184.- El sindicato como persona de derecho - RJCornaglia

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Publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Abeledo Perrot, Septiembre del 2009, p. 1599 y ss.
 
 
         
 
EL SINDICATO COMO PERSONA DE DERECHO.
 
 
 
                                       Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
 
 
         Un tema que preocupa a la doctrina jus laboralista, recurrentemente abordado, es el del modelo del sindicato argentino. [2]
 
Alcanza directa y fundamentalmente a los derechos asociativos de los trabajadores, en función de los intereses que los mueven y condicionan, objetiva y subjetivamente. Indirectamente interesa también al poder empresario y el poder público, en relación con las tácticas y estrategias de condicionamiento de la cuestión social y la conflictividad que ella determina.
 
         Se trata de un tema cuyo abordaje inicial desde lo sociológico, es necesario complementarlo con el enfoque político y económico, pero cobra virtualidad jurídica, a partir de regulaciones legales y la interpretación y aplicación en los planos administrativos y judicial.
 
         Con todo lo que importa el enfoque jurídico al respecto, bueno es admitir que el sindicato argentino, es algo más que un abstracto modelo del deber ser. Se trata de denodado esfuerzo de los trabajadores para alcanzar la afirmación libre de una relación asociativa, que tiene a enfrentar una realidad y cambiarla.
 
         El sindicato se torna en consecuencia en una intención y un interés a los que se trata de moldear a partir del poder político y reglamentario.
 
         La historia social enseña, que los poderes públicos en esta materia, se ejercieron sistemáticamente con agravio de los derechos de los trabajadores para asociarse en el ejercicio autónomo de acciones con fines de cambiar un orden social, al que impugnan como injusto.
 
         Un  avistaje fuertemente influido por la intencionalidad implícita en los textos normativos reguladores de es este tipo de entidades sociales, puede hacernos extraviar, si no sumamos a su consideración toda la complejidad propia del derecho asociativo en las relaciones públicas y privadas.
 
         En lo que nos atañe como experiencia nacional, el sindicato en el último medio siglo viene matrizado por un modelo al que tratando de caracterizarlo, por vía de una simplificación se lo califica como el propio de sindicato de unicidad promocionada por la ley.
 
Como paradigma el sindicato con personería gremial no deja de ser una abstracción a la que es necesario desde la crítica social, confrontar con la realidad, para desentrañar su lógica sistémica, de la cual depende su propia justificación.
 
Un balance histórico a llevar a cabo en cuanto al logro del fin justificante del modelo, propender a la unidad sindical, lleva a tener que reconocer que el mismo, sirvió en cuanto a afirmar centrales sindicales poderosas, pero sembró por miles la división en cuanto a las organizaciones de base.
 
Los registros del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, indicaban que a fines del año 2007, 1.467 sindicatos contaban con personería gremial reconocida y vigente y que 1.700 sindicatos sin contar con esa personería, permanecían inscriptos. De este número de los simplemente inscriptos, se estima que cerca de 500, han dejado de tener existencia efectiva y sólo permanecen registrados por cuanto la autoridad no procedió a ejercer el control administrativo de los mismos y a iniciar el trámite de cancelación judicial del registro.
 
La conclusión que puede críticamente desprenderse de esa situación es que el modelo si bien sirvió para disciplinar a las cúpula de la organización sindical en relación con los distintos poderes políticos, también dejó por saldo profundas divisiones en la organizaciones de bases, que se enfrentan unas a otras, disputando un mapa sindical de muy difusos límites y en el que se viven solapadas guerras encubiertas, en las cuales participan activamente los empleadores, profundamente interesados en que la división real sea la que resultó de un proceso en el que los gremios han venido perdiendo capacidad de representación y vigor en sus luchas.
 
En síntesis el paradigma termina siendo defendido  rajatabla, sólo por la burocracia sindical que se sustenta en el mantenimiento de su conflictiva existencia.   
 
         La Corte recientemente provocó a la crítica del sindicato con personería gremial, como sujeto de derechos sociales y en relación con los derechos sindicales de los trabajadores y otras organizaciones no comprendidas en el mencionado paradigma.[3]
 
         Formularemos algunas reflexiones a partir de la indagación histórica del instituto sometido a la crítica.
 
La historia de los gremios es fecunda y trascendente y las regulaciones jurídicas con que han operado han signado el contenido de los distintos regímenes de gobierno que ha conocido la Nación, aún antes de haberse constituido como país independiente.
 
         Los gremios desde la antigüedad, se constituyeron en refugio de los hombres que por medio del trabajo, trataban de escapar de las cadenas que los aherrojaban a estructuras autoritarias de poder.
 
         La economía de la antigüedad, propia del Estado absolutista y teocrático, se basó en el esclavismo en las ciudades y el servilismo en los campos.
 
         Pero siempre el gobernante, por razones de interés y eficiencia, para determinadas profesiones, tuvo que reconocer formas de libertad ajenas a los Estatutos y las regulaciones propias de ese esclavismo y servilismo.
 
         Las etairidas griegas sirvieron a las mujeres, que en el arte y profesión de hacer más llevadera la vida de los hombres, encontraron en su trabajo una forma de escapar al destino que les deparaba ser simples procreadoras, sujetas al férreo orden del hogar, signado por el ejercicio absoluto del paternalismo. Y los colegios romanos, sirvieron a  los músicos asociados al fasto ritual del ejercicio del poder, o los barqueros, reservándole también en esa sociedad autoritaria un nicho de relativa libertad conquistada o permitida.
 
         Pero la organización gremial de las profesiones, si bien permitía no ser esclavo o siervo, no dejó nunca de estar prolija y pulcramente reglamentada desde el poder absolutista, que especialmente ocupó todos los espacios para moldear a los gobernados a partir de la dominación y especialmente cultivó en tal sentido, los caminos que la religión le facilitaba.
 
         No existía, derecho al trabajo, ni derecho del trabajo. Sólo existía un estado precario de ejercicio supuesto de privilegios profesionales, concedidos por el monarca, revocable en función de la discrecional práctica que el  mismo ejerciera de su soberanía.
 
         Con el desarrollo del urbanismo, a partir del siglo XI, en Europa, la necesidad de la construcción de las catedrales, que acompañó al crecimiento de las urbes que en torno de éstas se desarrollaron, a mérito de la obra pública, colocó a los trabajadores con dominio del arte de la construcción, en una de esas etapas especiales en que el trabajo no sólo disciplinó y embruteció.
 
         Los gremios marcaron la esencia económica y cultural del medioevo cpn sus notas peculiares y poco a poco lograron afirmar un orden burgués, capaz de supervivir.
 
         En  la República de Florencia, situada en medio del caos, una burguesía comercial de tenderos, a partir de hacerse fuertes en el comercio internacional de las telas y de descubrir la importancia de conseguir ganancias a partir de agregar valor a lo producido por otros, alcanzó suficiente poder como para desde la autonomía de la ciudad Estado, abrevar en el helenismo (artes y política), secularizar el derecho público y construir un poderoso orden económico en el que veintiún gremios, afirmaron un modelo de sociedad distinta, a partir de mecanismos de representación.[4]
 
         En el corporativismo gremial abrevó el Renacimiento y éste, a su vez, se constituyó en el anticipo genial y desencadenante de una modernidad que siguió por la huella que le había abierto.
 
         Miguel Angel, como un agremiado más se hizo constructor e ingeniero de las murallas florentinas y Maquiavelo, matriculado en el gremio de los viñateros, secretario de la República, sentó las bases del derecho político actual.
 
         Un nuevo y poderoso sujeto apareció como protagonista de la historia y el derecho, que resulta el hijo tardío de ésta, tuvo que comenzar a conceptualizarlo, por tratarse de la asociación que servía a los fines de una clase emergente, la burguesía.
 
         El gremio medieval se constituyó en un sujeto ficcional distinto, que permitió a los burgueses, desde la práctica del comercio y la organización de la producción de bienes y servicios, supervivir y crecer, en ese ámbito hostil de poderes establecidos, propios de las monarquías, los señores feudales  y las iglesias.
 
         Se los dejó subsistir porque respondiendo al postulado de la eficiencia, se constituyeron en los animadores de la economía.
 
         Los tenderos burgueses del Arti di Calimala, comenzaron vendiendo telas, pero terminaron siendo los banqueros de los poderes constituidos, incluso del papado. En el camino construyeron el derecho comercial que ahora conocemos, con su letra de cambios, los papeles de comercio, las sociedades que permiten limitar la responsabilidad de los socios a la constitución de un patrimonio determinado de afectación, el derecho bancario y las nuevas formas de impuestos. Dibujaron las prácticas del poder financiero internacional. Crearon al mercado como nuevo dios de culto de la  modernidad y monopolizaron o jugaron a la libertad de comercio, según les sirviera a sus fines expansivos, tantas veces como lo necesitaron para acumular poder.
 
         Los gremios que nacieron del urbanismo y abrevaron en órdenes religiosas,  acumulando poder para sus miembros, (los maestros burgueses), secularizaron la acción política a partir de perfeccionar una red de mandatos y terminaron por poner en duda todo dogma.
 
         No por ello dejaron de practicar la crueldad del poder autoritario, en relación al disciplinamiento del trabajo. El tintorero florentino que no cumplía con las reglas era expulsado del gremio y la ciudad y si no pagaba las multas que se le imponían, se les cortaba las manos.
 
         Fueron los gremios los que escaparon al orden divino, para desencadenar por medio de las revoluciones liberales, en un nuevo orden político, en el que el cambio del soberano le costó las vidas a los monarcas Carlos I de Inglaterra y Luis XVI en Francia, y paradójicamente,  en el ejercicio de la economía libre, terminaron desde el nuevo poder burgués, provocando su propio cuestionamiento y persecución, (Edicto de Turgot para la tardía versión del monarquismo ilustrado ejercido por un fisiócrata y Ley Le Chapelier, desde el jacobinismo revolucionario y liberal). Pero en realidad, la burguesía no estaba luchando contra sus organizaciones, sino reemplazándolas. Ya no necesitaba de gremios, sino de sociedades anónimas. A laboralistas y comercialistas les resulta extraño y ldes molesta que se recuerde este origen común que tienen el sindicato y las sociedades comerciales.
 
         En España, la España imperial que se ponía de espaldas a la modernidad, el gremialismo también tuvo lugar. Y en Cataluña, una de las pocas regiones en las que trabajar no era necesariamente un baldón, la burguesía gremial floreció, al mismo tiempo que en el centro de Italia, la República de Florencia, hacía lo suyo.    
 
         En las colonias, el gremialismo tuvo sus espacios de poder en las economía urbanas. En la Santa María de los Buenos Aires, refugio de contrabandistas y comerciantes afines, patrio trasero de la riqueza que escapaba del cerro de Potosí y abastecedora tramposa de mano de obra esclavista para la economía doméstica local, para Chile y para el Alto Perú, los gremios tuvieron su espacio de libertad limitada y el burócrata colonial siempre trató de consolidar su poder gobernando el control de las profesiones.
 
         Mientras España cultivó el orden autoritario en su versión vetusta, la agremiación era una imposición del monarca, útil para gobernar las relaciones laborales productivas, con control absoluto de las profesiones.
 
El virrey Juan José de Vértiz, dictó un bando, publicado el 31 de julio de1780, por el que intimó a todos los artesanos de Buenos Aires a constituirse en gremios, debiendo comparecer a ese efecto ante el Escribano de Gobierno. Se puso así en práctica el registro de las asociaciones gremiales, por el poder público, función a cargo hoy del Ministerio de Trabajo.[5]
 
El bando en sí, revelaba que la autoridad, ejercía por medio del registro  el control de los gremios y también su encauzamiento, ya que las disputas gremiales se necesitaba resolverlas.
 
Una de esas disputas fue protagonizada por maestros plateros que  consiguieron excluir de su gremio a negros, pardos y demás castas.
 
Los excluidos, constituyeron su propio gremio, y consiguieron que el rey ordenara al virrey autorizarlo.  Cosa que así sucedió, para 1795, previo voto consultivo de la Audiencia.
 
Los plateros blancos impugnaron la medida y en la disputa por la personería gremial, el Síndico Procurador del Cabildo de Buenos Aires, don Cornelio Saavedra,[6] sostuvo que la constitución del gremio de los plateros atentaba contra la libertad de trabajo. El cabildo hizo suya la vista del procurador y presentó a consideración del virrey como fundamento de la posición una cita de la obra de Turgot.
 
La fisiocracia influyó especialmente en el pensamiento social de algunos de los prohombres de la Revolución de Mayo, que abrevaron en ella pese a los límites que la censura creaba.
 
La organización asociativa de los trabajadores (a ese ultrancismo liberal en lo económico), se le antojaba un privilegio inadmisible, ya que excluía a quienes no tienen trabajo. A quienes "no tienen más propiedad que su trabajo e industria, y son los que más necesitan y derecho de emplear en toda su extensión los únicos recursos que poseen para subsistir".
 
Estos  fueron conceptos e ideas recogidos por el síndico del Cabildo de Buenos Aires, Cornelio Saavedra, en su dictamen del 20 de mayo de 1799, para sostener la prohibición de la agremiación de los negros.
 
El litigio en sí, se trató de un conflicto de encuadramiento gremial, en el que afloró las contradicciones de un orden colonial autoritario, que asimilaba las recetas del liberalismo, para en definitiva tratar con esa ideología, en forma discriminadora a trabajadores negros (esclavos), en relación a titulares blancos de un privilegio.
 
En la doctrina nacional, no faltan quienes tratan de señalar que hay un divorcio manifiesto, entre gremios y sindicatos y que éstos responden a un orden jurídico distinto. En realidad, observados ambos institutos a partir del ejercicio de los derechos de representación que les corresponden, las diferencias y las prácticas del poder controlador y policial que los regula el continuo histórico que los alcanza se pone de manifiesto.
 
Claro que si tras el discurso liberal escarbamos más allá de los principios que se proclaman, advertimos que la resolución fortalecía a los plateros blancos (la mayoría de ellos criollos), en detrimento de negros esclavos, que ejercían la profesión sin posibilidad de constituir patrimonios propios y en beneficio lucrativo de sus amos. Como se puede advertir la solución de los problemas de encuadramiento profesional, responden a lógicas económicas complejas.
 
Esa complejidad aflora en este tema de la regulación gremial en ese tiempo histórico si también advertimos, que si esa era la política seguida con los artesanos que provenían del esclavismo, otra era la adoptada con la organización gremial de los hacendados.
 
Para 1790 el cabildo de la ciudad de Buenos Aires, procuró la organización gremial de éstos  por medio de la corporación de la “Mesta en el Plata” a la que se consideraba una asamblea o congregación, autorizada para que esos hacendados, discurrieran sobre los medios para custodiar y aumentar los ganados.
 
Haciéndose eco de los prejuicios que imperaban ya en la colonia, con referencia a la acción gremial cuando ella no alcanzaba a la burguesía representativa de los sectores más enriquecidos de la población, con el tiempo,  Ricardo Levene sostuvo: “En cambio, los maestros panaderos constituyendo una corporación de acaparadores. Estaban en directa  connivencia con los agricultores para ocultar el trigo y simulaban una escasa cosecha para encarecer el artículo. Los pulperos también ensayaron constituirse en gremio y querían que se exigiera, para abrir tienda de pulpería, que el aspirante tuviera mercaderías por valor de quinientos pesos por lo menos, que mediase solicitud del interesado, previos informes del gremio y Cabildo, y que no se admitiese la mezcla de castas y negros”.[7]
 
El agremiado cuando consigue su reconocimiento, suele pasar a negar la existencia posible de otros molestos competidores y lo hace a partir de monopolizar el derecho de asociación. Este deja de ser una libertad accesible, para transformarse en una práctica dificultosa.  Hoy, los activistas sindicales de base, tienen la oportunidad de conocer la diferencia.
 
         El siglo XIX, transmutó al gremio en sindicato. Lo hizo al compás de la cuestión social, cuando un nuevo protagonista de la historia, decidió discutir el poder acaparado por la burguesía.
 
         El proletariado abrevó en la historia y recogió de la experiencia de las corporaciones, los elementos con los que trató de protegerse de la explotación real a la que estaba sometido, en la sociedad que lo había hecho participar del ejercicio de la soberanía, con cuenta gotas.
 
         Su lucha para conquistar la libertad de asociación le llevó todo el siglo XIX, y ya entrado el siglo XX, cuando ninguna norma le reconocía el derecho a constituir sindicatos, comenzaron a aparecer las leyes de la represión de la acción sindical, como la 4.144, aciaga Ley de Residencia sancionada en 1902, recién derogada en 1958 o la Ley 7029, que para 1910, anticipó la doctrina de la seguridad nacional en materia de perseguir a los activistas obreros del anarquismo.
 
         Pero aunque estas leyes seguían burlando a la Constitución liberal de 1853,  en función del orden autocrático, lo cierto es que el derecho, como labor de la doctrina, comenzó a transitar por otros carriles.
 
         En 1911, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, invitó a dar un curso de dos meses a León Duguit, eminente profesor de la Universidad de Burdeos.
 
         El curso se refirió a “Las transformaciones del derecho privado”.
 
         Ante la flor y nata de la abogacía que servía al orden conservador en el poder, Duguit operó como un trasgresor.
 
         Sostuvo que no existían los derecho subjetivos. Que el derecho privado individualista estaba desapareciendo en función de la socialización del derecho. Que la propiedad no era un derecho absoluto y que las nuevas relaciones sociales habían cambiado su esencia, poniendo de relieve su función social.
 
         La lectura de esas clases, que Duguit volcó por escrito en su obra, “Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código Napoleón”[8], (que escribiera en 1912), tienen plena virtualidad en el presente.
 
         Su obra anticipó y contribuyó al nacimiento del derecho social, y con referencia al mismo y el tema que motiva a este trabajo, se detuvo a reconocer el problema jurídico más complejo, de la modernidad, a su criterio. Calificó así a la problemática del sujeto de derecho.
 
         Este positivista, que operó desde el realismo y se apoyó en la sociología, (senderos éstos que les resultaron ajenos a nuestros positivistas), atacó a fondo el concepto de las personas morales y en función del proceso de socialización del derecho, sentó las bases de la crítica a la personalidad ideal construida por los gremialistas medievales al servicio de las empresas anónimas y el desarrollo del capitalismo.
 
         Hizo la aguda crítica de la teoría de la ficción de la personalidad de las asociaciones, sostenida a partir de abstracciones metafísicas.
 
         La formuló para los tres países europeos en los que el movimiento asociacionista había alcanzado extraordinario desarrollo: Alemania, Inglaterra y Francia.
 
         Para ese último señaló que la Revolución de 1789 había creído que la asociación era la negación misma de la libertad individual, al punto que la declaración de los derechos del hombre la omitió como indicación y a las asociaciones profesionales, las prohibió por la Ley Le Chapelier, del 27 de junio de 1791.
 
         Pero desde su enfoque realista señaló que pese a la prohibición legislativa, poco a poco fueron proliferando, hasta que con renuencia se llegó a la ley de 1884, que pasó a reconocerlas; luego a la ley de 1898, destinada a regular las asociaciones de socorros mutuos y finalmente a la ley de 1901, de libertad general de asociaciones.
 
         Destacó que para entonces había que rendirse ante la evidencia: “La protección jurídica de la actividad colectiva no puede depender de la arbitrariedad del gobierno; es preciso de toda necesidad, que toda colectividad, por el solo hecho de perseguir un fin lícito, pueda constituirse libremente y encuentre en el derecho positivo la protección segura de sus actos. Y por otra parte, el sistema de la ficción nada explica. Porque ó las colectividades no tienen una voluntad distinta de la de sus miembros, y entonces no pueden ser sujetos de derecho, y la ley, por mucho poder que tenga, no puede hacer que una cosa que no es sea, o las colectividades tienen en efecto una voluntad distinta de sus miembros; y entonces son por sí mismas sujetos de derecho y la intervención del legislador y del gobierno es inútil; no hay que darles una cosa que ya poseen”.[9]
 
         Para Duguit, la cuestión de la personalidad colectiva (y se detiene en particular en relación con la libertad de constituir sindicatos), es de una importancia capital, en el marco de las transformaciones que señala se producen a partir del tránsito desde el individualismo a la socialización del derecho.
 
         En el año 1912, llegó a calificarlo como el problema fundamental del derecho moderno.
 
         Sostuvo desde el realismo y el socialismo que practicó, que todo sujeto de derecho es un sujeto de voluntad y sostener que las asociaciones tienen voluntad, no deja de ser una ficción.
 
         Al reivindicar desde su pensamiento, el fin individual en relación con sus proyecciones a lo colectivo, introdujo una cuña en lo que la doctrina caracterizó mucho más tarde como los derechos públicos subjetivos, sin superar el planteo duguiteano básico, de que los derechos nunca son subjetivos y solo constituyen relaciones vinculares objetivas entre seres humanos.
 
Sus ideas en la filosofía local, con el transcurso de los años, se vincularon con la teoría egológica de Carlos Cossio, que enfrentó críticamente a Kelsen. El filósofo argentino lo hizo, desde un sociologismo jurídico que no transigió con el dogmatismo que desde las técnicas del derecho, por vía de su propia lógica de abstracciones, redujo al derecho, a una técnica servil de poder constituido. Curiosamente desvinculando al derecho de la metafísica desde su propio discurso, para terminar en un burocrático alejamiento de todo vínculo con la justicia.
 
         No resulta casual, que para Cossio, la persona ideal solo consistió en un centro de imputación de normas. Reglas que como tales, son constitutivas de derechos que refieren a ficciones, desnudados de sus velos (la teoría del “disregard” ello propone), corresponden a los seres humanos que se vinculan, administrando poderes recíprocos.
 
         Cuando se analiza las posiciones de la Corte, administrando la permanencia del pensamiento en boga en la última década del siglo XX, y de buena parte de la jurisprudencia, en materia de conceptualización de la irresponsabilidad del operar fraudulento de los burócratas del capitalismo, la vergüenza ajena nos da escalofríos, porque sembrar impunidad a partir del culto a la personalidad moral, (ficción útil a la impunidad irresponsable), resulta de una refinada crueldad vestida de academicismo.
 
         Pero en lo que nos interesa de la veta profunda del pensamiento de Duguit, el culto de la personalidad moral como forma de control y disciplinamiento, tiene su correlato en el sindicato (ese heredero de los gremios), al que algunos quieren ver como un nuevo dios pagano, abstracta estructura disciplinante de cuadros eficientes, pero poco vinculados con los trabajadores, que tienen que de ellos beneficiarse y sufrirlos.  
 
         Y es el sindicato, como asociación que se propone constituirse en sujeto de derechos, una ficción más, que no puede ser contraria a los fines esenciales de los hombres que lo componen en ejercicio del libre derecho de asociación, ejercitando un fin lícito, como es el mejorar las condiciones de vida de sus integrantes.
 
         Un sindicato como ficción, con o sin autorización del Estado, no puede monopolizar el derecho de huelga de toda una categoría profesional. Una central de trabajadores, porque cuente con autorización del Estado, no puede ser la única detentadora del poder de declarar la huelga nacional. Porque el derecho de huelga, despojado de las ficciones con que se lo trata de regular  para limitarlo y censurarlo, en realidad sólo puede ser ejercido por los trabajadores. Son ellos, directa y esencialmente los únicos capaces de cesar de trabajar, en la conducta asociacional puntual de la coalición para la huelga, que no es ni más ni menos, que un vínculo que protege el ejercicio de una libertad existencial, en relación con la economía de la sociedad moderna, a la que desde el hombre mismo se permite regularla, para bien del hombre.
 
         Y por supuesto, si eso es la huelga, de ello deviene el derecho a la convención colectiva, que es el instrumento con el que se documentó que el conflicto se resolvió por vía de la negociación y entre las partes.
 
         Y finalmente, si eso son la huelga y el convenio, no más que eso podrá ser el sindicato y por supuesto, no podrá ser el que se trasforme en una institución con patente a otorgar por gobiernos de turnos a sus aliados, que impida a los trabajadores ejercer la huelga, el convenio y cualquier forma de vinculación lícita por ejercicio de la asociación, en el colectivo de la empresa, en el colectivo de profesión, en el colectivo de la actividad, en el colectivo de la comuna, de la provincia, de la Nación o del mundo. También en el colectivo de los desocupados.
 
El ejercicio autonómico de los poderes de representación de los trabajadores, a partir de múltiples centro de imputación de normas que asimilen la libertad sindical, es un fantasma de conflictividad que asusta a muchos. Pero es
 
en función del quehacer asociacional  regido por el principio de especialidad sin retaceos y con acatamiento del llamado principio de progresidad como regla instrumental del garantismo[10], que se encuentra el hilo de Ariadna que resuelve los conflictos inter gremiales y de encuadramiento.
 
 La estructura monopólica de la acción gremial, a partir del sindicato con personería gremial, como único titular del derecho de huelga, del derecho de la negociación colectiva, el cobro de la cuota sindical y las cuotas de solidaridad y de la relación con el poder público, no deja de ser un instrumento de castración de la acción de los trabajadores.[11]
 
         También es una de las causas actuales de la debilidad del sindicato, la baja tasa de afiliación y la razón de ser de las prácticas de negociación colectiva “in pejus”.
 
         Y al sostener esto no estamos combatiendo contra el sindicato, sino a su favor. Ampliando las razones de su ser, sacándolo de su subsistir a la defensiva.  Justificando su desarrollo, legitimando su existencia, y corrigiendo los abusos de poder a los que lo llevó el corporativismo teñido de conservadorismo que lo impregna. El mismo que dio lugar a la modernidad liberal, pero que cuando se corrompió sirvió a los fines autoritarios más deleznables, como ya le había pasado al gremio medieval.
 
         La crítica de Duguit sirve para advertir que en la era del post capitalismo, detrás de las corporaciones financieras internacionales o de una simple sociedad de responsabilidad limitada, todavía hay seres humanos que son responsables de lo que están haciendo en términos ecológicos, políticos, económicos y culturales.
 
         Pero también sirve para advertir que detrás de los sindicatos, hay trabajadores. Sólo y únicamente trabajadores. Y que los derechos de representación alcanzan al pluralismo y las minorías. Que los colectivos de trabajo no pertenecen a las mayorías. Y que las mayorías en un colectivo, pueden ser simplemente minorías en otro, coexistiendo como tales.
 
         Ni a la burocracia económica, ni a la burocracia sindical, les puede resultar llevadero que se caigan los velos con las que se protegen.
 
         Pero a la ciudadanía, en ambos planos, que esto suceda, la revitaliza.
 
         La Corte[12], sostuvo que un trabajador afiliado a un sindicato simplemente inscripto, tiene derechos sindicales de representación que puede ejercer, pese a todo el andamiaje legal construido desde la interpretación de lo que es un sindicato con personería gremial como persona moral. Que ese  trabajador cuenta con derechos de acción gremial que la Constitución proclama y el derecho de gentes consagra, y que las leyes que reglamentan el ejercicio de sus derechos no pueden irrazonablemente suprimir. Es una doctrina jurisprudencial, que se abrió al mundo de las ideas, cuyas progresiones quedan pendientes, amenazando intereses creados. Perturbando una paz de cementerio.
 
         Le queda pendiente a la Corte seguir cumpliendo con lo que promete y ser coherente con sus propios desafíos. Por lo pronto, poner fin a la esquizofrenia en su discurso. Algunos de los derechos sociales que comenzó a reivindicar desde el año 2004, nos esperanzan. El deber de una Corte es construir doctrinas al servicio de valores propios de una sociedad en un tiempo determinado, por medio de la lógica sistémica del derecho. El de una sociedad, el de respetarlos desde la acción. El de un honesto operador del derecho aprender de la historia de la instituciones, para no insistir en los errores del pasado.
 
 

 
   
 
[1] Puede consultarse del autor de este trabajo sus libros: Derecho colectivo del trabajo. Derecho Sindical. La Ley, Buenos Aires, 2004, 494 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga. La Ley, Buenos Aires, 2006, 349 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de la negociación colectiva. La Ley, Buenos Aires, 2007, 536 págs.
 
 
 
 
[2] Néstor T. Corte a la sanción de la ley 23.551, comentó el régimen establecido con el libro que titulara “El modelo sindical argentino”, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1988.
 
 
 
 
[3] C.S.J.N., en “Asociación Trabajadores del Estado vs. Estado Nacional”, fallo del 11 de noviembre del 2008, Diario La Ley del 20 de noviembre de 2008, Año LXXII, N° 224, Pag. 4, con nota del autor de este trabajo, titulada “Libertad sindical”.
 
 
 
 
[4] Ver: George Renard, comunero de París que en el exilio, escribiera esa magnífica crónica que es su “Historia del trabajo en Florencia”, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1980.
 
 
 
 
[5] Debe señalarse también que las Cámaras Empresarias y los Colegios Profesionales eluden este tipo de control policial y se encuadran en otro más flexible, pese a que como los sindicatos, tienen el mismo antecesor.
 
 
 
 
[6] Se sostiene que el dictamen fue redactado por Feliciano Antonio Chiclana y se lo data en 1799. Se sostiene en el mismo: “debe considerarse perjudicial  al beneficio público, porque enerva los derechos de los hombres, aumenta la miseria de los pobres, pone trabas a la industria, es contraria a la creación”... la creación de gremios. En función de la libertad de trabajo, se sostenía: “El derecho de trabajar, es el título más sagrado e imprescriptible que conoce el género humano: persuadirse que se necesita el permiso de un gremio para no ser gravoso a la sociedad, para no ser ocioso, para ganar de comer, es un delirio....”. Fuente: Abelardo LEVAGGI,, obra citada, DT, 2005-A, p.451.
 
 
 
 
[7] Véase LEVENE, Ricardo: “Manual de historia del derecho argentino”, Editorial Kraft, Buenos Aires, 1952, p. 100.
 
 
 
 
[8] Ver: Dicha obra fue traducida por Carlos G. Posada y publicada en Madrid por la Librería Española y Extranjera de Francisco Beltrán. Duguit fechó el prólogo en Burdeos, el 23 de enero de 1912.   
 
 
 
[9] Obra citada p. 66.
 
 
 
 
[10] Ver del autor de este trabajo: El llamado principio de progresividad en relación con la cláusula del progreso. Publicado en el Tomo de Ponencias de la XV Conferencia Nacional de Abogados. La abogacía rumbo al 2010: Balance al siglo XX. Perspectivas del XXI. En homenaje al Dr. Guillermo Oscar Nano. Organizado por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, celebrado los día 20 y 21 de septiembre de 2007 en la ciudad de Salta del Valle de Lerma y La relación dialéctica entre la cláusula del progreso  y el llamado principio de progresividad, en la Revista “La Causa Laboral” de la Asociación de Abogados Laboralistas, octubre de 2007, año VII, n° 30, p. 16.
 
 
 
 
[11]  En las doctrinas limitantes del derecho de huelga, la negociación colectiva y la libertad sindical, la invocación del modelo del sindicato con personería gremial, como titular único y monopólico de esos derechos es una  constante, que hade la ficción de la personería ideal o moral, un vallado infranqueable e irrazonable para el accionar de ciertos colectivos de trabajadores.
 
 
 
[12] En la causa “Asociación Trabajadores del Estado vs. Estado Nacional”, fallo de la C.S.J.N., del 11 de noviembre del 2008, Diario La Ley del 20 de noviembre de 2008, Año LXXII, N° 224, Pag. 4, con nota del autor de este trabajo, titulada “Libertad sindical”.
 
 
 
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