181.- El difuso concepto de empleador como sujeto titular de la apropiación del trabajo dependiente - RJCornaglia

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En Revista de Derecho Social Latinoamérica, Editorial Bomarzo, número 4-5, 2008, pág. 17.
EL DIFUSO CONCEPTO DE EMPLEADOR COMO SUJETO TITULAR DE LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO DEPENDIENTE.[1]
                                       Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1.     EL EMPLEADOR COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE NORMAS DE RESPONSABILIDAD.
2.     LA CONFUSIÓN DE LOS CONCEPTOS EMPLEADOR Y EMPRESA Y SUS CONSECUENCIAS.
3.     EL EMPLEADOR,  LA INTERMEDIACIÓN Y LA EMPRESA.
4.     LA INTERMEDIACIÓN Y LAS NUEVAS FORMAS ORGANIZATIVAS DEL TRABAJO.
5.     EXTERNALIZACIÓN EMPRESARIA EN LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO Y SOLIDARIDAD.
1.- EL EMPLEADOR COMO CENTRO DE IMPUTACIÓN DE NORMAS DE RESPONSABILIDAD.
La caracterización del empleador en el derecho del trabajo, como  concepto significante de un centro de imputación de normas que hacen a las responsabilidades solidarias, reviste gran amplitud.
El significado del término empleador está referido a una concepción realista del proceso económico en relación al contrato de trabajo,  (figura jurídica paradigmática de la modernidad en relación con la cuestión social), entendiendo a éste como el vínculo que para los empleadores, los inviste del extraordinario poder legitimado de apropiación del trabajo ajeno.
La condición de empleador, reconoce un poder para la apropiación y por contrapartida y para balancear ese poder legitimado, asigna obligaciones en el juego sinalagmático del contrato. Y esto debe ser entendido en términos del orden público laboral tuitivo. Es así que el concepto empleador implica la adjudicación de una personalidad jurídica que no puede ser referida a los principios que orientan a otras ramas del derecho, ajenas a la orientación protectoria y garantista.
Los límites formales del derecho comercial y societario son revisados por las relaciones económicas que los interpenetran, por la rama jurídica que encuentra su razón de ser en la protección de los trabajadores, en sus relaciones con sus empleadores. Y en la relación intersubjetiva propia de la dominación por la dependencia, el empleador cobra un sentido distinto al de la empresa en otros ámbitos.
Lo que se entiende en las relaciones intersubjetivas laborales como empleador, poco tiene que ver con la teoría de la empresa captada por el derecho comercial, el societario, el concursal o el tributario o por la ciencia económica. [2]
Los estatutos o el contrato social de una sociedad comercial, lejos están de reflejar plenamente la actividad económica de la misma. Pero el derecho de trabajo debe captar esa realidad en toda su complejidad y sus normas generadoras de responsabilidades no pueden quedar acotadas por una estructura institucional, que en lo jurídico solo sirve en muchos casos, para disimular una complejidad económica que la trasciende.
La realidad demuestra que puede haber empresas sin empleados, pero no puede existir el empleador, sin trabajadores empleados. Debe por lo tanto admitirse que para el derecho laboral, cabe la posibilidad de reconocer la existencia de empleadores que no se traten de empresas.
Carlos Cossio enseñaba que la personalidad jurídica en una calidad de naturaleza ideal, que nada tiene que ver con la realidad.
Explicaba que existe una antinomia de la personalidad evidente expresándola en estos términos:
“Se erige una antinomia sobre los conceptos de Hombre (que siempre es el ente humano plenario de vida biográfica, no el animal bípedo y sin plumas pero con uñas planas, de vida biológica) y Persona, que se presenta en disociación de la siguiente manera:
“Tesis
“Hombres que son personas ( v. g. las personas individuales).
“Antítesis
1.- Hombres que no son personas (v.g. los esclavos).
2.- Personas que no son hombres (v.g. las personas colectivas).
“Lo afirmado en la antítesis significa que, únicamente u objetualmente, Hombre y Persona son dos cosas u objetos diversos puesto que uno y otro pueden darse separados, de modo que la tesis sólo traduce una superposición accidental y empírica”.[3]
Si la personalidad jurídica es una calidad de naturaleza ideal que nada tiene que ver con la realidad, es fácil admitir como lo hacía el filósofo del derecho, que el concepto de persona o personalidad jurídica es un punto de vista para acceder a la persona, en tanto objeto y que ésta finalmente sólo es el hombre.
En definitiva, advertir, en lo que nos interesa de este trabajo, que el concepto empleador, como sujeto de obligaciones, cómo se integra por hombres.
En realidad, no puede haber nunca hombres que no sean personas jurídicas, ni personas jurídicas que existan como hombres. Para éstas últimas la personalidad jurídica es una abstracción determinada por normas.
Existen esas abstracciones como complejas asociaciones de hombres, que no pueden a mérito de sus vínculos, escudarse en la irresponsabilidad de los asociados ante terceros, a mérito de sus propias pactos de unión.
Y mucho menos, escudarse en el pacto, para cometer ilícitos laborales, en relación con la apropiación del trabajo humano, protegido por un orden público establecido a favor del trabajador como sujeto de especial consideración constitucional. Ni siquiera, tratar de no cargar con los riesgos de la actividad lícita que generan en su beneficio, sobre terceros en estado de dominación dependiente.
Aceptadas estas cuestiones básicas, estamos obligados a  reconocer que la condición de empleador es diferenciada de la empresa y puede alcanzar a varios sujetos, empresas o no, en función de lo que se ha llamado el empleador múltiple.
Partiendo de esos “a priori”, sin perjuicio de lo dicho, está entendido que la mayor parte del empleo dependiente se cumple por medio de empresas  y por eso, leyes laborales como la L.C.T. 20.744, le dedican especial interés a las regulaciones de la empresas (art. 5) o del establecimiento (art. 6). Pero cuando regulan el contrato de trabajo, reconocen como sujeto del mismo, al empleador (art. 26), no confunden los términos y ordenan su sistemática a partir de un propósito guiado por el principio protectorio del otro sujeto del contrato de trabajo (el trabajador).
Ese mismo artículo 26  de la L.C.T., sorprendentemente poco analizado por la doctrina y menos aplicado por la jurisprudencia,[4] se constituye en la piedra basal de la solidaridad que refiere a las consecuencias del tráfico apropiativo del trabajo humano dependiente.[5]
La norma no solo refiere al sujeto empleador en el contrato de trabajo, como una persona distinta de la empresa, sino que también alcanza a todas las múltiples situaciones en que un conjunto de empresas, pueden asumir una compartida apropiación del trabajo cuando se requiera para ello los servicios de un trabajador y aún cuando el sujeto apropiador sea el resultado de una relación asociativa (un conjunto) “tengan o no personalidad jurídica propia”.
              Las personas que en conjunto se constituyen en empleador (empleador múltiple), son titulares de los derechos que en el contrato de trabajo a tal título detentan y cargan la obligación solidaria de responder por las obligaciones que les pesan.
               Si cualquiera de ellos está en condiciones de apropiarse del trabajo del dependiente y debe responder en conjunto por la totalidad de las obligaciones.
La inteligencia del legislador, a partir de comprender la variada realidad que encierra a las múltiples formas de la apropiación del trabajo dependiente, fue captada en una intensidad que merece la consideración más acabada de la doctrina.
Por lo que advertimos que la asociación para la apropiación obliga, en común a los asociados, aún cuando quien figure formalmente como empleador sea uno solo de los miembros del conjunto y en la medida en que a partir del principio de primacía de la realidad, se demuestre, que la tercerización, subcontratación, cesión o colocación de personal sirvan a esa apropiación conjunta.
Una de las formas más generalizadas de desactivar a esa rica norma tuitiva, ha sido la utilización arbitraria de la teoría de la institución, para definir a la empresa y otorgar a ésta el carácter único de sujeto empleador.
La teoría de la institución, en el sentido que le daban Hauriou,[6] Renard[7] y Recásens Siches[8], no puede ser usada en nuestra disciplina para acotar las garantías y derechos constitucionales con que cuenta el trabajador.
Sin embargo vemos como ella, calza en la fuerte matriz conservadora y corporativa que inspira a buena parte de los doctrinarios argentinos y termina por servir a los efectos de desactivar al contrato de trabajo como tal y el orden público laboral que  protege al trabajador, sosteniéndose que en definitiva la relación de trabajo dependiente solo puede darse con la empresa.
Esa exorbitancia del derecho de la empresa, permite desproteger a un sector de los trabajadores del hogar y los cuidadores de enfermo (flexibilizado y sobre explotado procurando resucitar a las locaciones de servicio), a mérito de acudir a la institución como justificante de la norma laboral y no al trabajador como sujeto de protección de la misma. Y tampoco puede ser usada más allá de sus límites en materia de solidaridad pasiva por deudas laborales, a mérito de hacer operar las regulaciones protectorias en función de la prestigiosa institución empresa y en contra de los trabajadores que producen para ella. Pese a que algunos influidos por esta corriente, estén sosteniendo que el derecho del trabajo, tiene una nueva estrella y esa es la empresa. Un derecho del trabajo estrellado de esa manera, se diluye en un universo caótico, tras el aparente prestigio de lo institucional.
Ni siquiera el empresario individual, en su  empresa, a la que forja a partir de múltiples contrataciones de obras y servicios, puede ser captado en toda su dimensión responsable como un concepto simple. Ya que funciona en situación y a partir de relaciones comerciales complejas, que condicionan a su vez la forma en que se apropia del trabajo de sus dependientes y de los dependientes de sus cesionarios o subcontratristas o de los dependientes de una asociada en una obra común.[9]
La Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en su art. 5º (t.o. dto. 390/76), define a la empresa como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” y esta disposición se articula con la conceptualización que se lleva a cabo en el art. 26 de ese mismo cuerpo normativo, que “considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,  que requiera los servicios de un trabajador”.
Siendo ese cuerpo normativo un orden de protección de los trabajadores, dictado para asegurar los derechos que la Constitución les reconoce, en relación a su contrato de trabajo, la articulación empresa-empleador, es una conceptualización necesaria y aplicable a las relaciones intersubjetivas que se dan en los conflictos que los vinculan, primando por sobre otras conceptualizaciones correspondientes a otras ramas del derecho que no pueden ingresar en la materia, sin violentar la lógica del sistema.
Como se advierte, esta lógica garantista de las normas que imponen la solidaridad laboral, vinculan a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria.
Y la razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En esta como en muchas otras materias, el contractualismo y su heredera, la doctrina del riesgo demostró su fecundidad.
De esa doctrina se desprendió el principio de la ajenidad del trabajador al riesgo empresario y la garantía de seguridad e indemnidad del trabajador que lo protege en la actividad que desempeña para otro, cuando de ella resulta un daño.
De ello a su vez deriva que el aprovechamiento instrumental de los asalariados, por quienes a partir de la legitimación de la apropiación de sus tareas, obliga a responder. Con independencia de las figuras que a los efectos sociales o económicos adopten en las relaciones entre sí los apropiadores del trabajo. Y en la medida en que estén los apropiadores actuando en común en el aprovechamiento.
En tal sentido la solidaridad es una forma de responsabilidad, para responder por la actividad que beneficia. Y tiene en cuenta que el trabajador a partir de su relación dependiente y el trabajo que aporta integra a la empresa como un medio más.[10]
Al mismo tiempo, es una responsabilidad objetiva, que significa una eficiente forma de combatir el fraude, ya que la intermediación o la operatoria conjunta de empresas en obras transitorias, suele ser la pantalla para eludir las cargas laborales y propias de la seguridad social.
No es una forma de impedir el fraude por el obrar ilícito, sino un medio para tornar el obrar ilícito.
Para entender la lógica implícita en la solidaridad entre apropiadores comunes del trabajo, más que nunca resulta necesario explicar el derecho del trabajo desde la óptica del trabajador, al que se supone se dirige como instrumento protectorio.
Los institutos del derecho laboral responden a esa lógica funcional. En ella adquieren sentido.
En la medida en que sus institutos son valorados desde una lógica empresaria, su sentido y objeto final son desvirtuados.[11]
Ante el peso del principio de primacía de la realidad, operando con referencia a la obra que las uniera y el trabajo cumplido, es natural que quienes asumieron la conveniencia de la obra en conjunto, queden obligados también en conjunto con referencia a los trabajadores que afectaron a sus fines lucrativos.
Este criterio enunciado, ha sido objeto de intentos de reformas que limiten o desactiven su aplicación. Iremos paso a paso, sometiendo al pensamiento crítico esos intentos.
2. LAS CONSECUENCIAS  DE LA CONFUSIÓN DE LOS CONCEPTOS EMPLEADOR Y EMPRESA.
Resulta oportuno ahora analizar una confusión de conceptos bastante generalizada en la doctrina, que tiene por consecuencia, inspirar dogmáticamente muchos fallos.[12]
La confusión pasa por identificar al empleador (sujeto del contrato de trabajo) con la empresa.  
Así se sostuvo: “Va de suyo que el empleador, quien requiere los servicios del trabajador, se identifica con el empresario (art. 26)”.[13]
Pero esa aseveración no se desprende del capítulo que regula lo sujetos del contrato de trabajo en la Ley de Contrato de Trabajo, y van contra la lógica de la interpretación del derecho que indica que cuando la ley distingue, se debe distinguir.
Ni ese tipo de sentencias y las opiniones doctrinarias en que se sustentan, pueden invocar con razón la interpretación sistemática de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que por esa vía se termina por:
a)    Hacerle sostener a la ley lo que ella no dispone en su texto.
b)    Anular el fin protectorio que las disposiciones interpretadas tienen, bajo el pretexto de monopolizar para las empresas la única existencia posible de los contratos de trabajos.
Una interpretación de esa laya, invocando una sistemática de la norma que no es tal, se lleva a cabo para que los patrones que no son empresas, dejen de estar obligados por las normas que regulan los contratos de trabajo, alcanzándose, con referencia a ellos, asistemáticamente, desactivar todo el orden público laboral y la legislación social.
A los fines de otros órdenes sistemáticos de normas, la empresa es un concepto útil para generar un derecho empresario, aunque éste se debe apuntar que no corresponde al de una persona física o jurídica en los términos de la Ley de Sociedades o los Códigos Civil y de Comercio.
Pero un derecho empresario en gestación, no tiene por incumbencia regular las relaciones con los trabajadores dependientes de las empresas, ya que ésta es propia del derecho del trabajo, una rama jurídica establecida, afirmada en el constitucionalismo social, inspirada y sistematizada a partir de principios generales propios, que le otorgan autonomía dentro del orden jurídico total.
La empresa es, en definitiva, un emprendimiento que puede operar para sus fines con contratos de trabajos, pero no se constituye, como tal, en sujeto de derecho en términos del contrato de trabajo, si se usa con propiedad el término. Como hecho social está integrada tanto por los empleadores como por los trabajadores, quienes forman parte de la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales a los que hace referencia el art. 5º de La L.C.T.
Entendido que el contrato de trabajo no es un instituto del derecho empresario, sino uno del derecho del trabajo, regulado en su ley madre, que reconoce al empleador como sujeto del mismo y lo distingue de la empresa, aunque admita que ésta en su vida económica se valgan de esos contratos.
Va de suyo que nuestra posición confronta con la doctrina italiana de la época fascista, que terminó por otorgar, desde la visión corporativa y organicista de la sociedad, un rol determinante a la empresa en el derecho del trabajo, que no deja de inspirar criterios recogidos en el difundido Tratado de Derecho del Trabajo de Ludovico Barassi, al que Mario L. Deveali le dedicó su prefacio en la edición castellana.
La hipóstasis de este concepto, que tanto influyó en la óptica con la que construyeron su particular visión del derecho laboral desde la matriz italiana, sin embargo, se llevó a cabo, no sin que Barassi recordara que Mossa para el año 1943, concluía que “el derecho del trabajo se ordena en torno a la noción de ejercicio y no ya en torno a la noción más comprensiva general de empresa”.[14]
Aunque ese recordatorio no fue suficiente para que en sus obras y en la transmisión de ellas que llevó a cabo Deveali, y en muchos otros que aprendieron en nuestro país derecho laboral desde sus enseñanzas, el contrato de trabajo siga siendo abordado desde la óptica empresaria, desvirtuándolo, y calificando a la empresa como un sujeto contractual, sin serlo.
También la matriz cultural de la doctrina española (con tanto de común con la italiana, a partir de sus respectivas experiencias corporativas), jugó a favor de esta nada inocente confusión, de la que termina siendo exponente Juan Carlos E. Morando, quien ha influido en la doctrina de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mientras la integrara, y en las posiciones de la Sala VIII de la que forma parte cuando este trabajo se escribe.
Sostiene dicho magistrado: “Donde no hay empresa, no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el sujeto empleador debe ser un empresario”.[15]
Existen ejemplos significativos que llevan a analizar con sentido crítico esa afirmación.
El sujeto empleador, nunca es un empresario en los contratos de los trabajadores de quehaceres del hogar, aproximadamente 800.000 en el país. Y hasta ahora nadie les niega la condición de trabajadores bajo relación de dependencia, atento a que su condición está mas cerca del servilismo, que de la libre contratación.
Es cierto que los estatutos de trabajo doméstico otorgan protecciones a la baja de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y los reiterados intentos de eliminar la discriminación implícita vienen fracasando, pese a que no existe razón alguna válida para que ese tipo de trabajo sufra distinciones que el artículo 14 bis de la Constitución no autoriza. Pero la jurisprudencia para resolver múltiples cuestiones debe seguir las pautas de la aplicación analógica de las leyes acudiendo a la Ley de Contrato de Trabajo. Salvo las particulares precisiones a la baja de los estatutos de quehaceres del hogar vigentes, las lagunas de derecho que esos estatutos dejan, deben ser cubiertas con la aplicación de la L.C.T. 20.744, la L.R.T. 24.557 y las leyes sociales que estructuran sistemáticamente al orden público laboral. No es el Código Civil el que cumple esta función supletoria en primer grado.
Por otra parte, existen otras categorías profesionales, que revelan la existencia de contratos de trabajo con empleadores que sin ser empresas ejercen plenamente los poderes de dirección y disciplinario sobre los trabajadores. Como las de los llamados cuidadores de enfermos, pero en el mismo plano pueden ser contratados en idénticas condiciones, el jardinero, el portero, el sereno, la secretaria, un contable, el administrador, un escritor a servicio, un abogado, un contador, un médico, un gestor y muchas otras clases de trabajadores, todos ellos sujetos a horario, por una remuneración fija, y sometidos al control de dirección y disciplinario de un patrón que no se trata de una empresa.
Esa posición que criticamos por confundir al empleador con la empresa, ignora la naturaleza laboral de ese tipo de contrataciones para hacer de un empleador el apropiador del trabajo de sus dependientes, al único efecto de liberar de responsabilidades a los patrones.
Para tratar de dar mejor sustento a ese criterio se afirma que esos patrones, carecen de la calidad de empleadores aquellos por no ser titulares de complejos medios instrumentales materiales o inmateriales. Con lo que por vía de abstracción, se termina por hacer de esos medios, la razón de ser de las normas que se supone se dictaron para proteger al hombre trabajador, como sujeto preferente de la legislación social.
A nuestro entender, como ya expusimos, no es la identidad lo que caracteriza a la relación entre los conceptos empleador y empresa. Hay entre ellos un vínculo de especie a género, que hace necesario diferenciarlos. La empresa o establecimiento no dejan de ser a los efectos de la regulación del contrato de trabajo, formas especiales que puede adoptar el empleador, sin perder la facultad de actuar a partir de otras.
Lo cierto es que la Ley de Contrato de Trabajo, en el Capítulo II, que dedica a ese fin y titula “De los sujetos del contrato de trabajo”, no regula a la empresa como uno de los sujetos del contrato.
En dicho capítulo se considera únicamente como sujeto al “empleador” y desarrolla diversas y amplias formas para reconocerlo como tal. Entre ellas, el empleador múltiple, en el art. 26, al que le atribuye la posibilidad de actuación conjunta de personas físicas e ideales, tenga o no dicha asociación personalidad jurídica propia, en cuanto requiera los servicios de un trabajador.[16]
Y esto juega en directa relación con el art. 21, que al definir el contrato de trabajo, para nada lo circunscribe a ser un apéndice de la teoría de la empresa, que ni siquiera tiene definido su rol jurídico en el derecho comercial, donde tanto se la cultiva.
Finalmente, el art. 4º, al definir el objeto del contrato, el trabajo humano, lejos está de limitarlo en términos de prestación empresaria, sometiéndolo en definitiva a la vinculación real con la existencia del proletariado, que actúa dirigido y por una remuneración. A ningún proletario se le ocurriría extrañar de su condiciones a los trabajadores del hogar, a los cuidadores de enfermos y a todos los que para subsistir, cobran un salario de un patrón, sea este empresario o no.
Esta comprensión que tiene la L.C.T. del sujeto empleador en el contrato de trabajo, en nada se ve limitada o circunscripta por otros artículos del mismo cuerpo normativo, como el 5º que define a la empresa o el 6º que lo hace con el establecimiento, pese a que intérpretes arribados desde la óptica del derecho empresario, quieran encorsetar la ley laboral protectoria a los criterios imperantes en otras ramas jurídicas.[17]
3. EL EMPLEADOR,  LA INTERMEDIACIÓN Y LA EMPRESA.
Es cierto que en la economía moderna el trabajo tiende a depender cada vez más de los grandes dadores de empleo y ese poder en la sociedad, viene siéndole otorgado a la empresa.
Un paso trascendente del derecho social fue dado cuando la personalización del trabajo no sólo fue llevada al contrato de trabajo subordinado dentro de sus estrechos límites económicos, sino también a la noción de la empresa. Con ello se varió la noción de empresa, receptando en su concepto las formas de participación de los trabajadores que son claras limitaciones del ejercicio libre e irrestricto de la propiedad.
Existen dos grandes formas contrapuestas de caracterizar a la empresa con referencia a las relaciones laborales.
El derecho comercial observa el fenómeno de la empresa, en principio, desde la óptica del interés empresario. En tal sentido, la protección del mismo es esencial al enfoque y las normas, en especial las de derecho societario, abordan a la empresa como un centro imputativo limitado a los intereses que protege.
Por contrapartida, el derecho tributario y el derecho del trabajo, observan a la empresa a partir de enfoques diferentes y a mérito de los intereses sociales y del trabajador, que amplían el centro imputativo.
El propósito de estas disciplinas lleva a develar los velos con que las personalidades jurídicas del derecho comercial, ocultan la integración de los procesos económicos. El derecho procura a partir del principio de primacía de la realidad, extender formas de responsabilidad a quienes con su actividad lucran en la organización social, alcanzando la legitimación de la apropiación del trabajo dependiente, como base de su actividad económica y razón de ser de la acumulación del capital.
Desde el punto de vista del derecho del trabajo, existe en la materia una clara oposición con los principios del derecho de la empresa, que en realidad no deja de ser una rama del derecho comercial. Y que suele tener duras confrontaciones con el derecho concursal, otras de sus ramas.
Para el derecho del trabajo, los temas de la intermediación del trabajo humano, son fundantes de los regímenes de responsabilidad y superan los estrechos límites de la teorización sobre la personalidad empresaria comercial.
Y esto alcanza a la subcontratación del trabajo como manifestación de la segmentarización del proceso productivo.
En ello se encuentra la fundamentación de la vinculación solidaria de las responsabilidades de los que se benefician directa o indirectamente con la apropiación del trabajo prestados por otros, bajo la forma de dependencias reconocidas o no, pero siempre reales. Siempre contribuyentes al fenómeno de la prestación integrada de un servicio o la fabricación o elaboración de un producto o mercancía.
La empresa final, a los efectos del derecho del trabajo es la instrumentación de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, como lo prescribe el art. 5° de la L.C.T.
Dicho esto a partir del contexto de que la intermediación del contrato de trabajo se encuentra firmemente acotada y prohibida en varios de sus aspectos instrumentales, resulta claro que en esta disciplina, las solidaridades responden al mismo objetivo, que las normas de persecución al fraude.
Y la afirmación legal de las solidaridades contribuye a perfilar la empresa real como centro de imputación de normas a partir de su último y a la vez básico hecho económico: la legitimación de la apropiación del trabajo ajeno.
Apropiación, que corresponde a una conducta social primaria en la que se funda la existencia de la empresa como hecho secundario, al que se le suele adherir la vinculación con el ejercicio del derecho de asociación. A esa conducta primaria, básica y fundante de la empresa, el orden jurídico le atribuye el poder en que se apoya la economía moderna y por contrapartida ese poder necesita de los controles que lo limiten. A ese especie corresponden los controles que responden a la limitación abusiva de la intermediación.
4. LA INTERMEDIACIÓN Y LAS NUEVAS FORMAS ORGANIZATIVAS DEL TRABAJO.
Tanto el taylorismo, como las nuevas formas de organización del trabajo, son contradictorias con las modalidades de contratación del trabajo dependiente, que ajenizan al trabajador del proceso productivo
Ambas desde posiciones distintas y contradictorias en otros aspectos, coinciden en la necesidad de comprometer al trabajador con el producto de su creación, y en especial, las nuevas formas de organización del trabajo llevan este compromiso a su accionar individual y colectivo. Los círculos de calidad son un ejemplo.
La afirmación del poder de cesión vía contratación de la intermediación, comienza por la declaración de independencia (formal y jurídica) del trabajador con referencia a la empresa principal a la que se vuelca su producción.
Esa ajenización expresa por lo tanto, sólo el ejercicio de un poder de propiedad sobre la empresa, anacrónico en términos de la modernidad y de la post-modernidad.
Útil a la restauración conservadora como expresión perimida, no sirve ni siquiera a los fines útiles de la empresa transnacional. No responde al principio republicano de que a mayor poder, mayor control necesario. Pero es esencial a la consolidación de una estructura funcional a la tecnoburocracia empresaria. La tercerización favorece a la tecnoburocracia y en especial a las prácticas de corrupción, por medio de la intermediación. Muchas subcontrataciones sólo se explican en términos de retornos apropiados por las direcciones de personal y recursos humanos que las sostienen.[18]
La acumulación del poder por la clase tecnoburocrática vino acompañada en al era de las comunicaciones y el mercado global, por una quiebra del modelo nacional de empresa controlada por el orden jurídico interno, y por un culto obsecuente del poder alcanzado por juristas bien pagados puestos a su servicio.
Ese tránsito es observado por Reich, de esta forma:
“El enfrentamiento industrial decisivo en la economía de altos volúmenes de fines del siglo diecinueve y primera mitad del veinte –antagonismo que preocupó sobremanera a Karl Marx, Andrew Carnegie y John L. Lewis- tuvo lugar entre aquellos que eran propietarios de las maquinarias y aquellos que las manejaban. Cada una de las partes pretendía una mayor participación en las ganancias. En 1950 se alcanzó un mejor acuerdo entre las partes, mediante el cual la gerencia accedía a las demandas de la mano de obra por salarios progresivos, a cambio de la cooperación de los trabajadores para producir volúmenes cada vez más altos de bienes –de esta manera se reducían los costes por unidad, mientras se creaba una clase media más numerosa con un ingreso suficiente para poder adquirir dichos bienes. El gobierno jugaba un importante papel de apoyo en este pacto. Este fue el gran acuerdo nacional, que la economía mundial comenzó a interferir”.[19]
Y aunque en el nuevo orden económico mundial el poder empresario transita de la mano de la tecnoburocracia por los carriles de la apropiación, útiles al poder financiero, lo cierto es que la apropiación objetiva del trabajo humano en las empresas, se sigue desarrollando a partir de las pautas de la primera etapa del capitalismo, en vastos sectores de la producción y los servicios de los países centrales, y por supuesto, en el grueso del mercado de trabajo y empleo de los países periféricos.
Y esto sucede pese a que el costo económico del trabajo humano, sea cada vez más misérrimo, en relación al costo de los bienes y servicios  producidos.
“Hoy, no más del 3 por ciento del precio de un chip semiconductor pasa a los proveedores de la materia prima y la energía, un 5 por ciento a los propietarios del equipo y las fábricas, y un 6 por ciento a la mano de obra de rutina. Más del 85 por ciento está destinado a los servicios técnicos y de diseño, y a las patentes y derechos de autor por los descubrimientos llevados a cabo en tales servicios”.[20]
La personalización de la vinculación laboral, no sólo significó un vuelco en la nueva concepción de la empresa, a la que obligó a reconocer su verdadera naturaleza, sino que también vino a robustecerse con las nuevas corrientes organizativas del trabajo.
Las nuevas formas de organización del trabajo, son todas personalizadas y desafían (por la información y su instrumentación intensiva y democrática), toda la organización anterior, pero superviviente en un orden que en las próximas décadas caerá por obsoleto. Un orden basado en el trabajo mercancía de la era industrial, propio de la formulación paradigmática de la cadena de producción, al estilo taylorista o fordista.
Empresa y trabajo solo se personalizan, a partir de la vinculación humana con el producto final de la creación productiva.
La segmentación absoluta y la intercambiabilidad mercantil sin restricciones del trabajo, propiciatoria de las formas de trabajo eventual y sin trascendencia permanente, sólo contribuyen al reingreso involuntario de trabajo-mercancía, en esta lucha inconclusa por la dignidad humana.
Para defender estos principios de personalización del trabajo el orden legal caracterizó de ilícitos laborales, la colocación de personal y la intermediación abusiva y responsabilizó solidariamente de los efectos económicos aún el caso de intermediación excepcional permitida.
Cuando las normas de la reforma laboral abordan el tratamiento del tema de la eventualidad en la reformas respectivas de la L.C.T. incurren en una grave equivocación reaccionaria en materia de empleo.
El volumen del desarrollo del empleo global de una Nación, no es indiferente a la calidad del empleo en la misma.
El neo-conservadorismo económico cree que un empleo deteriorado (en fraude a la leyes que aseguran determinados beneficios) puede garantizar mayor empleo. Parte del análisis desde el enfoque microeconómico del capital empresario. A menor coste salarial en la empresa se presume que por crecimiento de la misma se conseguirá mayor capacidad de contratación de empleo.
Este principio (muy controvertible), tiene desde una concepción macroeconómica, directa relación con variables negativas para el desarrollo global del empleo.
Salarios intermediados son salarios deteriorados y ello produce caída en la capacidad del consumo, por lo que el crecimiento se deteriora y con él disminuye el empleo. Este es uno de los argumentos en contra de este principio.
Otro argumento, no menos importante, hace a la naturaleza de la empresa que se quiere programar en función de la necesidades del futuro. Contra las pautas de la época propia de la producción masiva y el industrialismo, el mundo evoluciona al compás de la era informática, hacia empresas personalizadas y con escasa capacidad de intercambiabilidad de sus componentes humanos.
Advertido de ello, Alvin Tofler sostiene: "Los trabajadores son menos intercambiables cada vez. Los trabajadores de la era industrial poseían pocas herramientas de producción. Hoy en día, las herramientas más potentes para la amplificación de la riqueza son los símbolos que hay en el cerebro de los trabajadores. Por lo tanto, éstos poseen una participación crítica, a veces irremplazable de los "medios de producción".[21]
5. EXTERNALIZACIÓN EMPRESARIA EN LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO Y SOLIDARIDAD.
La decisión de un empleador, de encomendar parte de la actividad que despliega, en terceros que la cumplan, genera consecuencias jurídicas que pasamos a analizar.
La solidaridad de los que aprovechan en común las plusvalías del trabajo, es una de esas consecuencias.
Se trata de la situación jurídica por la cual dos o más personas, deben responder por las deudas contraídas por cualquiera de ellos, ante la pretensión de cobro de un trabajador acreedor, debiendo cada uno de los deudores responsabilizarse por entero ante el reclamo.[22]
Este tipo de solidaridad pasiva, puede responder a distintas causas
Variando conforme a ellas los presupuestos atributivos de la responsabilidad que la generan, según respondan al obrar lícito o ilícito de los deudores.
La solidaridad fundadas en razones contractuales responsabiliza en común a varios sujetos, por el rol que cumplieron en el tráfico apropiativo del trabajo y  debe ser distinguida con claridad de la solidaridad que se desprende del obrar ilícito o fraudulento.
Esa solidaridad por obrar lícito, refiere:
a)    A la asociación en la apropiación del trabajo por más de un empleador.
b)    La intermediación
c)     La subcontratación.[23]
En nuestra Ley de Contrato de Trabajo, se consagran formas de solidaridad al respecto del accionar lícito de los empleadores, en:
a)    El art. 26 de la L.C.T. para el caso de la asociación para la         apropiación, caracterizando al grupo apropiador como empleador.
b)    El art. 29 de la L.C.T., que refiere a la figura de la interposición y mediación.
c)     El art. 30 de la L.C.T., que refiere a la subcontratación y delegación.
d)    En el art. 136 de la L.C.T., regula el derecho de retención de créditos a ejercer sobre los principales, para abonarles deudas a los trabajadores contraídas por intermediarios y subcontratistas y la acción de reintegro con que cuenta el pagador.
Lo esencial de la solidaridad es el aprovechamiento conjunto de la apropiación del trabajo por más de un sujeto.
Las formas de solidaridad, se podrá advertir que no solo refieren a la segmentación y la delegación en terceros de las actividades de la empresa, lo que implicaría en principio un achicamiento del sujeto principal apropiador, sino también a las relaciones múltiples que agrandan su actividad a mérito de la asociación con otros.
Pero todas esas formas contractuales que condicionan el empleo, se encuentran cruzadas transversalmente por previsiones que refieren a situaciones en las que las mismas se tornan fraudulentas, por violentar disposiciones de orden público.
Así, la asociación de empleadores para emplear es en principio válida, pero cuando la asociación responde a una conducta fraudulenta o temeraria, destinada a evadir las obligaciones contraídas por cualquiera de los miembros, cae dentro de las especiales previsiones del art. 31 de la L.C.T.
Cuando la interposición, la mediación o subcontratación, se constituya en colocación de personal a título lucrativo, quedará alcanzada por la ley 13.591, que la califica como fraudulenta.
Esta pluridimensión legal de los regímenes de responsabilidad que determinan la solidaridad, ofrece dificultades al intérprete que confunde los presupuestos atributivos de la responsabilidad correspondiente a cada caso.  
Cuando la solidaridad refiere a las formas lícitas de contratación, se trata de una responsabilidad contractual, indirecta y de resultado. La razón de ser por la que se debe responder, es que se ha generado una actividad que ha beneficiado.
Cuando la solidaridad refiere a las conductas ilícitas en que se puede incurrir a mérito de figuras de contratación o escudándose en ellas, la responsabilidad es extracontractual y por el obrar ilícito, es directa y obliga a probar la conducta imputada que responsabiliza. La razón de ser por la que se responderá estará en el deber de no dañar actuando con ilicitud.
En la intermediación colocativa y la subcontratación prohibida, el principal y el intermediador resultan deudores solidarios de los créditos insatisfechos, por contribuir ambos al acto ilícito, Concurrir en su causación. Uno como empleador real, otro como pantalla aparente.
La comisión del ilícito crea una responsabilidad solidaria agravada. El título reclamable estará en el crédito  que alcanzará la condición de solidaridad a partir de la coautoría del ilícito.
El salario o la indemnización adeudados existirán como títulos suficientes, pero la responsabilidad solidaria tendrá razón de ser a mérito de una responsabilidad extracontractual: la conducta contractual o ilícita que obliga.
Un accidente de trabajo es título suficiente para obligar al empleador principal, el subcontratante y la aseguradora (ART) a mérito de:
a)    El empleador por el contrato de trabajo que lo obliga a reparar los infortunios sucedidos en ocasión o motivo del mismo.
b)    Al subcontratante a mérito de la intermediación que ejerce del contrato.
c)     La ART en razón de la ley que autorizó y regentó su actividad y el contrato que suscriben con la principal o subcontratante.
La primera previsión definitoria de la ilicitud intermediativa es la ley 13.591 y se prolongó en un principio general que aparece enunciado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT.
“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista  a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados de quien utilice la prestación”.
La ley resulta clara. Su disposición determina la nulidad del negocio prohibido en cuanto a la relación directa con el intermediador. Quien usa de la intermediación no puede escudarse en ella para evitar la relación de dependencia para proporcionarse trabajadores.
A la primera previsión le sucede una segunda, que dispone la solidaridad entre los participantes del negocio prohibido (principal e intermediador).
Es el segundo párrafo de ese artículo.
El tercero crea la excepción a la regla inicial. La intermediación se torna permitida cuando se trata de empresas de servicios eventuales. En esos casos el negocio es válido y la dependencia del trabajador con el intermediador también.
Justo López sostenía que el primer y segundo párrafo refieren a la interposición de los no dependientes:
“El primero y segundo párrafos del artículo se refieren a la llamada ‘interposición del no dependiente’ (por oposición a la ‘interposición del dependiente’ que contempla el art. 28), o sea, del trabajador autorizado a servirse de auxiliares que el artículo 28 resuelve considerándolos directamente empleados del empleador por quien está autorizado a servirse de auxiliares ‘salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables’, como puede ser el caso de los llamados ‘trabajadores de casas de renta o en propiedad horizontal, recogidos especialmente por la 12.981”.[24]
Desde nuestra visión, su conceptualización es errónea. Hacía decir a la ley lo que la ley no decía, y hablaba de una interposición del no dependiente, cuando la norma preveía precisamente que el interpuesto deberá ser considerado empleado del principal.
Ese enfoque equivocado lo prolonga luego concluyendo que la situación se trata de una propia de solidaridad y no de la que corresponde a otra de concurrencia de obligaciones a responder, fundadas en distintas causas.
Se define a favor de la solidaridad y no la concurrencia y no advierte que su razón de ser no está en la prescripción de la norma legal que atribuye la solidaridad y resulta tautológica, sino en la autoría del intermediador y el principal de un negocio que los beneficia y en el que en ocasión y con motivo de las prestaciones que se le imponen, se produjo un daño.
Intermediador y principal aprovechan en común las plusvalía y deben responder por ello ante los daños que sufren sus dependientes en calidad de gestores y mandatarios, aún cuando el negocio entre los apropiadores es legítimo y con más razón si se cumple  en términos prohibidos por la ley, ya que en esos casos la responsabilidad se ve agravada por el ilícito.
Debe destacarse, que en este último caso, la solidaridad no tiene por causa final de ilegitimidad la declaración admitida en la ley, sino la existencia de un acto no permitido del cual sacan provecho los cómplices y autores. La ley viene a recalcar en la materia, lo que la teoría general de la responsabilidad reconoce como consecuencia natural del obrar ilícito. No podrá la ley, como instrumento sistémico razonable, haber sostenido la falta de responsabilidad ante las conductas ilícitas cometidas. Si así lo hiciera, violaría el principio “alterum non laedere” al que se le reconoce raigambre constitucional. Sin embargo, por vía de buena parte de la doctrina nacional y de cierta confusa jurisprudencia, desvirtuando el concepto empleador, se llega a ese resultado.


[1] Para el tema desarrollado en este capítulo, se recomienda la lectura de LYON-CAEN, Gérard; “La concentración del capital y el derecho del trabajo”, en revista Derecho Laboral, t. 25, 1983, p. 245.
[2] Ernesto Krotoschin sostenía que para la disciplina laboral “No interesa aquí el concepto económico de la empresa, ni el que se usa en otras disciplinas”Ver: KROTOSCHIN, Ernesto: “Tratado práctico de derecho del trabajo”, Depalma, 1967, Buenos Aires, t. I, p. 151.
[3] Ver: Carlos Cossio, “La teoría egológica del derecho y el competo jurídico de la libertad”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964, p. 481.
[4] Debemos señalar en tal sentido como excepcional el caso de los fallos de la Sala Va. de la C.N.A.T. dictada en autos “Pizanez, Manuel Eduardo c. Transnoa S.A.”, Nº 68196 , del 28 de febrero del 2006, con voto del doctor Oscar Zas al que adhiere la doctora María C. García Margalejo  y en autos “ “Paez, mario Cesar y otro c. U.T.E. Dota S.A, Sargento Cabral S.A.T Tranpsorte Ideal San Justo y otros”, sentencia 68707, con voto del doctor Zas al que adhiere el doctor Julio Simón, de fecha 14 de agosto del 2006, en los que se extiende la solidaridad a las demandadas, fundándose en dicha norma.
[5] Recordamos su texto, que integra el Capítulo III. De los sujetos del contrato de trabajo. Empleador. Art. 26: Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tengan o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.
[6] Hauriou, Précis de droit administratif et dorit public, 1921, La théorie de l´stitution et de la fondation, 1925.   
[7] Renard: La théorie de l´institution, 1930.
[8] Recasséns Siches, Vida humana, sociedad y derecho, 3° ed., México, 1952, p. 279 y ss.
[9] Caracterizando estos procesos, Juan Carlos Fernández Madrid sostiene: "En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo, quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias) la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social.- En otros casos un conjunto de empresas (conjunto económico) es el que efectúa la contratación, o es una empresa filial de una multinacional la que aparece como responsable de la contrataciones de los trabajadores. En estos supuestos se atribuye responsabilidad al grupo económico o a la empresa matriz en forma directa porque en definitiva se trata de unidades económicas de producción que se dividen a efectos de una mejor organización de sus actividades o por razones fiscales o de otra naturaleza, como parte de una estrategia empresarial". "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", La Ley , t. 1 , p. 919.
[10] Ver: "El solo hecho de integrar los medios personales que una empresa utilizada para cumplir sus fines, coloca al trabajador en situación de dependencia jurídico-personal porque debe adecuarse a la organización empresaria, y en situación de dependencia económica porque pasa a hacer depender su economía particular de la remuneración que recibe". CNAT, Sala IV, sent. 30/11/1987, "Benítez, Víctor c/ Tamanara Yoshimazu s/ despido", Mag. votantes: Eduardo Perugini – Roberto Jorge Lescano - Asis Abdelnur.
[11] Esto es lo que pasa con fallos como éste: "En principio, las uniones transitorias de empresas, que no son sociedades ni sujetos de derecho no responden solidariamente por los actos y operaciones que realicen, arts. 377 y 381 de la ley 19.550, y no es aplicable el art. 31 LCT cuando no se trata de conjuntos económicos de carácter permanente, ni se pretende que hayan mediado las maniobras fraudulentas o conducción temeraria que constituyen los presupuestos de la solidaridad". CNAT, Sala VI, sent. 30/11/1994, "Gordillo, Norberto c/ Saúl Menem e Hijos S.A. s/ despido". Mag. votantes: Capón Filas - Fernández Madrid.
[12] Ver del autor de este trabajo: “La confusión de los conceptos empleador y empresa y sus consecuencias”, en revista Doctrina Laboral, Errepar, noviembre del 2005, Número 243, p. 999 y ss.
[13] Del voto en mayoría del doctor Lezcano, en “Garay, Alod E. c/ Georgalos de Gounardis, María”, CNAT, Sala V, 29/10/97, en una causa en la que se rechazó la demanda por despido de una cuidadora de enfermos.
[14] Con cita de Mossa (Jus, 1943, p. 155), que define la empresa como una “comunión concreta de hombres bajo la guía de un jefe; comunión de cosas que se estrecha en una unidad”, cita ésta que indica todo el contenido totalitario de una cultura que definía a la sociedad batiendo el parche de la comunidad organizada, reprimiendo la conflictividad social y la lucha de clases  y le otorgó a la empresa un “estatus”, que sigue influyendo culturalmente en nuestro medio, afín y obsecuente con las relaciones de liderazgo. BARASSI, Ludovico: “Tratado de Derecho del Trabajo”, Editorial Alfa,  Buenos Aires, 1949, t. 1, p. 274.  
[15] Del voto del doctor Juan Carlos E. Morando, en la causa “Gigena, Vilma Nora c/ Guerrero de Martínez, Rosa Angélica Dora”, CNAT, Sala VIII, 14/3/2000, Doctrina Laboral Errepar, N° 192, agosto del 2001, t. XV p. 722, en el que dicho magistrado trae en apoyo a Alonso Olea y aunque reconoce que el art. 21 de la LCT al definir el contrato de trabajo no menciona a la empresa, sostiene que una interpretación sistemática de la ley lleva necesariamente a esa conclusión, que nosotros impugnamos como no válida. El fallo mencionado, en el que se rechazó una demanda por despido y cobro de salarios de una cuidadora de enfermos, fue comentado por Carlos Pose, con el título “Sobre el cuidado de enfermos dentro del ámbito familiar”, en el que se resaltó que han calificado esa relación de trabajo como la propia de los contratos de locaciones de servicios (art. 1623 del Código Civil), la Sala I, de esa Cámara, el 20/5/1992, en “Alfonso, María c/ Solari, Juan” (Errepar DEL N° 12, octubre de 1995, T. IX p. 808) , y la Sala VI en “Matta c/ Barletta”, el 12/2/1995, DT, 1996- B, 1801; idem: Sala IV, en “Cantero. Pams”, del 31/10/1985, Errrepar, DEL, t. IX, p. 808 y “Calveiro, Luisa c. Imperatrice, Héctor”, del 20/11/2004. Errepar TIII, 100.000.007 y Sala VIII, CNAT, “Reynoso, Nélida Máxima c/ Ruiz Díaz, Luisa Ceferina,”, del 22/11/2002, en Errepar, t. III, 1000.000.002. Con criterio contrario, encuadrando la relación laboral en la ley de contrato de trabajo: CNAT, Sala VI, “Leguizamón, Ana María c/ Celcer, Tadeo”, del 16/6/2000, en Doctrina Laboral, Errepar, marzo del 2001, t. XV, p. 272, con nota de Enrique M. Rozemberg titulada “Cuidado de personas enfermas”. Idem: CNAT, Sala II, 15/2/1993, en “Vargas, Elvira Elva c/ Dillón Tomás”, Errepar – TIII, 103.002.002, sum 22 BD 5 T 01893.
[16] En la Exposición de Motivos del Proyecto que se transformaría en la Ley 20.744, se sostuvo: “Se ha establecido qué se entiende por “trabajador” y “empleador” a los fines de esta ley, con lo cual se uniforma la denominación de los sujetos (artículos 27 y 28) y se ha previsto la situación del socio empleado de modo similar al contemplado por el artículo 1° de la ley 16.593, que se sustituye por ésta (artículo 29). Se contempla la situación de los auxiliares del trabajador, a los que se confiere relación directa con el empleador de aquél (artículo 30).”
[17] Remitimos a la lectura de la exposición de motivos de la Ley 20.744, en la que al fundamentarse el capítulo II “De los sujetos del contrato de trabajo”, en ningún momento se hace mención a la empresa o el establecimiento y en cambio se resalta el sentido anti fraude y protectorio de los trabajadores que guardaban los artículos 27, 28, 31, 32 y 33 del texto original. En revista Derecho Laboral, 1974, p. 583.
[18] Ver la interesante compilación: “Las nuevas formas de organización del trabajo. Viejos retos de nuestro tiempo”, de Juan José CASTILLO, Editorial por el Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España, Madrid, 1968.
[19] Véase REICH, Robert B.: “El trabajo de las naciones”, Javier Vergara Editor, Buenos Aires, 1993, p. 108.
[20] Véase REICH, Robert B.: “El trabajo de las naciones”, Javier Vergara Editor, Buenos Aires, 1993, p. 109.
[21] Véase TOFLER, Alvin: "El cambio del poder", Plaza y Janés, España, 1990, p. 282.
[22] Con el pago, puede el pagador a su vez tornarse en posible acreedor de sus co-deudores, cuando la propia justificación de la titularidad de su crédito surja de las relaciones que respectivamente se dan entre los obligados al pago.
[23] Ver: “En los casos de contratación o subcontratación, la solidaridad (art. 32 de la ley 20.744), surge aunque no haya existido fraude laboral”. CNAT, Sala IV, “Belli, J. c/ Agencia de Vigilancia de Cesar A. Benchetrit Leite y otro”, 30/8/77, Errepar, DLE, T. III 103.011.001. Interpretando al art. 30 de la L.C.T., sostiene el doctor Scotti: “La aplicación de la norma mencionada no exige la demostración de fraude y opera aunque se trate de intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal (conf. Sala II, SD 56.910 del 28/4/86)”. CNAT, Sala X, “Reyes Rivera, Alex Patricio c/ Crestall S.A.”, 31 de agosto de 2004.
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[24] Véase LÓPEZ, Justo: “La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales”, en Revista de Derecho Laboral, “La solidaridad en el contrato de trabajo”, 2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 9.
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