EN LA LEY PCIA. DE BUENOS AIRES,
MARZO DE 2006, AÑO 13, N° 2, PÁG. 161.
REFLEXIONES SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS TRABAJADORES
Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.
INTRODUCCIÓN.
2. EL
TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN LA JUSTICIA LABORAL DE CAPITAL FEDERAL.
3. EL
TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
4. LA
CUESTIÓN EN LA DOCTRINA.
5. EL
PROYECTO PARLAMENTARIO DE REFORMA.
6. LA
DECLARACIÓN A FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA S.C.J.B.A.
7. LA
DOCTRINA DE LA C.S.J.N.
8. BALANCE
CRÍTICO DE LOS ARGUMENTOS ENFRENTADOS.
9. EL ACCESO A LA JUSTICIA
ESPECIALIZADA.
10.
LA CUESTIÓN EN RELACIÓN A LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE ACCIDENTES DE
TRABAJO.
1.- INTRODUCCIÓN.
Hemos señalado con anterioridad,
que las causas laborales en
relación con las quiebras y concursos, andan desordenadas como maleta de loco,
rebotando entre los jueces laborales y los comerciales sin que nadie las
quiera. Y que de esto dan testimonio los repetidos conflictos de competencia a
raíz de inhibitorias decretadas.[1]
A situaciones de este tipo ha
llevado la legislación de concursos y quiebras vigente, en lo que hace al
tratamiento que le otorga a los créditos laborales que se relacionan con los
procesos falenciales.
La sanción en el año 1995, de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras,
trajo aparejada una reforma sustancial en lo que hace a la competencia atinente
a los procesos de conocimiento, que corresponden a juicio laborales ejercidos
por los trabajadores.
El art. 21 de esa Ley de Concursos y Quiebras, determina como regla
básica que la apertura del concurso, implica la necesaria radicación ante el
Juez del mismo de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.
Impone la atracción de las causas en trámite, lo que lleva al extrañamiento de
las mismas de sus jueces naturales, con la única excepción prevista de las que
correspondan a juicios reparativos de infortunios laborales, fundados en la
legislación especial que los alcanza, lo que podrán ser tramitados o seguir
siendo tramitados, ante la competencia y juez laboral que corresponda.[2]
La Ley de
Concursos y Quiebras modificó a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, derogando
su art. 264 (que declaraba irrenunciables los créditos laborales medie o no
concurso); derogó también el art. 265 que atribuía la competencia laboral en
los procesos en la etapa de conocimiento y derogó el art. 266, regulando en sus
propias prescripciones el derecho de pronto pago.[3]
La reforma del
año 1995 provocó un debate no terminado, con respecto al destino de los
procesos que se encontraban en trámite por ante la justicia del trabajo, en toda la etapa de
conocimiento y hasta la declaración del derecho controvertido.
Como era de suponer, la situación afectó a decenas de miles de juicios
en trámite, algunos con varios años de proceso a cuestas, en pleno ejercicio de
un derecho a la jurisdicción afectado.
Los primeros escarceos se dieron en torno a la problemática de la
aplicación de la ley de orden público en forma inmediata a esos procesos, pero
tras este tema propio de la aplicación temporal de una reforma que afectaba
derechos procesalmente ejercitados, se esbozaba la cuestión de fondo, que
alcanzaba tantos a las causas en trámites, como a las futuras, afectadas por el
nuevo sistema procesal impuesto.
Con el tiempo, las decisiones involucradas en torno a la
aplicación inmediata a las causas en trámite, se fueron espaciando y diluyendo,
y en la actualidad, la cuestión está constreñida al problema de fondo, que
estalla cuando ante una nueva demanda entablada o por presentarse en concurso o
serle declarada la quiebra a un deudor de créditos obreros, deben decidirse
cuestiones de competencia. Cuestiones éstas suscitadas por las mismas partes o
a mérito de resoluciones de oficio, que terminan en situaciones inhibitorias
del proceso.
Con respecto a esa situación referencial procederemos a expedirnos
en la ocasión. Se trata de indagar sobre los límites del poder adjudicado al
juez del concurso, de atraer las causas laborales, durante la etapa en que
ellas discuten la declaración del título de crédito, especialmente por salarios
e indemnizaciones por despido.
La situación que ahora analizamos,
ya se había vivido por una aciaga experiencia judicial de la Ley 19.551 (anterior
texto regulatorio de los concursos y quiebras publicado en B.O. el 8 de mayo de
1972) y había sido superada con la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (B.O. 27 de septiembre del 1974), con el art. 265, ahora derogado, que
preveía la reserva del fuero laboral, durante la etapa procesal de conocimiento
para estos procesos.
El paso regresivo que se dio al
derogar dicho artículo 265 de la L.C.T 20.744 (t.o. dto. 390/76), demuestra que
el legislador argentino de las últimas décadas carece de memoria para registrar
su historia social, lo que lo lleva a repetir sus errores.
En términos económicos, a la sombra
de esta reforma se está produciendo una extraordinaria y arbitraria
subsidiación de los empleadores, a mérito de la licuación de los créditos de
los trabajadores, que encuentran serios inconvenientes para acceder a las
acciones pergeñadas para lograr las verificaciones. Existe un vallado real que
impide el acceso a la justicia para percibir haberes, en muchos casos, de
carácter alimentario.
El cambio adoptado provocó que en
el control difuso de constitucionalidad de estas disposiciones, una pléyade de
jueces fundaran el ejercicio de la llamada última ratio. Sin embargo, ni
la C.S.J.N., ni la S.C.J.B.A, han asumido esos criterios y han procedido a
rechazar esos reiterados planteos, fundados en importante doctrina. Trataremos
de ahondar argumentalmente las posiciones encontradas.
2.- EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION EN LA JUSTICIA LABORAL DE
CAPITAL FEDERAL.
La defensa de la competencia
laboral se manifestó entre otras en las siguientes resoluciones, que comenzaron
a abordar el tema con suma cautela, a partir de la problemática propia de las
causas en trámite afectadas por las disposiciones que instituían el fuero de
atracción sobre las mismas:
a) La Sala VI de la Cámara Nacional
del Trabajo, en “Luna, Sergio c/ La Ganga S.A.”[4]
y en “Dozetas, Benjamin D. c/ Bril Cristalería S.A. y otro”, declaró la
inaplicabilidad del fuero de atracción normado en el art. 21, inc. 5° de la ley
24.522, haciendo prevalecer la radicación por ante el juez laboral, con
fundamento en lo avanzado del trámite en estas últimas actuaciones. [5]
b) La Sala II de la Cámara Nacional
del Trabajo, en "Romero, Domingo c/ Neptuno Estibajes S.R.L. y
otros",[6] resolvió que
en caso de que un codemandado quebrado fuera parte en un litisconsorcio pasivo
necesario, el juicio de conocimiento
deberá continuar por ante el juez laboral.
c) Es de tener en cuenta la opinión
del Procurador General del Trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, en el dictamen
de la causa “Novoa, Jesús M. c/ Compañía de Depósitos Frigoríficos del Puerto
de Buenos Aires”, [7] en el que
dicho procurador se posicionó críticamente con referencia a la ley 24.522 y
aconsejó continuar el trámite de la causa en sede laboral, por cuanto consideró
que el acatamiento al fuero de atracción implicaba en el caso, la aplicación
retroactiva de una ley que había dejado sin efecto el derecho a demandar ante
el juez natural, reemplazándolo por el de verificar ante el juez del concurso.
La Sala III de la C.N.A.T, que fue
la que intervino en esos autos, por un concurso de variados argumentos vertidos
por los doctores Roberto O. Eiraz y Ricardo O. Guibourg, que complementaban los
criterios del Procurador, finalmente resolvió no inhibirse y confirmó una
sentencia de primer instancia que resolvía sobre la aplicación de intereses, en
un caso en el que, al momento de esa decisión, existía un proceso concursal en
trámite.
Pero en estos casos, la cuestión de fondo, no abordada y trascendente,
es la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 24.522, que
arrasaron con el derecho a demandar por un crédito laboral ante el juez del
fuero del trabajo. En esos casos nos encontramos con decisiones inobjetables en
cuanto a lo resuelto, pero insuficientes en cuanto a su fundamentación, por
cuanto el tema del control constitucional no podía obviarse, y aún de oficio,
tenía que protegerse la Constitución en cuanto estaban en juego derechos
violentados de las partes, que hacían a la legítima defensa y la garantía del
debido proceso judicial ante el juez natural.
3.- EL
TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En la jurisprudencia de
los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la situación fue
abordada particularmente a partir de la reivindicación de las normas
constitucionales que aseguran a los trabajadores contar con acceso a la
justicia especializada y su procedimiento especial.
Ejemplos entre muchos
son estos fallos:
a) El Tribunal del
Trabajo Nº 1 de Lanús sostuvo:
"Entendemos
que el principio de especialización es una garantía de justicia. Por eso
nuestra Corte Suprema ha dicho en muchas ocasiones que no era razonable privar
a los trabajadores de someter la cuestión a órganos y procedimientos especializados
(Conf. García Martínez R. "La vigencia de la nueva ley concursal y la
situación de los juicios en trámite". ED, 25-10-95). El retirar un
pleito en trámite al juez laboral y mandarlo al juez del Concurso, entendemos
que afecta al principio de Juez Natural y como consecuencia, el principio de defensa
en juicio, ambos amparados en el art. 18 de la C.N., sobre todo porque la ley
concursal actual remite al proceso de verificación de créditos que ha sido
pensado para otro tipo de créditos, generalmente documentados y con libros
recíprocos a controlar, cosa que no existe en los juicios laborales,
generalmente basados en situaciones de hecho y sin prueba documental; esa falta
de compaginación afecta el derecho de defensa, colocando al acreedor laboral en
un pie de desigualdad, que puede resultar discriminatoria y con ello violatoria
del art. 75 inc. 22 de la C.N. y los art. 1° y 24 del Pacto de San José de
Costa Rica, que tiene garantía constitucional y que prohíben la discriminación
(Conf. Aut. cit. ob. cit, pág. 2)".[8]
b) En la sentencia dictada por el
Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, en la causa caratulada "Andía
Rojas, Bonifacio y otros c/ Ingenieros Maccarone S.A. y otros s/ Salarios caídos"
(expte. Nº 4858), y que nos llevara a formular algunos comentarios en relación
al rico tema del acceso a la justicia en las causas de derecho común.[9]
Al resolver
una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el Tribunal del Trabajo
decidió no inhibirse y continuar el trámite de ese proceso, haciendo lugar a la
declaración de inconstitucionalidad del art. 21, inc. 5°, de la ley 24.522.
En la sentencia se declaró la
inconstitucionalidad “por violar el art. 39 de la Constitución Provincial y
arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, arts. 2° y 18 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1°, 8° y
24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, arts. 7° y 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos”.
Consecuentemente, el Tribunal del
Trabajo resolvió que el juicio se siguiera tramitando por ante sí, con
notificación al síndico, sin perjuicio de que respecto al concursado o
fallido, en su caso, debería intentarse la realización de los hipotéticos
créditos en el proceso universal.
4.- LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA.
Estos fallos respondían a la
requisitoria del pensamiento de Roberto García Martínez, jurista noble e
inquieto, que en vida hizo una crítica razonada y aguda de la ley 24.522, en
cuanto ella fuera sancionada. Heredaba de su padre Francisco García Martínez,
una especial dedicación a lo que hacía al derecho concursal, afirmada
exquisitamente en todo lo que el mismo se encuentra atravesado por el
tratamiento de los créditos alimentarios de los trabajadores. Todos los que con
este espinoso y arduo tema, terminamos repitiéndolo, recordémoslo desde el
acicate de la ausencia que nos hiere melancólicamente:
“El sometimiento a la economía,
como supuesto valor supremo, no sólo viola el sentido humanista y dignificativo
del derecho del trabajo, sino que, paradojalmente, acerca peligrosamente esa
doctrina economicista a otras teorías, colocadas en el otro extremo del arco
ideológico, que también ponen a la economía por encima de los demás valores.
Esta es una de las grandes contradicciones del mundo actual, por lo menos, del
mundo actual en nuestro país”.
“Y resquebraja nuestro sistema
constitucional, como lo hemos visto en los casos citados en el presente
trabajo. Esta es la principal conclusión que podemos extraer de este modesto
trabajo: la nueva ley de concursos afecta normas concretas de la Constitución
nacional, violando normas protectorias de derechos civiles, concursales y
sociales. Y también viola los derechos humanos individuales y sociales, que han
pasado a tener categoría constitucional, en virtud de la reforma de la
Constitución Nacional de 1994”.[10]
A esta posición que desafiaba al
control constitucional de la norma, adhirió abundante doctrina[11]
e incluso categóricas resoluciones del Foro Permanente para la Defensa de la
Justicia del Trabajo, en la Conclusiones de la II Jornada en Defensa de la
Justicia del Trabajo, que se llevaron a cabo en Buenos Aires, el 13 de mayo del
2004.
5.- EL PROYECTO PARLAMENTARIO DE REFORMA.
La jurisprudencia y doctrina antes comentada dieron también pie
a una iniciativa parlamentaria de
reforma a la ley de concursos y quiebras 24.522, que mereció tratamiento en la
Cámara de Diputados y su sanción pasando el proyecto al Senado, restituyendo la
competencia del fuero del trabajo en la etapa de conocimiento de los juicios.
Hoy este proyecto se encuentra en la Cámara de Diputados a la espera de su
trámite ulterior.[12]
El proyecto con la mal llamada media sanción, consagra soluciones
plausibles a la situación existente y evitaría el posterior uso generalizado
del remedio extraordinario de la declaración de inconstitucionalidad, caso a caso.
Hace ya casi una década que se suceden las iniciativas parlamentarias
en este sentido. En 1998, Horacio Schick, relataba las primeras experiencias:
“Finalmente, las situaciones descriptas han llegado a oídos del Congreso de la
Nación y ya existen numerosos proyectos con trámite parlamentario que proponen
reformar la ley 24.522 en relación a la competencia. En especial, destaco el
proyecto del diputado Alfredo Allende, suscripto también por los diputados
Marcela Bordenave, Mary Sánchez, Alfredo Neme Scheill, Margarita Stolbizer,
Horacio Pernasetti y Carlos Becerra. Dicho proyecto reformula el inc. 2° del
art. 21 de la ley 24.522, de manera de considerar también excluido de la
radicación del concurso las acciones promovidas por los trabajadores. También
se sustituye el inc. 5° del art. 21 por el siguiente texto: ‘Cuando no se
hiciese lugar al pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor puede optar por iniciar el proceso judicial de
conocimiento ante el fuero con competencia laboral, o verificar su crédito sin
sentencia previa conforme el procedimiento previsto en esta ley. No existe
incompatibilidad entre una y otra acción y las mismas son susceptibles de ejercerse
contemporáneamente, siempre que se trate de créditos diferentes, y mientras no
generen la existencia de litispendencia. En cualquier supuesto ante la petición
del acreedor laboral, el juez laboral deberá disponer las reservas a efectos de
asegurar el cobro de dichas acreencias’. También se restablece el art. 265 de
la ley de contrato de trabajo estableciendo que el concurso o quiebra no atrae
las acciones judiciales que tenga promovida o promoviere el trabajador hasta
finalizar la etapa de conocimiento. También han sido presentados proyectos de
reformas con contendido similares en este tema por los diputados Héctor Polino,
Horacio Viqueira, Alfredo Bravo y otros; y por los diputados Dumont, Fabricio,
Fragoso y Pernasetti”.[13]
6.- LA
DECLARACIÓN A FAVOR DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA S.C.J.B.A.
El 14 de diciembre de 2005, los doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires, en la causa L. 89.414, "Geder, María de las
Mercedes y otra contra Supermercados C.L.C. y otros s/ Indemnización por
despido y otros", sentaron doctrina a favor de la constitucionalidad de
las disposiciones en análisis de la Ley 24.522.
Los argumentos vertidos pasan por sostener.
a) Que el dictado de las normas atacadas, es a consideración del Tribunal
un ejercicio razonable del poder de legislar en materia de derecho común y que
en consecuencia el legislador respetó el art. 28 de la C.N., cuando a mérito de
un proceso colectivo como el falencial, sustrajo del juez natural la
tramitación de estas causas.
b) Que resulta discreto que en
materia de interpretación de los poderes federales, los tribunales superiores
de las Provincias acaten las decisiones de la C.S.J.N., y en tal sentido, ese
Tribunal viene resolviendo a favor de la constitucionalidad de esas normas.
Colocar en una balanza los
argumentos en que se apoya la S.C.J.B.A., contraponiéndolos con los esgrimidos
por la doctrina y los fallos de tantos tribunales del país que contradice,
dejan mal parada al Superior Tribunal provincial.
Sus argumentos revelan una falta de
tratamiento específico de una cuestión de orden constitucional provincial,
profunda y trascendente. Es el derecho a la jurisdicción en los procesos de
conocimiento de esos créditos tan especiales que son los que se derivan del
salariado.
Hay en el fallo apelado, un
relativizar a la callada, el debate planteado por los jueces de grado sobre los
alcances del art. 39 de la Constitución Provincial en relación al derecho a la
jurisdicción. Y va en ello un desmedro manifiesto de los poderes provinciales,
reivindicados con serios planteos por los jueces que se dedicaron a estudiar el
tema y construir, desde el conjunto del orden jurídico, una solución que no
postergue los derechos subjetivos del sector más dinámico y desprotegido de la
economía provincial.
Es cierto que la solución
legislativa se impone y el retardo del Congreso en la materia lo condena. Pero
mientras tanto, qué.
¿Acaso mantenerse en arbitraria
elusión del tratamiento de una cuestión institucional que hace al poder contar
con un juez natural en este tipo de causas?
¿Creer acaso que la invocación
dogmática de las mismas normas cuestionadas es suficiente razón para ejercer el
control constitucional que se necesita?
7.- LA
DOCTRINA DE LA C.S.J.N.
La C.S.J.N., a la que se invoca dogmáticamente
para colocarse bajo el amparo justificante de su doctrina, como ya
adelantáramos, comenzó abordando la cuestión en relación con causas en trámite
que dieron motivo a contiendas inhibitorias entre magistrados de distintos
fueros y jurisdicciones, y en las que se resolvió a mérito del principio de
aplicación inmediata de la ley de orden público, a favor de la declaración de
constitucionalidad de la reforma llevada a cabo en la Ley de Concursos 24.522.
La posición fue adoptada en la
causa “Guillén, Alejandro c/ Estrella de Mar y otros s/ laboral”, S.C. comp. N°
110.XXXII, con fecha 3 de diciembre de 1996, en decisorio al que se sigue
invocando actualmente como antecedente. El Tribunal resolvió fundándose en el
dictamen del Señor Procurador General de la Nación de esa época, Dr. Angel
Nicolás Agüero Iturbe, al que adhiere el fallo que suscribieran los Ministros
Eduardo Moliné O´Connor, Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez.[14]
La argumentación receptada
por la Corte, en lo pertinente, es que la materia propia de Ley Concursal,
constituye un legítimo ejercicio del poder legislativo nacional, a mérito de la
competencia signada por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y
dentro de sus previsiones, que son típicamente procedimentales, es válido que
los procesos de conocimiento de los créditos laborales puedan ser extrañados
del juez natural.
Estos conceptos están así extractados : “...la ley de concursos es
una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones, en
particular las referidas a la competencia, atienden a principios superiores de
seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos y constituyen materia de
orden público, por lo cual, ni las partes, ni los funcionarios encargados de
aplicarlas, pueden dejar de lado sus disposiciones”.[15]
La situación se mantiene hasta el
presente, con el reciente acatamiento de la S.C.J.B.A., que encuentra discreto
relativizar sin comentarios, el sentido explícito del art. 39 de la
Constitución de ese Estado, que impone a criterio de los tribunales inferiores
que se expidieron, la obligación de resolver este tipo de procesos ante
tribunales especializados en el fuero protectorio de los trabajadores.
Por su parte, la C.S.J.N., en otra
vuelta de tuerca, dobló la apuesta, en los autos “Miranda, Aurora y otro c/
Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre del 2002, resolviendo un conflicto de
inhibitorias, ordenó que una causa por daños y perjuicios (por un infortunio
laboral) tramitada en sede laboral y con sentencia, pasara a quedar radicada en
el juzgado de la quiebra, a la que fuera remitida sin que nadie lo pidiera y
habiendo sido rechazada por el juez
comercial.
A ese fallo se llegó con un
dictamen favorable de ese criterio del Procurador doctor Nicolás Becerra y con
resolución suscripta por los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo O. Moliné
O´Connor, Carlos S. Fayt Eduardo
Belluscio y Adolfo R. Vázquez, pero con disidencias de los ministros Enrique S.
Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo Bossert.[16]
8.-
BALANCE CRÍTICO DE LOS ARGUMENTOS ENFRENTADOS.
No procederemos a detenernos en los
argumentos secundarios que algunos tribunales, han esgrimido a partir del
criterio de obediencia debida a las doctrinas de la Corte en las cuestiones
federales en relación con el control constitucional, (que están explicitados en
el dictamen del Procurador General que antecede a la sentencia “Guillen”), ya
que ese Superior Tribunal ha variado criterios al respecto en sentido de
admitir el control difuso de la Constitución como facultad/deber de cada juez.
Este argumento complementario que ejerciera el Procurador, ha perdido sentido
de actualidad en el presente.
Evitada esa instancia de discusión,
debemos arribar a la cuestión de fondo, que corresponde en definitiva a un
control de constitucionalidad a llevar a cabo sin retaceos y con todo lo que
ello implica.
Esa cuestión en litigio que nos
moviliza hace a un choque entre dos ramas del derecho regidas por principios
generales diferenciados y antagónicos, a lo que se debe sumar, la problemática
de orden institucional, que refiere al choque de los derechos a la jurisdicción
que refieren al orden institucional de las Provincias, en un Estado federal. A esos valores enfrentados,
los cruza además todo el problema del acceso a la justicia, por parte del
sector más desprotegido de la población.
Y finalmente la cuestión es
influida por la propia naturaleza de la reforma del procedimiento concursal
llevada a cabo por la ley 24.522, que sometida a un análisis crítico y contra
lo que se declara dogmáticamente en los fallos que la invocan para tratar el
tema que abordamos, más que expresar la plasmación del principio de la “pars
conditio creditorum”, revela que el mismo ha sido desplazado en función de
la continuidad de la empresa fallida y la preservación de la parte laboral como
ejercicio de un derecho de propiedad fortalecido para el propietario. Y esto
último pone en juego que, como suele suceder en las relaciones laborales, la
protección de una de las partes del contrato laboral sinalagmático, se concreta
en privación de derechos del otro sujeto contractual.
Partiendo de esas premisas volvemos
entonces al análisis diferenciado de las situaciones y por parte:
Claro que la cuestión correctamente
abordada, cuando corresponde a conflictos que tuvieron lugar en extraña
jurisdicción a la del juez del concurso, se hace más patética en razón de los
derechos a la jurisdicción natural en las causas de derecho común, que quedan
conculcados, pese a la organización federal de la República. Pero también por
razones no idénticas, pero idénticamente conducentes y válidas, la cuestión
merece igual trato y resolución cuando, en la misma jurisdicción, hace a la
habilitación del fuero del trabajo en los procesos de conocimiento.
Es evidente que no es lo mismo
discutir para un trabajador de la provincia del Chaco o Jujuy, la existencia de
un crédito laboral por un trabajo en negro, ante el juez natural especializado
del lugar en que vive y trabajara, que verificar uno de esos créditos ante un
juez comercial de Capital Federal, que lleve un proceso concursal en esa sede
porque el domicilio social de la empresa está en ese lugar.
Para discernir sobre esto último es
válido saber distinguir que no es lo mismo demandar ante el juez del trabajo,
que verificar ante el juez de la quiebra.
Y que el desmedro implícito en la
distinción afecta el derecho al acceso a la justicia en forma irrestricta.
La situación lleva a tenerse que
preguntar, si el proceso de verificación cumple con la satisfacción de la
debida garantía de contar con el debido procesamiento judicial.
También si es razonable desactivar
el fuero protectorio del trabajo, en materia de esos procesos de conocimiento,
y activar en consecuencia el comercial, atento a la problemática falencial.
Finalmente, que debatamos si
estamos sólo ante una cuestión de competencia y hasta qué punto el legislador
la resolvió razonablemente, sin afectar derechos constitucionales de forma y
fondo de los justiciables y con referencia a las estructura política del Estado
federal.
Sumarios pero claros argumentos
para responder a estos interrogantes, se encuentran en numerosos fallos de los
tribunales inferiores y corresponde agregar en abono de ellos que:
Una cuestión es lo que hace a la
aplicación de los principios del derecho concursal, y en particular la pars
conditio creditorum, cuando se trata de incidentes de verificación con sus
iguales en el comercio; y otra cuando se refiere a procesos de conocimiento que
vienen a declarar la existencia de derechos laborales, con que cuentan los
trabajadores dependientes del fallido.
La existencia del fuero del trabajo
como tal, responde al fin propio del principio protectorio, de raigambre
constitucional, y cuando el mismo es desactivado, la desprotección termina
plasmándose.
Lo que históricamente se construye
en materia social (incluso en derechos a la jurisdicción de los trabajadores),
cuando se desactiva, implica desprotección. Lo que significa violación del art.
14 bis de la Constitución Nacional y de sus principios protectorio y de
progresividad, clave del garantismo en los Estados sociales de derecho.
La especialidad del fuero no es un
privilegio acordado, sino una garantía de igualdad real de oportunidades, ante
la desigualdad de hecho existente en las relaciones laborales en el contrato de
trabajo.
La falta de especialidad de la
justicia como servicio en el tratamiento de estas cuestiones, prolonga la
desigualdad real a favor de una supuesta igualdad formal, que no existe entre
un trabajador que ya dio su trabajo dependiente o sigue dándolo, con referencia
a un empleador en condición de ejercer una dominación efectiva. Situación que
en nada cede cuando en el concurso el empleador actúa sin ser desapoderado de
la empresa siempre, y en las quiebras no siempre, pero sí excepcionalmente.
Por eso es que en las sentencias
que reivindican la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo de
la Provincia de Buenos Aires, se reivindica la aplicación de los artículos 14
bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires.
Esta norma
constitucional garantiza la existencia del fuero del trabajo como especializado
para tramitar las causas laborales, complementándose con el art. 15, que
garantiza el acceso irrestricto a la justicia, como lo hace para su ámbito el
art. 12 del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en su inc. 6°
prescribe que ese acceso a la justicia no podrá ser limitado por razones
económicas.
Por lo tanto, como con propiedad se
señala en el caso “Andía”:[17]
“El fuero especial del trabajo es apéndice necesario del orden público laboral,
del carácter y función protectoria de esta rama del derecho. Suprimir este
fuero, aún cuando circunstancialmente respecto de empleadores concursados, es
relativizar gravemente la eficacia
protectoria del derecho laboral (intención y efecto admitido por la
mayoría de los comercialistas), con lo cual se violenta el art. 14 bis
de la Constitución Nacional”.
9.-
EL ACCESO A LA JUSTICIA ESPECIALIZADA.
El impedimento
legal al acceso a la justicia a ejercer por medio de los jueces naturales y
especializados que deben juzgar en las causas comunes, tiene efectos que cobran
inusitada gravedad, en los casos en que la propia existencia del contrato de
trabajo pasa a ser negada o se alega relaciones laborales en negro o no registradas.
En esa
condición, la declaración de la existencia de los derechos, reclama un proceso
de conocimiento de alta especialización, a los efectos de resolver situaciones
intersubjetivas vinculadas a partir de la desigualdad propia de una relación de
dominación.
Si a esto se
suma que a la desactivación del fuero del trabajo se le agrega el extrañamiento
territorial y estatal del reclamo, asentados en distintas jurisdicciones, se
advierte las dificultades que tienen que afrontar los trabajadores para acceder
a las reclamaciones judiciales.
El proceso
laboral ampara al trabajador en su estado de necesidad, y a partir de una
justicia especializada, guiada por principios generales del derecho del
trabajo, que resultan ajenos y extraños a los jueces comerciales.
La norma
laboral se integra con la acción y el procedimiento adjetivo que la aplica en
forma sistemática. La diferenciación entre el proceso laboral y el civil y
comercial, estriba en la naturaleza de los derechos procesados, que a su vez
determinan un régimen procesal protectorio funcional a la aplicación e
interpretación necesarias. La supresión de lo específico del proceso laboral se
traduce en desequilibrio de fuerzas y afirmación de un estado de dominación
latente y real, al que sólo neutralizan presunciones legales y principios
generales de un derecho de fondo y procesal, aplicados por magistrados
especializados en su interpretación.
Hay un natural divorcio entre la actuación
guiada por la pars conditio o la inspirada en el principio protectorio,
que particularmente incide en la legitimación del grado de intervención en la
indagación de la verdad material que se le reconozca al juez, como director del
proceso comprometido en equilibrar la desigualdad de las partes y en apoyo del
débil. Situación ésta en principio ajena a las disciplinas no laborales.
La decisión de
la acción laboral, corresponde a una sentencia declarativa, que hará cosa
juzgada en ésta época de trabajo en negro, en muchos casos, en cuanto a la
existencia misma del contrato de trabajo, y debe poder alcanzarse con un
proceso de conocimiento pleno. Por las mismas razones que la propia ley
concursal excepcionó del fuero de atracción a los juicios de accidentes de
trabajo, todo obstáculo que impida el acceso irrestricto a estos reclamos debe
ser removido.
Y dicho esto,
teniendo en cuenta que las acciones laborales pueden alcanzar en el mismo
reclamo a obligaciones de dar sumas de dinero y otras de hacer, lo que no es
materia de propuesta de concordato alguna, ni podría serlo, ya que ni quitas,
ni esperas, caben en esas obligaciones. Y estos derechos no pueden ser
desconocidos por ser el actor un trabajador dependiente de una empresa
concursada, que guiada por su propia conveniencia económica, viene a reconocer
su cesación de pago, por supuesto, sin quedar desapoderada, y siguiendo
funcionando a partir de su propio interés.
Se produciría,
de consentirse la situación por los Tribunales Provinciales, una violación
manifiesta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango
superior a las leyes (art. 75, inc. 22 de la C.N.). Dicha convención en su art.
24 sostiene: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley". Y
determina la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
decidirá sobre la violación de los derechos y libertades protegidos en la Convención
(en su art. 63).
Varias leyes inspiradas en
prácticas economicistas (como la ley de Concursos y Quiebras 24.522 y la de
Riesgos del trabajo 24.557), han sido sancionadas a partir de una concepción
que ignora la naturaleza federal de la República y la existencia necesaria de
las provincias, con capacidad de administrar justicia para sus habitantes, en
situaciones que por su naturaleza no resulta lógico, ni inteligente, delegar.
No advierten estos textos legales
que, al negar el derecho a tener acceso a la jurisdicción natural en las causas
de derecho común, están no solo dejando sin protección a sus habitantes, sino
también restándole funciones esenciales al Estado en el que éstos habitan y
trabajan.
Pasan por alto que el derecho a la
jurisdicción tiene raigambre constitucional y depende del irrestricto acceso a
la misma.
No a cualquier jurisdicción, sino a
la jurisdicción creada por el Estado en el que el conflicto se produjo, en
función de un proceso que debe cumplirse con respeto de los procedimientos,
competencias y trámites con los que ese Estado, en el ejercicio de sus
funciones naturales, sustenta la administración de la justicia.
Con ese
proceder se desactiva al art. 15 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, que dispone: "La Provincia asegura la tutela judicial
continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia...".
Humberto
Quiroga Lavié, comentando esta disposición sostiene: "El acceso
irrestricto a la justicia debe interpretarse en el marco de la acción de amparo
y demás acciones judiciales: pero la protección del interés legítimo ya no
podrá ser denegado en sede judicial". [18]
Y a ese fin
corresponde la creación de los fueros del trabajo, que por otra parte, cumplía
con la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, proclamada por la
IX Conferencia Internacional Americana de Río de Janeiro en el año 1947, en la
que se resolvió que “en cada Estado debe existir una jurisdicción especial del
trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos entre
trabajadores y patrones.
Creados a
partir de la década del 40 esos fueros especializados, la observación histórica
advierte que en los mismos se llevó a cabo el proceso de conocimiento de esas
causas cuando se trataban de infortunios laborales, salvo cortos períodos
regresivos, como el que estamos transcurriendo.
Es más, el
legislador impuso la necesidad del trámite previo, en el fuero del trabajo de
la cuestión, por las complejidades de la misma y la necesidad de brindar un
proceso protectorio de las trabajadores suficientemente garantizado por una
justicia especialmente capacitadas para tramitarlo, en todo tipo de acciones
reparativas de créditos.
El poder
contar con el procesamiento laboral de la cuestión ante un magistrado especial,
se constituyó en un derecho importante para los trabajadores, que lo ejercían
cuando la demandada de por sí no reconocía el crédito o la sindicatura y el
juez del concurso no declaraban suficientemente acreditado el mismo.
La pérdida de
este derecho, a mérito de la reforma, inspirada en criterios propios de la
ideología protectoria de la empresa deudora, fue disfrazado en función de la
excusa de los intereses de la comunidad de los acreedores, sin advertirse que
la comunidad de los declarados tales se beneficia, cuando obstaculiza el acceso
a la justicia de quienes por razones subjetivas están impedios u obstaculizados
a hacerlo.
Entre las
preguntas que cabe formularse está: ¿por qué en causas arrastradas por el fuero
de atracción, a raíz de concursos abiertos por un acreedor moroso, para llegar
a avenimientos que le permitan supervivir pese a su condición, resulta
razonable que la jurisdicción especial sea suprimida y en qué medida a través
de los procesos judiciales, en la instancia de discusión de la declaración de
legitimidad de los créditos, los procedimientos falenciales aseguran adecuación
al fin protectorio según la Carta Interamericana lo exige?
El legislador
de la regresión, demostró especial animadversión contra la justicia del
trabajo, con total indeferencia de las normas constitucionales y los Tratados
Internacionales vigentes, que instauran derechos sociales que facilitan el
acceso irrestricto a jueces naturales específicos. A poco de sancionar la L.C.
24.522, sancionó la ley sobre riesgos del trabajo 24.557, donde también optó
por mecanismos que traducían ese mismo propósito, ilegitimando la competencia
del fuero laboral para las causas por infortunios.
Revisando esos
criterios la C.S.J.N. dio un paso trascendente al dictar sentencia en los autos
“Castillo, Angel c. Cerámicas Alberdi S.A.”, el 7 de septiembre del 2004,
declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley de riesgos del
trabajo, lo que implicó la reasignación de las causas de daños laborales por
infortunios al juez natural (la justicia laboral ordinaria).[19]
Esta
circunstancia acota sensiblemente la discusión en torno a
las disposiciones de la ley de quiebras 24.522, que avanzaron sobre las competencias
naturales en los procesos ordinarios de conocimiento contra concursados o
fallidos. Y produce un quiebre que debería por lógica consecuencia, implicar un
nuevo tratamiento del tema que hace a la reserva del tratamiento de los
procesos de conocimiento por los jueces naturales y especializados, de
profundizar la Corte lo que viene sosteniendo desde septiembre del 2004, en
oposición con las líneas que inspiraba su doctrina anterior.
Recordamos que
el tema se circunscribe a discutir la razonabilidad de una medida en la que el
derecho a la jurisdicción natural del trabajador es obstaculizado por una disposición
que privilegia los intereses del deudor y supuestamente los de la universalidad
de los acreedores que se ven arrastrados por la elección de un domicilio social
en algunos casos de extraña jurisdicción. Además por el extrañamiento de la
causa laboral del fuero al que se supone especializado.
Con agudeza, el procurador general
del trabajo, doctor Eduardo O. Álvarez, analizando a la ley 24.522, sostiene
que la misma más allá del acuerdo o del error, “priva al dependiente de la
posibilidad de demandar y le impone verificar”.
Este privar merece el análisis
propio del control de constitucionalidad, en cuanto puede implicar una
irrazonable conducta del legislador, que agravia el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso judicial.
Quien crea que verificar es lo
mismo que demandar, ignora una realidad que sufren los trabajadores, con
consecuencias graves para la percepción de sus créditos alimentarios.
El movimiento por el acceso a la justicia de quien fuera
abanderado Mauro Cappelletti, encontró numerosos discípulos entre los
procesalistas argentinos. Entre ellos, Roberto O. Berizonce puso particular
énfasis en destacar la raigambre constitucional del derecho de acción, por
constituir el derecho humano de acceso a la justicia por excelencia. Señalando
además que el irrestricto y efectivo acceso a la justicia, mediante el
ejercicio de la acción, se torna en un postulado esencial del Estado social de
derecho.[20]
Con conocimiento
de esa doctrina, es que debe valorarse la legislación concursal, que privó al
trabajador de la posibilidad de acceder a un proceso de una acción de derecho
común ante el juez natural.
El legislador de
la década del 90, al impulso del más descarnado economicismo, decidió
subordinar el derecho de los trabajadores, a la suerte de los procesos de
asistencia (el concurso es una forma de apoyo al moroso) o la liquidación de
empresas (por quiebras).
No se suele
advertir claramente, que el juicio universal que el estado de falencia provoca,
es en gran medida una ficción continuativa de la actividad patrimonial del
empleador-deudor. Que no pierde la condición, pasada o presente, de ser el
principal de un dependiente, a quien colocándoselo en paridad de condiciones
con otros acreedores no dependientes y el mismo deudor, pasa a ser víctima de
una relación injusta. Es tratado como igual, cuando no lo es.
Lamentablemente
esto es lo que se llevó a cabo con la reforma de la ley de concursos y
quiebras. Y se hizo, suponiendo que el juez de la quiebra tendría capacidad
suficiente para actuar al impulso de dos principios generales que son
contradictorios de por si (la pars conditio creditorum y el protectorio),
sin perecer en la naturaleza misma de la contradicción a enfrentar. Lo cierto
es que ese juez demuestra demasiadas veces no estar a la altura de lo que se le
requiere, a mérito de la esquizofrenia a la que lo sometió el legislador.
Ese legislador absorbió
con la verificación como base esencial de la constatación del crédito
constitutivo, la relación propia del proceso de conocimiento como declarativo
del derecho en un trámite incidental, lo que debería ser objeto de un texto
ordinario. Y lo hizo equiparando contratos escritos, papeles de comercio,
títulos ejecutivos, con contratos de trabajo verbales, formas fraudulentas
comunes de apropiación del trabajo y prácticas de simulación difícilmente
sorteables por las víctimas.
Así la pars
conditio creditorum se torna en la igualdad no accesible para algunos.
Este tipo de
situaciones suele alcanzar a juicios en que las demandadas son varias, por
razones de solidaridad, y cualquiera de ellas, en situación de falencia,
arrastra el juicio por el fuero de atracción, colocando a todos los
relacionados por el conflicto, en condición de procesar sus derechos ante el
excepcional juez del estado falencial.
La garantía
solidaria del principal, puede causar que el pleito laboral entre el
dependiente y el subcontratista, en principio, una relación que no guarda
relación directa con la problemática del concurso, pase a tener que ser asumida
en función de la suerte de lo accesorio y con indiferencia del destino de lo
principal.
En consecuencia,
el juez de lo accesorio debe terminar asumiendo el proceso de lo principal, lo
que implica de por sí una desviación manifiesta de la lógica del proceso.
También un recargo para el fuero comercial de causas a atender y un vaciamiento
irracional del fuero laboral, al que se le sustraen causas sin razón de ser
valedera.
En este juego
competencias, que tiene razón de ser en un propósito de debilitamiento del
fuero social, con afectación de los derechos de acceso a la jurisdicción, se
llega a proponer además, en la Capital Federal, de lege ferenda, que se
asignen procesos ejecutivos que se tramitan en lo comercial al fuero del
trabajo, sin reasignarle los procesos de conocimiento propios de la
problemática del trabajo que le fueron sustraídos.
La
garantía de la defensa en juicio está sujeta a las leyes que la reglamentan,
pero en este caso, la reglamentación llevada a cabo por la ley 24.522 es
irrazonable y consagra una manifiesta iniquidad.
Sostiene
la Corte: “La garantía de la defensa en juicio está sujeta a las leyes que
reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente
impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren
no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una
manifiesta iniquidad”.[21]
La
Constitución Nacional ordena en su art. 5° que cada provincia dicte su
constitución y asegure su administración de justicia.
El
art. 121 de la C.N. reconoce que las provincias reservan el poder no delegado y
el art. 122, que las provincias se dan sus propias instituciones locales y se
rigen por ellas.
Prevé
el art. 126 que las Provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación.
La
regulación de los procesos falenciales es una facultad delegada, que reclama un
cuerpo normativo nacional.
Pero
el legislador de la década del 90, haciendo caso omiso a la experiencia
histórica, dejó de instrumentar las previsiones que dieran suficientes
garantías de acceso a la justicia, ante sus jueces naturales, a los trabajadores
como sujetos protegidos por el mandato constitucional. Es este otro de los
tópicos donde el principio de progresividad, de raigambre constitucional, opera
al punto de poder racionalizar la regresividad
11.- LA CUESTIÓN EN
RELACIÓN A LOS JUICIOS POR REPARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
La prescripción que
otorga jurisdicción y fuero de atracción sobre los procesos de conocimiento, en
las acciones laborales, reconoce la excepción de los accidentes de trabajo reclamados
a mérito de la legislación especial que los rige.
Esta excepción revela,
que el legislador solo consagra la regla de tratamiento falencial obligado para
las causas laborales, en un tipo de ellas, y para otras, sigue proponiendo el
tratamiento ante el juez natural.
Revela la existencia de
la excepción, que nada impide la acabada defensa de los principios de la pars
conditio oponiéndolos a los derechos a la jurisdicción natural de los
trabajadores. Por lo que la posibilidad de discutir otro tipo de créditos
alimentarios laborales, ante el juez natural y especializado, en los mismos
términos reservados para la excepción establecida, es una cuestión formal.
Cuestión en sí, que sostenemos ha sido desencadenada por una desacertada
implementación legislativa, que ha colocado a los trabajadores ante un vallado
irrazonable de su acceso a la justicia, en la etapa de discutir la existencia
misma de los créditos.
Es esa una cuestión no
menor, que adquiere singular importancia en un país donde los índices oficiales
de empleo indican que el Ministerio de Trabajo sostenga que más de la mitad de
las contrataciones laborales se lleven a cabo en forma fraudulenta y muchas de
ellas total o parcialmente en negro.
El proceso que permita
revelar la verdadera situación en esos casos, reclama de jueces con especial
conocimiento de las relaciones laborales, y además, que los procesos se
ventilen en los lugares donde los actores puedan acceder al abogado, el trámite
judicial y a la aportación de prueba suficiente para probar el fraude.
No es ese el caso del
juez de las quiebras, ni el procedimiento de verificación de créditos permite
ejercer en plenitud el derecho de defensa por parte del sujeto protegido por la
legislación social.
El voto del doctor
Hitters, en la causa. “Geder”, en el que la S.C.J.B.A. adoptó su posición
actual que hemos sujeto a la crítica, revela la preocupación del magistrado por
señalar que el Juez de la quiebra, debe en estas causas especiales, obrar como
lo debe hacer un juez del trabajo, rigiéndose por los principios generales de
ese derecho de fondo.
El planteamiento de esta
cuestión en el fallo, aparte de lo apropiado en teoría del planteo, juega como
un acto fallido, ante una culpa no reconocida, ni asumida.
Está advirtiendo, que
pese a lo resuelto, hay plena conciencia que el método propuesto no es el que
se practica. Por eso llega como una cuestión no esencial, abordada por la
tangente, que implica una disculpa por vía de transferir
responsabilidades. Y esto, aunque
culposo, es un honesto advertir sobre una realidad injusta. Pero más valdría
que la solución adoptada fuera coherente con el fin propuesto y fueran los
jueces especializados en la función encomendada los que se debieran someter a
ella.
En el tema del vaciamiento de
su poder jurisdiccional reivindicable, la S.C.J.B.A., agrava las consecuencias
de sus posiciones adoptadas, en el particular caso de las acciones que califica
como propias del derecho común, que responden al propósito de alcanzar una
reparación integral de daños, por accidentes de trabajo o enfermedades acaecidas
en ocasión con motivo del trabajo.
Anclada en viejas contradicciones que correspondieran
a la interpretación arbitraria de un derecho no vigente en la actualidad, la
S.C.J.B.A. distingue entre acciones fundadas en el derecho común y otras
propias del derecho especial de los infortunios de trabajo regulado en la Ley
24.557 de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, plantea que las acciones por la
reparación de infortunios del trabajo, fundadas en derecho común (queriendo con
ello decir normas del Código Civil), deben de tener su proceso de conocimiento
ante el Juez del concurso.
No termina de asimilar el tribunal Superior de la
Provincia de Buenos Aires, como por otra parte sucede con la mayor parte de las
Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, que no se encuentran vigentes ni el
art. 17 de la Ley 9688, ni el 16 de la Ley 24.028. Y en el caso de la
S.C.J.B.A., no logra ser coherente con su propia doctrina sentada en “Castro c/
Dycasa”,[22] recientemente
ratificada en la causa “Yamán”.[23]
Esos fallos revisten particular importancia
institucional y responden a criterios muy diferenciados del que se impuso en la
causa “Geder”. En esepcial “Castro c/
Dycasa”, anticipó el sendero que la C.S.J.N. por fin se atrevió a seguir en
septiembre de 1994, asumiendo una lectura simple, clara y firme de las
cláusulas sociales de la Constitución nacional y los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos y Sociales, en las causa “Castillo” y “Aquino”.
Es que por imperio de la aplicación del principio iura
curia novit (que no es facultativo para los jueces, sino de obligatorio
acatamiento), no importa cómo decida
muchas veces en forma equivocada encuadrar su demanda el letrado del actor,
cuando se trata de infortunios laborales.
Todo reclamo reparativo de un infortunio laboral, es
un reclamo alcanzado por una ley que cubre a todos los infortunios de trabajo,
a partir de una responsabilidad contractual, con una obligación de resultado,
consagrada en una ley especial, que es de necesaria e imperativa aplicación,
por razones de orden público, quiéralos o no las partes.
Y no lo hace la
S.C.J.B.A., porque si bien eso es lo que sostiene en “Castro c/ Dycasa”,
mantiene vigente la doctrina anterior expresada así: “el reclamo en concepto de
indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente del
trabajo incoado con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil no
encuadra en la disposición del art. 21 inc. 5° de la ley 24.522.”.[24]
Incoherencias aparte,
bueno es advertir cómo el derecho de los débiles, pone a prueba a la teoría
general de la responsabilidad en el derecho de daños, y a la misma estructura
federal del país y sus garantías del debido proceso, ante el juez natural. Las incoherencias desaparecerán, cuando se
advierta la importancia del derecho a la jurisdicción en relación con los intereses
económicos afectados. Tanto de lege lata, cuando se tenga presente a la
Constitución, como de lege ferenda, cuando el legislador opere
sin burlarla.
[1] Ver nuestro trabajo: Acceso
a la justicia de los trabajadores y fuero de atracción en los procesos de
quiebra y concurso, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
enero del 2005, año XX, t. XIX, N° 233, p. 7.
[2] El
art. 21 de la ley 24.522 tiene este texto en sus incisos 1 y 5:
“La apertura del concurso
preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los
juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por
pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes,
o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de
la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma,
en su caso, como pronunciamiento verificatorio... 5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa
laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito
conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta
ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos.
Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a
la legislación especial en la materia”.
[3]
El art. 293 de la Ley
24.522 tiene este texto: "Disposiciones complementarias. La presente ley
se incorpora como libro IV del Código de Comercio y, con el alcance previsto en
el artículo 288, se derogan los artículos 264, 265 y 266 de la ley 20744, los
artículos 313 y 314 de la ley 19550, la ley 19551, sus modificatorias y toda
otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente."
[4] Ver D.T.,
1997-A-1118.
[5]
Ver:
D.T., 1998-2254 y sigtes.
[6] Ver: D.T., 1997-B-1378; Rep. LL 97.
[7] Ver: D.T., 1996-A-706.
[8] En los autos caratulados:
"Re, Alberto Nazareno y otro c/ TINSUD S.A.I.C.I. s/ despido y diferencias
salariales", en fecha 12 de mayo de 1997, decretó la inconstitucionalidad
del dec. 267/95 en cuanto a la observación del art. 290 de la ley 24.552.
[9] El
Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, reiteró esta doctrina jurisprudencial en
la causa “Gómez, Hugo Daniel c/ El Condor E.T.S.A. s. Incapacidad absoluta”
(expte. 5877), el 15 de octubre del 2003. Ambas sentencias quedaron firmes, sin
ser apeladas.
[10]
Véase GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto: “Las relaciones laborales y la Constitución
Nacional en la nueva ley de concursos (Ley 24.522)”, en revista Doctrina
Laboral, Errepar, junio de 1996, año XI, n° 130, t. X, p. 480. SCHICK, Horacio:
“Competencia del juez laboral en los supuestos de empleador concursado en un
litisconsorcio pasivo. Límites al fuero de atracción concursal”, D.T.,
1998-B-2254. ARIAS GIBERT, Enrique: “Algunos problemas sobre la competencia
en materia de ejecución de créditos laborales contra el deudor concursado”,
Doctrina Laboral, Errepar, agosto de 1997, p. 744. CARCAVALLO, Hugo: “Algunos
aspectos laborales en la nueva ley de concursos y quiebras”, D.T.,
1996-A-221.
[11] Ver
en tal sentido: GARCÍA
MARTÍNEZ, Roberto: "La vigencia de la nueva ley concursal y la
situación de los juicios en trámite", ED, 25-10-95. y “Las
relaciones laborales y la Constitución Nacional en la nueva ley de concursos
(L. 24.522)”, Doctrina Laboral, Errepar, junio de 1996, N° 130, p.
469. Roberto
C. Pompa, en Competencia laboral en concursos y quiebras, en La Causa Laboral,
Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas, Año V, No. 18, septiembre
del 2005, p 18 y ss y El discreto encanto de querer eliminar la Justicia del
Trabajo, en Revista Y Considerando, editada por la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional, año 2004.
[12] La Cámara de Diputados
otorgó media sanción en el expte. 2979-D-2004 al proyecto de modificaciones a
la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, agregando en el inc. 2 del art. 21 de
ley 24.522, una previsión declarando excluidos de la radicación ante el Juez
del Concurso a los procesos "de conocimiento en trámite y los juicios
laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar
su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes
[13]
Véase SCHICK, Horacio: “Competencia del juez laboral en supuestos de
empleador concursado en un litisconsorcio pasivo. Límites al fuero de atracción
concursal”, D.T., 1998-B-2257.
[14] Las siguientes son causas
resueltas por la C.S.J.N., invocándose el antecedente de “Guillén”: "Arena,
Evarista c/ La Unión del Sud S.R.L. s/ despido", sent. del 5/2/98, "La Ley", 1998‑C, 614; "Piñero, Marcelo Fabián c.
Tomar S.A y otros s. laboral", sent. de 26‑VIII‑1997, "La Ley", 1998‑B, 54; "Guillén",
"Fallos", 319:2844, causa "Fernández Sebastián Hugo c. Tomar
S.A. y otro s. accidente de trabajo ", N° 473.XXXIII, sent. de 3‑X‑1997.
[15]
Ver: C.S.J.N., "Arena, Evarista c/ La Unión del Sud S.R.L. s/
despido", sent. del 5/2/98, La Ley, 1998‑C, 614.
[16] Ver:
C.S.J.N., en “Miranda, Aurora y otro c/ Pérez, Luis A. y otro”, el 2 de diciembre
del 2002, La Ley del 21 de mayo del 2002, p. 4 y ss.
[17] Ver nota 9.
[18]
Ver QUIROGA LAVIÉ, Humberto: “Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Comentario a las reformas y notas de jurisprudencia”, Rubinzal
Culzoni, p. 49.
[19]
Ver: C.S.J.N., “Castillo, Ángel Santos
c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 7/9/04, con nota del autor comentando el fallo: “El
acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez
natural”, en el diario La Ley, del 28 de septiembre del 2004, pág.
3.
[20]
Véase BERIZONCE, Roberto O.: Efectivo acceso a la justicia, Librería
Editora Platense, La Plata, 1987, con prólogo de Mauro Cappelletti.
[21]
Ver: CSJN, 3/12/91, “Del Val, Ricardo J.”, Magistrados: Levene, Fayt,
Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano. Disidencia: Cavagna Martínez, Barra,
Moliné O’Connor; en CAUBET, Amanda B. y FERNÁNDEZ MADRID, Javier: “La
constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar,
Buenos Aires, 1995, reseña 1175, p. 244.
[22]
Ver: SCJBA, 22/10/03, “Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación
por daños y perjuicios”. Véase El Dictamen emitido por el autor de este
trabajo como Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de
Abogados de Quilmes a requisitoria del Consejo Superior del Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires, acerca de los autos caratulados “Castro, Héctor
Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, en Revista del Colegio de
Abogados del Departamento Judicial de Quilmes, marzo de 2004, año 7, n° 47. Y
también en el Tomo de Ponencias del VI Encuentro del Foro de Institutos de
Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires, “XXX aniversario de la ley de contrato de trabajo”, Homenaje al Dr.
Norberto O. Centeno, realizado en el Colegio de Abogados de La Matanza el 23 y
24 de abril de 2004.
[23]
Ver: SCJBA, 11/5/2005, “Yamán, Gabriel c/ Du Pont Argentina S.A.”, con
comentario del autor titulado: “La tímida e inicial invocación del principio
de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en
que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Pcia.
de Buenos Aires, junio de 2005, año 12, n° 5, p. 497.
[24] Ver: SCJBA, L 76970, S
2/8/2000, Juez Salas. (SD) CARATULA: “Soria, Angela M. c/ Clínica San Ramón
S.A. s/ daños y perjuicios”, Mag. votantes: Salas, Hitters, Negri, de Lázzari,
Pettigiani, TRIB. DE ORIGEN: TT0200QL.