En revista Nova Tesis, Año II, No. 15, p. 44
y ss. También en obra colectiva: Temas esenciales del derecho del trabajo.
Homenaje al Dr. Santiago J. Rubinstein, Coordinador: Julio A. Grisolia, IJ
Editores, C.A.B.A., 2009, pág. También en Revista de Derecho Laboral y de la
Seguridad Social, noviembre 2009, Abeledo Perrot.
LA ENFERMEDAD-ACCIDENTE
MAL LLAMADA EXTRASISTÉMICA.
LOS LIMITES CONCEPTUALES DE LOS RECIENTES CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES EN MATERIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA LEY 24.557.
Por Ricardo J. Cornaglia.
Sumario:
1.- DOS TRASCENDENTES FALLOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
2.- LOS ANTECEDENTES.
3.-
VOLVIENDO A LAS FUENTES.
4.- EN OCASIÓN.
5.- LAS CONTRADICCIONES DE
LA CONCEPTUALIZACION DE LO EXTRASISTEMICO.
6.- EL CASO “SILVA” RESUELTO POR LA C.S.J.N..
7.- EL CASO "B.
, C. A. contra 'Du Pont Argentina S.A.'. Daños y perjuicios" RESUELTO POR
LA S.C.J.B.A..
8.- CONCLUSIONES:
1.- DOS
TRASCENDENTES FALLOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Dos
fallos, uno de ellos de la Corte Suprema de Justicia de La Nación[1]
y el otro, más reciente, de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires[2],
resolvieron el tema de la responsabilidad de los empleadores y sus aseguradoras
de riesgos del trabajo en cuanto a la reparación de los infortunios de trabajo
que corresponden a las enfermedades que sucedidas en ocasión o con motivo del
trabajo, no forman parte de las llamadas “profesionales”, en la Ley 24.557.
El
tema resuelto, tiene profundas consecuencias prácticas para los vinculados por
el infortunio de trabajo (víctima y dañante), las aseguradoras y el subsistema
de la seguridad social en el que se integran.
Si
bien las A.R.T. actualmente, en la práctica, casi no brinda prestaciones de
esta especie, ni siquiera para las categorizadas como profesionales, dejando a
los enfermos librados a su suerte, estos fallos definen para el futuro las
responsabilidades que caben en la materia a todos los involucrados y pueden
ampliar significativamente las posibilidades de acceder a ellas.
En el año 2.000, la
reforma llevada a cabo por el decreto 1278, no tuvo consecuencias prácticas
efectivas y sólo sirve en realidad para dejar testimonio que el tema de las
inconstitucionalidades ya para entonces declaradas, era de preocupación para el
poder administrador, puesto a legislador de urgencia.
La
improvisada norma limitó la inclusión de enfermedades no listadas como solución
para casos individuales y a partir de condiciones irrazonablemente
restrictivas, limitando el caso a las enfermedades “provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (texto del art. 6,
apartado 2, inc. b, parrafo 1º., de la ley 24.557 reformada).
2.-
LOS ANTECEDENTES.
La
legislación social que el movimiento obrero reclamara insistentemente durante
la segunda mitad del siglo XIX en materia de accidentes de trabajo y
enfermedades causadas o padecidas en ocasión del trabajo, tras una serie de
intentos fallidos que desde 1902 llegaron como iniciativas parlamentarias al
Congreso argentino, fue finalmente plasmada en 1915, con la Ley 9688.
Desde
entonces, el país fue construyendo con esfuerzo, un sistema reparativo de los
infortunios laborales que resolviera racionalmente, entre otras, la espinosa
cuestión de las enfermedades causadas
por el trabajo, que no habían sido
reconocidas como profesionales previamente por la autoridad de
aplicación.
Nuestra
norma en la materia, en su texto primigenio, siguió al modelo francés de la ley
de accidentes de trabajo del año 1898 y
admitió un muy reducido número de enfermedades profesionales, en función
de un listado llevado a cabo por el poder administrador.
En
esto, el legislador demostró ignorar lo que en la doctrina nacional ya se venía criticando del antecedente francés y
no estar al tanto de lo que en Francia ya resultaba una experiencia lamentable,
en forma evidente.
La cuestión había provocado
tempranas y justificadas advertencias. En conocimiento de lo acaecido a los “franchutes”, Juan Bialet Massé
(quien así los calificaba), abrió el juego dejando constancia del desprecio que
sentía por el método de las listas de enfermedades profesionales, para tratar
el tema del infortunio. Decía para entonces: "Las listas ridículas que
contienen las leyes europeas, por no darles su verdadero calificativo...”.[3]
Reiterando enseñanzas que ya había plasmado en su “Tratado de Responsabilidad
Civil en el Derecho Argentino bajo el punto de vistas de los accidentes del
trabajo”.[4]
Pero el legislador
argentino del 1915, avanzó a partir de la lista cerrada de enfermedades.
Tuvo la jurisprudencia
nacional que asumir el papel de corregir por vía de interpretación y
aplicación, esa norma, que dictada para reparar los infortunios del trabajo,
dejaba a algunos sin reparación.
Se
advirtió entonces que los delgados límites diferenciadores entre la causalidad
evidente y probada "in re ipsa", de la enfermedad profesional y los
de otras enfermedades a probar por actuaciones procedimentales, (en especial la
pericia médica), no reconocidas en
listados preestablecidos de la autoridad de aplicación, dependían de medir el
infortunio en la víctima y en consecuencia no dejar a ésta sin la protección
debida ante el daño causado. El debate se profundizó cuando se llegó a discutir
a partir de la causalidad laboral, los límites exactos con los que se debía definir
el presupuesto atributivo.
Simplificando
la cuestión, poco a poco apareció la figura de la llamada en oposición
“enfermedad-accidente”, como superación dialéctica de la enfermedad
profesional. Jurídicamente, las diferencias pasaban por el imperio de las
presunciones legales, pero confluyendo ambas en el alcance de la reparaciones a
procurar.
En
consecuencia, la enfermedad accidente, como forma de conceptuar a un tipo de
enfermedades causadas por el trabajo que no integraban al numerus clausus
de la ley, fue una creación pretoriana de la jurisprudencia inspirada en la
mejor y más progresista doctrina nacional y atento a un derecho positivo
innovador pero improvisado, que contrariaba la sistemática operatividad del
principio “alterum non laedere”.
En
realidad, con el transcurso del tiempo y a partir de entonces, la
enfermedad-accidente, cuando tardíamente el poder administrador lo disponía,
pasaba a ser enfermedad profesional, si el poder advertía mal tarde y casi
siempre nunca, que la reiteración de la misma con referencia a una condición
laboral creada, era la lógica consecuencia ante una exposición al riesgo.
El concepto
enfermedad-accidente, ingresó a texto de derecho positivo sólo con la Ley
12.631, sancionada en 1940, acompañando a la conceptualización del infortunio,
como el sucedido en ocasión del trabajo. Si la ocasión alcanzó la dimensión de
factor atributivo de responsabilidad en las relaciones del contrato de trabajo,
era lógico admitir también, que la con causalidad también obligaba a la reparación
y de paso, sincerar que ni siquiera en las enfermedades profesionales, podía
encontrarse causalidad directa y excluyente. Lo que interesaba era que la causa
fuera la adecuada, al tipo de actividad regulada.
Este
proceso también influyó en otros institutos. Enfermedad-accidente y accidente in
itinere, son institutos de origen similar y coetáneo, que vinculan a
la reparación como consecuencia con la actividad lícita que beneficia, pero
responsabiliza. Son naturales derivaciones de la interpretación económica de la
teoría general de la responsabilidad, en la era del capitalismo y como
requisitoria de sus víctimas. Quedaron encerradas y comprendidas, por la idea
de que el factor de atribución de responsabilidad constitutivo del infortunio
laboral, consiste en que el mismo tenga lugar en ocasión o con motivo del
trabajo, bastando como tal a una razón de ser autónoma y ajena a la imputación
por culpa.
3.- VOLVIENDO A LAS FUENTES.
El accidente de trabajo es
conceptualizado en la L.R.T. como hecho jurídico que atribuye responsabilidad,
a partir de lo que la doctrina y jurisprudencia italiana, definieron como el
infortunio sufrido "en ocasión" (ver art. 6).
El desarrollo de ese concepto útil
para el saber jurídico se formuló a principios del siglo XX, pero sigue
costando instalarlo en todo lo que importan a la teoría general de la
responsabilidad.
Mientras
la doctrina y jurisprudencia belga y francesas, construyeron la caracterización
del infortunio laboral a partir de la idea de "la actualidad del
trabajo", la escuela italiana, de la que era representativa especialmente
Carnelutti, superó estrechos límites de esa posición, que resultaba
insuficiente para desarrollar el instituto.[5]
Que
el pensamiento carneluttiano en la materia demostró ser más profundo y trascendente
da cuenta:
a)
Que la misma Corte de Casación francesa, tuvo que orientar sus decisiones
acomodándose al mismo.
b)
Que la O.I.T., vinculó la responsabilidad por infortunio al concepto "en
ocasión".
c)
Que nuestra jurisprudencia durante ochenta años siguió el mismo desarrollo.
d)
Que recién para 1940, la Ley argentina 12.631, evolucionó desde los
antecedentes franceses de la norma de 1898, transitando por la jurisprudencia
nacional hacia esa nueva definición atributiva de responsabilidad.
La
L.R.T. 24.557, en materia de accidentes, aparenta en su texto mantener este
criterio, en el primer apartado del art. 6o., aunque lo retacea a partir de
limitar el infortunio al "acontecimiento súbito y violento ocurrido por el
hecho o en ocasión del trabajo".
Las condiciones de
subitaneidad y violencia, está demostrado que no son las únicas determinantes
de daños. Con lo que advertimos, la existencia de infortunios por accidentes
del trabajo, que sólo se pueden reclamar:
a)
Dentro del sistema de la ley sosteniendo su inconstitucionalidad
en función de haber sido dictado para proteger a las víctimas y estar dejando a
algunas de ellas sin razón alguna valedera, sin protección, en la medida en se
superando el vallado que crea un cuerpo normativo que conforme a su art. 1º, inc.
b), tiene por objetivo “reparar los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales”.
b)
Sosteniendo que el sistema de reparación de los accidentes, no
es hermético y puede ser obviado para ciertos accidentes, por existir otras
acciones que suplen las reparaciones con que cuentan los alcanzados por sus
beneficios, acudiendo al derecho común.
Claro que esta
artificiosa opción creada en función de una absurda consideración procesal,
lleva por consecuencia, que si se adopta el segundo criterio, no pueda al mismo
tiempo sostenerse que sin declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557,
las víctimas puedan reclamar derechos de quienes actúan como deudores vicarios
(las A.R.T. , la S.R.T. y el Fondo de Garantía para los casos de empleadores
insolventes).
4.-
EN OCASIÓN.
Aunque en principio la L.R.T. 24.557,
mantiene el respeto aparente en torno a la tradicional posición agentina, de
adhesión al concepto "en ocasión" como factor suficientemente
atributivo de la reparación del infortunio, a poco que ahondemos, veremos que
la misma ha sido abandonada para la mayor parte de tales hechos.
Ya
advertimos que la "ocasión", mantiene solo virtualidad en cuanto a
algunos accidentes, (los súbitos y violentos), pero por contrapartida, con
referencia a los infortunios que se caracterizan como enfermedades causadas por
el trabajo (y que no son sólo las profesionales), el concepto es abandonado y
contradecido frontalmente.
Mientras la legislación de daños laborales,
procuró coherentizar el accidente y la enfermedad, (ambos y sin distinguir en
relación a la ocasión), a partir de la noción del daño en ocasión del trabajo,
fue posible sostener con propiedad el principio "alterum non
laedere". Pero con la legislación regresiva de la reforma laboral restauradora
del orden conservador, lo cierto es que los avances alcanzados fueron objeto de
una despiadada e irracional crítica.
Así,
la Ley 24.028, involucionó los alcances de la Ley 9688, (reformada por la Ley
24.643) y comenzó a vincular la enfermedad con criterios que resultan
claramente contradictorios, con el daño “en ocasión". Con la L.R.T.
24.557, la cuestión se agudizó. Para ello se extremó los límites de la
causalidad reconocida, en función de una directa o exclusiva relación entre
infortunio y trabajo.
Como
bien enseñaba Leónidas Anastasi, el trabajo, no necesita ser causa directa (o
exclusiva) del infortunio para atribuir responsabilidad. De hecho, en la mayor
parte de los infortunios nunca lo es ni siquiera en los accidentes, con lo que
además, lo dicho cobra mayor sentido con referencia a las enfermedades.
Decía
Anastasi: "Yerran los tribunales que expresan que existe la obligación de
indemnizar no sólo los accidentes ocurridos directamente del trabajo, sino
también aquellos en que el trabajo se presenta como causa mediata, y
concurrente. Y el error está en suponer que, directamente, el trabajo ocasione
el accidente, cuando en realidad nunca puede actuar, sino como causa
concurrente y mediata." [6]
La
comprensión cabal de la vinculación entre los conceptos "en ocasión"
y "concurrencia", pasa por la vinculación inteligente y racional, de
la atribución de la responsabilidad en los infortunios del trabajo. Si se lo
hace a partir del contractualismo progresista, (que impulsaba ese maestro), la
doctrina del riesgo, como parte de la teoría general de la responsabilidad
mantiene su sentido. Y la causalidad se adecua a ese sentido.
Cuando por
el contrario, la concurrencia es olvidada y la ocasión retaceada, la estructura
del juicio de responsabilidad deja de tener su razón de ser en el riesgo. Se
hace simplemente un capricho irracional.
Mientras
que para ese jurista, la concurrencia vinculaba con la reparación, para los
operadores del economicismo de las Leyes 24.028 y 24.557, la concurrencia sirve
para liberar de la carga reparativa operando en función del tarifarismo.
Al
compás del propósito de servir al interés de los dañantes, el mismo criterio se
ha impuesto en el retaceo de las responsabilidades con concurrencia de causas
en las acciones civiles, a partir de una campaña instrumentada por deformadores
del derecho de daños laborales.
La
enfermedad contraída en ocasión del trabajo, siempre tiene causas concurrentes.
Aun en las enfermedades profesionales, previstas en la legislación anterior a
la L.R.T. 24.557, a poco indagar desde la medicina laboral, se podía advertir
la concurrencia de causas, por lo que la presunción legal de adjudicación de
causa siempre era un criterio jurídico precario afirmado
multidisciplinariamente en otras ramas del saber científico.
Una
presunción creada por la ley, (afirmada desde el principio protectorio a favor
de los trabajadores), para obstaculizar
la difícil discusión de la causalidad en los procesos.
Presunción
ésta a la que se la trató de limitar en sus efectos, con la contraofensiva de circunscribir esa
categoría de infortunios, a solo los predeterminados por la reglamentación
administrativa. Con lo que sostuvo que el listado venía acompañado de la
prohibición de procesar toda prueba referida a enfermedades no listadas, por parte de las víctimas, como una forma
de transaccionalidad, insostenible
desde la lógica de la indemnidad procurada.
Con
la operatoria legal de la reforma, se procede en el segundo apartado del art.
6o., de la LRT 24.557, a desvincular en el caso de las enfermedades (a la que
ahora llama "profesionales"), de la vinculación causal con la
ocasión concurrente que produce el
daño, a mérito de un listado que prejuzga con ignorancia de los casos en
particular.
Listado
insuficiente éste, ya que la causa implícita y juzgada, en el conceptuar “en
ocasión”, no es la razón de ser de su dictado.
Listado insuficiente,
además, por cuanto para la confección
del mismo, la concurrencia a mérito de la ocasión, no es la razón de ser del
eximir responsabilidades.
Por vía del concepto concurrencia
o el de la causalidad cooperante, la doctrina y legislación francesa se encargó
de señalar que en el infortunio de trabajo, la delgada línea de diferenciación
entre el accidente y la enfermedad profesional no es determinante, ni permite
conclusiones desactivantes de la responsabilidad. Así se entendió a la Ley
francesa de 1898, a partir de estudiar las causas del mismo y las
circunstancias de que no existen causas directas, inmediatas o exclusivas, ya
que siempre se podrán encontrar causas cooperantes.[7]
Quienes tratan de
justificar la reforma argentina de 1995, señalan que listados similares cuentan
en la actualidad países como Francia y han sido reconocidos y promovidos por la
O.I.T., pero el verdadero problema no
se encuentra en la existencia de los listados. Ellos siempre serán útiles para
ir circunscribiendo la prueba de la causalidad laboral de esos
infortunios. Ayudarán al jurista a
través de sus presunciones.
El verdadero problema de
los listados es que la ley no puede adjudicarle a los mismos un carácter
hermético, y hacer de ello la única forma de acceder a la prueba de las
causalidades, ignorando un principio primario de la medicina, sobre el que
tendremos que cabalgar los juristas. No hay enfermedades, sino enfermos.
La O.I.T. que empezó por
reconocer sólo tres enfermedades profesionales, para 1925, reconocía quince y para 1980, había alcanzado a
reconocer 29 grupos de enfermedades, que alcanzan a cientos.
Pero lejos está ese
organismo internacional en circunscribir el tema del riesgo profesional a las
enfermedades listadas.
Por otra parte, como
remarcan Alfredo H. Conte Grand y Carlos A. Rodríguez, la Organización Mundial de la Salud[8]
distingue a las enfermedades profesionales de las enfermedades vinculadas con
el trabajo. Y respecto a estas últimas
expresa que “los estudios epidemiológicos han demostrado que en ciertos
sectores de la población trabajadora se puede encontrar una mayor prevalencia o
riesgo de enfermedades multifactoriales, como la hipertensión, trastornos del
sistema locomotor, enfermedades respiratorias crónicas, úlceras gástricas y
duodenales y una serie de trastornos de comportamiento.”
Señalan esos autores
que “El estudio de la Patología del
Trabajo reconoce entonces dos tipos de patologías en el trabajador, las enfermedades
profesionales y las enfermedades vinculadas con el trabajo. Hacia las dos
deberían dirigirse los esfuerzos preventivos y reparadores”.[9]
Las listas sirven para
simplificar las pruebas en los procesos de reparación de daños, pero es un
absurdo que se las instituya para impedir otros procesos. Tampoco es razonable,
como sucede a partir del decreto 1278/2000, que los enfermos tengan que cargar
con el peso de luchar contra las listas y conseguir sus cambios. Ellos no son
responsables de las falencias burocráticas de la administración. Ni siquiera de
los atrasos de la medicina laboral, o de la lenta captación que de ella hace el
derecho.
La Ley francesa de 1898,
sólo cubría los accidentes de trabajo y si bien desde 1893, en ese país se
dieron iniciativas para establecer las responsabilidades por ciertas
enfermedades causadas por el trabajo, recién el 25 de octubre de 1919 se
consiguió la sanción de una ley que sólo cubría las responsabilidades por el
saturnismo mercurial.
Como bien se ha
señalado, las enfermedades profesionales de por sí, no tendrían que dar motivo
de reclamaciones de reparación, por cuanto conocidas, su producción tiene lugar
por la falta de prevención. De las conductas que no tendrían que haberse
producido. De gran utilidad para la inspección del trabajo y el ejercicio de la
policía, en las causas individuales de reparación, sólo simplifican al juez,
por vía presuncional la problemática de la causalidad. Pero no pueden ser
confundidas con la razón de ser de la causalidad.[10]
La complejidad del
trabajo y la economía moderna, genera daños y enfermos de tal manera que se
desafía constantemente, la presunción de conocimiento total positivizado, único
y rígido de una realidad que demuestra de innumeras formas, que la producción
se afirma demasiadas veces en la burla de los derechos humanos que hacen a la
preservación de la salud y vida.
Y todo ello se produce
por una desvirtuación de la doctrina del riesgo transmutándola para variar el
sujeto protegido ante el mismo. Ya que el riesgo que atribuye la reparación a
favor de la víctima, se transforma en el riesgo de la empresa que exime de
responsabilidad al dañante, por la condición de asegurado.
Aquel
que quiera, podrá encontrar el hilo conductor para reconstruir el derecho de
daños laborales, entre la dispersa, caótica y rica obra de Anastasi, de quien a
su muerte, en su homenaje, Juan D. Ramírez Gronda escribiera: "Enmendada
la ley de accidentes de trabajo, después de la sanción de la ley número 12.631,
sus enseñanzas en torno a la fórmula "ocasión del trabajo" adquieren
renovada juventud y vigor. Es que para penetrar en los secretos del Derecho del
Trabajo -"del Derecho nuevo que se hace para el pueblo, como él dijera-
será absolutamente indispensable volver una y otra vez a las "notas"
de Anastasi. Son las páginas dispersas de un gran libro, escritas por un sabio
auténtico". [11]
Este
retornar a las fuentes, que dieron brillo a la escuela de derecho social de La
Plata, no deja de ser una necesaria requisitoria, dirigida al legislador
argentino, para que no siga demostrando la indiferencia que lo ha caracterizado
en los últimos años por la suerte de los infortunados.
Si
el legislador sigue sin operar, la jurisprudencia, como en las primeras épocas
de vigencia de la Ley 9688, tendrá que superar las contradicciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo 24.557, que dictada para proteger a los trabajadores, ni
siquiera sirve para reparar los daños que ellos sufren en ocasión del trabajo,
con motivo de las enfermedades más comunes que éste produce.
El
derecho del trabajador a acreditar que el daño sufrido a raíz de una
enfermedad, no puede ser retaceado por vía legal, sin agraviar el art. 19 de la
Constitución Nacional, que recepta el “alterum non laedere”, (la segunda regla
de Ulpiano), por cuanto el art. 28 de la misma Constitución, ordena al
legislador obrar a partir del principio de razonabilidad. Y no es razonable que
una ley dictada para proteger a los trabajadores ante los riesgos que el
trabajo genera, actúe como un vallado que desarticule el derecho que la Ley
Fundamental reconoce.
A
un modelo más razonable de regulación de las reparaciones de las enfermedades
profesionales se ajustó Colombia, que por su ley 16.744, en su art. 7º, dispone
que son enfermedades profesionales aquellas causadas directamente por el ejercicio de una profesión o trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte, procediendo a
enumerarlas en el D.S. No. 109 de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, pero sin considerarse a la lista taxativa, pudiendo el trabajador
acreditar que alguna patología no listada, ha sido causada laboralmente y
reclamar las prestaciones reparativas reconocidas legalmente. La previsión
mantiene el error conceptual de hablar de las “causada directamente”, pero la
garantía prestada al libre acceso a la reclamación judicial, permite a los
jueces interpretar la causalidad con criterio jurídico, que por supuesto
podrían ser más amplio si el derecho positivo no usara un calificativo que en
caso de seguirse pautas restrictivas, dejaría nuevamente a la inmensa mayoría
de esos infortunios sin reparación.
El
legislador de la reforma laboral que se instrumentara en 1995 por medio de la
Ley 24.557, era ajeno al tratamiento del infortunio laboral partiendo de la
consideración básica de los derechos humanos y sociales, que respetan al
individuo como tal y solo demostró estar guiado por el interés legítimo pero
mezquino del costo laboral empresario, este proceso histórico de asentamiento
conceptual del infortunio y trato reiterado de las enfermedades, a mérito de
las circunstancias especificas de los casos, le resultó inasible e imposible de
entender y en consecuencia, acudió a la ley regresiva, para borrar de la
conciencia jurídica del país, la idea de la enfermedad-accidente.[12]
Prueba
de ello fue la fuerte puja que llegó a los medios de prensa, al momento de
prepararse el listado de las enfermedades que serían consideradas
profesionales. Los sectores empresarios resistieron a que se las considerara
tales a las espondiloartrosis, las
hernias o las várices, ya que formaban parte del conjunto de las
enfermedades-accidentes.
Esto
en su momento (antes de la reforma del decreto 1278/2000 y en realidad en la
práctica también después de esa reforma), colocó al empresariado argentino ante
una contradicción insalvable. Las enfermedades-accidentes provocaron la
reclamación directa de los daños de las mismas contra los empleadores y las
A.R.T., quienes sostuvieron la legitimidad del sistema instaurado con la ley
24.557 y que no se podía obligarlas más allá de lo que éste prescribía.
Que el sistema distaba de ser constitucional
en todo aquello que impedía a los trabajadores contar con la reparación
razonable de los daños, recién comenzó a aclarase en la provincia de Buenos
Aires en el año 2003 con las sentencias “Castro c. Dycasa S.A.”[13]
y “Yaman”[14], de la
S.C.J.B.A. y en el año 2004, a mérito de lo resuelto por la C.S.J.N. en
las “Aquino “[15]
y posteriormente “Diaz c. Vaspia”, entre otras, en las que se declaró la
inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1°, y en lo resolutivo, se dispuso
el pleno reconocimiento de una obligación legal, operativa del principio
constitucional “alterum non laedere”, (art. 19 de la C.N.).
Pero
antes de esas instancias jurisprudenciales alcanzadas en los Tribunales
Superiores sólo a más de nueve años de la sanción de la norma cuestionada, quienes con serios motivos dudaron de dar en
toda su intensidad la lucha por la declaración de inconstitucionalidad de la
misma, escarbaron en el escabroso texto
legal queriendo encontrar caminos alternativos, que permitieran acceder a la
reparación de daños. Algunos, encontraron que el legislador había dejado fuera de las previsiones del art. 6 de la
Ley 24.557, a las enfermedades no listadas que son causadas, concausadas o
agravadas por el trabajo (éstas son en definitiva las enfermedades accidentes,
en oposición a las enfermedades profesionales) y también a los accidentes
laborales sucedidos en ocasión o con motivo de las tareas, que no fueran
súbitos o violentos.
Comenzó en cierta doctrina así inspirada, a
considerarse a esos infortunios laborales como “extrasistémicos”. Es
decir, extraños al sistema de reparación de la Ley 24.557.
Coincidían dos intereses diferenciados y
contrapuestos, en generar este concepto doctrinal de lo extrasistémico.
Por un lado, la protección de las víctimas que
buscaban reparación de infortunios por medio de acciones judiciales,
consiguiendo superar la presunción de legitimidad de una norma dictada para
repararlos pero dejaba algunos sin reparación. Por la otra, el afán de escapar
a reparaciones, de los dañantes, sus aseguradoras y el subsistema de seguridad
social que los comprende.
Entre los primeros, antes de que la Corte se
expidiera en el galimatías que consistió el fallo “Gorosito” y con más razón
después de su dictado, no faltaron quienes sostuvieron que no era necesaria la
declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 6º y que en
consecuencia el reclamo por la reparación de accidentes que no fueran súbitos y
violentos o enfermedades causadas por el trabajo que no estuvieran entre las
profesionales, podía intentarse por vía de la invocación del derecho común
alternativo y subsidiario que anclaban en el Código Civil, el Código de
Comercio, el Código Aeronáutico o la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, que
resultaban más generosos y democráticos, que la LRT 24.557, supuestamente fue
dictada para proteger a las víctimas, pero que en la materia servía de escudo
de impunidad para los dañantes y sus aseguradoras.
Algunos fallos llegaron al camino justo de adjudicar
la responsabilidad invocando al mágico art. 1113 del Código Civil, sin ejercer
el deber de practicar el control de constitucionalidad difuso de una ley que
sólo tras mucho trasegar, mereció su desactivación parcial por la Corte en
septiembre del 2004.
Antes de ello, cuando los inicuos efectos de la
doctrina del caso “Gorosito”, sembraban el miedo reverencial a una
jurisprudencia del Superior, absurda e incoherente, que provocó el rechazo de
innumerables causas de infortunios y liberó de responsabilidades a muchos
dañantes y sus aseguradoras, (con agravio de esenciales derechos humanos
fundamentales de las víctimas). En esa época nefasta, comentando uno de esos
fallos que ahora merecen un olvido que libere de responsabilidades a sus
autores, aceptamos el desafío de calificar a esos infortunios como extrasistémicos,
a partir de una liviana consideración del tema de la que ahora nos
arrepentimos, que como suele suceder en esos casos tiene consecuencias graves.
Pese a la ligereza, algo
vislumbramos entonces que nos sirve de descargo. Comentando la sentencia
dictada por la C.S.J.B.A., en los autos caratulados "Rodríguez, Héctor Alberto c/ Buenos
Aires Catering SA s/ Indemnización por daños y perjuicios" (Causa
L-70.815),[16] advertimos
que el argumento de dejar fuera del ámbito de aplicación LRT a esos
infortunios, respondía a un argumento sugerente y particularmente estimable en
ese momento, pero que la cuestión de fondo seguía siendo si el art. 6 se
constituía en una norma de clausura y si esa clausura era posible a partir de
las mandas constitucionales. En definitiva si era posible que una ley dictada
para cumplir con la reparación de los infortunios laborales, podía dejar de
alcanzar a algunos de esos infortunios.
5.- LAS
CONTRADICCIONES DE LA CONCEPTUALIZACION DE LO EXTRASISTEMICO.
Mientras
las inconstitucionalidades de la Ley 24.557 no fueron receptada por la Corte,
(esto recién llegó a suceder en septiembre del 2004), aquellas víctimas que a
mérito de la picardía de sus abogados, no arrostraban el desafío de que la
justicia hiciera lugar al ejercicio de la última ratio, procuraron
evadir la declaración de inconstitucionalidad, sosteniendo que siendo las
accidentes infortunios extrasistémicos no contemplados en la norma podían
provocar reclamaciones fuera del sistema que éste creaba.
La
táctica oportunista, encontró apoyo en fallos de la Sala IX de la C.N.A.T., por
la que ésta durante un tiempo acogió reparaciones sin declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 6 y 39 de la Ley 24.557.
Pero
lo cierto es que si esas enfermedades resultan extrasistémicas, todo el esquema socializador del riesgo
empresario quedaba comprometido. No podía sostenerse coherentemente que siendo
extrasistémica la enfermedad, el enfermo pudiera contar con las prestaciones en
especie que la A.R.T. debe en los infortunios de trabajo. Tampoco en caso de
insolvencia del empleador, la víctima podía cobrar del fondo de garantía la
reparación legal y tarifada. En definitiva las enfermedades-accidente, volvían
a dejar de ser infortunios de trabajo y si bien se podía reclamar reparaciones
por daños, las prestaciones naturales de la seguridad social no las alcanzaban.
La solución de evitar la batalla dudosa del control de inconstitucionalidad del
art. 6, tenía patas cortas y no podía llevar muy lejos.
Además, este
encuadramiento también confrontaba con los intereses del empleador, en cuanto a
éste, le conviene que las enfermedades accidentes, sean todas las causadas por
el trabajo directa o indirectamente, puesto que los daños que produzcan, incluso
buena parte de los salarios de enfermedad, pasarán a ser abonados con fondos
sociales, ajenos a la empresa.
La
lógica que responde a los intereses del empleador pasa por que las enfermedades
sobre las que se les pueda adjudicar responsabilidad, estén cubiertas con
fondos sociales. La lógica de los propietarios de la A.R.T. pasa por mantener
el negocio impuesto legalmente, con el menor caso de situaciones riesgosas a
cubrir y por lo tanto dejar afuera del sistema los casos de esas
enfermedades-accidentes. Por lo menos así será mientras siga desatada la
competencia entre este tipo de sociedades lucrativas en los términos de la puja
actual. Por otra parte, la actividad financiera aseguradora del país, nunca
demostró interés y capacidad para promover a largo plazo, a partir de la
libertad de mercado, la actividad aseguradora de los infortunios laborales y
una correcta administración de recursos captados de las relaciones del trabajo.
Sólo ingresó en la materia a partir del intervensionismo estatal y apoyada por
la creación legal de un mercado cautivo.
El
choque de esos intereses se vio reflejado en la reforma del decreto 1278/2000.
El legislador, admitió expresamente que los reclamos fundados en la taxatividad
de la lista de enfermedades estaban legitimados y reconoció la existencia de
los fallos de inconstitucionalidad de numerosos tribunales del país. [17]
Y en lo que particularmente nos
interesa en este trabajo, la cuestión sigue teniendo vigencia, pese a los
avances alcanzados.
6.- EL CASO “SILVA” RESUELTO
POR LA C.S.J.N..
El
18 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a
un Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Silva, Facundo Jesús c/
Unilever de Argentina S.A.", y revocó la sentencia dictada por la Sala VIIIa.,
de la C,N.A.T., que rechazaba la acción entablada por el resarcimiento del daño
reclamado por haber contraído asma bronquial por causas laborales.[18]
La Sala VIII de la
C.N.A.T., había reconocido plena validez al art. 6 de la LRT 24557, en cuanto
éste sostenía consagraría a su criterio un sistema cerrado, (llamado de numerus
clausus), negando en función de ello la reparación reclamada por el actor.
Por su parte la Corte, sostuvo que el
fallo era arbitrario por que la mencionada Sala omitió de considerar la
procedencia de la acción de responsabilidad civil ejercida, (con invocación de los arts. 1109 y 1113 del
Código Civil).
El decisorio revocado consideraba a los daños no
contemplados por el imperfecto sistema de la Ley 24.557, como los únicos
posibles de ejercer con motivo de una acción reparativa, fundándose en el
criterio harto discutible de que las bondades de la citada ley compensa con sus
prestaciones, la reparación del daño padecido.
Siguiendo ese razonamiento una enfermedad no
listada, no cuenta con prestaciones reparativas de la Ley de Riegos del Trabajo
de ningún tipo y tampoco puede acceder a los beneficios de los fondos de
responden a las garantías por insolvencia declarada del empleador o liquidación
de aseguradora, si nos atenemos a la relación sistemática de las previsiones
del art. 6 y 39 de ese cuerpo normativo.
Lo
cierto es que la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, encuentra su razón de ser
en instaurar un régimen de regulación de los infortunios de trabajo. Pero de
atenernos a la letra fría de sus disposiciones es un sistema que no responde
para cubrir la reparación de la mayor parte de las enfermedades causadas por el
trabajo.
La
regulación de un régimen de infortunios laborales que deja sin regular a la
mayor parte de los infortunios o una cuota muy importante, o un solo infortunio
sucedido en relación de trabajo, no deja de incurrir en una contradicción
insalvable.
El
sistema ha funcionado hasta ahora financieramente, cabalgando sobre esa
contradicción, beneficiando con ella a los empleadores asegurados y sus
aseguradoras que hacen gala propagandística pagada con fondo sociales, de la
eficiencia del mismo y subsidiando al daño sufrido a partir de los trabajadores
víctimas, sus obras sociales y el hospital público.
Esto
es notorio si se advierte que la inmensa mayoría de los siniestros a los que
hacen lugar las aseguradoras, corresponden a accidentes y sólo una ínfima
minoría a las enfermedades profesionales del listado. Según los datos oficiales
que suministra la S.R.T. en su página webb, las prestaciones que por
enfermedades se otorgan son menos del 1 por ciento de las otorgadas, el resto
corresponde a accidentes.
El
sistema es escandalosamente inviable en los términos actuales por esa razón.
Independientemente del áspero tironeo que existe entre la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la primera ha
terminado por ser funcional a las segundas y en consecuencia el sistema de
salud laboral argentino ha plasmado un milagro. El de haber terminado con la
enfermedad como infortunio reparable a los efectos de alcanzar un
funcionamiento altamente rentable para las intermediadoras que lo gestionan.[19]
Cuando la medicina
laboral enseña que en la actualidad los infortunios responden a encuadramiento
propios de las enfermedades en una relación abrumadoramente mayoritaria con
referencia a los accidentes, las estadísticas revelan que la Ley viene a operar
como un impedimento real del procesamiento efectivo de esa clase de
infortunios.
En
el caso “Silva” la Sala VIIIa. de la C.N.A.T., interpretó y aplicó a la Ley
24.557, de tal forma que ésta un sistema único de reparación de infortunios,
dejaba una enfermedad-accidente, fuera del mismo y si las protecciones propias
del subsistema de la seguridad social que los regula y sin la reparación de los
daños causados. Desde su óptica, la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 y su
artículo en función del establecimiento de un numerus clausus de
enfermedades causadas por el trabajo no era cuestionable y no decidió de oficio
actuar como guardiana de la Constitución. Una interpretación y aplicación de
una ley que ha sido sancionada para reparar, prevenir y dar beneficios de la
seguridad social a todos los infortunios de trabajo, deja a algunos de ellos
desde siempre reconocidos como tales, fuera de su imperio y esto es un absurdo
que debe ser corregido a partir del control constitucional de la norma. Esto si
no se lo hace, desde nuestra personal
óptica lleva al absurdo.
Por
su parte, el Tribunal superior, también eludió la cuestión referida a la
constitucionalidad del art. 6 como precepto irrazonable y por vía de penetrar
por un camino alternativo, reconoció que la víctima podía refugiarse en el
derecho civil para lograr la reparación y con ello le bastaba.[20]
Es evidente
que el criterio seguido por la Corte sirve al fin de no burlar el principio
“alterum non laedere” y lleva a una solución justa de la littis, sin embargo se
nos hace necesario señalar las debilidades por las que transita.
En
primer lugar, al no resolver claramente la cuestión de la inconstitucionalidad
del art. 6 como cláusula cerrada o numerus clausus conforme el léxico
adoptado, que no alcance a las enfermedades no listadas o las
enfermedades-accidentes, evadió al principal deber que la Constitución le adjudica
y que es el de ser su guardiana por excelencia. Posterga una cuestión que tiene
gran trascendencia y necesita de soluciones simples y no rebuscadas.
En
segundo lugar, porque pasando por alto sus más viejos y prestigiosos
antecedentes sobre el tema, retrocedió en la consideración de la
responsabilidad básica natural del derecho de daños laborales, al desplazar la
consideración de la responsabilidad contractual y el deber de seguridad en el
contrato de trabajo, en la consideración fundamental del responder por el daño
causado, ante la actividad lícita que beneficia.
Solo
alcanzó a valorar, el ingreso al tema de la mal llamada responsabilidad civil,
a partir de los hechos antijurídicos que imponen el deber de reparar. No
advierte como lo hiciera la misma Corte de Justicia de la Nación ya en 1916,
que en los accidentes de trabajo, se responde aún por la actividad lícita
cuando ella beneficia y sin que se deba cargar con la prueba del obrar culposo.
Por
supuesto que cuando existe culpa demostrada en una causa, mal puede excusarse
de la condena al culpable. Pero esto es lo fácil de resolver y es de esperar
que la Corte, se atreva a resolver lo difícil, por cuanto al no hacerlo,
incurre por la callada en contradicciones de imprevisibles proyecciones.
El vincular la responsabilidad por daños en
las enfermedades-accidentes, al derecho civil, con indiferencia de la
responsabilidad estrictamente laboral, es reeditar un antiguo error con nuevo
ropaje y ahora sin la razón de ser de la irrazonable opción de acciones que
existiera durante la vigencia de las leyes 9.688 y 24.028.
Reconociendo básicamente el deber de
seguridad y la obligación de resultado en las relaciones vinculares del
contrato de trabajo público y privado (campo de aplicación de la Ley 24.557),
el juez debe aplicar al art. 76 de la
Ley de Contrato de Trabajo, en todo infortunio laboral, para todo daño aún
aquél que ha sido producido sin culpa del dañante.
Si además, en el caso particular
la conducta del dañante es culposa, la responsabilidad también se debe fundar
en el art. 75 de la L.C.T., y en la copiosa legislación de Seguridad Higiene
que es de orden público y se supone que el juez debe conocer y hacer respetar.
Por eso es que se impone una pregunta. ¿Por qué se evade fundar el derecho en
derecho del trabajo lo que éste específicamente regula en forma precisa?
La peor de las respuesta a dar, estaría en
consagrar la inexistencia de los derechos del trabajador víctima, con
referencia al sistema que regular esos infortunios. Se trataría para ellos, de
un victoria lo Pirro.
7.- EL
CASO "B. , C. A. contra 'Du Pont Argentina
S.A.'. Daños y perjuicios" RESUELTO POR LA S.C.J.B.A..
El 17 de diciembre de 2008, , la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en
la causa L. 91.163, "B. , C. A. contra 'Du Pont Argentina S.A.'. Daños y
perjuicios" con intervención de los magistrados doctores Kogan, Genoud, Hitters, Negri, de
Lázzari, resolviendo un recurso de
inaplicabilidad de ley, también revocó una sentencia de un Tribunal del
Trabajo, que había rechazado una demanda, referida a enfermedades vinculadas
con el trabajo que no eran profesionales, pero en este caso, a partir de la
clara declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 24.557.
También en este fallo el Tribunal
superior encuentra arbitrario que el trabajador víctima no pueda fundado en los
arts. 1109 y 1113 del Código Civil, alcanzar la reparación de un infortunio
laboral, a mérito de la aplicación de la Ley 24.557, que tuvo por objeto al ser
dictada, proteger a las víctimas de las consecuencias de esas desgracias.
La resolución, más coherente que la
anteriormente comentada, en el ejercicio obligado del contralor difuso de
constitucionalidad de la Ley 24.557, imposible de eludir y bien ejercido en
esta oportunidad, interpreta con inteligencia la función del sistema normativo
que controla, los vínculos del derecho de daños con la seguridad social que
también entre en juego. Y de esa forma pone a salvo derechos de las víctimas en
relación a prestaciones del sistema,
cuando los infortunios responden a enfermedades no listadas. Coloca a las
aseguradoras de riesgos del trabajo en línea con el sistema de seguridad social
en el que cumplen mal la función de prestadoras de servicios que no alcanzan a
infortunios que suceden en ocasión o con motivo de las prestaciones del
trabajo.
Pero todas las advertencias que hemos
realizado con referencia al caso “Silva”, en cuanto a la deficiente
fundamentación de esa resolución, por no apoyarse en el derecho de daños
laborales y sus normas y estar generando la existencia de una opción hacia el
derecho civil que en la ley no prescribe, se reiteran en la ocasión.
La responsabilidad contractual (art.
76 de la L.C.T. 20.744) y extracontractual laboral (art. 75 de la L.C.T.
20.744, Ley de Seguridad e Higiene 19387 y sus reglamentaciones legales),
constituyen normas de orden público de ineludible aplicación y que ofrecen
alternativas racionales y lógicas de solución de esas causas. Llegar al
procesamiento de esos infortunios, únicamente por la vía de habilitar el
tratamiento de las acciones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, cuando
la cuestión no responde a una laguna del derecho del trabajo, es una
incoherencia de consecuencias trascendentes. Entre otras, dejar de lado la
problemática de la responsabilidad por conductas lícitas que dañas en el marco
del contrato de trabajo, lo que lleva a desobligar a los empleadores y sus
aseguradores del deber de reparación, por los daños que surgen de las
actividades en las que no se puede probar la culpa o habilitar las presunciones
legales de la misma.
8.- CONCLUSIONES:
Cuando se produce un reclamo vinculado a
enfermedades no listadas, siempre éstas deben ser justificado causalmente como
producido en ocasión y con motivo del trabajo, por lo que para la reparación de
los daños, ese vínculo atributivo de responsabilidad, forma parte de las
cuestiones esenciales ineludibles que el proceso arrastra.
En cuanto a la causalidad a probar, la única
diferencias procesal que guardan las enfermedades listadas y las no listadas,
refiere a las presunciones que deberá acatar el magistrado. Existentes en el
caso de las enfermedades listadas e inexistentes en el caso de las no listadas.
Pero en ambas, solo lo probado podrá funcionar, exigiéndose con rigurosidad en unas
y otras, la pericia médica que coloque al juez en materia, con referencia a
incumbencias que le resultan en principio ajenas.
La razón de ser por la que debe ser
declarada la reparación de las enfermedades no listadas, está en el vínculo,
entre la indemnidad del trabajador y el daño sufrido debidamente probado en su
causalidad adecuada y en relación a otro vínculo subyacente y determinante: la
relación contractual propia de la apropiación del trabajo dependiente, tanto en
el empleo privado como público.
Suponer que en el juicio de infortunio de
trabajo (tanto por accidente como por enfermedad), además de probar la
existencia del contrato y que el daño del trabajador sucedió en ocasión o con
motivo del mismo, deba probarse la conducta culposa del empleador, o la
responsabilidad objetiva en función de cosas o personas por las que debe
responder, implica reducir el ámbito de aplicación material del contrato en
relación a sus efectivas prestaciones, e imponer condiciones de atribución de
responsabilidad ajenas al mismo y sus sistemática. Se acotaría el conflicto a
terminar juzgando no solo por lo sucedido en ocasión o con motivo de las
prestaciones, sino hacerlo en función de la atribución de responsabilidad
objetiva a mérito del art. 1113 del C.C. , como condición innecesaria de la
sanción reparadora. Y lo que es más grave, implicaría ajenizar del contrato y
sus naturales consecuencias, un hecho laboral puro para civilizarlo, en función
de lo cual, va de suyo que se abre un debate sobre si la existencia de esas
responsabilidades civiles, culposa o/y objetiva, comprometen al régimen de
reparación propia de lo laboral,
establecido también como subsistema de la seguridad social.
Esto último lleva a situaciones disparatadas
e insensibles, como lo sería que las víctimas solo condenadas en términos de
los art. 1109 y 1113 del C.C. no cuenten con los derechos a las prestaciones en
especie propias de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, (por ejemplo en el
caso de las enfermedades no listadas) o carecieren del derecho a contar en caso
de insolvencia de la A.R.T. o la empleadora, de las acciones que para la
percepción de créditos se consagran en el sistema, asistematizado a partir de
una abstracción doctrinaria.
Queda pendiente un desarrollo prolijo y acabado del tema, ausente
de los fallos que hasta ahora han trascendido y es de esperar que conforme a
las líneas esbozadas en el antecedente comentado, se termine por reconocer que
también en el contrato de trabajo, el deber de seguridad responde a una
obligación de resultado y está inscripto entre las responsabilidades
contractuales puras.[21]
Cuando se caracteriza al deber de seguridad
o de previsión, resaltando que el mismo se relaciona con conductas culposas,
sin otras precisiones, se lo está vaciando de su virtualidad jurídica más
intensa en relación a la protección de las víctimas. Que consiste en reconocer
que ese deber existe aún para las conductas lícitas de los empleadores. En los
votos de los doctores Fayth y Petracchi, en “Silva”, así se lo hizo.[22]
Esta
posición reedita una instancia agotada. Nos mantiene en la bruma de no
distinguir entre la garantía de seguridad en el contrato de trabajo y deja sin
sentido lo que era doctrina de la misma Corte desde 1916 a mérito “Monreal del
Lara de Hurtado c. Estado Nacional” cuando resolvió responsabilizar al
empleador a mérito de infortunio laboral, sin la prueba de culpa alguna en su
conducta.[23]
Sobre la
mayor parte de la jurisprudencia actual
y debería comenzársela a aliviar por parte de los tribunales superiores,
que pecan por decir mucho, pero no decir lo necesario. La virtud en la
jurisprudencia está más cerca de la parquedad de los votos, que del ejercicio
de una retórica mal aplicada.
El hecho indemnizable en los infortunios
laborales, siempre constituye parte de las prestaciones del contrato cumplidas
y de esos hechos surge una acción suficiente para la reparación razonable de
todo el daño acaecido, (por lucro cesante, daño emergente o daño moral), sin
que el juego de opciones excluyentes artificialmente construidas y contrarias
al principio “alterum non laedere”, puedan relativizar esa autonomía.
La declaración de inconstitucional en un
caso particular de la irrazonabilidad de la tarifa impuesta por el art. 39
apartado l de la ley 24.557, no lleva a poder sostener razonablemente que se ha
operado la anulación de la responsabilidad contractual por riesgo profesional o
del trabajo.
Este tema aflora en los juicios de enfermedades causadas por el trabajo
que no se tratan de las profesionales, por cuanto la razón de ser del indemnizar,
está en el daño en ocasión o con motivo, sin los retaceos del art. 6 de la Ley
24.557 y vigorizándose el principio “alterum non laedere”, con referencia al
daño que producen con la actividad que los beneficia, aún cuando ella fuera
lícita y por la razón de ser del lucro que procuran, a partir del riesgo al que
someten a los trabajadores dependientes.
[1] El 18 de diciembre de 2007, la C.S.J.N.
hizo lugar a un recurso de hecho deducido por la actora en la causa “Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.", y revocó la sentencia
dictada por la Sala VIIIa., de la C,N.A.T. que rechazaba la acción entablada
por el resarcimiento del daño reclamado por haber contraído asma bronquial
(enfermedad no listada) por causas laborales, mandando dictar nueva sentencia
al respecto.
[2] El 17 de diciembre del 2008, la S.C.J.B.A., en autos
"B. , C. A. contra 'Du Pont Argentina S.A. s.
daños y perjuicios", hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley y
también mandó dictar sentencia declarando inconstitucional al art. 6 de la Ley
24.557, haciendo responsables de la reparación del daño producido por
enfermedades causadas laboralmente que no eran las reconocidas como
profesionales.
[3] Juan Bialet Massé en
su "Informe sobre el estado de las clases obreras en Argentina a
principios de siglo", pag 404. El autor, evidentemente se atrevía a tratar despectivamente a los
franceses, para generar con la
provocación una toma de conciencia de los legisladores argentinos, que
demostraban una admiración idolátrica a la doctrina, experiencia y legislación
extranjera, que lamentablemente ha hecho escuela. A mérito de no profundizar
críticamente nuestra experiencia, se invocan experiencias ajenas con ligereza y
también sin sentido de análisis serio y fundado de las mismas. Las consecuencias
suelen ser, que con pomposidad de ignorantes, importamos el error ya
evidenciado, tardíamente, pero con petulancia.
[4] Editado
por el autor en el año 1904, en Rosario de Santa Fe, en el Establecimiento
"La Argentina", de Arturo Suárez Pinto. Esta obra fue dedicada al
sindicato que representaba a los estibadores del puerto de Rosario.
[5] Francesco Carnelutti, publico en 1913 su “Infortuni sul
lavoro", en Roma y se apoyó en Borri “Gli infortuni del lavoro sotto il
reflesso medico legale”, sosteniendo que “... no era necesario que el trabajo
fuera la causa eficiente del accidente, que bastaba que fuera la causa
indirecta, mediata, concurrente.” Y más adelante: “... el error está en suponer
que, directamente, el trabajo ocasione el accidente, cuando en realidad nunca
puede actuar, sino como causa concurrente y mediata”.
[6] Ver: J. A. (Tomo III p. 114), comentario a fallo de la
Cámara Federal “Colucci de Devoto c. Mullen”, del 14 de mayo de 1919.
[7] Adrien Sachet sostiene: “No
es necesario para la aplicación de la ley de 1898, que el trabajo constituya la
causa exclusiva e inmediata del accidente; basta que el mismo haya sido una de
las causas cooperantes”. Tratado Teórico Práctico de la Legislación sobre
Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Profesionales. Tomo I, pág 372,
editorial Alfa, Buenos Aires, 1947.
[8] Citan: OMS,
1985, “Identificación de enfermedades relacionadas con el trabajo y medidas
para combatirlas”, serie de Informes Técnicos 714 -Ginebra, OMS
[9] Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez,
“Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág. 261.
[10] Conf.: “Las enfermedades
profesionales deberán ser un recuerdo del pasado, porque una vez conocida su
causa lo que corresponde es anularla o controlarla.” (Alfredo H. Conte-Grand y
Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la
O.I.T., Chile, pág. 91. Lo que estos autores dicen de la enfermedad
profesional, con más razón vale para sus listas.
[11] Ver : "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales de la Universidad Nacional de La Plata", Año 1941, p.489. Obra
colectiva en Homenaje de Leónidas Anastasi, Trabajo de Juan D. Ramirez Gronda:
"La interpretación dada por Dr. Leónidas Anastasi a la fórmula
"ocasión del trabajo" contenida en las leyes sobre accidente de
trabajo".
[12] El licenciado Osvaldo Giordano sostuvo: "Cualquiera
sea la opción que se tome en cuanto al tipo de organización, internalización o
socialización, necesariamente se debe encarar una profunda revisión de la
definición de las contingencias cubiertas y de los mecanismos a través de los
cuales el trabajador canaliza su reclamo. La laxitud prevaleciente en la
actualidad, al punto de que producido el distracto es casi habitual una demanda
por incapacidad con sentencia favorable por un abultado monto que en gran parte
es percibido por los profesionales actuantes, es absolutamente inviable."
Y también: "Mas preocupante es el panorama si se toma conciencia de una
alta proporción de la enorme masa de recursos que moviliza el sistema se
destina a actividades socialmente improductivas relacionadas con la
"industria del litigio..... Paralelamente, mientras se permiten esos
derroches, es alarmante la subinversión en materia de prevención." (Ver
"Enfermedades y accidentes del trabajo: Lineamientos para una regulación
alternativa". Por Carlos E. Sanchez, Osvaldo Giordano y Alejandra Torres.
Revista Estudios, Año XII, No. 56, de Fundación Mediterránea. Giordano fue
Secretario Jurídico del Ministerio de Economía y autor bien informado como
Julián Arturo de Diego, le atribuye la autoría del proyecto que culminó en la
Ley 24.557)
[13]
Ver: S.C.J.B.A., 22 de octubre del 2003, “Castro, Héctor Jesús c. Dycasa S.A. y
otros”, en La Ley Buenos Aires 2004, p. 56 y ss.
[14]
Ver: S.C.J.B.A., 11 de mayo del 2005,
autos “Yaman, Gabriel c. Du Pont Argentina S.A.”, comentada por el autor de
este trabajo con el título “La tímida e inicial invocación del principio de
progresividad en un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en
que se declara la inconstitucionalidad de la ley 24.557”, en La Ley Buenos
Aires, 2005, p. 497 y ss.
[15]
Ver: C.S.J.N. “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, fallo del
21 de septiembre del 2004, en suplemento especial de La Ley del 27 de septiembre
del 2004 y la nota del autor de este trabajo, titulada “Correcciones por
inconstitucionalidades del tarifarismo y el principio de progresividad”,
publicada en La Ley del 20 de octubre del 2004.
[16]
Ver del autor: Los daños extrasistémicos en la ley 24.557, las enfermedades y
la inconstitucionalidad de esa norma, en revista La Ley Provincia de Buenos
Aires, diciembre de 2002, año IX, n° 11, pág. 1535.
[17] En los fundamentos del
dto. 1278/2000 se sostuvo: “Que por otra parte ciertos reclamos formulados han tenido
acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias
particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de
la ley citada con garantías constitucionales. Que entre los aspectos
especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos
institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así
como el procedimiento establecido para su modificación.”
[18]
Dictaron el fallo los magistrados Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de
Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto),
Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según
su voto), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M Argibay (según su voto).
[19] En materia de ineficiencia y negociados el sistema de salud
argentino, da múltiples ejemplos a partir del ejercicio de la medicina privada
y la industria farmacéutica. Una información útil al respecto puede encontrarse
en la nota titulada “Hay remedios que acá son 7 veces más caros que en Europa”,
firmada por Carlos Galván, publicada en el diario Clarín del 5 de febrero del
2009, p. 24 y 25.
[20] Se sostuvo: “Que la sentencia es
arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del
derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. La cámara rechazó la
demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la
acción se fundó en el derecho civil. En virtud de esta falsa premisa, resolvió
que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades
resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.- Para la
procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los
presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una
enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción
procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo,
que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común.” (Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”. CSJN
– 18/12/2007. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).-
[21] Ver del autor “El deber de seguridad en relación a
la responsabilidad contractual”, en revista La Ley, Pcia. de Buenos Aires, de
noviembre de 2005, año 12, n° 10, p. 1163, comentando el fallo dictado en autos
“Mandirola, Juan y otro contra Club Deportivo Alsina s/ daños y perjuicios” (A.
86.024), en que se resolvió un juicio de daños civiles fundamentando la
responsabilidad con invocación del deber de seguridad en los contratos,
profundizando la doctrina de otro anterior, del 14 de
abril de 2004, el Acuerdo 2078, en la causa Ac. 75.111, “Fernández, Fernando c.
Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”.
[22] Sostuvieron en ese fallo esos magistrados: “En un análogo
orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había asentado plaza el
llamado deber de protección o de previsión (relativo a la persona del
empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es
el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que, apoyado en el
principio de protección, además de en razones de orden político-sociológico y
político-económico, se desarrolla, al menos, a través de (i) la organización
racional del trabajo, (ii) la higiene industrial, (iii) la prevención de
accidentes y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades (v. Krotoschin,
Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma,
1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez Botija, Eugenio, Curso de Derecho del
Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al
derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los
antecedentes de la Corte registran una manifestación temprana de este deber, en
la sentencia del 7 de abril de 1949, Santos Sánchez Redondo c. Nación
Argentina, al confirmar la condena indemnizatoria, por la enfermedad contraída
por el empleado, del "propietario de un hospital, que no ha dotado a éste
de los elementos necesarios para la protección de su personal" (Fallos:
213: 329).”
[23] La Corte (integrada por A. Bermejo, Nicanor G del
Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa Alcorta), el 20 de noviembre de 1916,
resolvió:
“3. Que la Nación ha
opuesto la excepción de prescripción fundada en el artículo 4037 del Código
Civil, según el cual se “prescribe por un año la responsabilidad civil por
daños causados por delitos o cuasidelitos; pero dicha excepción es improcedente en el caso, por examinadas las constancia de
autos, los perjuicios cuya indemnización se persigue, no resultan emergentes de
la ejecución de una acto ilícito que corresponda a la calificación citada.
“4. Que es inadmisible, en efecto, calificar como delito un accidente de
trabajo que no es el resultado de un actor ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar, o voluntariamente consumado en contravención a
prohibiciones expresas establecidas por las leyes ordinarias municipales o reglamentos
de policía (artículos 1066 y 1072 Código Civil), ni puede considerarse el hecho
comprendido en la calificación de cuasi delito que supone culta, imprudencia,
temeridad o negligencia extremo que no aparece demostrados con la precisión que
corresponde en el caso de autos.
5.- Que si bien el actor ha fundado su derecho en preceptos legales que
se refieren a los actos ilícitos precedentemente relacionados, esa
circunstancia es indiferente a los fines de caracterizar el objeto de la litis
y la prescripción que le corresponda, porque es de jurisprudencia constante que
la demanda se determina por lo que se pide y no por el nombre que se da a la
acción (Fallos, tomo 108, página 376),
pues probados los hechos en que se funda, el pleito se ha de juzgar por lo que
de ellos resulta, aunque sea por otro motivo o acción de la que expresó el
actor al proponerla (Fallos, tomo 124, pág. 22, considerando 1º., pág. 38”).