DIARIO LA
LEY DEL MIÉRCOLES 20/10/04, AÑO LXVIII, N° 202, PÁG. 1. Y también en el
Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11.
CORRECCIONES POR INCONSTITUCIONALIDADES DEL TARIFARISMO Y
EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario
1.
INTRODUCCIÓN.
2.
EN
MATERIA DE DESPIDOS.
3.
EN
MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
4.
LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS LABORALES Y LA TARIFA.
5.
LA
TRANSACCIONALIDAD Y EL TARIFARISMO EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
6.
COMO
EL LEGISLADOR HA OPERADO.
7.
LAS
TARIFAS EN FUNCIÓN DEL MÓDULO SALARIAL.
8.
LA LAGUNA LEGAL Y LA TAREA DEL JUEZ AL CREAR DERECHO.
9.
LA
RELACIÓN SINALAGMÁTICA AFECTADA.
10.
LA
AFIRMACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
1.- INTRODUCCIÓN.
En
el mes de septiembre del 2004, tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación,[2]
merecieron títulos de tapa de los principales diarios argentinos e innumerables
notas de medios radiales y televisivos, que denunciaban a partir de conjeturas
e inexactitudes, desde la afirmación de un estado de desocupación perpetua,
hasta la vuelta de la industria del juicio o la inminente desaparición de las
pequeñas y medianas empresas. Lo menor que se sostuvo de esos fallos fue
calificarlos de populistas y demagógicos.
Con
datos falsos y vanalidades manifiestas, se está llevando a cabo una verdadera
operación mediática tendiente a deformar a la opinión pública.
Desde
el pensamiento crítico, formular el análisis objetivo de esos fallos,
irremediablemente nos condena a tener que enfrentar esa campaña, con los
riesgos que ello implica. Pero bien lo vale esta tarea, que nos permite resaltar que la Corte, en su discurso y
doctrina, se ha reencontrado con la Constitución que tiene el deber de
resguardar, y comienza a controlar la legislación subversiva que la estaba
tornando tan solo en una promesa de fariseo. En materia de derechos sociales,
hacía tiempo que venía relegando ese deber.
Estas
sentencias se atreven a ingresar en temas de gran importancia, como lo son el
acceso irrestricto de la ciudadanía a la justicia ante el juez natural; los
límites del poder central y el avasallamiento de las provincias; la vigencia
plena del principio “alterum non laedere”; la discriminación social; el control
del tarifarismo como instrumento jurídico-económico de imposición legal; la
teoría general de la responsabilidad y el rol del derecho de daños laborales y
los seguros sociales obligatorios; el principio de progresividad y su raigambre
constitucional.
La
trascendencia institucional de la jurisprudencia que a partir de la
Constitución se interna en estos temas, es innegable.
En
este trabajo no podremos agotarlos, pero trataremos de hacer algunos aportes
que simplifiquen su abordaje y transmitan a la opinión pública datos objetivos
de la realidad.
Lo
primero a destacar es que en materia de derecho de daños, hay valoraciones que
no son propias de la política económica, y en especial, no pueden corresponder
nada más que a los costos laborales de las empresas.
La
Corte, como corresponde, elige entre las leyes del mercado y la Constitución, y
pone el saber jurídico al servicio de valores sin los cuales no tendría razón
de ser.
Ya
circunscriptos a las relativas valoraciones económicas de la cuestión y sin
perder de vista que en esta materia la interpretación y aplicación del derecho
no puede quedar reducida a métodos propios del economicismo; el segundo aporte
pasa por advertir cuál es la real significación económica que los fallos
tendrán y si es cierta la que los medios le han adjudicado.
En
cuanto a esto, es evidente que la significación económica que estas sentencias
alcanzan, para las víctimas, en la reparación de daños que hacen a los más
elementales derechos humanos y sociales, es de singular importancia y
significan una respuesta razonada que el orden jurídico brinda al sector más
débil de la sociedad actual: los despedidos, enfermos o accidentados por causas
laborales o sus derecho habientes cuando fallecieron.
Otro
es el cantar cuando se evalúa la trascendencia económica que tendrán estos
fallos, en cuanto a las economías de las empresas dañantes, al régimen de
seguros obligatorios de la misma y al costo laboral medido en términos
macroeconómicos.
En
este último plano distinta consideración merece el tema de los despidos, del
que refiere a los infortunios laborales.
2.- EN MATERIA DE DESPIDOS.
En
cuanto al fallo “Vizzoti” al revisar el tope de la tarifa por despidos,
impuesta por el legislador, hay que señalar que dentro del universo de los
trabajadores bajo relación de dependencia, el antecedente sólo puede gravitar
sobre una ínfima minoría de casos y que ésta se compone, para una especie muy
calificada de trabajadores dependientes. Los beneficiarios directos del fallo,
son los integrantes de la tecnoburocracia empresaria.
Es el sector de
la población ocupada en el empleo privado, que percibe las más altas
remuneraciones. En la empresa moderna, estos trabajadores ejercen el rol que
antes cumplía el titular del capital. En la gran empresa internacional,
constituyen una elite de gestión, cuyo poder se está por sobre el de los
accionistas.
Para
que se advierta que el antecedente judicial no refiere a la gran mayoría de los
trabajadores, señalamos que en julio del 2004, el INDEC informó que el promedio
de las remuneraciones de los asalariados registrados (sin considerar el
servicio doméstico) era de 634 pesos mensuales; para los no registrados (sin
servicio doméstico) era de 408 pesos y para los trabajadores de servicio
doméstico era de 237 pesos. Finalmente que el ingreso promedio de los
argentinos es de pesos 592 por mes.[3]
Poco
tiene de relacionable esta situación general, con la propia del actor en el
juicio de marras, un director médico de
una gran empresa de la medicina prepaga, que ganaba una remuneración mensual de
11.000 pesos, cuando en su actividad los trabajadores regidos por el Convenio
Colectivo No. 042/89, suscripto por la Federación de Trabajadores de la
Industria de la Sanidad y la Confederación Argentina de la Industria de la
Sanidad, tenía un promedio de sueldos mensuales regulados de pesos 290,86 y el
tope conformado por los tres sueldos de ese tipo alcanzaba a pesos 872,58
mensuales.
Además,
la cuestión que promueve las situaciones litigiosas en ese tipo de casos, sólo
alcanza a un grupo de convenios colectivos, entre los cuales se encuentra el
del gremio de la sanidad, pero lejos está de alcanzar a toda clase de
convenios.
No
todos los convenios colectivos quedaron atrasados históricamente por la
resistencia de los empleadores a actualizar las remuneraciones vía negociación.
En aquellos convenios en que se actualizaron las remuneraciones, el tope de los
tres meses promedio de la grilla, alcanza una virtualidad razonable, aún para
los tecnoburócratas que en la escala del poder empresario ejercen funciones
intermedias, no sin dejar de constituir personal jerárquico, al que el
empleador coloca en situación de personal de confianza y trata como no
convencionado colectivamente.
Ejemplos
de convenios actualizados:
o Asociación
Bancaria c. Banco Nación: Tope $ 4.719.
o Personal
del Banco Hipotecario: Tope $ 4.588.
o Unión
del Personal jerárquico de empresas telefónicas c. Telefónica Argentina- Tope:
4.776 y con Telecom: Tope: $ 5.730.
o Sindicato
del Seguro con Asoc. de Aseguradoras Extranjeras. Tope: $ 2.874.
Ejemplos
de convenios desactualizados:
o Convenio
para los trabajadores papeleros: tope $ 572,80
o Federación
de la Industria de la carne: tope $ 644.
o
U.O.M.
(general). Tope: $ 854.[4]
Es en el caso de los convenios sin
actualizar por vía de la autonomía colectiva, que la tarifa afirmada en
salarios básicos ridículos y el tope que surge de la triplicación de sus
promedios, pierde funcionalidad y se hace inequitativo. En especial para la
categoría de los tecnoburócatas, que logra negociar individualmente sus remuneraciones muy a la alta de los convenios
y los sueldos reales que cobran no guardan relación razonable alguna con la de
la actividad regulada convencionalmente en forma colectiva, por sindicatos a
los cuales ni siquiera se encuentran afiliados.
Es
entonces, ante el despido injusto, que esos privilegiados trabajadores se
refugian en la legislación social y reclaman lo que de ella les corresponde.
Ese
fue el caso del convenio no actualizado atacado en la demanda y habiendo sido
defendido el actor por uno de los mejores abogados asesores de empresa y
cámaras empresaria del país (no es lo que se llama precisamente un abogado
laboralista), se consiguió el control de razonabilidad de las normas, que la
cuestión ameritaba.
Otra circunstancia
que quita significación macroeconómica a este tipo de juicios, hace al bajo
nivel de litigiosidad imperante en las relaciones de los tecnoburócratas y las
empresas. Ya que aquellos cuentan con un poder negocial muy superior que el de
los trabajadores no jerárquicos y lo hacen valer ante sus empleadores. Muchas
empresas sabiéndolos en el conocimiento del trabajo en negro y las corruptelas
propias, antes de confrontar a la salida del contrato de trabajo con quienes se
desvinculan, prefieren construirles un
puente de plata para la retirada. En la sociedad moderna el conocimiento es
poder y hay que pagarlo, hasta para el silencio. Y esta lamentable realidad se
traduce en que el litigio solo es una manifestación patológica, evitada por una
enfermedad distinta, no procesada judicialmente.
Es por eso que sostenemos que el caso “Vizzoti”
refiere a una situación excepcional. El tope de los tres meses por año de antigüedad, será operativo y razonable, en
casi todos los casos de despido que la realidad provoque, salvo la especial
situación antes apuntada, para un muy reducido número de trabajadores que
conforman la categoría social de los teconoburócratas.
Si
esto es así ¿por qué entonces llegar a hablar de que el fallo promueve la
“desocupación perpetua” en la prensa supuestamente especializada en economía? [5]
¿Por
qué asociar la suerte de las pequeñas y medianas empresas, como lo hacen
reiterados artículos de prensa, con una situación que no alcanza a sus
directivos y tecnoburócratas, por cuanto no abonan a los mismos salarios de ese
tipo?
Quizás lo que se teme es que el fallo
(que lejos de ser populista, es elitista por que ampara sólo a unos pocos), se
atreve a reinterpretar la legislación social desde la óptica de protección de
los trabajadores (aunque solo en la ocasión se traten de los jerárquicos) y
pueda tornarse en realidad mañana, que la Corte quiera seguir practicando el
control constitucional de las leyes sociales argentinas en su relación
esquizofrénica con la Constitución. Tarea ésta que había desatendido.
3.- EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
En materia de
infortunios de trabajo, distinta función cumple el caso “Castillo”, que al desactivar las
normas que impedían el acceso a la justicia ordinaria en materia de derecho
común por daños laborales en infortunios, facilitó la revisión de los procesos
administrativos de éstos en las jurisdicciones locales. Es cierto que ahora un
trabajador de la quebrada de Humahuaca o Pico Truncado podrá litigar en su
provincia agotando en ella el proceso judicial ordinario, sin tener que
prolongarlo por vía de recursos en Capital Federal. Esto permitirá que las
acciones que antes no se ejercían por imposibilidad material de las víctimas
para ejercer el derecho a la jurisdicción que les estaba vedado. Si se pretende
sostener en esta causa, la existencia de una industria del juicio, en un estado
de derecho, bienvenido este tipo de actividades, que sirve al control de la
conducta de los dañantes.
De cualquier forma, el libre acceso al
juicio de reparación por daños, a poco que se observe se advierte que no
permite fáciles excesos. En primer lugar porque litigar contra los empleadores
en procura de una indemnización integral, es un desafío a la relación de
dominación que se ejerce por el contrato de trabajo, que los dominados rara vez
deciden llevar a cabo. Son muchos más los casos litigiosos que no llegan a
procesamiento por esa causa que atemoriza a los trabajadores en cuanto pueden
perder el puesto y que no pasan a estar registrados en estadística alguna, que
aquellos en que se litiga pese al vínculo de dependencia.
En segundo
lugar porque las posibilidades de litigar, también objetivamente quedan
reducidas a un sector determinado del colectivo de trabajo, que es el que a
partir del caso “Aquino” podrá posicionarse para el litigio con algunas
posibilidades de éxito. Contra lo que se puede presumir, la litigiosidad
potencial por lo irrazonable de las prestaciones de la ley 24.557, está
acotada también a una minoría de casos.
La
sanción del decreto 1278/2000, fue procurada por las propias Aseguradora
de Riesgos de Trabajo. Estaban advertidas del desquiciamiento del sistema que
usufructuaban y del peligro que corría el negocio asegurador en cuanto al
descrédito que provocaba las míseras reparaciones. Por eso promovieron y
aceptaron esa reforma, que para las bajas remuneraciones de trabajadores,
implicó un aumento justificado de las indemnizaciones, en los graves
infortunios.
Ese
aumento justificado por cierto, determinó que a pautas de comparación con las
indemnizaciones posibles de reclamar conforme los criterios generales que
imperan en la jurisprudencia de daños en el país, sólo terminen por ser
irrazonables una minoría de casos.
Como
en la situación de los despidos, la tarifa opera sólo irrazonablemente para un
segmento limitado, que desde el decreto mencionado, queda reducido
significativamente.
El
módulo salarial (sobre el que opera básicamente la tarifa), refleja el retraso
histórico de las remuneraciones de los argentinos y gravita en el
reconocimiento de un valor vida más que moderado, misérrimo, pero los criterios
que guían a la jurisprudencia, no están lejos de esas consideraciones, salvo
para contadas situaciones.
En
el fuero civil y comercial, ninguna víctima de daños sufridos, en relaciones
extrañas a los contratos de trabajo, si es desempleada o empleada común y en
consecuencias de bajos ingresos, puede aspirar a valores muy diferenciados de
los que la tarifa que consagra la ley 24.557, reformada por el decreto
1278/2000.
Contra
lo que se suele sostener, el derecho de daños civil y comercial nacional, lejos
está de ser generoso en el reconocimiento del valor vida.
Por
lo que la aspiración de las víctimas laborales, debe estar relacionada con
antecedentes judiciales que ameriten las pautas del cotejo de razonabilidad y
en esa materia, los jueces civiles, como los laborales, no sometidos al imperio
de la tarifa legal, parten de pautas determinadas y operan con tarifas
implícitas, no siempre sinceradas en sus sentencias. Aquellos que cultivamos el
derecho de daños, sabemos a qué nos podemos atener al respecto. Nuestros
fueros, demuestran más que prudencia, cierto temor a sobrevalorar la vida y la
incapacidad de las personas y mucho más el daño moral.
Un
esfuerzo para sincerar los criterios, se llevó a cabo en la Cámara Civil y
Comercial de Rosario, que a partir de las Salas que tarifaban el valor vida con
prescindencia de los perjuicios probados, fracasando la posición de la minoría
de así lo proponía.[6]
Usando una tarifa implícita, o
explicitando el uso de la tabla confeccionada actuarialmente, que determina el
valor vida a partir de una suma equivalente a aquella que se agotaría al fin de
la vida útil de la víctima (que es la más aceptada por los jueces para alcanzar
resultados racionales objetivados por un cálculo matemático financiero), lo
cierto es que en la mayor parte de las categorías de trabajadores, la actual
tarifa guarda correlación con lo que puede aspirar cualquier víctima, conforme
pautas de la jurisprudencia ordinaria.
La
cuestión queda reducida a determinar cuales son las categorías en las que el
control de constitucionalidad puede operar declarando la irrazonabilidad, en
forma excepcional.
Esto
se da esencialmente de nuevo con relación a los trabajadores con altas
remuneraciones, con el agregado de que deben ser jóvenes. Lo insuficiente e irrazonable de la tarifa,
solo adquiere significación en esos casos y en función a la relación que el
daño mantiene con las condiciones existenciales de esas víctimas, desde la
consideración de los perjuicios sufridos en relación con los vínculos sociales
perjudicados y chances frustradas.
Las
razonabilidad de las reparaciones tarifadas tiene que ver con estas pautas de
remuneraciones:
Para
los trabajadores de sesenta y cinco años con sueldos de hasta 3.396 pesos de
ingreso básico mensual , el valor vida, está alcanzado por el monto de la
tarifa en sus dos asignaciones complementarias (una suma de pago único de
50.000 pesos y 53 ingresos básicos de 3.396 que suman los 180.000 pesos de
tope, con los que se constituye un fondo para una renta vitalicia).
La
aplicación del coeficiente etario, que aumenta las reparaciones estimadas, (65
dividido la edad de la víctima), reduce proporcionalmente los valores que el
tope legal limita al punto de determinar que en relación con la edad, se pueda
llegar al límite de los 180.000 pesos gradualmente como se los señala en estos
ejemplos:
Trabajador
de 20 años de edad: coeficiente etario 65 / 20 = 3,25.
Trabajador
de 40 años de edad: coeficiente etario 65 / 40 = 1,62.
Trabajador
de 50 años de edad: coeficiente etario 65 / 50 = 1,30.
Formulados los ajustes que esos
coeficientes determinan, el límite legal de 180.000 pesos, será alcanzado por
ingresos básicos mensuales de pesos 1.044 para trabajadores de 20 años de edad;
de pesos 2.096 para trabajadores de 40 años de edad y de pesos 2.612,48 para
trabajadores de 50 años de edad. Sólo en las remuneraciones mayores a esos
limites paitados, comienza a distanciarse la razonabilidad del uso de la tarifa
en función del sueldo, ahondándose el divorcio con la realidad.
Si a esos valores mensuales se les
agrega las sumas de pago único que alcanzan a las incapacidades graves,
absolutas, la gran invalidez y la muerte y que oscilan entre los 30.000 y los
50.000 pesos, el margen de la reclamación de una declaración de
inconstitucionalidad, en trabajadores de esos sueldos, aún los más jóvenes, se
encuentra dentro de los parámetros que harán difícil toda consideración de
irrazonabilidad de la tarifa. Por lo menos, a tenor de los valores vida que la
jurisprudencia del país en general reconoce.
4.- LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS
LABORALES Y LA TARIFA.
Desde
la sanción en el año 1915 de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688, se consagró
en el derecho argentino la doctrina del riesgo profesional y se impuso que la
acción especial laboral, limitara la indemnización por daño, con el uso de una
tarifa complementada por un segundo límite constituido en un tope determinado.
En
1934, con la sanción de la ley 11.729, que reformara al Código de Comercio, se
reiteró el uso de la tarifa, por imposición legal, como forma de estimar el
daño que el despido incausado o arbitrario produce al trabajador y también la
adopción de un tope limitante.
Como
se advierte, en los juicios laborales más comunes, los que corresponden a infortunios
y despidos, se adoptaron formas tarifarias para determinar la cuantía de los
daños.
En
la jurisprudencia laboral, se sostiene que la tarifa, como instrumento jurídico
adoptado por el legislador es en principio constitucional. Que está dentro de
las atribuciones del legislador operar como lo hizo. Pero de ello no puede
inferirse que siempre y en toda circunstancia esto es así. La práctica judicial
demostró en ciertos casos, que el uso de la tarifa no sirve para cumplir con la
reparación de los daños y que con ella se termina por violar el principio
“alterum non laedere”, que tiene raigambre constitucional (art. 19 de la
Constitución Nacional).
Cuando la
tarifa en lugar de reparar el daño y proteger a la víctima, sirve al efecto de
desproteger, el principio cede su significación legitimante. El problema pasa
por determinar los criterios que permitan habilitar el trato excepcional y esto
tiene directa relación con una garantía constitucional.
La
Constitución establece la garantía de la “retribución justa”, para los
trabajadores, en el art. 14 bis.
La retribución
es la recompensa o pago de una cosa por otra. Alcanza por lo tanto a las
remuneraciones o las indemnizaciones reparativas de daños sufridas. Justas
deben ser ambas categorías de créditos.
El tarifarismo,
suele poner a prueba la razonabilidad de las retribuciones que se discuten en
las relaciones que regula.
La cuestión ha
sido debatida muchas veces en el derecho del trabajo argentino y ahora vuelve a
raíz de recientes fallos de la Corte. Está presente en los casos “Vizzoti” y
“Aquino”, en los que se decidió reparar daños por sobre las previsiones
tarifarias que las leyes laborales consagraban.
Distintas
causas pueden llevar a la disfuncionalidad del método tarifario de estimar
daños.
Durante largos períodos de tiempo, las
tarifas no resultaron discutidas, por cuanto operaban funcionalmente en forma
razonable.
Pero
existieron otros períodos, en los que ellas fueron discutidas por haber perdido
la razonabilidad que las legitimaba de acuerdo a su función.
En esas ocasiones operó
el legislador, por lo general con mucho retraso, para subsanar la situación y
en otras ocasiones lo hizo la jurisprudencia. Siempre, reconociendo el agravio
de los derechos de las víctimas, que antes de las reformas de esos criterios,
subsidiaron a los dañantes. Antecedentes de casos similares fueron invocados
por la Corte, reseñando situaciones en las que resolvió distorsiones que el uso
de la tarifa provocaba. La relación de la tarifa con salarios desactualizados,
determina “la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende
asegurar”.
Esas eran las pautas que
la doctrina tradicional de la Corte construyó en torno a la tarifa y fueron expuestas y reiteradas en el caso “Villarreal”[7]que
ahora se exhibe como el antitético de la nueva jurisprudencia, cuando una
lectura inteligente hubiese permitido corregir las graves distorsiones.
Pero
lo cierto es que desde 1998, hasta ahora, nunca la Corte ejerció el poder de revisión que su doctrina
ameritaba y esto funcionó como un mecanismo censurador para muchos magistrados
que terminaron por rechazar causas en que la inequidad era manifiesta,
proclamando los méritos de una obediencia debida en función de un criterio
arbitrario que construían por su propia
cuenta.
Esa
es la situación en definitiva revertida e implica un voto de confianza a
quienes como los magistrados de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, se atrevieron a ejercer el control difuso de la Constitución, por
sobre la uniformidad castrante de un disciplinamiento colectivo. Además, la
sentencia redactada con el lenguaje cauto de la Corte, también implica una
autocrítica saludable, que la honra.
5.- LA TRANSACCIONALIDAD Y EL TARIFARISMO EN EL DERECHO
DEL TRABAJO.
Al ser los
juicios por accidentes y despidos, reclamaciones de montos tarifados, cierto
sector de la doctrina, con ligereza que no compartimos, sostuvo que el derecho
del trabajo es esencialmente transaccional y tarifario,[8]
lo que constituye una verdad a medias que se transforma en una grosera
inexactitud.
El
derecho del trabajo, como otras ramas del derecho, tiene algunas instituciones
transaccionales y tarifarias, pero no se reduce a ello. Para conseguir sus
altos objetivos no puede reducirse a un reparto negociado. Esto resulta obvio
si se advierte que los derechos de las víctimas están especialmente protegidos
por el orden público laboral y la regla de irrenunciabilidad, a la que la
doctrina ha terminado por considerar un principio general. Muy especialmente si
se advierte que la indemnidad de los débiles es lo que está en juego.
Que algunos quieran acotar el derecho
de trabajo a una función transaccional y tarifaria, para alcanzar con ella la
seguridad de prever los costos que genera la actividad que beneficia a los
empleadores, no deja de ser una ambición legítima pero sólo contable y de poco
valor ético. Montar sobre ella la complejidad de la tarea de hacer justicia, es
algo que no resiste a la lógica.
Confirmado
que el derecho del trabajo no puede ser reducido a un mero orden transaccional
y que sus normas guardan un sentido protectorio, en los recientes fallos
comentados, la Corte hizo uso de las facultades con que cuenta, para controlar
los actos de poder legislativo, atento a que el art. 28 de la C.N.,
prescribe que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio”.
Con
la sagacidad que lo caracteriza Hugo R. Carcavallo[9]
advirtió, que en el caso “Villarreal”, la Corte había decidido apartarse
del control de razonabilidad a ejercitar. Ahora, despojándose de las tendencias
economicistas que la inspirara en los últimos tres lustros, el Tribunal volvió
a ejercer su potestad de razonar, observando al orden jurídico en su plenitud.
6.- COMO EL LEGISLADOR HA OPERADO.
El
legislador ha operado en múltiples ocasiones consagrando o modificando tarifas
legales. Las inicialmente impuestas por las leyes 9688 y 11.729, fueron
modificadas en reiteradas ocasiones.
Ejemplo
de ello se dio cuando la tarifa indemnizatoria del infortunio laboral propia de
la ley 9688, se le adicionó el coeficiente etario (dividir el número 100 por la
edad de la víctima en la ley 23.643), lo que determinó un ajuste a la alta de
valores indemnizatorios que se habían tornado en míseros.
Sancionada
la ley 24.028, que derogara la anterior, retaceando sus niveles de protección
en forma regresiva, se varió el índice 100, rebajándolo a 65, para calcular el
coeficiente etario. Esa sola medida, implicó de un plumazo una reducción generalizada de las indemnizaciones
tarifadas que podía estimarse en un tercio de las mismas, variando en su
significación según la edad de las
víctimas. La L.R.T. 24.557, mantuvo el módulo rebajado del coeficiente
etario que se sigue aplicando en esos términos.
En
materia de despidos la Ley 23.697 (sancionada el 1 de septiembre de
1989), ley de emergencia económica, modificó el art. 245 de la L.C.T.,
suprimiendo el tope máximo, que antes refería a tres sueldos mínimos vitales y
móviles. Durante su vigencia la tarifa retributiva del despido injusto operó
sin topes. Sus únicos módulos fueron el salario y la antigüedad. La reforma que
implicó la ley 24.013, significó el desaseguramiento de un derecho y una
condición adquirida por una categoría de trabajadores a partir de la
legislación anterior vigente.
7.- LAS TARIFAS EN FUNCIÓN DEL MÓDULO SALARIAL.
En
el derecho laboral, el tarifarismo parte del salario.
Para
el saber jurídico el salario es un objeto conceptual complejo, que puede variar
en su aplicación según el ángulo desde que se lo observe.
El
salario refiere a un vínculo de dominación y reviste caracteres diferenciados
cuando del mismo se sirven los distintos sujetos de esa relación.
Cuando
el módulo salarial, deja de ser conceptualizado como forma de remuneración del
trabajador (con su contenido alimentario básico que asegura la continuidad del
prestador y su clase como fuerzas de trabajo) y pasa a ser un instrumento de
regulación económica de los costos de la empresa, pierde su virtualidad
racional como elemento pacificador del conflicto implícito en la explotación
estructurada como industria o actividad lícita.
Es
decir, si el salario como módulo, es observado desde la óptica del trabajador,
actúa como elemento racionalizador de los conflictos (desde la época en que la
retribución con la sal aseguraba la no deshidratación). Cuando la regulación
del módulo funciona estrictamente en relación al empleador, la conflictividad
se acentúa y la suerte de la actividad por capitalización, puede afirmarse en
la propia destrucción de la fuerza de trabajo.
Ese
juego sistémico, se evidencia en numerosas ocasiones en relación a la tarifa
que fija el valor vida y la capacidad laboral de los trabajadores haciendo que
en determinadas épocas, al no existir reparación válida de los daños, por
razones de subsistencia se tenga que ingresar en la marginalidad y el lumpenaje
social, ya que las víctimas sobrevivientes del infortunio o sus
derechohabientes, pasan a dejar de
integrar las categorías sociales a las que pertenecían y a depender
estrictamente de la sociedad toda (en ocasiones amparándose sólo con los
recursos del asistencialismo).
Cuando
el legislador, a partir de prácticas economicistas, ignora la funcionalidad
protectoria del salario y las tarifas que al mismo refieren, se interna por el
camino de la irracionalidad y el absurdo.
Es
bueno tener presente, que la existencia de las tarifas, como previsión
establecida en la norma, contiene siempre un grado de desconfianza en cuanto a
la capacidad del juez para estimar el daño. Es un criterio preestablecido que
se le impone al magistrado y que éste en principio no puede discutir y debe
acatar.
Las
tarifas cumplen una función protectora de los dañados, en cuanto determinan un
valor de reparación, al que el juez no podrá variar “im peius”. Pero, en
principio, también limitan como un
techo el monto de lo reclamable, reduciéndolo al valor tarifado.
En
consecuencia también sirven al dañante en cuanto determinan con precisión las
consecuencias económicas que su conducta puede acarrearles.
Estas
reglas básicas, no dejan de ser generales y por vía excepcional se las puede
sortear, cuando determinados presupuestos atributivos de mayor responsabilidad
son probados.
En
materia de accidentes, la cuestión se permitía sortear a partir de las acciones
comunes. El infortunio laboral, podía determinar una reparación mayor, si el
dañado optaba por cargar sobre sí la prueba de los presupuestos atributivos de
la responsabilidad del daño, contemplados en el derecho positivo ajeno a la
acción especial de la Ley de Accidentes. Este derecho a la reparación integral
fue perdido regresivamente en función de la Ley 24.557, como lo señala
ahora, con propiedad la Corte, violándose el principio de progresividad,
reconocido en los Tratados de Derechos Humanos y Sociales.
En materia de despidos, el techo
limitante ha sido resquebrajado con la pluridimensión de responsabilidades por
actos ilícitos contemporáneos al hecho extintivo y la estimación del daño
moral, reconociéndose de esa forma, que el daño padecido puede ser indemnizado,
por encima del valor forfatario.
Ante la imputación
infundada de conductas dolosas, fraudulentas, delictivas o maliciosas, se
resolvió en la jurisprudencia, condenar al resarcimiento del daño moral, por la
C.S.J.N., en los autos, "Fontal,
Alberto c/ corporación Argentina de Productores de Carnes y/u otro"[10];
en Plenario de la C.N.A.T., "Katez de Echazarreta c/ ENTel"
[11]
y por la S.C.J.B.A. en "Weinzettel c/ Stoppiello"[12],
entre muchos otros antecedentes de los más diversos tribunales.
8.- LA LAGUNA LEGAL Y LA TAREA DEL JUEZ AL CREAR DERECHO.
La
consagración de un nuevo tope aparece en el fallo “Vizzotti”, en
reemplazo de los criterios considerados no razonables que el legislador había
determinado.
Prudentemente,
la Corte mantuvo la intención del legislador, de limitar las altas
remuneraciones, por la vía de un tope
que opere sobre el cálculo tarifario que parte de los promedios de las
remuneraciones mensuales de los convenios. Pero sostuvo que esa normativa no
puede operar más allá de lo que el principio de razonabilidad autoriza, ya que
los derechos reglamentados no puede ser desnaturalizados por vía de esa
reglamentación.
Ese
tope hace al valor confiscatorio, que puede alcanzar la aplicación del criterio
legal, con relación al salario real de referencia.[13]
En
ese caso la Corte sostuvo, que si por la aplicación de la letra de la ley se
llega a un resultado irrazonable, que cumple una función confiscatoria, se
desnaturaliza el fin reparatorio y protectorio.
A
mérito de la natural influencia que ejerce la Corte sobre los restantes
tribunales del país, su criterio gravitará sin ninguna duda en la solución de
las causas en el futuro. Y así será, no
porque la Corte en esta materia opere como un Tribunal de Casación, que no lo
es, sino porque el derecho constitucional aplicado, estaba en colisión con una
norma de derecho común.
Es este un
caso de criterio inducido por la jurisprudencia, para corregir un forfatarismo
legal de resultados que afectan derechos constitucionales, en casos concretos.
Contra
algunas de las críticas que ya se escuchan al respecto, no objetamos la
facultad del juez ejercida, de crear el derecho en función de llenar el espacio
no normado que crea justificada declaración de inconstitucionalidad.
Es ésta una
facultad y un deber inherente a la función institucional de la Corte, que por
supuesto no la coloca en condiciones de legislar libremente, sino tan sólo en
la de afirmar el derecho subjetivo de la víctima en el caso especial y desde sus
propias pautas.
Sin embargo debemos señalar, que si la Corte hubiese
sido coherente en la causa “Vizzotti”, con el principio de
progresividad, que resulta enunciado en el meduloso voto de sus ministros doctores
Petracchi y Zaffaroni, en la causa “Aquino”, debería haber optado
por la desactivación de ese tope, que aparece con la Ley 24.013 que dejara sin
efecto la condición legal antes alcanzada, que era la de la reparación
tarifaria sin presencia del límite, cualquiera fuere la remuneración abonada.
Optó sin
embargo, por respetar la voluntad del legislador regresivo, manteniendo
su criterio limitante, de lo que antes no estaba limitado.
Ser coherente con el principio de progresividad,
después de los años de legislación regresiva e inconstitucional pasados,
constituirá uno de los más difíciles desafíos para el juez que se atreva a
reconocer ese instrumento sistémico y garantista del Estado social de derecho.
En este caso, la prudencia se enfrenta a la
coherencia.
9.- LA RELACIÓN SINALAGMÁTICA AFECTADA.
La sentencia “Vizzotti”
vino a corregir un caso de inequidad, que afecta a la relación sinalagmática
que deben guardar los contratos de trabajo.
En ellos, a quienes más
responsabilidad el sinalagma contractual exige, no se los desproteger en
función de indemnizaciones menores, determinadas por los mismos intereses
patronales, que imponen mayor dedicación y responsabilidad como deber.
Un trabajador calificado o jerarquizado, es objeto de
mayores requisitorias en cuanto a las tareas que debe prestar, cuenta con
personal a su cargo y bajo supervisión, una mayor responsabilidad funcional y
ausencia de limitación horaria, por lo que una tarifa se torna arbitraria si
determina que el daño por el despido incausado, lo cuantifique sin compensar
esas prestaciones exigibles.
La función sinalagmática
en el contrato de trabajo, con todas las funciones equilibrantes de las
relaciones laborales, fue resaltada en un fallo aleccionador de la C.S.J.N,
en el caso "Valdez, Julio H. c/ Cintioni, Alberto D.", [14]
para corregir las distorsiones, que una norma de facto había establecido en la
actualización de los créditos laborales. En el caso “Vizzoti”, es
evidente que la solución aportada también trata de restablecer el desequilibrio
producido.
La norma que la Corte
declaró inconstitucional, no puede contradecir irracionalmente el fin de
proteger ante el despido arbitrario, que la Constitución impone y es el bien
procurado (y en el caso conculcado), por el instituto programado en la
legislación infraconstitucional.[15]
En especial, en cuanto
al tema abordado en el fallo comentado (el tope indemnizatorio), la
inconstitucionalidad del sistema había sido acogida con referencia a la tarifa
resarcitoria del despido, cuando a partir de la Ley de Empleo 24.013, se
receptó legislativamente un tope asociado al promedio de los convenios
colectivos de la actividad, ya que de hecho diversos convenios han quedado
claramente retrasados de actualización, y se han distanciado de los valores
remuneratorios reales alcanzados por los trabajadores.
La aplicación del tope
en esos casos, también implica una grosera violación del derecho de igualdad,
en cuanto la tarifa cobra sentido a partir del módulo mensual, como forma de
estimar la remuneración en ese período, y no existe razón que justifique que a
algunos trabajadores se les tome en cuenta la remuneración percibida, y a otros
no, que la de beneficiar a los empleadores, ante el menor monto por el despido
del trabajador más calificado. Esto margina a la situación de la regulación de
la protección contra el despido injusto y torna a la regulación una norma no
laboral, dictada al margen del garantismo social.
10.- LA AFIRMACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
Las leyes 24.013 y
25.013, al rebajar la indemnización tarifada por imponer el tope a las
mejores remuneraciones, agravian el principio de progresividad, que tiene
raigambre constitucional en el art. 14 bis,
pero la Corte señaló la raigambre constitucional de este principio
general en el que se inspira el derecho social, en forma ejemplar, recién en la
causa “Aquino”, y para
corregir la regresión de las disposiciones de la ley 24.557 que también
lo violentaron.
Lo hizo la Corte con cita
de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales, de resoluciones
de Tribunales como la Corte Arbitraje Belga y el Tribunal Constitucional de
Portugal y el Consejo Constitucional francés.
Podría haber citado la
Corte en materia de derecho comparado, la reciente reforma de la Constitución
de Venezuela que positiviza al principio de progresividad en materia de
derechos humanos (en su art. 19) y de derechos del trabajo (en su art. 89) o en
el derecho interno, al art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, que a partir de 1994, consagró ese principio en forma explícita.
Pero en lo esencial, lo más importante del fallo está la relectura de
nuestro artículo 14 bis, comenzando por la indagación sobre la voluntad de los
constituyentes. Recordando las palabras del miembro informante de la Comisión
Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art. 14 bis, en estos términos: “Sostuvo el convencional
Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "un gobierno que quisiera
substraerse al programa de reformas sociales iría contra la Constitución, que
es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá
adelante", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría
permanecer firme" (Diario de sesiones..., cit., t. II, pág. 1060)”.
En consecuencia y a partir de esos valores,
es que el art. 14 bis ordena en materia laboral, dictar leyes para asegurar
derechos a los trabajadores. Las normas mencionadas, en los fallos comentados y
en cuanto a las disposiciones determinantes del tope y módulo indemnizatorio,
directamente desaseguraron derechos consagrados para los trabajadores y por lo
tanto, por aplicación sistemática de
los artículos 14 bis, 14, 17, 14
bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional, se imponía la solución
reconocida.
Por medio del principio de progresividad opera el derecho del
trabajo a partir del reconocimiento del estado de necesidad de amplios sectores
de la clase trabajadora y cumple la función de reparar racionalmente la desposesión
implícita en la relación de trabajo del orden económico capitalista. Relación
de subordinación que legitima la apropiación por el empleador de esa fuerza de
trabajo y las ganancias que genere, ajenizando al productor del trabajo de los
riesgos que asume quién lo explota en su beneficio.[16]
Este principio funciona como una válvula dentro
del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas
protectorias logrados.
Impide el retroceso a condiciones propias de
períodos históricos que registran un mayor grado de desposesión legitimada.
Se expresa articuladamente para cumplir la función protectoria con el
principio de la irrenunciabilidad y las reglas de la norma más favorable y de
la condición más beneficiosa.
Finalmente, en el fallo “Aquino”,
la distancia que existe entre el derecho del trabajo y el derecho al trabajo,
comenzó a ser recorrida conceptualmente. Y se eligió la última preceptiva como
destino, meta y contenido del concepto fundante del decisorio. Es el derecho al
trabajo un punto debatido y a agotar en esta época de la post modernidad, que
cobra especial relevancia.
Si la
modernidad tiene por marca al derecho del trabajo, la post modernidad retoma el
derecho al trabajo, como una cuestión que no puede ser más postergada.
No es poco que
la Corte eligiera el concepto que hoy interesa a la ciudadanía del trabajo, por
el que se estructura trabajosamente y pese al mercado, una red de seguridad
básica en la sociedad. Una garantía que llega a plantearse el derecho al
salario de subsistencia, compensación por el empleo escaso, que construye el
mercado su funcionamiento insolidario, es hoy tema abordado en los países
centrales y avanzados.
Que se
comience a vislumbrar en fallos que llegan después de la lluvia ácida de normas
y doctrinas judiciales inspiradas en la regresividad, nos permiten
esperanzarnos. Creer que el cambio es posible. Que aún de lege lata, respetando
la Constitución, se puede reconstruir lo destruido y construir sobre las cenizas.
[1] Puede consultarse del autor,
sobre los temas abordados en este trabajo: "Control de constitucionalidad de la Ley
de Riesgos del trabajo 24.557", Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires,
1997; “Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general
del Derecho del Trabajo en la crisis”, La Ley, Buenos Aires, 2001; "La
garantía de seguridad en el contrato de trabajo y su acción autónoma laboral de
reparación de daños. A propósito del caso "Jaimes", en revista
Doctrina Laboral, Errepar, septiembre de 1997, p. 885; "Reflexiones
sobre el caso ‘Quitams’ que declara la inconstitucionalidad de la ley de
riesgos del trabajo", en revista Doctrina Laboral, Errepar, febrero de
1998, p. 260; "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos
del trabajo 24.557", en revista Derecho del Trabajo, La Ley, febrero
de 1997, p. 237; "Inconstitucionalidad por violaciones al derecho de
igualdad y no discriminación en la Ley 24.557 sobre riesgos del trabajo",
en revista Doctrina Laboral, Errepar, enero de 1997, p. 133; "El acceso
a la justicia laboral en los infortunios del trabajo"; en Libro de
Ponencias de las Primeras Jornadas de Institutos de Derecho del Trabajo de los
Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, celebradas en Necochea
los días 20 y 21 de noviembre de 1998, p. 19; "El control de
constitucionalidad de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo en la
jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires", en revista Doctrina
Laboral, Errepar, julio de 1998; "La inconstitucionalidad del modelo
adoptado en materia de seguridad social y la ley 24.557 sobre riesgos del
trabajo", en revista Doctrina Laboral, Errepar, agosto de 1996, p.
690; "El
Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y las acciones por infortunios del
trabajo en la Provincia de Buenos Aires”, en revista La Ley, Provincia de Buenos
Aires", abril del 2001, p. 277; “La competencia asumida por la Justicia
del Trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 sobre
riesgos del trabajo”, en revista La Ley, Provincia de Buenos Aires, octubre
del 200º, p. 1133; “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la
inconstitucionalidad de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. A propósito
del fallo ‘Cardelli’. Dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires”, en revista La Ley, Provincia de Buenos Aires, julio del
2001, p. 766; “El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado
que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la
constitucionalidad de la ley 24.557”, en revista Doctrina Judicial, La Ley,
20 de febrero del 2002, p. 362.
[2] Ver: C.S.J.N. en: a) “Castillo
c. Cerámica Alberdi S.A.”, sentencia del 7 de septiembre del 2004,
publicada con nota del autor de este artículo, titulada “El acceso a la
jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”,
en el diario La Ley del 28 de septiembre del 2004, p. 3 y ss.; b) “Vizzoti,
Carlos A. c. AMSA S.A. s. despido”, sentencia del 14 de septiembre del
2004; c) “Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, sentencia
del 21 de septiembre del 2004.
[3]
Fuente: “Está en
592 pesos por mes el ingreso promedio de los argentinos”, por Ismael
Bermúdez, Diario Clarín, de 15 de julio del 2004, p. 6.
[4]
Los topes antes
consignados corresponden a la información que facilita el Ministerio de Trabajo
y no contemplan los últimos aumentos mínimos legales. Conforme al decreto
392/2003 y la Resolución M.T.E.y S.S. 384/2004, deben agregarse a cada uno de
los topes vigentes a julio del 2003, la suma de pesos 672.
[5]
Ver: Diario Ámbito
Financiero, del 15 de septiembre del 2004, con título a cinco columnas en primera
página: “Muy grave: Corte Kichnerista arruinó al país al crear desocupado perpetuo”.
[6]
Ver: Plenario de la
Cámara Civil y Comercial de Rosario, resolución 54, del 12 de noviembre de
1992, que estableció la doctrina “que nada autoriza a establecer una pauta
monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada correspondiente a la ‘vida
humana’ o ‘pérdida de la vida humana’, como monto indemnizatorio, con
prescindencia de todo otro perjuicio cierto”, en J.A., N° 5820, del 17 de marzo
de 1993, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreira, titulada “Valor
vida y otras cuestiones referidas al daño a la persona”. Y también, PEYRANO,
Jorge W., “De la tarifación judicial “iuris tantum” del daño moral”,
y la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, del 10 de
diciembre de 1992, en los autos “García, Jorge c. Club Remeros Alberdi”,
con nota de Roberto A. Vázquez Ferreira, titulada “La cuantía de la
indemnización del daño moral. Estimación tarifaria iuris tantum”, en J.A.
N° 5821, del 24 de marzo de 1993.
[7]
Ver: C.S.J.N.,
“Villarreal, Adolfo c/ Roemmers”, 10/12/97, DT, 1998-517.
[8] Ver: “Insistimos que los
caracteres de ‘transaccional’ y de ‘tarifario’ del derecho del trabajo obligan
a computar también factores económicos atinentes a la viabilidad del régimen y
a la sustitución general en un momento determinado, sumatoria de causas por las
que el resarcimiento distará de ser ‘integral’. Volvemos a puntualizar que
tales pautas concuerdan con el convenio 158 de la Organización Internacional
del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo, que vincula el
resarcimiento con el tiempo de servicios y con el monto del salario, previendo
la alternativa de las prestaciones del seguro de desempleo o jubilatorias o de
una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones (op. Cit. P. 1101)”. CARCAVALLO,
Hugo R.: “De nuevo sobre los topes resarcitorios, en revista derecho del
Trabajo”, Buenos Aires, La Ley, año 1998-A, p. 517.
[9]
Sostuvo: “El enfoque
‘totalizador’ seguido por la Corte se acerca aparentemente a esta otra
concepción y desautoriza la búsqueda de lo ‘razonable’ contemplando únicamente
el salario y los porcentajes del mismo. En verdad, semejante
método no se compadece con el sistema del art. 245, ni en su texto original, ni
en el vigente, porque ambos impusieron al salario límites no porcentuales y
derivados de factores independientes, como lo era el salario mínimo vital y
como lo es hoy el promedio convencional”. CARCAVALLO, Hugo R.: De nuevo
sobre los topes resarcitorios, en revista Derecho del Trabajo, Buenos Aires, La
Ley, 1998-A, p. 517.
[10] Ver: DT, 1976-320.
[11] Ver: DT,
1971-814.
[12] Ver: SCJBA, 08/04/97, L 61.647.
[13]
La Corte Suprema,
había cuantificado la confiscatoriedad razonable en la normas, estableciéndola
en un 30 % en el caso “Jáuregui, Hugo y otros c/ Gobierno de Entre
Ríos", del 06/10/92 y en un 33 %
en el caso “Indo S.A. c/ D.G.I.", del 04/05/95.
[14] Ver:
C.S.J.N., 3 de mayo de 1979, en DT,
1979-356.
[15] Ver: "En el caso de
autos el tope es irrazonable porque limita a poco más de la mitad del salario
mensual del trabajador la indemnización por despido, ello contraría el
propósito de desalentar al empleador frente a un despido sin causa y vulnera la
Constitución Nacional por no constituir un adecuada protección contra el
despido arbitrario". CNAT, Sala VI, "Chao, Héctor Alfredo c/ Auchan
Argentina S.A. s/ despido", 30/4/2003. En Errepar T.III, 100.000.005.
[16]
Ver:
La obra del autor “Reforma Laboral. Aportes para una teoría general del derecho
del trabajo en la crisis”, La Ley, Buenos Aires, 2001. Capítulo 20: “El
principio de progresividad y la temporalidad del derecho del trabajo” y
Capítulo 21: “La positivización y constitucionalización del principio de
progresividad”.