EN REVISTA DERECHO DEL TRABAJO ONLINE DEL 15 DE OCTUBRE DE 2008, AÑO 2, N° 9. TAMBIEN EN EL DIARIO LA LEY DEL VIERNES 31 DE OCTUBRE DE 2008, AÑO LXXII, N° 210, PAG. 4.
EL OBLIGADO PROCESO JUDICIAL AL QUE LLEVA EL PAGO EN RENTAS EN LOS INFORTUNIOS DEL TRABAJO EN RELACION AL TARIFARISMO.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.- LA REITERACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE UNA DOCTRINA DE CORTE.
2.- NECESARIA REVISIÓN HISTÓRICA DEL TEMA.
3.- REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA TODA LA POBLACION.
4.- CONCLUSIONES.
1.- LA REITERACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE UNA DOCTRINA DE CORTE.
El control de constitucionalidad de La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, ha sido abordado por la C.S.J.N., en relación a sus previsiones que determinan el pago de las reparaciones de los infortunios que involucran infortunios graves y muertes de las víctimas.
En lo esencial de este tópico (el pago en rentas), no vino el Superior Tribunal a cambiar la doctrina que ya mantiene desde hace más de ocho décadas, pero se nos ocurre que para valorar acabadamente la cuestión, es oportuno hacer consideraciones sobre el sesgado abordaje del tarifarismo, que lo acompaña e influye como sucede en el teatro, con el telón de fondo.
El último de los decisorio, que actúan como disparador de esta nota, se trata de “Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra A.F.J.P. S.A. s. indemnización por fallecimiento” y data del 14 de junio del 2008, en el que se actualiza y mantiene la doctrina sentada en octubre del 2004, en el caso “Milone” por la misma Corte.
Ambos fallos legitiman el poder a la reparación de indemnizaciones mediante pagos únicos, mediante demandas judiciales destinadas a conseguir la necesaria declaración de inconstitucionalidad de las previsiones legales de la LRT 24.557, puesto que esa norma establece que el pago de la reparación de los infortunios laborales graves, se hará únicamente mediante una suma tarifada, que depositada en organismos afines al sistema previsional privatizado, le es asignada a la víctima o sus derecho habientes, en una renta de pago mensual.
La C.S.J.N., se mantiene en lo ya resuelto el 15 de junio de 1923 , cuando dispuso que este mecanismo de reparación, no resulta violatorio del derecho de propiedad de las víctimas (art. 14 y 17 de la C.N.), pero éste es un valor en sí que debe responder al control del principio de razonabilidad de la ley, (art. 28 de la C.N.). Como entonces y hasta ahora se mantiene esa doctrina de Corte y si la renta resultante no resulta razonable en relación al fin con que se la establece, el proceso judicial permite que el derecho de propiedad de la víctima pase a ser respetado, en relación con el daño causado.
Pese a que el decreto 1278/2000, tratando de mejorar el sistema original previsto en la LRT 24.557 y resolver la insuficiencia de la tarifa preestablecida, operó mejorando las indemnizaciones con parciales pagos de sumas únicas, (en los casos de muertes e incapacidades graves), la Corte en el caso “Suarez” vino a señalar que la reforma, puede seguir siendo irrazonable para ciertas víctimas, y en esa circunstancias ellas pueden acudir a la reclamación judicial que habilite el pago.
Lo expuesto, al buen entendedor le permite advertir:
a) Que la situación actual obliga a las víctimas a litigar y a sus abogados a ejercer una imprescindible industria en la defensa, que sólo aviesamente pueden ser criticada.
b) Que existe otra industria en la materia, que también invocando y ejerciendo el derecho de defensa de sus patrimonios, ejercen las entidades financieras que operan en el sistema de externalización de costos empresarios que instituyera la L.R.T., ya sean entidades financiera especializadas en el pago de rentas vitalicias, AFJP o A.R.T., que sucesiva o alternadamente se turnan en operar con esos fondos de reparación que a las víctimas se les sustraen o postergan. Y ésta última instancia de las finanzas, es la que en realidad impulsa a las víctimas a acudir a los tribunales, viéndose obligados a asumir los perjuicios y costos que ello produce. Si esas entidades financieras, respetando la doctrina de Corte, pusieran los capitales destinados a la reparación a disposición de las víctimas, no serían necesario cargar los Tribunales con procesos de este tipo.
2.- NECESARIA REVISIÓN HISTÓRICA DEL TEMA.
La experiencia que estamos transitando y que nos obligar a conseguir en procesos judiciales, el control de constitucionalidad del sistema de reparación de infortunios de la Ley 24.557, mucho tiene que ver con el mal uso que se hace del tarifarismo, cuando desvirtuándoselo, en lugar de asegurar mínimos derechos de las víctimas, termina siendo un instituto financiero que permite lucrar a los dañantes, sus aseguradoras y afines.
Ese mal uso, no es la primera vez que se da en la experiencia del país, que demuestra contar con escasa memoria de su historia social, lo que nos hace incurrir persistentemente en los mismos errores.
Juan Bialet Massé, en 1904, advirtió para los pocos que lo quisieron escuchar, que el tarifarismo que para entonces se proponía importar a partir del derecho comparado francés, encubría una forma de pago misérrimo de las responsabilidades emergentes de la doctrina del riesgo profesional. Conocedor profundo del derecho europeo, nos puso en autos sobre el debate parlamentario de la ley francesa y no apercibió de los peligros de andar copiando las instituciones de los “franchutes” (como él los llamaba), cuando en nuestro propio Código Civil estaba perfectamente delineada la responsabilidad contractual por violaciones a los deberes de seguridad, como forma de atribución de responsabilidad sin culpa. Sus críticas, estaban dirigidas no solo en cuanto a la forma de pago, sino especialmente, en cuanto a la tarifa misma, (un valor vida de mil salarios con topes).
Pese a sus consejos, el sistema de pagos de las reparaciones tarifadas mediante rentas periódicas a las víctimas de infortunios laborales, fue el inicialmente previsto en un Proyecto de Alfredo L. Palacios, que en 1907, establecía el pago de una renta periódica para los herederos en caso de muerte, previéndose en la norma proyectada que el beneficiario podía solicitar la conversión de parte de la renta en capital a cobrar como reparación.
Con la sanción en el año 1915, de la primera Ley de Accidentes de Trabajo, la Ley 9688, se siguió a la Ley francesa de accidentes de 1898 y el pago mediante rentas se instauró sin posibilidades previstas para peticionar dicha conversión.
La tarifa indemnizatoria adoptada en ley argentina, determinaba un monto que el empleador debía aportar, a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, donde invertido en títulos de crédito de la Nación, servía al efecto de crear una renta periódica mensual a percibir por la víctima o sus derechohabientes.
Durante el debate de la ley 9688, el diputado Padilla, sostuvo: "Yo creo que con esto hacemos una cosa que no va a satisfacer los propósitos de ley." Y proponía finalmente: "que la suma se entregue a los que tengan derecho a la indemnización, para que la inviertan en la forma que crean más conveniente".
Lo cierto es que este sistema, muy recomendado en la teoría, dejó mucho que desear en la práctica, por los efectos que tenía. En muchos casos, como ahora nuevamente se evidencia con el creado por la LRT 24.557, las rentas mensuales pasaban a ser de un valor mezquino. Si ellas venían a cumplir con un fin reparador del daño causado, la situación en que colocaba a las víctimas resultaba de una desprotección manifiesta y notoria.
Para sanear la cuestión, un decreto del presidente Hipólito Yrigoyen, del 25 de junio de 1918, estableció que en los casos de incapacidad parcial y permanente la víctima percibiría el capital tarifado abonado por el patrón a la Caja de Jubilaciones, íntegramente y en un pago único.
Para los casos de incapacidad absoluta y muerte, se mantuvo la situación propia de las previsiones de la ley 9688, en materia de pago a partir de la amortización del capital depositado en la Caja, mediante la renta mensual.
La experiencia social reveló casos tan escandalosos de percepciones de rentas misérrimas, que pese a que el decreto había avanzado más lejos de lo que la ley autorizaba , ni la autoridad de aplicación, ni la autoridad judicial, impugnaron esa precaria forma de tratar de racionalizar parcialmente el sistema.
Sin embargo el decreto dejó sin resolver la situación en los casos de incapacidades absolutas y muertes, la cuestión fue resuelta en estos casos mediante el recurso procesal de articular incidentalmente urgencia y necesidad para poder disponer del capital por vía de una resolución judicial que lo autorizara. Así se fue generalizando una jurisprudencia uniforme, (pretoriana creación contra legem), que suprimía la renta y obligaba al pago único por la Caja.
De esta precaria forma se fue enmendando una situación que repugnaba a la conciencia de todos, ante la renuencia del legislador, que entonces como ahora, demostraba improvisar muchas veces en materia social, con escasa formación para operar en el área y manifiesta indiferencia por las consecuencias graves que sus errores acarrean a los trabajadores y sus familias.
Ello determinó que por largas décadas, las víctimas reclamaran la entrega de las indemnizaciones en pagos únicos y que numerosos tribunales argentinos, así lo ordenaran modificando el inicuo sistema creado.
Estos antecedentes no dejaban de ser objeto de crítica para Juan D. Pozzo, que aunque resaltaba las razones humanitarias que impulsaban a los jueces, advertía que no se ajustaban a la ley.
La cuestión que había provocado reformas del sistema mediante decretos que avanzaban sobre la ley y provocaba la existencia en la materia de varios proyectos legislativos de reforma, finalmente quedó saldada con el decreto-ley 4834/58, que modificó el art. 9o. de la ley 9688, permitiendo optar entre la renta y el pago íntegro del capital tarifado a las víctimas, con la condición de que el pago se hiciera por intermedio de la Caja de Accidentes de Trabajo.
¿Servirá este antecedente normativo al legislador social del presente, cuando se decida a tratar el tema?
Quizás este trabajo le sirva de recordatorio.
Como era lógico suponer, el problema viene reiterándose desde que entró en vigencia la ley 24.557 en el año 1996, y la vía judicial es el único camino para seguir a las víctimas.
Desde entonces la magistratura viene supliendo en función del respeto a la Constitución, las falencias de la ley, siempre invocando razones humanitarias.
Y en las causas que se someten a proceso judicial, desde el año 2004 fundamentalmente a partir del caso “Aquino” , el monto de las indemnizaciones tarifadas, en la mayor parte de los casos, termina por ser declarado insuficiente para el fin que cumple y la ley 24.557, inconstitucional, por haber agraviado en el caso particular el principio constitucional de razonabilidad de la norma, que impone el art. 28 de la Constitución Nacional.
3.- REPERCUSIONES EN EL VALOR VIDA PARA TODA LA POBLACION.
La cuestión que hace al pago de la reparación por el accidente o la enfermedad contraídos en ocasión o con motivo del trabajo, se proyecta sobre u telón de fondo que la condiciona y que se trata del tarifarismo y las leyes que pretenden acotar todo resarcimiento del daño al mismo.
Esa pretensión inspiró al legislador de la ley 24.557 y la forma en que plasmó está produciendo una desvalorización generalizada de la estimación económica de la vida en la población argentina, ya que el agravio que se infligiera a los trabajadores dependientes, repercute en toda la ciudadanía.
La primaria forma de conceptualización genérica del valor vida, en relación con el trabajo como condición de existencia social a partir del módulo salarial, evidencia en la práctica resultados que demuestran que nuestro estado de derecho tiene en mísera estima ese valor.
Este concepto se alcanza a partir de presuponer que aún la más modesta de las condiciones profesionales, no pueda alterar un básico mínimo de consideración. Pero cuando el mínimo garantista pasa a transformarse en el máximo y único referente del valor, a los efectos de económicos abaratar costos de los dañantes por su condición de empleadores, lo cierto es que el principio constitucional “alterum non laedere”, termina por ser violentado.
Cuando como sucediera con la ley 24.557, a ese mínimo se lo hace desaparecer para quienes constituyen la base de la pirámide social y económica, por vía de falsas aplicaciones de la teoría general de la responsabilidad, o se lo reduce a valores misérrimos, todos los habitantes del país se ven arrastrados en la depreciación de la existencia misma.
La tarifa legal laboral, en realidad se transforma en valor que integra el saber de cada juez, aún en los conflictos de daños que son ajenos al contrato de trabajo. Pasa a ser una matriz que actúa culturalmente. Se lo tiene en cuenta aún para estimar el daño emergente, el lucro cesante y aún las chances perdidas, como daño material causado en la compleja economía de la sociedad actual. Y eso se nota en cualquier juicio de reparación de daños en sede civil, cuando la estimación del mismo referida a la integridad psicofísica de la víctima, se racionaliza adecuadamente en la sentencia, evitando hacer de ella un ejercicio arbitrario de la tarea del juez.
No cabe la discrecionalidad del magistrado en esta materia. Y en la búsqueda de pautas racionales en la cual fundar la reparación del daño, suele suceder que cuando la tarifa legal resulta irrazonable, procede el magistrado a construir su propia tarifa y si esta encuentra buena acogida en la doctrina y los tribunales superiores, las pautas objetivadas se propagan como instrumento aceptable que determina mecanismos que sirven para resolver esa contradicción del sistema legal, que comienza enunciando que el valor de la vida humana es inconmensurable, pero finalmente tiene que mensurarlo.
Esto en definitiva es lo que sucedió cuando al multiplicarse los reclamos por acciones comunes de daños y perjuicios por accidentes, la Sala IIIa. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó el fallo “Vuotto” hace ya tres décadas. Desde entonces, en la mayor parte de los tribunales del trabajo se generalizó el uso de una tarifa (jurisprudencial y no legal por su origen), que operaba con módulos que provenían de la experiencia de la ciencia aseguradora mediante tablas actuariales y que permitía, que el valor de la tarifa de las leyes 9688 y 24.028, en las acciones llamadas de derecho común, se viera mejorado en un valor que solía estar en los casos de víctimas jóvenes, entre dos y tres veces superior al alcanzable por la acción especial.
Los que en su oportunidad también nos atrevimos a criticar el uso dogmático y generalizado de “Vuotto” (explícitamente o no, ya que muchos tribunales la usaban sin invocarla, para refugiarse en una flexibilidad que casi no ejercían), debíamos hacerlo en relación a un instrumento que había mejorado una situación lamentable, pero marcando que no lo había hecho en forma razonable y suficiente. Poníamos así de manifiesto los crueles efectos que el economicismo estaba produciendo en el derecho de daños laborales.
El uso de módulos tarifarios en “Vuotto”, partía de la aplicación de una tabla actuarial que operaba con intereses regresivos y ajenos a los valores reales del mercado financiero de tasas referidas a monedas a valor real y constante y en la determinación caprichosa de u horizonte de vida útil fijado en los 65 años como límite a computar para la fijación final del capital.
Recientemente la Corte en el caso “Arostegui” , recogió las críticas de ese tipo y mandó dictar una sentencia nueva de reparación de daños integrales que no estuviera aferrada a las irrazonables pautas de “Vuotto”, que llevaban también a una reparación mezquina, no tan mezquina como la de la tarifa especial de la ley de accidentes, pero también irrazonable.
Sensible al fallo del Superior, la Sala III de la C.N.A.T., reformuló sus posiciones y la tarifa que había consagrado. Lo hizo en el fallo “Mendez” , operando para mejorar la valoración del daño material referido al valor vida, mejorando la tasa de interés usada que pasó del 6 al 4 por ciento y aunque no se atrevió a llegar al 2 por ciento, que es más cercano al usado en el mercado de las monedas fuertes a nivel internacional.
También se procedió a introducir un módulo nuevo, referido a la chance de desarrollo profesional en una vida activa que se imagina termina a los 60 años, creando así una pauta correctora que en trabajador de 20 años triplica el valor a determinar, pero en uno de setenta lo reduce en casi un quince por ciento.
Y finalmente se llevó la expectativa de vida promedio de 65 a 75 años, modificando otro módulo tarifario operante a favor del aumentos de las indemnizaciones.
De todo ello, resulta para un lector poco amigo de los complejos cálculos a practicar, que entre un cambio y otro de los criterios seguidos por esa jurisprudencia, resulta para un trabajador de mediana edad, que su valor vida puede resultar mejorado en más del doble. Y con respecto a la tarifa legal de la acción especial, tomar una distancia realmente significativa.
Trataremos de desarrollar un hipotético ejemplo relacionado parcialmente con el caso “Suarez”:
En este decisorio, el actor solo reclamó la restitución en pago único de la suma tarifada y depositada por la A.R.T. y que ascendía a la suma de pesos 106.097.
Si hipotéticamente el actor hubiera contado con 65 años a la fecha del infortunio, utilizando la tarifa legal tendríamos que suponer que su ingreso básico debería haber sido de pesos 2001,18, (resultante de dividir 106.097 por el módulo 53).
Si hubiéramos aplicado las pautas del adoptadas en el caso “Mendez”, a un trabajador en esa situación se debería haber asumido una indemnización por daño material de pesos 2001,18 por trece = 26.015,34, que multiplicado por los módulos: a ) 25, alcanza a 650.383,50; b) 60 / 65 (0,9230769) se reduce a 600.353,98; c) 1- 0, 3275403 ( 75-65=10 al int. 4 por ciento tabla actuarial de ajuste: 0,6724597= 0,3275403) vuelve reducirse a 196.639,79. Si se le suma a este valor estimado del daño material, un veinte por ciento en concepto de daño moral (39.327,95), el valor final de la indemnización estimada como razonable sería de pesos 235.976,74.
Si se tiene en cuenta que el valor depositado debe ser incrementado en los casos de muerte por la suma de pago único de 50.000 pesos, y ambas corren por cuenta de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la diferencia por la que debería responder el empleador, como responsable del daño en términos de reparación integral del mismo, alcanzaría a pesos 79.879,74.
Todo lo expuesto es significativo en cuanto implica en relación con los derechos humanos y el valor vida en función del difícil tema de su evaluación en un sociedad constituida a partir de una profunda desigualdad social y una alta tasa de concentración de la riqueza.
Pero debemos dejar en claro, que ese valor sigue atado a pautas tanto legales como jurisprudenciales, en la era del asalariado, que monetizan la existencia porque ella depende de la monetización. Y cuando eso sucede se produce una puja manifiesta entre los dañantes y sus aseguradoras por un lado y las víctimas por el otro. Una puja en la que el poder judicial tiene que demostrar que está a la altura de las funciones que en la República se le adjudican.
Desde una observación crítica imparcial, resta formular algunas preguntas que con el tiempo deberán tener respuesta por parte de la jurisprudencia:
¿Siendo la víctima un sujeto de especial protección consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y abonándose las indemnizaciones básicamente a partir de un complejo sistema de recaudación de fondos y liquidación de los mismos propios de la seguridad social en función de seguros obligatorios, no debería reconocerse acabadamente que el proceso judicial es cuasi instructorio y reclama del juez un actividad intensa en función de la reparación y prevención y control de estos infortunios y el rol de las partes como actores sociales?
Y si la respuesta es positiva, ¿acaso no debe el juez en el proceso judicial referido al infortunio conducirlo para que todas las partes que al mismo conciernen, cumplan las funciones que por ley le han sido asignadas?
El juez que dicta sentencia por el valor de la tarifa, sabe que ese valor ha sido en reiterados procesos judiciales declarado sistemáticamente inconstitucional, insuficiente e irrazonable, y no ignora que el trabajador, es sujeto de declarada especial protección en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y por lo menos en relación al trabajo, tiene el derecho a que sus daños sean reparados íntegramente.
Cuando en el año 2003, en la Provincia de Buenos Aires, las marchas y contra marchas de la jurisprudencia, llevó a situaciones escandalosamente contradictorias, la S.C.J.B.A., asumió que por sobre el formalismo de los procesos en trámite, se imponía la necesaria reconducción de las causas y esto fue cumplido por todos los tribunales de ese Estado provincial, con las implicancias que ello tuvo en cuanto la asunción de roles por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores y las obligaciones que ello le generaron.
Fue esta una medida que escandalizó a quienes no quieren advertir que el proceso laboral involucra a todos los protagonistas del orden social y responde a causas que lejos están de reducirse a una disputa de índole tarifaria.
Fue también responder al “iura curia novit” aplicando el derecho vigente entendiéndolo en la complejidad de su causa y la virtualidad de sus consecuencias.
A partir de ese conocer el derecho social, debe operar todo juez del trabajo en cada causa en que intervenga y agotar la cuestión del daño a reparar y prevenir en sus consecuencias individuales y colectivas.
4.- CONCLUSIONES.
Si a esos interrogantes tratamos de responderlos en función de la protección que necesitan las víctimas de infortunios del trabajo, se desemboca en una crítica dirigida al proceso judicial del accidente de trabajo, en el estado actual del mismo, no por limitaciones propias de la norma procesal, sino por el paso al costado y la evasión manifiesta de la carga de los deberes que impone el garantismo (instrumento del Estado social de derecho), vigente pero no acatado, al juez en relación con la búsqueda de la verdad material en esos procesos.
Una crítica por la forma en que siguen evadiéndose de ese garantismo, la magistratura en general, y en especial los más altos tribunales del país, que siendo especiales guardianes de la Constitución en sus derechos sociales, hacen que ellos se debatan como un negocio privado regido por los principios y prácticas de una igualdad inexistente entre principales y dependientes, entre dañantes y víctimas.
Nuestra práctica judicial ha funcionado en esta materia abstraída y sin atenerse a los derechos humanos que procesa, como si todo se redujera al acceso de las indemnizaciones reparativas. Ignorando aviesamente que en cada causa queda involucrada, además de la reparación, también, la prevención social de los hechos similares que se repiten y agravan sistemáticamente en una accidentabilidad creciente, el destino de los fondos de ingentes impuestos sociales adjudicados a intermediarios parasitarios, que hacen de su gestión un coto de caza que rinde ganancias ingentes a partir de prestaciones incumplidas y las políticas públicas de salud, que a todos nos afectan.
Nos hemos mantenido los argentinos en el ejercicio de un ancestral individualismo, que actúa como lastre de nuestra sociedad. Y para nada nos viene ayudando lo que está pasando en el mundo en la materia, ya que por todas partes es visible avanzar una regresión que espanta.
Bourdieu, explica el porqué de los que no pasa en esta materia, señalando que el retorno al individualismo se consuma persiguiendo las formas de responsabilidad colectiva, para en definitiva responsabilizar a la víctima, por su desgracia. Dice: “Convendría analizar el trabajo colectivo de los ‘nuevos intelectuales’, que ha creado un clima favorable al retraimiento del Estado y, más ampliamente, a la sumisión a los valores de la economía. Pienso en lo que se ha llamado ‘el retorno del individualismo’, que tiende a destruir los fundamentos filosóficos del Estado del bienestar y, en especial, el concepto de responsabilidad colectiva (en el accidente laboral, la enfermedad o la miseria), una conquista fundamental del pensamiento social (y sociológico). El retorno al individuo es también lo que permite censurar a la ‘víctima’, única responsable de su desgracia, y predicarle que se ayude a sí misma, todo ello so pretexto de la necesidad, incansablemente repetida, de disminuir las cargas empresariales”.
Creemos visualizar en el retraimiento de la jurisprudencia a cumplir con el principio “iura curia novit” y dejar de aplicar en los infortunios la totalidad del orden jurídico vigente, en función del respeto del valor mínimo razonable de la vida humana y en reducir el juicio de infortunio a una discusión propia de valor comercial entre dos particulares, un insensible desinterés que hace de lo procesado, una cuestión privada de humanidad.
En tal sentido la sentencia que declara que la reparación del infortunio conforme a la tarifa, es de pago único, debió se también la culminación de un proceso en el que con respeto del derecho de defensa, se declarara que el valor tarifario legal era irrazonable, conforme se reconoce en todos los casos en que esto se procesa por haber impulsado la parte la cuestión.