154.- La reforma de la ley de riesgos y la opción excluyente, en “La causa laboral” - RJCornaglia

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En “La causa laboral”, revista bimestral de la Asociación de Abogados Laboralistas, mayo de 2005, año V, n° 17, p. 17


LA REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS Y LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Por Ricardo J. Cornaglia.


1.- UN INTENTO DE REFORMA QUE CABALGA SOBRE EL ARGUMEN-TO TOTALITARIO DE LA EXISTENCIA DE LA “INDUSTRIA DEL JUICIO”.

En septiembre del año pasado, tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  motivaron títulos de tapa de los principales diarios e innumerables notas de medios radiales y televisivos, que denunciaban a par-tir de conjeturas e inexactitudes, desde la afirmación de un estado de des-ocupación perpetua, hasta la vuelta de la industria del juicio o la inminente desaparición de las pequeñas y medianas empresas. Se llegó a sostener que habían sido preparados en secreto, se los calificó de populistas y de-magógicos, se sostuvo que implicaban una conspiración kirchnerista y sem-braban la inseguridad jurídica.
La industria del juicio pasó a ser nuevamente estigmatizada por los medios, calificándose a los trabajadores, abogados laboralistas, peritos judi-ciales y jueces laborales, que procesan despidos e infortunios laborales co-mo una asociación ilícita.
La cuestión no tenía nada de inocente y en el mes de noviembre del 2004, los medios de prensa informaron que las más importantes Cámaras empresarias elevaron sus propuestas de derogación de la Ley 24.557 y re-forma del régimen de reparaciones de los infortunios de trabajo, al Ministro de Trabajo Carlos Tomada, y con el mismo propósito entrevistaron al Jefe de Gabinete Alberto Fernández en la casa de gobierno.
La Unión Industrial, la Cámara de Comercio, la Cámara de Construc-ción, la Sociedad Rural, Confederaciones Rurales, Adeba y la Bolsa de Co-mercio; actuaron en conjunto y sus voceros volvieron a insistir sobre la “in-dustria del juicio”, muletilla con la que se persigue a la defensa de los traba-jadores a partir de un cuestionamiento totalitario.
Desde esas premisas se planteó impedir legalmente la posibilidad de la doble vía, queriendo con ello significar que si el trabajador inicia una de-manda civil por reparación de daños, se lo debe tener por renunciado a las prestaciones reparadoras de la ley de riesgos. Y complementariamente de-terminar un plazo perentorio para esa opción.
Transcurrido poco tiempo, la prensa dio a conocer que existe un pro-yecto oficial que ingresará al Congreso, imponiéndose en el mismo la opción excluyente y disponiéndose expresamente que la iniciación de acciones judi-ciales para conseguir la reparación integral, implicará renuncia de la repara-ción tarifada, o la aceptación de ésta, implicará renuncia del derecho a pro-curar la reparación integral.
Las propuestas que pasan por el tema de esta opción impuesta en una norma proyectada, se afirman en construir una antinomia entre el dere-cho de los riesgos del trabajo (que se supone inspirado esencialmente en la protección de los trabajadores víctimas de su actividad) y el derecho común de daños que ampara a cualquier víctima.
En definitiva, esos intentos se apoyan en dos premisas:
a) Para mejor proteger a los empleadores de las consecuencias de sus actos, se debe impedir procedimentalmente, por imperio de una norma legal, el procesamiento conjunto de los diversos presupuestos atributivos de responsabilidad propios de un infortunio laboral, cuando respondan a los distintos regímenes que registra la teoría general que rige al derecho de da-ños.
b) El intentar una de las vías de reparación posibles, debe estar con-dicionado por una disposición legal a consagrar, que implique la automática renuncia de derechos de la víctima, en cuanto a lo que refiere a las otras vías posibles. Por ejemplo, si se repara por un deber contractual de seguri-dad y resultado, no correspondería decidir si el daño fue causado por culpa o dolo eventual.
Este tipo de propuestas, que van contra el libre acceso a la justicia de las víctimas, reiteran artificiosas construcciones jurídicas que arbitrariamente fueron planteadas durante la vigencia de las leyes 9688 y 24.028, inspiradas también en el propósito de obstaculizar la reclamación de la reparación inte-gral del daño. Lo arbitrario de este artilugio procesal, que agravia al derecho de daños argentino, lo hemos criticado en reiteradas oportunidades en épo-cas anteriores, que hoy se tratan de repetir. Remitimos al lector a esos traba-jos.
En ese caso, seguir sosteniendo la necesidad de obstaculizar el acce-so a la justicia de las víctimas, a mérito de operar sobre las acciones por da-ño propias del derecho común, implicará siempre un tratamiento discrimina-dor a los trabajadores por su condición. Constituye una violación de dere-chos humanos y sociales fundamentales.
El artilugio de la opción que no da derecho a más reparaciones que la inicialmente alcanzada en un estado de necesidad, depende de la ficción impuesta, de la renuncia de lo irrenunciable, a mérito de una disposición le-gal arbitraria. Insistir en activarlo es desconocer la razón constitucional que inspira el principio de indemnidad.
Como contrapartida, el ejercicio sucesivo de acciones destinado a al-canzar la reparación integral de un daño o la acumulación en el mismo pro-ceso de distintas acciones ejercidas en forma complementaria, responde a elementales nociones de economía procesal, considerando la conexidad de hechos y derechos a los que refiere un infortunio laboral y evitando el peligro del dictado de sentencias contradictorias generadoras de un escándalo jurí-dico.
La C.S.J.N. tiene resuelto: "...la acumulación  de procesos procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa". Y también: "... si más allá de su objeto específico, se sustancian por hechos estrechamente vinculados, de modo que resulta razonable con-centrar todas las actuaciones ante un único magistrado, evitando el dictado de sentencias contradictorias y favoreciendo la buena adminis-tración de justicia". (Mag. votantes: Levenne, Cavagna Martínez, Fayt, Belluscio y Moliné O'Connor, autos "Acovial S.A. c. Salvi, Ubaldo", C.S.J.N., 14-12-93).
Similar criterio de juzgamiento de las reparaciones, con aplicación del principio “iura curia novit”, se ha convertido en doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a partir del 22 de octubre del dos mil tres, en L. 81.216, "CASTRO, Héctor Jesús c/ DY-CASA S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”. Allí, y en numero-sas causas que la siguieron, se resolvió que si del cotejo de la indemniza-ción tarifada por la L.R.T., e impugnada la misma, resultare que existe "una grave insuficiencia en el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557 como reparación (a cargo de la A.R.T.), el trabajador que hubiere logrado acreditarla en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653, podrá obtener del patrono la diferencia del valor, según el quantum que el tribunal del trabajo repu-tare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inheren-tes al bien jurídico protegido (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 33, Constitu-ción Nacional)”.
Las recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, en las causas “Catillo” y “Aquino” , declarando la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 apartado lo. de la L.R.T. 24.557, habilitan plenamen-te a procurar la reparación integral de los daños padecidos y al ejercicio sub-sidiario de las acciones que responden a los distintos regímenes de respon-sabilidad: Debiendo ser esos regímenes y las acciones con que se instru-mentan  interpretados como formas operativas que la ley adopta en virtud de consagrar a partir del art. 19 de la Constitución Nacional, el principio “alterum non laedere”.
Esto es lo que se está tratando de dejar sin efecto, con la reforma que se promueve del tema de la opción excluyente de acciones. Se pasa con ello torpemente por alto, la violación que implica del principio de razonabilidad y del art. 28 de la Constitución Nacional, encargándole al legislador esa tarea que pretende desvirtuar la doctrina de Corte.

2.- EL DICTAMEN DEL INSTITUTO DE DERECHO SOCIAL DE LA FA-CULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA.

Preocupados por lo que implica para el derecho de daños laborales el posible paso regresivo que significaría la sanción de una ley como la proyec-tada, emitimos un dictamen del Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, que fue hecho suyo primero por el Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes y luego por el Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en éstos términos:
“Los diversos planteos de reforma de la Ley 24.557, llevados a cabo por las más importantes Cámaras empresarias, la CGT, la CTA, y el organismo que representa a la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, nos obligan a dejar sentada la posición de este Instituto al respecto:
“La reforma de la Ley 24.557 se impone con acatamiento al pro-grama constitucional, y de ser cumplidas las previsiones del art. 14 bis, es de suponer que el infortunio laboral terminará integrado en el trata-miento de los riesgos por parte de la seguridad social.
“Esto no puede ser nunca interpretado como un derecho alcan-zado por las víctimas, que las despoje de lo que cuenta todo ciudadano en función del derecho de daños y en relación con la teoría general de la responsabilidad.
“De la socialización del riesgo, pueden desprenderse ventajas para los responsables (sean éstos los dañantes o sus aseguradoras),  pero éstas ventajas no pueden ir en detrimento de la protección de las víctimas del riesgo como valor primario y fundamental, al que no pue-den desvirtuar los que logren ventajas haciendo del sistema de seguri-dad social un negocio.
“El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad so-cial, es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la ac-tividad empresaria.
“Una política de apoyo al seguro de los empleadores en tal sen-tido es admisible y posible.
“Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del empleador, con la censura del re-clamo reparativo de las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro.
“Es de esperar que quienes están presionando para que se co-metan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los meca-nismos del poder democrático y el parlamento advierta las consecuen-cias de los errores que ya cometiera y provocaron la declaración de inconstitucionalidad de numerosas disposiciones de la Ley 24.557.
“Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérselo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N., en sus más recientes fallos, porque esos criterios responden a la lógica subordinación que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Constitución consagra.
“La reforma deberá respetar un orden de valores esenciales y corresponde cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuan-to prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad so-cial y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación de ese Estado.
“Ese programa no puede ser operativizado mediante sociedades anónimas especializadas en seguros, que conformen un oligopolio al que se les adjudica un mercado cautivo, para que intermedien en su beneficio fondos que provienen de verdaderos impuestos sociales.
“Operadores que funcionan a partir de la lógica de la maximiza-ción de los beneficios, y logran mayores ganancias, cuanto menos prestaciones otorgan, hacen siempre sospechable e ineficiente a un servicio de cobertura de daños.
“Tampoco sirven para controlar a sus clientes, en cuanto a la forma en que éstos puedan burlar la legislación de seguridad e higiene, como ha quedado demostrado con el incremento de los índices de la accidentabilidad laboral desde que funciona el sistema.
“Además una reforma racional deberá integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de daños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad, mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos, y al mismo tiempo, de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.
“Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemá-ticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de po-licía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a) Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tari-fada mínima, pero razonable, y contar con  las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilita-ción posible.
b) Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemni-zaciones y prestaciones.
c) Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la supe-ración de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
d) Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas pro-cedimentales locales  y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
e) Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.  
f) Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades admi-nistrativas locales.
g) Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que co-rrespondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autori-dades locales y revisión judicial amplia, incondicionada  e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de da-ños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
h) Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el trata-miento de los derechos sociales involucrados en estos con-flictos” .

3.- LA NECESARIA REFORMA DE LA LEY 24.557.

La derogación de la Ley 24.557, (un engendro propio de la política económica de la revolución conservadora), se impone, pero debe llevarse a cabo con acatamiento al programa constitucional, y es de suponer que en el futuro, el infortunio laboral terminará integrado en el tratamiento de los ries-gos por parte de la seguridad social.  Esto implica una socialización del ries-go, de lo que pueden desprenderse ventajas para los responsables de los mismos, pero éstas sólo son aceptables en función del fin principal que debe tener todo sistema de seguridad social, que pasa por la protección de las víctimas del riesgo, razón de ser del sistema y valor primario y fundamental,  que no pueden desvirtuar los que aspiran mantener esto en el estado de un artificial negocio.
El riesgo como concepto básico y fundante de la seguridad social es el riesgo de las víctimas, no el de la suerte económica de la actividad em-presaria. El bien querido y procurado por la ley 24.557 de riesgos del trabajo, fue el de evitar las consecuencias del riesgo de empresa, esto no puede es-tar presente en la Ley que reemplace a la vigente.
Una política de apoyo a la actividad aseguradora de los empleadores en tal sentido es admisible y posible de apoyar.
Pero cuando esa política hace pagar los costos de las medidas que aseguren la falta de riesgo del  empleador, con la censura del reclamo repa-rativo de  las víctimas, contradice el "alterum non laedere", a partir del cual se fundara el desarrollo del saber jurídico, a mérito de relaciones civilizadas del hombre. De un hombre que desde su libertad, deba respetar la existencia del otro. Reconocerlo como tal.
En el desconocimiento del otro, cuando es víctima del trabajo, por el dañante y la ley de riesgos del trabajo que lo protege, la sociedad argentina, tras un período de latencia democrática, vino a repetir la mecánica operativa del período más negro de su historia. Usó la censura social para reprimir el reclamo, con el método de la desaparición del reclamante, en función de la Ley 24.557, y esto terminó siendo condenado por la Corte, haciendo lugar al ejercicio de lo que se ha llamado la ultima ratio.
Es de esperar que quienes están presionando para que se cometan nuevamente errores de este tipo, no logren incidir en los mecanismos del poder democrático y el parlamento advierta la ignominia de la experiencia pasada.
Es necesario abordar la reforma de la Ley 24.557, pero debe hacérse-lo desde una óptica que respete los criterios seguidos por la C.S.J.N, en sus más recientes fallos, porque esos criterios, responden a la lógica subordina-ción que las leyes deben guardar con los derechos y garantías que la Consti-tución consagra.
La reforma debería respetar un orden de valores esenciales y corres-ponde:
           a) Cumplir con el mandato del art. 14 bis de la C.N., en cuanto pres-cribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y la ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades na-cionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado.
          b) Integrar al derecho de la seguridad social, con el derecho de da-ños, potencializándolos. Imponer un orden de valores que impulse al sistema a partir de la protección integral de la víctima, por la sociedad mediante los institutos que como el seguro social obligatorio, permitan recaudar los fondos respectivos y al mismo tiempo de los dañantes, que no pueden usar las prácticas socializadoras para construir un mecanismo de subsidiación en el que puedan refugiarse a partir de la liberación de la responsabilidad por sus conductas.


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