EN
DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, AGOSTO DE 2004, AÑO XX, TOMO XVIII, N° 228, PÁG.
724.
EL
CONTROL CONSTITUCIONAL DIFUSO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por Ricardo J. CORNAGLIA.[1]
Sumario.
1. INTRODUCCIÓN
2. LOS FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
3. EL AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY
24.557.
4. LA
DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA S.A.”.
5. LA
DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A.
Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, DESPIDO,
ETC.”.
6. LA
DOCTRINA SENTADA EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y OTROS S/ REPARACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS”.
7.
LA
DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR DANIEL C. DUHAU S.A.”.
8.
LA
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
9.
CUESTIONES
A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
10.
CONCLUSIONES.
1.- INTRODUCCIÓN.
Pese a que transcurrieron más de
ocho años desde la sanción de la Ley 24.557, se sigue evidenciando en la
jurisprudencia muy disímiles criterios en lo que hace al control de
constitucionalidad de esa norma.
Un juego de danzas y contradanzas
signa a las orientaciones seguidas por la jueces en los últimos siete años,
cuando las víctimas de los infortunios, reclamando reparaciones, han procurado
encontrar en la Constitución lo que la ley les negaba.
En un primer período, los tribunales de grado, en todas las
jurisdicciones, se habían pronunciado mayoritariamente declarando la
inconstitucionalidad de las disposiciones de esa ley, que impedían ante el juez
natural, ejercer acciones comunes reparativas de daños integrales por
infortunios laborales. En esto, la jurisprudencia de los tribunales del trabajo
de la provincia de Buenos Aires, cumplió la difícil tarea de constituirse la
pionera en el ejercicio de la última “ratio”, abriendo una picada por la que
todos seguimos transitando.
Lo que parecía una tendencia
irreversible, dejó de serlo cuando la C.S.J.N., el 1° de febrero del 2002, en
el caso “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otros”,[2]
resolvió un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en una cuestión de
previo y especial pronunciamiento, revocando un fallo del Superior Tribunal de
la Provincia de Neuquen, que estaba enrolado en esa corriente mayoritaria.
Hemos sostenido que la doctrina sentada en “Gorosito”
pecaba de oscura y contradictoria. El decisorio contradecía los fundamentos y
dejaba abierta la cuestión a una gama tal de interpretaciones, que de allí en
más la jurisprudencia de los tribunales de grado llegó a las más disímiles
posiciones.
Decantar cómo debía interpretarse que no podía resolverse
en abstracto, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, lo que hacía
al control de racionabilidad (art. 28 de la C.N.) del sistema hermético, mezquinamente
tarifado e insuficiente de la ley, ha llevado años, y tuvo además como
consecuencia, postergar el ingreso en otros temas trascendentes de
inconstitucionalidad que la ley provoca.
Con posterioridad al fallo “Gorosito”, la Corte fue
perdiendo la oportunidad de aclarar cuál es la doctrina que la inspiró en el
mismo, y prodigó resoluciones rechazando recursos a mérito de invocar el art.
280 del C.P.C.C.N. De esa forma dejó de ingresar en los temas que, por vía de
variadas y contradictorias interpretaciones, provocara su criticada y oscura
doctrina sentada, manteniendo un estado de cosas insostenible, en cuanto
agravia derechos humanos fundamentales del sector más débil y desprotegido de
la ciudadanía.
Recientemente,
la Corte siguió dando señales contradictorias. Por una parte rechazó los
recursos extraordinarios, fundados en sostener que la doctrina sentada en
“Gorosito”, había sido arbitrariamente esgrimida por Altos Tribunales provinciales,
que sostuvieron en cuestiones previas y sin acabar de procesar las causas, que
atento a la interpretación dada al art. 39 apartado l de la L.R.T. 24.557,
cabía sin más rechazar las demandas interpuestas.
Negando
trascendencia institucional a esos recursos, la Corte perdió la oportunidad de
ingresar en el tratamiento de los recursos intentados, que se había cometido el
absurdo de interpretar la doctrina “Gorosito” más allá de lo que se había
sostenido en ese decisorio. En definitiva, que la aplicación que se hacía de
esa doctrina era dogmática y arbitraria.
Por otra parte, recientemente la C.S.J.N. dictó
sentencia en los autos “Lizarraga, Juan Elías c/ Streitfeld,, Jorge”, en los
que la Sala X de la C.N.A.T., había confirmado un fallo de primer instancia en
el que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado l° y 49 de la
L.R.T. 24.557, en el que se había condenado a la empleadora a abonar la
reparación integral de un daño padecido por incapacidad parcial y permanente
(estimado en el monto de pesos 69,128,12, deduciendo el importe del pesos
12.106,61 abonado por una aseguradora de riesgos del trabajo).
La C.S.J.N. rechazó en esa ocasión el recurso
extraordinario de la demandada, sosteniendo que el mismo no rebatía
suficientemente los argumentos del fallo apelado.
En
consecuencia, en el caso “Lizarraga” la acción progresó, cuando paradójicamente,
hoy la Sala X de la C.N.A.T., tiene por vía de interpretar la doctrina de
Corte, el criterio de rechazarla. Esto último porque esa Sala, actualmente,
acatando el discutible argumento de la obediencia debida a la Corte, interpreta
el fallo “Gorosito” en términos que obligan a rechazar las acciones, no sin
dejar constancia los jueces de que en su fuero íntimo piensan en términos
contrarios.
Quiere
decir ello que si Lizarraga alcanzara hoy una sentencia en la Sala X de la
C.N.A.T., la demanda le sería rechazada., a menos de que apelada la sentencia
de esa Sala y convocada a Plenario la Cámara, primara el criterio de la
mayoría, que sigue declarando en los casos especiales, cuando se dan en
concreto los presupuestos respectivos, que el art. 39, apartado l° de la LRT
24.557 es inconstitucional.
Situaciones
tan contradictorias y paradójicas, también tienen lugar en la jurisprudencia de
la provincia de Buenos Aires, sobre la que no detendremos en detalle más
adelante.
Tendremos que convenir que este
reparto de resultados contradictorios, en juicios similares, y según la
oportunidad en que se resuelven, es un escándalo jurídico; y que en todo ello
ha sido determinante la oscuridad de la doctrina sentada en la causa
“Gorosito”, y la posterior actitud de la C.S.J.N., que parece no advertir los
remolinos que se agitan en los estadios inferiores de la magistratura, para
desentrañar qué quiso decir y hasta qué punto lo que dijo puede obligarlos
En función de ello intentaremos
actualizar un estudio crítico del estado de la jurisprudencia, en el fuero de
la Provincia de Buenos Aires.[3]
El
control de la L.R.T. 24.557 se profundiza a mérito de la difusa defensa de la
Constitución, que debe ejercer cada juez conforme a su saber y su conciencia
y todos a su vez se encuentran en
exposición ante la doctrina, que no debe de cejar, con vocación republicana, en
el ejercicio crítico y permanente de la razón.
En
ese marco referencial, es notorio que el debate que se había centrado
inicialmente en torno a la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1 de la
Ley 24.557 y su posible agravio al principio “alterum non laedere”, viene
ahora, luego de la posición adoptada por la Corte Suprema en el caso “Gorosito”,
a derivar en torno a problemas de competencia, el derecho a la jurisdicción y
el ejercicio de las acciones comunes en los fueros locales. Pero estas
alternativas no pueden llamarnos a engaño, el derecho de fondo y de forma están
entrelazados, y el control final deberá ser sistémico y abarcador de lo sustantivo
y lo adjetivo.
2.-
LOS FALLOS DE LA S.C.J.B.A.
El
ir y venir de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, se inicia el 29 de diciembre de 1998, con el caso “Mardones,
Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”, en el que se sostuvo: “Los
tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires son competentes para
entender en un planteo sobre la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley
de riesgos del trabajo”.[4]
Este
primer paso fue seguido el 6 de junio del 2001 con la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557, llevada a cabo por la
S.C.J.B.A. en las causas: “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero
Río Santiago”, L. 77.503, del 6 de junio del 2001[5]
y “Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”, resolviendo cuestiones de
previo y especial pronunciamiento, determinadas por excepciones de
incompetencia y falta de acción y ordenando proseguir con la sustanciación de
las causas.
Estos
decisorios resultaron a su vez apelados por la demandadas, mediante un recurso
federal de inconstitucionalidad y elevados los autos a la C.S.J.N., ésta
decidió revocarlos y ordenó dictar nueva sentencia, ajustándose a la doctrina
que en el ínterin había sentado en el caso “Gorosito”.
Avocada
nuevamente a resolver la S.C.J.B.A., lo hizo el 25 de septiembre del 2002,
integrándose en esa ocasión el Tribunal con los doctores Eduardo Pettigiani,
Francisco Roncoroni, Federico G.J. Domínguez, Eduardo C. Hortel y Jorge H.
Celesia (los tres últimos miembros de la Cámara de Casación Penal). En esa oportunidad,
el doctor Pettigiani, en un extenso voto, fundó su criterio defendiendo la
constitucionalidad de la Ley 24.557 y su artículo 39. Por su parte, el doctor
Roncoroni, sin otras precisiones que los argumentos de acatamiento a la
doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Gorosito”, adhirió al voto del doctor
Pettigiani, únicamente en cuanto allí se pronunciaba por el rechazo de la
demanda promovida por la “falta de acción con sustento en el artículo 1113 del
Cód. Civil”; y al voto del doctor Roncoroni adhirieron los restantes jueces,
integrando mayoritariamente un bloque que adoptaba una doctrina fundamentada en
el argumento del debido acatamiento a la doctrina del superior.[6]
La
situación demostraba precariedad y no daba para mucho, como después quedó
demostrado.
Las
actoras, en los juicios “Cardelli” y “Britez”, apelaron estos
decisorios, mediante recursos extraordinarios por inconstitucionalidad (art. 14
y 15 de la ley 48), sobre la base de sostener que en su interpretación y
aplicación de la doctrina del caso “Gorosito”, el Superior Tribunal
provincial había cometido absurdo y arbitrariedad, sosteniendo que la única
lectura inteligente que se le podía dar a la oscura doctrina de la Corte
Suprema, era que para decidir en concreto sobre la razonabilidad de la
inconstitucionalidad planteada, debía procesarse la causa hasta el momento de
una sentencia definitiva. Momento procesal en el que se podría definir en
concreto (ya no en abstracto, como anteriormente se había hecho), si las prestaciones
de la ley cumplían razonablemente la función de operativizar el principio “alterum
non laedere”, que consagra el art. 19 de la C.N. Y también si las normas tachadas
de inconstitucionales atentaban contra la discriminación de los trabajadores y
el derecho de igualdad. Las recurrentes también plantearon subsidiariamente,
que no eran similares dichas causas al antecedente invocado y que en ellas
existía el planteamiento de una cuestión esencial no tratada en los decisorios,
ni en “Gorosito”, que respondía a la inconstitucionalidad del art. 46 de
la L.R.T., que también gravitaba en el resultado final del procesamiento de la
acción intentada.
La
S.C.J.B.A., concedió los recursos extraordinarios en lo que hace a sus
atribuciones y elevó para la consideración de los mismos, los expedientes a la
Corte Suprema, donde permanecen a estudio.
En
cuanto a la doctrina afirmada, la S.C.J.B.A. varió sus posiciones con distintas
alternativas.
En
“Rodríguez, Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por daños
y perjuicios” (L 70185 del 23/10/02)[7]
y posteriormente en "Mancini, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/
daños y perjuicios" (L. 78.535, del 18-12-02), siguió sosteniendo el
rechazo de las demandas.
Siguió
la S.C.J.B.A., interpretando la doctrina de la C.S. dictada en el caso “Gorosito”,
en forma contradictoria, sosteniendo que, al ser en principio constitucional, a
criterio de la Corte Suprema, la Ley 24.557, observado en abstracto su sistema
reparatorio, no existía la posibilidad de ejercer acciones de inconstitucionalidad
que lo impugnaran.
Absurdamente
se pasó a ordenar el rechazo de las demandas, cuando la lógica imponía que sólo
se resolviera la anulación de las declaraciones de inconstitucionalidad del
artículo citado y se prosiguiera con el trámite de las actuaciones hasta el
momento en que ese control de razonabilidad, en concreto, pudiera llevarse a
cabo. Es decir, en las sentencias definitivas.
Lo
hacía con cuatro votos en minoría, que seguían votando por la inconstitucionalidad;
y con una mayoría de cinco miembros, de los cuales, tres dejaban constancia de
que a su criterio personal la norma era inconstitucional, pero acataban la
doctrina de Corte, dejando constancia de sus posiciones. Se daba la paradoja de
la existencia de una precaria mayoría a favor de la constitucionalidad de la
ley, que partía de un voto razonado, una adhesión a ese voto, tres votos de
adhesión declarando que la íntima convicción ya expresada en fallos anteriores
pasaba por la inconstitucionalidad y un bloque de disidencias de cuatro
miembros claramente enrolados en la declaración de inconstitucionalidad.
Los
autos “Rodríguez, Héctor c/ Buenos Aires Catering S.A. s/ Indemnización por
daños y perjuicios”, también corrieron la misma suerte que “Cardelli” y
“Britez”, fueron apelados por idénticas razones que éstos y pasaron también
a la Corte Suprema.
Esta
precaria situación confrontaba con la existente en el fuero del trabajo de la
Capital Federal. En él, la mayor parte de las Salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, interpretan el caso “Gorosito”, en función del
control en concreto a llevar a cabo en las sentencia definitivas y siguen
haciendo lugar a declaraciones de inconstitucionalidad del citado art. 39.1 de
la L.R.T.[8]
Los
recursos en trámite, y la posición mayoritaria de la C.N.A.T., debieron
gravitar en los cambios que siguieron en la jurisprudencia de la S.C.J.B.A.
resultando evidente que fue madurando una posición cada vez más crítica de la
constitucionalidad de la Ley 24.557, dándosele un nuevo sentido a la
interpretación que se hacía del fallo “Gorosito”.
Esto
se evidencia en fallos posteriores, particularmente en los votos del doctor
Roncoroni, que pasó muy fundadamente a votar en minoría por la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 39.1.
Esos
cambios, se manifestaron con la doctrina sentada en la causa L. 75.708, “Quiroga,
Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,[9] de
fecha 23 de abril del 2003 y más cercano en el tiempo, el 24 de septiembre de
2003, en el Acuerdo 2078, en la causa L. 76.481, “Romero, José
Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de
Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.” de los que haremos una sumaria reseña más
adelante.
Con
ellos, la S.C.J.B.A., por medio de la declaración de inconstitucionalidad del
art. 46 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, habilitó la vía judicial
ordinaria para la reparación de infortunios laborales, procurados sin someterse
al ejercicio de la acción y los procedimientos que prescribe ese cuerpo
normativo.
Ese
Superior Tribunal provincial encontró una precaria forma de darse tiempo a sí
mismo, mientras maduraba qué posición final adoptar para interpretar y aplicar
la doctrina de la C.S.J.N., que se desprende del caso “Gorosito”, y al
mismo tiempo, reivindicó la competencia natural de la justicia ordinaria en las
causas comunes, avasallada por el legislador del complejo sistema de externalización
de costos empresarios, que idearon los operadores de nuestra versión local de
la llamada revolución conservadora, cuando impulsaron en 1995, la Ley de
Riesgos del Trabajo 24.557.
Determinó
el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, por una vía indirecta,
que los inferiores deban continuar procesando las causas hasta las sentencia
definitivas, oportunidad en la que los Tribunales, deberán resolver las
cuestiones que hacen al control de razonabilidad del art. 39. apartado 1, el
artículo 6 y otras disposiciones de la L.R.T. que han sido en innumerables
casos declaradas inconstitucionales, muchas veces en cuestiones de previo y
especial pronunciamiento.
Con
el paso dado, con el tiempo, se podrán llegar a revelar los límites reales de
la razonabilidad del sistema de reparaciones, hermético y referido a la creación
de un seguro social obligatorio gestionado por empresas que actúan dentro de
los parámetros de la lógica de la maximización de beneficios. Probablemente, en
breve, la S.C.J.B.A. tenga que resolver sentencias definitivas, en las que
podrá controlar la razonabilidad del sistema tarifado y los pasos previos
auguran un cambio posible a sostener en ese sentido.
En
definitiva, se sabrá en concreto, si el sistema, cuando opera en la realidad,
deja a las víctimas de infortunios al margen del principio “alterum non
laedere”, de raigambre constitucional (art. 19 de la C.N.).
En
los fallos “Quiroga” y “Romero” tendió las líneas para que se
haga respetar el debido proceso judicial, resolviendo las ineludibles
cuestiones de previo y especial pronunciamiento, que la LRT 24.557 obliga a
plantear y resolver para las cuestiones de competencia. Esta cuestión inicial,
que debió dar motivo a resoluciones judiciales que fueran racionalizando los
conflictos suscitados, debió zanjarse a partir de la problemática del acceso a
la justicia, el derecho de defensa, la garantía del debido proceso judicial y
el avasallamiento de las competencias provinciales (este último en los casos
que correspondía). De esta posición que defendimos en la doctrina, sin mucho
éxito inicial, desde 1996, dejamos debida constancia en numerosos trabajos
previos a los que remitimos al lector.[10]
Este
paso fue complementado el 22 de octubre del 2003, por la S.C.J.B.A., en la
sentencia en los autos “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/
reparación por daños y perjuicios”, en la que ese Tribunal anuló una
declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 1 y 2 de la ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo, llevada a cabo por un Tribunal del Trabajo de Azul, en una
cuestión de previo y especial pronunciamiento. En la ocasión, rectificó su
posición anterior y en lugar de rechazar la demanda, mandó proseguir el trámite
del expediente, avanzando con un compromiso ejemplar y poco frecuente de los
jueces, en la clasificación del proceso a seguir y ordenando la reconducción
del proceso.
El
cambio de criterio adoptado permite seguir procesando infortunios de trabajo
que, de continuar en la situación anterior, quedarían sin reparación, enredados
en una cuestión procedimental generada en el texto de la ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo, que debió ser allanada y superada por el poder judicial,
superando el error del poder legislativo.
La
lentitud y morosidad con que el sistema judicial viene tratando de resolver las
contradicciones que tiene la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, no se mitiga
con los aciertos parciales actuales, ya que la inseguridad que viven los trabajadores
víctimas de infortunios y sus familiares, no soporta el transcurso del tiempo,
sin gravísimos daños personales que se proyectan a la sociedad.
Con
este paso dado por la jurisprudencia, consiguieron las víctimas poder seguir
librando una batalla de dudoso resultado, atento a que los errores ya cometidos,
hacen temer sobre el resultado de una cuestión que, observada a la luz de
elementales criterios de humanidad, ya tendría que estar saldada hace mucho
tiempo.
3.- EL AVASALLAMIENTO DE LAS PROVINCIAS EN LA LEY
24.557.
Es
notorio que la S.C.J.B.A., viene en la actualidad a coincidir, con las requisitorias
que desde un sector de la doctrina se plasmaron a poco de sancionarse la L.R.T.
24.557.
En
el año 1996, el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de
Quilmes, expidió dos dictámenes sobre las inconstitucionalidades de
diversas disposiciones de la L.R.T. 24.557, que con posterioridad contaron con
el apoyo del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires, que los hicieron suyos y los elevaron al Colegio
de Abogados de esa provincia y a la S.C.J.B.A.[11]
Esos
dictámenes circularon ampliamente entre los profesionales y sus argumentos
fueron base de muchas de las demandas intentadas desde entonces, reivindicando
la competencia natural de los Tribunales del Trabajo para decidir en las causas
por la reparación de infortunios del trabajo, y denunciando el avasallamiento
de las autonomías provinciales.
Las
argumentaciones que a continuación se exponen, no dejan de ser un resumen de
esos documentos.
La
inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT. 24.557, coloca en situación de
ilegalidad el funcionamiento de las Comisiones Médicas de la Provincia de Buenos
Aires e invalida sus procedimientos, que por vía recursiva culminan en la justicia
federal.
La
declaración de inconstitucionalidad ahora plasmada, fue provocada por el
avasallamiento de la autonomía provincial, al invadirse las áreas no delegables
de la administración de justicia en esa jurisdicción.
Forma
parte de la autonomía provincial, sobre la cual se basa la estructura federal
en el país, que los estados locales tengan como facultad no delegada al poder
central, la administración de justicia en las cuestiones de derecho común que
alcanzan a sus habitantes. Las acciones que puedan intentar los trabajadores
por el cobro de las reparaciones que la L.R.T. 24.557 consagra con su sistema
tarifado o las que refieran al propósito de alcanzar la reparación integral de
los daños o las propias del cumplimiento de las obligaciones de hacer, por las
prestaciones en especial, son de derecho común, no integran el Derecho Federal.
De
esto deviene la garantía para los habitantes de contar con el debido proceso
judicial, en la jurisdicción provincial de su pertenencia, y para ello cada
provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de la C.N.).
Esto
crea el derecho subjetivo a cada habitante de provincia a someter a la
jurisdicción local, los conflictos que le atañen, conforme a las leyes de
organización y de procedimientos locales.
Desde
la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la estructura
básica de la confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que
no es posible delegar por cuanto la Constitución manda que ese servicio público
sea local. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como
una consecuencia de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes
con facultades similares del Estado Nacional. Esto es lo que impone el art. 121
de la Constitución Nacional (ex art. 104 antes de la reforma de 1994):
"Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales
al tiempo de su incorporación".
Del
juego armónico de los arts. 5 y 121, se desprende la obligación provincial de organizar
la justicia que resolverá las causas de distintas naturaleza, y en forma
indubitable, las causas de derecho común, que atañen a sus provincianos, siendo
la consecuencia natural de ello la prescripción del art. 122, en cuanto a que
cada provincia se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Es
doctrina de la C.S.J.N. que los conflictos que se refieren a los contratos de
trabajo y los infortunios laborales son materia propia del derecho común, que
debe ser tratado y aplicado por los tribunales provinciales, siendo sus
sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo
procesarse estos juicios a partir de las leyes de procedimientos que los
regulan.
Por
lo tanto debe rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de
ese poder de administrar justicia indelegable, que el estado nacional practique
a favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social.
Esto
es lo que dispuso la Ley 24.557 en su art. 46, que es una norma desactivadora
del fuero del trabajo que, en la provincia de Buenos Aires, a mérito de
expresas disposiciones del art. 39 de su Constitución (inaplicado y violado en
la causa) constituye por sus integrantes, el juez natural.
Hay
en ello una clara desviación centralista y discriminadora, que coloca a la
medida en abierta contradicción con el art. 5 de la Constitución Nacional.
Son
las provincias las que deben juzgar en esta materia, y sus habitantes deben
tener la oportunidad de acceder a un proceso judicial en sus ámbitos que revise
las actuaciones administrativas.
La
ley ofrece una opción concreta para la revisión recursiva de las decisiones de
las Comisiones Médicas Provinciales:
a)
Recurrir a un juez federal, sin experiencia anterior en estos especializados
temas, recargado de trabajo y con competencias comunes en materias tan
complejas como lo contencioso administrativo, o lo penal propio de delitos
federales.
b)
Seguir actuando en el plano administrativo, por vía de recurso ante la Comisión
Médica Central, que funcionará en la Capital Federal y que puede estar alejada
de su cede de residencia a distancia que lleguen a miles de kilómetros, en un
país de tan dilatada geografía como el nuestro.
Finalmente,
la ley prevé que las resoluciones (judicial o administrativa), que por vía
recursiva se arriben a mérito de las respectivas opciones ya detalladas
(sentencia de juez federal en provincia o Comisión Médica Central), podrán a su
vez ser motivo de un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
A
su vez, en ese recurso, de ser necesario medidas de prueba, se sostiene que se
sustanciarán en la jurisdicción y competencia del domicilio del trabajador.
Aunque no se aclara si esta competencia deberá ser la federal o la provincial,
con lo que la delegación probatoria dependerá de criterios a determinar por la
interpretación jurisprudencial. En caso de que se decida la legitimidad de la
competencia provincial, deberá determinarse en muchas provincias, si la misma
será la laboral o la propia de la justicia civil y comercial.
En
la combinación que se llevó a cabo de la regulación de actuaciones
administrativas y judiciales, el legislador creó un sistema complejo, con
dispendio de recursos, alejado de la realidad de lo posible en materia de prestaciones
de los servicios existentes y con burla de las autonomías provinciales y
avasallamiento de las mismas, por disponer de cuestiones atinentes a facultades
judiciales locales no delegadas.
Las
prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos
de esta naturaleza, incurren por lo tanto en una inconstitucionalidad manifiesta,
con agravio de los principios del federalismo, de los poderes provinciales
indelegables y de los intereses y derechos subjetivos de los habitantes de las provincias,
al debido proceso, ante sus jueces naturales.
E
implican en definitiva, un arbitrario vallado al acceso a la justicia.[12]
En
nuestro país la protección de las jurisdicciones locales, se ha instrumentado
por la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la
reserva de la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del
legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades
constitucionales.[13]
Es
esta una de las facultades reservadas a las Provincias como lo reconoció la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sosteniendo que "... el juzgamiento
en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se
incorpora al conjunto de facultades "reservadas" a que alude el art.
104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo
la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas".[14]
Entre
esas facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y
las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las
disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la
materia, dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales, y regula en
lo que es órbita específica del control a ejercer por la autoridad de
aplicación provincial.[15]
Siguiendo
consideraciones de ese tipo, recientemente la inconstitucionalidad del art. 46
de la LRT 24.557, fue resuelta en la justicia de la Provincia de Neuquen.[16]
Finalmente
debe destacarse que la acción reconocida a la actora dentro del sistema de LRT
24.557, culmina teóricamente por vía recursiva en la Cámara Federal de la
Seguridad Social (art. 46 de ese cuerpo normativo).
Y
no resulta un dato menor, señalar que la Sala II de esa Cámara Federal, ha
declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, lo que implica
de por sí su reconocimiento de que la competencia a ejercer corresponde en las
acciones comunes por accidentes de trabajo a la justicia ordinaria provincial.[17]
4.-
LA DOCTRINA SENTADA EN “QUIROGA, JUAN EDUARDO C/ CICCONE CALCOGRÁFICA S.A.”.
Teniendo
en cuenta valoraciones jurídicas como las que hemos practicado a partir del
dictamen antes comentado, en la Provincia de Buenos Aires, el 23 de abril del
2003, la S.C.J.B.A., sentó una doctrina jurisprudencial de singular trascendencia
en cuanto al procesamiento de causas por infortunios laborales, ante la justicia
ordinaria provincial en lo laboral. Lo hizo con los votos de los Ministros doctores
Hitters, Salas, Negri, Pettigiani, Soria y Kogan, dictado en la causa L.
75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”.[18]
En
esos obrados la S.C.J.B.A. declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de ese
cuerpo normativo, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, decidió y
difirió para la sentencia definitiva, los otros planteos de
inconstitucionalidades practicados. Se trataba de un acción reclamando las
prestaciones tarifadas de la L.R.T. 24.557.
La
sentencia dictado en la causa “Quiroga”, resulta doctrina legal de la
S.C.J.B.A. vigente. Por ella, se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de
la L.R.T., señalando que con el dictado del mismo el legislador del estado
federal con su legislación nacional, violó y no garantizó el deber y derecho de
las provincias de administrar justicia en sus territorios, en causas propias
del derecho común.
La
jurisprudencia de la Corte que se desprende de la causa “Quiroga”, es
oportuna e implicó una precisión rectificadora de posiciones anteriores, que
venían provocando un estado de
alarmante inseguridad para los magistrados inferiores.
Mientras
en casos anteriores resueltos por la S.C.J.B.A., se debatía como cuestión
central la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT 24.557, enfocando en
cuanto a esta resolución lo que hace a la razonabilidad de los derechos reparatorios admitidos en el
sistema de la norma y en especial la función que enviste la tarifa en relación
a las acciones comunes que en situaciones similares, reconoce para daños, la
teoría general de la responsabilidad y las normas que la consagran en el Código
Civil, ahora la cuestión es centrada a partir del art. 46 de la LRT 24.557 en
los temas que hacen al derecho de defensa, acceso a la jurisdicción y
competencia de la justicia ordinaria laboral, en este tipo de acciones.
Cuando
en el inicial fallo dictado en “Cardelli”, la mayoría había quedado
encolumnada tras el voto del doctor Salas, que no se había expedido
sobre el problema de la competencia y había argumentado en general sobre el
art. 39 de la L.R.T., con el nuevo realineamiento de la S.C.J.B.A., cobra
singular relevancia el nuevo enfoque, que pone el acento sobre los derechos
adjetivos agraviados y la existencia de una inconstitucionalidad del tipo
absoluto.
La
sentencia apelada en esa causa, había sido dictada por el Tribunal del Trabajo
N° 4 de La Plata, que declaró fundadamente y en forma conjunta la inconstitucionalidad
de los arts. 39 y 46 de la L.R.T. 24.557. En su voto al que adhieren la
mayoría, el doctor Salas, rechaza el recurso de inaplicabilidad
presentado, expidiéndose sobre su consideración de lo que hace al art. 39 y
considerando innecesario por ello expedirse sobre el 46. Por su parte el doctor
Hitters, coincide en su voto en cuanto al rechazo del recurso pero tratando
la problemática del 46, declarándolo inconstitucional y a renglón seguido
considerando que el 39 se torna inaplicable. Como se ve ambos magistrados
coinciden en el decisorio desde dos ópticas distintas, que en realidad no se
oponen entre sí, y que merecían las explicitaciones posteriores, que recién
ahora comienzan a producirse.
Ahora
cobra la importancia que mereció desde siempre, el aspecto procesal y la
problemática del acceso a la justicia. Con dificultad comienza a comprenderse
que las disposiciones de los artículos 21, 22, 46 y 39 de la L.R.T. 24.557,
juegan articuladas, por lo que hemos sostenido que en los casos en que estaba
discutida la competencia se debía como cuestión previa, expedirse sobre los
aspectos adjetivos, procesales y legitimantes de acciones vedadas, que el
primero de esos artículos, en relación sistémica con el segundo.
Esto
es entendido en estos párrafos del voto del doctor Hitters: “Si ello
es así, al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de
marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible
fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos
en cuenta que se trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos
componentes están de tal modo entrelazados –y la argamasa es tan férrea– que se
convierte en un todo inseparable".
Otra
cuestión importante que el doctor Hitters señaló, es que desactivado el
art. 46, el sistema creado en la LRT 24.557, se torna inaplicable, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la
ley y hacer que se aplique sólo parcialmente.
Infiere
el magistrado que no se puede admitir como válidas la actuación de las
Comisiones Médicas locales, como las de la Comisión Médica Central, dado que el
posterior control judicial de esos actos administrativos, “debe hacerse en
el ámbito federal, pues a manera de Cabeza de Jano –en esta ley– ambos tramos
son las dos caras de una misma moneda”.
En
ese mismo fallo el doctor Soria, adhiere parcialmente al voto del doctor
Hitters y en particular en cuanto a los temas que refieren al avasallamiento de
las facultades propias y no delegables de la Provincia. Pero además pasa a cuestionar
detalladamente, la naturaleza del procedimiento administrativo estructurado por
el legislador y su reglamentación mediante el decreto 717/96.
En
este sentido, su crítica es asimilable a agravios implícitos del derecho de
defensa, el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, que hacen
más grave la invasión de las competencias practicada, pero también pueden ser
extendidas a inconstitucionalidades que alcanzan al sistema, aún en el ámbito
de la justicia laboral federal.
Advierte
el doctor Soria, “puede concluirse que las Comisiones Médicas de la
L.R.T. son organismos administrativos que, ejercen atribuciones parangonables a
las jurisdiccionales”. De ello se desprende la necesidad del control
judicial. Y que la ley, agravada por la reglamentación practicada mediante el
decreto 717/96 coloca al damnificado ante un complejo trámite y “cuán grave
puede ser la indefensión, que podría experimentar en el ejercicio de sus
reclamos dada la estrechez de la fiscalización judicial de las actos” de
esas Comisiones.
El
citado artículo 46 de la L.R.T., veda un libre acceso a la justicia ya que solo
prevé el acceso al control judicial mediante recursos y no admite un juicio pleno
de conocimiento.
Y
esto se agrava a partir del dictado del decreto 717/96, reglamentario con su
regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En
el artículo 23 de dicho decreto, sostiene que únicamente serán recurribles las
resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de
la incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta
cinco años en ser dictada (art. 9
L.R.T.).
En
tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la
Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27, párrafo
2º ,del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT)
total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión
Médica Central (art. 27, párrafo 3º, del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de
prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen
sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y con agravio del derecho de defensa y el debido proceso judicial de la víctima, el
artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán
si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Se
advierte entonces, un irrazonable otorgamiento de discrecionalidad a un órgano
administrativo en detrimento de los derechos de los sujetos de derecho privado
obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Lo que conculca el
derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
De
lo dicho se desprende que la apelación prevista es insuficiente para implicar
una instancia judicial de revisión en un procedimiento en extremo acotado que
en modo alguno garantiza el debido proceso.
Asimismo,
resulta violada esa garantía constitucional al constreñir al trabajador a
litigar ante la Justicia Federal, debiendo en la alzada y en procesos de conocimiento,
actuar ante jueces que no son naturales y en extraña jurisdicción a la propia
de su provincia, sin que dicha
competencia sea justificable ni por la materia ni por los sujetos.
Esta
pretensión de la ley de resolver los conflictos originados en los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, sometiendo los mismos a la decisión de
Comisiones Médicas mediante el procedimiento reglado por el Decreto 717/96,
termina así violando el artículo 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que se sustrae el conflicto
suscitado entre dos sujetos de derecho privado al conocimiento de los órganos
jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en
juicio y debido proceso legal.
En
términos similares a los que se usaron en la demanda de autos remarca
apropiadamente el doctor Soria, que no existe un procedimiento reglado
para canalizar tal intervención judicial; y que “la intervención judicial es
limitada, ya que el denominado “recurso” se concede en relación (conf. art. 29)
y sólo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la
instancia [administrativa] anterior (conf. art. 28) y en algunos supuestos, directamente
no se encuentra habilitada tal vía (conf. art. 27, tercer párrafo, por
referencia al art. 25 y ley nº 24.241, art. 49, ap.3). Para el supuesto que se
entienda aplicable el procedimiento de revisión judicial previsto en el art.
49, ap. 4 de la ley nº 24.241, tal trámite sólo alcanza, sin embargo, a la
intervención de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, no así
de los juzgados federales con asiento en las provincias y sólo en las causas
originadas con motivo de la actuación de la Comisión Médica Central, no de las comisiones
médicas provinciales. Además, de la lectura atenta del texto reglamentario, el
recurso allí diagramado lo es con alcances muy estrechos ya que la Cámara, con
ayuda del cuerpo médico forense, resuelve acerca del grado de invalidez del
damnificado únicamente”.
Plantea
por lo tanto que: “No cabe sino descalificar toda limitación que
circunscriba en extremo la actuación del justiciable en sede judicial, pues con
ello, ninguna oportunidad se le brinda de plantear las cuestiones de hecho,
derecho y prueba que estimare inherentes... se cercena a la parte más débil de
la relación jurídica el derecho de hacer oír su voz, con amplitud y sin ataduras
objetables”.
El
magistrado pone de relieve la falta de “exclusivo interés federal”, que pudiera
servir de excusa para la desactivación del fueron ordinario practicada. En
conclusión, por estructurar un esquema que no respeta la doctrina sentada en Fallos,
247:646 (y su progenie), por no encontrarse afectado “interés federal” esencial
alguno y por ser manifiestamente violatorio de la autonomía provincial, el art.
46 de la ley 24.557 resulta inconstitucional.
Es
de resaltar del voto de la doctora Kogan, la conceptualización que realizó
en cuanto a que la inconstitucionalidad declarada del art. 46 de la L.R.T.
24.557, constituye una inconstitucionalidad absoluta. Apoyándose en Néstor Sagüés,
a quien cita, la Ministra advierte esta situación, que la determina el hecho de
haberse asignado competencia a organismos nacionales y a la justicia federal,
“con sustracción de materias propias de la justicia local– configura un
supuesto de inconstitucionalidad directa absoluta, al constituir una violación
de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la Constitución nacional...”.
Aunque
esto no se desprenda del voto dictado en la causa "Quiroga", expresamente,
la cuestión implica una velada alusión que lleva a distinguir la declaración de
inconstitucionalidad del art. 46, de las que se han practicado hasta ahora
referidas al art. 39 del mismo cuerpo normativo, en función de estimar si sus
previsiones constituyen una irrazonable operativa legal de estimación de la
reparación in integrum de los daños (art. 28 de la C.N. en relación con el art.
19 de la misma C.N.). Estás últimas, que son las alcanzadas en el caso “Gorosito”,
son inconstitucionalidades relativas y en estos casos, tanto la declaración de
la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de la norma referirá al caso
particular a juzgar, reduciendo enormemente la gravitación que puedan tener en
futuros casos a considerar.
5.-
LA DOCTRINA SENTADA EN “ROMERO, JOSÉ ANTONIO C/ CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS
S.A. Y/O BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.[19]
En
ese fallo la S.C.J.B.A., mantuvo la doctrina sentada en “Quiroga” y revocó
una declaración de incompetencia llevada a cabo por un tribunal de trabajo
provincial, extendiendo sus efectos a las llamadas acciones comunes de
reparación de daños.
En
el primer caso, la actora reclamó las prestaciones tarifadas de la L.R.T.
24.557, pero en “Romero”, la actora reclamó la reparación integral de
los daños sufridos, fundando su acción en los artículos 1109 y 1113 del Código
Civil.
El doctor Negri, en su voto, con contó
con la adhesión de los doctores Salas, de Lázzari, Roncoroni y Kogan,
invocó la afectación de normas de la Constitución Provincial, Constitución
Nacional y Tratados Internacionales.[20]
Concluyendo
que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires las controversias individuales
del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores vinculadas con un
contrato de tal linaje, deben tramitar ante los tribunales del trabajo de
conformidad a la competencia establecida por los arts. 1 y 2 inc. “a” de la ley
11.653.
Invoca
el doctor Negri los antecedentes de sus votos en fallos anteriores[21], y
sostuvo que la incompetencia revocada implicaba la resignación de las facultades
jurisdiccionales que le corresponde en el ejercicio del control de constitucionalidad
sometido a su consideración,[22]
a través de la vía indirecta en el marco de un proceso cuyo objeto no puede ser
abordado sino sólo eventualmente a través de la declaración de
inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Y
encontrando fundamento para el ejercicio de la declaración de inconstitucionalidad
en los artículos 14 y 18 de la Constitución nacional y 1, 10, 15, 39 inc. 3 y
57 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, sostuvo el derecho a la jurisdicción interpretando que debe
entenderse como equivalente a la posibilidad de acceso a un tribunal que
otorgue tutela judicial eficaz máxime cuando, se denuncia la conculcación de
derechos de raigambre constitucional (art. 31, Constitución Nacional.
Y
concluye el magistrado: "Y ello es así aún cuando el actor hubiere
-como aconteció en el caso- percibido determinadas prestaciones de parte de la
aseguradora de riesgos del trabajo, con arreglo al régimen de la ley 24.557
toda vez que cuestiona precisamente el avasallamiento de sus derechos a través
del procedimiento contemplado en la misma que resultó en el caso
manifiestamente ineficaz aún respecto de los propios y declarados principales
objetivos propuestos, como lo atinente a la reparación de los infortunios del
trabajo incluyendo la rehabilitación del trabajador accidentado, como su
recalificación y recolocación (Mensaje de elevación de la ley 24.557)".
Otro
importante aporte que surge del fallo, es la revocación del decisorio apelado,
descalificando los fundamentos del mismo, por la arbitraria invocación de la
teoría de los actos propios que se había llevado a cabo en el mismo.
Sostuvo
el doctor Negri, que en materia de infortunios laborales y sus
procedimientos, no podía llegarse “al absurdo de exigir actitudes heroicas
de parte de los trabajadores accidentados, quienes se verían en tal tesitura,
ante la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las
prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar de tal modo
atrapados en el engranaje del procedimiento administrativo establecido
obligatoriamente por la Ley de Riesgos del Trabajo o rechazar desde el inicio
tales prestaciones si es que pretenden peticionar ante la justicia los derechos
eventualmente afectados”.
De
esta manera se desautoriza la vía intentada, por algunos tribunales del
trabajo, de plasmar una opción como la que se interpretara existía en el art.
17 de la ley 9688 durante su vigencia, por la cual se termina en el absurdo de
legitimar una renuncia de derechos que se suponen irrenunciables.
Son
otras cuestiones no procesadas en la causa "Romero", que
aunque no fueron tratadas en dicho decisorio, también hacen que el decisorio
apelado deba ser revocado, por cuanto la declaración de incompetencia implica
también el rechazo de la acción, sin ninguna consideración de estos derechos
reclamados y sometidos al proceso, ya que tratándose de acciones comunes contra
el empleador (existiendo seguro), corresponden al tratamiento procesal que debe
otorgarle la justicia ordinaria, y extrañas al fuero federal y no reguladas en
las previsiones de la L.R.T. 24.557:
a) Las
diferencias remuneratorias por salarios de enfermedad reclamadas.
b) Las
diferencias de la indemnización propias de una incapacidad mucho mayor a la
estimada y abonada por la A.R.T.
c) La
reparación integral del daño reclamada de la empleadora demandada.
Esas
cuestiones fueron planteadas por la actora en la demanda y son esenciales para
la resolución de la causa, determinando la competencia del tribunal
interviniente. De no ser resueltas por el mismo, no cuenta el actor con otro
juez competente para resolverlas. Esto implica una denegación de justicia para
procesar esos derechos.
Y
aún en el caso de que se entendiera que solo resta al demandante el reclamo
especial y tarifado de esa norma, solo existe el reclamo ante el juez natural,
por la vía intentada, si se respeta las competencias propias del poder judicial
en la provincia de Buenos Aires.
6.- LA DOCTRINA SENTADA
EN “CASTRO, HÉCTOR JESÚS C/ DYCASA S.A. Y OTROS S/ REPARACIÓN DAÑOS Y
PERJUICIOS”.
El 22 de octubre del 2003, la
S.C.J.B.A., integrada en la oportunidad por los magistrados doctores Salas,
Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri Roncoroni, Soria, en acuerdo ordinario pronunció
sentencia en la causa L. 81.216, "Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa
S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”.
Este Superior Tribunal
Provincial, complementó las doctrinas que ya había adoptado en las causas “Quiroga” y “Romero”,
explicitando reglas de conducta procesal, que vienen a ordenar este tipo de
procesos, allanar la función de los jueces en la materia y que implican la
lectura inteligente y aplicación ajustada a derecho, de la oscura doctrina
legal sentada por la C.S.J.N, en la causa “Gorosito”.
El Tribunal del Trabajo de Azul,
en la causa “Castro”, había
declarado en un a cuestión de previo y especial pronunciamiento, la
inconstitucionalidad del art. 39, apartados 1 y 2 de la L.R.T. 24.557, siendo
apelada la resolución mediante un
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La S.C.J.B.A.,
resolvió devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a
reconducir el proceso, sosteniendo que el objeto de la causa, no lo constituye
una acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en el derecho civil,
sino que queda circunscripto a la apreciación de si el sistema de la ley
especial genera o no afectación constitucional del bien jurídico protegido
-indemnidad del trabajador- con arreglo al criterio de razonabilidad (arts. 15,
39 inc. “3º”, Constitución provincial y
11, 12, 44 inc. “e” último párrafo y 63, ley 11.653).
Es esta una recomposición de la
causa, a la que obliga:
a) El texto
de L.R.T. 24.557, con su compleja
estructuración de un sistema especial de reparaciones para los infortunios de
trabajo.
b) La
declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de ese cuerpo normativo.
c) El
principio “iura curia novit” en la reparación de un infortunio de trabajo,
puede llevar a una situación de pluridimensionamiento del mismo, por distintos regímenes, alcanzados por
diferenciados presupuestos de atribución de responsabilidad. Y ello a su vez
que esto determine una necesaria
acumulación objetiva de distintas acciones, que pueden alcanzar a un mismo o
distintos sujetos pasivos.
d) La
naturaleza del proceso laboral, que es cuasi instructorio y orientándose en la
busca de la verdad material, tiene un sentido protectorio de las víctimas, que
no es ajeno al orden público laboral, ni al principio de indemnidad de los
trabajadores (principio general fundante del derecho del trabajo).
En
el caso, la S.C.J.B.A., fijó pautas procesales que deberán orientar la conducta
de los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el futuro, en
función de la doctrina adoptada con referencia al artículo 46 de la L.R.T.
24.557 y para clarificar la cuestión procesal que esa medida implica.
A
tal fin ordenó que en esa causa el
accionante deberá adecuar su pretensión conforme las pautas precedentes
ofreciendo las pruebas de que intente valerse, estableciéndose el plazo
respectivo, bajo apercibimiento de que en caso de silencio será desestimada la
originaria demanda.
En este punto, creemos que en su esfuerzo por resolver el
aquelarre procesal a que llevara la justificada declaración de
inconstitucionalidad, el máximo Tribunal provincial se excedió en sus
atribuciones, (que no son las del legislador), imponiendo un plazo de caducidad
de acciones, que implica una vía para suponer la renuncia de derechos
irrenunciables, afectando el derecho de defensa y la garantía del debido
proceso judicial.
Hacemos por la tanto la salvedad de que pensamos que la
medida de ordenamiento procesal es válida, debía ser aconsejada y ejemplificada
por la Corte, a partir de un compromiso real con los contenidos sociales del
proceso laboral, pero no puede sustentarse en un apercibimiento como el que se
dispone.
Resuelve también la Corte Provincial, que una vez
formulada la adecuación, respetándose el principio de bilateralidad se correrá
traslado de la misma a quienes posean legitimación pasiva, los que podrán
controvertir la supuesta afectación ofreciendo de su lado los medios
probatorios pertinentes.
Y
finalmente, encuentra una vía para efectuar el control de razonabilidad de las
prestaciones reparativas de la L.R.T. y el acceso a acciones de atribución de
responsabilidad del empleador decidiendo:
“Efectuado el cotejo con resultado
negativo a la proposición impugnativa del régimen especial incoada por el
trabajador, el daño sufrido será igualmente atendido, en los límites del nuevo
sistema, por quien resulta obligada a su pago, a saber, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo”.
“De existir una grave insuficiencia en el valor
garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la
A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un
proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653,
podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el
tribunal del trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos
constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17,
19, 28 y 33, Constitución Nacional)”.
Los
magistrados votantes, que acordaron plasmar esta compleja doctrina, encontraron
un acuerdo dificultoso pero inteligente, que propone un procedimiento práctico,
breve y claro para ordenar procesos complejos y oscuros, en los que los
defensores de los litigantes, deben recorrer una carrera con vallas.
El
doctor Salas, en su voto, deja constancia de su criterio contrario a la
constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., pero considera prudente adecuar su
posición, respecto a la doctrina “Gorosito”.
Atento
a que en esa doctrina se considera que la norma no es discriminatoria per se,
advierte que sin constatación y cuantificación del daño, no puede controlarse
en modo alguno la razonabilidad de la aplicación de la reparación ordenada en
la norma.
Deviene
de ello la necesidad de sustanciar la causa para poder efectuar el control, por
lo que ordena que prosigan las actuaciones a ese efecto.
Adhiere
a su voto con similares argumentos la doctora Kogan.
El
doctor de Lázzari destaca que la Corte predica un control de razonabilidad,
pero sostiene que éste no podrá realizarse con la eventual reparación que
podría surgir del derecho civil.
Admite
entonces que la solución lineal antes adoptada pasaba por sostener que si no
hay acción civil se impone el rechazo.
Pero
al fin el magistrado advierte la complejidad de la situación y la pluridimensión
normativa existente en un variadísimo menú de casos de infortunios y da el
salto cualitativo, que implica un cambio de doctrina, que saca a la S.C.J.B.A.,
del pantano en que se encontraba.
Sostiene
el doctor de Lázzari: “Pero, ciertamente, un examen más profundo no
puede desconocer que Gorosito también provee pistas, señales, datos, pautas en
fin, tal vez oscuras pero en todo caso
cuanto menos aptas para responder a la apetencia de justicia. De allí que esas
particulares circunstancias demanden ahora una respuesta. Es que multiplicidad
de procesos aguardan solución y enormes esfuerzos interpretativos han tenido
lugar en el campo doctrinario, inclusive con alguna recepción jurisprudencial,
tendientes a otorgar un alcance extensivo a los conceptos ya analizados del
caso “Gorosito” en los que se auspicia algún tipo de comparación. Todo
ello inmerso en otra realidad: la de miles de trabajadores, hombres y mujeres
de carne y hueso cuyos reclamos indemnizatorios se debaten en la
incertidumbre”.
Y
pasa a marcar una senda que finalmente es la que se explicita en el decisorio.
El
doctor Roncoroni, hace un poco frecuente gentil reconocimiento a los
aportes que la doctrina llevó a cabo para que se pudieran dar todos los
trabajosos pasos que llevaron a ese resultado y explica, con razones
perfectamente entendibles, sin disimularlas, las oscilaciones que la Corte
Provincial ha tenido en el tratamiento de este espinoso tema. Como hombre que
ha cultivado el derecho de daños, define como lo ha hecho en sus últimos
fallos, una clara posición en torno a la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. 24.557 y da testimonio claro
de las dificultades que ofrece la doctrina “Gorosito”, reclamando
necesarias precisiones de la misma.
El
fallo no refiere en forma explícita a las situaciones de los casos en los que
no existen aseguradoras de riegos, ni a los reclamos en los que existen infortunios
de los del tipo considerado como extrasistémicos. Pero la vía impuesta, también
podrá ser transitada en esos casos, si del mismo se hace un uso racional.
7.- LA DOCTRINA SENTADA EN “BELOSCAR, VICTOR
DANIEL C. DUHAU S.A.”.
El 25 de febrero del 2004, la S.C.J.B.A. en los autos: “Beloscar,
Víctor Daniel c/ Duhan S.A.”, resolviendo una excepción de incompetencia de
jurisdicción, revocó la declaración de incompetencia llevada a cabo por el
Tribunal del Trabajo N° 1 de Bahía Blanca, que a mérito de la aplicación de la
ley 24.557, rechazaba la impugnación que se había hecho de los art. 21, 22 y 46
de esa norma.
La revocación del Superior,
declara la inconstitucionalidad de esos artículos de la L.R.T., a partir de los
votos coincidentes de los Ministros Salas, Kogan, Genoud, Roncoroni, Negri y
Soria, y manda proseguir el trámite de la causa, que refiere a un accidente de
trabajo.
El Tribunal del Trabajo de
grado había sostenido que cerrado el acceso a la vía civil por lo dispuesto por
el art. 39 de la L.R.T. 24.557 (norma que no se cuestionaba en la causa,
reclamándose la reparación tarifada de la ley, sin impugnar la misma), carecía
de fundamento jurídico, por no existir norma alguna que autorizara a
intervenir, y por ello no ingresó en la consideración del control de
constitucionalidad de esas normas.
El Superior Tribunal
Provincial, por el contrario, se mantuvo en la doctrina sentada en el fallo L.
75.708, “Quiroga”, el 23 de abril del 2003, sosteniendo que la norma controlada
es de derecho común y el sistema legal articulado carece de suficiente interés
federal que pueda desactivar en los accidentes de trabajo que se procesen ante
el juez natural.
De esta forma se reivindica
el derecho al acceso a la jurisdicción, como paso inicial básico y
determinante, de los posteriores que se deberán ir tomando en el proceso a
llevarse a cabo.
Practicada esta cuestión, el
resto de las inconstitucionalidades que las LRT 24.557 puede hacer necesario
reconocer, deberán tener tratamiento en concreto (en especial la referida a la
razonabilidad de la reparación tarifada), y en la medida en que de la propia
LRT no surjan otras contradicciones con los derechos constitucionales d no es
necesario ingresar en esa problemática, debiendo los jueces encontrar en la LRT
24.557 las respuestas a los derechos esgrimidos.
8.-
LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA EN EL CASO “GOROSITO”.
Como sucediera en otras jurisdicciones en la provincia de
Buenos Aires ha primado como criterio de interpretación de la sentencia dictada
en el caso “Gorosito”, con referencia al art. 39 apartado l de la L.R.T.
24.557, que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, sostuvo que la disposición en principio debe ser considerada
constitucional en abstracto.
Pero por contrapartida, en concreto
cabe la posibilidad de que se pruebe que su aplicación lleva a un resultado
irrazonable.
Es decir, el fallo lejos de cerrar
el camino a posibles declaraciones de inconstitucionalidad ha señalado un
flanco por donde la norma es atacable, cuando las prestaciones que otorga
resulten irrazonables para la cumplir el fin de reparar el daño.
En
el considerando 9°, de la sentencia dictada en "Gorosito", se
apunta que "El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de
la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones
legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad...".
Se
entiende por lo tanto, que la Corte está admitiendo con estas aseveraciones que
declararía inconstitucional la norma de marras en tanto se acreditara que la
respuesta legal en el supuesto en concreto resultara irrazonable.
La
Corte expresa en el considerando 11° que en ese caso, no se ha demostrado que
la aplicación de la ley 24.557 "comporte alguna postergación o,
principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad
psicofísica o a la rehabilitación".
De
esta declaración se desprende que si, a contrario sensu, en otra causa, se
hiciera la acreditación de que el régimen de prestaciones de la ley,
debidamente cuestionado, implica de alguna manera la total o relevantemente
parcial frustración del derecho al resarcimiento por daños, es de suponer que
estos mismos jueces deberán declarar, en el nuevo supuesto, la inconstitucionalidad respectiva.
También
deja aclarado el voto de la mayoría, el problema de la discriminación
arbitraria, en el considerando 12°, abriendo esta posibilidad hacia la inconstitucionalidad. Agregando
dicha mayoría que podría igualmente juzgarse arbitraria esa discriminación si
así surgiera de la comparación del daño y de los eventuales resarcimientos
(argumento que surge del párrafo 2° "in fine" del citado considerando
12).
Finalmente,
los integrantes de la mayoría afirmaron claramente en el considerando 17° que
las limitaciones que el Poder Legislativo pueda imponer encuentran siempre un
límite: "...que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial
a la garantía que invoca el interesado".
En
consecuencia, la decisión dictada por la Corte Federal impone hoy a jueces y
tribunales de todo el país el deber de verificar, ante la propuesta procesal
correspondiente, si se da alguno de los supuestos premencionados y que fueran
señalados por dicho órgano judicial con tanta claridad, y declarar en su caso
la inconstitucionalidad del art. 39, apart. 1 de la ley de riesgos del trabajo
si las circunstancias del caso, debidamente acreditadas, así lo justifican.[23]
9.-
CUESTIONES A DISTINGUIR. EL ACATAMIENTO A LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.
De
lege lata, se transforma en un tema central en la cuestión que estudiamos,
distinguir entre dos cuestiones que refieren a la doctrina sentada en “Gorosito”.
Una
cuestión refiere a la interpretación de la misma. Se relaciona con la
conceptualización correcta del oscuro y contradictorio texto del fallo.
Debe
señalarse que está en entredicho cuál es el sentido que tiene la doctrina de la
Corte.
Se
cuestiona qué quiso decir el Tribunal, cuando sostuvo en una cuestión de previo
y especial pronunciamiento, que no podía resolverse en abstracto la inconstitucionalidad
decretada y resoilvió que en esos términos la L.R.T., en su art. 39.1 no
resultaba inconstitucional, mandando al Tribunal de origen que se ajustara a
ese criterio.
Creemos
que la interpretación que debía dársele al decisorio, es que la causa en la que
se lo dictó debía seguir procesándose y que el acogimiento del criterio de que
la Ley en principio resultada ajustada a la Constitución, no implica “per se” el rechazo de la demanda. Si así se
hiciera se estaría confundiendo la acción de inconstitucionalidad intentada,
con la falta de acción en la sistemática de la ley, lo que resulta absurdo.
De
darse por válido este criterio, las sentencias de tribunales inferiores que
aplican la doctrina “Gorosito”, para rechazar demandas por falta de
acción, son atacables como actos judiciales arbitrarios, incurriendo en la
afirmación dogmática, de invocar en forma equivocada una doctrina del Superior,
por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
La
otra cuestión a distinguir, hace al
debido acatamiento por los jueces de grado, de la doctrina que se desprende de
los fallos de la Corte Suprema, cuando éstos tratan sobre el control de
constitucionalidad de las leyes.
En
el derecho positivo vigente, el acatamiento no encuentra imposición legal que
lo sustente. Esto no resultó válido en el eón correspondiente a la vigencia de
la Constitución de 1949, pero cesó al agotarse el mismo.[24]
Al
no actuar la Corte como un Tribunal de Casación, la estructura de un sistema de
control disciplinario, no responde a razón alguna valedera.[25]
La
Corte plantea un deber condicionado de acatamiento a la doctrina de sus fallos.
Aunque no deja de admitir que la condición de magistrados, no tiene limitaciones
legales, en el sistema constitucional de control difuso, que caracteriza al
poder judicial.[26]
Tratando
de imponer respeto a sus doctrinas, ha recriminado a los jueces que se apartan
de ellas, sin controvertir sus fundamentos.[27]
Debe
admitirse que el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., por parte de los
tribunales y jueces inferiores, es posible, pero implica asumir la controversia
en forma fundada.[28]
Y
el apartamiento en el criterio de la Corte, requiere nuevas razones no
examinadas o resueltas en el caso que sentara la doctrina controvertida.[29]
Cualquiera
que profundice las contradicciones implícitas en el fallo “Gorosito” y
alguna de las generalizaciones de tinte dogmático, en el que incurriera el doctor
Guillermo A. F. López, podrá encontrar sólidos argumentos diversos y no
expresados en esa sentencia, que mal puede constituirse en un “leading case”.
Esto
resulta notorio, en los casos de las enfermedades no listadas, o los llamados
daños extrasistémicos, en los que la decisión tomada en “Gorosito”, pasa
por sostener que son razonables las prestaciones de la L.R.T. 24.557, cuando la
misma no otorga ninguna prestación.
Y
también en todo aquello que refiere a cuestiones no debatidas, ni abordadas o
dejadas de considerar, siendo esenciales, como sucede en lo que hace al acceso
irrestricto al proceso judicial, ante el juez natural, con acciones de derecho
común y procedimientos locales de las provincias, avasallados por la L.R.T.
24.557, temas éstos ignorados o salteados, en ese antecedente de Corte tan
controvertido.
En
materia del debido acatamiento a los antecedentes de Corte juega una de las más
duras contradicciones que tiene que afrontar un juez, ya que enfrenta el deber
moral que nace de sus propias convicciones, con las solidarias obligaciones
corporativas con la superior jerarquía de la judicatura.
El
orden jurídico, regido por principios racionales propio de un Estado de derecho,
obliga al juez a ser honesto con sus convicciones, y el control de constitucionalidad
que hace la Corte, con ser el más autorizado jerárquicamente, lo condiciona
menos que la profunda convicción de sus propios razonamientos.
Rafael
Bielsa, resaltaba
el deber moral de los jueces inferiores con la Corte, en estos términos: “Bien
es cierto que la misma Corte ha dicho que los tribunales inferiores tienen el
deber moral de conformar sus decisiones a las de los tribunales superiores y en
especial las de la Corte Suprema (Fallos, t. 9, p. 53; t. 10, p. 294).
Pero ése es un deber moral”.[30]
Sin
ignorar la existencia de ese deber moral, por nuestra parte creemos, que
existen los valores propios de una
magistratura relacionada con la ciudadanía, que le imponen conductas
republicanas y compromisos superiores, a los que se puede contraer con la
corporación jerárquica a la que pertenece. Y por otra parte, los deberes
morales también son jurídicos, en la medida en que se reconoce que en casos
como los que nos preocupan, el juez no cuenta con un margen de discrecionalidad
opinable, cuando se trata de decidir en función del acatamiento a la Constitución
como la llega a entender.
Nuestro
Poder Judicial, afortunadamente, y para mejor resguardo del orden
constitucional, no presenta una estructura de corte vertical, afirmado en un férreo
disciplinamiento burocrático. Su estructura es horizontal, y en ella, cada
juez, al dictar sentencia en un caso concreto, actúa en ejercicio directo y
originario del poder judicial, no pudiendo, por ende, en ese momento, estar
sujeto absolutamente a ningún deber de obediencia, salvo, por supuesto, al
debido a la ley. Y conforme al orden jerárquico de las leyes que descansan
finalmente en la Constitución.
No
existiendo la obligatoriedad legal de acatamiento de los fallos de Corte, y en
el caso específico un encendido debate sobre el sentido mismo que tiene la doctrina
a interpretar y aplicar, aconsejándose en la misma no resolver en abstracto los
casos, es evidente que se afectaría la independencia de criterio del magistrado
al tratar de imponerle una determinada solución para el caso que tiene en
resolución.
Hay
por lo tanto un enfrentamiento con lo que resulta de las normas constitucionales
que garantizan la independencia del magistrado y una oposición con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -hoy con rango constitucional-
respecto a que conforma una garantía judicial el derecho de toda persona a ser
oída "...por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...”
(artículo 8 de ese Tratado, ratificado por Ley 23.054).
Y con
más razón en el caso del control de constitucionalidad de la LRT 24.557, cuando
las razones expuestas en el voto del Dr. Guillermo A. F. López, en la
causa “Gorosito”, contradicen afirmadas doctrinas que la misma Corte
mantuvo y mantiene, en relación con el resto del derecho positivo. Y además, se
revelan en las valoraciones que practican los Tribunales inferiores,
razonamientos que ni siquiera fueron motivo de consideraciones en esa sentencia
de Corte.[31]
La
sujeción moral a la conciencia que deben guardar los jueces para preservar la
coherencia de la propia ética con sus decisorios, no es sólo un resguardo
reivindicable para el magistrado. Más que un derecho es un deber del mismo, ya
que la sentencia comienza a valer por la honradez del decisorio como acto
humano.
Es
también una garantía de construcción en común, por el conjunto de los
magistrados, en las grandes líneas de la magistratura, y por cada juez, en el
acto irrepetible de decir la norma individualizada, las corrientes generales
que interpreten a la Constitución.
Y
es también una forma de garantía de la defensa y del debido proceso judicial,
ya que la mayor parte de las veces en que la Corte cambia sus doctrinas, es
porque tuvo que reconocer que antes juzgaba equivocadamente. Y suele suceder
que es necesario repetirle en más de un caso y con distintas argumentaciones,
lo que pudo haber admitido antes y no lo hizo. La democracia con humildad debe
reconocer que su Estado de derecho se construye muchas veces enmendado errores
y sin que a ello sean ajenas las más encumbradas Cortes. Es condición y virtud
del poder democrático la humildad y vicio y debilidad del poder autoritario la
soberbia. La humildad obliga a reconocer honradamente los errores y no
simularlos.[32]
Por ese arduo camino deben transitar los jueces argentinos
cuando ejercen el control de constitucionalidad de las leyes. No pueden
subordinar su conciencia a la de otros, aunque esos otros sean los jueces del
Tribunal Superior de la Nación.
Ese
es el riesgo que asumió ese Alto Tribunal, cuando dictó una doctrina jurisprudencial
que vino a confrontar una corriente judicial que, en miles de casos, se
manifestaba en forma clara y coherente (abrumadoramente mayoritaria),
ejerciendo responsablemente y en forma prudente la llamada “última ratio”.
Esta
velada contradicción se sigue manifestando plenamente en la actualidad y no es
la Corte la que viene quedando bien parada, ya que ésta no es una
cuestión que se resuelve apelando a jerarquías administrativas.
Lo que resulta determinante en ella es la solución
posible a conseguir en cuestiones que afectan a derechos humanos elementales de
los más desprotegidos ciudadanos, y en ese ámbito, las conductas valen por sí
misma. En función de una solidaridad necesaria e imprescindible, cuanto mayor
sea la crisis social que vivamos.
10.-
CONCLUSIONES.
De la compulsa
realizada sobre el estado de la jurisprudencia en la Provincia de Buenos
Aires, pueden desprenderse una serie de
consideraciones útiles. Entre ellas:
Como sucede
actualmente con la mayor parte de los juzgados laborales de Capital Federal, en
los Tribunales del Trabajo de la Provincia se siguen procesando los infortunios
laborales en los que se han planteado debidamente las inconstitucionalidades de
la L.R.T. 24.557. Es decir se agota el proceso en concreto.
Al mismo tiempo, en
ambas jurisdicciones se están abriendo vías alternativas de procesamientos de
ese tipo de juicios de reparación de infortunios, en los que se condena a las
reparaciones, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, a partir de
admitir reclamaciones a las que se las ha denominado extra sistémicas.
Los tribunales
ejercen el control de razonabilidad que impone el art. 28 de la C.N., sobre la
LRT 24.557, según el caso sometido a decisión y lo probado en la causa. Esto
determina que las decisiones puedan ser contrarias o favorables a la
constitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, en la medida en que el
principio “alterum non laedere” resulte o no agraviado.
Esta misma tendencia
se advierte en otras jurisdicciones provinciales:
El Superior Tribunal de la
Provincia de San Luis, mantiene la declaración de inconstitucionalidad del art.
39 de la L.R.T. 24.557 que había dictado en numerosas causas antes de la
sentencia “Gorosito”.
El 29 de marzo del 2001, en autos
“Olguín, Nancy c. Bagley S.A.”, resolvió:
“Es
inconstitucional el arts. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impide el
acceso a la jurisdicción del trabajador para reclamar rubros que hacen a la
reparación integral del daño por las normas del derecho común que ha ocasionado
un accidente de trabajo”.[33]
Sin embargo son temas
pendientes, que deberán decantarse para evitar graves contradicciones:
a. La necesaria
aclaración, por la propia Corte Suprema, de lo que la oscura doctrina sentada
en “Gorosito” importa, afirmando la interpretación que permita el lógico
control de razonabilidad a practicar.
b. La definición de la
Corte Suprema en lo que hace a la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.
24.557 y el avasallamiento de las competencias ordinarias provinciales.
c. Que toda la
magistratura respete el sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno, como
garantía democrática del estado de derecho.
d. Que los jueces de
grado cesen en el arbitrario uso de la teoría de los actos propios, como un
vallado para el acceso irrestricto al procesamiento judicial de los daños por
infortunios laborales.
e. Que se conceptualice
con precisión el daño resarcible y el valor vida, de las obligaciones propias
de la seguridad social, con las que la L.R.T. 24.557, provee salarios y
prestaciones en especie, que de no ser provistos constituyen un agravamiento
del daño causado. Con lo que se distinguirá plenamente la cuestión,
relativizándose el tema de una compensación que nace de la confusión de los
institutos a comparar.
f. Que comience en la
jurisprudencia a advertirse con más claridad la naturaleza de las acciones de
inconstitucionalidad en los casos de los infortunios llamados extra sistémicos,
cesando una confusión absurda en torno a ellos y las prestaciones inexistentes
en la Ley a controlar.
Los operadores
jurídicos ya han reaccionado con vigor ante una práctica desigualitaria y
discriminatoria, que puede terminar provocando una condena del país ante
organismos internacionales, por agravio a los derechos humanos.
Más que nunca se hace necesario unificar la
jurisprudencia del país, a partir del respeto y la afirmación de esos derechos,
mientras el Congreso de la Nación siga dejando este tema sin resolver.
[1] Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este
trabajo: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos
del Trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos
Aires, 1997; Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría
general del Derecho del Trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2002; Reflexiones
sobre el caso "Quintams" que declara la inconstitucionalidad de la
ley de riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero
de 1998, año XIII, n° 150, pág. 260; El control de constitucionalidad de la
ley sobre riesgos del trabajo 24.557, en revista Derecho del Trabajo, La
Ley, febrero de 1997, año LVII, n° 2, pág. 237; Inconstitucionalidad por
violaciones al derecho de igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997,
año XII, n° 137, pág. 133; El acceso a la justicia laboral en los
infortunios del trabajo, en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de
Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires, Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo,
celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, pág.
19; La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad
social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina
Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996, año XII, n° 132, tomo X, pág.
690; Jurisprudencia constitucional y el principio "alterum non
laedere". Ponencia oficial presentada en las "IV Jornadas
Nacionales sobre la Reforma Laboral", convocadas por la Fundación de Altos
Estudios Sociales. Llevadas a cabo en el Centro Cultural Gral. San Martín,
Buenos Aires, 13, 14 y 15 de mayo de 1996). El Decreto de Necesidad y
Urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la Provincia
de Buenos Aires, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de
2001, año VIII, n° 3, pág. 277; La competencia asumida por la Justicia del
Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos
del trabajo, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000,
año VII, n° 9, pág. 1133.
[2]
Ver: C.S., 2002/02/01, “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otros”,
publicado en Doctrina Judicial, La Ley, 20 de febrero del 2002, año XVIII, n°
8, pág. 361, comentado con nota del autor de este trabajo, titulada: El
corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al
derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
inconstitucionalidad de la Ley 24.557.
[3]
Al lector interesado en el análisis de las posiciones de adoptadas en la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los remitimos al trabajo que
tituláramos “La jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”,
publicado en La Ley, del 8 de octubre del 2003, pág. 4 y siguientes, en el que
detalláramos las posiciones de cada Sala, antes y después de ese decisorio de
la Corte.
[4] Ver: S.C.J.B.A., “Mardones,
Mario Rodolfo c/ Erviti Hnos. S.R.L.”, Acuerdo 2078, del 29/12/1998, con
voto del doctor Salas, al que adhieren sin disidencias, los doctores Hitters,
Pettigiani, Negri y de Lázzari. Publicado en revista Doctrina Laboral, Errepar,
febrero de 1999, T. XIII, pág 164, con comentario de Amanda B. Caubet, titulado
La competencia para entender en la acción de daños y perjuicios. La
inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.
[5]
Ver: S.C.J.B.A., “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Astillero Río
Santiago”, L. 77.503, del 6 de junio del 2001, decisorio en el que
se resolvió en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, a mérito de
excepciones planteadas en materia de incompetencia y falta de acción, el
rechazo en las mismas de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, había declarado la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la LRT 24.557, y el
rechazo del recurso intentado se produjo
por decisión unánime de los magistrados votantes: doctores Salas, de
Lázari, Negri, Hitters, Pisano, San Martín, Ghione. El mencionado decisorio y
un análisis crítico del mismo y las posiciones diversas que adoptaron los
magistrados, pueden consultarse en La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, de
julio del 2001, con nota del autor de este trabajo, titulada: Las tendencia
actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo 24.557.
[6]
Ver: S.C.J.B.A., 25/9/2002, “Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A.”, en
revista La Ley Buenos Aires, Año 9, número 10, noviembre de 2002, pág. 1345,
con nota de los doctores Moisés Meik y Antonio Barrera Nicholson,
titulada La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la
variación de su doctrina sobre la constitucionalidad del artículo 39.1 de la
ley de riesgos del trabajo.
[7]
Ver: S.C.J.B.A., en autos “Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering
S.A.”, publicado en La Ley Buenos Aires, diciembre del 2002, año 9, n° 11,
pág. 1535, con el comentario del autor de este trabajo, titulado: Los daños
extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y la inconstitucionalidad de
la norma.
[8] Criterio, éste último, que es con el que se procesan y
resuelven las causas después de dictado el caso "Gorosito", en
siete de las diez Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Salas
I, II, III, IV, VI, VII y IX, con
opinión favorable del Procurador General del Trabajo). Ver: La jurisprudencia
laboral posterior al fallo “Gorosito”, nota a fallo, del autor de este
artículo, publicada en el Diario La Ley, del 18 de octubre del 2003, pág. 4 y
ss.
[9]
Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con comentario
del autor de este trabajo, titulado: El acceso a la justicia y el
avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por
infortunios del trabajo.
[10] Al publicarse la primer sentencia dictada
por la S.C.J.B.A., declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT
24.557, en el caso “Cardelli”, dictada el 6 de junio del 2001, Doctrina
Judicial de La Ley publicó un comentario de nuestra autoría en el que
advertimos: “El artículo 39 de la L.R.T. presenta
dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la
Constitución a dos garantías distintas. Una garantía hace al ejercicio de las
acciones. La otra a la razonabilidad y naturaleza de los derechos. La primera,
por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de
la C.N.). Hace a la habilitación de la acción. La segunda, a la plasmación de
un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los
créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y
efectividad del derecho. En ambos planos el art. 39 de la L.R.T. resulta
inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe
referir. Pero el primero es de previo y de especial pronunciamiento, y el
segundo no. La minoría en esos fallos y el sector de la doctrina en el que se
inspira, no advierten esta diferencia conceptual y crean con ello una antinomia
estéril y artificial. Una conceptualización de este tipo genera un daño social
grave y trascendente”. Véase Las tendencias actuales de la jurisprudencia y
la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo, en Doctrina
Judicial, La Ley, 28 de julio del 2001, año XVII, N° 29, pág 799 y ss.
[11]
Pueden ellos ser consultados, en la obra del autor de este artículo El control de Constitucionalidad de la
Ley de Riesgos del Trabajo, prologada por el doctor Isidoro Goldenberg,
Editor Joaquín Fernández Madrid, Buenos
Aires, 1997, pág. 324 y ss.
[12] Sostiene Humberto Quiroga Lavié: "Derecho a la
jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la
terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento
el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o
público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera
como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico". Véase QUIROGA LAVIÉ, Humberto: Derecho
Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pag. 183.
[13]
En el pasado, ante una situación que guarda analogías con la propia de la LRT
24.557, como fue la de la creación del tribunal de seguros, capitalización y
ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: "Que no es
constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que
son "en principios propias del derecho común", ejercer una
"potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67
inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las
pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho
común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la
aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o
personas cayeren baja sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser
obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador". C.S.J.N.,
autos: "Berga, Elvezio D. c/ La Rural Cía. de Seguros", agosto
12 de 1968, en La Ley, T. 131, págs. 994.
[14] Ver: C.S.J.N., S. 627, XX. "Sueldo de Posleman,
Mónica R. y otra", 22/04/87, T. 310, pág. 804.
[15]
Conf.: "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional,
tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios
tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes
de organización del poder judicial de los estados, además de reglamentar la
competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas
jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la
forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los
principios adoptados en sus propias constituciones. En general, tales
designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por
tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario".
C.S.J.N., S. 627, XX, "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra",
22/04/87, T. 310, pág. 804.
[16]
Ver: PI-2000-II-315/319, Sala II, entre otros ("Ibarra, Laura c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Cobro de seguro
por incapacidad", expte. Nº 943-CA-2), venidos en apelación del
Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2, Resolución dictada por la Sala
II integrada por los Dres. Isolina Osti de Esquivel y Lorenzo W. García
(Acuerdos Administ. N° 30 y 33/02), 24 de septiembre de 2002.
[17]
Conf.: "Las Provincias no han delegado en la Nación facultades
legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse
para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el artículo artículo 75,
inciso 12) de la Constitución Nacional su aplicación corresponde a los
Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la
actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional
(art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre particulares al
conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del
derecho de defensa en juicio y el debido legal, a los artículos 5º, 75, inciso
12), y 121 de la Constitución Nacional y las normas constitucionales
provinciales". C.F.S.S., SALA II, autos: "Garrido, José Luis c/
Asociart A.R.T.", 14/3/2002, B.D.6 DLE 03474, Doctrina Laboral,
Errepar, T. XVI, pág. 811.
[18]
Ver: “Quiroga, Juan c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, S.C.J.B.A, del 23 de
abril del 2003, con nota del autor de este trabajo El acceso a la justicia y
el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por
infortunios del trabajo, en revista D.T., junio del 2003, pág. 893 y ss.
[19] Este
decisorio fue resuelto por la S.C.J.B.A.,
en el acuerdo 2078 celebrado el 24 de septiembre de 2003.
[20]
Sostuvo: "De ello se sigue que el ejercicio del derecho de peticionar ante
la justicia, reconocido como un atributo de la personalidad humana
materializado en el caso a través de la acción deducida en procura de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma de naturaleza laboral como es
la que contempla y regula lo atinente a los infortunios del trabajo -magüer el
carácter de preceptiva de la seguridad social que también le ha sido adjudicada
a la ley 24.557 y de la cual obviamente participa-, necesariamente debe recaer
ante la justicia laboral de la Provincia (arts. 5 y 14, Constitución nacional y
1, 15, 39 inc. 3, 57 y 160 de la Constitución provincial; 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional a
partir de la reforma de 1994; 75 inc. 22, Constitución nacional)".
[21]
Cita los decisorios en la causa: “Alcaráz” Ac. 68.662, I. del 30-XI-1997 y
reiterado entre otras en L. 75.346, “Brítez” y L. 77.503, “Cardelli”, ambas
sents. del 6-VI-2001.
[22]
Anotando conformidad en las causas Ac.
60.031, I. del 19-IX-1995; Ac. 66.497, I. del 25-III-1997; Ac. 69.969, I. del
10-II-1998, Ac. 74.345, I. del 13-IV-1999; B. 50.101, sent. del 27-XII-2000; B.
55.164, sent. del 30-VIII-2000; B. 59.168, sent. del 16-II-1999; L. 55.986,
sent. del 15-XII-1998; B. 51.686, sent. del 3-III-1998).
[23]
Esto ha sido aceptado por Antonio Vázquez Vialard, a quien en el voto
del doctor Guillermo A.F. López en la causa "Gorosito",
se lo invoca para sostener la constitucionalidad del art. 39. Comentando un
fallo, Antonio Vázquez Vialard, en nota titulada La tarea que le
compete al juez que ha declarado la inconstitucionalidad de una disposición
contenida en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sostiene que, en
principio, la LRT 24.557 es un cuerpo normativo que no es inconstitucional,
pero “Ello no empece, que si el Tribunal, considera alguna de sus cláusulas
(entre ellas, las que fijan el monto de la indemnización) no supera un test de
razonabilidad, por ese motivo declare la inconstitucionalidad. En esta
situación, ante la laguna que se ha producido, corresponde que el juez llene el
espacio (no otro), con el dictado de una norma especial”. Se trata del
fallo de la Sala III de la C.N.A.T., dictado en: “Fernández, Isidro Mauricio
c/ ASEMP S.A. y otros s/ accidente” (sentencia 83.528 del 7/5/2002),
criterio reiterado en los autos: “Mendoza Gutiérrez, Albert. c/ Orgamer
S.A y otro” (sentencia del 12 de
septiembre del 2002, con voto del doctor Eiras, al que adhiere la doctora
Porta; en D.T., julio 2003, pág. 1142, en La Ley, 7 de febrero del 2003,
decisorios en los que se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad.
[24] Señala
Sagüez: “...En... “Ferrocarril del Sud c/ Pedro U. Draque y Cía.”, “‘la
facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más
limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal
concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de
investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la
jurisprudencia violenta sus propias convicciones’. El argumento se repite en
los autos ‘Nación Argentina c/ Luis E. Bemberg y otros’, cuando se indica que
‘las interpretaciones obligatorias de la Corte son las hechas después de haber
entrado en vigencia la Constitución que así lo dispuso’. Como esta Constitución
fue la de 1949, la imperatividad de tal interpretación jurisprudencial sólo
funcionaría, pues, durante el lapso de vigencia de tal Constitución. Antes y
después de ese tramo (hasta 1949 y desde 1956 en adelante) los magistrados
judiciales estarían en libertad de acción para seguir sus convicciones, con
relación a la jurisprudencia de la Corte Suprema”. SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho
Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 3° edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 191.
[25] Ver: “Dado
que ninguna norma autoriza a funcionar a la CSJN como Tribunal de Casación, el
fallo ‘Rodríguez, Juan c/ Cía. Embotelladora Argentina’ (15/4/93) no obliga a
ningún tribunal del país. Interpretar lo contrario implicaría que el ‘quietus’
dictado no es nada más que una pretensión disciplinaria en materia de doctrina
que choca abiertamente con el régimen democrático expresado por los fallos
plenarios de la CNAT y similares de las jurisdicciones provinciales” (Del voto
del doctor Capón Filas, por la mayoría). CNAT, Sala VI, 12/9/1993, “Speranza,
Edgardo c/ EMEC Soc. Col. (B.J.C.T.); en Digesto Práctico La Ley, Proceso
Laboral, 2415, pág. 564.
[26] Véase
BIELSA, Rafael: “La Corte ha declarado que la facultad de interpretación de los
jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su
propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en
ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de
otro orden, para interpretar la ley si la jurisprudencia violenta sus propias
convicciones; pero no les es lícito plantear la controversia en un terreno
extraño a su investidura, juzgar intenciones, atribuir propósitos, asumir, en
fin, actitudes que no pueden manifestarse sino en desmedro de la dignidad de la
justicia que representan (Fallos, t. 131, pág. 105). Como se advierte, la preceptiva
de este fallo no es radicalmente contradictoria con la jurisprudencia anterior,
pues además de referirse a principios generales y a toda la jurisprudencia no
precisamente a la de la propia Corte, deja subsistente el principio de la
unidad de jurisprudencia y sus valores de certeza y homogeneidad”. La
protección constitucional y el recurso extraordinario, Depalma, Buenos
Aires, 2° edición, 1958, pág. 267.
[27]
Conf.: C.S.J.N., autos: “Santín, Jacinto I.”, Fallos 212: 59.
[28] Véase
SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional. Recurso
extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 3° edición actualizada y
ampliada, 1992, pág. 189.
[29] Ver: CS,
26/10/89, ED, 136, 453, con nota de Bidart Campos, Germán J.: La autoridad del
derecho judicial de la Corte Suprema; en SAGÜES, Néstor Pedro: Derecho
Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 3° edición actualizada y ampliada, 1992, pág. 190.
[30] BIELSA,
Rafael: “La protección constitucional y el recurso extraordinario”,
Depalma, Buenos Aires, 2° edición, 1958, pág. 50.
[31] Ver: “El deber de los tribunales de conformar sus
decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no
importa la imposición de un puro y simple acatamiento, sino el reconocimiento
de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir
sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas
sometidas a su juzgamiento, de suerte tal que sus sentencias carecen de
fundamento si se apartan de los precedentes sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen la posición adoptada por el Alto Tribunal en su carácter de intérprete
supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia”. Citas: CSJN, Fallos 212:51; 312:2007; 300:864; 302:856; 307:1094
(en idéntico sentido, 311:1644 y 2004; “Lloyds Bank Limited c/ Okecki, Juan
J.”, del 19 de octubre de 1995 -en D.J., 1996-I, 609-; CSJSta.Fe,
"Dutto" T 123 p 272). (Jurisprudencia Vinculada: "Parón", T
120 p 374. Sumario Nº J0019192). (Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe.
C.S.J. N° 496 año 1994, 15/04/98. Mag. votantes: Iribarren - Barraguirre -
Falistocco – Ulla, Lex Doctor).
[32] Ver: “Resulta un hecho indiscutible que, en
principio, la doctrina de los fallos emanados del Superior Tribunal de la
Nación merece ser fielmente acatada tanto por razones de orden jurisdiccional
como de economía procesal, pero este principio no es absoluto, toda vez que los
magistrados inferiores estarían potencialmente legitimados para apartarse de su
doctrina en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma
escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento
(cfr. Germán J. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino", T. II, pág. 346). Más aun, estarían
legitimados para rebatirla cuando, en materia altamente discutible, sobre las
que la opinión pública, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran
divididas, un fallo de la Corte Suprema con precaria mayoría presenta signos de
inestabilidad (cfr. Juan C. Cueto Rúa, "Fuentes del Derecho", pág.
165). Empero, cuadra señalar que la compleja faena disidente no puede consistir
sólo en una simple disputa de opinión jurídica con la C.S.J.N., sino que deben
aportarse nuevas y fundadas razones para hacerlo”. (Del voto del Dr. Herrero).
Autos: "González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (H.-E.-F.)
20/11/98 C.F.S.S., Sala II). Y también: "La C.S.J.N., al decidir la causa
"González, Herminia del Carmen c/ A.N.Se.S." (sent. del 21.03.00),
reconoció la potestad de los jueces de apreciar con criterio propio las
sentencias de la Corte, y apartarse de ellas cuando median motivos valederos.
Precisamente, en ese entendimiento, se gestó el fallo referido dictado por la
Sala, dado el íntimo convencimiento que esos "motivos valederos" se
reunían en la ocasión, y alentado en que la "facultad de interpretación de
los jueces y tribunales inferiores no tienen más limitación que la que resulta
de su propia condición de magistrados, y en tal concepto, pueden y deben poner
en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o
de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus
propias convicciones" (Fallos 131:109). (Disidencia del Dr. Fernández).
Autos: "Bauler, Rodolfo Alberto c/ A.N.Se.S.". Etala,
Fernández, Herrero. 12/07/2000 C.F.S.S. Sala II.
[33]
Ver:
Autos: “Olguín, Nancy c/ Bagley S.A.”, D.T., 2002-A, pág. 421.