155.- Sobre la relación dialéctica que mantiene el derecho civil con el derecho del trabajo - RJCornaglia

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En el diario LA LEY, del miércoles 28 de septiembre de 2005, año LXIX, n° 189, p. 8. Y también en revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley, octubre de 2005, año VII, n° 10, p. 38.
SOBRE LA RELACIÓN DIALÉCTICA QUE MANTIENE EL DERECHO CIVIL  CON EL DERECHO DELTRABAJO.
                                                 Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
SUMARIO.
1.      UN FALLO QUE PONE EN JUEGO LA RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DEL TRABAJO.
2.      EL CASO.
3.      LA IMPORTANCIA DE LA PREPARACIÓN ESPECIAL CON QUE DEBE CONTAR EL JUEZ QUE RESUELVA CONFLICTOS LABORALES.
4.      ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO MINORITARIO.
5.      ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO QUE ORIENTA A LA MAYORÍA.
6.      EL VÍNCULO QUE UNE AL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO CIVIL.
7.      LA IMPRECISIÓN DE LA CONCEPTUALIZACIÓN “ACCION DE DERECHO COMÚN”.
8.      EL DEBATE SOBRE LA OPCIÓN.
9.      LAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
10.   CONCLUSIONES.
1.- UN FALLO QUE PONE EN JUEGO LA RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DEL TRABAJO.
         Un reciente fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, dictado en los autos "Alvarado, Gustavo Victorio c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal s/ daños y perjuicios",[2] el 2 de diciembre del 2004, nos resulta de particular interés para resaltar la relación que guardan los derechos sociales (laborales y de la seguridad social) y el derecho de daños civil. En definitiva, para perfilar la necesaria existencia autónoma de un derecho de daños laborales, que resuelva las insuficiencias del derecho madre, resultantes de la especificidad propia de las relaciones a regular en el principal contrato de la era moderna.
         El decisorio dictado revela las debilidades que a buena parte de la doctrina nacional caracteriza, en cuanto a la formulación de una teoría general de la responsabilidad a partir de los aportes hechos desde el derecho social.
         También sirve para evaluar la ambigua y contradictoria relación que mantienen el llamado derecho común y el derecho del trabajo que se desprendiera de aquél, pero no lo suficiente para dejar de ser común.
2.- EL CASO.
         El actor, un policía federal, en un acto de servicio que debió cumplir fuera de su jornada de trabajo, reprimiendo un delito cuando se encontraba en viaje a sus tareas, resultó con una grave lesión en la mano y también una consecuente incapacidad psicológica.
La víctima optó por accionar ante la justicia civil y comercial, en un juicio de daños y perjuicios contra el Estado empleador, reclamando una reparación integral del daño padecido, que, el Tribunal interviniente, en fallo dividido, acordó reconocerle. Votan en tal sentido el camarista Mario Hugo Lezana, adhiriendo a su voto la camarista María Susana Najurieta. Por el rechazo de la acción lo hizo la camarista Marina Mariani de Vidal, quien se expidiera en primer término.
         Dos enfoques diferenciados y antagónicos para resolver la cuestión, enfrentaron a los miembros de la Sala, que siguieron criterios opuestos, pero como veremos, ambos dejaron de aplicar el derecho especial que debe regir a los daños que corresponden a accidentes del trabajo.
         Resultó pues éste, un accidente de trabajo, al que bien se decidió indemnizarlo integralmente, pero ignorando su condición de tal, pasándose por alto cuestiones de competencia y dejándose de aplicar la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. Claro que haber encuadrado correctamente la cuestión en el derecho positivo vigente, implicaba desentrañar la problemática de las inconstitucionalidades implícitas en esa ley y los jueces decidieron no someterse a ese delicado y riesgoso quehacer.
En definitiva, el tribunal entró en el juego de una demanda articulada como un juicio de daños no laborales ante el fuero civil y comercial, que terminó siendo competente porque los protagonistas de la misma (jueces y partes), consintieron una competencia que no debió ser tal. [3]
3.- LA IMPORTANCIA DE LA PREPARACIÓN ESPECIAL CON QUE DEBE CONTAR EL JUEZ QUE RESUELVA CONFLICTOS LABORALES.
         El texto del fallo comentado, revela que habiéndose debido encuadrar el litigio dentro de la necesaria especificidad del derecho de daños laborales, se ignoró su existencia, y basándose en normas del derecho civil, se dejaron de lado aquellas que coinciden en la adjudicación de responsabilidad con las desarrolladas por el derecho especial.
         La falta de especialización de los magistrados, puede haber gravitado en el hecho de que la visualización clara del infortunio laboral, culminara con la falta de aplicación necesaria de las normas que lo rigen. La distancia que separa al régimen normativo y los principios generales del derecho civil y comercial, con los propios del orden protectorio que inspira al derecho social, no pudo ser transitada con solvencia por quienes no están ejercitados para actuar en el marco procesal y de fondo de la legislación, que está redactada en función de un orden protectorio inspirado en la Constitución.
         Esa falta de preparación especial en una clase de conflictos intersubjetivos determinados por la relación apropiativa del trabajo dependiente, provocó que uno de los magistrados terminara caracterizando al infortunio padecido, como un accidente “in itinere”, cuando el mismo, si bien sucedió durante el viaje a las tareas, no dejó de corresponder a un acto de servicio que lo interrumpió.
El infortunio sucedió en ocasión de una prestación laboral que correspondió a la obligación que tienen los policías de actuar extendiendo sus prestaciones y consecuentemente su jornada en una tarea extraordinaria, que no por excepcional deja de ser propia de su trabajo, y no pueden dejar de cumplir, sometidos a las reglamentaciones que los rigen y han sido dictadas en pleno ejercicio del poder de dirección por la empleadora.
Un policía que reprime un delito está cumpliendo su débito laboral, y si el hecho sucedió en viaje a sus tareas habituales, lo cierto es que el viaje debió ser interrumpido y cesó como tal a partir de la prestación laboral cumplida. Así lo entendió la autoridad policial, al punto de que surge del fallo, que el actor fue ascendido por su conducta, “en y por acto de servicio”.
Por lo tanto es absurda la calificación del hecho como un accidente “in itinere”, según resulta de la descripción de la conducta hecha en el voto de la doctora Mariani de Vidal, y además, torna en autocontradictoria la resolución que se hace de la causa, en función de normas que no regulan esos accidentes específicos.
Y si bien el resultado final obtenido es correcto, no podemos pasar por alto que el camino seguido fue arbitrario y debilita las bondades de la resolución. Repartir justicia en esos términos es una alea de imprevisibles resultados para otros casos.
Trataremos de someter los votos a la crítica pormenorizada.
         
4.- ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO MINORITARIO.
         La doctora Mariani de Vidal, en su voto minoritario, reconoce que el vínculo que une al actor con la demandada es de naturaleza contractual (apoyándose en citas de Marienhoff), y llega a la arbitraria conclusión que si la empleadora estaba obligada a cumplir con una obligación de seguridad contractual de resultado, la responsabilidad del empleador cesa ante el hecho del tercero por el cual éste no debe responder. Agregó a ello consideraciones propias de la aplicación que formula del art. 1113, según la interpretación que hizo de la norma.
         Para ser coherente con el encuadramiento de la responsabilidad que adoptara, la doctora Mariani de Vidal debió reconocer que los accidentes de trabajo que suceden en ocasión o con motivo de las prestaciones contractuales, están regulados en el art. 6° de la ley 24.557 y generan la responsabilidad de repararlos que está establecida en el art. 1°, apartado 2°, inciso b), como uno de los objetivos de ese cuerpo normativo. Y que del texto del ya citado art. 6°, se desprende también que sólo se excluye de esa ley a “los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales causados por el dolo del trabajador o la fuerza mayor extraña al trabajo”.
         No lo hizo así la magistrada y se extravió en los vericuetos que creó cierto sector de la doctrina cuando, con otro derecho positivo vigente (leyes 9688 y 24.028), opuso a las responsabilidades contractuales, las extracontractuales, y se encontró con formas de la mal llamada responsabilidad objetiva que las atraviesan.
         La correcta solución del caso estaba por donde había rumbeado dicha magistrada, pero ello debió prolongarse aplicando el principio “iura curia novit”,  e ingresando por el difícil camino de desactivar las inconstitucionalidades de la ley 24.557 (art. 39 de por medio, teniendo presente el antecedente “Aquino” de la C.S.J.N.), culminando con reconocer que la violación del deber de seguridad en el contrato de trabajo (intervenido por esa ley), es de resultado y crea el deber de reparar racionalmente el daño.
         El no haber asumido la cuestión en esos términos, le hizo discurrir absurdamente, en torno a que el hecho del tercero por el que no se debía responder (del que la L.R.T. 24.557 no exime), obstaba a la satisfacción de las obligaciones contractuales de responsabilidad fundadas en las disposiciones del Código Civil que invocó.
Pero además, discurrir a partir de la responsabilidad contractual, en el terreno hipotético y como si la LRT 24.557 no estuviera vigente, actuando únicamente a partir del derecho común, tampoco exime a la empleadora de reparar el daño.
         La responsabilidad contractual como obligación de resultado, se desprende de estas previsiones que se volcaron en el primer caso judicial que se conoce de infortunio laboral.
En 1903, el juez Ernesto J. Quesada dictó sentencia en la causa: “Lenardón c/ Del Piano y Lucas”, haciendo lugar a la responsabilidad contractual en los infortunios laborales, a partir de estas consideraciones:
“La Ley comprende en su generalidad todo género de accidentes, sean o no del trabajo (...); y comprende a los patrones, sean personas naturales o jurídicas y a todo el que trabaja por y para otro; adoptando el principio nemine officium suum debet esse damnum para todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario, puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes, socios o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar y probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o en ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso fortuito o de fuerza mayor”.[4]
Aunque la sentencia del Juez Quezada en su momento fue revocada, la doctrina es unánime en realzar la importancia que tuvo como antecedente y la influencia posterior que ejerció.  
En ese antecedente judicial se apoyó la doctrina nacional en materia de derecho de daños, con pleno conocimiento de la vigorosa posición del contractualismo francés y belga, y lo hacía a partir de la aplicación de los preceptos de los Códigos Civil y de Comercio.
         Siguió siendo ese el fundamento real que a partir del Código Civil y el de Comercio se invocó en materia contractual, en las acciones comunes que como alternativa ofrecieron las leyes 9688 (art. 17) y 24.028 (art. 16), como una opción a recorrer para alcanzar la reparación integral de los daños, cuando un infortunio podía ser pluridimensionado por el derecho laboral o derecho especial o el civil, comercial o aeronáutico.
         Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ya en 1916, hizo suyo este criterio para adjudicar responsabilidad al Estado como empleador, en función de la responsabilidad contractual y como un deber de resultado independiente del obrar ilícito que pudiera existir, consagrando así una obligación de resultado en la causa
         Pero desde que entró en vigencia la ley 24.557, todo ese andamiaje legal previo del derecho común, que consagra la responsabilidad por el daño a mérito de un deber de seguridad en los contratos de trabajos, se encuentra desplazado.
Ya que la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 entró en vigencia en 1996, con el fin de reparar este tipo de daños (art. 1°, apartado 2°, inciso b). Y siendo el accidente del actor, un hecho súbito y violento “ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo” (art. 6° de la L.R.T. 24.557), quedan cubiertas las pautas de atribución de responsabilidad que esa ley determina.
         En función de las víctimas, esta ley reguladora del contrato de trabajo (de empleo público o privado), lo interviene a partir del principio de indemnidad (operativizando en la materia al art. 19 de la Constitución Nacional) y determina una forma de atribución de responsabilidad por el obrar lícito de la empleadora, que es abarcadora de un damero de conductas a las que no inhiben el caso fortuito, la fuerza mayor extraña al trabajo o el hecho del tercero.
         Dicho esto último, haciendo la salvedad de que no consideramos que en el caso de un policía que reprime un delito, se pueda considerar al hecho del delincuente como tercero, encuadre que terminó practicando la camarista Mariani de Vidal.
Dicha camarista concluyó que el intento del actor de detener al delincuente, trabarse en lucha y quedar lesionado, era un acto de servicio; pero no lo encuadró como un accidente de trabajo, cuando construyó un eximente propio de otras categorías de responsabilidad que el Código Civil reconoce en función de otros presupuestos.
A este error sólo la pudo inducir el hecho de terminar aplicando criterios propios de la responsabilidad extracontractual, a una relación jurídica que es plenamente contractual en los términos específicos del contrato de trabajo. Su voto se torna en autocontradictorio, por cuanto se reconoce expresamente el vínculo contractual entre las partes, pero a la hora de decidir sobre el mismo en relación al hecho dañoso, se olvida lo advertido y se subsidia el daño de la víctima, liberando al empleador de su necesario responder. Si bien finalmente este no fue el criterio seguido en la sentencia, debe ser tenido en cuenta lo expuesto.
5.- ANÁLISIS CRÍTICO DEL VOTO QUE ORIENTA A LA MAYORÍA.
La resolución mayoritaria adoptada se funda en el voto del camarista doctor Mario Hugo Lezana, al que adhiere la camarista doctora María Susana Najurieta.
Del voto del doctor Lezana, se desprende que ha tenido en cuenta la sentencia “Aquino”[5] de la C.S.J.N., para orientarse en la decisión adoptada en la causa.
Sin embargo, advertimos que la invocación peca por ser dogmática. La doctrina sentada en la causa “Aquino”, tiene en cuenta al derecho común a partir de un criterio analógico, que se usa a los efectos de determinar si con la Ley 24.557, el legislador, en una norma protectoria para los trabajadores, absurdamente, los dejó sin protección.
En el fallo “Aquino”, el resarcimiento no deja se ser condenado a mérito del apartado 1° del  art. 39 de la Ley 24.557, al que se lo desactiva sólo en lo que tiene de irrazonable, a mérito del control ejercido por el art. 28 de la Constitución Nacional, sobre un texto legal que no puede contradecir los derechos fundamentales y sociales que se desprenden de otro artículo de la Constitución, el 19, que consagra el principio de indemnidad.
El doctor Lesana incursiona en consideraciones sobre la reforma necesaria que el legislador moroso tiene pendiente de la Ley 24.557 y tiene razones para ello. Pero esas razones no lo habilitan para dejar de aplicarla, en los términos y con las limitaciones que la C.S.J.N. determinó en la zaga de fallos constituida por las causas “Castillo”[6], “Aquino” y “Milone”. Ese era el marco legal de referencia que encuadraba a la causa y obligaba a la sentencia, que no se tuvo en cuenta al decidir, pese a la invocación practicada.
Pareciera desprenderse del voto mayoritario, que la causa es decidida a mérito de una legislación especial (que no se precisa cuál es), que regula los infortunios que corresponden a las fuerzas de seguridad, a la que propone reformular como también lo hace con la de la Ley 24.557. Y se trae a efectos analógicos, la situación de los integrantes de las fuerzas armadas, en causas en las que fueron víctimas de la guerra de Malvinas, invocando una serie de casos resueltos por la C.S.J.N..
De esos fundamentos debería inferirse, que el sentenciante ha entendido que dicha regulación normativa especial no precisada, es la que encuadra al caso decidido y veda la aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557. Y que a mérito de esas circunstancias, se debió acudir a la invocación que se hace de normas como la Ley de Espectáculos Deportivos 23.184 o los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales.
Pero lo cierto es que nada autoriza a buscar tan esquivas fundamentaciones normativas, ignorando el texto de la norma especial, que está vigente como derecho positivo. Norma, en la que no se funda la sentencia, pero que al mismo tiempo se propone de “lege ferenda” reformar. Y torna contradictorio invocar la sentencia “Aquino” de la C.S.J.N., que lo que vino a hacer es demostrar que esa norma, la LRT 24.557, adecuada en sus desviaciones a la Constitución, debe cumplir los fines para la que fue sancionada.
Finalmente, concluyó el doctor Lezana, que las reformas que propone sin mayores precisiones que se dicten, evitarán el “renacimiento de la industria del juicio, preocupación a la que también hace referencia el citado fallo de la Corte” (conf. al considerando 13 de la causa “Aquino”).[7]
6.- EL VÍNCULO QUE UNE AL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO CIVIL.
         El análisis crítico del fallo que estamos practicando, nos coloca en la situación de advertir que esta resolución, como muchas otras que actualmente se dictan, procede a ignorar al derecho del trabajo y a relacionarlo en forma absurda con el derecho común (con lo que se quiere significar derecho civil).
La noción de orden público laboral, en su esencia, ha pasado a ser cuestionada, y la relación sistémica entre este derecho singular con el propio de la teoría general del derecho que rige para el conjunto de la ciudadanía, viene siendo revisada por muchos, en perjuicio del principio protectorio, que se suponía era la razón de ser de la existencia de la especialidad.
Ese error refiere a la conceptualización de la vinculación entre el derecho común y el derecho del trabajo como rama especial.
De esa relación depende la valorización que finalmente se tenga del trabajador en la sociedad. Su real ciudadanización posible, tantas veces postergada, por un orden económico que implica la afirmación de una relación de dominación existente, por la que algunos resultan menos iguales que otros a la hora de analizar las resultas de vínculos sociales reales.
En el derecho romano la relación del derecho singular (ius singulare) con el derecho común (ius commune) o derecho normal (también llamado), inquietó particularmente a Paulo, que para sistematizarla y racionalizarla, señaló que la misma se rige por la lógica de la utilidad particular (utilitas).
Creemos que esa relación utilitaria es determinante de un vínculo. Y la razón de ser del vínculo se encuentra en el motivo de existencia del derecho singular. Lo que provoca que la relación sistémica esté orientada y corresponda a un fin; que el vínculo impone a los institutos un contenido determinado por el propósito del "ius singulare".
Y que la "utilitas" se traduce en definitiva en utilidad individual, ya que los romanos tenían la rara virtud de conseguir que sus instituciones sirvieran a sus ciudadanos y no se tornaran en vagas abstracciones de la doctrina de sus juristas. Es decir, construyeron un derecho práctico, a partir de una teoría sólida y perdurable.
Decían: "Ius singulare est quod contra tenorem rationes propter aliquam utilitatem auctoritate constituentium intorductum est", con lo cual como lo explican Luis Alberto Peña Guzmán y Luis Rodolfo Argüello, implica que el derecho singular "es aquel que contra el tenor de la razón ha sido introducido con autoridad de los que lo establecen por causa de alguna utilidad particular".[8]
En dicha máxima latina, se vincula a la razón con el derecho común y a la utilidad como causa especial, impuesta por la autoridad, que excepciona del tratamiento común e impone un trato especial.
Por eso es que siempre ha existido una vinculación imprecisa entre el ius singulare y el privilegio, que implicaba un beneficia legis (beneficio), y en el derecho de Justiniano, implicaba un beneficio que podían contar los particulares que se encontraban en una determinada condición o situación especial.
Es pues necesario reconocer que el ius singulare, a partir de su vínculo, también debe responder a la razón, y si bien no determina el trato razonable que se brinda a todos mediante el derecho común, no deja de ser vasallo de éste, en cuanto su utilitas justificante refieren al beneficio que la condición especial reclama.
Es decir que la excepción de trato razonable a los comunes, depende de la razonabilidad que impone el vinculo utilitario para beneficiar.
Es con este sentido vincular que la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, consagra la existencia de los derechos del trabajo, como manifestación clara de un ius singulare. A partir del vínculo con el derecho común, ordena proteger a los trabajadores mediante la consagración de esos derechos, y al legislador le impone el deber de dictar normas para "asegurarlos" (término éste que determina los límites y la orientación de la tarea a cumplir).
7.- LA IMPRECISIÓN DE LA CONCEPTUALIZACIÓN “ACCIÓN DE DERECHO COMUN”.
La calificación “acción de derecho común” guarda relación directa con la de acción de derecho especial. Y nace con el texto derogado del art. 17 de la ley 9688, generando una diferenciación que ha dado motivo a falsas antinomias frustrantes de la jurisdicción, como tránsito obligado de la reparación alcanzable.
A través de esta antinomia se ha forzado, paradójicamente, a la víctima, en cuanto al posible ejercicio del derecho de defensa (que tendría que responder a su propósito reparativo), a encontrarse con situaciones sin solución posible que frustran sus derechos de fondo. Le impiden la declaración sustantiva hecha por el poder jurisdiccional, sobre lo ajustado de su pretensión de reparación.
Esto ha sucedido tanto en textos de derecho positivo, como en desviaciones de la jurisprudencia y sectores reaccionarios de la doctrina.
Y amenaza con volver a suceder a partir de los proyectos de reforma o derogación de la ley 24.557, que giran en torno a la llamada opción excluyente, forma efectiva, por vía de la ley, de crear una de esas presunciones legales destinadas a frustrar la pretensión de reparación del justiciable.
Confundir a la acción como medio del derecho de defensa, de obligado uso en el Estado de derecho desde la prohibición de la autodefensa, con el resultado del ejercicio de la jurisdicción que ella promueve, suele ser causa de estos desvíos inconstitucionales y corresponde a confundir lo adjetivo con lo sustantivo. El derecho de forma con el de fondo. La pretensión de justicia con la declaración y la administración de justicia. El camino con la meta.
En el caso “Aquino” la C.S.J.N. confirmó una sentencia que había dictado la Sala VI de la CNAT, ordenando reparar un infortunio de trabajo, con base en el Código Civil (ver considerando 1°).
En el decisorio la C.S.J.N. evaluó la supresión de la opción por el ejercicio de acciones comunes que permitía acceder a la reparación integral, considerándola una medida regresiva (en “retroceso legislativo”) y conceptualizando por primera vez en una sentencia de ese tribunal, al principio de progresividad, a partir del mismo y su positivización en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Sociales y el derecho comparado que cita y a mérito del art. 28 de la C.N. confirmó que el trabajador tiene derecho a la reparación integral de los daños padecidos.
Esta solución adoptada, plantea una pregunta que debe responderse el operador de derecho. ¿De aquí en más, la reparación integral es accesible sólo por la vía de invocar las acciones comunes y fundar los presupuestos de atribución de responsabilidad que deberá probar, en torno a los regímenes de responsabilidad extracontractual, contractual u objetiva que el Código Civil consagra?
El fallo, no lo aclara y los jueces de la C.N.A.T., siguen optando por esa vía, en forma mayoritaria, para avanzar hacia las reparaciones integrales de estos daños, como por otra parte lo venían haciendo mayoritariamente aún cuando la sentencia “Gorosito” de la C.S.J.N., sembrara el miedo a partir de su oscuro y contradictorio texto.[9]
Otro ha sido el camino seguido por la S.C.J.B.A.., después del cambio de doctrina adoptado en “Quiroga”, “Castro”, “Abaca” y “Yaman”.[10]
Desde entonces, con algunas imprecisiones de sus integrantes, el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, funda sus fallos reparatorios “in integrum” en la simple afirmación de la irrazonalidad mezquina de la tarifa consagrada en la ley. Implica ello reconocer que el régimen legal atributivo de responsabilidad invocable es el propio de la responsabilidad legal que se desprende de la ley 24.557, pero ello a su vez y por carácter transitivo, atento al texto de ésta se corresponde con la responsabilidad contractual a la que esa norma refiere, que implica la reparación de los infortunios sucedidos en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Así las cosas, a seguirse este criterio, que por vía de la irrazonabilidad de la mezquindad reparatoria, alcanza a la reparación integral del daño, solo la invocación de los regímenes del Código Civil sirve al efecto de ejercitar la analogía, pero no es necesaria para subordinar la reparación a los presupuestos atributivos de esos regímenes civiles, que no dejan de ser en muchos casos aspectos menos generosos y abarcativos del infortunio laboral.
Es pues para la S.C.J.B.A., su camino seguido en reencuentro con la teoría de la responsabilidad contractual, con fundamento legal, que sirve de pleno reconocimiento del principio general del derecho del trabajo, de indemnidad del trabajador, en su más completa manifestación.
Ambas vías (la seguida por la C.N.A.T. y la recorrida por la S.C.J.B.A.), parecerían conducir al mismo resultado, pero no dejan de comprometer medios distintos, que no son indiferentes al operador del derecho y pueden llevar al absurdo de los extravíos a mérito del rigorismo formal en la consideración de sus extremos.
Por nuestra parte, creemos que el camino mejor fundado es el seguido por la vía seguida por la S.C.J.B.A., respetando a la norma vigente, ley 24.557, pese a la imperativa desactivación por inconstitucionalidad de las previsiones del art. 39.
Cuando la S.C.J.B.A. sentó doctrina en el caso “Castro c/ Dycasa”, intentó superar sus desaguisados anteriores, producidos esencialmente por la confusión del derecho a la pretensión de acceder a la justicia (acción), con la constitucionalidad de los derechos sustantivos consagrados, y no sólo en la ley a controlar, sino también en todo el orden jurídico como plexo completo, armónico e integrado.
Lo resuelto era de estricta justicia, ya que variando la absurda posición anterior, a la que la había llevado una arbitraria doctrina de obediencia debida a la C.S.J.N., permitió seguir procesando causas de reparación que, en muchos casos, se ha rebelado, estaban hartas justificadas.
Por eso es que hemos defendido la reconducción de las causas por infortunios del trabajo, como natural del proceso cuasi instructorio laboral y propio del ejercicio del poder jurisdiccional en términos del debido proceso judicial. Y en este caso, que comentamos, también dentro del proceso civil adoptado por error de competencia, se debieron haber tomado las mismas medidas que razones de orden público determinaban insoslayables.
8.- EL DEBATE SOBRE LA OPCIÓN.
La discusión sobre la opción de las acciones de responsabilidad por infortunios laborales[11] (la forma de intentarla, los límites de las conductas procesales de las partes en función del ejercicio, la renuncia de derechos que podría implicar, los tiempos para practicarla y las formas), duró las casi nueve décadas de vigencia de la ley 9688, y se prolongó durante el escaso lapso en que rigió su sucesora, la ley 24.028, que en su art. 16, mantuvo la situación, pero agravándola con sus desaciertos, que respondían a la vocación de los dañantes y sus aseguradoras de desalentar este tipo de demandas.
El régimen impuesto por la ley 24.557, dio una solución tajante a la cuestión. Suprimió la opción como posible con la única excepción del daño doloso. Determinó que el juzgamiento reparativo solo pudiera ser intentado por la vía especial y en el marco de las previsiones de la nueva norma. Eximió de responsabilidades al empleador/dañante, en la medida de que se asegurara, y restringió los posibles reclamos contra el asegurador a los términos del sistema tarifario creado (art. 39, apartado 1° de la L.R.T. 24.557).
Al suprimir la opción, el legislador de la ley 24.557 intentó hacer perder virtualidad al debate sobre la naturaleza de las acciones y los alcances de la renuncia a uno de los regímenes si se optaba por otro. [12]
En consecuencia, la única reparación a intentar quedaba reducida a las previsiones especiales de ese cuerpo normativo, y aunque no se lo decía explícitamente, debía inferirse que el trabajador dependiente, por su condición de tal, perdía el poder de acudir a la reparación integral de los daños sufridos a mérito de los códigos antes mencionados.[13] Quedaba el trabajador como un justiciable al margen de la teoría general de la responsabilidad, en materia de daños sucedidos en ocasión o con el motivo de las prestaciones del contrato hijo de la modernidad.
Pero esto constituía retrotraer la cuestión a la época en que el modelo francés inspiraba la consagración legal de la doctrina del riesgo profesional, reconociendo la garantía de seguridad en los contratos de trabajo como forma de responsabilidad contractual y conforme lo venían peticionado los contractualistas. Claro que ellos no lo sujetaban a transacción alguna. Lo desprendían de la teoría general de los contratos, sin necesidad de tarifa alguna.
Que el tarifarismo puede llevar a iniquidades, parece ser una cuestión que nunca termina por ser denunciada y superada en el país. Y pese a que Bialet Massé, ya en 1904, nos señalaba las desviaciones y arbitrariedad del modelo francés, de esta forma: “La transacción en que se fundó la ley francesa fue la trampa, el cebo que se dio al obrero para hacerle tragar el anzuelo de la tarifación mínima y expoliativa de una fracción del último jornal, como lo hicieron notar M.M. Béranger y Thévenet, en la discusión en el Senado. Lo que se pretende ahora en Bélgica es una iniquidad en compensación de otra”.[14]
Sus críticas en materia de derecho comparado, acompañadas por el elogio que hizo del Código de Velez Sarsfield, fueron determinantes para que en 1915, el legislador argentino reconociera la opción, puesto que el deber de indemnidad ya estaba anclado como responsabilidad contractual en nuestro derecho de daños. Así lo reconoció la C.S.J.N. en 1916, para un accidente del año 1912, en “Monreal de Lara de Hurtado c. Estado Nacional”[15], un “ober dictum” que consagró el principio “iura curia novit” y la responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo, aunque su obrar no fuese culposo.
La involución resultante de acudir al recurso mágico del tarifarismo, provocó que a partir de la reforma de 1995, se repitiera lo que ya habían vivido los franceses, y también en nuestro medio las reparaciones resultaron miserables.
Además, si se indaga el tipo de responsabilidad subsistente a mérito de la L.R.T., debe admitirse que, respondiendo a la previsión legal de una ley especial, se reconoció una responsabilidad contractual (propia del contrato de trabajo), que instrumenta operativamente el principio constitucional “naeminen laedere”, con una obligación de resultado.
Probado el daño sucedido en ocasión o con motivo del contrato y sus prestaciones, debe reparárselo en los términos de las previsiones de la ley especial.
Como esa ley encuentra su origen en el deber/facultad del Congreso de legislar socialmente, conforme a las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que ordena sancionar leyes para asegurar derechos a los trabajadores, restaba advertir si el régimen creado, en su pretenciosa vocación totalitaria de eximir a los dañantes de las cargas que le imponía la teoría general de la responsabilidad (de las que se derivaban las acciones comunes dejadas sin efecto) servía al efecto necesario. Si en definitiva se había cumplido con el principio de progresividad,[16] y el régimen era una razonable forma de efectivizar el derecho a la reparación. Caso contrario, la facultad/poder del legislador, por uso irrazonable, caía a mérito de la sabia prescripción del art. 28 de la Constitución Nacional, que pone a los derechos que reconoce la Ley de Leyes al resguardo de la ignorancia o la arbitrariedad de los representantes del pueblo.
Esto fue lo que tuvo que reconocer, a regañadientes y no muy lúcidamente, la C.S.J.N. (“Castillo” y “Aquino” mediante) y la S.C.J.B.A (“Quiroga” y “Castro”), tras nueve años de desaciertos.
9.- LAS SOLUCIONES QUE SUPIMOS CONSEGUIR.
Esas soluciones que supimos conseguir, se plasmaron en fallos con mayorías precarias y fundamentos no siempre sólidos, en especial, de aquellos que poco tiempo antes sostenían que la ley era constitucional y nada ameritaba el ejercicio de la última “ratio” a la que ahora se someten.
La solución adoptada da la razón a los que sostenían que la condición de trabajador dependiente no resta los derechos propios con los que cuentan los otros habitantes, y que una ley que se supone viene a reconocer el derecho a la reparación del daño, no puede consagrar indemnizaciones miserables, en algunos casos, y en otros, ningún tipo de reparación.
La cuestión de las indemnizaciones miserables, deja boyando el tema de la opción, con la definición expresa del reconocimiento de los derechos con que cuenta un justiciable que consiga que la inconstitucionalidad de la norma sea declarada.
Este tema encuentra solución a partir de la correcta conceptualización de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad, que para desgranarlo, debe comenzarse por reconocer la naturaleza de la acción básica que ampara al trabajador en la reparación y como esa acción se vincula con otras.[17]
Pero si como corresponde, se reconoce que la responsabilidad contractual es la base positivizada en la Ley 24.557, la pluridimensión de los otros regímenes de responsabilidad pierde virtualidad. Solo la recupera ante las lagunas de la Ley 24.557 o en relación analógica utilizable para estimar lo razonable de las reparaciones a consagrar. Y con la salvedad de que la relación de las víctimas no es idéntica, por cuanto hay beneficios coadyuvantes en la Ley de Riesgos, de los que carecen las víctimas no encuadradas en las relaciones contractuales a que ella refiere.
Esta causa resuelta en fuero federal civil y comercial, que comentamos, estaba determinada por esa problemática, que pasa por la relación dialéctica que mantiene el derecho de protección de los débiles, con la normativa igualitaria común reguladora de la relación de todos.
Cuando la especialidad fue absurdamente planteada para hacer pagar a los débiles un ajuste económico transfiriendo recursos y derechos a los empleadores, se generó una situación esquizofrénica entre la Constitución y la normas de la desregulación regresiva, que no será superada por la vía de sortear los difíciles caminos que impone la necesaria declaración de desactivación por inconstitucional de esa normativa. Cualquiera sea la competencia del juez que asuma decidir en esta materia.
10.- CONCLUSIONES.
Nos resulta útil concluir el comentario del caso en estudio con estas precisiones:
a) Un reclamo de daños y perjuicios fundado en el derecho común, correspondiente a un accidente de trabajo, está regulado por la ley de riesgos del trabajo 24.557, cualquiera sea el error cometido por la parte actora en la explicitación del derecho que se hiciera en la demanda.
b) El juicio supone la intervención del fuero especializado en lo laboral, que por expresa disposición de la ley orgánica que lo rige, alcanza a las acciones de derecho común contra los empleadores.
c) La aplicación de la ley 24.557 al caso no puede ser desplazada, ni optada por las partes, ni por el juez, y no existe opción de acciones en la actualidad que pueda anular la aplicación obligada de sus disposiciones de orden público.
d) El art. 2° de la LRT 24.557, incluye en el ámbito de la norma expresamente a “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
e) En el caso comentado la littis debió ser integrada con la participación necesaria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubría el hecho dañoso. Ni las partes, ni el representante fiscal, ni el juez de grado interviniente, proveyeron para que ello sucediera y de ello se desprenden consecuencias dañosas y vicios procesales manifiestos. El Estado Nacional debió responder como empleador únicamente, por aquello que irrazonablemente la tarifa mezquina de la ley no cubre. Es decir, debió deducirse lo tarifado, del monto al que la víctima tiene derecho a alcanzar como una reparación racional e integral del daño padecido.


[1] Puede ampliarse la información sobre el tema abordado en este trabajo en las siguientes obras del autor: Los riesgos del trabajo, ponencia oficial redactada en conjunto con el doctor Moisés Meik, para el Encuentro Nacional convocado por la Asociación de Abogados Laboralistas, celebrado el 17 y 18 de septiembre de 1982, en el salón de actos del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas. Buenos Aires, editado mimeográficamente por la entidad convocante; Comentarios a la reforma de la Ley de Accidentes del Trabajo. Ley 9688. Ley 23.643, Ediciones Organización Mora, Buenos Aires, 1989, con prólogo del doctor Rodolfo Capón Filas; Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo,Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, con prólogo del doctor Juan Carlos Fernández Madrid; Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557, Editorial Joaquín Fernández Madrid, Buenos Aires, 1997, con prólogo del doctor Isidoro Goldenberg, Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis, La Ley, Buenos Aires, 2001.
[2] Ver la publicación del fallo en este ejemplar de la revista.
[3] La causa versó sobre un accidente de trabajo y aún para los reclamos basados en el derecho común contra el empleador que preveía como posibles la legislación vigente cuando se sancionó la Ley 18.345 (B.O. 24-9-1969), el art. 20 vigente prescribe que es de competente la Justicia Nacional del Trabajo.
[4] Véase LEVAGGI, Abelardo: “Historia del derecho del trabajo argentino y sus fuentes (1800.2000). (Segunda parte)”, en DT, 2005-A, p. 640.
[5] Ver este fallo de la C.S.J.N. y del autor de este trabajo Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.
[6] Ver el comentario del fallo “Castillo” del autor de este trabajo titulado El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural, en el diario La Ley, martes 28 de septiembre de 2004, año LXVIII, n° 187, pág. 3. Y también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.  
[7] Aunque tangencial a la cuestión de fondo comentado, nos vemos obligados a no poder dejar pasar por alto, el uso de la muletilla de la industria del juicio, con el que superficialmente se condena a priori el ejercicio de las defensas de los trabajadores, como lo hiciera al fundar el presidente Carlos Saúl Menem el proyecto de la la ley 24.557 y reitera el sentenciante. Hay en esa calificación formulada con ligereza, un agravio gratuito al ejercicio de cierta defensas en forma profesional, que también roza a un fuero en especial, que, supuestamente, estaría integrado por jueces que permiten esas prácticas deshonestas, consintiéndolas, apañándolas o beneficiándose con ellas. No se solucionan las condenables prácticas deshonestas de la profesión abogadil, en cualquiera de los fueros, dictando leyes que impiden el acceso irrestricto a la justicia por parte de los justiciables o dejando de declarar la inconstitucionalidad de las mismas. En la sentencia “Aquino”, la cuestión es tratada con más cautela y reduciéndose la C.S.J.N. a evaluar que tanto del proyecto de ley como de los debates parlamentarios, se desprende que en el ánimo del legislador estaba eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”.
[8] Ver: "Derecho Romano"  de dichos autores, TEA, 1966, Buenos Aires, pág. 42.
[9] Ver el trabajo del autor La jurisprudencia laboral con posterioridad al fallo “Gorosito”, en el Diario La Ley, del miércoles 8 de octubre de 2003, año LXVII, n° 194, pág. 4.
[10] Ver este fallo y el comentario del autor titulado La tímida e inicial invocación del principio de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en La Ley Pcia. de Buenos Aires, junio de 2005. año 12, n° 5, p. 497. También El control constitucional difuso de la ley 24.557 de riesgos del trabajo en la provincia de Buenos Aires, en revista Doctrina Laboral, Errepar, agosto de 2004, año XX, tomo XVIII, n° 228, pág. 724.
[11] Ver del autor de este trabajo: Acciones laborales por daños y perjuicios, conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, pág. 23. La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95.
[12] Ver.: “....La ley 24.557, no constituye la opción con renuncia para someterse a un determinado régimen legal, como acontecía en los anteriores regímenes que regulaban los infortunios laborales (art. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24.028)”. Sala II, de la C.N.A.T., “Acuña C.A. c. Construir S.A.”, “Zerdá, Froilán c. Omega A.R.T. S.A., sent. 91.250 del 26 de marzo del 2003 y “Monardi, Marcelo Carlos c. Rodríguez Hnos. Transportes S.R.L.”, sent. Del 28 de febrero del 2004).
[13]  Con la única excepción prevista para los infortunios laborales causados con la intención de dañar (dolo). Una excepción que no registra antecedentes de haber merecido jurisprudencia que la contemple.
[14] Ver: Juan Bialet Massé, en Informe sobre el estado de la clase obrera, T. II, pag. 632, Hyspamérica, Madrid, 1985.
[15] Ver: Fallos C.S.J.N., T. CXXIV, pág. 329.
[16] Ver del autor de este trabajo El principio de progresividad y su conceptualización en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, en Doctrina Laboral de Errepar. Febrero del 2004.
[17] Ver del autor de este trabajo: Pluridimensión de responsabilidades en materia laboral, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág. 150. La opción del artículo 17 de la ley 9.688, publicado en el Tomo de ponencias del Tercer Congreso Internacional de Política Social, Laboral y Previsional: “Desarrollo con equidad: el rol de los protagonistas sociales”, celebrado en el Centro Cultural General San Martín, en la ciudad de Buenos Aires, los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 1991, organizado por la Fundación de Altos Estudios Sociales, pág. 168. La pluridimensión de los regímenes de responsabilidad y la reforma de la ley de accidentes del trabajo, resumen de ponencia publicado en el Tomo de las II Jornadas Nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en homenaje al profesor Ernesto Krotoschin, celebradas los día 5-6-7 y 8 de septiembre de 1989, auspiciadas por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, pág. 157. La pluridimensión de responsabilidades y la opción de regímenes cuando se decreta la inconstitucionalidad de la ley 24.557, publicado en La Ley Provincia de Buenos Aires, abril del 3005, año 12 No. 3, p. 255 y ss.
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