En
revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, octubre de 2008, p.
1963.
LA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL DE RESULTADO EN LA LEY DE RIESGOS 24.557.
Por Ricardo J.
Cornaglia.[1]
Sumario:
1.- LA
NECESARIA DEFINICIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE REPARACIÓN QUE
CONSAGRA LA LEY 24.557.
2.- LAS
OSCURAS DISQUISICIONES EN QUE SE PRETENDE FUNDAR MUCHOS FALLOS.
3.- LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EL DENER DE SEGURIDAD ANTE EL DAÑO SUFRIDO EN
OCASIÓN O CON MOTIVO DEL TRABAJO PRESTADO.
4.- ALGUNOS
CONTRACTUALISTAS QUE HICIERON HISTORIA. LA RAZON DE SER PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO EN UN CASO DE LA C.S.J.N. RESUELTO DEL 1916.
5.- LA JURISPRUDENCIA DOMINANTE
EN LA ACTUALIDAD DE LA S.C.J.B.A Y LA
C.S.J.N.
6.- LA RELATIVA IMPORTANCIA DEL ILICITO COMO
FUENTE DE RESPONSABILIDAD.
7.- INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA
CURIA NOVIT.
8.- CONCLUSIÓN.
1.- LA
NECESARIA DEFINICIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE REPARACIÓN QUE
CONSAGRA LA LEY 24.557.
La razón de ser de la
responsabilidad básica y fundamental de los empleadores en infortunios
laborales es el nudo gordiano del derecho de daños laborales y pese a que en
principio debería ser un tema de
doctrina, que ya no mereciera mayores debates, lo cierto es que se mantiene en
una nebulosa.
Esto se traduce en
imprecisiones de numerosos fallos judiciales, que evaden cuestiones esenciales,
sin dejar de practicar peregrinas consideraciones.
Si en el infortunio laboral
la obligación de repararlo es entendida como contractual, la jurisprudencia resolviendo
casos, deberá comprobar como presupuesto atributivo que el accidente o la
enfermedad causada por el trabajo, ha sucedido en ocasión o con motivo del
mismo.
Si la obligación de reparar
es definida como extracontractual u objetiva por el riesgo o vicio de las cosas
o el hacer de las personas por las que se debe responder, deberá responderse en cada uno de esos casos
a los propios factores de atribución.
Construido trabajosamente el
contrato de trabajo, desde fines del siglo XIX, a partir de un sinalagma en el que al poder apropiativo del
trabajo humano se lo contra resta con el deber de reparar la indemnidad del
trabajador afectada en ocasión o con motivo de esas prestaciones, no queda duda
alguna de que forma parte de la relación jurídica contractual, esa obligación
de reparar daños.
Entendido el contrato de trabajo como el instituto jurídico que regula
la existencia creativa de la mayor parte de los hombres en cuanto a su
enajenación, forma parte esencial del mismo, los daños que afectan a esa misma
existencia, comenzando a partir de los dos bienes más importantes: la vida y la
salud.
Nada hay más propio del trabajador que su salud y vida, por lo que el
derecho de propiedad en este ámbito refiere a
lo fundamental y esencial y cuando se expande a las formas salariales o
simplemente patrimoniales, sólo debe ser regulado con coherencia, siguiendo la
suerte de lo principal.
A mérito de un artilugio
destinado a socializar los costos empresarios determinados por la carga
contractual de reparación de daños en la salud y vida de los trabajadores, el
legislador de la Ley 24.557 procedió a:
a)
Eximir
de la carga al empleador de esa reparación, en función de un seguro obligatorio
a contraer.
b)
Limitar
en forma retaceante y contra la lógica de causalidad de los daños el concepto
de infortunio laboral, con respecto a ciertos accidentes de trabajo y a ciertas
enfermedades no reconocidas en un listado a dictar a cargo de la autoridad de
aplicación.
c)
Tarifar
el daño a partir de criterios legales que en muchos casos se ha demostrado que
era irrazonables y mezquinos.
La batalla por la
declaración de las inconstitucionalidades de las previsiones de la Ley 24.557,
que articulan e imponen esos criterios comenzó hace doce años y sigue
produciéndose, mientras el legislador responsable del engendro, la observa
inconmovible haciendo gala de insensibilidad, operando sólo a partir de las
iniciativas del Poder Ejecutivo, que a su vez hace de todo este intríngulis un
misterio insondable de secretas y sospechosas negociaciones.
Como magro consuelo de este
desaguisado, los tribunales del país han alcanzado un “quietus”, en cuanto que
el art. 39 apartado 1º de la ley 24.557, puede ser declarado inconstitucional y
que a mérito de ello, es posible reclamar del empleador la reparación integral
del daño sufrido, superando los estrechos límites de la reparación tarifada,
cuando se puede demostrar que ésta es
irrazonable.
La clave de la cuestión
termina siendo la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional:
el de indemnidad (art. 19 de la C.N.) y el de razonabilidad de la ley (art. 28
de la C.N.). Reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley
por vía de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar una aplicación
reducida, mezquina o irrazonable. A esos dos principios generales se acude,
cuando la cuestión estalla a partir del trato no igualitario y discriminador
por la condición de trabajador dependientes, en relación con los derechos
comunes de la ciudadanía.
2.- LAS
OSCURAS DISQUISICIONES EN QUE SE PRETENDE FUNDAR MUCHOS FALLOS.
En la mayor parte de los
fallos que se dictan, haciendo lugar a los planteos de inconstitucionalidad a
los que no hemos referido, los
magistrados lejos de asimilar esta cuestión en forma simple y lógica,
atribuyendo responsabilidad en los infortunios que suceden en ocasión o con
motivo de las prestaciones cumplidas por el trabajador en su contrato, incurren
en una demasía, de graves consecuencias.
La demasía consiste en
apreciaciones innecesarias, contradictorias, oscuras y confusas, referidas a
los factores de atribución de responsabilidad propios de regímenes de daños no
laborales.
Se procede en esos fallos,
como si en el derecho del trabajo, no existiesen normas suficientes para
resolver la cuestión, a partir de la lógica que lo inspira. Eso implica
violentar el derecho laboral positivo y vigente, para buscar fuera de sus normas específicas, las formas a
atributivas de responsabilidad.
Paradójicamente, las fuentes
eludidas. Son las que determinaron la creación de la especialidad, dándole la
sistematicidad y relativa autosuficiencia que alcanzara. Sólo una
interpretación ajena a nuestro quehacer histórico puede ser la razón de ser, de
ese proceder.
A esta aberración ayuda en
gran medida las tácticas de defensa seguidas por los letrados de las víctimas
en sus demandas, en las que se articulan las formas de responsabilidad
extracontractual (por culpa ) y riesgo laboral (objetivas), como el eje central
de la reclamación, con invocación de las normas civiles en las que se apoyan y
se relativiza. Demandas en las que sólo con timidez se plantea la
responsabilidad contractual laboral y civil. Y cuando se lo hace, confusamente
se trae a considerar, el problema de la culpa, en una cuestión que le es
extraña.
Esto sucede pese a que todo
indica que acudir al presupuesto atributivo propio, específico y natural del
contrato y encuadrar la pretensión a partir del mismo vinculando su existencia
con el daño, circunscribiendo la cuestión litigiosa por vía de simplificarla,
los letrados llevan el debate por desconfianza sobre aquello que pueden
conseguir de los jueces, a un terreno en que finalmente todo se complica.
Jueces y letrados terminamos dando vida a un círculo vicioso que resulta
necesario romper a partir de simplificar la cuestión.
La garantía de seguridad en
el contrato de trabajo, responde a un sinalagma en el que la prestación de
reparación de la indemnidad afectada, está asegurada.
Lo cierto es que demandas y
sentencias en correlato, por lo general, saltean este tema insoslayable y
definen los litigios con indiferencia del mismo. Indiferencia rayana en un
inexcusable violar el principio iura
curia novit, que afecta la garantía del debido proceso judicial. Y esto
sucede, cuando la demanda en que se
reclamar la reparación, no se planteó expresamente en la responsabilidad
contractual laboral y también cuando previsoramente fue planteada, pero no se
la trató violando el derecho de defensa y se discurseó largamente sobre la
responsabilidad extracontractual u objetiva
no laboral.
En esos casos la resolución
se centra, sobre formas residuales de ilicitud que acompañan a la conducta del
dañante, que deben ser resueltos, pero sin perjuicio de también definir la
cuestión en lo que hace a la responsabilidad contractual laboral, en que la
cuestión del obrar culposo es irrelevante para alcanzar la reparación.
La lectura crítica de la
jurisprudencia indica que perdida en la bruma de la ignorancia la razón de ser
del responder por el daño sufrido en ocasión o con motivo del contrato que
obliga al dañante, pasa a cobrar una importancia que no merece, el art. 1113 del Código Civil o se
redescubre el daño culposo o doloso a mérito del art. 1109 del Código Civil o las previsiones del art. 75 de la L.C.T.
En esos fallos se tratan de
hacer méritos progresistas, señalando que el trabajador como cualquier
ciudadano debe de estar protegido por el daño llevado a cabo con culpa, dolo o
por medio de cosas riesgosas o el obrar de dependientes por los que se debe
responder, pero por falta de tratamiento y debido procesamiento, se desactiva
una forma de responsabilidad superior, más intensa, inteligente, generosa y
razonable y de pura raigambre laboral.
3.- LA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EL DEBER DE SEGURIDAD ANTE EL DAÑO SUFRIDO EN OCASIÓN
O CON MOTIVO DEL TRABAJO PRESTADO.
Esa responsabilidad está
consagrada en la ley 24.557, con preceptos que no han sido declarados
inconstitucionales y están plenamente vigentes. Es la responsabilidad
contractual que estructura el deber de indemnidad de los empleadores como una
obligación de resultado y que resultara de la aplicación de la doctrina del
riesgo profesional. Doctrina, que impuso a partir de la fuente italiana, el uso
de los conceptos de daño sufrido en ocasión o con motivo del trabajo.
Es una responsabilidad
impuesta por los arts. 1, apartado 2, inciso b), 6 y 39, de la ley 24.557, que
hereda, reconoce, revitaliza e impone en el plano laboral, al art. 76 de la Ley
de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto.390/76) y que en el plano civil, para todos los contratos y la locación de
servicios en particular , tienen correlato en
los arts. 1198, 1731, 1870 inc.
4, 1953, 1954 y 2224, del Código Civil y arts. 156 (hoy 155), 414 y 1010 Cód.
de Comercio.
La acción que reparadora,
que se funda en esa forma de responsabilidad por la actividad económica que
beneficia, analógicamente, en el derecho comercial y del transporte, tiene su
correlato en el art. 184 del Código de Comercio, por la cual se garantiza la
indemnidad de las personas y cosas transportadas. [2]
En el contrato de trabajo,
lo intenso de esa responsabilidad reparadora de daños, es que la misma se
impone al empleador, incluso cuando el dañante obra lícitamente. La
calificación de dañante, en este caso, no está atribuida por un obrar ilícito,
sino por ser la consecuencia de un obrar lícito encomendado, que debe pesar
sobre el que se beneficia con la actividad cumplida.
Es una responsabilidad por
actividad ajena a la noción de culpa. Reparadora a mérito de atribuir el deber
impuesto, a quien se beneficia con la actividad lucrativa que promueve.
Obligándolo a responder por el daño que causa al trabajador como sujeto de
preferente protección.
Daremos ejemplos del
extravío en que incurren los magistrados que olvidando este plano
ineludible de los daños laborales,
tratan de hacer gala de esos conocimientos en los daños civiles.
De poco sirve el discurrir
si el trabajador como hombre es desposeído de las formas de responsabilidad
subjetiva por ilicitud, si con ello por omisión nada inocente, se desactiva la
responsabilidad contractual propia del obrar lícito.
Cada vez que se rasga las
vestiduras un magistrado, sin resolver el caso a partir de la responsabilidad
básica aunque no la invocara correctamente el abogado en la demanda, el
principio “iura curia novit” queda agraviado por desactivación de la principal
operativa legal y contractual que se pudo construir para anclar el “naeminem
laedere”, en la era de la modernidad.
La Ley de Riegos del Trabajo
24.557, vino a reemplazar el régimen de reparación de los infortunio de trabajo
que en el país se consagrara en 1915 por la ley 9688 y guarda con esa norma antecedente profunda relación, además
del vínculo que implica el principio de progresividad, reconocido en la jurisprudencia
constitucional de la Corte, que impide que una norma social pueda ser dictada
para proteger a los trabajadores y los desasegure de los derechos que éstos ya
habían alcanzado en la legislación anterior.[3]
Ambos
cuerpos normativos, consagran en lo esencial, la doctrina del riesgo profesional,
reconociendo el principio general de indemnidad del trabajador en ocasión o con
motivo de las prestaciones de su contrato.
Aunque el primero, (incluso
en su versión retaceada de la ley 24.028) corresponde a un sistema de
internalización de costos empresarios y el segundo, a un sistema de
externalización de esos costos, lo cierto es que las variables de costos y
carga de los mismos, no rozan a la
razón de ser de la reparación. Se refieren sólo a la carga de la reparación a
costas del dañante o sus aseguradores.
Para poder advertir como
opera la carga de la reparación, es conveniente pasar a hacer una
recapitulación histórica del tratamiento que tuvo la misma en doctrina y
jurisprudencia.
4.- ALGUNOS
CONTRACTUALISTAS QUE HICIERON HISTORIA. LA RAZON DE SER PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO EN UN CASO DE LA C.S.J.N. RESUELTO DEL 1916.
La razón de ser de la reparación del
daño, es determinante del factor de atribución en la reparación del daño. Y su
conceptualización fue causante del nacimiento del moderno derecho de daños y
del derecho del trabajo. A ella se refirieron
desde el contractualismo, Juan
Bialet Massé (1904) en la doctrina y en
sus fallos, el juez doctor Quesada (1903)[4].
Esos
autores fueron los que introdujeron en el país el debate que había estallado en
Francia y Bélgica, afines del siglo XIX, a partir del cuestionamiento del
principio de que no hay responsabilidad sin culpa, en respuesta a las
consecuencias que venía teniendo la revolución industrial, para los
trabajadores que sufrían infortunios.
Debate
que encontró su ápice cuando el 16 de junio de 1896, la Corte de Casación
francesa, en el caso “Guises, Cousin et Orielle c. veuve Teffaine”, hizo lugar
a la reparación del daño por cuenta del armador de un remolcador, en el que
estallara un caldera y falleciera el maquinista Teffaine, sin que se hubiera
probado una falta del principal.
En Argentina, la Cámara
Federal y luego la C.S.J.N., en “Monreal de Lara de Hurtado c. Estado Nacional” (1916), reconocieron que el daño
sufrido por el trabajador en ocasión o
con motivo de las prestaciones del contrato obliga a la reparación integral
(típica obligación contractual de seguridad y resultado).
La
Cámara Federal de Capital Federal, (integrada por J.N. Matienzo, E. Villafañe,
Marcelino Escalada, Agustín Urdinarrain y Daniel Goytía), había resuelto:
“Que en cuanto al fondo del pleito, el principio que hace al
patrón deudor contractual de la seguridad del obrero, que rige el caso sub litem no es creación de las leyes
modernas sobre accidentes de trabajo, entra en lo que se ha convenido en llamar
por la doctrina de los autores, falta contractual,
por oposición a falta delictuosa y que según T.Huc (Comentario al Código Civil,
vol 8º, pág. 565), surge de la tesis expuesta por Samtellette en Bélgica y
Auszet en Francia, casi contemporáneamente a la cual adhirieron con energía
Lablé, Demangeot, Saleilles y otros.
“En
esta, el contrato de locación de servicios engendra por ambas partes derechos y
obligaciones. El obrero por un lado se obliga a suministrar su trabajo. El
patrón por la otra debe dar los salarios prometidos, suministrar al obrero
útiles, enseres y máquinas apropósito para procurar los resultados que se han
tenido en vista, y como el obrero no puede escoger su máquina ni el sitio que
debe ocupar en el taller, corresponde al patrón, director del trabajo,
garantizar al obrero que obedece, una completa “seguridad”. Las convenciones,
dice el art. 1135 (análogo de nuestro 1198, Código Civil) “obligan no sólo a
los que está expresado en ellas, sino aun a todas las consecuencias que la
equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según su naturaleza”.
“Así
pues el obrero víctima de un accidente, puede reclamar una indemnización, sin
tener que hacer la prueba de una falta especial, cometida por el patrón. Es el
hecho de esta inejecución el que constituye la falta de este último; no una
presunta falta sino una falta actualmente realizada”.
Por
su parte la Corte (integrada por A. Bermejo, Nicanor G del Solar, D.E. Palacio
y J. Figueroa Alcorta), el 20 de noviembre de 1916, resolvió:
“3.
Que la Nación ha opuesto la excepción de prescripción fundada en el artículo
4037 del Código Civil, según el cual se “prescribe por un año la
responsabilidad civil por daños causados por delitos o cuasidelitos; pero dicha
excepción es improcedente en el caso,
por examinadas las constancia de autos, los perjuicios cuya indemnización se
persigue, no resultan emergentes de la ejecución de una acto ilícito que
corresponda a la calificación citada.
“4. Que es inadmisible, en efecto, calificar
como delito un accidente de trabajo que no es el resultado de un actor ilícito
ejecutado a sabiendas y con intención de dañar, o voluntariamente consumado en
contravención a prohibiciones expresas establecidas por las leyes ordinarias
municipales o reglamentos de policía (artículos 1066 y 1072 Código Civil), ni
puede considerarse el hecho comprendido en la calificación de cuasi delito que
supone culta, imprudencia, temeridad o negligencia extremo que no aparece
demostrados con la precisión que corresponde en el caso de autos.
5.- Que si bien el actor ha fundado su
derecho en preceptos legales que se refieren a los actos ilícitos
precedentemente relacionados, esa circunstancia es indiferente a los fines de
caracterizar el objeto de la litis y la prescripción que le corresponda, porque
es de jurisprudencia constante que la demanda se determina por lo que se pide y
no por el nombre que se da a la acción (Fallos, tomo 108, página 376), pues probados los hechos en que
se funda, el pleito se ha de juzgar por lo que de ellos resulta, aunque sea por
otro motivo o acción de la que expresó el actor al proponerla (Fallos, tomo
124, pág. 22, considerando 1º., pág. 38”.
Es
en ese fallo la Corte recogió la tarea pionera de Sauzet y Saintelette y el pensamiento de Bialet Massé
conmoviéndose a la férrea estructura conservadora de la jurisprudencia de los
tribunales inferiores. Y así se hizo aplicación de los argumentos que se volcaba la doctrina a mérito de los artículos
1198, 1615, 1870 (inciso 4), 1953 y 2224 del Código Civil, para consagrar el
derecho de las víctimas a la reparación integral de los daños acaecidos durante
o en ocasión de la prestación laboral.
Pero desde entonces y hasta
ahora, no han cesado las críticas dogmáticas y veladas formas de relativización
de esa conceptualización jurídica propia de la responsabilidad contractual.[5]
Mucho tiempo ha transcurrido
y cada vez que se violó la lógica de ese subsistema de responsabilidad, se ha
terminado en el absurdo y la arbitrariedad. Y en ello en reiteradas
oportunidades han incurrido el legislador y la jurisprudencia, con lamentables
consecuencias para las víctimas y la seguridad de una economía responsable y
humanizada.
5.-
LA JURISPRUDENCIA DOMINANTE EN LA ACTUALIDAD DE LA S.C.J.B.A Y LA C.S.J.N.
Las sentencias
“Castro c. Dycasa S.A.”[6]
y “Yaman”[7],
de la S.C.J.B.A. y “Aquino “[8]
y “Diaz c. Vaspia”, de la C.S.J.N., otorgan a la reparación de los infortunios,
tras el reconocimiento de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez
declarada la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, y en lo resolutivo,
se dispone el pleno reconocimiento de una obligación legal, operativa del
principio constitucional “alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).
Pero en esos
importantes y justos fallos, no se termina por admitir en sus fundamentos, con
la claridad necesaria, que la reparación corresponde a una responsabilidad
contractual, a mérito de una obligación de resultado, que vincula al daño
sufrido en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato, con su
reparación.
En consecuencia, se procedió a sostener
reiteradamente, como se lo hizo en el caso “Silva”, que la razón que lleva a la
declaración de inconstitucionalidad de la ley está en directa relación con las
acciones de derecho común que se intentan (al decirlo se está reduciendo el
derecho común al civil), en estos
términos:
“Que la sentencia es arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la
causa. La cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del
Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil. En virtud de
esta falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus
en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la
situación del actor.
“Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la
existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se
demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho
antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley
de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del
derecho común.”[9]
Ahora bien, si
se tiene en cuenta que las enfermedades no listadas, para que prosperen deben
ser vinculadas causalmente como provocadas en ocasión y con motivo del trabajo,
es evidente que la reparación de los daños que ellas producen, forma parte de
las cuestiones esenciales del contrato vinculadas con sus prestaciones.
En cuanto a la
declaración judicial de la reparación del daño, en materia de causalidad a
probar, la única diferencias procesal que puede advertirse entre el caso de las
enfermedades listadas y las no listadas, hace a presunciones que deberá
respetar el magistrado, más intensas en el caso de las listadas e inexistentes
en el caso de las no listadas. Pero en ambas, solo lo probado podrá funcionar,
exigiéndose con rigurosidad en unas y otras la pericia médica que coloque al
magistrado en materia, con referencia a incumbencias que le resultan en
principio ajenas.
Y la razón de
ser de que deba ser declarada la reparación de las enfermedades no listadas,
está en el vínculo que el contrato guarda entre la indemnidad del trabajador y
el daño sufrido debidamente probado en su causalidad adecuada.
Suponer que en
el juicio de accidente de trabajo, además de probar la existencia del contrato
y que el daño del trabajador sucedió en ocasión o con motivo del mismo, debe
probarse la conducta culposa del empleador, o la responsabilidad objetiva en
función de cosas o personas por las que debe responder, implica reducir el
ámbito de aplicación material del contrato en relación a sus efectivas
prestaciones, e imponer condiciones de atribución de responsabilidad ajenas al
mismo y sus sistemática. Terminar juzgando no solo por lo sucedido en ocasión o
con motivo de las prestaciones, sino hacerlo en función de la atribución de
responsabilidad objetiva por responsabilidad objetiva propia del art. 1113 del
C.C. , como condición innecesaria de la sanción reparadora. Y lo que es más
grave, ajenizar del contrato y sus naturales consecuencias, un hecho laboral
puso para civilizarlo, en función de lo cual, va de suyo que se abre un debate
sobre si la existencia de esas responsabilidades civiles, culposa u objetiva,
comprometen al régimen de reparación propia de lo laboral, establecido también como subsistema de la
seguridad social.
Esto último
lleva a situaciones disparatadas e insensibles, como lo sería que las víctimas
solo condenadas en términos de los art. 1109 y 1113 del C.C. no cuentan con los
derechos a las prestaciones en especie propias de la Ley de Riesgos del Trabajo
24.557, (por ejemplo en el caso de las enfermedades no listadas) o carecieren
del derecho a contar en caso de insolvencia de la A.R.T. o la empleadora, de
las acciones que garantizan la percepción de créditos pese a esa insolvencia.
Resta una clara explicitación del tema, y es
de esperar que conforme a las líneas esbozadas en el antecedente comentado, se
termine por reconocer que también en el contrato de trabajo, la obligación de
seguridad responde a una obligación de resultado y está inscripta entre las
responsabilidades contractuales puras.[10]
Cuando en
votos como los de los doctores Fayth y Petracchi, en el fallo “Silva” se
incursiona en caracterizar al deber de protección o de previsión, resaltando
que el mismo se relaciona con conductas culposas, nos resulta claro que se está
vaciando al deber de seguridad, previsión o prevención, de su virtualidad jurídica
más intensa en relación a la protección de las víctimas y que consiste en
reconocer que ese deber existe aún para las conductas lícitas de los
empleadores. [11]
Mantenerse en
la bruma de no distinguir entre la garantía de seguridad en el contrato de trabajo
que asegura la indemnidad al trabajador, en función de relacionarla con los
deberes del empleador de no obrar
culposamente o cometer conductas propias de ilícitos laborales previamente
establecidos en normas de la seguridad e higiene del trabajo, es dejar sin
sentido lo que era doctrina de la misma Corte desde 1916 y lo más grave, es
ignorarla sin rebatirla.
Esta es una
carga que pesa sobre la mayor parte de la jurisprudencia del país y debería
comenzársela a aliviar por parte de los tribunales superiores, evitando la
confusión por decir demás lo que no resulta un fundamente racional con lo que
se decide. La virtud en la jurisprudencia está más cerca de la parquedad de los
votos, que del ejercicio de una retórica mal aplicada.
En realidad,
las llamadas acciones comunes basadas en la extracontractualidad, por culpa o
riesgo de las cosas o los personas dependientes, están subsumidas en la
responsabilidad contractual propia del deber de seguridad o prevención o
previsión, puesto que éstas últimas, son conductas que suceden en ocasión o por
motivo de las prestaciones laborales de la víctima. Basta la forma amplia que
ofrece la contractualidad laboral, para atribuir la reparación integral del
daño en forma razonable.
Por eso es que
el hecho indemnizable, siempre constituye parte de las prestaciones del
contrato cumplidas y de esos hechos surge una acción suficiente para la
reparación razonable de todo el daño acaecido, (por lucro cesante, daño
emergente o daño moral), sin que el
juego de opciones excluyentes artificialmente construidas y contrarias al
principio “alterum non laedere”, puedan relativizar esa autonomía. Ya que el
hecho de que se declare inconstitucional en un caso particular de
irrazonabilidad de la tarifa impuesta por el art. 39 apartado l de la ley
24.557, no quiere decir que se ha derogado una norma que en nada es
inconstitucional, por haber operativizado una forma de responsabilidad
contractual por riesgo profesional o del trabajo.
Postergado y
para exquisitos, queda el debate sobre si las formas de responsabilidad
extracontractual, alcanzan a una mayor intensidad en la sanción reparativa, por
corresponder a hechos ilícitos. Pero este es otro cantar en el que no
desentonaremos en esta ocasión, por cuanto como el espejismo en el desierto, sólo
sirve para distraer al viajero.
6.-
LA RELATIVA IMPORTANCIA DEL ILICITO COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD.
El derecho de daños
cabalga sobre la culpa como heredero de una cultura latina matrizada por el
cristianismo, que inspiró a considerar al acto ilícito como la fuente principal
de las responsabilidades.[12]
Prueba de ello lo dan
el texto del Código napoleónico y la interminable lista de sus influidos. Pero
a partir de la interpretación económica del derecho surgida en el siglo de la
cuestión social (XIX), esto se ha transformado en prejuicio insostenible.
Si se advierte que la
fuente principal del derecho de daños moderno, tan influido por el objetivismo,
se encuentra en la conductas lícitas de los empleadores, por lógica carga
contra prestacional del deber de seguridad, fácil resulta advertir que es
lógico dar un inmediato paso posterior.
Consiste este paso en
econocer que las fuentes que llevan a la reparación tienen individualidades que
no son vasallas de la principalidad de ninguna de ellas. Son fuentes
específicas de atribución de responsabilidad afirmadas en sus propias
causalidades que enlazan a los antecedentes y los consecuentes.
En última instancia,
desde una óptica cuantitativa de las conductas responsables, la ilicitud ha
sido desplazada por la licitud responsable. Desplazamiento a tener en cuenta
para las cuantificaciones, pero que no debe trasladarse al plano de la
cualificación.
De todo ello no debe
desprenderse, que esas responsabilidad básicas, (sin ilicitud), no puedan ser
pluridimensionadas a partir de los cánones de las ilicitudes, cuando ellas
también enlacen a los dañados por conductas lícitas, con sus dañantes.
Pluridimensión que debe respetar la individualidad causal independiente de los
distintos regímenes de responsabilidad.
Pluridimensión que
puede ir agravando la responsabilidad inicial a mérito de distintas fuentes y
alcanzar incluso a las responsabilidades penales, enlazadas con las civiles.
Aunque a las formas
de responsabilidad por riesgo, la ilicitud no las alcanza en principio como
condición de la sanción reparativa, ello no quiere decir que las mismas sean
indiferentes a la indagación subjetiva de la conducta objetiva en los procesos
judiciales.
El daño causado por
otro con intervención de un cuchillo, cuando el mismo es usado con la intención
de herir, no deja de tener la virtualidad del objetivismo, pero la ilicitud del
acto obliga a definir la reparación en los términos de la agravación.
Y jugando con las
variaciones del tema, la distancia que hay entre ser responsable por el daño
ocasionado por haber entregado el cuchillo, como cosa riesgosa para trabajar en
provecho de quien lo facilita en un accidente de trabajo típico, y las
responsabilidades que se desprenden del delito de lesiones con el cuchillo, es
la de la separación entre el daño por obrar lícito y el daño por obrar ilícito.
Si el dueño del cuchillo, lo está empuñando para matar a su empleado por que no
cumple con el trabajo asignado, no deja de haber un infortunio laboral, pero en
términos de responsabilidad además existe un delito penal. En términos de
reparación, la víctima, si el homicida resultare insolvente, tiene derecho a
reclamar una indemnización de trabajo ante la Caja de Accidentes, durante la
vigencia de las leyes 9688 y 24.028 y sigue teniendo in símil en el sistema de
la L.R.T. 24.557.
El viaje
pluridimensionado, del juicio de responsabilidad, puede y debe (dentro de lo
posible), seguir varios senderos, y llegar siempre a la meta de la reparación,
en auxilio de la víctima.
Aunque todos los senderos están orientados para confluir en
el objetivo final de la reparación, cada uno de ellos debe ser transitado a
partir de su propia topografía. Si el viajero ignora esa realidad, lo probable
es que termine perdiéndose.
El camino más corto y lógico de la reparación del daño
sufrido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo, es
que se recorre teniendo en cuenta que la razón y título que obligan responde a
la idea de que quien se beneficia con la actividad contractual que provocó el
daño, debe responder ante los daños que se producen. Cuando
extracontractualmente se intenta recorrer otros senderos, la topografía cambia,
(nos referimos en realidad a los
factores de atribución de responsabilidad).
Con referencia al ambiguo uso del deber de seguridad, como
factor de atribución de la obligación de reparar, lo que se debe tener presente
es que en materia del contrato de trabajo, el deber de seguridad contractual,
expresa la garantía de indemnidad con obligación de resultado, probado que el
daño fue en ocasión o con motivo del contrato.
Pero cuando en el plano de la responsabilidad
extracontractual, hablamos de garantía de seguridad, refiriéndonos a las
conductas ilícitas que van contra elementales pautas de una existencia segura,
estamos asignando al término seguridad un sentido que en nada responde a la
lógica de la responsabilidad contractual.
Los distintos usos del deber de seguridad, confundiendo y
llevando a cabo en ello un mix de falta de lógica manifiesta, afectan al
derecho de daños, que en la confusión termina desactivado. El camino del
infierno está empedrado de buenas intenciones.
7.- INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA CURIA NOVIT.
El derecho como programación inteligente del principio
"alterum non laedere", admite sin retaceos, el concepto de las
ilicitudes remanentes, por aplicación subsidiaria de los regímenes de
responsabilidad, cuando en una conducta, (no un hecho jurídico), se dan los
presupuestos respectivos.
Y por respeto al derecho de defensa no puede retacear la
invocación de la parte que ejerce las acciones reparativas, en forma conjunto
y/o subsidiaria. Es esa una cuestión de derecho adjetivo y no de fondo y debe
ser resuelta en relación con el debido proceso judicial y sus reglas.
Un fallo que recepta este criterio es el siguiente:
"El trabajador puede invocar en apoyo de su posición
los dos regímenes resarcitorios, el contractual (art. 75 L.C.T.) y el
extracontractual (art. 1113, C.C.), y el juez, por el principio "iura
novit curia", determinará el derecho que resulte aplicable a la cuestión
sometida a su decisión".[13]
Conceptualmente el decisorio resuelve adecuadamente la
cuestión a partir de errores que empañan su mérito.
Bueno es que se advierta que la víctima de un infortunio,
puede reclamar su reparación a partir de la invocación de distintos regímenes
de responsabilidad que pueden pluridimensionar el caso. En realidad los infortunios
laborales de ser procesados correctamente, en la mayor parte de los casos
revelarían la existencia de esa pluridimensión.
Pero limitar el
principio "iura novit curia", a la invocación de los regímenes por
las partes no deja de ser un error.
Es el principio de
congruencia el que obliga al juez a procesar las invocaciones de la demanda con
el decisorio que adopte en cuanto a las mismas. Nada obsta a que uno de los
regímenes de responsabilidad corresponde que se lo aplique y el otro no, por
haber quedado probado los presupuestos del primero y no probados los del
segundo.
La sentencia debe ser
congruente con la demanda y la contestación, con la traba de la littis y las
argumentaciones jurídicas de las partes. Pero especialmente se encuentra
anclada en los hechos procesados. En el infortunio que se sostiene existió, en
sus posiblemente mútiples presupuestos fácticos.
Y esta última es la
situación que atrae la debida aplicación del principio "iura novit
curia", sin que el juez esté obligado únicamente a la invocación de las
normas que hayan practicado las partes. Los jueces no juzgan sobre la sabiduría
de los letrados, sino sobre las relaciones humanas que se les someten a su
decisorio.
Siempre fue posible
que el juez, decidiera que ninguno de los regímenes de responsabilidad
invocados en la demanda quedó probado, pero que el caso sometido a
procesamiento, otro régimen de responsabilidad se debía aplicar. Es lo que
recordó la S.C.J.B.A., en “Castro c. Dycasa”[14]
cuando las marchas y contramarchas adoptadas por su jurisprudencia en cuanto al
tema de control de la Ley 24.557, llevó a una situación propia del escándalo
jurídico en cuanto a resoluciones contradictorias para casos similares.
Sin embargo, existen
criterios desactivadores de esta concepción reparativa del orden jurídico en
conjunto, eslabonando y armonizando los regímenes de responsabilidad. Activando
al derecho de daños, a mérito de la existencia de víctimas como razón de ser de
su vigencia plena.
El criterio
desactivador por excelencia queda expresado en en el voto del doctor Lasarte,
quien fuera camarista de la Sala IIIa de la C.N.A.T.: "En la medida en que
se persiguiese la reparación de los infortunios laborales fundada en la opción
del derecho común, la única vía posible es la prevista en el artículo 1113 del
Código Civil (Plenario 169, "Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera
Argentina), que tuvo presente la responsabilidad extracontractual y no la que
surge de la responsabilidad contractual laboral".[15]
Nada autorizaba en el
Plenario Alegre a esa invocación dogmática que se hizo del mismo, para afirmar
la existencia de contradicciones entre los regímenes que impiden el
procesamiento subsidiario de los mismos.
Y menos aún puede
entenderse que ese plenario destinado a reconocer la plena vigencia de la
responsabilidad objetiva por riesgo en lo laboral, a mérito de la
responsabilidad sin culpa, viniera a desactivar otras formas de responsabilidad,
(por culpa contractual o extracontractual según los casos), lo que de por sí
sería una tan gruesa contradicción con el "alterum non laedere", que
acarrearía la tacha de inconstitucionalidad por violación del art. 19 de la
C.N.[16]
8.-
CONCLUSIÓN.
La sentencia que
resuelve en materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no
puede eludir la cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado
de la acción que se desprende en el sistema de la Ley 24.557 y aunque indague y
agotando el proceso, y también se apoye en formas de responsabilidad ajenas a
este sistema, siempre ellas tendrán lugar en cuanto a hechos acaecidos en
ocasión y con motivo del trabajo, con las consecuencias de que la víctima
conserva plenos los derechos básicos de este sistema de costos externalizados
de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la sociedad íntegra en el
precio de servicios y mercaderías.
Cuando la cierta jurisprudencia, entra
a discurrir sobre la razón de ser de la atribución de responsabilidad en
función de la extracontractualidad o el objetivismo no laboral, sin haber
definido previamente que en el mismo caso también se debe responder dentro del
sistema de la ley de riesgos y hasta alcanzar una reparación integral razonable
del daño, simplemente está debatiendo anacrónicamente, con referencia a un
derecho positivo no vigente y en función de caprichosas y arbitrarias
posiciones asumidas en el pasado.
En el juicio de daños laborales,
pueden y deben discutirse formas de responsabilidad no contractual laboral,
pero sólo debe llevarse a cabo esto, si previamente se definió el paso
anterior, en función de la integridad de los derechos de la víctima,
reparativos de los daños y al mismo tiempo, los propios de la seguridad social.
[1] Ver del autor
de este trabajo: “Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los
infortunios del trabajo.” Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas.
Con prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid; "La
responsabilidad". Obra colectiva en homenaje del doctor Isidoro H.
Goldenberg. Capítulo "El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios
laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo Perrot. 1995;
"Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo
24.557". Editorial Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997. 353
págs.; "El control de
constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". Derecho
del Trabajo, enero de 1997, pag. 237;
“La renta mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible
opción de pago único”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires,
junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572; “Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en
diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1.
También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en
Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos
fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata,
diciembre de 2004.
[2] Un
reciente fallo de la Corte referido al deber de
seguridad en el contrato de transportes (art. 184 del Código de Comercio), pone
de relieve la naturaleza de la obligación de seguridad en esa especie y el
trato especial en ese tipo de contrato que merecen los consumidores y usuarios
a mérito de la Constitución. En autos “Ledesma, María Leonor c. Metrovías
S.A.”, el 22 de abril del 2008, la Corte revocó una sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional en lo Civil,
declarando arbitrario el fallo de inferior en estos términos: “La obligación de
seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva,
de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal.
El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es
un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de
responsabilidad....”. .. “..7° ) Que los usuarios y consumidores son
sujetos particularmente vulnerables a
los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no
corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial...”.
El fallo es de invocación analógica en materia de derecho laboral, tanto por la
responsabilidad contractual de tipo objetivo que consagrando al deber de
indemnidad del trabajador se desprende del contrato de trabajo, como por ser la
víctima, también un sujeto de especial protección por de la Constitución, en su
art. 14 bis.
[3]
El art. 14 bis, habilita al legislador para sancionar normas sociales que
aseguren los derechos fundamentales con que cuenta el trabajador, que
“...gozará de la protección de las leyes, que le asegurarán al trabajador...”.
[4]
Juan D. Pozzo, en “Accidentes de Trabajo” Compañía Argentina de Editores,
Buenos Aires, 1939, p. 64, con cita de los autos “Oliveira c. Moreyra”,
sentencia del 10 de mayo de 1905. El juez doctor Quesada, fue profesor de
economía política de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
U.N.L.P. y En 1903, había dictado sentencia en la causa: “Lenardón c/ Del Piano
y Lucas”, haciendo lugar a la responsabilidad contractual en los infortunios
laborales, a partir de estas consideraciones: “La Ley comprende en su generalidad
todo género de accidentes, sean o no del trabajo (...); y comprende a los
patrones, sean personas naturales o jurídicas y a todo el que trabaja por y
para otro; adoptando el principio nemine
officium suum debet esse damnum para todos los casos legislados especialmente
en que uno trabaja por otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód.
Civil), dicho principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód
Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no tenga el
carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario, puesto que trabaja por
y para otro, siendo de observar que el mismo principio ha adoptado, en lo
comercial, para los dependientes, socios o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010
Cód. de Comercio); por consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente
de cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o con ocasión
del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese sucedido si no hubiera
aceptado el trabajo, aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor, pues en el
silencio de la ley sobre la especialidad accidentes del trabajo, los jueces
deben resolver por las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el
obrero no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o
negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar y probar el
daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o en ocasión del trabajo; es
el patrono quien únicamente puede descargarse en el todo o en parte de su
responsabilidad, alegando la compensación de la culpa del obrero que exceda de
lo inherente al oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso
fortuito o de fuerza mayor”.Citado por Véase LEVAGGI, Abelardo: “Historia del derecho del trabajo argentino
y sus fuentes (1800.2000). (Segunda parte)”, en DT, 2005-A, p. 640.
[5] Una reseña crítica y breve de las argumentaciones que
relativizaron la importancia de las posiciones contractualistas, puede
encontrarse en Acdeel E. Salas, "La acción de derecho común’ en los infortunios
del trabajo (Cód. Civil, art. 1113)", en D.T. 1980, pág. 411 y ss. No
compartimos estas críticas, pero resulta interesante el trabajo de Salas para
advertir cómo todavía en 1980 (luego de que en 1974 se sancionara la Ley
20.744), los civilistas seguían discutiendo en cuanto a las acciones comunes en
los infortunios, batallando contra el contractualismo, sin hacer ni siquiera
una sola mención a los artículos de la misma que hoy se numeran como 75 y 76.
Hoy, la cuestión reverdece a partir de la declaración de inconstitucionalidad
del art. 39, apartado lo., de la L.R.T. 24.557, lo que determina la posibilidad
de la reparación integral del daño causado por el empleador, queriéndose
sostener que el vínculo que obliga es las mal llamadas acciones comunes,
vaciando de contenido al art. 1º., apartado 2, inciso b de la Ley 24.557.
[6] Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor
Jesús c. Dycasa S.A. y otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
[7] Ver: S.C.J.B.A., 11
de mayo del 2005, autos “Yaman, Gabriel c. Du Pont Argentina S.A.”, comentada
por el autor de este trabajo con el título “La tímida e inicial invocación del
principio de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires, en que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en
La Ley Buenos Aires, 2005, p. 497 y ss.
[8] Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios
Industriales S.A.”, fallo del 21 de septiembre del 2004, en suplemento especial
de La Ley del 27 de septiembre del 2004 y la nota del autor de este trabajo,
titulada “Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el
principio de progresividad”, publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
[9] “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever
de Argentina S.A.”. CSJN – 18/12/2007. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).-
[10] Ver del
autor “El deber de seguridad en relación a la responsabilidad contractual”, en
revista La Ley, Pcia. de Buenos Aires, de noviembre de 2005, año 12, n° 10, p.
1163, comentando el fallo dictado en autos “Mandirola, Juan y otro contra Club
Deportivo Alsina s/ daños y perjuicios” (A. 86.024), en que se resolvió un
juicio de daños civiles fundamentando la responsabilidad con invocación del
deber de seguridad en los contratos, profundizando la doctrina de otro
anterior, del 14 de abril de 2004, el Acuerdo 2078, en la causa Ac. 75.111, “Fernández,
Fernando c. Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”.
[11] Sostuvieron
en ese fallo esos magistrados: “En un análogo orden de ideas, también para
mediados del siglo pasado había asentado plaza el llamado deber de protección o
de previsión (relativo a la persona del empleado), de carácter fundamental,
autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es el trabajador y cuyo principal
deudor es la empresa, que, apoyado en el principio de protección, además de en
razones de orden político-sociológico y político-económico, se desarrolla, al
menos, a través de (i) la organización racional del trabajo, (ii) la higiene
industrial, (iii) la prevención de accidentes y (iv) la reparación de
siniestros e incapacidades (v. Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma, 1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez
Botija, Eugenio, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps.
185/187 y 233/234, y sus referencias al derecho alemán, italiano, suizo y
colombiano, entre otros). Incluso los antecedentes de la Corte registran una
manifestación temprana de este deber, en la sentencia del 7 de abril de 1949,
Santos Sánchez Redondo c. Nación Argentina, al confirmar la condena
indemnizatoria, por la enfermedad contraída por el empleado, del "propietario
de un hospital, que no ha dotado a éste de los elementos necesarios para la
protección de su personal" (Fallos: 213: 329).”
[12] Luis Moisset de Espanés sostiene:
"Concluimos, pues, afirmando que no es menester que el acto sea ilícito
para que engendre responsabilidad; pero, sin duda, los más frecuentes casos de
responsabilidad civil tiene su origen en el actuar ilícito dañoso de un sujeto,
que ocasiona perjuicio a la víctima". ("Acto ilícito y
responsabilidad civil", en obra colectiva "La Responsabilidad",
Abeledo Perrot, 1995, pág. 89).
[13] Ver: "Castro, Carlos Enrique
c. Rocar Construcciones S.R.L.", C.N.Tr. Sala IIa, 9/4/86. En Doctrina
Laboral- Errepar, junio de 1995, pág. 456).
[14]
El 22 de octubre del 2003, la
S.C.J.B.A., integrada en la oportunidad por los magistrados doctores Salas,
Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri Roncoroni, Soria, en acuerdo ordinario pronunció
sentencia en la causa L. 81.216, "Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y
otros s/ reparación daños y perjuicios”. Este Superior Tribunal Provincial,
complementó las doctrinas que ya había adoptado en las causas “Quiroga” y
“Romero”, explicitando reglas de conducta procesal, que sirvieron para ordenar
este tipo de procesos.
[15] Autos: Cevallos, Conrado c. YPF
s/ accidente-acción civil", C.N.Tr., Sala IIIa, 18/6/93).
[16] Ver del autor de este trabajo “La teoría general
de la responsabilidad, la opción de acciones y las ilicitudes residuales”, en
el Tomo de Ponencias del VII Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del
Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, realizado
en el Colegio de Abogados de San Martín, los días 15 y 16 de abril del 2005.