Publicado en La Ley
Provincia de Buenos Aires. No. De julio del 2010, p. 627 y ss.
EL DERECHO SOCIAL Y
CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA.
LA OPERATIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, ha resuelto recientemente un recurso de amparo que tiene significativa
trascendencia institucional y reconoce en la ciudadanía los derechos humanos
básicos que garantizan una existencia digna, para los que se encuentran
viviendo en condiciones de alto riesgo y extrema necesidad.[1]
Por el mismo se
condena a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para
que provean en un plazo que no mayor de los sesenta días una vivienda adecuada
a la familia constituida por una pareja y su hijo menor de edad y
complementariamente, para que en el perentorio plazo de 48 horas se adopten
medidas que hacen al alojamiento y la supervivencia del grupo familiar y se los incluya en un régimen de subsidios mensual que garantice un
equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, a los efectos de
satisfacer las necesidades de supervivencia, mientras no varíen las
circunstancias fácticas del caso. El fallo se fundamenta en las siguientes
normas de derecho positivo vigente a las que da cumplimiento: arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26,
28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º
y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y
26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y
ley 13.298.
El patético caso que motivara el decisorio, pone de relieve
las condiciones en que deben arrastrar su existencia algunos de los miembros de
nuestra sociedad cada vez menos igualitaria.
La problemática asumida por la Corte provincial en un caso
que supo llevar adelante la representación oficial de pobres, ante el fuero
contencioso administrativo, se nos
antoja se torna paradigmático y es presentado como excepcional. Pero la
excepcionalidad del mismo, a poco que se indague sobre las condiciones de vida
de una gran capa de la población que habita en villas miserias y asentamientos
en todo el territorio nacional, termina por ser un concepto ambiguo, útil para
justificar el atrevimiento del decisorio, que sale al cruce de la indiferencia
e ineficacia del obrar del poder administrador.
El fallo protege a un grupo familiar, integrado por
personas que viven en condiciones indignas, enfermas e incapacitadas, pero
estalla en toda la dramática carga de dolor, cuando se evidencia en como juega
en la inerme condición de niños, determinados en las necesidades de la vida
diaria por las urgencias que provocan las más duras carencias.
La cruel banalidad supuestamente objetiva de las
argumentaciones económicas, no soporta a la confrontación con el candor de la
niñez.
Tras la exigencia básica dirigida al poder administrador
para que provea una vivienda, se van desgranando las condiciones primarias de
la garantía existencial alimentaria y de la salud, que el poder judicial
requiere del administrador, como eficaz proceder del mismo, proveyendo lo más
elemental para la subsistencia, de
quienes en esta sociedad individualista y de consumo, no están en condiciones
de supervivir más allá de lo que da la limosna o el delito.
Se da en el caso, una extraña competencia de criterios
jurídicos, enfocados para reconocer derechos humanos sociales consagrados en un
arsenal de normas internacionales, nacionales y provinciales, que protegen a la
niñez, el derecho a una vivienda digna y las básicas prestaciones de salud y
educación.
El marco
referencial que guía a los jueces de la instancia inferior y la superior es el
garantismo, instrumento propio del Estado Social de Derecho, que define la
sinceridad de lo que proclama a partir de continuos test de eficacia a
demostrar.
Y en esto está la nota diferenciadora que se advierte en el
fallo de la instancia superior, al profundizar las medidas a adoptar por la
autoridad pública imponiéndole deberes perentorios a cumplir por la misma,
desvirtuando las cargas posibilistas de los decisorios que difieren el
cumplimiento de esos deberes, a la determinación por el poder obligado, de
cumplirlos según recursos presupuesta- rios. Recursos que ese mismo poder desde
su protagonismo, genera o niega. En definitiva, pone límites a “la potestad de
selección que incumbía al poder administrador” (usando los cautos conceptos del
Ministro Dr. De Lázzari), que coloca a las urgencias de las necesidades
perentorias en el limbo atemporal de la burocracia.
La Corte hizo piruetas sobre la absurda doctrina del
absurdo, con la que se escuda de la sobrecarga que la abruma. Y definió un
cuestión de las que califica como de hecho en oposición a las de derecho,
(dando por supuesto para éstas últimas, desde los vicios del positivismo no
realista, que el derecho no lo constituyen conductas humanas), y bajó a la
pedestre realidad, para honrarse repartiendo un poco de justicia real, entre
tanto simbolismo abstracto. Bienvenido su farrogoso quehacer. La honra aunque
la pone en posición de desafío de un poder distinto, que de no ser así
desafiado, queda convalidado en su poderosa autoridad votada.
La operatividad que en la resolución se le adjudica a los
derechos sociales vinculados con los fundamentales derechos humanos, hace de la
Constitución y los Pactos Internacionales un instrumento rico y generoso que
obliga a los jueces en términos en otras épocas desconocidos. Atrás queda el
artilugio de sostener que esas normas eran sólo programáticas.
El fallo sienta doctrina de la S.C.J.B.A. para otras
sentencias que lo sucederán, desafiando a otros poderes y también desafiándose. Implica al poder
judicial, un reconocimiento de sus incumbencias y competencias, que abre
puertas de necesitados a la satisfacción de sus urgencias. Se podría preguntar
el comentarista si al mismo lo seguirá una catarata de acciones similares y
según desde qué óptica se interrogue podrá encontrar inicial amague de
respuestas.
Si los operadores de
derecho y los tribunales inferiores acatan a fondo la doctrina y el poder
administrador sigue cumpliendo la función de resistencia hasta las últimas
consecuencias del reconocimiento de los derechos de los desamparados, (como
puede intentarlo la fiscalía de Estado extremando sus funciones y apelando), la
propia Corte llegará un momento en que se preguntará si abrió las puertas del
infierno.
Pero observado desde la óptica de los justiciables del
desamparo, bien abiertas las puertas de ese infierno, que nos redime de una
realidad que nos duele.
Nada que tenga valor en la vida, deja de tener un costo.
[1] Ver: S.C.J.B.A, fallo del 14 de junio del
209010 en la causa A. 70.717, "P. , C. I. y otro contra Provincia de
Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley", con voto de los
doctores Eduardo Néstor de Lázzari,
Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Eduardo Julios Pettigiani y Héctor Negri.