191.- El derecho social y constitucional a la vivienda - RJCornaglia

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Publicado en La Ley Provincia de Buenos Aires. No. De julio del 2010, p. 627 y ss.
EL DERECHO SOCIAL Y CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA.
LA OPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
                             Por Ricardo J. Cornaglia.
         La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha resuelto recientemente un recurso de amparo que tiene significativa trascendencia institucional y reconoce en la ciudadanía los derechos humanos básicos que garantizan una existencia digna, para los que se encuentran viviendo en condiciones de alto riesgo y extrema necesidad.[1]
Por el mismo se condena a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que provean en un plazo que no mayor de los sesenta días una vivienda adecuada a la familia constituida por una pareja y su hijo menor de edad y complementariamente, para que en el perentorio plazo de 48 horas se adopten medidas que hacen al alojamiento y la supervivencia del grupo familiar y  se los incluya en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, a los efectos de satisfacer las necesidades de supervivencia, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso. El fallo se fundamenta en las siguientes normas de derecho positivo vigente a las que da cumplimiento:  arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298.
         El patético caso que motivara el decisorio, pone de relieve las condiciones en que deben arrastrar su existencia algunos de los miembros de nuestra sociedad cada vez menos igualitaria.
         La problemática asumida por la Corte provincial en un caso que supo llevar adelante la representación oficial de pobres, ante el fuero contencioso administrativo,  se nos antoja se torna paradigmático y es presentado como excepcional. Pero la excepcionalidad del mismo, a poco que se indague sobre las condiciones de vida de una gran capa de la población que habita en villas miserias y asentamientos en todo el territorio nacional, termina por ser un concepto ambiguo, útil para justificar el atrevimiento del decisorio, que sale al cruce de la indiferencia e ineficacia del obrar del poder administrador.
         El fallo protege a un grupo familiar, integrado por personas que viven en condiciones indignas, enfermas e incapacitadas, pero estalla en toda la dramática carga de dolor, cuando se evidencia en como juega en la inerme condición de niños, determinados en las necesidades de la vida diaria por las urgencias que provocan las más duras carencias.
         La cruel banalidad supuestamente objetiva de las argumentaciones económicas, no soporta a la confrontación con el candor de la niñez.
         Tras la exigencia básica dirigida al poder administrador para que provea una vivienda, se van desgranando las condiciones primarias de la garantía existencial alimentaria y de la salud, que el poder judicial requiere del administrador, como eficaz proceder del mismo, proveyendo lo más elemental  para la subsistencia, de quienes en esta sociedad individualista y de consumo, no están en condiciones de supervivir más allá de lo que da la limosna o el delito.
         Se da en el caso, una extraña competencia de criterios jurídicos, enfocados para reconocer derechos humanos sociales consagrados en un arsenal de normas internacionales, nacionales y provinciales, que protegen a la niñez, el derecho a una vivienda digna y las básicas prestaciones de salud y educación.
         El  marco referencial que guía a los jueces de la instancia inferior y la superior es el garantismo, instrumento propio del Estado Social de Derecho, que define la sinceridad de lo que proclama a partir de continuos test de eficacia a demostrar.
         Y en esto está la nota diferenciadora que se advierte en el fallo de la instancia superior, al profundizar las medidas a adoptar por la autoridad pública imponiéndole deberes perentorios a cumplir por la misma, desvirtuando las cargas posibilistas de los decisorios que difieren el cumplimiento de esos deberes, a la determinación por el poder obligado, de cumplirlos según recursos presupuesta- rios. Recursos que ese mismo poder desde su protagonismo, genera o niega. En definitiva, pone límites  a “la potestad de selección que incumbía al poder administrador” (usando los cautos conceptos del Ministro Dr. De Lázzari), que coloca a las urgencias de las necesidades perentorias en el limbo atemporal de la burocracia.  
         La Corte hizo piruetas sobre la absurda doctrina del absurdo, con la que se escuda de la sobrecarga que la abruma. Y definió un cuestión de las que califica como de hecho en oposición a las de derecho, (dando por supuesto para éstas últimas, desde los vicios del positivismo no realista, que el derecho no lo constituyen conductas humanas), y bajó a la pedestre realidad, para honrarse repartiendo un poco de justicia real, entre tanto simbolismo abstracto. Bienvenido su farrogoso quehacer. La honra aunque la pone en posición de desafío de un poder distinto, que de no ser así desafiado, queda convalidado en su poderosa autoridad votada.
         La operatividad que en la resolución se le adjudica a los derechos sociales vinculados con los fundamentales derechos humanos, hace de la Constitución y los Pactos Internacionales un instrumento rico y generoso que obliga a los jueces en términos en otras épocas desconocidos. Atrás queda el artilugio de sostener que esas normas eran sólo programáticas.
         El fallo sienta doctrina de la S.C.J.B.A. para otras sentencias que lo sucederán, desafiando a otros poderes y  también desafiándose. Implica al poder judicial, un reconocimiento de sus incumbencias y competencias, que abre puertas de necesitados a la satisfacción de sus urgencias. Se podría preguntar el comentarista si al mismo lo seguirá una catarata de acciones similares y según desde qué óptica se interrogue podrá encontrar inicial amague de respuestas.  
        Si los operadores de derecho y los tribunales inferiores acatan a fondo la doctrina y el poder administrador sigue cumpliendo la función de resistencia hasta las últimas consecuencias del reconocimiento de los derechos de los desamparados, (como puede intentarlo la fiscalía de Estado extremando sus funciones y apelando), la propia Corte llegará un momento en que se preguntará si abrió las puertas del infierno.
         Pero observado desde la óptica de los justiciables del desamparo, bien abiertas las puertas de ese infierno, que nos redime de una realidad que nos duele.
         Nada que tenga valor en la vida, deja de tener un costo.


[1] Ver: S.C.J.B.A, fallo del 14 de junio del 209010 en la causa A. 70.717, "P. , C. I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley", con voto de los doctores Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Eduardo Julios Pettigiani y Héctor Negri.
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