146.- Acceso a la justicia de los trabajadores y fuero de atracción en los procesos de quiebra y concurso - RJCornaglia

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REVISTA DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, BUENOS AIRES, ENERO DEL 2005, AÑO XX, TOMO XIX, N° 233, PÁG. 7.
ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS TRABAJADORES Y FUERO DE ATRACCION EN LOS PROCESOS DE QUIEBRA Y CONCURSO.
                           
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO
1.      INTRODUCCIÓN.
2.      UN CASO PARA TENER EN CUENTA.
3.      EL ANTECEDENTE DEL CASO “RE c. TINSUD”.
4.      EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
5.      EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
6.      LOS ASPECTOS DEL FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
7.      UNA PRECISION NECESARIA.
1. INTRODUCCIÓN.
Que las causas laborales en relación con las quiebras y concursos, andan desordenadas como maleta de loco y rebotando entre los jueces laborales y los comerciales sin que nadie las quiera, dan testimonio los repetidos conflictos de competencia a raíz de inhibitorias decretadas.
Por ejemplo la C.S.J.N., en los autos “Miranda, Aurora y otro c. Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, resolviendo uno de esos conflictos, ordenó que una causa por daños y perjuicios tramitada en sede laboral y con sentencia, pasara a quedar radicada en el juzgado de la quiebra, a la que fuera remitida sin que nadie lo pidiera y a su vez rechazada por el juez comercial. Para colmo, a ese fallo se tuvo que llegar con un dictamen favorable de ese criterio del Procurador Nicolás Becerra y con resolución suscripta por los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo O. Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt  Eduardo Belluscio y Adolfo R. Vazquez, pero con disidencias de los ministros Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo Bossert.[1]
Si se advierte que tan precaria doctrina viene aún a quedar mas debilitada en cuanto a sus posibilidades de perpetuarse, porque de los ministro firmantes ya sólo quedan cuatro ocupando cargos, resulta razonable sostener que este tipo de procesos pueden terminar en cualquier parte.
A situaciones de este tipo ha llevado la demencial legislación de concursos y quiebras vigente, en lo que hace al tratamiento que le otorga a los créditos laborales que se relacionan con los procesos falenciales.
Mientras la ley 24.522 no sea reformada, todo tipo de situaciones dudosas se seguirán relacionando con sus disposiciones que abordan la problemática de los créditos de los trabajadores, relacionados con esos juicios universales.
Una de las vías de racionalización de la situación se encuentra en la declaración de inconstitucionalidad de esas normas. Más adelante comentaremos una sentencia en la que se optó por acudir a la llamada última ratio, es decir al remedio extraordinario de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, lo que siempre implica una velada requisitoria de lege ferenda. Un reclamo urgente del juez al legislador, para que remedie una situación insostenible.
La situación que comentamos motivó una iniciativa parlamentaria de reforma a la ley de concursos y quiebras 24.522, que mereció tratamiento en el Senado y su aprobación. Hoy este proyecto se encuentra en la Cámara de Diputados a la espera de su trámite ulterior.
El proyecto con la mal llamada media sanción, consagra soluciones plausibles a la situación existente y evitaría el posterior uso generalizado del remedio extraordinario de la declaración de inconstitucionalidad, caso a caso.
Pero como los tiempos que se toma el legislador para su tarea en materia social, no son propios de los hombres, sino los de la República en estado de postración y andar cansino, es conveniente ahondar en lo que hace la jurisprudencia mientras tanto.
2.- UN CASO PARA TENER EN CUENTA.
La sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, publicada en esta revista, en la causa caratulada "ANDIA ROJAS,  BONIFACIO Y OTROS c/ INGENIEROS MACCARONE S.A. Y OTROS s/ Salarios caídos" (expte. Nº 4858), nos lleva a formular algunos comentarios en relación al rico tema del acceso a la justicia en las causas de derecho común.[2]
La sanción de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, trajo aparejada una reforma sustancial en lo que hace a los procesos de conocimiento, que corresponden a juicio laborales ejercidos por los trabajadores.
Antes de la reforma, estos procesos se tramitaban por ante la justicia del trabajo, en toda la etapa de conocimiento y hasta la declaración del derecho controvertido.
Se reservaba el trámite incidental de verificación en las quiebras y concursos para la etapa posterior al juicio de conocimiento y la verificación como tal no podía alterar la cosa juzgada que hacía a la declaración de los derechos.
En el caso que comentamos, días después de iniciada una acción laboral por cobro de salarios y haberes reconocidos en el Estatuto para la Industria de la Construcción (Ley 22.250), contra la empleadora y otras dos empresas co-demandadas, a mérito de las normas que consagran la solidaridad entre contratistas y subcontratistas, se produjo la declaración de apertura de un proceso falencial de una de dichas co-demandadas.
Planteada la excepción de incompetencia para que se inhibiera de actuar ese Tribunal del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, se solicitó la remisión de los autos al Juez Nacional en lo Comercial de Capital Federal que actuaba en el concurso.
La actora se opuso a la excepción y articuló un planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.522, en cuanto a las disposiciones que imponen el fuero de atracción, reivindicando sus derechos de litigar ante el juez natural y en un proceso pleno de conocimiento.
Al resolver esta cuestión de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal del Trabajo decidió no inhibirse y continuar el trámite de ese proceso, haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21, inc. 5°, de la ley 24.522.[3]
En la sentencia se declaró la inconstitucionalidad “por violar el art. 39 de la Constitución Provincial y arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, arts. 2° y 18 de la Decla­ración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1°, 8° y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 7° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
Consecuentemente, el Tribunal del Trabajo resolvió que el juicio se siguiera tramitando por ante sí, con notificación al síndico, sin perjuicio de que respecto al concur­sado o fallido, en su caso, deberá intentarse la realización de los hipotéticos créditos en el proceso universal.
La sentencia revela un encomiable compromiso del Tribunal con el destino de lo procesado. Una comprensión cabal de lo que ocurre cuando de cumplirse la norma concursal al pie de la letra y sin integrarla al resto del plexo normativo, debería el juez laboral inhibirse de seguir actuando.
En el decisorio se señala que la doctrina viene resaltando las dificultades que acarreó la reforma implementada con la ley 24.522, y que ni siquiera se tiene noción de si todo lo actuado será respetado a mérito de la preclusión producida o si a tenor de las decisiones de muchos jueces de concurso, se producirá un borrón y cuenta nueva, transformándose una demanda ordinaria declarativa de derechos comunes, en un incidente de verificación de créditos encorsetado en sus formas, que en la inmensa mayoría de los casos, pasará a ser otro incidente de revisión de la verificación denegada.
Claro que en el borrón y cuenta nueva, puede entre otras cosas quedar en el limbo de lo procesado-no procesado, la audiencia de vista de causa donde se cumplió con toda la prueba oral. Ya que un juez escriturario de extraña jurisdicción no puede en proceso diverso al oral, valerse de lo actuado.
Además que, de tenerse que tomar prueba de testigos en un incidente de verificación, ellos pudieran tener que trasladarse a declarar a la sede del Juzgado que no está en el Estado provincial de su domicilio o lugar de trabajo.
Esta inhibitoria en favor de un juzgado comercial de extraña jurisdicción, saca de su fuero y jueces naturales a los trabajadores y desarticula el derecho y el deber de la Provincia de Buenos Aires, de decidir en materia de cuestiones de derecho común que hacen a sus habitantes.
Cabe resaltar que la ley 11.653, contemporánea de la ley 24.522, mantuvo en su art. 2 inc. a) la competencia de los Tribunales del Trabajo provinciales, para atender en juicios como el presente, al no incluir excepción por el hecho del concurso.
La negativa al acceso a la justicia por medio de los jueces naturales que deben juzgar en las causas comunes, tiene efectos que cobran inusitada gravedad, en los casos en que la propia existencia del contrato de trabajo pasa a ser negada o se alega relaciones laborales en negro o no registradas.
En esa condición, la declaración de la existencia de los derechos, reclama un proceso de conocimiento de alta especialización, a los efectos de resolver situaciones intersubjetivas vinculadas a partir de la desigualdad.
Si a esto se suma que a la desactivación del fuero del trabajo se le agrega el extrañamiento territorial y estatal del reclamo, asentados en distintas jurisdicciones, se advierte las dificultades que tienen que afrontar los trabajadores para acceder a las reclamaciones judiciales.
El proceso laboral ampara al trabajador en su estado de necesidad y a partir de una justicia especializada, guiada por principios generales del derecho del trabajo que resultan ajenos y extraños a los jueces comerciales.
La norma laboral se integra con la acción y el procedimiento adjetivo que la aplica en forma sistemática. La diferenciación entre el proceso laboral y el civil y comercial, estriba en la naturaleza de los derechos procesados, que a su vez determinan un régimen procesal protectorio funcional a la aplicación e interpretación necesarias. La supresión de lo específico del proceso laboral se traduce en desequilibrio de fuerzas y afirmación de un estado de dominación latente y real, al que sólo neutralizan presunciones legales y principios procesales esgrimidos a partir de la especialización. Hay un natural divorcio entre la actuación guiada por la par conditio o la inspirada en el principio protectorio, que particularmente incide en la legitimación del grado de intervención en la indagación de la verdad material que se le reconozca al juez, como director del proceso comprometido en equilibrar la desigualdad de las partes y en apoyo del débil. Situación ésta en principio ajena a las disciplinas no laborales.
La decisión de la acción laboral, corresponde a una sentencia declarativa, que hará cosa juzgada en ésta época de trabajo en negro, en muchos casos, en cuanto a la existencia misma del contrato de trabajo, y debe poder alcanzarse con un proceso de conocimiento pleno. Por las mismas razones que la propia ley concursal excepcionó del fuero de atracción a los juicios de accidentes de trabajo, todo obstáculo que impida el acceso irrestricto a estos reclamos debe ser removido.
Y dicho esto, teniendo en cuenta que las acciones laborales pueden alcanzar en el mismo reclamo a obligaciones de dar sumas de dinero y otras de hacer, lo que no es materia de propuesta de concordato alguna, ni podría serlo, ya que ni quitas, ni esperas, caben en esas obligaciones. Y estos derechos no pueden ser desconocidos a mérito de ser el actor un trabajador dependiente de una empresa concursada, que guiada por su propia conveniencia económica, viene a reconocer su cesación de pago, sin por supuesto quedar desapoderada, y seguir funcionando a partir de su propio interés.
Se produciría, de consentirse la situación por los Tribunales Provinciales, una violación manifiesta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a las leyes (art. 75, inc. 22 de la C.N.). Dicha convención en su art. 24 sostiene: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley". Y determina la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que decidirá sobre la violación de los derechos y libertades protegidos en la Convención (en su art. 63).
3.- EL ANTECEDENTE DEL CASO “RE c. TINSUD”.
La sentencia que comentamos tiene por antecedente en la justicia de la Provincia de Buenos Aires, otro fallo que también mantuvo la competencia de un Tribunal del Trabajo para proseguir el trámite de conocimiento en sede laboral, pero en el caso, declarando la inconstitucionalidad del artículo 290 de la ley 24.552, y sus efectos de aplicación inmediata a una causa en trámite.
En esa oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús, en los autos caratulados: "RE, ALBERTO NAZARENO Y OTRO c/ TINSUD S.A.I.C.I. s/ DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES", en fecha 12 de mayo de 1997, decretó la inconstitucionalidad del dec. 267/95 en cuanto a la observación del art. 290 de la ley 24.552.
Allí se dijo: "Entendemos que el principio de especialización es una garantía de justicia. Por eso nuestra Corte Suprema ha dicho en muchas ocasiones que no era razonable privar a los trabajadores de someter la cuestión a órganos y procedimientos especializados (Conf. García Martínez R. "La vigencia de la nueva ley concursal y la situación de los juicios en trámite". ED, 25-10-95). El retirar un pleito en trámite al juez laboral y mandarlo al juez del Concurso, entendemos que afecta al principio de Juez Natural y como consecuencia, el principio de defensa en juicio, ambos amparados en el art. 18 de la C.N., sobre todo porque la ley concursal actual remite al proceso de verificación de créditos que ha sido pensado para otro tipo de créditos, generalmente documentados y con libros recíprocos a controlar, cosa que no existe en los juicios laborales, generalmente basados en situaciones de hecho y sin prueba documental; esa falta de compaginación afecta el derecho de defensa, colocando al acreedor laboral en un pie de desigualdad, que puede resultar discriminatoria y con ello violatoria del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los art. 1° y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene garantía constitucional y que prohíben la discriminación; (Conf. Aut. cit. ob. cit, pág. 2)".
4.- EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
Varias leyes inspiradas en prácticas economicistas (como la ley de Concursos y Quiebras 24.522 y la de Riesgos del trabajo 24.557), han sido sancionadas a partir de una concepción que ignora la naturaleza federal de la República y la existencia necesaria de las provincias, con capacidad de administrar justicia para sus habitantes, en situación no delegable a la Nación.
No advierten estos textos legales que, al negar el derecho de los habitantes de tener acceso a la jurisdicción natural en las causas de derecho común, están no solo desprotegiendo a sus habitantes, sino también restándole funciones esenciales al Estado en el que éstos habitan y trabajan.
Pasan por alto que el derecho a la jurisdicción tiene raigambre constitucional y depende del irrestricto acceso a la misma.
No a cualquier jurisdicción, sino a la jurisdicción creada por el Estado en el que el conflicto se produjo, en función de un proceso que debe cumplirse con respeto de los procedimientos, competencias y trámites con los que ese Estado, en el ejercicio de sus funciones naturales, sustenta la administración de la justicia.
Con ese proceder se desactiva al art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que dispone: "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia...".
Humberto Quiroga Lavié, comentando esta disposición sostiene: "El acceso irrestricto a la justicia debe interpretarse en el marco de la acción de amparo y demás acciones judiciales: pero la protección del interés legítimo ya no podrá ser denegado en sede judicial". [4]
Recientemente la C.S.J.N. dio un paso trascendente al dictar sentencia en los autos “Castillo”, el 7 de septiembre del 2004, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del trabajo, lo que implicó la reasignación de las causas de daños laborales por infortunios al juez natural (la justicia laboral ordinaria).[5]
Esta circunstancia          acota          sensiblemente la discusión en torno a las disposiciones de la ley de quiebras 24.522, que avanzaron sobre las competencias naturales en los procesos ordinarios de conocimiento contra concursados o fallidos.
El tema se circunscribe a discutir la razonabilidad de una medida en la que el derecho a la jurisdicción natural del trabajador es obstaculizado por una disposición que privilegia los intereses del deudor y supuestamente los de la universalidad de los acreedores que se ven arrastrados por la elección de un domicilio social en algunos casos de extraña jurisdicción. Además por el extrañamiento de la causa laboral del fuero al que se supone especializado.
5.- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
Como bien lo ha señalado en su voto en la sentencia comentada el doctor Rodolfo Martiarena, la aplicación del art. 21 inc. 5° de la ley 24.522, dio lugar a fallos que procurando alcanzar resultados justos, no encuentran lógica fundamentación en derecho.
Sostiene el magistrado que han sido pronunciados contra legem. Creemos nosotros que son de insuficiente fundamentación en derecho, por no haberse asumido el ejercicio de la última ratio, en función del control constitucional de la norma. Cuando una sentencia es objetivamente acertada y conforme a derecho en lo que resuelve, aunque no esté correctamente fundada en derecho, no es una sentencia contra legem, aún con sus imperfecciones, puesto que no hay nulidades por la nulidad misma, y se hizo justicia conforme a derecho, aunque el mismo no fuera traído a consideración en forma correcta.
La sutil distinción pasa por entender que el derecho objetivamente es algo más que la jurisprudencia. Que no sólo es derecho lo que el juez dice que es.
La resolución que comentamos hace referencia a dos fallos del fuero nacional.
La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en “Dozetas, Benjamin D. c/ Bril Cristalería S.A. y otro”, declaró la inaplicabilidad del fuero de atracción normado en el art. 21 inc. 5° de la ley 24.522, haciendo prevalecer la radicación por ante el juez laboral, con fundamento en lo avanzado del trá­mite en estas últimas actuaciones. [6]
Y la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo, en "Romero, Domingo c/ Neptuno Estibajes S.R.L. y otros",[7] resolvió que en caso de que un codemandado quebrado fuera parte en un litisconsorcio pasivo necesario, el  juicio de conocimiento deberá continuar por ante el juez laboral.
Y también trae en consideración la opinión del Procurador General del Trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, en el dictamen de la causa “Novoa, Jesús M. c. Compañía de Depósitos Frigoríficos del Puerto de Buenos Aires”, [8] en el que dicho procurador se posicionó críticamente con referencia a la ley 24.522 y aconsejó continuar el trámite de la causa en sede laboral, por cuanto consideró que el acatamiento al fuero de atracción implicaba en el caso, la aplicación retroactiva de una ley que había dejado sin efecto el derecho a demandar ante el juez natural, reemplazándolo por el de verificar ante el juez del concurso.
La Sala III de la C.N.A.T, que fue la que intervino en esos autos, por un concurso de variados argumentos vertidos por los doctores Roberto O. Eiraz y Ricardo O. Guibourg, que complementaban los criterios del Procurador, finalmente resolvió no inhibirse y confirmó una sentencia de primer instancia que resolvía sobre la aplicación de intereses, en un caso en el que, al momento de esa decisión, existía un proceso concursal en trámite.
Pero en estos casos, la cuestión de fondo, no abordada y trascendente, es la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 24.522, que arrasaron con el derecho a demandar por un crédito laboral ante el juez del fuero del trabajo. En esos casos nos encontramos con decisiones inobjetables en cuanto a lo resuelto, pero insuficientes en cuanto a su fundamentación, por cuanto el tema del control constitucional no podía obviarse, y aún de oficio, tenía que protegerse la Constitución en cuanto estaban en juego derechos violentados de las partes, que hacían a la legítima defensa y la garantía del debido proceso judicial ante el juez natural.
Claro que la cuestión correctamente abordada en el fallo “Andía Rojas”, de la Provincia de Buenos Aires, por corresponder a extraña jurisdicción provincial, resulta más fácil de discernir, en razón de los derechos que se desprenden de la propia organización federal de la República. Pero también por razones no idénticas, pero también válidas, la cuestión merece igual trato y resolución cuando, en la misma jurisdicción provincial o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace a la habilitación del fuero del trabajo en los procesos de conocimiento.
Para discernir sobre esto último es válido aquello que supo distinguir el doctor Alvarez: que no es lo mismo demandar ante el juez del trabajo, que verificar ante el juez de la quiebra.
Y que el desmedro implícito en la distinción afecta el derecho al acceso a la justicia en forma irrestricta.  
La situación resuelta lleva a tenerse que preguntar, si el proceso de verificación cumple con la satisfacción de la debida garantía de contar con el debido procesamiento judicial.
También si es razonable desactivar el fuero protectorio del trabajo, en la materia de esos procesos de conocimiento, y activar en consecuencia el comercial, atento a la problemática falencial.
Finalmente si ésta sólo es una cuestión de competencia y el legislador la resolvió razonablemente, sin afectar derechos constitucionales de forma y fondo de los justiciables y con referencia a las estructura política del Estado federal.
Sumarios pero claros argumentos para responder a estos interrogantes, se encuentran en el fallo y corresponde agregar en abono de ellos que:
Una cuestión es lo que hace a la aplicación de los principios del derecho concursal, y en particular la par conditio, cuando se trata de incidentes de verificación; y otra cuando se refiere a procesos de conocimiento que vienen a declarar la existencia de derechos laborales.
La existencia del fuero del trabajo como tal, responde al fin propio del principio protectorio, de raigambre constitucional, y cuando el mismo es desactivado, la desprotección se plasma.
La especialidad del fuero no es un privilegio acordado, sino una garantía de igualdad real de oportunidades, ante la desigualdad de hecho existente en las relaciones laborales en el contrato de trabajo.
La falta de especialidad de la justicia como servicio en el tratamiento de estas cuestiones, prolonga la desigualdad real a favor de una supuesta igualdad formal, que no existe entre un trabajador que ya dio su trabajo dependiente o sigue dándolo, con referencia a un empleador en condición de ejercer una dominación efectiva. Situación que en nada cede cuando en el concurso el empleador actúa sin ser desapoderado de la empresa siempre, y en las quiebras no siempre, pero sí excepcionalmente.
Por eso es que en la sentencia se reivindica la aplicación de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esta última norma que garantiza la existencia del fuero del trabajo como especializado para tramitar las causas laborales, se complementa con el art. 15, que garantiza el acceso irrestricto a la justicia, como lo hace para su ámbito el art. 12 del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso 6° prescribe que ese acceso a la justicia no podrá ser limitado por razones económicas.
Por lo tanto, como con propiedad se señala en la sentencia: “El fuero especial del trabajo es apéndice necesario del orden público laboral, del carácter y función protectoria de esta rama del derecho. Suprimir este fuero, aún cuando circunstancial­mente respecto de empleadores concursados, es relativizar grave­mente la eficacia protectoria del derecho laboral (intención y efecto  admitido  por la  mayoría de los comercialistas), con lo cual se violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.
6.- LOS ASPECTOS DEL FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
El movimiento por el acceso a la justicia del que fuera abanderado Mauro Cappelletti, encontró numerosos discípulos entre los procesalistas argentinos. Entre ellos, Roberto O. Berizonce puso particular énfasis en destacar la raigambre constitucional del derecho de acción, por constituir el derecho humano de acceso a la justicia por excelencia. Señalando además que el irrestricto y efectivo acceso a la justicia, mediante el ejercicio de la acción, se torna en un postulado esencial del Estado social de derecho.[9]
Con conocimiento de esa doctrina, es que debe valorarse la legislación concursal, que privó al trabajador de la posibilidad de acceder a un proceso de una acción de derecho común ante el juez natural.
El legislador de la década del 90, al impulso del más descarnado economicismo, decidió subordinar el derecho de los trabajadores, a la suerte de los procesos de asistencia (el concurso es una forma de apoyo al moroso) o la liquidación de empresas (por quiebras), afirmado en una ideal “par conditio”, que en la realidad no existe entre el acreedor dependiente (trabajador) y su empleador (principal).
No se suele advertir claramente, que el juicio universal que el estado de falencia provoca, es en gran medida una ficción continuativa de la actividad patrimonial del empleador-deudor. Que no pierde la condición, pasada o presente, de ser el principal de un dependiente, a quien colocándoselo en paridad de condiciones con otros acreedores no dependientes y el mismo deudor, pasa a ser víctima de una relación injusta. Es tratado como igual, cuando no lo es.
Lamentablemente esto es lo que se llevó a cabo con la reforma de la ley de concursos y quiebras. Y se hizo, suponiendo que el juez de la quiebra tendría capacidad suficiente para actuar al impulso de dos principios generales que son contradictorios de por si (la par conditio y el protectorio), sin perecer en la naturaleza misma de la contradicción a enfrentar. Lo cierto es que ese juez sucumbe demasiadas veces, a mérito de la esquizofrenia a la que lo sometió el legislador.
Absorbió ese legislador, con la verificación como base esencial de la constatación del crédito constitutivo, la relación propia del proceso de conocimiento como declarativo del derecho en un trámite incidental, lo que debería ser objeto de un texto ordinario. Y lo hizo equiparando contratos escritos, papeles de comercio, títulos ejecutivos, con contratos de trabajo verbales, formas fraudulentas comunes de apropiación del trabajo y prácticas de simulación difícilmente sorteables por las víctimas.
Así la par conditio se torna en la igualdad no accesible para algunos.
Este tipo de situaciones suele alcanzar a juicios en que las demandadas son varias, por razones de solidaridad, y cualquiera de ellas, en situación de falencia, arrastra el juicio por el fuero de atracción, colocando a todos los relacionados por el conflicto, en condición de procesar sus derechos ante el excepcional juez del estado falencial.
La garantía solidaria del principal, puede causar que el pleito laboral entre el dependiente y el subcontratista, en principio una relación que no guarda relación directa con la problemática del concurso, pase a tener que ser asumida en función de la suerte de lo accesorio y con indiferencia del destino de lo principal.
En consecuencia, el juez de lo accesorio debe terminar asumiendo el proceso de lo principal, lo que implica de por sí una desviación manifiesta de la lógica del proceso. También un recargo para el fuero comercial de causas a atender y un vaciamiento irracional del fuero laboral, al que se le sustraen causas sin razón de ser valedera.
En este juego disparatado de competencias, que tiene razón de ser en un propósito de debilitamiento del fuero social, con afectación de los derechos de acceso a la jurisdicción, se llega a proponer además, en la Capital Federal, de lege ferenda, que se asignen procesos ejecutivos que se tramitan en lo comercial al fuero del trabajo, sin reasignarle los procesos de conocimiento propios de la problemática del trabajo que le fueron sustraídos.
7.- UNA PRECISION NECESARIA.
La última parte de la resolución judicial comentada en este trabajo, nos deja un interrogante sobre lo que se decidió, que hace al momento en que podrá llevarse a cabo la verificación del crédito.
¿Implica que cumplido el proceso de conocimiento y declarada la legitimidad del crédito, esa será la oportunidad en que se podrá verificar el crédito contra el concursado; o se sostuvo que sin perjuicio del trámite que continúa en sede laboral a ese fin, en forma contemporánea a éste, se podrá verificar el crédito en el juicio del concurso?
Esta última instancia, de ser intentada por el trabajador, provocaría al mismo tiempo dos trámites paralelos, con referencia al concursado, que podrían dar resultados diferenciados y hasta contrarios entre sí.
Además, la citación que se ordena practicar con intervención del síndico, para que éste actúe en sede laboral, no puede suplir la intervención del controlado, que está afectado al juicio universal, pero no ha sido desapoderado de su patrimonio, del que sigue siendo titular y debe contar con el derecho a defenderlo.
A nuestro modesto entendimiento, la acción laboral en el juicio de conocimiento, declarada la inconstitucionalidad de las normas que impiden ejercerla en sede laboral y vedan el acceso a la justicia de los trabajadores, por las fundadas razones que expuso el Tribunal en el fallo comentado, se torna plena y única con capacidad de declaración de legitimidad al respecto. Si ella se encuentra en trámite, la verificación a intentar por vía incidental, implica litis pendencia e inhabilita al juez del concurso, mientras no se encuentre firme la resolución laboral respectiva, actuando éste en la verificación de un crédito que en cuanto a su legitimidad, deberá respetar como cosa juzgada. La verificación no es una segunda instancia revisora que pueda alterar la esencia de lo ya procesado judicialmente.
Esto en la medida en que el trabajador-acreedor ejerza el derecho de atacar por inconstitucional las normas de la ley 25.522 y no hubiere intentado previamente iniciar el proceso incidental, lo que lo podría colocar en situación de que por invocación de la doctrina de los actos propios, haya renunciado al derecho a acudir ante el juez natural o perdido el derecho a impugnar oportunamente la inconstitucionalidad de la norma que impide el acceso al juez natural.
A esta clase de complicados caminos a recorrer, llevó el legislador que avanzó a partir de discutibles criterios de subsidiación de la actividad empresaria, privilegiando el fuero comercial, por sobre el fuero especializado en los litigios que alcanzan a derechos alimentarios y la propiedad de los créditos sociales.
Sin perjuicio de todo ello, el fallo en lo esencial, resulta serio y fundado en cuanto a la inconstitucionalidad decretada y se afirma en la defensa del irrestricto derecho a la jurisdicción a ejercer en el Estado provincial.
Se nos ocurre terminar este comentario con una cita de Roberto García Martínez, jurista noble e inquieto, recientemente desaparecido, que en vida hizo una crítica razonada y aguda de la ley 24.522:
“El sometimiento a la economía, como supuesto valor supremo, no sólo viola el sentido humanista y dignificativo del derecho del trabajo, sino que, paradojalmente, acerca peligrosamente esa doctrina economicista a otras teorías, colocadas en el otro extremo del arco ideológico, que también ponen a la economía por encima de los demás valores. Esta es una de las grandes contradicciones del mundo actual, por lo menos, del mundo actual en nuestro país”.
“Y resquebraja nuestro sistema constitucional, como lo hemos visto en los casos citados en el presente trabajo. Esta es la principal conclusión que podemos extraer de este modesto trabajo: la nueva ley de concursos afecta normas concretas de la Constitución nacional, violando normas protectorias de derechos civiles, concursales y sociales. Y también viola los derechos humanos individuales y sociales, que han pasado a tener categoría constitucional, en virtud de la reforma de la Constitución Nacional de 1994”.[10]


[1] Ver: C.S.J.N., en “Miranda, Aurora y otro c. Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, La Ley del 21 de mayo del 2002, p. 4 y ss.
[2] El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, reiteró esta doctrina jurisprudencial en la causa “Gómez, Hugo Daniel c. El Condor E.T.S.A. s. Incapacidad absoluta” (expte. 5877), el 15 de octubre del 2003. Ambas sentencias quedaron firmes, sin ser apeladas.
[3] El art. 21 de la ley 24.522 tiene este texto en sus incisos 1 y 5:
La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio...  5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”.
[4] Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las reformas y notas de jurisprudencia”, Rubinzal Culzoni, p. 49.
[5] Ver: C.S.J.N., “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 7/9/04, con nota del autor comentando el fallo: “El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural”, en el diario La Ley, del 28 de septiembre del 2004, pág. 3.
[6] Ver: DT, 1998, pág. 2254 y ss.
[7] Ver: DT 1997-B-1378; Rep. LL 97.
[8] Ver: D.T. 1996-A- p. 706.
[9] Véase BERIZONCE, Roberto O.: Efectivo acceso a la justicia, Librería Editora Platense, La Plata, 1987, con prólogo de Mauro Cappelletti.
[10] Véase GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto: “Las relaciones laborales y la Constitución Nacional en la nueva ley de concursos (Ley 24.522)”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, junio de 1996, año XI, n° 130, tomo X, pág. 480.
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