REVISTA DOCTRINA LABORAL, ERREPAR, BUENOS AIRES, ENERO DEL
2005, AÑO XX, TOMO XIX, N° 233, PÁG. 7.
ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS TRABAJADORES Y FUERO DE
ATRACCION EN LOS PROCESOS DE QUIEBRA Y CONCURSO.
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO
1.
INTRODUCCIÓN.
2.
UN CASO PARA TENER EN CUENTA.
3. EL
ANTECEDENTE DEL CASO “RE c. TINSUD”.
4. EL
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
5. EL
TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
6. LOS
ASPECTOS DEL FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
7. UNA
PRECISION NECESARIA.
1. INTRODUCCIÓN.
Que las causas laborales en
relación con las quiebras y concursos, andan desordenadas como maleta de loco y
rebotando entre los jueces laborales y los comerciales sin que nadie las
quiera, dan testimonio los repetidos conflictos de competencia a raíz de
inhibitorias decretadas.
Por ejemplo la C.S.J.N., en los
autos “Miranda, Aurora y otro c. Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del
2002, resolviendo uno de esos conflictos, ordenó que una causa por daños y
perjuicios tramitada en sede laboral y con sentencia, pasara a quedar radicada
en el juzgado de la quiebra, a la que fuera remitida sin que nadie lo pidiera y
a su vez rechazada por el juez comercial. Para colmo, a ese fallo se tuvo que
llegar con un dictamen favorable de ese criterio del Procurador Nicolás Becerra
y con resolución suscripta por los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo O.
Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt Eduardo
Belluscio y Adolfo R. Vazquez, pero con disidencias de los ministros Enrique S.
Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo Bossert.[1]
Si
se advierte que tan precaria doctrina viene aún a quedar mas debilitada en
cuanto a sus posibilidades de perpetuarse, porque de los ministro firmantes ya
sólo quedan cuatro ocupando cargos, resulta razonable sostener que este tipo de
procesos pueden terminar en cualquier parte.
A situaciones de este tipo ha
llevado la demencial legislación de concursos y quiebras vigente, en lo que
hace al tratamiento que le otorga a los créditos laborales que se relacionan
con los procesos falenciales.
Mientras la ley 24.522 no sea
reformada, todo tipo de situaciones dudosas se seguirán relacionando con sus
disposiciones que abordan la problemática de los créditos de los trabajadores,
relacionados con esos juicios universales.
Una de las vías de
racionalización de la situación se encuentra en la declaración de
inconstitucionalidad de esas normas. Más adelante comentaremos una sentencia en
la que se optó por acudir a la llamada última ratio, es decir al remedio
extraordinario de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, lo que
siempre implica una velada requisitoria de lege ferenda. Un reclamo urgente del
juez al legislador, para que remedie una situación insostenible.
La
situación que comentamos motivó una iniciativa parlamentaria de reforma a la
ley de concursos y quiebras 24.522, que mereció tratamiento en el Senado y su
aprobación. Hoy este proyecto se encuentra en la Cámara de Diputados a la
espera de su trámite ulterior.
El proyecto con la mal llamada
media sanción, consagra soluciones plausibles a la situación existente y
evitaría el posterior uso generalizado del remedio extraordinario de la
declaración de inconstitucionalidad, caso a caso.
Pero como los tiempos que se toma
el legislador para su tarea en materia social, no son propios de los hombres,
sino los de la República en estado de postración y andar cansino, es
conveniente ahondar en lo que hace la jurisprudencia mientras tanto.
2.- UN CASO PARA TENER EN CUENTA.
La sentencia dictada por el
Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, publicada en esta revista, en la causa
caratulada "ANDIA ROJAS, BONIFACIO
Y OTROS c/ INGENIEROS MACCARONE S.A. Y OTROS s/ Salarios caídos"
(expte. Nº 4858), nos lleva a formular algunos comentarios en relación al rico
tema del acceso a la justicia en las causas de derecho común.[2]
La
sanción de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, trajo aparejada una reforma
sustancial en lo que hace a los procesos de conocimiento, que corresponden a
juicio laborales ejercidos por los trabajadores.
Antes de la reforma, estos procesos
se tramitaban por ante la justicia del trabajo, en toda la etapa de
conocimiento y hasta la declaración del derecho controvertido.
Se reservaba el trámite incidental
de verificación en las quiebras y concursos para la etapa posterior al juicio
de conocimiento y la verificación como tal no podía alterar la cosa juzgada que
hacía a la declaración de los derechos.
En el caso que
comentamos, días después de iniciada una acción laboral por cobro de salarios y
haberes reconocidos en el Estatuto para la Industria de la Construcción (Ley
22.250), contra la empleadora y otras dos empresas co-demandadas, a mérito de
las normas que consagran la solidaridad entre contratistas y subcontratistas,
se produjo la declaración de apertura de un proceso falencial de una de dichas
co-demandadas.
Planteada la
excepción de incompetencia para que se inhibiera de actuar ese Tribunal del
Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, se solicitó la remisión de los autos
al Juez Nacional en lo Comercial de Capital Federal que actuaba en el concurso.
La actora se
opuso a la excepción y articuló un planteo de inconstitucionalidad de la ley
24.522, en cuanto a las disposiciones que imponen el fuero de atracción,
reivindicando sus derechos de litigar ante el juez natural y en un proceso
pleno de conocimiento.
Al resolver
esta cuestión de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal del Trabajo
decidió no inhibirse y continuar el trámite de ese proceso, haciendo lugar a la
declaración de inconstitucionalidad del art. 21, inc. 5°, de la ley 24.522.[3]
En la sentencia se declaró la
inconstitucionalidad “por violar el art. 39 de la Constitución Provincial y
arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, arts. 2° y 18 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1°, 8° y
24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 7° y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos”.
Consecuentemente,
el Tribunal del Trabajo resolvió que el juicio se siguiera tramitando por ante
sí, con notificación al síndico, sin perjuicio de que respecto al concursado o
fallido, en su caso, deberá intentarse la realización de los hipotéticos
créditos en el proceso universal.
La sentencia revela un encomiable
compromiso del Tribunal con el destino de lo procesado. Una comprensión cabal de lo que
ocurre cuando de cumplirse la norma concursal al pie de la letra y sin
integrarla al resto del plexo normativo, debería el juez laboral inhibirse de
seguir actuando.
En el decisorio se señala que la
doctrina viene resaltando las dificultades que acarreó la reforma implementada
con la ley 24.522, y que ni siquiera se tiene noción de si todo lo actuado será
respetado a mérito de la preclusión producida o si a tenor de las decisiones de
muchos jueces de concurso, se producirá un borrón y cuenta nueva,
transformándose una demanda ordinaria declarativa de derechos comunes, en un
incidente de verificación de créditos encorsetado en sus formas, que en la
inmensa mayoría de los casos, pasará a ser otro incidente de revisión de la
verificación denegada.
Claro que en el borrón y cuenta
nueva, puede entre otras cosas quedar en el limbo de lo procesado-no procesado,
la audiencia de vista de causa donde se cumplió con toda la prueba oral. Ya que
un juez escriturario de extraña jurisdicción no puede en proceso diverso al
oral, valerse de lo actuado.
Además que, de tenerse que tomar
prueba de testigos en un incidente de verificación, ellos pudieran tener que
trasladarse a declarar a la sede del Juzgado que no está en el Estado
provincial de su domicilio o lugar de trabajo.
Esta
inhibitoria en favor de un juzgado comercial de extraña jurisdicción, saca de
su fuero y jueces naturales a los trabajadores y desarticula el derecho y el
deber de la Provincia de Buenos Aires, de decidir en materia de cuestiones de
derecho común que hacen a sus habitantes.
Cabe resaltar
que la ley 11.653, contemporánea de la ley 24.522, mantuvo en su art. 2 inc. a)
la competencia de los Tribunales del Trabajo provinciales, para atender en
juicios como el presente, al no incluir excepción por el hecho del concurso.
La negativa al
acceso a la justicia por medio de los jueces naturales que deben juzgar en las
causas comunes, tiene efectos que cobran inusitada gravedad, en los casos en que
la propia existencia del contrato de trabajo pasa a ser negada o se alega
relaciones laborales en negro o no registradas.
En esa
condición, la declaración de la existencia de los derechos, reclama un proceso
de conocimiento de alta especialización, a los efectos de resolver situaciones
intersubjetivas vinculadas a partir de la desigualdad.
Si a esto se
suma que a la desactivación del fuero del trabajo se le agrega el extrañamiento
territorial y estatal del reclamo, asentados en distintas jurisdicciones, se
advierte las dificultades que tienen que afrontar los trabajadores para acceder
a las reclamaciones judiciales.
El proceso
laboral ampara al trabajador en su estado de necesidad y a partir de una
justicia especializada, guiada por principios generales del derecho del trabajo
que resultan ajenos y extraños a los jueces comerciales.
La norma
laboral se integra con la acción y el procedimiento adjetivo que la aplica en
forma sistemática. La diferenciación entre el proceso laboral y el civil y
comercial, estriba en la naturaleza de los derechos procesados, que a su vez
determinan un régimen procesal protectorio funcional a la aplicación e
interpretación necesarias. La supresión de lo específico del proceso laboral se
traduce en desequilibrio de fuerzas y afirmación de un estado de dominación
latente y real, al que sólo neutralizan presunciones legales y principios
procesales esgrimidos a partir de la especialización. Hay un natural divorcio
entre la actuación guiada por la par conditio o la inspirada en el principio
protectorio, que particularmente incide en la legitimación del grado de
intervención en la indagación de la verdad material que se le reconozca al
juez, como director del proceso comprometido en equilibrar la desigualdad de
las partes y en apoyo del débil. Situación ésta en principio ajena a las
disciplinas no laborales.
La decisión de
la acción laboral, corresponde a una sentencia declarativa, que hará cosa
juzgada en ésta época de trabajo en negro, en muchos casos, en cuanto a la
existencia misma del contrato de trabajo, y debe poder alcanzarse con un
proceso de conocimiento pleno. Por las mismas razones que la propia ley
concursal excepcionó del fuero de atracción a los juicios de accidentes de
trabajo, todo obstáculo que impida el acceso irrestricto a estos reclamos debe
ser removido.
Y dicho esto,
teniendo en cuenta que las acciones laborales pueden alcanzar en el mismo
reclamo a obligaciones de dar sumas de dinero y otras de hacer, lo que no es
materia de propuesta de concordato alguna, ni podría serlo, ya que ni quitas,
ni esperas, caben en esas obligaciones. Y estos derechos no pueden ser
desconocidos a mérito de ser el actor un trabajador dependiente de una empresa
concursada, que guiada por su propia conveniencia económica, viene a reconocer
su cesación de pago, sin por supuesto quedar desapoderada, y seguir funcionando
a partir de su propio interés.
Se produciría,
de consentirse la situación por los Tribunales Provinciales, una violación
manifiesta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango
superior a las leyes (art. 75, inc. 22 de la C.N.). Dicha convención en su art.
24 sostiene: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley". Y
determina la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
decidirá sobre la violación de los derechos y libertades protegidos en la
Convención (en su art. 63).
3.- EL ANTECEDENTE DEL CASO “RE c. TINSUD”.
La sentencia que comentamos tiene
por antecedente en la justicia de la Provincia de Buenos Aires, otro fallo que
también mantuvo la competencia de un Tribunal del Trabajo para proseguir el
trámite de conocimiento en sede laboral, pero en el caso, declarando la
inconstitucionalidad del artículo 290 de la ley 24.552, y sus efectos de
aplicación inmediata a una causa en trámite.
En esa
oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Lanús, en los autos caratulados: "RE,
ALBERTO NAZARENO Y OTRO c/ TINSUD S.A.I.C.I. s/ DESPIDO Y DIFERENCIAS
SALARIALES", en fecha 12 de mayo de 1997, decretó la
inconstitucionalidad del dec. 267/95 en cuanto a la observación del art. 290 de
la ley 24.552.
Allí se dijo:
"Entendemos que el principio de especialización es una garantía de
justicia. Por eso nuestra Corte Suprema ha dicho en muchas ocasiones que no era
razonable privar a los trabajadores de someter la cuestión a órganos y
procedimientos especializados (Conf. García Martínez R. "La vigencia de la
nueva ley concursal y la situación de los juicios en trámite". ED, 25-10-95).
El retirar un pleito en trámite al juez laboral y mandarlo al juez del
Concurso, entendemos que afecta al principio de Juez Natural y como
consecuencia, el principio de defensa en juicio, ambos amparados en el art. 18
de la C.N., sobre todo porque la ley concursal actual remite al proceso de
verificación de créditos que ha sido pensado para otro tipo de créditos,
generalmente documentados y con libros recíprocos a controlar, cosa que no
existe en los juicios laborales, generalmente basados en situaciones de hecho y
sin prueba documental; esa falta de compaginación afecta el derecho de defensa,
colocando al acreedor laboral en un pie de desigualdad, que puede resultar
discriminatoria y con ello violatoria del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los art.
1° y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, que tiene garantía constitucional
y que prohíben la discriminación; (Conf. Aut. cit. ob. cit, pág. 2)".
4.- EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.
Varias leyes inspiradas en
prácticas economicistas (como la ley de Concursos y Quiebras 24.522 y la de
Riesgos del trabajo 24.557), han sido sancionadas a partir de una concepción
que ignora la naturaleza federal de la República y la existencia necesaria de
las provincias, con capacidad de administrar justicia para sus habitantes, en
situación no delegable a la Nación.
No advierten estos textos legales
que, al negar el derecho de los habitantes de tener acceso a la jurisdicción
natural en las causas de derecho común, están no solo desprotegiendo a sus
habitantes, sino también restándole funciones esenciales al Estado en el que
éstos habitan y trabajan.
Pasan por alto que el derecho a la
jurisdicción tiene raigambre constitucional y depende del irrestricto acceso a
la misma.
No a cualquier jurisdicción, sino a
la jurisdicción creada por el Estado en el que el conflicto se produjo, en
función de un proceso que debe cumplirse con respeto de los procedimientos,
competencias y trámites con los que ese Estado, en el ejercicio de sus
funciones naturales, sustenta la administración de la justicia.
Con ese
proceder se desactiva al art. 15 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, que dispone: "La Provincia asegura la tutela judicial
continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia...".
Humberto
Quiroga Lavié, comentando esta disposición sostiene: "El acceso
irrestricto a la justicia debe interpretarse en el marco de la acción de amparo
y demás acciones judiciales: pero la protección del interés legítimo ya no
podrá ser denegado en sede judicial". [4]
Recientemente
la C.S.J.N. dio un paso trascendente al dictar sentencia en los autos
“Castillo”, el 7 de septiembre del 2004, declarando la inconstitucionalidad del
art. 46 de la ley de riesgos del trabajo, lo que implicó la reasignación de las
causas de daños laborales por infortunios al juez natural (la justicia laboral
ordinaria).[5]
Esta
circunstancia acota sensiblemente la discusión en torno a
las disposiciones de la ley de quiebras 24.522, que avanzaron sobre las competencias
naturales en los procesos ordinarios de conocimiento contra concursados o
fallidos.
El tema se
circunscribe a discutir la razonabilidad de una medida en la que el derecho a
la jurisdicción natural del trabajador es obstaculizado por una disposición que
privilegia los intereses del deudor y supuestamente los de la universalidad de
los acreedores que se ven arrastrados por la elección de un domicilio social en
algunos casos de extraña jurisdicción. Además por el extrañamiento de la causa
laboral del fuero al que se supone especializado.
5.- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE
CAPITAL FEDERAL.
Como bien lo ha señalado en su voto
en la sentencia comentada el doctor Rodolfo Martiarena, la aplicación del art.
21 inc. 5° de la ley 24.522, dio lugar a fallos que procurando alcanzar
resultados justos, no encuentran lógica fundamentación en derecho.
Sostiene el magistrado que han sido
pronunciados contra legem. Creemos nosotros que son de insuficiente
fundamentación en derecho, por no haberse asumido el ejercicio de la última
ratio, en función del control constitucional de la norma. Cuando una sentencia
es objetivamente acertada y conforme a derecho en lo que resuelve, aunque no
esté correctamente fundada en derecho, no es una sentencia contra legem, aún
con sus imperfecciones, puesto que no hay nulidades por la nulidad misma, y se
hizo justicia conforme a derecho, aunque el mismo no fuera traído a
consideración en forma correcta.
La sutil distinción pasa por
entender que el derecho objetivamente es algo más que la jurisprudencia. Que no
sólo es derecho lo que el juez dice que es.
La resolución que comentamos hace
referencia a dos fallos del fuero nacional.
La Sala VI de la Cámara Nacional
del Trabajo, en “Dozetas, Benjamin D. c/ Bril Cristalería S.A. y otro”, declaró
la inaplicabilidad del fuero de atracción normado en el art. 21 inc. 5° de la
ley 24.522, haciendo prevalecer la radicación por ante el juez laboral, con
fundamento en lo avanzado del trámite en estas últimas actuaciones. [6]
Y la Sala II de la Cámara Nacional
del Trabajo, en "Romero, Domingo c/ Neptuno Estibajes S.R.L. y
otros",[7] resolvió que
en caso de que un codemandado quebrado fuera parte en un litisconsorcio pasivo
necesario, el juicio de conocimiento
deberá continuar por ante el juez laboral.
Y también trae en consideración la
opinión del Procurador General del Trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, en el
dictamen de la causa “Novoa, Jesús M. c. Compañía de Depósitos Frigoríficos del
Puerto de Buenos Aires”, [8]
en el que dicho procurador se posicionó críticamente con referencia a la ley 24.522
y aconsejó continuar el trámite de la causa en sede laboral, por cuanto
consideró que el acatamiento al fuero de atracción implicaba en el caso, la
aplicación retroactiva de una ley que había dejado sin efecto el derecho a
demandar ante el juez natural, reemplazándolo por el de verificar ante el juez
del concurso.
La Sala III de la C.N.A.T, que fue
la que intervino en esos autos, por un concurso de variados argumentos vertidos
por los doctores Roberto O. Eiraz y Ricardo O. Guibourg, que complementaban los
criterios del Procurador, finalmente resolvió no inhibirse y confirmó una
sentencia de primer instancia que resolvía sobre la aplicación de intereses, en
un caso en el que, al momento de esa decisión, existía un proceso concursal en
trámite.
Pero
en estos casos, la cuestión de fondo, no abordada y trascendente, es la validez
constitucional de las disposiciones de la Ley 24.522, que arrasaron con el
derecho a demandar por un crédito laboral ante el juez del fuero del trabajo.
En esos casos nos encontramos con decisiones inobjetables en cuanto a lo
resuelto, pero insuficientes en cuanto a su fundamentación, por cuanto el tema
del control constitucional no podía obviarse, y aún de oficio, tenía que
protegerse la Constitución en cuanto estaban en juego derechos violentados de
las partes, que hacían a la legítima defensa y la garantía del debido proceso
judicial ante el juez natural.
Claro que la cuestión correctamente
abordada en el fallo “Andía Rojas”, de la Provincia de Buenos Aires, por
corresponder a extraña jurisdicción provincial, resulta más fácil de discernir,
en razón de los derechos que se desprenden de la propia organización federal de
la República. Pero también por razones no idénticas, pero también válidas, la
cuestión merece igual trato y resolución cuando, en la misma jurisdicción
provincial o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace a la habilitación del
fuero del trabajo en los procesos de conocimiento.
Para discernir sobre esto último es
válido aquello que supo distinguir el doctor Alvarez: que no es lo mismo
demandar ante el juez del trabajo, que verificar ante el juez de la quiebra.
Y que el desmedro implícito en la
distinción afecta el derecho al acceso a la justicia en forma irrestricta.
La situación resuelta lleva a
tenerse que preguntar, si el proceso de verificación cumple con la satisfacción
de la debida garantía de contar con el debido procesamiento judicial.
También si es razonable desactivar
el fuero protectorio del trabajo, en la materia de esos procesos de
conocimiento, y activar en consecuencia el comercial, atento a la problemática
falencial.
Finalmente si ésta sólo es una
cuestión de competencia y el legislador la resolvió razonablemente, sin afectar
derechos constitucionales de forma y fondo de los justiciables y con referencia
a las estructura política del Estado federal.
Sumarios pero claros argumentos
para responder a estos interrogantes, se encuentran en el fallo y corresponde
agregar en abono de ellos que:
Una cuestión es lo que hace a la
aplicación de los principios del derecho concursal, y en particular la par
conditio, cuando se trata de incidentes de verificación; y otra cuando se
refiere a procesos de conocimiento que vienen a declarar la existencia de
derechos laborales.
La existencia del fuero del trabajo
como tal, responde al fin propio del principio protectorio, de raigambre
constitucional, y cuando el mismo es desactivado, la desprotección se plasma.
La especialidad del fuero no es un
privilegio acordado, sino una garantía de igualdad real de oportunidades, ante
la desigualdad de hecho existente en las relaciones laborales en el contrato de
trabajo.
La falta de especialidad de la
justicia como servicio en el tratamiento de estas cuestiones, prolonga la
desigualdad real a favor de una supuesta igualdad formal, que no existe entre
un trabajador que ya dio su trabajo dependiente o sigue dándolo, con referencia
a un empleador en condición de ejercer una dominación efectiva. Situación que
en nada cede cuando en el concurso el empleador actúa sin ser desapoderado de
la empresa siempre, y en las quiebras no siempre, pero sí excepcionalmente.
Por eso es que en la sentencia se
reivindica la aplicación de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y
39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Esta última norma
que garantiza la existencia del fuero del trabajo como especializado para
tramitar las causas laborales, se complementa con el art. 15, que garantiza el
acceso irrestricto a la justicia, como lo hace para su ámbito el art. 12 del
Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inciso 6° prescribe
que ese acceso a la justicia no podrá ser limitado por razones económicas.
Por lo tanto, como con propiedad se
señala en la sentencia: “El fuero especial del trabajo es apéndice necesario
del orden público laboral, del carácter y función protectoria de esta rama del
derecho. Suprimir este fuero, aún cuando circunstancialmente respecto de
empleadores concursados, es relativizar
gravemente la eficacia protectoria del derecho laboral (intención y
efecto admitido por
la mayoría de los
comercialistas), con lo cual se violenta el art. 14 bis de la Constitución
Nacional”.
6.- LOS
ASPECTOS DEL FALLO QUE GARANTIZAN EL ACCESO A LA JUSTICIA.
El movimiento por
el acceso a la justicia del que fuera abanderado Mauro Cappelletti, encontró
numerosos discípulos entre los procesalistas argentinos. Entre ellos, Roberto
O. Berizonce puso particular énfasis en destacar la raigambre constitucional
del derecho de acción, por constituir el derecho humano de acceso a la justicia
por excelencia. Señalando además que el irrestricto y efectivo acceso a la
justicia, mediante el ejercicio de la acción, se torna en un postulado esencial
del Estado social de derecho.[9]
Con conocimiento
de esa doctrina, es que debe valorarse la legislación concursal, que privó al
trabajador de la posibilidad de acceder a un proceso de una acción de derecho
común ante el juez natural.
El legislador de
la década del 90, al impulso del más descarnado economicismo, decidió
subordinar el derecho de los trabajadores, a la suerte de los procesos de
asistencia (el concurso es una forma de apoyo al moroso) o la liquidación de
empresas (por quiebras), afirmado en una ideal “par conditio”, que en la
realidad no existe entre el acreedor dependiente (trabajador) y su empleador
(principal).
No se suele
advertir claramente, que el juicio universal que el estado de falencia provoca,
es en gran medida una ficción continuativa de la actividad patrimonial del
empleador-deudor. Que no pierde la condición, pasada o presente, de ser el
principal de un dependiente, a quien colocándoselo en paridad de condiciones
con otros acreedores no dependientes y el mismo deudor, pasa a ser víctima de
una relación injusta. Es tratado como igual, cuando no lo es.
Lamentablemente
esto es lo que se llevó a cabo con la reforma de la ley de concursos y
quiebras. Y se hizo, suponiendo que el juez de la quiebra tendría capacidad
suficiente para actuar al impulso de dos principios generales que son
contradictorios de por si (la par conditio y el protectorio), sin perecer en la
naturaleza misma de la contradicción a enfrentar. Lo cierto es que ese juez
sucumbe demasiadas veces, a mérito de la esquizofrenia a la que lo sometió el
legislador.
Absorbió ese
legislador, con la verificación como base esencial de la constatación del
crédito constitutivo, la relación propia del proceso de conocimiento como
declarativo del derecho en un trámite incidental, lo que debería ser objeto de
un texto ordinario. Y lo hizo equiparando contratos escritos, papeles de
comercio, títulos ejecutivos, con contratos de trabajo verbales, formas
fraudulentas comunes de apropiación del trabajo y prácticas de simulación
difícilmente sorteables por las víctimas.
Así la par
conditio se torna en la igualdad no accesible para algunos.
Este tipo de
situaciones suele alcanzar a juicios en que las demandadas son varias, por
razones de solidaridad, y cualquiera de ellas, en situación de falencia,
arrastra el juicio por el fuero de atracción, colocando a todos los
relacionados por el conflicto, en condición de procesar sus derechos ante el
excepcional juez del estado falencial.
La garantía
solidaria del principal, puede causar que el pleito laboral entre el
dependiente y el subcontratista, en principio una relación que no guarda
relación directa con la problemática del concurso, pase a tener que ser asumida
en función de la suerte de lo accesorio y con indiferencia del destino de lo
principal.
En consecuencia,
el juez de lo accesorio debe terminar asumiendo el proceso de lo principal, lo
que implica de por sí una desviación manifiesta de la lógica del proceso.
También un recargo para el fuero comercial de causas a atender y un vaciamiento
irracional del fuero laboral, al que se le sustraen causas sin razón de ser
valedera.
En este juego disparatado de competencias, que
tiene razón de ser en un propósito de debilitamiento del fuero social, con
afectación de los derechos de acceso a la jurisdicción, se llega a proponer además,
en la Capital Federal, de lege ferenda, que se asignen procesos ejecutivos que
se tramitan en lo comercial al fuero del trabajo, sin reasignarle los procesos
de conocimiento propios de la problemática del trabajo que le fueron
sustraídos.
7.- UNA
PRECISION NECESARIA.
La última parte de la resolución
judicial comentada en este trabajo, nos deja un interrogante sobre lo que se
decidió, que hace al momento en que podrá llevarse a cabo la verificación del
crédito.
¿Implica que cumplido el proceso de
conocimiento y declarada la legitimidad del crédito, esa será la oportunidad en
que se podrá verificar el crédito contra el concursado; o se sostuvo que sin
perjuicio del trámite que continúa en sede laboral a ese fin, en forma
contemporánea a éste, se podrá verificar el crédito en el juicio del concurso?
Esta última instancia, de ser
intentada por el trabajador, provocaría al mismo tiempo dos trámites paralelos,
con referencia al concursado, que podrían dar resultados diferenciados y hasta
contrarios entre sí.
Además, la citación que se ordena
practicar con intervención del síndico, para que éste actúe en sede laboral, no
puede suplir la intervención del controlado, que está afectado al juicio
universal, pero no ha sido desapoderado de su patrimonio, del que sigue siendo
titular y debe contar con el derecho a defenderlo.
A nuestro modesto entendimiento, la
acción laboral en el juicio de conocimiento, declarada la inconstitucionalidad
de las normas que impiden ejercerla en sede laboral y vedan el acceso a la
justicia de los trabajadores, por las fundadas razones que expuso el Tribunal
en el fallo comentado, se torna plena y única con capacidad de declaración de
legitimidad al respecto. Si ella se encuentra en trámite, la verificación a
intentar por vía incidental, implica litis pendencia e inhabilita al juez del
concurso, mientras no se encuentre firme la resolución laboral respectiva,
actuando éste en la verificación de un crédito que en cuanto a su legitimidad,
deberá respetar como cosa juzgada. La verificación no es una segunda instancia
revisora que pueda alterar la esencia de lo ya procesado judicialmente.
Esto en la medida en que el
trabajador-acreedor ejerza el derecho de atacar por inconstitucional las normas
de la ley 25.522 y no hubiere intentado previamente iniciar el proceso
incidental, lo que lo podría colocar en situación de que por invocación de la
doctrina de los actos propios, haya renunciado al derecho a acudir ante el juez
natural o perdido el derecho a impugnar oportunamente la inconstitucionalidad
de la norma que impide el acceso al juez natural.
A esta clase de complicados caminos
a recorrer, llevó el legislador que avanzó a partir de discutibles criterios de
subsidiación de la actividad empresaria, privilegiando el fuero comercial, por
sobre el fuero especializado en los litigios que alcanzan a derechos alimentarios
y la propiedad de los créditos sociales.
Sin perjuicio de todo ello, el
fallo en lo esencial, resulta serio y fundado en cuanto a la
inconstitucionalidad decretada y se afirma en la defensa del irrestricto
derecho a la jurisdicción a ejercer en el Estado provincial.
Se nos ocurre terminar este
comentario con una cita de Roberto García Martínez, jurista noble e inquieto,
recientemente desaparecido, que en vida hizo una crítica razonada y aguda de la
ley 24.522:
“El sometimiento a la economía,
como supuesto valor supremo, no sólo viola el sentido humanista y dignificativo
del derecho del trabajo, sino que, paradojalmente, acerca peligrosamente esa
doctrina economicista a otras teorías, colocadas en el otro extremo del arco
ideológico, que también ponen a la economía por encima de los demás valores.
Esta es una de las grandes contradicciones del mundo actual, por lo menos, del
mundo actual en nuestro país”.
“Y resquebraja nuestro sistema
constitucional, como lo hemos visto en los casos citados en el presente
trabajo. Esta es la principal conclusión que podemos extraer de este modesto
trabajo: la nueva ley de concursos afecta normas concretas de la Constitución
nacional, violando normas protectorias de derechos civiles, concursales y
sociales. Y también viola los derechos humanos individuales y sociales, que han
pasado a tener categoría constitucional, en virtud de la reforma de la
Constitución Nacional de 1994”.[10]
[1]
Ver: C.S.J.N., en “Miranda, Aurora y otro c. Pérez, Luis A. y
otro”, el 2 de diciembre del 2002, La Ley del 21 de mayo del 2002, p. 4 y ss.
[2]
El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, reiteró esta doctrina
jurisprudencial en la causa “Gómez, Hugo Daniel c. El Condor E.T.S.A. s. Incapacidad
absoluta” (expte. 5877), el 15 de octubre del 2003. Ambas sentencias quedaron
firmes, sin ser apeladas.
[3]
El art. 21 de la ley 24.522 tiene este texto en sus incisos 1 y 5:
“La apertura del concurso
preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por
pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta
el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso,
valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio... 5) Cuando no procediera el pronto pago de
los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe
verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y
siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de
verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia”.
[4]
Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Comentario a las reformas y notas de jurisprudencia”, Rubinzal
Culzoni, p. 49.
[5]
Ver: C.S.J.N., “Castillo, Ángel Santos
c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 7/9/04, con nota del autor comentando el fallo: “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”, en el diario La Ley, del 28 de septiembre del 2004, pág.
3.
[6] Ver: DT,
1998, pág. 2254 y ss.
[7] Ver: DT 1997-B-1378; Rep. LL 97.
[8]
Ver: D.T. 1996-A- p. 706.
[9]
Véase BERIZONCE, Roberto O.: Efectivo acceso a la justicia, Librería
Editora Platense, La Plata, 1987, con prólogo de Mauro Cappelletti.
[10]
Véase GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto: “Las relaciones laborales y la Constitución
Nacional en la nueva ley de concursos (Ley 24.522)”, en revista Doctrina
Laboral, Errepar, junio de 1996, año XI, n° 130, tomo X, pág. 480.