143. EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN EN LAS ACCIONES POR INFORTUNIOS LA-BORALES ANTE EL JUEZ NATURAL. - RJCornaglia

Vaya al Contenido
DIARIO LA LEY DEL MARTES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004, AÑO LXVIII, N° 187, PÁG. 3.
EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN EN LAS ACCIONES POR INFORTUNIOS LABORALES ANTE EL JUEZ NATURAL.
LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 DE LA LEY 24.557 POR LA C.S.J.N. EN EL CASO “CASTILLO c. CERÁMICAS ALBERDI”.
                                            Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- TRASCENDENCIA DEL DECISORIO EN MATERIA DE DERECHO PUBLICO.
3.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.557.
4.- EL ROL DEL JUEZ NATURAL Y ESPECIALIZADO.
5.- LA SUERTE DEL DECRETO 717/96.
6.- LA IMPLÍCITA REHABILITACIÓN DEL FUERO DEL TRABAJO.
7.- IMPLICANCIAS QUE ALCANZAN A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
1. INTRODUCCIÓN.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557[2], en su sentencia del 7 de septiembre del 2004, dictada en los autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.”, que se publica en esta revista.
En el caso se resuelve en un recurso extraordinario (art. 14 de la Ley 48) una cuestión incidental de competencia, como de previo y especial pronunciamiento, a partir de una demanda en la que se articulara la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y también la del art. 6 de ese cuerpo normativo, por corresponder la causa a una enfermedad-accidente, no alcanzada en principio por las prestaciones del seguro.
Al decisorio se arribó con voto unánime de siete de sus jueces (de los nueve que integran al tribunal un cargo está vacante y el otro con licencia) y contra lo dictaminado por el señor Procurador General doctor Felipe Daniel Obarrio.
2.- TRASCENDENCIA DEL DECISORIO EN MATERIA DE DERECHO PUBLICO.
La trascendencia institucional del decisorio es innegable. Al fin llega con retardo, a definirse una cuestión que ha complicado y demorado cuestiones que hacen a los más elementales derechos humanos de los trabajadores que sufrieron infortunios laborales y acudieron en busca de reparación ante sus jueces naturales.
La vinculación derechos humanos-derechos sociales, ha sido especialmente resaltada por esta Corte, con idéntica integración, en la causa “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s/ despido”, en un fallo del 14 de septiembre del 2004. En los juicios por infortunios de trabajo la protección a la vida y la salud, se aplica normativa que debe ser interpretada a partir de ese vínculo.
Entre esa normativa, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales que la reforma del año 1994 consagrara en el artículo 75, incuso 22 de la Constitución Nacional, reconociéndole rango constitucional, cobra particular importancia en relación con el art. 14 bis y en nuestra opinión, con el art. 19 de dicha Constitución. Norma ésta última que recepta nuestra versión de la segunda regla de Ulpiano,  “alterum non laedere” y del cual se desprende en el derecho del trabajo, el principio de indemnidad del trabajador como fundante y sistematizador de esa rama jurídica que se estructura desde la ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa.
La cuestión resuelta se instrumenta a partir de un reclamo de derecho humano y social, y hace a la jurisdicción para ejercerlo, pero no puede aislarse de la materia sustantiva que procesa. Por su parte la jurisdicción que sirva a ese fin guarda relación con la estructura federal de la República y los poderes reservados y no delegables por las provincias. Entre las difíciles funciones que la Corte debe asumir, está la de tener la última palabra en el reparto equilibrado de los poderes de las Provincias y la Nación.
En distintas ocasiones se ha señalado que la más importantes de las funciones de la Corte consiste es interpretar y aplicar la Constitución de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o  roces que rompan el equilibrio que debe darse entre la facultades y poderes del gobierno central y los de las provincias.[3]
La organización adoptada por la Nación no permite la delegación de funciones de las provincias en materia del servicio de justicia en causas de derecho común, por el juego armónico y sistemático de las disposiciones de la Constitución. Ya que la misma impone a cada provincia el deber de asegurar la administración de la justicia en su ámbito, reserva los poderes no delegados de las provincias y legitima el poder de éstas para darse sus propias instituciones y regular los procedimientos con los que ésas operen. En esta poder y deber son dos caras de una misma moneda.[4]
Estas reglas primarias que hacen al a b c de la organización constitucional del país, debieron ser reafirmadas en el fallo comentado, puesto que resultan violadas por una ley vigente, cuya reforma legislativa se impone y sin embargo no se concreta, prolongándose en el tiempo con graves consecuencias sociales.
Como fue advertido en el fallo “Castillo”, de esto deviene la garantía de los habitantes de contar con el debido proceso judicial, en la jurisdicción provincial natural de su pertenencia. Para ello cada provincia debe organizar su administración de justicia (art. 5° de la C.N.).
En la causa se le ha reconocido a la víctima de un infortunio laboral, el derecho subjetivo y público que cuenta como habitante de su provincia de someter a la jurisdicción local, el conflicto que le atañe, conforme a las leyes de organización y de procedimientos locales.
Desde la óptica del derecho público, esta organización impuesta por la estructura básica de la confederación, define la naturaleza de esa jurisdicción local, que no es posible delegar por cuanto la Constitución manda, que ese servicio público sea provincial. Lo que transforma a la competencia que del mismo se desprende como una consecuencia, de facultades exclusivas de las provincias y no concurrentes con facultades similares del estado nacional. Esto es lo que impone el art. 121 de la Constitución Nacional, (ex art. 104 antes de la reforma de 1994): "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".
Del juego armónico de los arts. 5 y 121, se desprende la obligación provincial de organizar la justicia que atañe a las causas de derecho común y la misma deberá actuar y tener competencia para ello, atento a la prescripción del art. 122 también de la Constitución Nacional, conforme a sus propias instituciones y los procedimientos que en ellas rigen.
Desde 1917 como se recuerda en el fallo comentado, es doctrina de la C.S.J.N., sostenida en la interpretación de las sucesivas leyes de accidentes de trabajo, que los conflictos que se refieren a los infortunios laborales, son materia propia del derecho común. Derecho que debe ser interpretado y aplicado por los tribunales provinciales siendo sus sentencias de efectos válidos en todo el territorio de la Nación y debiendo procesarse estos juicios a partir de las leyes procesales que los regulan.
Si esta es la estructura básica de referencia, hay una pregunta que se nos impone:
¿Sería válido que una provincia delegara la administración de justicia, en causas de derecho común, en otra provincia, el estado federal u organismos administrativos que le son extraños?
La respuesta debe ser categórica: No. Si así se lo hiciera se estaría conculcando el orden representativo, republicano y federal, que es la base del poder constituido en nuestro estado de derecho.
Con mayor certeza aún, debe rechazarse la imposición por ley nacional, de una exclusión de ese poder de administrar justicia indelegable, que el estado nacional practique a favor de organismos administrativos no locales, o de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.
Las prescripciones de la LRT 24.557, que a partir del art. 46, imponen mecanismos de esta naturaleza, implicaron en definitiva un arbitrario vallado al acceso a la justicia. Y éste vicio ha comenzado a ser corregido.
Como se advierte, la resistencia de las jurisdicciones locales, estuvo determinada por la Constitución,  y ella se hizo sentir en múltiples jurisdicciones provinciales, adoptando las posiciones más conocidas, Mendoza y Buenos Aires, por intermedio de sus Cortes provinciales. La Corte Nacional les dio la razón.[5]              
3.- EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.557.
Creemos que para entender todas las implicancias y consecuencias que se desprenderán del fallo “Castillo”, es necesario advertir cómo juegan las previsiones del art. 46 de la LRT 24.557, en el sistema de cobertura de los riegos del trabajo.
La LRT 24.557 pretende en su sistemática, afirmar un sistema cerrado y hermético de reparaciones de infortunios laborales, que en su afán de asegurar los costos laborales empresarios, acota las posibles reclamaciones, mediante vallados para acceder a las acciones judiciales posibles.
Esta forma de reprimir el conflicto de intereses entre víctimas y dañantes, implica un claro acrecentamiento del poder de los últimos, legitimándolos en las conductas que con anterioridad a la vigencia de la norma, los hacían responsables de sus actos. Se promueve así una clase empresarial irresponsable, lo que de por sí implica una clara contradicción con el fin constitucional de propender al bienestar general de la población, ya que la impunidad legitimada de los menos se afirma sobre el daño injusto causado a los más.
Un orden tan arbitrario y discriminador solo puede afirmarse en el correlato natural de la represión al conflicto.
El sistema veda el acceso irrestricto a la tutela judicial en las acciones por daños en juicios de pleno conocimiento, reemplazando esa instancia mediante un trámite administrativo, con apelación de lo actuado en las aseguradoras de riesgos del trabajo, por ante Comisiones Médicas (que asumen incumbencias jurídicas) y que culmina en un recurso judicial de revisión.
La sistemática de la ley impide el ejercicio de acciones por daños, con un proceso ordinario de pleno conocimiento. Y obliga a las víctimas de los infortunios a someterse a un procedimiento ante organismos administrativos que pueden encontrarse en extrañas jurisdicciones judiciales naturales a sus domicilios.
En términos de encuadramiento espacial la ley somete a los infortunios que admite como laborales, al procesamiento judicial ante un juez que no es el natural para las acciones comunes, desplazando la justicia provincial por la federal y ello implica, colocar a las víctimas en un país de dilatado territorio, en muchos casos en situación de imposibilidad de litigar para defender sus derechos.[6]
Fue propósito del legislador, desvincular el reclamo por prestaciones propias de la Ley 24.557, del control judicial mediante la intervención del fuero laboral, con lo que la especialización de los jueces laborales de la justicia ordinaria local, que hace a la idoneidad para decidir en la materia, es castigada, con menoscabo del procesamiento debido del conflicto legítimo de intereses y derechos.
Hay en el ataque a la especialidad del magistrado laboral, un vicio que afecta al acceso a la justicia. Y en ello también queda comprometido el derecho a contar con el tratamiento adecuado de conflictos que solo pueden ser asumidos a partir de conocimientos especiales en una realidad compleja y un derecho que la regula con principios generales y reglas propias. Demás está decir que esos conocimientos no se adquieren por delegación legal, sino por el ejercicio constante y cotidiano de juzgar cierto tipo de conflictos, en los que las relaciones de dominación entre las partes importan particularmente.[7]
Es por esa causa, que la defensa de las víctimas, intentada seriamente, debió atacar las previsiones del art. 46 de la LRT 24.557, que finalmente fuera declarado inconstitucional.
Era el tema habilitante de la jurisdicción, para las causas de derecho común y debió ser resuelto, como una cuestión previa de competencia.
Como por otra parte debió haberlo sido en el fallo “Gorosito”, pasando desapercibido y resultando de previo y necesario pronunciamiento, si se quiere ingresar al posterior control del art. 39 de la L.R.T. 24.557, ya que en la especie, la existencia de la acción laboral y la razonabilidad de la misma, tiene directa relación con el reconocimiento de la jurisdicción habilitada donde poder ejercerla y de los procedimientos que deberán ser respetados para procesarla.
Al comentar las tendencias que venía asumiendo la jurisprudencia y lo que implicaban los casos “Gorosito”[8] y “Cardelli”[9], advertimos que el artículo 39 de la L.R.T. presenta dos ángulos diversos de impugnación, que responden en la inteligencia de la Constitución a dos garantías distintas y lo hicimos para contribuir a superar una artificiosa confusión estéril.
Esa confusión recién ahora comienza a despejarse y el caso “Castillo”, nos afirma en las convicciones.
Sosteníamos y ahora con mayor fundamento podemos reiterarlo, que esa confusión provoca que se afecten garantías y derechos constitucionales:
Una garantía hace al ejercicio de las acciones, lo que implica el derecho a la jurisdicción. Y esto es común a los artículos 39, 46, 21 y 22 de la Ley 24.557, que operan sistemáticamente en función de normas adjetivas.
La otra al control de la razonabilidad de las leyes cuando consagran operativamente derechos que la constitución  reconoce.
La primera, por supuesto, alcanza al debido proceso y la garantía de la defensa (art. 18 de la C.N.). Hace a la habilitación de la acción.
La segunda, a la plasmación de un derecho de daños (art. 19 de la C.N.) y al derecho de propiedad de los créditos de las víctimas (arts. 14 y 17 de la C.N.). Hace a la naturaleza y efectividad del derecho sustantivo.
En ambos aspectos el art. 39 de la L.R.T. resulta  inconstitucional, por cuanto violenta a las normas superiores a las que debe referir. Pero el primer aspecto  es de previo y de especial pronunciamiento, y el segundo no. Y en el plano que refiere a lo adjetivo y procedimental, la vinculación con lo que hace al control de constitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., es ineludible, por la sistemática legal seguida, que impide dar tratamiento separado a ambas disposiciones, como si en los juicios, no estuvieran férreamente vinculadas.
La determinación de la competencia, se trata de una cuestión esencial, que en el caso “Castillo” fue considerada oportunamente, habilitando la existencia de la acción y el derecho a la jurisdicción.
La omisión del tratamiento de esta cuestión previa tuvo graves consecuencias, en muchas causas resueltas que terminaron con resultados que agravian a la razón.
El sector de la doctrina que contribuyó a que esta cuestión no fuera resuelta en la tapa que correspondía, ordenando al proceso, impulsó una antinomia estéril y artificial, que inspiró una jurisprudencia oscura y contradictoria. Se generó en consecuencia un daño social grave y trascendente. Y se contribuyó al estado de confusión actual, que comienza a despejarse.
Confusión que se agravó cuando en la justicia capitalina del trabajo, (menos acotada por la problemática de la competencia no federal), en la mayor parte de los casos, se pasó a diferir la cuestión que hacía al derecho a la acción y la habilitación de la competencia, para su tratamiento en las sentencias definitivas, sin resolverla como incidente de previo y especial pronunciamiento, dejándolo agotado y reconociendo de esta forma la legitimidad del ejercer una acción de daños, por vía distinta a la prevista por la ley, en cláusulas de la misma que refieren a inconstitucionalidades absolutas.
Esto culminó en definitiva con la posición adoptada por el doctor Guillermo A.F. López, en su voto en la sentencia “Gorosito”, en la que en una cuestión de previo y especial pronunciamiento, dictada por la justicia ordinaria de Neuquén con  motivo de tratar un planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT 24.557, se anuló el fallo haciendo contradictorias valoraciones en cuanto a la legitimidad del Congreso para crear un sistema como el creado, la razonabilidad del mismo en término generales y se aconsejó a los magistrados inferiores no resolver cuestiones en abstracto, pero se eludió y omitió de tratar todo lo que hacía al aspecto de la competencia en juego y el control constitucional del art. 46.[10]
La limitación del thema decidendum, por la forma en que fueron abordados los fallos “Gorosito” y “Castillo”, sigue restando a esos decisorios el mérito que merecerá el tratamiento sistémico de la Ley 24.557, cuando la justicia se atreva a abordarlo. En esta materia, el enfoque parcial, siempre resulta insuficiente y posterga soluciones necesarias.
Puede contestarse a esto, que la tarea de cambiar la ley, corresponde al legislador y no al juez. Y en principio es cierto. Pero a falta de cumplimiento de sus funciones por el legislativo, en el que desde hace años se suman los proyectos de reforma de la ley 24.557 sin mayores resultados positivos, ayudaría en gran medida un compromiso mayor de la Corte, que la honraría socialmente, si tratara sistemáticamente a la ley.
Sostiene Alberto B. Bianchi:“A nadie puede caberle duda alguna que los jueces dentro del ámbito en que les toca actuar, crean derecho. Está cabalmente demostrado hoy día que no solamente crean Derecho los jueces del common law bajo la regla del stare decisis, sino también los jueces del sistema de derecho escrito o civil law que en lugar de estar obligados por sus propios precedentes lo están por las normas legales.”[11] Y a ello debemos acotar, que cuando la creación tiene por precedente la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, en un sistema normativo tan complejo como la ley 24.557, en relación con la teoría general de la responsabilidad y el derecho de daños, es consecuencia natural del primer paso dado, ya que la disposición desactivada no puede tornarse en un salto al vacío.
Esto es lo que llevó a cabo la S.C.J.B.A. , con la doctrina sentada en la causa L. 75.708, “Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica S.A. s/ enfermedad”,[12] de fecha 23 de abril del 2003. Con ello, ese tribunal dio un primer paso con la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, habilitando la vía judicial ordinaria para la reparación de infortunios laborales, procurados sin someterse al ejercicio de la acción y los procedimientos que prescribe ese cuerpo normativo, anticipando el segundo paso dado en la sentencia dictada causa “Castro c. Dycasa S.A.”[13], a partir precisamente de replantearse todo el enfoque que le daba al control de constitucionalidad de la Ley 24.557 e ingresar en el mismo, desde la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 y no del art. 39 de la Ley 24.557, como antes lo había hecho.
Puede el juez continuar resolviendo cuestiones incidentales, postergando soluciones finales, sin hacerse cargo del costo de desprestigio que ello significa para el servicio de justicia.
Adviértase que a ocho años de la sanción de esa ley que provocara miles de causas atacándola por inconstitucional, todavía la Corte no resolvió ninguna en función de una cuestión que no fuera incidental.
4.- EL ROL DEL JUEZ NATURAL Y ESPECIALIZADO.
El acceso a la justicia comienza por la habilitación legal de la competencia del juez natural. Y en los infortunios de trabajo, la competencia queda determinada como la propia de las acciones de derecho común.
Esto tiene relación con inicio de las acciones y la culminación de su juzgamiento.
Para los ciudadanos de las provincias, en los casos en que no se aplica la excepción de la adjudicación de competencia por "rationae personae" con habilitación de la federal, este debate de las acciones comunes termina en principio en los máximos tribunales locales. Ya que el máximo órgano de aplicación e interpretación del derecho común no se trata de la Corte.
La privación del derecho al juez natural y especializado, constituye un doble despojo, porque además del agravio que implica el impedimento de ser juzgado por la administración judicial competente, con las leyes procedimentales que la regulan, implica un valladar efectivo y real para la defensa de derechos subjetivos, imposibles de ejercer prácticamente en extrañas jurisdicciones.
Es pues el derecho a la jurisdicción el que garantiza el ejercicio de los derechos subjetivos en forma real.[14]
En nuestro país, esto se ha instrumentado por la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N, llamada del principio de la reserva de la jurisdicción local, con el que se corrige los abusos del legislador, cuando éste avanza en la materia sobre sus facultades constitucionales y agravia la garantía del debido proceso judicial.
En el pasado, cuando se creara el Tribunal de Seguros, Capitalización y Ahorros, con asiento en Capital Federal, la C.S.J.N. sostuvo: “...no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son "en principios propias del derecho común", ejercer una "potestad distinta" a la que específicamente le confiere el art. 67 inc. 11 de la Constitución. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que ésta fija cuando se trata de legislar sobre derecho común, referidas a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o personas cayeren baja sus "respectivas jurisdicciones", puedan ser obviadas o alteradas por la sola voluntad del legislador". Y también que "... el juzgamiento en materia de derecho común por los jueces y tribunales de provincias se incorpora al conjunto de facultades "reservadas" a que alude el art. 104 de la Constitución. Y esta Corte, por su parte, ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas". [15]
Entre esas facultades reservadas se destacan las de poder designar sus magistrados y las de ejercer el poder de policía, ambas invadidas y violadas en las disposiciones de la LRT, ya que la misma habilita a la justicia federal en la materia, dejando sin habilitación a los jueces naturales y locales y regula en lo que es órbita especifica del control a ejercer por la autoridad de aplicación provincial.
Por lo tanto se continua en el fallo “Castillo” la doctrina tradicional de la C.S.J.N., receptado en muchas causas a través de muchos años.[16] Y respetando su propia doctrina de que la interpretación constitucional ha de atender a desenvolvimiento de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas.[17]
Y esta posición guarda la ventaja de ser coherente y actuar en sintonía con los Tribunales Superiores de Provincia, que como en el caso de la Corte mendocina y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[18], habían tomado posiciones categóricas, reivindicando los poderes locales agraviados.
Además prolonga el criterio seguido en materia de competencias que la propia Corte adopta en las demandas de derecho común contra obras sociales, ya que tiene resuelto que aunque las obras sociales fueran de carácter nacional y prestaran servicios propios de la seguridad social, el juzgamiento natural de las mismas debía hacerse por las competencias locales.[19]
5.- LA SUERTE DEL DECRETO 717/96.
La declarada inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. 24.557, supone la de la norma reglamentaria que lo instrumenta, el Decreto 717/96, que regula el funcionamiento de las Comisiones Médicas, cuando ellas actúan como órganos administrativos en las provincias. Hubiese sido deseable que el fallo “Castillo” expresamente se hubiese referido a la cuestión, pero así no se lo hizo.
Sin embargo el fallo aporta al respecto, una ponderación de lo que constituye el no actuar de las víctimas ante esos organismos, en lo que hace al posible acatamiento de la vía.
Estos organismos -integrados por tres médicos- (artículo 51 de la Ley 24.241) serían los encargados de decidir sobre múltiples cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a su saber científico sellando con su decisión la suerte del reclamo formulado por el trabajador siniestrado, mientras otras materias, igualmente ajenas a la medicina (si hubo o no relación laboral y el monto real del ingreso base), son razonablemente remitidas a conocimiento de la "autoridad competente" (Artículo 11 del decreto) que, por cierto, no puede ser otra que la justicia.
Si el artículo 46 de la L.R.T. por sí mismo ya viola los derechos constitucionales de los accidentados al querer vedarles un libre acceso a la justicia (nótese que sólo se refiere a "recursos" y "expresión de agravios" dando una idea de apelaciones y no de juicios plenos), mucho peor es el panorama cuando se descifra la compleja letra del Decreto 717/96 y su regulación del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
En el artículo 23 del decreto, limitándose indebidamente la letra de la ley, se establece que únicamente serán recurribles las resoluciones de las Comisiones Médicas que declaren el carácter definitivo de la incapacidad (art. 22 L.R.T.), declaración ésta que puede tardar hasta cinco (5) años en ser dictada (art. 9 L.R.T.).
En tales casos, el trabajador debería optar expresamente por recurrir ante la Comisión Médica Central o ante el Juzgado Federal competente (art. 27 párrafo 2º del decreto), pero si se trata de una incapacidad laboral permanente (IPT) total, no podría elegir y deberían remitirse las actuaciones a la Comisión Médica Central (art. 27 párrafo 3º del decreto). Asimismo, el ofrecimiento de prueba en esta "instancia", se limitaría sólo a aquellas que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior (art. 28 del decreto), y por si algún gramo de derecho de defensa y a un debido proceso hubiese quedado a disposición del trabajador, el artículo 32 del Decreto 717/96 dispone que las medidas de prueba se producirán si la Comisión Médica Central "lo considera pertinente".
Realmente es imposible imaginar un margen mayor de discrecionalidad de un órgano administrativo en detrimento de los derechos de uno de los sujetos de derecho privado obligados a someter su conflicto a decisión en ese ámbito. Esto conculca el derecho a la defensa e invalida el proceso por falta de garantía mínimas.
6.- LA IMPLÍCITA REHABILITACIÓN DEL FUERO DEL TRABAJO.
El legislador de la ley 24.557, actuó imbuido de un claro prejuicio en contra del rol de la justicia en su función natural dentro del estado de derecho. Su impulso desregulador, pasó por distintos mecanismos que siempre pueden medirse en la desconfianza que se tiene del juez como afirmador del orden jurídico.
Sus mecanismos represores del conflicto, avanzan por la privatización de la justicia, el desactivamiento del fuero laboral, la afirmación de la conciliación como instrumento para el desconocimiento de derechos irrenunciables, la potencialización de la función administrativa en desmedro de la judicial y una cháchara mediadora, con la que se disculpa la falta de eficiencia e imperio suficiente en el servicio público de justicia que se brinda y se robustece la fuerza negocial de los que tienen poder económico.
La privatización implícita del juicio de reparación de infortunios, se revela con la derivación del mismo a organismos médicos, que fuera de sus incumbencias profesionales, deben resolver cuestiones de derecho y a la obligación de someterlos a prácticas administrativas coactivamente impuestas. Prácticas que irremediablemente deben culminar en acuerdos transaccionales a partir de rebaja de derechos irrenunciables. La fórmula es la coacción organizada socialmente, para el desconocimiento parcial o total de derechos.
La sentencia comentada, no solo determina el restablecimiento de las competencias locales, también implica como natural consecuencia, el de la rehabilitación del fuero del trabajo, para intervenir en los juicios por accidentes de trabajo.
En esta materia, el sistema judicial moderno se afirma en el principio de especialidad y éste responde al fin de viabilizar el acceso a la justicia y garantizar un proceso eficiente.
7.- IMPLICANCIAS QUE ALCANZAN A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
La cuestión además de tener consecuencias en el plano institucional, las tiene en relación a los poderes cotidianos e individuales del sector más desprotegido de la población.
Se valora en el decisorio, que la ley laboral, en relación con la cláusula del progreso, pone límites a éste.
Esa cláusula esencial en la arquitectura de la Constitución de 1853, con los derechos sociales también constitucionalizados, tuvo que pasar a convivir. De ello se desprende el principio de progresividad, esencial al garantismo y los Estados de derechos sociales, sobre el que repetidamente hemos teorizado[20] y que se encuentra positivizado en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la reciente Constitución de Venezuela. La Corte en este fallo y en el posterior caso “Vizzoti c. AMSA S.A.”, comienza a transitar la lógica propia de un Estado así programado y advertir que el progreso es un camino transitable, pero no irracionalmente transitable. Que el progreso encuentra límites humanitarios en el daño causado a los débiles.
Es a partir de ese tipo de premisas que  la sentencia comentada allana la posibilidad de acceder a la justicia en forma irrestricta, cuando:
a)               El sistema de seguro privado obligatorio creado, deja infortunios sin cubrir y veda reclamarlos.
b)               Los empleadores incumplen la ley y no se afilian o actúan culposamente y pretenden liberarse de la íntegra responsabilidad por sus actos.
c)               Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no otorgan prestaciones pese a estar obligadas a ello o las prestan mal.
d)               Las prestaciones otorgadas son misérrimas, irrazonables y violan el principio “alterum non laedere”, de raigambre constitucional.
No existen estadísticas fiables, sobre el número de los infortunios acaecidos, entre los cuales estarían estos casos, pero para dar sólo una noción aproximativa de la cuestión social de referencia señalamos, que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, indica que se producen tres muertes diarias por accidentes súbitos y violentos denunciados por la A.R.T.[21]
Si tres muertos diarios por accidentes pueden parecer mucho, teniendo en cuenta a los trabajadores no registrados, ¿la cifra real a estimar debería  ser seis?[22]
Pero esta cifra sólo contempla a los accidentes, si tuviéramos en cuenta la enfermedad, ¿la cifra real sería doce?
Puestos a hacer conjeturas, si proyectamos estas hipótesis a un año (12 x 365) serían 4380 las muertes causadas por el trabajo.
          En siete años de vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (4380 x 7) son 30.660 víctimas que el trabajo nos ha dejado. ¿Cuántas de ellas pudieron ser evitadas?
           Si éstos son los casos de muerte, ¿cuántos corresponderán a incapacidades parciales y permanentes?
            Hagamos algunas ingratas comparaciones: 30.000 desaparecidos dejó como saldo la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional durante la dictadura militar. ¿No estaremos en presencia de otra guerra sucia que transcurre en épocas de democracia sin que lo advirtamos y también afectando derechos humanos?
La sentencia que comentamos comienza a poner las cosas en su lugar. Y con ella, después de mucho tiempo, la Corte vuelve a ingresar al control de los derechos sociales, en términos contrarios a los de muchos otros fallos anteriores, en que privó un economicismo contrario al programa constitucional.
Desde su sanción en el año 1995, la Ley 24.557, viene siendo objeto de fundadas críticas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en lo que hace a aquellas de sus disposiciones, que avasallaron las autonomías provinciales y crearon un vallado al irrestricto acceso a la justicia y también y muy especialmente, por el trato desigual y discriminador que la ley diera a los trabajadores dependientes por su condición de tales.
Este fallo, que confirma un decisorio anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, tiene la virtud de la  claridad y la precisión. En ello se diferencia y hasta contrapone, con el antecedente que la Corte abordara en materia de control de constitucionalidad de la Ley 24.557, que consiste en el caso “Gorosito”, en el que a comienzos del año 2002, se sentara una doctrina confusa e imprecisa, en torno al art. 39 de esa ley, que no deja de guardar vinculación con el presente ahora tratado. En esa ocasión adoptó una posición que motiva todo tipo de dudas en los tribunales inferiores, que terminan por interpretarlo en disímiles formas.[23]
En ese sentido, todo indica que el reciente decisorio se constituye en el preaviso de una motivada revisión de lo resuelto en “Gorosito”, asumiéndose una rectificación necesaria.
           Es de esperar que esto suceda pronto, por cuanto las dificultades que provocó con su doctrina confusa ese decisorio, obligaron a posicionarse en contrario a los tribunales de grado, a mérito del sistema de control difuso y democrático de la Constitución. Puesto que resultó agraviada la función rectora que la Corte en esta materia, por el constante desafío y críticas que desde la jurisprudencia de los tribunales inferiores, se lleva a cabo con sobradas razones.
           Sucede, que el prestigio o desprestigio que alcanza la Corte, resulta de los méritos o desméritos de sus actos y no del acatamiento corporativo de los mismos y mucho menos de disimular o acallar sus errores.
           Y pese a la actitud de algunos jueces que encuentra válido que en sus fallos se deje constancia de opinión en contrario, sentenciando contra la conciencia, en función del débil argumento de evitar el dispendio judicial. Olvidando que es más auténtico un respeto que desafía desde la razonada honestidad de las convicciones, defendiendo a la Constitución, que una señal de sumisión, burlándola.    
           Y es éste el fundamento real del sistema de control difuso de la Constitución, que no distingue de rangos cuando el destino de ella está en juego.


[1] Puede consultarse del autor, sobre los temas abordados en este trabajo: Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997; Reflexiones sobre el caso "Quintams" que declara la inconstitucionalidad de la ley de riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de 1998, año XIII, n° 150, pág. 260; El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero de 1997, año LVII, n° 2, pág. 237; El acceso a la justicia laboral en los infortunios del trabajo, en el Tomo de Ponencias del 1° Encuentro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Crisis y Perspectivas del Derecho del Trabajo, celebrado en la ciudad de Necochea, los días 20 y 21 de noviembre de 1998, pág. 19; La inconstitucionalidad del modelo adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, agosto de 1996, año XII, n° 132, tomo X, pág. 690; El Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del trabajo en la Provincia de Buenos Aires, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, abril de 2001, año VIII, n° 3, pág. 277; La competencia asumida por la Justicia del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, en revista La Ley Provincia de Buenos Aires, octubre de 2000, año VII, n° 9, pág. 1133.
[2] La norma en cuestión tiene este texto:
Artículo 46. COMPETENCIA JUDICIAL:
"1. Las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.
"La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
"Las resoluciones que dicte el Juez Federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
"2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
”Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
"3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
"En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
"En las provincias serán los tribunales con competencia en lo civil o comercial".
[3] Conf.: C.S.J.N. en  “Banco de la Provincia de Buenos Aires, (Fallos 186:170- 1940). La Ley T. 18, p. 88; “Brizuela c. Cía. Swift del Plata, (Fallos 296:432- 1976); Unión de Fuerzas Sociales (Junta Electoral Nacional), (Fallos 315:71- 1992); “Flores c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 315: 2157- 1992). Ver: “Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema”, de Alberto B. Bianchi, en Suplemento La Ley, revista del Colegio Público de Abogados de Capital Federal,  No. 25, mayo del 2003, p. 5 y ss..
[4] Deber de tal importancia, que de no ser cumplido, es una de las pocas causas que puede legitimar que una provincia sea intervenida por el poder central.
[5] La propia Cámara Federal de la Seguridad Social, también se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT 24.557, por similares razones a las asumidas por los tribunales superiores provinciales, y ello genera que el máximo órgano judicial establecido para ejercer el control de los recursos previstos, también esté derivando las causas a la justicia ordinaria del trabajo. Conf.: "Las Provincias no han delegado en la Nación facultades legislativas en materia procesal, y son las únicas en condiciones de dictarse para sí las normas adjetivas que estiman mejores. Por el artículo artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional su aplicación corresponde a los Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, una norma, que impida la actuación judicial a sus jueces naturales violenta la manda constitucional (art. 18) en cuanto se sustrae el conflicto suscitado entre particulares al conocimiento de órganos jurisdiccionales, con la consiguiente violación del derecho de defensa en juicio y el debido legal, a los artículos 5º, 75, inciso 12), y 121 de la Constitución Nacional y las normas constitucionales provinciales." Autos: "Garrido, José Luis c/ Asociart A.R.T." C.F.S.S. - SALA II - 14/3/2002. B.D.6  DLE 03474, Doctrina Laboral Errepar T. XVI, pág. 811 y ss.
[6] En su ponencia a las V Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebradas en Cruz del Eje, el 4 y 5 de octubre de 1996, convocadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba, Hugo F.P. Rhó y Cristián Requena, graficaban así esta situación común a la mayor parte de los trabajadores que se radican en el interior del país: "Estas instancias ante las comisiones médicas (de provincias y la central) y el dificultoso acceso a la Justicia Federal, el cual no encuentra su explicación de ser ni en razón de la materia ni de las personas, y que separa de la administración de justicia a los trabajadores y deviene en muchos casos hasta en una imposibilidad fáctica para quienes viven el interior (vgr. un trabajador de la ciudad de Monteros -N.O. cordobés- debe acudir a la Justicia Federal de Bell Ville -S.E.-, distante nada menos que 300 kms. de su medio, siendo que en su misma ciudad posee tribunales provinciales), vulneran el Debido Proceso y el acceso a la Jurisdicción por ante los jueces naturales". (Ponencia inédita "Los derechos de los trabajadores en la L.R.T. aspectos constitucionales").
[7] En una clase extraordinaria dada el 7 de septiembre del 2004, en el curso de post grado de Especialización en Derecho Social, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, el magistrado español miembro del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, profesor Jesús Rentero Jover, señaló enfáticamente que la especialización se constituye en un principio general del sistema judicial español y que los tribunales sociales, con competencia en lo laboral y la seguridad social, tienen un promedio del 50 al 60 por ciento de sus causas en trámite, relacionadas con los infortunios del trabajo.
[8] Ver:  C.S.J.N., 2002/02/01, sentencia en autos “Gorosito, Juan R. C. Riva S.A.. y otros”, con nota del  autor de este trabajo titulada El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la Ley 24.557”, en Doctrina Judicial de La Ley, Año XVIII, n° 8, del 20 de febrero del 2002.
[9] Ver del autor de este trabajo Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. A propósito del fallo “Cardelli”. Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en revista La Ley Buenos Aires, Año 8, número 6, julio del 2001, pág. 766.
[10] Mario E. Ackerman, sostienen que el art. 46 es inconstitucional, pero por no valorar en todas sus consecuencias, estos aspectos que tratamos de resaltar sostienen que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la L.R.T. deberá diferirse al momento de la resolución que pone fin al pleito.
[11] Ver: Una meditación acerca de la función institucional de la Corte Suprema, en Suplemento La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, No. 25, junio del 2003, p. 5 y ss.
[12] Este decisorio fue publicado en D.T., junio del 2003, pág. 893, con comentario del autor de este trabajo, titulado: El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo. Ver también en el mismo sentido y más cercano en el tiempo, el 24 de septiembre de 2003,  el Acuerdo 2078, de la S.C.J.B.A., en la causa L. 76.481, “Romero, José Antonio c/ Conarco Alambres y Soldaduras S.A. y/o Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ accidente de trabajo, despido, etc.”
[13] El 22 de octubre del 2003, por la S.C.J.B.A., en la sentencia en los autos “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación por daños y perjuicios”, en la que ese Tribunal anuló una declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 1 y 2 de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo, llevada a cabo por un Tribunal del Trabajo de Azul, en una cuestión de previo y especial pronunciamiento. En la ocasión, rectificó su posición anterior y en lugar de rechazar la demanda, mandó proseguir el trámite del expediente, avanzando con un compromiso ejemplar y poco frecuente de los jueces, en la clasificación del proceso a seguir y ordenando la reconducción del proceso. Ver: El trabajo del autor El control constitucional difuso de la ley de riesgos del trabajo 24.557 en la Provincia de Buenos Aires, publicado en Doctrina Laboral Errepar, agosto del 2004, año XX, tomo XVIII, No. 228, p. 724.
[14] Dice Quiroga Lavié: "Derecho a la jurisdicción (como lo denomina Bidart Campos): es la acción judicial - en la terminología kelseniana de derecho subjetivo- que permite poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal cuando un derecho subjetivo civil, social o público subjetivo, hubiera sido desconocido. El derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico". Humberto Quiroga Lavié, en "Derecho Constitucional", Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, p. 183.
[15] Ver: "Berga, Elvezio D. c. La Rural Cia. de Seguros", C.S.J.N. , agosto 12 de 1968, en La Ley T. 131, págs. 994 y ss.
[16] Ver: "Las provincias, a semejanza de lo que ocurre en el orden nacional, tienen facultades para organizar la jurisdicción y competencia de sus propios tribunales, dictando sobre el particular las leyes que correspondan. Esas leyes de organización del poder judicial de los estados, además de reglamentar la competencia, y de señalar las leyes procesales que dentro de las distintas jurisdicciones han de gobernar la actuación de los funcionarios, establecen la forma en que tales jueces han de ser nombrados de conformidad con los principios adoptados en sus propias constituciones. En general, tales designaciones se hacen por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por tiempo determinado o mientras dure la buena conducta del funcionario". C.S.J.N., S. 627. XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra". 22/04/87 T.310, P.804.
[17] Conf.: Fallos 137:212; 181:343; 286:301. L.L. 11-106; 48-264; 152-210.
[18] El 23 de abril del 2003, la S.C.J.B.A., así se posicionó en  la causa L. 75.708,  “Quiroga, Juan Eduardo contra Ciccone Calcográfica S.A. Enfermedad”, publicado en nota del autor de este trabajo titulada “El acceso a la justicia y el avasallamiento de la competencia ordinaria laboral en las causas por infortunios del trabajo”, en revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, junio del 2003, año LXIII, n° 6, pág. 893.
[19] Ver: "No es de competencia de la justicia federal la demanda contra la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles". Autos: "Femeba c. OSECAC", C.S.J.N. 30/4/91. Magistrados: Levene, Fayt, Belluscio, Petracchi, Barra, Nazareno, Moline O'Connor. Abstención: Cavagna Martínez y Oyahanarte.
[20] Ver del autor de este trabajo su libro Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del Derecho del Trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2002
[21] Ver el artículo del autor de este trabajo, “Trabajar es muy peligroso”, en Le Monde diplomatique, Año VI, número 61, Julio 2004, p. 1, 4 y 5.
[22] Ismael Bermúdez denuncia 1700 muertes laborales por año, estimando también a los trabajadores no registrados. BERMÚDEZ, Ismael: “Polémica por los datos de la A.R.T.”, Clarín, 27/4/2004, pág. 6.
[23] Ver los artículos del autor: El control de constitucionalidad difuso de la ley de Riegos del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, publicado en Doctrina Laboral, Errepar,  agosto del 2004, año XX, tomo XVIII, No. 228, p. 724 y ss. y La jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”, en el Diario La Ley, del miércoles 8 de octubre de 2003, año LXVII, n° 194, pág. 4.
Regreso al contenido