En
revista La Ley Pcia. de Buenos Aires, diciembre de 2006, año 13, n° 11, pág.
1419
LOS TOPES TARIFARIOS Y
LA DISCUTIBLE TRANSACCIONALIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Por Ricardo J.
CORNAGLIA.[1]
Sumario.
1.
LA SUPUESTA
TRANSACCIONALIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO.
2. LAS
CONSTANTES VARIACIONES JURISPRUDENCIALES QUE ACARREA EL TARIFARISMO Y UN
RECIENTE FALLO DE LA S.C.J.B.A.
3.
LOS
LIMITES DEL TARIFARISMO.
4. LA
JURISPRUDENCIA QUE VIENE PONIENDO A PRUEBA A LA TARIFACIÓN Y SUS TOPES.
5.
EL CONVENIO 158 DE LA
O.I.T.
6.
CONCLUSIÓN.
1.- LA SUPUESTA
TRANSACCIONALIDAD DEL DERECHO DEL TRABAJO.
El
debate sobre la naturaleza misma del derecho del trabajo lejos está de
encontrarse agotado. Y forma parte de ese debate, el atribuirle como esencial
el carácter de transaccional, de lo que depende todo lo que corresponde al
tarifarismo que se implementa en algunas de sus disposiciones.
De su
supuesta transaccionalidad algunos desprenden la legitimación de las tarifas
indemnizatorias para la reparación de los daños.
La transaccionalidad del derecho del trabajo depende
de las posiciones que se tomen en ese debate. Y de ello se desprende también la
razonabilidad del posible uso de la tarifa en relación a la reparación de los daños
que suceden en ocasión o con motivo de
las prestaciones propias del contrato de trabajo.
Quienes desde la óptica empresaria han buscado
limitar los efectos de la reparación de daños referidos a los infortunios
laborales y los despidos arbitrarios o incausados, han otorgado a la
transaccionalidad una función que suele poner en aprietos a la equidad de los
institutos normados, y en ocasiones, burla torpemente los más elementales
criterios que rigen al principio “alterum non laedere”.
Someterse a esos criterios en materia del derecho
del trabajo, implica sostener como axioma: repárense los daños, en la medida de
que ello no resulte caro.
Por lógica funcional, la tarifa indemnizatoria,
tanto en el infortunio como en el despido, debió ser siempre un piso de
reparación impuesto por un orden social de protección al trabajador. Todavía
ahora pocos admiten que debe ser un piso desde el cual proyectarse hacia la
reparación integral, en la medida de que se pudiera probar el daño mayor. Este
estadio de comprensión de su sistematicidad, dista mucho de haber sido
alcanzado, pero se viene avanzando trabajosamente en esa dirección.
Mientras tanto, la tarifa se torna en una ficción
construida por el legislador para burlar la realidad y asegurar niveles bajos
de costos de reparación de daños.
2.- LAS CONSTANTES VARIACIONES JURISPRUDENCIALES QUE ACARREA EL
TARIFARISMO Y UN RECIENTE FALLO DE LA S.C.J.B.A.
Mientras la burda aproximación a la equitativa
reparación sea nada más que lo que hemos podido asimilar de ella, el juicio de
despido, en relación a la tarifa, queda anclado en su insuficiencia funcional.
Es por eso que recurrentemente, la justicia anda
como maleta de loco, desordenada, corrigiendo pautas anteriores y desdiciéndose
hoy de lo que dijo ayer, cuando aplica la tarifa según los vientos que soplan.
Y en especial, cuando se trata de los topes que la limitan.
La
cuestión pasa por la resistencia a aceptar que la tarifa es una pauta mínima de
protección, propia de los institutos que responden a la sistematicidad garantista
del orden público laboral. Mientas así no se lo admita, y se le pretenda hacer
cumplir la función de limitar la reparación de los daños razonables para darle
certeza al negocio de la apropiación del trabajo humano, la razonabilidad
tendrá que ser probada en recurrentes causas judiciales, tantas veces como ella
quede comprometida en cada caso particular.
Desde estas apreciaciones previas y ese contexto,
haremos la lectura crítica del fallo de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictado el 28 de
junio del 2006, en autos “Bravo
Elizondo, Luis G. c/ Mercobank S.A.”,[2]
en el que ese Tribunal modificó su doctrina anterior en materia de constitucionalidad
de los topes en las indemnizaciones por despido, establecidos desde que se
sancionara la Ley Nacional de Empleo 24.013 (B.O. 17/12/91).
El legislador de la flexibilización laboral, para
los despidos, había sumado al criterio de la tarifa como tope (primer mecanismo
de apropiación), un tope de la tarifa (segundo mecanismo). Demostró que tras su
discurso desregulador, regulaba a todo trapo, pero sistemáticamente a la baja
de las regulaciones protectorias existentes.
Los quince años transcurridos manteniendo un
criterio que ahora es revertido, ha dejado un lamentable resultado de asuntos
resueltos en sentido contrario al ahora adoptado. Al fin se ha conseguido que,
en ciertos casos, y por vía de la declaración de inconstitucionalidad, se pueda
desactivar al tope tarifario. Por quince años se puso a prueba la persistencia
del algunos pocos, ante la indiferencia de muchos, en lo que respecta a las
garantías que se desprenden de la Constitución.
Queremos resaltar algunos de los argumentos que
inspiraron al cambio de pautas adoptado, no sin dejar de considerarlos
insuficientemente asumidos y de darnos cuenta que el cambio está empañado por
el retardo y por el hecho de que ahora resulta sospechoso enrolarse en alguna
forma de oficialismo, por sobre la circunstancia de constituirse una fundada
doctrina afirmada en la convicción de los jueces.
Una sospecha de seguidismo obsecuente en detrimento
de las propias facultades, al servicio de la cuestionable doctrina de la
obediencia debida a la C.S.J.N., y también connotada por el discurso del poder
político de turno. Ya que éste, en lo declamativo, demuestra aversión por las
normas de la década del 90, pero en lo operativo sigue administrando con ese
bagaje inconstitucional.
Lo cierto es que ahora la S.C.J.B.A. se puso en
sintonía con la C.S.J.N., que en el caso “Vizzotti”,[3]
en septiembre del 2004, ajustó las miras en cuanto al uso de la tarifa, que en
algunos casos se tornaba en una reparación mezquina.
Criterio
que adoptó la Corte al validar los topes en la medida en que el test de
razonabilidad de los mismos, no fuera más allá de pauta objetiva creada pretorianamente
por la jurisprudencia, corrigiendo la previsión legal.
Es decir, el Juez admite que el legislador opera
dentro de los límites que la Constitución determina para su accionar, cuando
adopta la tarifa, pero sólo hasta cierto punto del costo que la reparación
provoca.
Y si el legislador resultó irrazonable para el caso
especial que se le somete a decisión, el Juez mide la irrazonabilidad a partir
de un criterio de corrección previamente establecido, que en lo sustancial,
podría ser tan irrazonable como el anterior, si solo fuera una abstracción y
dejara de indagar debidamente en relación al caso. Un criterio pretoriano (la
quita del 33 por ciento o el reconocimiento del 67 por ciento según desde qué
ángulo se lo mire), que repite el vicio que el legislador asumió y la
jurisprudencia convalidaría, si se lo pretendiera hacer inamovible.
Un criterio que se califica de respetuoso de la
competencia del legislador y su proceder en la materia, pero que en definitiva
le enmienda la plana, reiterando su propio proceder.
Lo cierto es que ese mismo criterio seguido por el
legislador, y por el juez, en sus correcciones al primero, puede llegar a ser
contrario al derecho a la reparación íntegra de un daño causado, a la igualdad
de trato entre los trabajadores, al principio de igual remuneración por igual
tarea, a la protección del despido arbitrario y a la propiedad de los créditos
alimentarios; y contrario al garantismo como sistema de protección.
Cuando la C.S.J.N. dictó sentencia en “Vizzoti”, nos
encargamos de destacar que la doctrina venía a proteger a un sector reducido de
la población trabajadora, el de los tecnoburócratas, y que no tenía en términos
macroeconómicos la significación que le daba cierta prensa empresaria de corte
sensacionalista.[4]
Pero lo que sí
tuvo de importante y trascendente esa doctrina de Corte, es hacia dónde pueden
ser proyectados algunos de los argumentos sobre los que se afirma. Esto es lo
que preocupa a quienes de la tarifa hacen un culto y ponen al derecho del
trabajo a su servicio.
3.- LOS LIMITES DEL
TARIFARISMO.
Si bien la tarifa
fue instaurada legalmente, no dejó nunca de ser cuestionada, puesta en tela de
juicio y eludida. Esto lo permitió el legislador de 1915, que rompió con el
antecedente de la ley de accidentes francesa de 1898, y asumió en la ley 9688,
la posibilidad del reclamo no tarifario e integral en las acciones comunes,
admitiendo que, en ciertos casos, una reparación tarifada podía ser insuficiente
e injusta.
Ochenta años más tarde, en reacción
paroxística, el legislador de 1995, al sancionar la ley 24.557, retornó al criterio
francés del siglo XIX y volvió a hacer de la tarifa el único remedio para la
reparación de un daño, lo que por otra parte necesitó del antídoto del fallo
“Aquino”, con lo que la C.S.J.N. tras muchos vericuetos e idas y venidas, pudo
compaginar la norma con la Constitución.
Hoy, el sector
asegurador, procura mantener su negocio cerrado y monopólico, apoyando reformas
de la Ley 24.557 que consagren tarifas más benignas que aquellas con las que
lucró una década, y vistan de alguna dignidad perdida a la reparación de los
perjuicios en la salud y vida que el trabajo produce. Con lo que el debate
pendiente nuevamente retornará, hasta que se alcance el estado de maduración
que reclamamos con escepticismo al comenzar este trabajo.
Mientras tanto, y
en el presente, el uso de la tarifa y sus topes, como techo y factor limitante
de la reparación del daño, hace agua como barco averiado, siendo en los juicios
por despido donde la avería se hace más notable.
El paso dado por
la S.C.J.B.A. a partir de invocar la obediencia debida a la C.S.J.N., como una
virtud que advertimos es tal en la medida en que lo obedecido es lógico, justo
y equitativo (lo que en el caso en estudio se da y en otros no),[5]
sirve como para que este Tribunal se ponga a tono con lo que ya era la posición
mayoritaria de las Salas de la C.N.A.T., y para que no siga revocando
sentencias de los Tribunales del Trabajo de su competencia, que desde hace años
vienen arriesgándose con los mismos argumentos que ahora se admiten y hacen propios.
Quienes hemos esgrimidos esos argumentos, y perdido juicios, recibimos con
alegría el retardado “agiornamento”, pero nos enredamos dando explicaciones a
nuestros defendidos del por qué por razones temporales, ven en otros respetados
lo que no consiguieronon con nuestras defensas. Aprender a perder siempre
resulta mucho mas arduo que aprender a ganar. Quizás por eso también resulta
más meritorio.
Históricamente se ha sostenido que el Derecho del
Trabajo reviste una “naturaleza transaccional y tarifaria”, afirmación a partir
de la cual se ha pretendido que hace a la esencia de esta rama del derecho la
tarifación y limitación mediante topes de las indemnizaciones dirigidas a
reparar los daños que sufre el trabajador como consecuencia de los ilícitos
laborales cometidos por el empleador (despidos incausados, accidentes de
trabajo, etc.).
Mario L. Deveali señalaba que la legislación del
trabajo adopta una solución de carácter transaccional. Apuntó también, que era
una solución que renunciaba al ideal de una aplicación exacta del derecho
abstracto, a favor de una realización fácil y segura, si bien imperfecta, de
sus principios.
Con la cautela que lo caracterizaba, señaló que el
derecho del trabajo aparecería como imperfecto y que esa imperfección estaría
condensada por las ventajas de la seguridad, la claridad y la facilidad de
realización.[6]
En consecuencia, pensaba que “la legislación del trabajo constituye una transacción, no solamente
entre los principios del derecho abstracto y las necesidades de su aplicación
concreta, sino también entre los intereses y aspiraciones de los que detentan
los medios de producción y cuantos proporcionan su necesario concurso para la
explotación de los mismos”.[7]
El tarifarismo debe ser juzgado a la luz del
garantismo, sistema que determina mínimos de protección, pero que no se agota
en ellos.
Cuando al tarifarismo se lo aparta del garantismo,
pierde sentido y contradice valores que van mucho más allá de su funcionalidad
economicista.
Juan Orsini ha elaborado
una meritoria tesis, a la que pudimos acceder por medio del Instituto de
Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional de la Plata, en la que sostiene: “La naturalización
de la eficacia del despido incausado está tan arraigada en el mundo jurídico
que prácticamente no existen abogados de trabajadores que cuestionen la razonabilidad
de este sistema como tal, prefiriendo ‘ir a lo seguro’ y repetir el discurso
tradicional, olvidando que, frente a la comisión del acto ilícito, siempre se
puede plantear, al menos subsidiariamente, en base a la doctrina de la
pluridimensión de responsabilidades, el cumplimiento del contrato y el
restablecimiento de la situación al momento anterior a la verificación del
incumplimiento contractual, lo que, obviamente, solo se puede lograr mediante
la reincorporación del trabajador injustamente despedido. De esa manera se
abandona, en virtud de la seguridad y la pereza intelectual, la ‘lucha por el derecho’
de la que hablaba Von Ihering”.[8]
Y más
adelante: “Es que, decíamos entonces, en caso de que esas condiciones de funcionalidad del sistema transaccional-tarifario no se verifiquen en la práctica,
difícilmente el mismo pueda ser reputado compatible con la garantía
constitucional de protección contra el despido arbitrario. En consecuencia,
cabe señalar que el diseño transaccional-tarifario no es intrínsecamete
protectorio, sino que su eficacia protectoria depende de que se verifiquen en
la realidad ciertos requisitos que la condicionan”.
Otro
que viene cuestionando profundamente al sistema de reparación de los despidos,
atacando las limitaciones del adoptado en la legislación argentina, es Moisés
Meik, que dando un paso audaz, busca desmonetarizar al despido y profundiza
todo lo que hace a la nulificación del mismo como acto ilicito, comenzando por
los despidos discriminatorios.
Sostiene
en su tesis inédita: “La
protección contra el despido injustificado en España como derecho al trabajo
con estabilidad”, que: "Los poderes públicos disponen de un solo medio
para asegurar la efectividad del derecho del trabajo, entendido como derecho a
conservar el empleo: a) condicionar la facultad empresarial de despedir a la
presencia de motivos graves y b) arbitrar procedimientos que permitan al
trabajador reanudar su actividad profesional si dichos motivos se demuestran
insuficientes". [9]
Por su parte Mario Elffman señala: “Aún sin parar
mientes en que la Constitución Nacional ordena una protección adicional la
trabajador contra el despido arbitrario, la
fundamentación doctrinal de la tarifa como sustituto adecuado de la
reparación integral ha sido montada sobre una auténtica falacia argumental: la
de que la tarifa es una suerte de transacción, o de punto de intersección entre
la necesidad de reparar las consecuencias del acto dañoso y la dificultad
objetiva del trabajador afectado para probar adecuadamente la magnitud de los
daños y perjuicios sufridos a consecuencia de éste. Donde la falacia consiste
en que si se trata de ese punto de confluencia de naturaleza protectoria, la
ley (o su interpretación) deberían proclamar el derecho al goce de la
reparación tarifada como un límite inferior irrenunciable del derecho de la
víctima, que gozaría del de reclamar y obtener la reparación integral de los
mayores daños que estuviere en condiciones de acreditar. Fueran éstos de
naturaleza material o moral, o de ambas”.[10]
Con esos autores, compartimos pues el criterio que
el derecho del trabajo no puede ser acotado a una función transaccional y
tarifaria, para alcanzar con ella la seguridad
de prever los costos que genera la actividad que beneficia a los empleadores.
Las razones de ser de su existencia, hacen a la realización del hombre en su
función creadora y van mucho más lejos que reducirlo a los costos del tráfico
apropiativo del trabajo en relación con
los apropiadores.[11]
4.- LA JURISPRUDENCIA QUE VIENE PONIENDO A PRUEBA A LA TARIFACIÓN Y
SUS TOPES.
Distintas Salas de
la C.N.A.T., vienen dictando fallos que van mucho más allá del criterio seguido
en “Vizzotti” por la C.S.J.N. y ahora en “Bravo” por la S. C.J.B.A.
Las vías por las
que se navegan estas aguas agitadas son variadas. Entre ellas:
a) La desactivación
del tope tarifario, a mérito de su probada irrazonabilidad de aplicación en
casos especiales.
b) El reconocimiento
de que la tarifa, en otros casos, debe ser adicionada con la reparación del
daño moral.
c) La reparación
integral del daño material y moral en los casos de conductas arbitarias.
Observada la cuestión en su complejidad, todas estas cuestiones se relacionan
por vasos comunicantes, cumpliendo la función común de evadir la adopción del
tarifarismo, como un método absoluto y único a adoptar en el derecho del
trabajo.
En la primer
categoría a indagar, se advierten los fallos que descartan el tope del treinta
y tres por ciento como máximo confiscatorio (para seguir usando la analogía
adoptada por la CSJN), atento a diversas circunstancias propias de casos
especiales:
La Sala VII de la C.N.A.T., en autos "Cáceres,
Christian B. c. Kimberley Clark Argentina S.A. s. despido", el 28 de junio
del 2005, resolvió en un caso de baja remuneraciones, por razones de equidad y
para no desvirtuar el fin del instituto de reparación del despido arbitrario,
que la indemnización debía ser completa, sin la quita del 33 por ciento
determinada en la causa "Vizzotti", sosteniendo los doctores Néstor
Rodriguez Brunengo y María Estela M. Ferreirós, que el criterio de la Corte no
lleva a hacer una aplicación mecánica e ineludible de esa quita en todos los
casos. El 13 de junio de 2005, reiteró la posición en los autos: “Januario,
Manuel Ricardo c/ Trenes de Buenos Aires SA s/ despido”.
La
Sala VI de la C.N.A.T., en el mismo sentido, en "Francile, Rubén F. c.
Scotiabank Quilmes S.A.", se expidió el 10 de febrero del 2004,
manteniendo la posición que sostenía con anterioridad, en "Naviera,
Fernanda Beatriz c. Jardin del Pilar S.A. s. despido", sent. 55020 del 26
de julio del 2002, en la que resolvió: "a) Como el art. 245 LCT modela a
la indemnización sobre la mejor remuneración normal y habitual, los topes
mínimo y máximo establecidos no pueden alejarse demasiado de la misma. b) Si
por aplicación de los topes el resultado obtenido el porcentaje disminuye en un
30% o similar, la indemnización que se logra sin ellos, la tacha de
inconstitucionalidad de la norma se impone, por atentar contra la propiedad
privada del trabajador. c) Liberado el tope, la tarifa se modela sobre la mejor
remuneración normal y habitual del trabajador, no pudiendo el juez crear pretorianamente
una tarifa porque esa es función de los legisladores".
Otra gran evasión
de los límites tarifarios, se viene produciendo desde hace mucho a partir del
reconocimiento del daño moral, como objeto de resarcimiento independiente y
diferenciado de la indemnización tarifaria en determinado tipo de despidos.
Ante
la imputación infundada de conductas dolosas, fraudulentas, delictivas o
maliciosas, se resolvió en la jurisprudencia condenar al resarcimiento del
daño moral:
a)
En el plenario de la CNAT, "Katez de
Echazarreta, Catalina O. c/ ENTEL, del 18 de octubre de 1971". [12]
b)
La C.S.J.N., en los autos "Fontal c/ CAP",[13]
confirmó una sentencia que consagraba una reparación de ese tipo.
Concordantemente se resolvió:
"La indemnización tarifada por despido injustificado solamente
repara la antijuridicidad de la conducta consistente en haber extinguido la
relación laboral sin razón válida alguna, la ilicitud del despido injustificado
es pasible de ser sancionada a través de la reparación del daño moral cuando el
empleador lo ha decidido con dolo o culpa". [14]
"El resarcimiento tarifado cubre los daños que
eventualmente se deriven del ilícito del despido, siempre que no constituyan
ilícitos extracontractuales impidiendo al afectado -en términos generales-
demostrar un perjuicio mayor, pero vedando al mismo tiempo al empleador
demostrar la posibilidad de que los daños fueron inferiores o incluso que los
mismos no existieron. Para que proceda la indemnización por el daño moral son
necesarias determinadas circunstancias productoras del perjuicio, concretadas
ilícita y culpablemente respecto de los derechos del trabajador distintas a la
pérdida del empleo, tales como una causal gravemente injuriante que vulnere
valores extrapatrimoniales (art. 1107 del Código Civil) como el honor, la
dignidad o el buen nobre del trabajador despedido, de modo que ese menos- cabo
deba ser reparado específicamente". [15]
La Sala IX
de la C.N.A.T., ordenó reparar el daño moral en un despido de una trabajadora,
que tras ser agredida en su puesto de trabajo por un tercero, reclamó por
razones de salud y seguridad un cambio de tareas que no le fué otorgado,
sobreviniendo el distracto. El Tribunal se fundó en el art. 75 de la L.C.T. [16]
También tiene por doctrina vigente la S.C.J.B.A.:
"… para obtener -en forma autónoma de la indemnización tarifada que
establece la Ley de Contrato de Trabajo- el resarcimiento por daño moral, se
debe acreditar que, concomitantemente con la disolución del contrato de trabajo
dispuesta, el empleador cometió un acto ilícito configurativo de los
presupuestos de hecho a los que la ley civil (arts. 1109, 1067 y 1078 del
Código Civil) atribuyen obligación de indemnizar (conf. causa L. 54386, sent.
del 25/10/94)”.[17]
La
tercera vía de evasión de los efectos tarifarios, está en los casos de conductas
discriminatorias de las que el despido fue parte, admitida, entre otros, en los
siguientes fallos, que sirivieron para declarar nulos los despidos: “Stafforini, Marcelo Raúl c/ Ministerio de
Trabajo y de la Seguridad Social ANSES s/ acción de amparo”; Sala VI, sent.
56.971, “Balaguer, Catalina Teresa c/ Pepsico de Argentina SRL s/ Juicio
sumarìsimo” del 10/3/04; y Sala IX, sent. 12.488 del 31/5/05, “Greppi, Laura
Karina c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”.
Forma parte de esa
zaga un reciente fallo de la Sala V de
la C.N.A.T., dictado en los autos "Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ accion de amparo",[18] que nos movió a formular consideraciones sobre
la aplicación que se lleva a cabo de la Ley 23.592 contra la Discriminación, en
el ámbito de las relaciones laborales, y en especial, en cuanto a la anulación
de los actos discriminatorios cuando ellos consisten en despidos.
5.-
EL CONVENIO 158 DE LA O.I.T.
Es importante tener en cuenta en todo
lo que hace al tratamiento del despido, lo que es admitido por la O.I.T.
La O.I.T., en 1982, suscribió el Convenio 158 sobre la Terminación de la
Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador.
En las previsiones de este Convenio, que tienen que ver con la
nulificación posible de ciertos
despidos, encontramos:
“ Artículo 4 : No se pondrá término a la relación de trabajo de
un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada
con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de
la empresa, establecimiento o servicio”.
“Artículo 5: Entre los motivos que no constituirán causa justificada para
la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante
las horas de trabajo;
b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad;
c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un
empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
autoridades administrativas competentes;
d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las responsabilidades familiares,
el embarazo, la religión, las opiniones políticas, la ascendencia nacional o el
origen social;
e) la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad”.
Tratándose de actualizar el derecho
interno en función del internacional y a mérito de que la Argentina como
miembro participante contrae obligaciones con referencia a ese organismo
internacional, se ha presentado un proyecto de ley que propone la ratificación
del convenio y la modificación del título XII de la L.C.T., proyecto registrado
bajo el Expediente n° 0822-D.2006, que impulsa la incorporación de un capítulo
especial en el que se dispone:
“Despido nulo: discriminatorio o
socialmente injusto”, el siguiente artículo:
art. 246 BIS.- Causales. Presunción. Inversión de la carga probatoria.
Será
considerado nulo el despido motivado en alguna de las siguientes causas:
a)
la afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
b)
ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)
presentar una queja o participar en un procedimiento
entablado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
autoridades administrativas o judiciales competentes;
d)
la violación a la prohibición de
discriminación establecida en el artículo 17 de la presente ley;
e)
el embarazo notificado, maternidad o adopción
de la trabajadora;
f)
el ejercicio del derecho de huelga.
g)
el despido comunicado en violación a lo
dispuesto por el artículo 230 bis de la presente ley.
En
los casos previstos en los incisos a), b), c), e) y f) se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el despido es nulo cuando se produzca dentro del plazo
de ocho (8) meses de producida alguna de esas circunstancias.
Cuando
el despido se produzca con posterioridad al plazo establecido en el párrafo
anterior; y en los casos previstos en los incisos d) y g) el juez dispondrá la
inversión de la carga de la prueba cuando el trabajador acerque indicios de que
el despido podría ser caracterizado como nulo.
La
nulidad prevista en este artículo deberá ser declarada de oficio".
Asimismo
se proyecta como Artículo 246 TER el siguiente:
“En
caso de despido nulo, el trabajador podrá optar por la readmisión inmediata en
el puesto de trabajo o por el pago de la indemnización prevista en el artículo
245, incrementada en un tercio. Cuando se tratare del despido que obedezca a
razones de maternidad, embarazo o matrimonio la indemnización se elevará a un
año de remuneraciones. En todos los casos, el empleador deberá abonar los
salarios no percibidos hasta la efectiva reincorporación.
Concedida la readmisión en el empleo, la misma
deberá ser efectivizada dentro del plazo de diez (10) días. En caso de que el
trabajador no se presentare en dicho plazo, se tendrá por extinguida la
relación laboral por renuncia del trabajador”.
La
iniciativa, aunque no alcanza a contemplar los criterios que defendemos en
cuanto a considerar la tarifa como un piso inderogable de protección al trabajador,
es importante y útil en cuanto sirve al propósito de desmonetarizar al despido
y someterlo al proceso apto para su nulificación.
6.- CONCLUSION.
La
S.C.J.B.A., tardíamente, se puso en línea con una tendencia jurisprudencial que
viene dejando de lado el axioma del tarifarismo como elemento esencial al
derecho del trabajo.
Pero la suerte de los topes de la tarifa va asociada a la tarifa misma y
debe de ser analizada en el contexto de lo que ella significa.
Quienes venimos
sosteniendo que la tarifación es un elemento útil al garantismo social en la
medida en que no se abuse del mismo y se le otorgue otro sentido que el de garantizar
un mínimo de reparación al sujeto protegido de la legislación social, estamos
tratando de abrir una brecha por la algún día se llevarán a cabo cambios
trascendentes.
[1]
Para ampliar los enfoques del autor en cuanto al tema abordado ver su libro “La
reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una teoría general del del
trabajo en la crisis”, Título III, “La magra propiedad del cargo”, capítulo
10, “El principio de estabilidad”. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2001.
También: “La relación entre la discriminación y la anulación del despido”,
en La Ley del 23 de agosto del 2006 y “Reflexiones a partir de una sentencia
civil condenatoria de una práctica discriminatoria en un despido por SIDA”,
en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, octubre del 2001, año XVII,
T. XV, n° 194, p. 869.
[2]
Sentencia que se publica en esta revista.
[3] La C.S.J.N. el 14 de
septiembre del 2004, en los autos "Vizzotti, Carlos Alberto c. AMSA
S.A." (D.T. 2004-B- p. 1211 y ss), resolvió: "El resarcimiento del
empleado despedido sin justa causa debe ser equitativo, lo que importa afirmar
que la reglamentación legal del derecho a la llamada "estabilidad
impropia", constitucionalmente reconocido, debe ser razonable -en el caso
se consideró que no le era el tope indemnizatorio del art. 245, parrafos 2° y
3° de la Ley 20.744, cuando su aplicación a la base salarial de la
indemnización produce un recorte en la misma del 33 por ciento- razonabilidad
que implica la adecuación de los fines que contempla la no descalificación por
iniquidad".
[4]
Ver del autor de esta nota, en el diario La Ley del 20 de octubre del 2004, año
LXVIII, N° 202, p. 1, o en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11, el
trabajo “Correcciones por inconstitucionalidad del tarifarismo y el
principio de progresividad”.
[5]
La obediencia debida a la interpretación y aplicación del derecho común, que
hace la C.S.J.N., no es en principio una obligación de los Tribunales que
tienen la función de ser los últimos destinatarios de llevarla a cabo y la
Corte se cuida en su doctrina inveterada de resaltar ese argumento cuando se
intenta sin éxito recursos extraordinarios en esta materia, auto vedándose el
usurpar esa competencia.
[6]
Ver: DEVEALI, Mario L. “Lineamientos de
Derecho del Trabajo”, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953, p.
41.
[7]
Ver: DEVEALI, Mario L. “Lineamientos…”, op, cit., p. 43.
[8] Ver de dicho autor “El
principio de estabilidad en el Derecho del Trabajo, su violación por el ilícito
despido incausado y la reparación de los daños derivados del mismo en un
contexto socioeconómico signado por la presencia de elevados índices de pobreza
y desempleo”. Trabajo que fue distinguido como la mejor investigación a los
efectos de su designación como becario a un curso especial de post grado en la
Universidad de Castilla La Mancha, y culminó siendo la tesina aprobada para
recibir el título de post grado de Especialización en Derecho Laboral de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos
Aires. Inédito. Puede consultarse en el Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata.
[9] Se
apoya Meik en Mancini J.F: El diritto al lavoro rivisitato en il lavoro
nella giurisprudenza constituzionale (Dir. R. Scognamiglio- Milán- 1978-
pág. 27 y ss.) y aporta de su pluma:
“En esa dirección se orienta la genuina doctrina democrática del Derecho del
Trabajo, sustentada en los países capitalistas desarrollados”. Tesis
doctoral presentada por el autor en la Universidad de Castilla La Mancha, curso
de post grado organizado con la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
U.N.L.P., en el que ese autor participara como docente invitado. Puede consultarse
en el Instituto de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata. Inédita.
[10]
Ver: ELFFMAN, Mario, “La responsabilidad
del empleador por el despido discriminatorio”, Revista de Derecho Laboral,
Ed. Rubinzal-Culzoni, T° 2000-1, págs. 248/249.
[11]
Ver: CORNAGLIA, Ricardo J., “Correcciones
por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad.
Análisis de la reciente jurisprudencia de la Corte en materia laboral”, La
Ley, 20/10/2004, p. 3.
[12]
Ver: D.T., 1971, pág. 814.
[13] Ver: D.T., 1976, pág. 320.
[14] C.N.A.T., Sala VI, 26/2/99, en autos "Mac Lean,
Guillermo J. y otros c/ Banco de la Provincia de Córdoba", Revista del
Colegio Público de Abogados de Capital Federal, Suplemento La Ley, febrero
2001, n° 1, p. 32.
[15]
"Galarza, Ramona Antonia c/ Consorcio de
Copropietarios del Edificio Monroe 3574/84", C.N.A.T., Sala II,
22/11/2002, en Errepar, Trabajo y Previsión, T III, 100.000.002.
[16]
C.N.A.T, Sala IX, 30/4/2004, en autos "Galcoci, Gabriela Mónica c/
Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.
[17] "
Weinzettel c/ Stoppiello", SCJBA, 08/04/97, L 61647.
[18]
Ver: Expte. 144/05 S.D. 68536 - "Parra, Vera Maxima c/ San Timoteo SA s/
accion de amparo", CNAT, sala V, 14/06/2006, publicado en La Ley, del 23
de agosto del 2006, año XXX, n° 162, p. 9 con nota del autor de este trabajo
titulada “La relación entre la discriminación y la anulación del despido”.
El caso refiere a una trabajadora despedida, que previamente había ejercido
actos sindicales, que reclamó la restitución al puesto de trabajo y el Tribunal
hizo lugar a la acción, a mérito del voto del Oscar Zas, con la adhesión y
argumentos propios del doctor Julio Simón.