En el diario La Ley, Suplemento Actualidad, del jueves 20 de abril de 2005, año LXX, n° 77, p. 1.
EL ACCESO A LA JURISDICCION LABORAL Y LA REFORMA PLASMADA EN LA LEY 26.086 RECIENTEMENTE SANCIONADA.
Por Ricardo J. Cornaglia.
La lenta y fatigosa recuperación de normas protectorias de los trabajado-res, luego de la lluvia ácida de la regresión instrumentada por las reformas que se inspiraron en la ideología de la desregulación regresiva, pareciera que co-mienza a expresarse en el quehacer del parlamento.
Esto venía siendo anunciado en el discurso de los parlamentarios y en los proyectos del poder ejecutivo, pero hasta ahora sólo se exterioriza en muy modestos resultados y lo cierto es que el gobierno se muestra cómodo, en la administración del patrimonio normativo heredado, que critica, pero no cambia.
Sin embargo, algunas de las iniciativas de reformulación alcanzan al de-recho positivo pétreamente conservadorizado y la reciente sanción de la Ley 26.086, (B.O. 11 de abril del 2006), es una de ellas.
La norma no solo incursiona en un tema de competencia, regula sobre un problema atinente al derecho a la jurisdicción.
Al asignar al trabajador afectado en sus créditos laborales por un proce-so de quiebra o concurso de su empleador, el derecho a contar con un proceso de conocimiento ante el fuero del trabajo y de su domicilio, resuelve una de esas cuestiones propias del acceso a la justicia, de los sectores más desprote-gidos de la población.
La complejidad de las causas laborales, por múltiples razones, es la re-gla común que rige a los juicios de trabajo en la actualidad. Atrás quedó en el tiempo, la época en que la mayoría de las procesos referían a demandas cuasi formularias, simples y rutinarias.
Hoy, la causa laboral por infortunios de trabajo y despidos, define situa-ciones complejas, en la que se discuten situaciones provocadas por el divorcio entre la legislación de la flexibilización y los derechos y principio constituciona-les. Esto determina la necesaria existencia de procesos complicados, extensos y requirentes de alta especialidad en los magistrados.
La norma restaura al trabajador el derecho de poder someter estos asuntos complejos, en la etapa de conocimiento y en cuanto a la declaración de los derechos, a la justicia especializada del trabajo. Firme la resolución de la cuestión, el trámite sigue ante el juez del proceso falencial, que en esos casos interviene, pero teniendo que respetar el proceso cumplido y la cosa juzgada, en cuanto a lo ya procesado.
No se trata esto nada más que de una elección inocente de competen-cias alternativas. Se trata de posibilitar una vía especial y protectoria a litigan-tes en estado de hiposuficiencia real, que de no contar con esa posibilidad, en la mayoría de los casos, deberán entregar sus créditos en subsidio de los em-pleadores y aquellos que se disputan la liquidación de su patrimonio o por las migajas que dejan los concordatos impuestos, en los que carecen de toda po-sibilidad de gravitar.
Para la mayor proporción de las causas laborales en trámite, la cuestión gira en torno a relaciones fraudulentas, ya que el trabajo llamado en negro y no registrado, es más que el regular, siendo ésta causa determinante de la mayor parte de los litigios.
En esas causas, el proceso de conocimiento en manos de quienes do-minan la aplicación sistemática de los principios generales del derecho del tra-bajo y su proceso, es una condición necesaria de la eficiencia y razonabilidad sistémica del proceso.
Cualquier juez puede, si está dotado de singular formación, a esos prin-cipios especiales aplicarlos, pero lo cierto es que el oficio es el resultado de la práctica y la práctica sólo la alcanzan los especialistas.
Estas reglas simples que rigen a la tecnoburocracia judicial, han sido coherentizadas en la reforma. Sus resultados prácticos serán importantes y aliviarán de cuestiones extrañas a la justicia comercial, que atiborrada como está, mirará con alivio el cambio.
Hay además, en el reconocimiento del poder a acceder al proceso espe-cializado y protectorio de los trabajadores, también una razón lógica que no siempre ha sido advertida.
Los que siguen defendiendo que en las etapas de conocimiento de estos juicios, prime un proceso inspirado en la “pars condictio creditorum”, están construyendo un mundo de igualdades formales, contra una realidad de des-igualdades reales, que torna al proceso una abstracción poco sincera.
Tratar como iguales a quienes no lo son es una de las más crueles in-justicias que se puede instrumentar desde el poder ejercido, para conservarlo.
Otro acierto destacable de la norma, tiene que ver con una medida con-creta, destinada a permitir que el instituto del pronto pago, no sea nada más que una promesa de fariseo. Del ingreso bruto de la concursada deberá ser retenido el uno por ciento para garantizar esos pagos de los créditos laborales.
Hechos los elogios que la norma merece, no podemos escapar a la valo-ración crítica de la misma, aunque ella tiene por motivo, lo que ha dejado de hacer el legislador, cuando cargaba con el deber de no pasar por alto lo que legitimó con su silencio.
La reforma no alcanza al inconstitucional criterio adoptado por la ley 25.522, en cuanto pretende hacer caer al Convenio Colectivo de Trabajo que rige la relación laboral en la empresa quebrada o concursada, no desapodera-da.
Es interesante que se sostenga ahora (en el art. 1° de la ley 26.086), que el síndico se deberá pronunciar sobre la “situación futura de los trabajado-res en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo or-denada por el artículo 20”.
¿Se atreverán los síndicos a respetar los derechos propios de los con-tratos individuales vigentes, en cuanto ellos refieren a derechos adquiridos y condiciones asumidas en la relación laboral, que corresponden a derechos ali-mentarios?
Pedirle al síndico que tome posición en cuanto a la legitimidad de esos créditos es algo así como dotarlo del poder de intervenir en la plasmación de una forma de trabajo forzado, consagrando una rebaja de haberes alimentarios, tomando partido sobre una cuestión sobre la que la jurisprudencia no tiene cri-terios firmes. Disparates ha cometido la legislación flexibilizadora, pero como éste, de promover la empresa quebrada por sobre el crédito alimentario de quienes tienen que seguir haciéndola funcionar, pocos se pueden encontrar. Poco criterio y valor tuvo el legislador progresista en esta materia. Mantuvo la-tente y amenazante, una inconstitucionalidad que expresa claramente la con-tradicción con el principio de progresividad, instrumento clave en la legitimación del orden garantista propio de los estados sociales de derecho.