En revista La Ley, Pcia. de Buenos Aires, de noviembre de 2005, año 12, n° 10, p. 1163.
EL DEBER DE SEGURIDAD EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Por Ricardo J. Cornaglia.
SUMARIO.
1. UN CASO QUE DEMUESTRA DISTINTAS FACETAS DEL DEBER DE SEGURIDAD.
2. LA PLURIDIMENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN LAS ACCIONES POR DAÑOS.
3. LAS ANALOGÍAS RESCATABLES EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
4. LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
5. UN PROCESO DE MADURACIÓN EN CIERNES EN LA DOCTRINA DE LA S.C.J.B.A.
1.- UN CASO QUE DEMUESTRA DISTINTAS FACETAS DEL DEBER DE SEGURIDAD.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 10 de agosto del 2005, en autos “Mandirola, Juan y otro contra Club Deportivo Alsina s/ daños y perjuicios” (A. 86.024), resolvió un juicio de daños civiles fundamen-tando la responsabilidad con invocación del deber de seguridad en los contra-tos.
La resolución registra el siguiente orden de votación de los magistrados: doctores Roncoroni, Negri, Hitters, Soria, Kogan, Genoud. Al voto inicial del doctor Roncoroni, adhieren todos los otros votantes, con la particularidad de que los doctores Negri y Hitters, lo hacen a partir de sus particulares conside-raciones, abonando la decisión adoptada, que consistió en revocar la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Junín, que había revocado el fallo de primer instancia. Se decidió confirmar el fallo de primer instancia condenando a la re-paración del perjuicio.
Los hechos juzgados correspondieron a actos de violencia ocurridos en un local bailable, que culminaron con lesiones graves de uno de los asistentes, quien reclamó de la dueña del local la reparación de los daños.
La cuestión fue encuadrada en el fallo que comentamos considerando el daño sufrido como una consecuencia del incumplimiento del deber de seguri-dad que tenía la accionada.
En su voto el doctor Roncoroni destaca la importancia que tiene el deber de seguridad en los contratos actuales, con independencia de la adjetivación de tácita o implícita de la obligación que consagra y de la circunstancia de ser una obligación accesoria de la principal que motiva al contrato que vincula a las partes.
El magistrado traslada la problemática de la exención de responsabilidad por el hecho del tercero del que no se debe responder o el caso fortuito (con el que lo identifica), a los hechos que están fuera de toda relación de previsión razonable.
El caso revela un posible abordaje de la cuestión desde dos lógicas dife-renciadas referidas al llamado deber de seguridad, que así caracterizado res-ponde a un concepto ambiguo, vinculado a la posible pluridimensión de una conducta, por diferentes formas de atribución de responsabilidad.
2.- LA PLURIDIMENSION DE LA RESPONSABILIDAD EN LAS ACCIONES POR DAÑOS.
La doctrina y la jurisprudencia tienen problemas para tratar el tema de la pluridimensión de los regímenes de responsabilidad que pueden alcanzar a un infortunio, y no siempre logran resolverlos racionalmente, cayendo en esos ca-sos en contradicciones insalvables.
Conviene por lo tanto, tener presente los distintos abordajes que una re-clamación por daños puede determinar.
Uno de esos abordajes corresponde a la lógica de la reparación que es consecuencia del obrar culposo o negligente, que atribuye responsabilidad en la medida de la previsión razonable. Desde esta óptica la conducta culposa es determinante de la carga reparativa.
El otro abordaje, responde a la obligación contractual que obliga a repa-rar por los daños que se producen en la ocasión de las prestaciones de un con-trato, respondiendo al principio de que se debe responder por las consecuen-cias dañosas de las actividades que benefician a la parte que las organiza. Es este el plano estricto del deber de seguridad contractual y aquí la lógica de atri-bución de responsabilidad se independiza del juzgamiento de obrar previsible y razonable destinado a impedir el acto dañoso. La razón de ser por la cual se debe responder, está en que uno de los contratantes garantiza indemnidad a la otra parte mientras el contrato se cumple, aún por el hecho de terceros por los que no se deba responder o por el caso fortuito o la fuerza mayor que sucedan en ocasión de las prestaciones del contrato.
Cuando en una sentencia, esos dos planos son abordados entrecruzán-dose las consideraciones que hacen a los presupuestos atributivos de respon-sabilidad, sin distinguir el vínculo que los independiza en función de las dos lógicas diferenciadas que atribuyen por caminos dependientes responsabilidad, se siembra confusión.
Estas dificultades quedan evidenciadas en la confusión que se comete al identificar las acciones de daños que responden a los presupuestos atributivos de responsabilidad por el obrar culposo y las que corresponden a las cargas que pesan sobre el obrar lícito en las actividades que benefician pero dañan a terceros.
A ambas se las suele calificar como propias del deber de seguridad, pe-ro lo cierto es que corresponden a dos lógicas distintas, determinadas por muy diversos presupuestos atributivos de responsabilidad.
Este es el caso del juicio civil que comentamos, en el que la invocación conceptual de la seguridad, sirve para que tras ella se produzca una mezcla de argumentaciones justificantes de la imputación. El propósito es el de clarificar las diversas causas que confluyen a justificar la reparación, pero suele suceder que el fin conseguido es el contrario. Se debilita la lógica misma del juicio de reparación, cuando se tratan en conjunto y sin diferenciar presupuestos atribu-tivos de regímenes distintos.
3.- LAS ANALOGÍAS RESCATABLES EN EL DERECHO DEL TRABAJO.
Situaciones de este tipo suelen darse especialmente en el campo de las relaciones laborales, donde las responsabilidades por culpa y las contractuales que surgen como consecuencia de la apropiación del trabajo como obrar lícito que obliga, son muy comunes.
Además, la problemática se intensificó con la conceptualización poco fe-liz de las opciones entre la acción especial tarifada laboral y la llamadas comu-nes, considerando como tales únicamente a las fundadas en el Código Civil, partiendo de la arbitraria consideración de que la acción especial laboral de las leyes de accidentes de trabajo no corresponden a una acción común. Los que se vieron arrastrados por esta confusión, no lograron explicar nunca satisfacto-riamente por qué la acción del art. 155, inc 5° del Cód. de Comercio (reformado por la ley 11.729 y antes del art. 156) daba lugar a las demandas por repara-ción integral de daños y perjuicios antes y después de la sanción de la ley 11.729, tampoco por qué cuando se trataba de los trabajadores del mar, esa reclamación se fundaba en el art. 1010 del Código de Comercio.
Se trataban de acciones comunes fundadas en el Código de Comercio, antecedentes que se prolongaron en el tiempo, en los textos de los art. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dec. 390/76), que reconocen ac-ciones contractuales laborales sin límites tarifarios.
Son éstas acciones que tienen razón de ser en el deber de previsión o seguridad en los contratos de trabajo. Para reconocerlas le bastaban a Juan Bialet Massé, Leonidas Anastasi o Alfredo Colmo, invocar la responsabilidad contractual que se desprende del Código Civil por los art. 1198, 1953, 1954 y 1870, inc.4°.
Todas ellas forman parte de la misma familia y responden a la misma ló-gica atributiva de responsabilidad, que la acción especial tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, por cuanto su razón de ser final, no está en la conducta culposa de quien debe responder, por haberse beneficiado en función de las prestaciones de un contrato, en cuya ocasión o por su motivo, se produjo el daño.
Una lógica que estaba ya explicitada en 1903, cuando el Juez Ernesto Quesada, como apuntaba Juan D. Pozzo, “se fundaba para fallar a favor del obrero, estableciendo que la responsabilidad del patrón por accidente de traba-jo, surge no sólo cuando se pueda probar su culpa o negligencia, sino aun cuando en el caso en que exista un daño inferido sin razón, cualquiera que sea la causa, por buena que sea la maquinaria usada y por manifiesta que resulte la vigilancia empleada por los patrones. Por consiguiente el obrero no carga con la prueba de la culpa del patrón, sino que por el contrario, se produce la inversa de la misma”.
Desde la observación histórica de la evolución doctrinaria y del derecho positivo, esta categoría de responsabilidades, se revela en relación con la apropiación del trabajo humano, inicialmente en las locaciones de servicio y al afirmarse, transforma a esos contratos en los actuales contratos de trabajo, que vinieron a reemplazarlos.
Pero con el tiempo, esta lógica se aplicó a muchos otros contratos, en los que se llegó por analogía a la consideración de que la actividad que benefi-cia obliga.
Por otra parte, hoy, también esa lógica de atribución de responsabilida-des se proyectó desde los contratos a otras relaciones no contractuales, como sucede en la Ley 23.184 de Espectáculos Públicos, que regula no solo la res-ponsabilidad por daños en función de la asistencia pactada contractualmente, sino también, en eventos como las reuniones religiosas, políticas o sindicales, de concurrencia masiva.
4.- LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Vinculado profundamente con los alcances del deber de seguridad en los contratos, está el tema de los eximentes de responsabilidad para responder por el mismo.
En oportunidad del fallo apuntado, el magistrado votante lo abordó de esta manera:
“Desde ya que no todo y cualquier acto u omisión de estos clientes ha de escapar a la tipificación del caso fortuito o fuerza mayor e impediría trasla-dar al mismo como "tercero" la responsabilidad por las consecuencias dañosas que se deriven del incumplimiento objetivo de su obligación de seguridad por la empresa demandada. Tal como lo damos a entender en el párrafo precedente si esos hechos fueran inevitables o, aunque susceptibles de prever por el per-sonal contratado a tales fines les resultara a estos imposible de evitar en el ca-so concreto (porque para ello se requeriría de los mismos una diligencia, esme-ro, previsión y poder anticipatorio que superan, incluso, a las que es dable exi-gir o esperar de gente de su profesión) configurarían el caso fortuito a que se refiere el art. 514 del Código Civil y tendría virtualidad exonerativa de respon-sabilidad de la empresa (pensemos, por ejemplo en una pareja sentada tran-quilamente en las mesas oscuras y más distantes del centro del local, donde uno de ellos pone una dosis de veneno en la copa de bebida que consumía su acompañante, causándole la muerte. O, más sencillamente, en un joven que invita a bailar a una joven e inesperadamente, en el medio de la danza, ultraja-re su pudor mediante un manoseo o tocamiento súbito y desvergonzado de determinadas partes de su cuerpo)”.
Lo peligroso de esta clase de ejemplificaciones en una sentencia, es que permiten todo tipo de consideraciones hipotéticas.
No faltarán las opiniones que procurarán demostrar que también existen condicionantes posibles a adoptar, en la actividad lucrativamente organizada, que permitan naturalmente impedir que los parroquianos no estén manoseando a sus compañeras, o viceversa, o que se esté envenenando gente.
Y a poco que se profundice se advertirá qué gran distancia existe entre los dos ejemplos dados. La responsabilidad por el delito facilitado a partir de generar las condiciones naturalmente favorables para que suceda, por una ga-nancia (caso del manoseo), o la circunstancial ubicación del hecho delictivo, en función de conductas ajenas por completo a la actividad contractual que roza-ban (caso del envenenamiento).
Pero lo central de la cuestión de la responsabilidad a discernir, pasando por alto lo banal del comentario anterior, transcurre por otros andariveles.
La problemática que suele atormentar al operador de derecho cuando asume la tarea de conceptualizar el deber de seguridad, pasa por yuxtaponer los presupuestos del obrar culposo, con los que corresponde al obrar lícito que responsabiliza.
La confusión nace en no distinguir el deber de seguridad en sus diversas manifestaciones y juzgar a alguna de ellas con referencia a los presupuestos de otras.
La elucubración del fallo, que refiere a las posibilidades de que la de-mandada pudiera demostrar que no había violado el deber de seguridad con su conducta y que el daño era consecuencia de terceros por los que no debía res-ponder, es ejemplo de ello.
Para qué exponer a la contradicción la problemática de la responsabili-dad contractual que no pasa por evaluar conducta culposas, al análisis de las conductas que sirven para medir la culpa?
Este es el quid de la cuestión que plateamos.
Si el daño sufrido en ocasión de las prestaciones del contrato, debe ser soportado por una de las partes del contrato que se beneficia a mérito de la organización de esos prestaciones, a qué discurrir si las prestaciones fueron mal o bien organizadas?
La inmensa mayoría de los fallos que desarrollan el tema de la respon-sabilidad de seguridad en los contratos, incurren en ese tipo de valoraciones.
Y entendámonos bien, consideramos que es válido que lo hagan, pero no invocando la responsabilidad contractual para justificarla. Es necesario siempre dar tratamiento diferenciado a las consideraciones propias del obrar culposo, de aquellas que refieren al obrar lícito que obliga.
Cuando esa distinción no se respeta, poco se le aporta al régimen de responsabilidad extracontractual y se vicia de contenido a la responsabilidad contractual.
La pluridimensión de los distintos regímenes de responsabilidad no solo es posible. Es necesaria para cumplir con el principio “iura curia novit”, que es imperativo para el juez en esta materia, si quiere agotar el debido proceso judi-cial de las conductas que le fueron sometidas a juicio. Lo es también para que el agotamiento del proceso se cumpla a partir de la verdad material de los hechos procesados y no se dispare para cualquier lado, ni por las deficiencias de las defensas de las víctimas, ni por la sagacidad de las defensas dilatorias de las cuestiones procesadas.
5.- UN PROCESO DE MADURACION EN CIERNES EN LA DOCTRINA DE LA S.C.J.B.A.
La última consideración que nos merece el fallo, está referida a un pro-ceso de maduración de la S.C.J.B.A. en cuanto a su doctrina del deber de se-guridad, que va modelándose progresistamente, en función de acercarse al problema más delicado que encierra, cuando ella es aceptada como la propia de una responsabilidad contractual.
Se trata de definir si la obligación de responder es de medios o de resul-tado, y en caso de ser aceptado esto último, ante qué hechos fortuitos o fuerza mayor cede.
Cuando el deber de seguridad es definido en los aspectos del mismo que refieren a las responsabilidades por culpa en términos de extracontractua-lidad, los presupuestos atributivos están destinados a definir el obrar humano causante.
Cuando el deber de seguridad alude a la responsabilidad garantida en función de los actos dañosos que suceden durante las prestaciones del contra-to, la causalidad sólo responde al beneficio conseguido con la contratación.
Como es lógico deducir, esto es funcional a la naturaleza de las obliga-ciones de reparar en cuanto se las considere de medio o de resultado. En el deber contractual de garantizar la indemnidad, producido el daño, se debe el resultado de la reparación.
Es aquí donde el voto del doctor Roncoroni, cobra profundidad y alcanza en plenitud la lógica de la reparación:
“De allí que en estos casos, en que la satisfacción del fin práctico perse-guido por ambas partes del contrato (el propósito que les sirve en la vida real), coloca a los clientes de la discoteca en una relación tan inmediata e íntima con los riesgos que la actividad comercial de ésta genera, la obligación tácita de seguridad que forma parte del cortejo que entorna a la prestación principal de la empresa y que está dirigida a contrarrestar los riesgos que esa prestación principal prometida y puesta en marcha puede provocar ha de reputarse una obligación de resultado, con lo que su responsabilidad se objetiva y se ajeniza a la indagación sobre la culpa del deudor (arts. 207 y concs., Cód. Com.; 1137, 1138, 1139, 1141, 1168, 1197, 1198 1ra. parte y concs., C.C.).”
Por su parte, del doctor Hitters dejó constancia de compartir el encua-dramiento contractual de la cuestión, calificando al deber de seguridad de los dueños del negocio en el que sucediera el siniestro, como de naturaleza objeti-va, derivando de ello la irrelevancia de cualquier intento dirigido a demostrar la "no culpa" en el cuidado y vigilancia del establecimiento.
Y en relación a la posible exoneración por el caso fortuito invocable, pu-so de relieve que carga sobre el que lo alega que era inevitable, “sea porque no puede preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado debe resultar extraordinario, anormal y ajeno al presupuesto responsable (art. 514, C.C.)”.
Hemos hecho mención a un proceso de maduración de la doctrina judi-cial que comentamos, con referencia al reconocimiento del deber contractual de seguridad, generador de obligaciones de resultado, y en la misma línea se inscribe la nueva doctrina de la S.C.J.B.A., referida a la reparación de los infor-tunios de trabajo.
Las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.” y “Yaman” , otorgan a la repa-ración de los infortunios, tras el reconocimiento de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, el pleno reconocimiento de una obligación legal que refiere a una responsa-bilidad contractual, a mérito de una obligación de resultado.
Resta una clara explicitación del tema, y es de esperar que conforme a las líneas esbozadas en el antecedente comentado, se termine por reconocer que también en el contrato de trabajo, la obligación de seguridad responde a una obligación de resultado y está inscripta entre las responsabilidades con-tractuales puras.
Y esto, sin perjuicio de que en determinados infortunios de trabajo, exis-ta además de esa responsabilidad contractual, pluridimensionadas formas de responsabilidades extracontractuales por el obrar culposo del dañante, y que es deber del juez declararlo, agotando el proceso judicial en todos los aspectos y llevando el plano de la responsabilidad al del obrar por hechos ilícitos, si así correspondiere.