178.- La obligación contractual de resultado en la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 - RJCornaglia

Vaya al Contenido
En revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, octubre de 2008, p. 1963.
LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE RESULTADO EN LA LEY DE RIESGOS 24.557.
                       Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario:
1.- LA NECESARIA DEFINICIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE REPARACIÓN QUE CONSAGRA LA LEY 24.557.
2.- LAS OSCURAS DISQUISICIONES EN QUE SE PRETENDE FUNDAR MUCHOS FALLOS.
3.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EL DENER DE SEGURIDAD ANTE EL DAÑO SUFRIDO EN OCASIÓN O CON MOTIVO DEL TRABAJO PRESTADO.
4.- ALGUNOS CONTRACTUALISTAS QUE HICIERON HISTORIA. LA RAZON DE SER PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN UN CASO DE LA C.S.J.N. RESUELTO DEL 1916.
5.- LA JURISPRUDENCIA DOMINANTE EN LA ACTUALIDAD DE LA  S.C.J.B.A Y LA C.S.J.N.
6.- LA RELATIVA IMPORTANCIA DEL ILICITO COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD.
7.- INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA CURIA NOVIT.
8.- CONCLUSIÓN.
                   
1.- LA NECESARIA DEFINICIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION DE REPARACIÓN QUE CONSAGRA LA LEY 24.557.
La razón de ser de la responsabilidad básica y fundamental de los empleadores en infortunios laborales es el nudo gordiano del derecho de daños laborales y pese a que en principio debería ser un  tema de doctrina, que ya no mereciera mayores debates, lo cierto es que se mantiene en una nebulosa.
Esto se traduce en imprecisiones de numerosos fallos judiciales, que evaden cuestiones esenciales, sin dejar de practicar peregrinas consideraciones.
Si en el infortunio laboral la obligación de repararlo es entendida como contractual, la jurisprudencia resolviendo casos, deberá comprobar como presupuesto atributivo que el accidente o la enfermedad causada por el trabajo, ha sucedido en ocasión o con motivo del mismo.
Si la obligación de reparar es definida como extracontractual u objetiva por el riesgo o vicio de las cosas o el hacer de las personas por las que se debe responder,  deberá responderse en cada uno de esos casos a los propios factores de atribución.
Construido trabajosamente el contrato de trabajo, desde fines del siglo XIX,  a partir de un sinalagma en el que al poder apropiativo del trabajo humano se lo contra resta con el deber de reparar la indemnidad del trabajador afectada en ocasión o con motivo de esas prestaciones, no queda duda alguna de que forma parte de la relación jurídica contractual, esa obligación de reparar daños.
             Entendido el contrato de trabajo como el instituto jurídico que regula la existencia creativa de la mayor parte de los hombres en cuanto a su enajenación, forma parte esencial del mismo, los daños que afectan a esa misma existencia, comenzando a partir de los dos bienes más importantes: la vida y la salud.
          Nada hay más propio del trabajador que su salud y vida, por lo que el derecho de propiedad en este ámbito refiere a lo fundamental y esencial y cuando se expande a las formas salariales o simplemente patrimoniales, sólo debe ser regulado con coherencia, siguiendo la suerte de lo principal.
A mérito de un artilugio destinado a socializar los costos empresarios determinados por la carga contractual de reparación de daños en la salud y vida de los trabajadores, el legislador de la Ley 24.557 procedió a:
a)    Eximir de la carga al empleador de esa reparación, en función de un seguro obligatorio a contraer.
b)    Limitar en forma retaceante y contra la lógica de causalidad de los daños el concepto de infortunio laboral, con respecto a ciertos accidentes de trabajo y a ciertas enfermedades no reconocidas en un listado a dictar a cargo de la autoridad de aplicación.
c)     Tarifar el daño a partir de criterios legales que en muchos casos se ha demostrado que era irrazonables y mezquinos.
La batalla por la declaración de las inconstitucionalidades de las previsiones de la Ley 24.557, que articulan e imponen esos criterios comenzó hace doce años y sigue produciéndose, mientras el legislador responsable del engendro, la observa inconmovible haciendo gala de insensibilidad, operando sólo a partir de las iniciativas del Poder Ejecutivo, que a su vez hace de todo este intríngulis un misterio insondable de secretas y sospechosas negociaciones.
Como magro consuelo de este desaguisado, los tribunales del país han alcanzado un “quietus”, en cuanto que el art. 39 apartado 1º de la ley 24.557, puede ser declarado inconstitucional y que a mérito de ello, es posible reclamar del empleador la reparación integral del daño sufrido, superando los estrechos límites de la reparación tarifada, cuando se puede demostrar que ésta es irrazonable.
La clave de la cuestión termina siendo la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la C.N.) y el de razonabilidad de la ley (art. 28 de la C.N.). Reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley por vía de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar una aplicación reducida, mezquina o irrazonable. A esos dos principios generales se acude, cuando la cuestión estalla a partir del trato no igualitario y discriminador por la condición de trabajador dependientes, en relación con los derechos comunes de la ciudadanía.
2.- LAS OSCURAS DISQUISICIONES EN QUE SE PRETENDE FUNDAR MUCHOS FALLOS.
En la mayor parte de los fallos que se dictan, haciendo lugar a los planteos de inconstitucionalidad a los que no hemos referido,  los magistrados lejos de asimilar esta cuestión en forma simple y lógica, atribuyendo responsabilidad en los infortunios que suceden en ocasión o con motivo de las prestaciones cumplidas por el trabajador en su contrato, incurren en una demasía, de graves consecuencias.
La demasía consiste en apreciaciones innecesarias, contradictorias, oscuras y confusas, referidas a los factores de atribución de responsabilidad propios de regímenes de daños no laborales.
Se procede en esos fallos, como si en el derecho del trabajo, no existiesen normas suficientes para resolver la cuestión, a partir de la lógica que lo inspira. Eso implica violentar el derecho laboral positivo y vigente,  para buscar fuera de sus normas específicas, las formas a atributivas de responsabilidad.
Paradójicamente, las fuentes eludidas. Son las que determinaron la creación de la especialidad, dándole la sistematicidad y relativa autosuficiencia que alcanzara. Sólo una interpretación ajena a nuestro quehacer histórico puede ser la razón de ser, de ese proceder.
A esta aberración ayuda en gran medida las tácticas de defensa seguidas por los letrados de las víctimas en sus demandas, en las que se articulan las formas de responsabilidad extracontractual (por culpa ) y riesgo laboral (objetivas), como el eje central de la reclamación, con invocación de las normas civiles en las que se apoyan y se relativiza. Demandas en las que sólo con timidez se plantea la responsabilidad contractual laboral y civil. Y cuando se lo hace, confusamente se trae a considerar, el problema de la culpa, en una cuestión que le es extraña.
Esto sucede pese a que todo indica que acudir al presupuesto atributivo propio, específico y natural del contrato y encuadrar la pretensión a partir del mismo vinculando su existencia con el daño, circunscribiendo la cuestión litigiosa por vía de simplificarla, los letrados llevan el debate por desconfianza sobre aquello que pueden conseguir de los jueces, a un terreno en que finalmente todo se complica. Jueces y letrados terminamos dando vida a un círculo vicioso que resulta necesario romper a partir de simplificar la cuestión.
La garantía de seguridad en el contrato de trabajo, responde a un sinalagma en el que la prestación de reparación de la indemnidad afectada, está asegurada.
Lo cierto es que demandas y sentencias en correlato, por lo general, saltean este tema insoslayable y definen los litigios con indiferencia del mismo. Indiferencia rayana en un inexcusable violar el principio iura curia novit, que afecta la garantía del debido proceso judicial. Y esto sucede, cuando la demanda  en que se reclamar la reparación, no se planteó expresamente en la responsabilidad contractual laboral y también cuando previsoramente fue planteada, pero no se la trató violando el derecho de defensa y se discurseó largamente sobre la responsabilidad extracontractual u objetiva no laboral.
En esos casos la resolución se centra, sobre formas residuales de ilicitud que acompañan a la conducta del dañante, que deben ser resueltos, pero sin perjuicio de también definir la cuestión en lo que hace a la responsabilidad contractual laboral, en que la cuestión del obrar culposo es irrelevante para alcanzar la reparación.
La lectura crítica de la jurisprudencia indica que perdida en la bruma de la ignorancia la razón de ser del responder por el daño sufrido en ocasión o con motivo del contrato que obliga al dañante, pasa a cobrar una importancia que no merece, el art. 1113 del Código Civil o se redescubre el daño culposo o doloso a mérito del art. 1109 del Código Civil o las previsiones del art. 75 de la L.C.T.
En esos fallos se tratan de hacer méritos progresistas, señalando que el trabajador como cualquier ciudadano debe de estar protegido por el daño llevado a cabo con culpa, dolo o por medio de cosas riesgosas o el obrar de dependientes por los que se debe responder, pero por falta de tratamiento y debido procesamiento, se desactiva una forma de responsabilidad superior, más intensa, inteligente, generosa y razonable y de pura raigambre laboral.
3.- LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EL DEBER DE SEGURIDAD ANTE EL DAÑO SUFRIDO EN OCASIÓN O CON MOTIVO DEL TRABAJO PRESTADO.
Esa responsabilidad está consagrada en la ley 24.557, con preceptos que no han sido declarados inconstitucionales y están plenamente vigentes. Es la responsabilidad contractual que estructura el deber de indemnidad de los empleadores como una obligación de resultado y que resultara de la aplicación de la doctrina del riesgo profesional. Doctrina, que impuso a partir de la fuente italiana, el uso de los conceptos de daño sufrido en ocasión o con motivo del trabajo.
Es una responsabilidad impuesta por los arts. 1, apartado 2, inciso b), 6 y 39, de la ley 24.557, que hereda, reconoce, revitaliza e impone en el plano laboral, al art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. dto.390/76) y que en el plano civil,  para todos los contratos y la locación de servicios en particular , tienen correlato en los arts. 1198,  1731, 1870 inc. 4, 1953, 1954 y 2224, del Código Civil y arts. 156 (hoy 155), 414 y 1010 Cód. de Comercio.
La acción que reparadora, que se funda en esa forma de responsabilidad por la actividad económica que beneficia, analógicamente, en el derecho comercial y del transporte, tiene su correlato en el art. 184 del Código de Comercio, por la cual se garantiza la indemnidad de las personas y cosas transportadas. [2]
En el contrato de trabajo, lo intenso de esa responsabilidad reparadora de daños, es que la misma se impone al empleador, incluso cuando el dañante obra lícitamente. La calificación de dañante, en este caso, no está atribuida por un obrar ilícito, sino por ser la consecuencia de un obrar lícito encomendado, que debe pesar sobre el que se beneficia con la actividad cumplida.
Es una responsabilidad por actividad ajena a la noción de culpa. Reparadora a mérito de atribuir el deber impuesto, a quien se beneficia con la actividad lucrativa que promueve. Obligándolo a responder por el daño que causa al trabajador como sujeto de preferente protección.
Daremos ejemplos del extravío en que incurren los magistrados que olvidando este plano ineludible  de los daños laborales, tratan de hacer gala de esos conocimientos en los daños civiles.
De poco sirve el discurrir si el trabajador como hombre es desposeído de las formas de responsabilidad subjetiva por ilicitud, si con ello por omisión nada inocente, se desactiva la responsabilidad contractual propia del obrar lícito.
Cada vez que se rasga las vestiduras un magistrado, sin resolver el caso a partir de la responsabilidad básica aunque no la invocara correctamente el abogado en la demanda, el principio “iura curia novit” queda agraviado por desactivación de la principal operativa legal y contractual que se pudo construir para anclar el “naeminem laedere”, en la era de la modernidad.
La Ley de Riegos del Trabajo 24.557, vino a reemplazar el régimen de reparación de los infortunio de trabajo que en el país se consagrara en 1915 por la ley  9688 y guarda con esa norma antecedente profunda relación, además del vínculo que implica el principio de progresividad, reconocido en la jurisprudencia constitucional de la Corte, que impide que una norma social pueda ser dictada para proteger a los trabajadores y los desasegure de los derechos que éstos ya habían alcanzado en la legislación anterior.[3]
         Ambos cuerpos normativos, consagran en lo esencial, la doctrina del riesgo profesional, reconociendo el principio general de indemnidad del trabajador en ocasión o con motivo de las prestaciones de su contrato.
Aunque el primero, (incluso en su versión retaceada de la ley 24.028) corresponde a un sistema de internalización de costos empresarios y el segundo, a un sistema de externalización de esos costos, lo cierto es que las variables de costos y carga de los mismos,  no rozan a la razón de ser de la reparación. Se refieren sólo a la carga de la reparación a costas del dañante o sus aseguradores.
Para poder advertir como opera la carga de la reparación, es conveniente pasar a hacer una recapitulación histórica del tratamiento que tuvo la misma en doctrina y jurisprudencia.
4.- ALGUNOS CONTRACTUALISTAS QUE HICIERON HISTORIA. LA RAZON DE SER PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN UN CASO DE LA C.S.J.N. RESUELTO DEL 1916.
        La razón de ser de la reparación del daño, es determinante del factor de atribución en la reparación del daño. Y su conceptualización fue causante del nacimiento del moderno derecho de daños y del derecho del trabajo. A ella se refirieron desde  el contractualismo, Juan Bialet Massé (1904) en la doctrina y  en sus fallos, el juez doctor Quesada (1903)[4].
         Esos autores fueron los que introdujeron en el país el debate que había estallado en Francia y Bélgica, afines del siglo XIX, a partir del cuestionamiento del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, en respuesta a las consecuencias que venía teniendo la revolución industrial, para los trabajadores que sufrían infortunios.
         Debate que encontró su ápice cuando el 16 de junio de 1896, la Corte de Casación francesa, en el caso “Guises, Cousin et Orielle c. veuve Teffaine”, hizo lugar a la reparación del daño por cuenta del armador de un remolcador, en el que estallara un caldera y falleciera el maquinista Teffaine, sin que se hubiera probado una falta del principal.
En Argentina, la Cámara Federal y luego la C.S.J.N., en “Monreal de Lara de Hurtado c. Estado  Nacional” (1916), reconocieron que el daño sufrido por el trabajador  en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato obliga a la reparación integral (típica obligación contractual de seguridad y resultado).
         La Cámara Federal de Capital Federal, (integrada por J.N. Matienzo, E. Villafañe, Marcelino Escalada, Agustín Urdinarrain y Daniel Goytía), había resuelto:
“Que en cuanto al fondo del pleito, el principio que hace al patrón deudor contractual de la seguridad del obrero, que rige el caso sub litem no es creación de las leyes modernas sobre accidentes de trabajo, entra en lo que se ha convenido en llamar por la doctrina de los autores, falta contractual, por oposición a falta delictuosa y que según T.Huc (Comentario al Código Civil, vol 8º, pág. 565), surge de la tesis expuesta por Samtellette en Bélgica y Auszet en Francia, casi contemporáneamente a la cual adhirieron con energía Lablé, Demangeot, Saleilles y otros.
         “En esta, el contrato de locación de servicios engendra por ambas partes derechos y obligaciones. El obrero por un lado se obliga a suministrar su trabajo. El patrón por la otra debe dar los salarios prometidos, suministrar al obrero útiles, enseres y máquinas apropósito para procurar los resultados que se han tenido en vista, y como el obrero no puede escoger su máquina ni el sitio que debe ocupar en el taller, corresponde al patrón, director del trabajo, garantizar al obrero que obedece, una completa “seguridad”. Las convenciones, dice el art. 1135 (análogo de nuestro 1198, Código Civil) “obligan no sólo a los que está expresado en ellas, sino aun a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según su naturaleza”.
         “Así pues el obrero víctima de un accidente, puede reclamar una indemnización, sin tener que hacer la prueba de una falta especial, cometida por el patrón. Es el hecho de esta inejecución el que constituye la falta de este último; no una presunta falta sino una falta actualmente realizada”.
         Por su parte la Corte (integrada por A. Bermejo, Nicanor G del Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa Alcorta), el 20 de noviembre de 1916, resolvió:
         “3. Que la Nación ha opuesto la excepción de prescripción fundada en el artículo 4037 del Código Civil, según el cual se “prescribe por un año la responsabilidad civil por daños causados por delitos o cuasidelitos; pero dicha excepción es improcedente  en el caso, por examinadas las constancia de autos, los perjuicios cuya indemnización se persigue, no resultan emergentes de la ejecución de una acto ilícito que corresponda a la calificación citada.
“4. Que es inadmisible, en efecto, calificar como delito un accidente de trabajo que no es el resultado de un actor ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar, o voluntariamente consumado en contravención a prohibiciones expresas establecidas por las leyes ordinarias municipales o reglamentos de policía (artículos 1066 y 1072 Código Civil), ni puede considerarse el hecho comprendido en la calificación de cuasi delito que supone culta, imprudencia, temeridad o negligencia extremo que no aparece demostrados con la precisión que corresponde en el caso de autos.
5.- Que si bien el actor ha fundado su derecho en preceptos legales que se refieren a los actos ilícitos precedentemente relacionados, esa circunstancia es indiferente a los fines de caracterizar el objeto de la litis y la prescripción que le corresponda, porque es de jurisprudencia constante que la demanda se determina por lo que se pide y no por el nombre que se da a la acción (Fallos, tomo 108,  página 376), pues probados los hechos en que se funda, el pleito se ha de juzgar por lo que de ellos resulta, aunque sea por otro motivo o acción de la que expresó el actor al proponerla (Fallos, tomo 124, pág. 22, considerando 1º., pág. 38”.          
         Es en ese fallo la Corte recogió la tarea pionera de Sauzet y Saintelette  y el pensamiento de Bialet Massé conmoviéndose a la férrea estructura conservadora de la jurisprudencia de los tribunales inferiores. Y así se hizo aplicación de  los argumentos que se volcaba la doctrina a mérito de los artículos 1198, 1615, 1870 (inciso 4), 1953 y 2224 del Código Civil, para consagrar el derecho de las víctimas a la reparación integral de los daños acaecidos durante o en ocasión de la prestación laboral.
Pero desde entonces y hasta ahora, no han cesado las críticas dogmáticas y veladas formas de relativización de esa conceptualización jurídica propia de la responsabilidad contractual.[5]
Mucho tiempo ha transcurrido y cada vez que se violó la lógica de ese subsistema de responsabilidad, se ha terminado en el absurdo y la arbitrariedad. Y en ello en reiteradas oportunidades han incurrido el legislador y la jurisprudencia, con lamentables consecuencias para las víctimas y la seguridad de una economía responsable y humanizada.  
5.- LA JURISPRUDENCIA DOMINANTE EN LA ACTUALIDAD DE LA  S.C.J.B.A Y LA C.S.J.N.
Las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.”[6] y “Yaman”[7], de la S.C.J.B.A. y  “Aquino “[8] y “Diaz c. Vaspia”, de la C.S.J.N., otorgan a la reparación de los infortunios, tras el reconocimiento de la mecánica legal de la L.R.T. 24.557, una vez declarada la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, y en lo resolutivo, se dispone el pleno reconocimiento de una obligación legal, operativa del principio constitucional “alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).
Pero en esos importantes y justos fallos, no se termina por admitir en sus fundamentos, con la claridad necesaria, que la reparación corresponde a una responsabilidad contractual, a mérito de una obligación de resultado, que vincula al daño sufrido en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato, con su reparación.
En consecuencia, se procedió a sostener reiteradamente, como se lo hizo en el caso “Silva”, que la razón que lleva a la declaración de inconstitucionalidad de la ley está en directa relación con las acciones de derecho común que se intentan (al decirlo se está reduciendo el derecho común  al civil), en estos términos:
“Que la sentencia es arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. La cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil. En virtud de esta falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.
“Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común.”[9]
Ahora bien, si se tiene en cuenta que las enfermedades no listadas, para que prosperen deben ser vinculadas causalmente como provocadas en ocasión y con motivo del trabajo, es evidente que la reparación de los daños que ellas producen, forma parte de las cuestiones esenciales del contrato vinculadas con sus prestaciones.
En cuanto a la declaración judicial de la reparación del daño, en materia de causalidad a probar, la única diferencias procesal que puede advertirse entre el caso de las enfermedades listadas y las no listadas, hace a presunciones que deberá respetar el magistrado, más intensas en el caso de las listadas e inexistentes en el caso de las no listadas. Pero en ambas, solo lo probado podrá funcionar, exigiéndose con rigurosidad en unas y otras la pericia médica que coloque al magistrado en materia, con referencia a incumbencias que le resultan en principio ajenas.
Y la razón de ser de que deba ser declarada la reparación de las enfermedades no listadas, está en el vínculo que el contrato guarda entre la indemnidad del trabajador y el daño sufrido debidamente probado en su causalidad adecuada.
Suponer que en el juicio de accidente de trabajo, además de probar la existencia del contrato y que el daño del trabajador sucedió en ocasión o con motivo del mismo, debe probarse la conducta culposa del empleador, o la responsabilidad objetiva en función de cosas o personas por las que debe responder, implica reducir el ámbito de aplicación material del contrato en relación a sus efectivas prestaciones, e imponer condiciones de atribución de responsabilidad ajenas al mismo y sus sistemática. Terminar juzgando no solo por lo sucedido en ocasión o con motivo de las prestaciones, sino hacerlo en función de la atribución de responsabilidad objetiva por responsabilidad objetiva propia del art. 1113 del C.C. , como condición innecesaria de la sanción reparadora. Y lo que es más grave, ajenizar del contrato y sus naturales consecuencias, un hecho laboral puso para civilizarlo, en función de lo cual, va de suyo que se abre un debate sobre si la existencia de esas responsabilidades civiles, culposa u objetiva, comprometen al régimen de reparación propia de lo laboral,  establecido también como subsistema de la seguridad social.
Esto último lleva a situaciones disparatadas e insensibles, como lo sería que las víctimas solo condenadas en términos de los art. 1109 y 1113 del C.C. no cuentan con los derechos a las prestaciones en especie propias de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, (por ejemplo en el caso de las enfermedades no listadas) o carecieren del derecho a contar en caso de insolvencia de la A.R.T. o la empleadora, de las acciones que garantizan la percepción de créditos pese a esa insolvencia.
Resta una clara explicitación del tema, y es de esperar que conforme a las líneas esbozadas en el antecedente comentado, se termine por reconocer que también en el contrato de trabajo, la obligación de seguridad responde a una obligación de resultado y está inscripta entre las responsabilidades contractuales puras.[10]
Cuando en votos como los de los doctores Fayth y Petracchi, en el fallo “Silva” se incursiona en caracterizar al deber de protección o de previsión, resaltando que el mismo se relaciona con conductas culposas, nos resulta claro que se está vaciando al deber de seguridad, previsión o prevención, de su virtualidad jurídica más intensa en relación a la protección de las víctimas y que consiste en reconocer que ese deber existe aún para las conductas lícitas de los empleadores. [11]
Mantenerse en la bruma de no distinguir entre la garantía de seguridad en el contrato de trabajo que asegura la indemnidad al trabajador, en función de relacionarla con los deberes del empleador de  no obrar culposamente o cometer conductas propias de ilícitos laborales previamente establecidos en normas de la seguridad e higiene del trabajo, es dejar sin sentido lo que era doctrina de la misma Corte desde 1916 y lo más grave, es ignorarla sin rebatirla.
Esta es una carga que pesa sobre la mayor parte de la jurisprudencia del país y debería comenzársela a aliviar por parte de los tribunales superiores, evitando la confusión por decir demás lo que no resulta un fundamente racional con lo que se decide. La virtud en la jurisprudencia está más cerca de la parquedad de los votos, que del ejercicio de una retórica mal aplicada.
En realidad, las llamadas acciones comunes basadas en la extracontractualidad, por culpa o riesgo de las cosas o los personas dependientes, están subsumidas en la responsabilidad contractual propia del deber de seguridad o prevención o previsión, puesto que éstas últimas, son conductas que suceden en ocasión o por motivo de las prestaciones laborales de la víctima. Basta la forma amplia que ofrece la contractualidad laboral, para atribuir la reparación integral del daño en forma razonable.
Por eso es que el hecho indemnizable, siempre constituye parte de las prestaciones del contrato cumplidas y de esos hechos surge una acción suficiente para la reparación razonable de todo el daño acaecido, (por lucro cesante, daño emergente o daño moral),  sin que el juego de opciones excluyentes artificialmente construidas y contrarias al principio “alterum non laedere”, puedan relativizar esa autonomía. Ya que el hecho de que se declare inconstitucional en un caso particular de irrazonabilidad de la tarifa impuesta por el art. 39 apartado l de la ley 24.557, no quiere decir que se ha derogado una norma que en nada es inconstitucional, por haber operativizado una forma de responsabilidad contractual por riesgo profesional o del trabajo.
Postergado y para exquisitos, queda el debate sobre si las formas de responsabilidad extracontractual, alcanzan a una mayor intensidad en la sanción reparativa, por corresponder a hechos ilícitos. Pero este es otro cantar en el que no desentonaremos en esta ocasión, por cuanto como el espejismo en el desierto, sólo sirve para distraer al viajero.
6.- LA RELATIVA IMPORTANCIA DEL ILICITO COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD.
El derecho de daños cabalga sobre la culpa como heredero de una cultura latina matrizada por el cristianismo, que inspiró a considerar al acto ilícito como la fuente principal de las responsabilidades.[12]
Prueba de ello lo dan el texto del Código napoleónico y la interminable lista de sus influidos. Pero a partir de la interpretación económica del derecho surgida en el siglo de la cuestión social (XIX), esto se ha transformado en prejuicio insostenible.
Si se advierte que la fuente principal del derecho de daños moderno, tan influido por el objetivismo, se encuentra en la conductas lícitas de los empleadores, por lógica carga contra prestacional del deber de seguridad, fácil resulta advertir que es lógico dar un inmediato paso posterior.
Consiste este paso en econocer que las fuentes que llevan a la reparación tienen individualidades que no son vasallas de la principalidad de ninguna de ellas. Son fuentes específicas de atribución de responsabilidad afirmadas en sus propias causalidades que enlazan a los antecedentes y los consecuentes.
En última instancia, desde una óptica cuantitativa de las conductas responsables, la ilicitud ha sido desplazada por la licitud responsable. Desplazamiento a tener en cuenta para las cuantificaciones, pero que no debe trasladarse al plano de la cualificación.
De todo ello no debe desprenderse, que esas responsabilidad básicas, (sin ilicitud), no puedan ser pluridimensionadas a partir de los cánones de las ilicitudes, cuando ellas también enlacen a los dañados por conductas lícitas, con sus dañantes. Pluridimensión que debe respetar la individualidad causal independiente de los distintos regímenes de responsabilidad.
Pluridimensión que puede ir agravando la responsabilidad inicial a mérito de distintas fuentes y alcanzar incluso a las responsabilidades penales, enlazadas con las civiles.
Aunque a las formas de responsabilidad por riesgo, la ilicitud no las alcanza en principio como condición de la sanción reparativa, ello no quiere decir que las mismas sean indiferentes a la indagación subjetiva de la conducta objetiva en los procesos judiciales.
El daño causado por otro con intervención de un cuchillo, cuando el mismo es usado con la intención de herir, no deja de tener la virtualidad del objetivismo, pero la ilicitud del acto obliga a definir la reparación en los términos de la agravación.
Y jugando con las variaciones del tema, la distancia que hay entre ser responsable por el daño ocasionado por haber entregado el cuchillo, como cosa riesgosa para trabajar en provecho de quien lo facilita en un accidente de trabajo típico, y las responsabilidades que se desprenden del delito de lesiones con el cuchillo, es la de la separación entre el daño por obrar lícito y el daño por obrar ilícito. Si el dueño del cuchillo, lo está empuñando para matar a su empleado por que no cumple con el trabajo asignado, no deja de haber un infortunio laboral, pero en términos de responsabilidad además existe un delito penal. En términos de reparación, la víctima, si el homicida resultare insolvente, tiene derecho a reclamar una indemnización de trabajo ante la Caja de Accidentes, durante la vigencia de las leyes 9688 y 24.028 y sigue teniendo in símil en el sistema de la L.R.T. 24.557.
El viaje pluridimensionado, del juicio de responsabilidad, puede y debe (dentro de lo posible), seguir varios senderos, y llegar siempre a la meta de la reparación, en auxilio de la víctima.
Aunque todos los senderos están orientados para confluir en el objetivo final de la reparación, cada uno de ellos debe ser transitado a partir de su propia topografía. Si el viajero ignora esa realidad, lo probable es que termine perdiéndose.
El camino más corto y lógico de la reparación del daño sufrido en ocasión o con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo, es que se recorre teniendo en cuenta que la razón y título que obligan responde a la idea de que quien se beneficia con la actividad contractual que provocó el daño, debe responder ante los daños que se producen. Cuando extracontractualmente se intenta recorrer otros senderos, la topografía cambia, (nos referimos en  realidad a los factores de atribución de responsabilidad).
Con referencia al ambiguo uso del deber de seguridad, como factor de atribución de la obligación de reparar, lo que se debe tener presente es que en materia del contrato de trabajo, el deber de seguridad contractual, expresa la garantía de indemnidad con obligación de resultado, probado que el daño fue en ocasión o con motivo del contrato.
Pero cuando en el plano de la responsabilidad extracontractual, hablamos de garantía de seguridad, refiriéndonos a las conductas ilícitas que van contra elementales pautas de una existencia segura, estamos asignando al término seguridad un sentido que en nada responde a la lógica de la responsabilidad contractual.
Los distintos usos del deber de seguridad, confundiendo y llevando a cabo en ello un mix de falta de lógica manifiesta, afectan al derecho de daños, que en la confusión termina desactivado. El camino del infierno está empedrado de buenas intenciones.
7.- INVOCACION CONJUNTA O SUBSIDIARIA. IURA CURIA NOVIT.
El derecho como programación inteligente del principio "alterum non laedere", admite sin retaceos, el concepto de las ilicitudes remanentes, por aplicación subsidiaria de los regímenes de responsabilidad, cuando en una conducta, (no un hecho jurídico), se dan los presupuestos respectivos.
Y por respeto al derecho de defensa no puede retacear la invocación de la parte que ejerce las acciones reparativas, en forma conjunto y/o subsidiaria. Es esa una cuestión de derecho adjetivo y no de fondo y debe ser resuelta en relación con el debido proceso judicial y sus reglas.
Un fallo que recepta este criterio es el siguiente:
"El trabajador puede invocar en apoyo de su posición los dos regímenes resarcitorios, el contractual (art. 75 L.C.T.) y el extracontractual (art. 1113, C.C.), y el juez, por el principio "iura novit curia", determinará el derecho que resulte aplicable a la cuestión sometida a su decisión".[13]
Conceptualmente el decisorio resuelve adecuadamente la cuestión a partir de errores que empañan su mérito.
Bueno es que se advierta que la víctima de un infortunio, puede reclamar su reparación a partir de la invocación de distintos regímenes de responsabilidad que pueden pluridimensionar el caso. En realidad los infortunios laborales de ser procesados correctamente, en la mayor parte de los casos revelarían la existencia de esa pluridimensión.
Pero limitar el principio "iura novit curia", a la invocación de los regímenes por las partes no deja de ser un error.
Es el principio de congruencia el que obliga al juez a procesar las invocaciones de la demanda con el decisorio que adopte en cuanto a las mismas. Nada obsta a que uno de los regímenes de responsabilidad corresponde que se lo aplique y el otro no, por haber quedado probado los presupuestos del primero y no probados los del segundo.
La sentencia debe ser congruente con la demanda y la contestación, con la traba de la littis y las argumentaciones jurídicas de las partes. Pero especialmente se encuentra anclada en los hechos procesados. En el infortunio que se sostiene existió, en sus posiblemente mútiples presupuestos fácticos.
Y esta última es la situación que atrae la debida aplicación del principio "iura novit curia", sin que el juez esté obligado únicamente a la invocación de las normas que hayan practicado las partes. Los jueces no juzgan sobre la sabiduría de los letrados, sino sobre las relaciones humanas que se les someten a su decisorio.
Siempre fue posible que el juez, decidiera que ninguno de los regímenes de responsabilidad invocados en la demanda quedó probado, pero que el caso sometido a procesamiento, otro régimen de responsabilidad se debía aplicar. Es lo que recordó la S.C.J.B.A., en “Castro c. Dycasa”[14] cuando las marchas y contramarchas adoptadas por su jurisprudencia en cuanto al tema de control de la Ley 24.557, llevó a una situación propia del escándalo jurídico en cuanto a resoluciones contradictorias para casos similares.
Sin embargo, existen criterios desactivadores de esta concepción reparativa del orden jurídico en conjunto, eslabonando y armonizando los regímenes de responsabilidad. Activando al derecho de daños, a mérito de la existencia de víctimas como razón de ser de su vigencia plena.
El criterio desactivador por excelencia queda expresado en en el voto del doctor Lasarte, quien fuera camarista de la Sala IIIa de la C.N.A.T.: "En la medida en que se persiguiese la reparación de los infortunios laborales fundada en la opción del derecho común, la única vía posible es la prevista en el artículo 1113 del Código Civil (Plenario 169, "Alegre, Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina), que tuvo presente la responsabilidad extracontractual y no la que surge de la responsabilidad contractual laboral".[15]
Nada autorizaba en el Plenario Alegre a esa invocación dogmática que se hizo del mismo, para afirmar la existencia de contradicciones entre los regímenes que impiden el procesamiento subsidiario de los mismos.
Y menos aún puede entenderse que ese plenario destinado a reconocer la plena vigencia de la responsabilidad objetiva por riesgo en lo laboral, a mérito de la responsabilidad sin culpa, viniera a desactivar otras formas de responsabilidad, (por culpa contractual o extracontractual según los casos), lo que de por sí sería una tan gruesa contradicción con el "alterum non laedere", que acarrearía la tacha de inconstitucionalidad por violación del art. 19 de la C.N.[16]
8.- CONCLUSIÓN.
La sentencia que resuelve en materia de la responsabilidad en los infortunios laborales, no puede eludir la cuestión de la naturaleza contractual y el deber de resultado de la acción que se desprende en el sistema de la Ley 24.557 y aunque indague y agotando el proceso, y también se apoye en formas de responsabilidad ajenas a este sistema, siempre ellas tendrán lugar en cuanto a hechos acaecidos en ocasión y con motivo del trabajo, con las consecuencias de que la víctima conserva plenos los derechos básicos de este sistema de costos externalizados de la empresa, que en definitiva son retransmitidos a la sociedad íntegra en el precio de servicios y mercaderías.
         Cuando la cierta jurisprudencia, entra a discurrir sobre la razón de ser de la atribución de responsabilidad en función de la extracontractualidad o el objetivismo no laboral, sin haber definido previamente que en el mismo caso también se debe responder dentro del sistema de la ley de riesgos y hasta alcanzar una reparación integral razonable del daño, simplemente está debatiendo anacrónicamente, con referencia a un derecho positivo no vigente y en función de caprichosas y arbitrarias posiciones asumidas en el pasado.
         En el juicio de daños laborales, pueden y deben discutirse formas de responsabilidad no contractual laboral, pero sólo debe llevarse a cabo esto, si previamente se definió el paso anterior, en función de la integridad de los derechos de la víctima, reparativos de los daños y al mismo tiempo, los propios de la seguridad social.


[1] Ver del autor de este trabajo: “Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los infortunios del trabajo.” Editorial Némesis. Buenos Aires, 1992. 301 páginas. Con prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid; "La responsabilidad". Obra colectiva en homenaje del doctor Isidoro H. Goldenberg. Capítulo "El artículo 1113 del Código Civil y los infortunios laborales. La vigencia de la doctrina del riesgo". Abeledo Perrot. 1995; "Control de constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557". Editorial Joaquín Fernández Madrid. Buenos Aires. 1997. 353 págs.;  "El control de constitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557". Derecho del Trabajo, enero de 1997, pag. 237; “La renta mensual de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y la posible opción de pago único”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 1998, año XIII, n° 154, tomo XII, pág. 572; “Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad, en diario La Ley, miércoles 20 de octubre de 2004, año LXVIII, n° 202, pág. 1. También en el Suplemento La Ley de la Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, oct-nov 2004, n° 38, pág. 11. Reproducido también en Gacetilla del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, “Últimos fallos de la Corte Suprema Nacional en materia laboral”, La Plata, diciembre de 2004.
[2] Un reciente fallo de la Corte referido al deber de seguridad en el contrato de transportes (art. 184 del Código de Comercio), pone de relieve la naturaleza de la obligación de seguridad en esa especie y el trato especial en ese tipo de contrato que merecen los consumidores y usuarios a mérito de la Constitución. En autos “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, el 22 de abril del 2008, la Corte revocó una sentencia de la Sala  E de la Cámara Nacional en lo Civil, declarando arbitrario el fallo de inferior en estos términos: “La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad....”. .. “..7° ) Que los usuarios y consumidores son sujetos  particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial...”. El fallo es de invocación analógica en materia de derecho laboral, tanto por la responsabilidad contractual de tipo objetivo que consagrando al deber de indemnidad del trabajador se desprende del contrato de trabajo, como por ser la víctima, también un sujeto de especial protección por de la Constitución, en su art. 14 bis.
[3] El art. 14 bis, habilita al legislador para sancionar normas sociales que aseguren los derechos fundamentales con que cuenta el trabajador, que “...gozará de la protección de las leyes, que le asegurarán al trabajador...”.
[4] Juan D. Pozzo, en “Accidentes de Trabajo” Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1939, p. 64, con cita de los autos “Oliveira c. Moreyra”, sentencia del 10 de mayo de 1905. El juez doctor Quesada, fue profesor de economía política de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P. y En 1903, había dictado sentencia en la causa: “Lenardón c/ Del Piano y Lucas”, haciendo lugar a la responsabilidad contractual en los infortunios laborales, a partir de estas consideraciones: “La Ley comprende en su generalidad todo género de accidentes, sean o no del trabajo (...); y comprende a los patrones, sean personas naturales o jurídicas y a todo el que trabaja por y para otro; adoptando el principio nemine officium suum debet esse damnum para todos los casos legislados especialmente en que uno trabaja por otro y para otro (arts. 1731, 1953, 1954 y 2224, Cód. Civil), dicho principio debe aplicarse a todos los casos análogos (art. 16, Cód Civil), y lo es esencialmente el del obrero o dependiente, aunque no tenga el carácter de socio o partícipe, mandatario o depositario, puesto que trabaja por y para otro, siendo de observar que el mismo principio ha adoptado, en lo comercial, para los dependientes, socios o tripulantes (arts. 156, 414 y 1010 Cód. de Comercio); por consiguiente, el patrono responde al obrero o dependiente de cualquier daño que le aviene, sin culpa, por razón del trabajo o con ocasión del trabajo, y de todo el daño que no le hubiese sucedido si no hubiera aceptado el trabajo, aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor, pues en el silencio de la ley sobre la especialidad accidentes del trabajo, los jueces deben resolver por las analogías citadas (arts. 16 y 22, Cód. Civil) (...) el obrero no tiene por qué entrar a alegar si ha habido o no culpa, dolo o negligencia por parte del patrono o de su delegado: le basta alegar y probar el daño sufrido y que él le ha ocurrido en el trabajo o en ocasión del trabajo; es el patrono quien únicamente puede descargarse en el todo o en parte de su responsabilidad, alegando la compensación de la culpa del obrero que exceda de lo inherente al oficio, arte o profesión, puesto que responde hasta del caso fortuito o de fuerza mayor”.Citado por Véase LEVAGGI, Abelardo: “Historia del derecho del trabajo argentino y sus fuentes (1800.2000). (Segunda parte)”, en DT, 2005-A, p. 640.
[5] Una reseña crítica y breve de las argumentaciones que relativizaron la importancia de las posiciones contractualistas, puede encontrarse en Acdeel E. Salas, "La acción de derecho común’ en los infortunios del trabajo (Cód. Civil, art. 1113)", en D.T. 1980, pág. 411 y ss. No compartimos estas críticas, pero resulta interesante el trabajo de Salas para advertir cómo todavía en 1980 (luego de que en 1974 se sancionara la Ley 20.744), los civilistas seguían discutiendo en cuanto a las acciones comunes en los infortunios, batallando contra el contractualismo, sin hacer ni siquiera una sola mención a los artículos de la misma que hoy se numeran como 75 y 76. Hoy, la cuestión reverdece a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, apartado lo., de la L.R.T. 24.557, lo que determina la posibilidad de la reparación integral del daño causado por el empleador, queriéndose sostener que el vínculo que obliga es las mal llamadas acciones comunes, vaciando de contenido al art. 1º., apartado 2, inciso b de la Ley 24.557.
[6] Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor Jesús c. Dycasa S.A. y otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
[7] Ver:  S.C.J.B.A., 11 de mayo del 2005, autos “Yaman, Gabriel c. Du Pont Argentina S.A.”, comentada por el autor de este trabajo con el título “La tímida e inicial invocación del principio de progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Buenos Aires, 2005, p. 497 y ss.
[8] Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, fallo del 21 de septiembre del 2004, en suplemento especial de La Ley del 27 de septiembre del 2004 y la nota del autor de este trabajo, titulada “Correcciones por inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad”, publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
[9] “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”. CSJN – 18/12/2007. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).-
[10] Ver del autor “El deber de seguridad en relación a la responsabilidad contractual”, en revista La Ley, Pcia. de Buenos Aires, de noviembre de 2005, año 12, n° 10, p. 1163, comentando el fallo dictado en autos “Mandirola, Juan y otro contra Club Deportivo Alsina s/ daños y perjuicios” (A. 86.024), en que se resolvió un juicio de daños civiles fundamentando la responsabilidad con invocación del deber de seguridad en los contratos, profundizando la doctrina de otro anterior, del 14 de abril de 2004, el Acuerdo 2078, en la causa Ac. 75.111, “Fernández, Fernando c. Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”.
[11] Sostuvieron en ese fallo esos magistrados: “En un análogo orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había asentado plaza el llamado deber de protección o de previsión (relativo a la persona del empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que, apoyado en el principio de protección, además de en razones de orden político-sociológico y político-económico, se desarrolla, al menos, a través de (i) la organización racional del trabajo, (ii) la higiene industrial, (iii) la prevención de accidentes y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades (v. Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma, 1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez Botija, Eugenio, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los antecedentes de la Corte registran una manifestación temprana de este deber, en la sentencia del 7 de abril de 1949, Santos Sánchez Redondo c. Nación Argentina, al confirmar la condena indemnizatoria, por la enfermedad contraída por el empleado, del "propietario de un hospital, que no ha dotado a éste de los elementos necesarios para la protección de su personal" (Fallos: 213: 329).”
[12] Luis Moisset de Espanés sostiene: "Concluimos, pues, afirmando que no es menester que el acto sea ilícito para que engendre responsabilidad; pero, sin duda, los más frecuentes casos de responsabilidad civil tiene su origen en el actuar ilícito dañoso de un sujeto, que ocasiona perjuicio a la víctima". ("Acto ilícito y responsabilidad civil", en obra colectiva "La Responsabilidad", Abeledo Perrot, 1995, pág. 89).
[13] Ver: "Castro, Carlos Enrique c. Rocar Construcciones S.R.L.", C.N.Tr. Sala IIa, 9/4/86. En Doctrina Laboral- Errepar, junio de 1995, pág. 456).
[14] El 22 de octubre del 2003, la S.C.J.B.A., integrada en la oportunidad por los magistrados doc­tores Salas, Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri Roncoroni, Soria, en acuerdo ordinario pro­nunció sentencia en la causa L. 81.216, "Castro, Héctor Jesús c/ Dycasa S.A. y otros s/ reparación daños y perjuicios”. Este Superior Tribunal Provincial, complementó las doctrinas que ya había adoptado en las causas “Quiroga” y “Romero”, explicitando reglas de conducta procesal, que sirvieron para ordenar este tipo de procesos.
[15] Autos: Cevallos, Conrado c. YPF s/ accidente-acción civil", C.N.Tr., Sala IIIa, 18/6/93).
[16] Ver del autor de este trabajo “La teoría general de la responsabilidad, la opción de acciones y las ilicitudes residuales”, en el Tomo de Ponencias del VII Encuentro del Foro de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, realizado en el Colegio de Abogados de San Martín, los días 15 y 16 de abril del 2005.
Regreso al contenido