la discriminación de los trabajadores y el derecho de igualdad.
Las recurrentes también plantearon subsidiariamente, que no eran similares
dichas causas al antecedente invocado y que en ellas existía el planteamiento
de una cuestión esencial no tratada en los decisorios, ni en "Gorosito",
que respondía a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que también
gravitaba en el resultado final del procesamiento de la acción intentada.
La S.C.J.B.A.,
concedió los recursos extraordinarios en lo que hace a sus atribuciones y elevó
para la consideración de los mismos, los expedientes a la Corte Suprema, donde
permanecen a estudio.
En cuanto a la
doctrina afirmada, la S.C.J.B.A., pasó a ir variando sus posiciones con
distintas alternativas.
En
"Rodríguez, Héctor c. Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por
daños y perjuicios" (L 70185 del 23/10/02) (6) y posteriormente
en "Mancini, Jorge c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y
perjuicios" (L. 78.535, del 18/12/02), siguió sosteniendo el rechazo de
las demandas, aunque se fue madurando una posición cada vez más crítica de la
constitucionalidad de la ley 24.557, lo que se evidencia particularmente en los
votos del doctor Roncoroni, que pasó muy fundadamente a votar en minoría por la
declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1.
Siguió la
S.C.J.B.A., interpretando la doctrina de la C.S. dictada en el caso "Gorosito",
en forma contradictoria, sosteniendo que al ser en principio constitucional a
criterio de la Corte Suprema la ley 24.557, observado en abstracto el sistema
reparatorio de la misma, no existe la posibilidad de ejercer acciones de
inconstitucionalidad que lo impugnen.
Lo hacía con
cuatro votos en minoría que seguían votando por la inconstitucionalidad y con
una mayoría, de cinco miembros, de los cuales tres dejaban constancia de que a
su criterio personal la norma era inconstitucional, pero acataban la doctrina
de Corte dejando constancia de sus posiciones. Se daba la paradoja de la
existencia una precaria mayoría a favor de la constitucionalidad de la ley que
partía de un voto razonado, una adhesión a ese voto, tres votos de adhesión
declarando que la íntima convicción ya expresada en fallos anteriores pasaba
por la inconstitucionalidad y un bloque de disidencias de cuatro miembros
claramente enrolados en la declaración de inconstitucionalidad.
Los autos
"Rodríguez, Héctor c. Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por
daños y perjuicios", también corrieron la misma suerte que
"Cardelli" y "Britez", fueron apelados por idénticas
razones que éstos y pasaron también a la Corte Suprema donde están a estudio.
Esta precaria
situación confrontaba con la existente en el fuero del trabajo de la Capital
Federal. En él la mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, interpretan el caso "Gorosito", en función del control
en concreto a llevar a cabo en las sentencias definitivas y siguen haciendo
lugar a declaraciones de inconstitucionalidad del citado art. 39.1 de la L.R.T.
(7).
Los recursos en
trámite, y la posición mayoritaria de la C.N.A.T., debió gravitar en los
cambios que siguieron, en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A.
Esos cambios, que
auguran otros, se manifestaron con la doctrina sentada en la causa L. 75.708,
"Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad", (8) de fecha 23
de abril del 2003 (DT, 2003-A, 884; LLBA, 2003-530) y más cercano en el tiempo,
el 24 de setiembre de 2003, en el acuerdo 2078, en la causa L. 76.481,
"Romero, José Antonio c. Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston
Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido,
etc.", de los que haremos una sumaria reseña más adelante.
Con ellos, la
S.C.J.B.A., por medio de la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de
la L.R.T. 24.557, habilitó la vía judicial ordinaria para la reparación de
infortunios laborales, procurados sin someterse al ejercicio de la acción y los
procedimientos que prescribe ese cuerpo normativo.
Ese Superior
Tribunal provincial encontró una precaria forma de darse tiempo a sí mismo,
mientras madura qué posición final adoptará para interpretar y aplicar la
doctrina de la C.S.J.N., que se desprende del caso "Gorosito", y al
mismo tiempo, reivindicó la competencia natural de la justicia ordinaria en las
causas comunes, avasallada por el legislador del complejo sistema de
externalización de costos empresarios, que idearon los operadores de nuestra
versión local de la llamada revolución conservadora, cuando impulsaron en 1995,
la ley de riesgos del trabajo 24.557.
Determinó el
Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires, por una vía indirecta, que
los inferiores deban continuar procesando las causas hasta las sentencias
definitivas, oportunidad en la que los tribunales, deberán resolver las
cuestiones que hacen al control de razonabilidad del art. 39 apart. 1, el art.
6° y otras disposiciones de la L.R.T. que han sido en innumerables casos
declaradas inconstitucionales, muchas veces en cuestiones de previo y especial
pronunciamiento.
Con el paso dado,
con el tiempo se podrá llegar a revelar los límites reales de la razonabilidad
del sistema de reparaciones, hermético y referido a la creación de un seguro
social obligatorio gestionado por empresas de actúan dentro de los parámetros
de la lógica de la maximización de beneficios.
En definitiva se
sabrá en concreto, si el sistema cuando opera en la realidad, deja a las
víctimas de infortunios al margen del principio "alterum non
laedere", de raigambre constitucional, (art. 19, Constitución Nacional).
En los fallos,
"Quiroga" y "Romero" se tiende las líneas para que se haga
respetar el debido proceso judicial, resolviendo las ineludibles cuestiones de
previo y especial pronunciamiento que la LRT 24.557 obliga a plantear y
resolver para las cuestiones de competencia. Esta cuestión inicial, que debió
dar motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los conflictos
suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática del acceso a la
justicia, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso judicial y el
avasallamiento de las competencias provinciales (este último en los casos que
correspondía). De esta posición que defendimos en la doctrina sin mucho éxito
inicial, desde 1996, dejamos debida constancia en numerosos trabajos previos a
los que remitimos al lector (9).
La lentitud y
morosidad con que el sistema judicial viene tratando de resolver las
contradicciones que la L.R.T. 24.557 tiene, no se mitiga con los aciertos
parciales actuales, ya que la inseguridad que viven los trabajadores víctimas
de infortunios y sus familiares, no soporta el transcurso del tiempo, sin
gravísimos daños personales, que se proyectan a la sociedad.
Con este paso dado
por la jurisprudencia, consiguieron las víctimas poder seguir librando una
batalla de dudoso resultado, atento a que los errores ya cometidos, hacen temer
sobre el resultado de una cuestión, que observada a la luz de elementales
criterios de humanidad, ya tendría que estar saldada hace mucho tiempo.
III. El avasallamiento de las provincias en
la ley 24.557
En el año 1996, el
Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes,
expidió dos dictámenes sobre las inconstitucionalidades de diversas
disposiciones de la L.R.T. 24.557, que con posterioridad contaron con el apoyo
del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la provincia de
Buenos Aires, que los hicieron suyos y los elevaron al Colegio de Abogados
de esa provincia y a la S.C.J.B.A..
Esos dictámenes
circularon ampliamente entre los profesionales y sus argumentos fueron base de
muchas de las demandas intentadas desde entonces, reivindicando la competencia
natural de los tribunales del trabajo para decidir en las causas por la
reparación de infortunios del trabajo, y denunciando el avasallamiento de las
autonomías provinciales.
Las
argumentaciones que a continuación se exponen, no dejan de ser un resumen de
esos documentos (10).
La
inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT. 24.557, coloca en situación de
ilegalidad el funcionamiento de las Comisiones Médicas de la provincia de
Buenos Aires e invalida sus procedimientos, que por vía recursiva culminan en
la justicia federal.
La declaración de
inconstitucionalidad ahora plasmada, fue provocada por el avasalllamiento de la
autonomía provincial, al invadirse las áreas no delegables de la administración
de justicia en esa jurisdicción.
La acción por el
actor en esa causa se sostiene en la sentencia es la única que podía transitar
la actora y a la que debió someterse, debe cumplirse por medio de
procedimientos y órganos establecidos en la norma.
Por lo tanto, el
planteamiento de la inconstitucionalidad respectivo se resolvió en una cuestión
de previo y especial pronunciamiento, referida tanto a la competencia como a la
acción misma, como instrumento del derecho procesal.
Forma parte de la
autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal en el país,
que los estados locales tengan como facultad no delegada al poder central, la
administración de justicia en las cuestiones de derecho común que alcanzan a
sus habitantes. Las acciones que puedan intentar los trabajadores por el cobro
de las reparaciones que la L.R.T. 24.557 consagra con su sistema tarifado o las
que refieran al propósito de alcanzar la reparación integral de los daños o las
propias del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por las prestaciones en
especial, son de derecho común, no integran el Derecho Federal.
De esto deviene la
garantía para los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la
jurisdicción provincial de su pertenencia, y para ello cada provincia debe
organizar su administración de justicia (art. 5°, Constitución Nacional).
Esto crea el
derecho subjetivo a cada habitante de provincia a someter a la jurisdicción
local, los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de organización y de
procedimientos locales.
Desde la óptica
del derecho público, esta organización impuesta por la estructura básica de la
confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es
posible delegar por cuanto la Constitución manda, que ese servicio público sea
local. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como una
consecuencia de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con
facultades similares del Estado nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de
la Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico
de los arts. 5° y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la
justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma
indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo
la consecuencia natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que
cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Es doctrina de la
C.S.J.N. que los conflictos que se refieren a los contratos de trabajo y los
infortunios laborales son materia propia del derecho común, que debe ser
tratado y aplicado por los tribunales provinciales, siendo sus sentencias de
efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos
juicios a partir de las leyes de procedimientos que los regulan.
Por lo tanto debe
rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de
administrar justicia indelegable, que el Estado nacional practique a favor de
organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social.
Esto es lo que
dispuso la ley 24.557 en su art. 46, que es una norma desactivadora del fuero
del trabajo que, en la provincia de Buenos Aires, a mérito de expresas
disposiciones del art. 39 de su Constitución (inaplicado y violado en la causa)
constituye por sus integrantes, el juez natural.
Hay en ello una
clara desviación centralista y discriminadora, que coloca a la medida en
abierta contradicción con el art. 5° de la Constitución Nacional.
Son las provincias
las que deben juzgar en esta materia, y sus habitantes deben tener la
oportunidad de acceder a un proceso judicial en sus ámbitos que revise las
actuaciones administrativas.
La ley ofrece una
opción concreta para la revisión recursiva de las decisiones de las Comisiones
Médicas Provinciales:
a) Recurrir a un
juez federal, sin experiencia anterior en estos especializados temas, recargado
de trabajo y con competencias comunes en materias tan complejas como lo
contencioso administrativo, o lo penal propio de delitos federales.
b) Seguir actuando
en el plano administrativo, por vía de recurso ante la Comisión Médica Central,
que funcionará en la Capital Federal y que puede estar alejada de su cede de
residencia a distancia que lleguen a miles de kilómetros, en un país de tan
dilatada geografía como el nuestro.
Finalmente, la ley
prevé que las resoluciones (judicial o administrativa), que por vía recursiva
se arriben a mérito de las respectivas opciones ya detalladas (sentencia de
juez federal en provincia o Comisión Médica Central), podrán a su vez ser
motivo de un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
A su vez, en ese
recurso, de ser necesario medidas de prueba, se sostiene que se sustanciarán en
la jurisdicción y competencia del domicilio del trabajador. Aunque no se aclara
si esta competencia deberá ser la federal o la provincial, con lo que la
delegación probatoria dependerá de criterios a determinar por la interpretación
jurisprudencial. En caso de que se decida la legitimidad de la competencia
provincial, deberá determinarse en muchas provincias, si la misma será la
laboral o la propia de la justicia civil y comercial.
En la combinación
que se llevó a cabo de la regulación de actuaciones administrativas y
judiciales, el legislador creó un sistema complejo, con dispendio de recursos,
alejado de la realidad de lo posible en materia de prestaciones de los servicios
existentes y con burla de las autonomías provinciales y avasallamiento de las
mismas, por disponer de cuestiones atinentes a facultades judiciales locales no
delegadas.
Las prescripciones
de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta
naturaleza, incurren por lo tanto en una inconstitucionalidad manifiesta, con
agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales
indelegables y de los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las
provincias, al debido proceso, ante sus jueces naturales.
E implican en
definitiva, un arbitrario vallado al acceso a la justicia (11).
En nuestro país la
protección de las jurisdicciones locales, se ha instrumentado por la doctrina
jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de la
jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del legislador, cuando
éste avanza en la materia sobre sus facultades constitucionales (12).
Es esta una de las
facultades reservadas a las provincias como lo reconoció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sosteniendo que "... el juzgamiento en materia de
derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al
conjunto de facultades 'reservadas' a que alude el art. 104 de la Constitución.
Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el
ejercicio de esas facultades reservadas" (13).
Entre esas
facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y las
de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las disposiciones
de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la materia,
dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales, y regula en lo que
es órbita específica del control a ejercer por la autoridad de aplicación
provincial (14).
IV. La doctrina sentada en "Quiroga,
Juan Eduardo c. Ciccone Calcográfica S.A."
Teniendo en cuenta
valoraciones jurídicas como las que hemos practicado, ya el 23 de abril del
2003, la S.C.J.B.A., había adoptado una doctrina jurisprudencial de singular
trascendencia en cuanto al procesamiento de causas por infortunios laborales,
ante la justicia ordinaria provincial en lo laboral. Lo hizo con los votos de
los Ministros doctores Hitters, Salas, Negri, Pettigiani, Soria y Kogan,
dictado en la causa L. 75.708, "Quiroga, Juan Eduardo c. Ciccone
Calcográfica S.A. s/ enfermedad". (15)
En esos obrados la
S.C.J.B.A. declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de ese cuerpo normativo,
como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decidió y difirió para la
sentencia definitiva, los otros planteos de inconstitucionalidades practicados.
La sentencia
dictado en la causa "Quiroga", resulta doctrina legal de la
S.C.J.B.A. vigente. Por ella, se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de
la L.R.T., señalando que con el dictado del mismo el legislador del Estado
federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de
las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias
del derecho común.
La jurisprudencia
de la Corte que se desprende de la causa "Quiroga", es oportuna e
implicó una precisión rectificadora de posiciones anteriores, que venían
provocando un estado de alarmante inseguridad para los magistrados inferiores.
Mientras en casos
anteriores resueltos por la S.C.J.B.A., se debatía como cuestión central la
inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en cuanto a esta
resolución lo que hace a la razonabilidad de los derechos reparatorios
admitidos en el sistema de la norma y en especial la función que enviste la
tarifa en relación a las acciones comunes que en situaciones similares,
reconoce para daños, la teoría general de la responsabilidad y las normas que
la consagran en el Código Civil, ahora la cuestión es centrada a partir del
art. 46 de la LRT 24.557 en los temas que hacen al derecho de defensa, acceso a
la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral, en este tipo de
acciones.
Cuando en el
inicial fallo dictado en "Cardelli", la mayoría había quedado
encolumnada tras el voto del doctor Salas, que no se había expedido
sobre el problema de la competencia y había argumentado en general sobre el
art. 39 de la L.R.T., con el nuevo realineamiento de la S.C.J.B.A., cobra
singular relevancia el nuevo enfoque, que pone el acento sobre los derechos
adjetivos agraviados y la existencia de una inconstitucionalidad del tipo absoluto.
La sentencia
apelada en esa causa, había sido dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La
Plata, que declaró fundadamente y en forma conjunta la inconstitucionalidad de
los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su voto al que adhieren la mayoría,
el doctor Salas, rechaza el recurso de inaplicabilidad presentado,
expidiéndose sobre su consideración de lo que hace al art. 39 y considerando
innecesario por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor Hitters,
coincide en su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando la
problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón seguido
considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos magistrados
coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas, que en realidad no se
oponen entre sí, y que merecían las explicitaciones posteriores, que recién
ahora comienzan a producirse.
Ahora cobra la
importancia que mereció desde siempre, el aspecto procesal y la problemática
del acceso a la justicia. Con dificultad comienza a comprenderse que ambas
disposiciones (arts. 46 y 39), juegan articuladas, por lo que hemos sostenido
que en los casos en que estaba discutida la competencia se debía como cuestión
previa, expedirse sobre los aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de
acciones vedadas, que el primero de esos artículos, en relación sistémica con
el segundo.
Esto es entendido
en estos párrafos del voto del doctor Hitters: "Si ello es así, al
derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda
en falsete y es inaplicable al 'sub lite', ya que resulta imposible fracturar
el modelo de la ley, y hacer que se aplique solo parcialmente, si tenemos en
cuenta que se trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos
componentes están de tal modo entrelazados -y la argamasa es tan férrea- que se
convierte en un todo inseparable".
Otra cuestión
importante que el doctor Hitters señala, es que desactivado el art. 46,
el sistema creado en la LRT 24.557, es inaplicable, ya que resulta imposible
fracturar el modelo de la ley y hacer que se aplique solo parcialmente.
Infiere el
magistrado que no se puede admitir la actuación de las Comisiones Médicas
locales, como el de la Comisión Médica Central, dado que el posterior control
judicial de esos actos administrativos, "debe hacerse en el ámbito
federal, pues a manera de Cabeza de Jano -en esta ley- ambos tramos son las dos
caras de una misma moneda".
En ese mismo fallo
el doctor Soria, adhiere parcialmente al voto del doctor Hitters y en
particular en cuanto a los temas que refieren al avasallamiento de las facultades
propias y no delegables de la provincia. Pero además pasa a cuestionar
detalladamente, la naturaleza del procedimiento administrativo estructurado por
el legislador y su reglamentación mediante el dec. 717/96 (Adla, LVI-C, 3580).
En este sentido,
su crítica es asimilable a agravios implícitos del derecho de defensa, el
acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen más grave la
invasión de las competencias practicada, pero también pueden ser extendidas a
inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en el ámbito de la justicia
laboral federal.
Advierte el doctor
Soria "puede concluirse que las Comisiones Médicas de la L.R.T. son
organismos administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a las
jurisdiccionales". De ello se desprende la necesidad del control judicial.
Y que la ley, agravada por la reglamentación practicada mediante el dec. 717/96
coloca al damnificado ante un complejo trámite y "cuán grave puede ser la
indefensión, que podría experimentar en el ejercicio de sus reclamos dada la
estrechez de la fiscalización judicial de los actos" de esas Comisiones.
El citado art. 46
de la L.R.T., veda un libre acceso a la justicia ya que solo prevé el acceso al
control judicial mediante recursos y no admite un juicio pleno de conocimiento.
Y esto se agrava a
partir del dictado del dec. 717/96, reglamentario con su regulación del
procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el art. 23 de
dicho decreto, sostiene que únicamente serán recurribles las resoluciones de
las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad
(art. 22, L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco años en ser
dictada (art. 9°, L.R.T.).
En tales casos, el
trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica
Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párr. 2°, del decreto),
pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría
elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art.
27, párr. 3°, del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta
"instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas
en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y con agravio del derecho de
defensa y el debido proceso judicial de la víctima, el art. 32 del dec. 717/96
dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central
"lo considera pertinente".
Se advierte
entonces, un irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano
administrativo en detrimento de los derechos de los sujetos de derecho privado
obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo que conculca el
derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
De lo dicho se
desprende que la apelación prevista es insuficiente para implicar una instancia
judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que en modo alguno
garantiza el debido proceso.
Asimismo, resulta
violada esa garantía constitucional al constreñir al trabajador a litigar ante
la Justicia Federal, debiendo en la alzada y en procesos de conocimiento,
actuar ante jueces que no son naturales y en extraña jurisdicción a la propia
de su provincia, sin que dicha competencia sea justificable ni por la materia
ni por los sujetos.
Esta pretensión de
la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de Comisiones
Médicas mediante el procedimiento reglado por el dec. 717/96, termina así
violando el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que se sustrae
el conflicto suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de
los órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de
defensa en juicio y debido proceso legal.
En términos similares
a los que se usaron en la demanda de autos remarca apropiadamente el doctor
Soria, que no existe un procedimiento reglado para canalizar tal
intervención judicial; y que "la intervención judicial es limitada, ya que
el denominado "recurso" se concede en relación (conf. art. 29) y sólo
pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la
instancia [administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos,
directamente no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párr.,
por referencia al art. 25 y ley 24.241 -Adla, LV-A, 296-, art. 49, ap. 3). Para
el supuesto que se entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial
previsto en el art. 49, ap. 4 de la ley 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin
embargo, a la intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social, no así de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo
en las causas originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica
Central, no de las comisiones médicas provinciales. Además, de la lectura
atenta del texto reglamentario, el recurso allí diagramado lo es con alcances
muy estrechos ya que la Cámara, con ayuda del cuerpo médico forense, resuelve
acerca del grado de invalidez del damnificado únicamente".
Plantea por lo
tanto que: "No cabe sino descalificar toda limitación que circunscriba en
extremo la actuación del justiciable en sede judicial, pues con ello, ninguna
oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho, derecho y prueba
que estimare inherentes... se cercena a la parte más débil de la relación
jurídica el derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras
objetables".
El magistrado pone
de relieve la falta de "exclusivo interés federal", que pudiera
servir de excusa para la desactivación del fuero ordinario practicada. En
conclusión, por estructurar un esquema que no respeta la doctrina sentada en
Fallos: 247:646 (y su progenie), por no encontrarse afectado "interés
federal" esencial alguno y por ser manifiestamente violatorio de la autonomía
provincial, el art. 46 de la ley 24.557 resulta inconstitucional.
Es de resaltar del
voto de la doctora Kogan, la conceptualización que realizó en cuanto a
que la inconstitucionalidad declarada del art. 46 de la L.R.T. 24.557,
constituye una inconstitucionalidad absoluta. Apoyándose en Néstor Sagüés, a
quien cita, la Ministra advierte esta situación, que la determina el hecho de
haberse asignado competencia a organismos nacionales y a la justicia federal,
"con sustracción de materias propias de la justicia local, configura un
supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación
de los arts. 5°, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución Nacional...".
Aunque esto no se
desprenda del voto dictado en la causa "Quiroga", expresamente, la
cuestión implica una velada alusión que lleva a distinguir la declaración de
inconstitucionalidad del art. 46, de las que se han practicado hasta ahora
referidas al art. 39 del mismo cuerpo normativo, en función de estimar si sus
previsiones constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la
reparación "in integrum" de los daños (art. 28, Constitución Nacional
en relación con el art. 19 de la misma Constitución Nacional). Estas últimas,
que son las alcanzadas en el caso "Gorosito", son inconstitucionalidades
relativas y en estos casos, tanto la declaración de la inconstitucionalidad o
de la constitucionalidad de la norma referirá al caso particular a juzgar,
reduciendo enormemente la gravitación que puedan tener en futuros casos a considerar.
V. La doctrina sentada en "Romero, José
Antonio contra Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina
de Seguros S.A." (16)
En ese fallo la
S.C.J.B.A., mantuvo la doctrina sentada en "Quiroga" y revocó una
declaración de incompetencia llevada a cabo por un tribunal de trabajo
provincial y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557.
En el primer caso,
la actora reclamó las prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557, pero en
"Romero", la actora reclamó la reparación integral de los daños
sufridos, fundando su acción en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.
El doctor Negri,
en el voto que consiguiera la adhesión de los doctores Salas, de Lázzari,
Roncoroni y Kogan, invocando la afectación de normas de la Constitución
Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales. (17)
Concluyendo que en
el ámbito de la provincia de Buenos Aires las controversias individuales del
trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un
contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de
conformidad a la competencia establecida por los arts. 1° y 2° inc. a de la ley
11.653 (Adla, LV-E, 6517).
Invoca el doctor
Negri los antecedentes de sus votos en fallos anteriores (18), y sostuvo
que la incompetencia revocada implicaba la resignación de las facultades
jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de
constitucionalidad sometido a su consideración, (19) a través de
la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser abordado
sino sólo eventualmente a través de la declaración de inconstitucionalidad de
las normas impugnadas.
Y encontrando
fundamento para el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad en los
arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y 1°, 10, 15, 39 inc. 3 y 57 de la
Constitución Provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sostuvo el derecho a la jurisdicción interpretando que debe entenderse
como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que otorgue tutela
judicial eficaz máxime cuando, se denuncia la conculcación de derechos de
raigambre constitucional (art. 31, Constitución Nacional).
Y concluye el
magistrado: "Y ello es así aun cuando el actor hubiere -como aconteció en
el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la aseguradora de
riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557 toda vez que
cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través del
procedimiento contemplado en la misma que resultó en el caso manifiestamente
ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales objetivos
propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del trabajo
incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su recalificación
y recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557)".
Otro importante
aporte que surge del fallo, es la revocación del decisorio apelado,
descalificando los fundamentos del mismo, por la arbitraria invocación de la
teoría de los actos propios que se había llevado a cabo en el mismo.
Sostuvo el doctor
Negri, que en materia de infortunios laborales y sus procedimientos, no
podía llegarse "al absurdo de exigir actitudes heroicas de parte de los
trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura, ante la
disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que
requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo atrapados en el
engranaje del procedimiento administrativo establecido obligatoriamente por la
ley de riesgos del trabajo o rechazar desde el inicio tales prestaciones si es
que pretenden peticionar ante la justicia los derechos eventualmente
afectados".
De esta manera se
desautoriza la vía intentada, por algunos tribunales del trabajo, de plasmar
una opción como la que se interpretara existía en el art. 17 de la ley 9688
(Adla, XLI-B, 2205) durante su vigencia, por la cual se termina en el absurdo
de legitimar una renuncia de derechos que se suponen irrenunciables.
Son otras cuestiones
no procesadas en la causa "Romero", que aunque no fueron tratadas en
dicho decisorio, también hacen que el decisorio apelado deba ser revocado, por
cuanto la declaración de incompetencia implica también el rechazo de la acción,
sin ninguna consideración de estos derechos reclamados y sometidos al proceso,
ya que tratándose de acciones comunes contra el empleador (existiendo seguro),
corresponden al tratamiento procesal que debe otorgarle la justicia ordinaria,
y extrañas al fuero federal y no reguladas en las previsiones de la L.R.T.
24.557:
a) Las diferencias
remuneratorias por salarios de enfermedad reclamadas.
b) Las diferencias
de la indemnización propias de una incapacidad mucho mayor a la estimada y
abonada por la A.R.T.
c) A que el actor
reclama la reparación integral del daño de la empleadora demandada.
Esas cuestiones
fueron planteadas por la actora en la demanda y son esenciales para la
resolución de la causa, determinando la competencia del tribunal interviniente.
De no ser resueltas por el mismo, no cuenta el actor con otro juez competente
para resolverlas. Esto implica una denegación de justicia para procesar esos
derechos.
Y aún en el caso
de que se entendiera que sólo resta al demandante el reclamo especial y
tarifado de esa norma, sólo existe el reclamo ante el juez natural, por la vía
intentada, si se respeta las competencias existentes para el Poder Judicial en
la provincia de Buenos Aires.
VI. Jurisprudencia de otros tribunales en
que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la L.R.T. 24.557
Recientemente la
inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, ha sido resuelta en la
justicia de la provincia de Neuquén (20).
Finalmente debe
destacarse que la acción reconocida a la actora dentro del sistema de la LRT
24.557, culmina teóricamente por vía recursiva en la Cámara Federal de la
Seguridad Social (art. 46 de ese cuerpo normativo).
Por su parte, la
sala II de esa Cámara Federal, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 46
de la LRT 24.557, lo que implica de por sí su reconocimiento de que la
competencia a ejercer corresponde en las acciones comunes por accidentes de
trabajo a la justicia ordinaria provincial (21).
Al no ser resuelto
por el a quo, el expreso planteamiento de la actora de la inconstitucionalidad
del art. 46 de la L.R.T. 24.557, se deja a la demandante sin acceso a la
justicia competente que le corresponde, cuando tampoco admite la competencia el
propio órgano judicial designado en la ley de riesgos.
No se advierte en
el fallo apelado, que al no existir competencia legal para actuar en las
provincias por la Justicia Federal que tiene por alzada la Cámara mencionada,
caen también los procedimientos prescriptos, adjudicando a organismos
administrativos (las Comisiones Médicas), funciones judiciales indelegables, y
en la vía recursiva, sin respetar los procedimientos propios de la justicia
local.
La cuestión planteada
por la actora es esencial y arrastra todo lo que hace a la validez de las
actuaciones ante las Comisiones Médicas, órganos administrativos que carecen de
legitimidad en sus procederes locales, y también de competencia para declarar
válidamente sobre la existencia de derechos subjetivos de los trabajadores con
el sentido de cosa juzgada.
VII. El trasfondo de la interpretación y
aplicación de la doctrina sentado en el caso "Gorosito"
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación, no sostuvo que la norma contenida en el art. 39,
apart. 1, de la ley 24.557 resultará siempre y en todos los casos
constitucional. Sostuvo que en principio dicha norma es constitucional, a menos
que se pruebe lo contrario en el caso en que se articule esa cuestión.
Es decir, el fallo
lejos de cerrar el camino a posibles declaraciones de inconstitucionalidad ha
señalado los diversos flancos por donde la norma es atacable.
En el consid. 9°,
de la sentencia dictada en "Gorosito", se apunta que "El
requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución
Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste,
precisamente, en su razonabilidad...".
Se entiende por lo
tanto, que la Corte está admitiendo con estas aseveraciones que declararía
inconstitucional la norma de marras en tanto se acreditara que la respuesta
legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable.
La Corte expresa
en el consid. 11 que en ese caso, no se ha demostrado que la aplicación de la
ley 24.557 "comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración
del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la
rehabilitación".
De esta
declaración se desprende que si, a "contrario sensu", en otra causa,
se hiciera la acreditación de que el régimen de prestaciones de la ley,
debidamente cuestionado, implica de alguna manera la total o relevantemente
parcial frustración del derecho al resarcimiento por daños, es de suponer que
estos mismos jueces deberán declarar, en el nuevo supuesto, la inconstitucionalidad
respectiva.
También deja
aclarado el voto de la mayoría, el problema de la discriminación arbitraria, en
el consid. 12, abriendo esta posibilidad hacia la inconstitucionalidad.
Agregando dicha mayoría que podría igualmente juzgarse arbitraria esa discriminación
si así surgiera de la comparación del daño y de los eventuales resarcimientos
(argumento que surge del párr. 2° "in fine" del citado consid. 12).
Finalmente, los
integrantes de la mayoría afirmaron claramente en el consid. 17 que las
limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran siempre un
límite: "...que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo
sustancial a la garantía que invoca el interesado".
En consecuencia,
la decisión dictada por la Corte Federal impone hoy a jueces y tribunales de
todo el país el deber de verificar, ante la propuesta procesal correspondiente,
si se da alguno de los supuestos premencionados y que fueran señalados por
dicho órgano judicial con tanta claridad, y declarar en su caso la inconstitucionalidad
del art. 39 apart. 1 de la ley de riesgos del trabajo si las circunstancias del
caso, debidamente acreditadas, así lo justifican.
Esto ha terminado
por ser aceptado por el propio Antonio Vázquez Vialard, a quien en el
voto del doctor Guillermo A. F. López en la causa "Gorosito",
se lo invoca para sostener la constitucionalidad del art. 39, equivocadamente.
Comentando un
fallo, Antonio Vázquez Vialard, en nota titulada La tarea que le
compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición
contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sostiene que, en
principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que no es inconstitucional,
pero "Ello no empece, que si el tribunal, considera alguna de sus cláusulas
(entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera un test de
razonabilidad, por ese motivo declare la inconstitucionalidad. En esta situación,
ante la laguna que se ha producido, corresponde que el juez llene el espacio
(no otro), con el dictado de una norma especial" (22).
VIII. La doctrina en la que se fundan la
mayor parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
La sentencia
dictada en el caso "Gorosito" no pone fin al debate sino que permite
seguir defendiendo, con sus propios argumentos, la vigencia y el respeto a la
Constitución Nacional, así como a los derechos humanos de los trabajadores.
Derechos éstos que
quedan impedido de defender y procesar, si se impide procesalmente el efectuar
el control de razonabilidad que el art. 28 de la Constitución Nacional impone
como límite a la tarea operativa del legislador, cuando ésta refiere a los
derechos constitucionales de los trabajadores víctimas de infortunios.
Esta es la
posición adoptada por el Procurador General del trabajo el 1 de noviembre de
2002, en la causa "Vázquez c. Austral", tramitada ante la sala I de
la C.N.A.T., en donde se expresa: "Aclaro, como bien lo señala la juez a
fs. 1085, que la tesis expuesta no colisiona con el criterio sentado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 1 de febrero
de 2002, en los autos 'Gorosito c. Riva S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios'
(G.987XXXVI), porque, en el caso de referencia, se trataba de un trabajador que
no había acreditado ni daño resarcible, ni un resultado peyorativo en el cotejo
de las prestaciones del sistema y las que le hubiesen correspondido
eventualmente, con fundamento en el Derecho Civil". Criterio en definitiva
sobre el que se apoyó el fallo dictado por la Sala I de la C.N.A.T.
En la misa línea
de interpretación del caso "Gorosito", se expidieron en la C.N.A.T:
La sala II,
el 21/6/2001 en "Pellegrini, Rubén c. Editorial Sarmiento S.A. s/
accidente", sentencia 89.475 y en autos: "Duarte Rodríguez, Lorenzo
c. Magire S.R.L. y otro s/ Ley 22.250", causa 6852/99, sentencia 90.169
(6/3/2002). En Doctrina Laboral, Errepar, XVII- 65.
La sala III,
en autos "Rivadero, Jorge c. Omega ART", sentencia del 21/3/2002 y
autos "Roibal, Juan c. Raico S.A. s/ accidente - acción civil",
sentencia del 30/5/2002. Doctrina Laboral, Errepar, XVII-65. Y en "Fernández,
Isidro Mauricio c. ASEMP S.A. y otros s/ accidente" (sentencia 83.528 del
7/5/2002). Criterio reiterado en los autos "Mendoza Gutiérrez, Albert c.
Orgamer S.A y otro", sentencia del 12 de setiembre del 2002.
La sala V,
el 26 de noviembre del 2002, en autos "Spadaro, Julio Oscar c. S.A.
O.C.A.", y el 20 de febrero del 2003, en autos "Arzamendia Ramírez,
Estanislao c. CONAZI S.A. y otro".
La sala VI,
el 16/8/2000 "in re" "Rivas, Ramón P. c. Alto Paraná S.A. y
otro", Rev. DT, 2000-B, 2056 y sigtes. Y en "Santos, Alicia Graciela
y otros c. Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/ accidente-acción
civil", del 5 de marzo de 2002. La misma sala mantuvo el criterio adoptado
el 7 de noviembre del 2002, en autos "Wdoviak, Vicente c. Ermoplast
S.R.L." (TySS, 2003-327 y sigtes.).
La sala VII,
en autos "Falcón, Restituto c. Armada Argentina Comando de Transportes
Navales s/ Accidente - Ley 9688". Causa 29.457/96, originaria del Juzgado
N° 35. Sentencia del 23/6/2000. Voto del doctor Juan A. Ruiz Díaz al que
adhirió el doctor Luis R. Boutigue.
La sala IX,
el 27 de marzo del 2002, en autos "Barreto, Mario c. Guillermo
Decker" y el 30 de setiembre del 2002, en autos "Fernández, Stella
Maris y otros c. Curtiembres Pelicce y otros s/ Accidente".
Todos los fallos
antes citados son posteriores a la sentencia de Corte dictada en
"Gorosito".
IX. Dos cuestiones a distinguir. El
acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema
De "lege
data", se transforma en un tema central en la cuestión que estudiamos,
distinguir entre dos cuestiones que refieren a la doctrina sentada en
"Gorosito".
Una cuestión
refiere a la interpretación de la misma. Poder conceptualizar el oscuro y
contradictorio texto del fallo en la que se sustenta.
Debe señalarse,
que lo que está en entredicho, en la mayor parte de las causas, es el mismo
sentido de la doctrina de la Corte. Que quiso decir el Tribunal, cuando sostuvo
en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, que no podía resolverse
en abstracto la inconstitucionalidad decretada y sostuvo que en esos términos
la L.R.T., en su art. 39.1 no resultaba inconstitucional.
Seguimos pensando,
que la interpretación que debía dársele al decisorio, es que la causa en la que
se lo dictó debía seguir procesándose y no es razonable sostener, que en esos
términos de oportunidad procesal, la falta de acción en la ley implique rechazo
de la demanda. Si así se hiciera se estaría confundiendo la acción de
inconstitucionalidad intentada, con la falta de acción en la sistemática de la
ley, lo que resulta absurdo.
De darse por
válido este criterio, las sentencias de tribunales inferiores que aplican la
doctrina "Gorosito", para rechazar demandas por falta de acción, son
atacables como actos judiciales arbitrarios, incurriendo en la afirmación
dogmática, de invocar en forma equivocada una doctrina del Superior, por vía
del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
La otra cuestión
hace al debido acatamiento por los jueces de grado, de la doctrina que se
desprende de los fallos de la Corte Suprema, cuando éstos tratan sobre el
control de constitucionalidad de las leyes.
En el derecho
positivo vigente, el acatamiento no encuentra imposición legal que lo sustente.
Esto no resultó válido en el eón correspondiente a la vigencia de la
Constitución de 1949, pero cesó al agotarse el mismo, como lo hace resaltar la
doctrina (23).
Al no actuar la
Corte como un Tribunal de Casación, la estructura de un sistema de control
disciplinario, no responde a razón alguna valedera. (24)
La Corte plantea
un deber condicionado de acatamiento a la doctrina de sus fallos. Aunque no
deja de admitir que la condición de magistrados, no tiene limitaciones legales,
en el sistema constitucional de control difuso, que caracteriza al Poder
Judicial (25).
Tratando de
imponer respeto a sus doctrinas, ha recriminado a los jueces que se apartan de
ellas, sin controvertir sus fundamentos (26).
Debe admitirse que
el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., por parte de los tribunales y
jueces inferiores, es posible, pero implica asumir la controversia en forma
fundada (27).
Y el apartamiento
en el criterio de la Corte, requiere nuevas razones no examinadas o resueltas
en el caso que sentara la doctrina controvertida (28).
Cualquiera que
profundice las contradicciones implícitas en el fallo "Gorosito" y
alguna de las generalizaciones de tinte dogmático, en el que incurriera el doctor
Guillermo A. F. López, podrá encontrar sólidos argumentos diversos y no
expresados en esa sentencia, que mal puede constituirse en un "leading
case".
Esto resulta
notorio, en los casos de las enfermedades no listadas, o los llamados daños
extrasistémicos, en los que la decisión tomada en "Gorosito", pasa
por sostener que son razonables las prestaciones de la L.R.T. 24.557, cuando la
misma no otorga ninguna prestación.
Y también en todo
aquello que refiere a cuestiones no debatidas, ni abordadas o dejadas de
considerar, siendo esenciales, como sucede en lo que hace al acceso irrestricto
al proceso judicial, ante el juez natural, con acciones de derecho común y
procedimientos locales de las provincias, avasallados por la L.R.T. 24.557,
temas éstos ignorados o salteados, en ese antecedente de Corte, tan
controvertido.
X. Conclusiones
De la compulsa
realizada sobre el estado de la jurisprudencia en la Provincia de Buenos Aires
y el fuero capitalino, pueden desprenderse una serie de consideraciones útiles.
Entre ellas:
La mayor parte de
los juzgados laborales de Capital Federal siguen procesando los infortunios
laborales en los que se han planteado debidamente las inconstitucionalidades de
la L.R.T. 24.557. Agotan el proceso en concreto.
La mayor parte de
las salas de la C.N.A.T., encuentra válido el procesamiento seguido y cuando
corresponde, decretan también esas inconstitucionalidades.
Los tribunales de
la provincia de Buenos Aires, a partir de las doctrinas recientemente adoptadas
por la S.C.J.B.A., seguirán procesando las causas en trámite, hasta que se
defina si la posición adoptada inicialmente en la revisión de las causas
"Cardelli" y "Britez", quede firme, por cuanto la
interpretación practicada del caso "Gorosito", se encuentra
cuestionada en recursos inconstitucionales extraordinarios del art. 14 de la
ley 48, que fueron concedidos para la elevación de los expedientes a la C.S.J.N.,
que los tiene a estudio.
Al mismo tiempo,
en ambas jurisdicciones se están abriendo vías alternativas de procesamientos
de ese tipo de juicios de reparación de infortunios, en los que se condena a
las reparaciones, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, a partir de
admitir reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
Los tribunales
ejercen el control de razonabilidad que impone el art. 28 de la Constitución
Nacional, sobre la LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado
en la causa. Esto determina que las decisiones puedan ser contrarias o
favorables a la constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en la medida
en que el principio "alterum non laedere" resulte o no agraviado.
Los operadores
jurídicos han reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y
discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país ante
organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
Esta situación del
fuero laboral capitalino, influye a favor de un posible cambio en la justicia
laboral de algunos de los Tribunales Superiores provinciales. En especial, en
el de la provincia de Buenos Aires, a partir de haberse decantado las
posiciones en la S.C.J.B.A. Los fallos "Rodríguez" y "Quiroga"
dan señales claras en tal sentido, por lo que es natural suponer que ese
Tribunal, en el que siete de los nueve magistrados se han declarado
categóricamente por la íntima convicción de la inconstitucionalidad del art. 39
de la L.R.T., en casos concretos, volverá a la posición que auguraba en sus
iniciales sentencias "Cardelli" y "Brites", a partir de
argumentaciones distintas que conducen al mismo resultado.
La doctrina del
caso "Gorosito" es materia de enfrentadas interpretaciones y todo
lleva a que una prudente consideración de la misma, pase, en lo que hace a la
valoración del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y su constitucionalidad, a que la
cuestión quede esclarecida en los términos en que lo plantea el Procurador
General del Trabajo y la mayoría de las salas de la C.N.A.T.
Mientras tanto, el
Congreso de la Nación sigue teniendo una deuda pendiente con este delicado tema
que hace a los derechos humanos de los trabajadores.
Especial para La
Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo: "Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557", Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; "Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del Derecho del Trabajo en la crisis", La Ley, Buenos Aires, 2002; "Reflexiones sobre el caso 'Quintams' que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo", en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, N° 150, p. 260; "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557", en Revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII, N° 2, p. 237; "Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, año XII, N° 137, p. 133; "El acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo", en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, "Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo", celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, p. 19; "La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996, año XII, N° 132, t. X, p. 690; "Jurisprudencia constitucional y el principio 'alterum non laedere'". Ponencia Oficial presentada en las "IV Jornadas Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de Altos Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín, Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996. "El decreto de necesidad y urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la provincia de Buenos Aires", en Revista La Ley, provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año VIII, N° 3, p. 277; "La competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo", en Revista La Ley, provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año VII, N° 9, p. 1133.
(2) Ver CS, 2002/02/01, "Gorosito, Juan R. c. Riva S.A. y otros", publicado en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, año XVIII, n° 8, pág. 361, comentado con nota del autor de este trabajo, titulada: "El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la inconstitucionalidad de la ley 24.557".
(3) Ver S.C.J.B.A., "Mardones, Mario Rodolfo c. Erviti Hnos. S.R.L.", acuerdo 2078, del 29/12/98, con voto del doctor Salas, al que adhieren sin disidencias, los doctores Hitters, Pettigiani, Negri y de Lázzari. Publicado en Revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1999, t. XIII, p. 164, con comentario de Amanda B. Caubet, titulado "La competencia para entender en la acción de daños y perjuicios. La inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557".
(4) Ver S.C.J.B.A., "Cardelli, Hugo c. Ente Administrador del Astillero Río Santiago", L. 77.503, del 6 de junio del 2001, decisorio en el que se resolvió en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, a mérito de excepciones planteadas en materia de incompetencia y falta de acción, el rechazo en las mismas de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el rechazo del recurso intentado se produjo por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas, de Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y un análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron los magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de julio de 2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557".
(5) Ver S.C.J.B.A., 25/9/2002, "Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.", en Revista La Ley Buenos Aires, Año 9, N° 10, noviembre de 2002, p. 1345, con nota de los doctores Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson, titulada "La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y la variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo".
(6) Ver S.C.J.B.A., en autos "Rodríguez, Héctor A. c. Buenos Aires Catering S.A.", publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre de 2002, año 9, N° 11, p. 1535, con el comentario del autor de este trabajo, titulado: "Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de la norma".
(7) Criterio este último, que es con el que se procesan y resuelven las causas después de dictado el caso "Gorosito", en siete de las diez salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (salas I, II, III, IV, VI, VII y IX, con opinión favorable del Procurador General del Trabajo). Ver "La jurisprudencia laboral posterior al fallo 'Gorosito'", nota a fallo, del autor de este artículo publicada en el Diario La Ley, del 18 de octubre del 2003, p. 4 y sigtes.
(8) Este decisorio fue publicado en DT, 2003-A, 893, con comentario del autor de este trabajo, titulado: "El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo".
(9) Al publicarse la primer sentencia dictada por la S.C.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en el caso "Cardelli", dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina Judicial de La Ley publicó un comentario de nuestra autoría en el que advertimos: "El art. 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18, Constitución Nacional). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19, Constitución Nacional) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17, Constitución Nacional). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social grave y trascendente". Véase "Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo", en Doctrina Judicial, La Ley, 28 de julio del 2001, año XVII, N° 29, p. 799 y sigtes.
(10) Pueden ellos ser consultados, en la obra del autor de este artículo "El control de Constitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo", prologada por el doctor Isidoro Goldenberg, Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, p. 324 y sigtes.
(11) Sostiene QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial -en la terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico". Véase QUIROGA LAVIE, Humberto, "Derecho Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales", p. 183.
(12) En el pasado, ante una situación que guarda analogías con la propia de la LRT 24.557, como fue la de la creación del tribunal de seguros, capitalización y ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: "Que no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son 'en principios propias del derecho común', ejercer una 'potestad distinta' a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que esta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren baja sus 'respectivas jurisdicciones', puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador", C.S.J.N., autos, "Berga, Elvezio D. c. La Rural Cía. de Seguros", agosto 12 de 1968, en La Ley, 131- 994.
(13) Ver C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, t. 310, p. 804.
(14) Conf. "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del Poder Judicial de los Estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra", 22/04/87, t. 310, p. 804.
(15) Ver "Quiroga, Juan c. Ciccone Calcográfica S.A.", S.C.J.B.A, del 23 de abril del 2003, con nota del autor de este trabajo, "El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo", en Revista DT, 2003-A, 893 y sigtes.
(16) Este decisorio fue resuelto por la S.C.J.B.A., en el acuerdo 2078, celebrado el 24 de setiembre de 2003.
(17) Sostuvo, "De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -magüer el carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer ante la justicia laboral de la provincia (arts. 5° y 14, Constitución Nacional y 1°, 15, 39 inc. 3, 57 y 160, Constitución Provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución Nacional)".
(18) Cita los decisorios en la causa: "Alcaráz", ac. 68.662, I. del 30/XI/97 y reiterado entre otras en L. 75.346, "Brítez" y L. 77.503, "Cardelli", ambas sents. del 6/VI/2001.
(19) Anotando conformidad en las causas ac. 60.031, I. del 19/IX/95; ac. 66.497, I. del 25/III/97; ac. 69.969, I. del 10/II/98, ac. 74.345, I. del 13/IV/99; B. 50.101, sent. del 27/XII/2000; B. 55.164, sent. del 30/VIII/2000; B. 59.168, sent. del 16/II/99; L. 55.986, sent. del 15/XII/98; B. 51.686, sent. del 3/III/98.
(20) Ver, PI-2000-II-315/319, sala II, entre otros "Ibarra, Laura c. Consolidar A.R.T. S.A. s/ Cobro de seguro por incapacidad", (expte. 943-CA-2), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2, resolución dictada por la sala II integrada por los doctores "Isolina Osti de Esquivel y Lorenzo W. García" (acuerdos administ. N° 30 y 33/02), 24 de setiembre de 2002.
(21) Conf. "Las provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional su aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el debido legal, a los arts. 5°, 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales", C.F.S.S., sala II, autos, "Garrido, José Luis c. Asociart A.R.T.", 14/3/2002, B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral, Errepar, t. XVI, p. 811.
(22) Se trata del fallo de la sala III de la C.N.A.T., dictado en: "Fernández, Isidro Mauricio c. ASEMP S.A. y otros s/ accidente", (sentencia 83.528 del 7/5/2002), criterio reiterado en los autos, "Mendoza Gutiérrez, Albert c. Orgamer S.A y otro" (sentencia del 12 de setiembre del 2002, con voto del doctor Eiras, al que adhiere la doctora Porta, en DT, 2003-B, 1142, en La Ley, 7 de febrero del 2003, decisorios en los que se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad.
(23) Señala SAGÜES: "...En... 'Ferrocarril del Sud c. Pedro U. Draque y Cía.', 'la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones'. El argumento se repite en los autos 'Nación Argentina c. Luis E. Bemberg y otros', cuando se indica que 'las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso'. Como esta Constitución fue la de 1949, la imperatividad de tal interpretación jurisprudencial sólo funcionaría, pues, durante el lapso de vigencia de tal Constitución. Antes y después de ese tramo (hasta 1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados judiciales estarían en libertad de acción para seguir sus convicciones, con relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema". SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 191.
(24) Ver "Dado que ninguna norma autoriza a funcionar a la CSJN como Tribunal de Casación, el fallo 'Rodríguez, Juan c. Cía. Embotelladora Argentina' (15/4/93) no obliga a ningún tribunal del país. Interpretar lo contrario implicaría que el 'quietus' dictado no es nada más que una pretensión disciplinaria en materia de doctrina que choca abiertamente con el régimen democrático expresado por los fallos plenarios de la CNAT y similares de las jurisdicciones provinciales" (del voto del doctor Capón Filas, por la mayoría). CNAT, sala VI, 12/9/93, "Speranza, Edgardo c. EMEC Soc. Col. (B.J.C.T.)"; en Digesto Práctico La Ley, Proceso Laboral, 2415, p. 564.
(25) Véase BIELSA, Rafael, "La Corte ha declarado que la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones; pero no les es lícito plantear la controversia en un terreno extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en fin, actitudes que no pueden manifestarse sino en desmedro de la dignidad de la justicia que representan (Fallos: 131:105). Como se advierte, la preceptiva de este fallo no es radicalmente contradictoria con la jurisprudencia anterior, pues además de referirse a principios generales y a toda la jurisprudencia no precisamente a la de la propia Corte, deja subsistente el principio de la unidad de jurisprudencia y sus valores de certeza y homogeneidad". "La protección constitucional y el recurso extraordinario", Depalma, Buenos Aires, 2° ed., 1958, p. 267.
(26) Conf. C.S.J.N., autos: "Santín, Jacinto I.", Fallos: 212: 59.
(27) Véase SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 189.
(28) Ver CS, 26/10/89, ED, 136-453, con nota de BIDART CAMPOS, Germán J., "La autoridad del derecho judicial de la Corte Suprema"; en SAGÜES, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° ed. actualizada y ampliada, 1992, p. 190.