149.- La singularidad del derecho del trabajo - RJCornaglia

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PUBLICADO EN LA REVISTA SECUNDUM LEGEM, DEL CENTRO DE ESTUDIANTES DE LA FACULTAD DE DERECHO EN SEPTIEMBRE DEL 2004.
 
 
 
LA SINGULARIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO.
 
                                           
 
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
 
 
 
Se advierte en parte importante de la doctrina y jurisprudencia actual, una variación manifiesta en la conceptualización del derecho del trabajo.
 
Esa corriente de pensamiento recepta un cambio de los criterios que sirvieron para afirmar esta rama del derecho. Y con ello se ven afectadas las pautas hasta ahora seguidas de interpretación y aplicación de los institutos fundamentales de este saber.
 
La noción de orden público laboral, en su esencia, ha pasado a ser cuestionada, y la relación sistémica entre este derecho singular con el propio de la teoría general del derecho que rige para el conjunto de la ciudadanía, viene siendo revisada por muchos, en perjuicio del principio protectorio que se suponía era la razón de ser de la existencia de la especialidad.
 
Nos resulta oportuno abordar el análisis de esa tendencia, desde sus manifestaciones en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser ella un testimonio de lo que pensamos, consiste en un error inexcusable que termina por desarticular esa teoría general del derecho.
 
Ejemplo de ello encontramos en el voto del doctor Guillermo A. F. López, que inspiró la sentencia dictada en los autos “Gorosito, Juan c/ Riva S.A.”, en la que se sostuvo dogmáticamente, que “la ley especial y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes”.[2] Este razonamiento sirvió a los efectos de sentar una doctrina favorable en cuanto a obstaculizar los planteos de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, y convalidar, por ese medio, prácticas de discriminación social por la condición de trabajador dependiente.
 
Ese error refiere a la conceptualización de la vinculación entre el derecho común y el derecho del trabajo como rama especial.
 
De esa relación depende la valorización que finalmente se tenga del trabajador en la sociedad. Su real ciudadanización posible, tantas veces postergada, por un orden económico fundado en el pacto democrático que, sin embargo, revela que en los meandros de la sociedad, algunos resultan menos iguales que otros, a la hora de analizar las resultas de las relaciones sociales reales, en función de conservar un injusto orden de dominación existente.
 
En el derecho romano la relación del derecho singular (ius singulare) con el derecho común (ius commune) o derecho normal (también llamado), inquietó particularmente a Paulo, que para sistematizarla y racionalizarla, señaló que la misma se rige por la lógica de la utilidad particular (utilitas).
 
Pensamos que esa relación utilitaria es determinante de un vínculo. Y que la razón de ser del vínculo se encuentra en el motivo de existencia del derecho singular. Lo que provoca que la relación sistémica esté orientada y corresponda a un fin. Que el vínculo impone a los institutos un contenido determinado por el propósito del "ius singulare".
 
Y que la "utilitas" se traduce en definitiva en utilidad individual, ya que los romanos tenían la rara virtud de conseguir que sus instituciones sirvieran a sus ciudadanos y no se tornaran en vagas abstracciones de la doctrina de sus juristas. Es decir, construyeron un derecho práctico, a partir de una teoría sólida y perdurable.
 
Decían: "Ius singulare est quod contra tenorem rationes propter aliquam utilitatem auctoritate constituentium intorductum est", con lo cual como lo explican Luis Alberto Peña Guzmán y Luis Rodolfo Argüello, implica que el derecho singular "es aquel que contra el tenor de la razón ha sido introducido con autoridad de los que lo establecen por causa de alguna utilidad particular".[3]
 
En dicha máxima latina, se vincula a la razón con el derecho común y a la utilidad como causa especial, impuesta por la autoridad, que excepciona del tratamiento común e impone un trato especial.
 
Por eso es que siempre ha existido una vinculación imprecisa entre el ius singulare y el privilegio, que implicaba un beneficia legis (beneficio) y el en el derecho justiniano, implicaban un beneficio que podían contar los particulares que se encontraban en una determinada especial condición o situación.
 
Es pues necesario reconocer, que el ius singulare, a partir de su vínculo, también debe responder a la razón, y si bien no determina el trato razonable que se brinda a todos mediante el derecho común, no deja de ser vasallo de éste, en cuanto su utilitas justificante refiere al beneficio que la condición especial reclama.
 
Es decir que la excepción de trato razonable a los comunes, depende de la razonabilidad que impone el vinculo utilitario para beneficiar.
 
Es con este sentido vincular que la Constitución Nacional, en su art. 14 bis consagra la existencia de los derechos del trabajo, como manifestación clara de una ius singulare. A partir del vínculo con el derecho común, ordena proteger a los trabajadores, mediante la consagración de esos derechos, y al legislador le impone el deber de dictar normas para "asegurarlos" (término éste que determina los límites y la orientación de la tarea a cumplir).
 
 
 

 
   
 
[1] Profesor titular por concurso de la cátedra de Derecho Social (del trabajo y la previsión social) I, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P.
 
 
 
 
[2] Ver dicho fallo en revista Derecho Judicial de La Ley, 2002-1-361 con nota comentario del autor de este artículo, titulada “El corral de los asalariados. Un debate postergado y no agotado que hace al derecho a la jurisdicción en los infortunios laborales y la constitucionalidad de la Ley 24.557”.
 
 
 
 
[3] Ver: "Derecho Romano"  de dichos autores, TEA, 1966, Buenos Aires, pág. 42.
 
 
 
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