Publicado en La Ley
Buenos Aires, octubre 2010, Año 17 N° 9, págs. 941 y ss..
CRUEL SUBSIDIACION DEL
DAÑO POR MEDIO DE LOS INTERESES Y LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR LAS DEUDAS.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.-
- LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
2.- LA
RELACION CON LA NATURALEZA DEL CREDITO.
3.- LA FALSA ANTINOMIA.
4.- TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
5.- LA
CUESTION EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
6.- EL POSICIONAMIENTO DEL TRABAJADOR LITIGANTE VICTIMA
RECONOCIDA DE DAÑOS PADECIDOS.
- LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR.
La prohibición de indexar consagrada por las leyes
23.928, 25.561 y el decreto 214/2002 contra lo que suponíamos en un artículo
dedicado al tema que publicáramos en el año 2002, supervivió hasta el presente
y en materia de créditos laborales, pese a la alimentariedad de los mismos,
viene teniendo consecuencias ruinosas para los sectores más necesitados de la
población.
Persiste pese a que destruye la propiedad creditoria
y constituye una indignidad que favorece a poderosos intereses financieros y
empresariales.
La Ley
23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), en su artículo 7°,
instrumentó una defensa extrema del nominalismo y para corregir sus efectos,
sólo hasta el presente hemos encontrado insuficientes paliativos en la
jurisprudencia, que se mantiene al margen del control de constitucionalidad,
que en otras épocas de más valor y precisión conceptual supiera ejercer con más
decisión o coraje.[2]
El
natural respeto que el poder judicial demuestra a las normas que responden a
las políticas económicas oficiales, tiene por límite, los derechos
constitucionales avasallados de la ciudadanía. Es entonces que la justicia como
poder se transforma en el ultimo refugio y el lugar donde el amor por la
Constitución debe dejar de ser declamado y ejercido a partir del sabio
equilibrio de los poderes.
La
cuestión que hace al valor de los créditos en relación con la depreciación
monetaria producida en el transcurso de largos juicios, un tema agazapado,
autocensurado por la doctrina y condicionante de ese otro que le juega en
subsidio, que es el de los intereses que corresponderán como frutos del capital
depreciado y adeudado.[3]
Enfocaremos
el tema a partir del respeto a la propiedad alimentaria de los trabajadores que
corresponde a créditos insatisfechos en deudas de valor y dinero, (por
infortunios laborales, despido y salarios), reclamadas en juicio reconociendo
la relación sistemática que mantienen en una relación ambigua y contradictoria,
que le ha dado la jurisprudencia a esos dos institutos: depreciación
monetaria-intereses moratorios.[4]
2.- LA RELACION CON LA
NATURALEZA DEL CREDITO.
La magra propiedad del
trabajador está constituida esencialmente por créditos laborales que deben
asegurarle su subsistencia. A falta de políticas económicas activas que
aseguren el sentido alimentario de la remuneración por el trabajo, es el rol de
los jueces la última garantía con que cuentan éstos acreedores, que merecen un
tratamiento diferenciado de otros, por cuanto su condición, lejos de tornarlos
dominantes en la relación intersubjetiva con los deudores, los hace
dependientes de éstos. En estos casos, a la inversa de lo que suele suceder en
otros campos, el sujeto débil de la relación, es el acreedor y esto se agudiza
cuanto más dure el proceso judicial.
Con referencia a ese sujeto
constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta
acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos
casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo las acciones
de reparación propias de los derechos de daños laborales).
Para esos juicios de deudas
de valor, si los jueces de grado, transitaran el arduo camino de dictar sus
sentencias, podrían eludir la cuestión constitucional de la validez de las
normas nominalistas.[5]
Jorge Mosset Iturraspe
distingue con claridad: “la indemnización de resarcir que pesa sobre el agente,
damnificante o victimario, constituye una deuda de valor y no deuda de dinero”. Con referencia a esas deudas
de valor se acepta en importante doctrina y jurisprudencia que en consecuencia
para esas deudas que resultan del incumplimiento de la obligación o acto
ilícito, no son aplicables los principios nominalistas e instrumentalmente propicia
que para liquidar la indemnización o fijar el capital, se impone la elección
del día de la sentencia como el más cercano al momento de la reparación real.[6]
Como bien lo señala en una
investigación Eduardo Curutchet, la Corte
IDH, ha seguido en numerosos casos
este criterio, al atender al valor de los ingresos y estadísticas de
perspectivas de vida vigentes al momento de dictar sentencia para evitar la
distorsión que se ocasiona cuando se atiende a valores vigentes al momento del
hecho (“Aloeboetoe”, 1993). Incluso cuando la Corte previó como razonable que
la víctima se hubiere graduado de filósofo (caso “Trujillo”, 2002), o de ingeniero agrónomo (caso
“Ticona”, 2008), etc. tomo en cuenta el valores de los ingresos
correspondientes a tales categorías de salarios, pero vigentes al momento de la
sentencia. “Por lo que la lógica racional indica que para indemnizar las
pérdidas de ingresos futuras, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de
percibir, y no a un salario anclado a la fecha del hecho, pues es irreal que el
mismo hubiere representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más justo y
lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que revestiría el
trabajador al momento de la sentencia.” [7]
También uno de los
Ministros de la Corte, Ricardo L. Lorenzetti, que vota a favor de la
constitucionalidad de las leyes nominalistas,
participa de este criterio que aliviaría los crueles efectos de esas
normas. En su obra sobre “La Emergencia Económica y los contratos”, luego de
aclarar que el criterio consistente
en fijar el valor del daño al momento
del hecho y luego actualizarlo se
encuentra actualmente prohibido por las
normas que vedan la indexación; siguiendo
prestigiosa doctrina civilista y procesal sostiene también que en la obligación
de indemnizar el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino la
utilidad o compensación que con el se obtenga: el dinero entra en lugar de esa
utilidad como mero sustituto. Por lo tanto
el deudor de una deuda de valor queda expuesto a la variación del precio
del bien y no del signo monetario. Llega a sugerir que esa valoración monetaria
podría hacerse en una etapa de ejecución posterior a la sentencia misma que
decida sobre la existencia del daño.[8]
Pero
en los juicios laborales, por deudas de dinero, o en los de deudas de valor en
los que las sentencias no recorren el camino elusivo ya expuesto, en función
del respeto a esa propiedad, la diferenciación de los institutos depreciación
monetaria, intereses compensatorios e intereses punitorios, es necesaria y debe
llevarse a cabo superando falsas antinomias y confusiones entre los mismos.
Esa
propiedad refiere directamente a la protección alimentaria de la población e
indirectamente a la reconstitución de un mercado interno empobrecido.
Debe señalarse que
el trabajador-acreedor no es un inversor financiero
que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador
demandado. Es una víctima de incumplimiento de éste último, que ha sido
privada de elegir el destino de los
fondos que no ha recibido y debe ser resarcido en la exacta proporción del
perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo a
las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el
trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito
que deja impaga, se le cobra intereses punitorios y costas que exceden en mucho
las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican.
En términos económicos, existe pues
una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria y al
derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica
identidad de conceptos y desde lo jurídico, no ayuda en absoluto
incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos.[9]
No
advertir éste aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la
activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su
aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste
el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley 23.928 y su
sucedánea 25.561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de
derechos constitucionales.
Cabe
señalar además que el Estado Nacional y las empresas prestadoras de servicios
públicos, y las operadoras públicas y privadas de servicios bancarios y
financieros aplican a sus deudores
morosos tasas de interés muy superiores a los reconocidos por los tribunales, y
llevan a cabo capitalizables periódicamente, sin que se haya considerado tal
circunstancia como una amenaza a la estabilidad monetaria. Además, el decreto
214/02 instituyó un mecanismo de indexación de créditos denominado Coeficiente
de Estabilización de Referencia (C.E.R.), basado en la variación del índice de
costo de vida, aplicable a las deudas
con el sistema financiero, y en algunos casos entre particulares.
Estas
condicionantes intervienen en la equidad a construir en las resoluciones que
atañen a los que menos tienen y no pueden operar como subsidiadores de algunos,
en beneficio de otros, haciendo del nominalismo monetario una verdad
incontrovertible, en lugar de una política monetaria contingente que se puede
sustentar si resulta razonable y no si algunos a su sombra se benefician a
partir de conductas ilícitas.
3.- LA FALSA ANTINOMIA.
En la doctrina nacional, este tema se viene
postergando por cuanto se ha perdido la
fe en cuanto a volver a considerarlo y se lo ha tratado de obviar instalando una falsa antinomia que la jurisprudencia potencializó dogmáticamente.
La falsa antinomia se construyó ente esos dos
institutos que tiene sentido bien diverso: intereses compensatorios enfrentados
con la depreciación monetaria.
Dos conceptos diferenciados, que responden a
distintas causas, fueron confundidos con consecuencias arbitrarias.
La depreciación refiere a la compensación variable de
la moneda en el tiempo. Los intereses
reparan un daño sufrido por el trabajador a causa de un ilícito.
Como víctima de ilícitos el trabajador se ve en la
necesidad de posicionarse como tomador de créditos, debiendo soportar las
llamadas tasas activas, cuando discute judicialmente el reconocimiento de sus
derechos creditorios, encuentra que en garantía del derecho de defensa de los
deudores dañantes, se instrumentan causas que llegan a durar décadas y cuando
terminan sus deudas siendo reconocidas, se las compensa con intereses a tasa
pasiva, produciéndose a mérito del tiempo que lleva el debido proceso judicial,
la subsidiación. Demás está decir que la defensa suele ser una industria muy
útil para los defendidos, sobre la cual no existen consideraciones peyorativas,
ni fallos compensadores reconociendo intereses punitorios.
Germán
J. Bidart Campos, con buena voluntad para paliar los efectos de las
prohibiciones indexatorias, indirectamente ayudando a la confusión, sostenía:
“La prohibición mediante ley de mecanismos suficientes para actualizar créditos
y deudas en caso de depreciación monetaria, es inconstitucional, y lo es más
que sea el Congreso el órgano competente para fijar el valor de la moneda”[10]..
Y en otro trabajo, afirmaba: “Cuando decimos sobre la indexación como remedio
constitucional de la inflación requiere un agregado y es éste: no nos interesa
mediante qué mecanismos se preserve la integridad justa de créditos y débitos,
ni qué nombre se le asigne. Si se quiere acudir a intereses, tasas (activas o
pasivas), etc., acúdase. Lo que sí nos interesa es que quede suficientemente
cubierta la depreciación monetaria, porque eso sí resulta insoslayable”. [11]
La confusión entre esos
institutos, interés-indexación especialmente viene siendo fomentada por la
jurisprudencia, cuando al avanzar en la protección mediante el reconocimiento
de uno de ellos, suele desproteger relativizando o dejando sin efecto el otro. [12]
Resulta importante señalar, que existieron períodos en que la cuestión
pasó por otros carriles intelectualmente más honestos. En uno de esos períodos
la C.S.J.N., dejó de debatirse en la incómoda ambigüedad en que se ha instalado
en la actualidad, y su rol rector y protector del patrimonio de los humildes se
hizo sentir, superando las confusiones.
La antinomia
depreciación monetaria versus intereses, dio motivo de hitos jurisprudenciales
que resulta imposible eludir. En el año 1979, la C.S.J.N. del gobierno militar,
en el caso “Valdez c/ Cintioni”, declaró inconstitucional una norma (el art.
276 de la L.C.T., reformada por la norma de facto 21.297, t.o. dto. 390/76),
por imponer ésta un mecanismo indexatorio que agraviaba a los arts. 14, 14 bis,
16 y 17 de la Constitución Nacional.
En ese decisorio la Corte sostuvo que no puede el
proceso inflacionario tornar inequitativa la remuneración y romper con el
equilibrio que deben guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato
del trabajo.
Recordamos que ese
artículo de la reforma de facto de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien
admitía la actualización monetaria por depreciación, imponía la aplicación de
un índice que no alcanzaba a compensar la verdadera pérdida de valor
(determinaba la aplicación de los índices salariales del peón industrial de la
Capital Federal, los que resultaron notoriamente inferiores a los índices de
costo de vida).
Se
resolvió: "...Que esta Corte, en anteriores pronunciamientos, ha
afirmado la justicia y equidad del principio mentado en el considerando
precedente, en relación a los créditos análogos al de la especie. En
particular, merecen recordarse por su estrecha vinculación con el asunto
"sub examine", las siguientes pautas formuladas antes de ahora, a
saber: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro
imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la
demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las
prestaciones de esta especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones
laborales se devengan, generalmente en situaciones de emergencia para el
trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda mas onerosa que
en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su
progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no
aplicarse la actualización- el del acreedor, quien percibiría una moneda
desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería mucho menor al que tenía en la época
en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia y
la garantía de una retribución justa" (Preámbulo y art. 14 bis C.N.)
exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la
realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa
que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a
su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus
fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no
dependen del acreedor (Fallos: 294, 434; 295, 937)". [13]
Para la Corte del
gobierno militar, el principio nominalista en cuanto a la determinación del
valor en el tiempo de las deudas dinerarias, servía como un instrumento más de
la política económica, pero no podía permitir que su uso irrazonable lesionara
el patrimonio de los acreedores. Parece
ser el Alto Tribunal, tenía más claro la importancia de hacer respetar el
derecho de propiedad, al punto de sensibilizarse por las propiedades alimentarias.
Ante tanto progresismo declamado actualmente, en la doctrina, la jurisprudencia
y el gobierno, esto nos resulta paradójico.
En ese particular caso,
se protegió derechos de propiedad provenientes de un contrato sinalagmático, de
tracto sucesivo y con vocación de perdurabilidad. Por lo que en la doctrina de
ese Tribunal la norma que limitaba parcialmente la indexación, fue desactivada por inconstitucional.
Con el
tiempo, esa propiedad volvió a resultar agredida por una legislación social
regresiva, y la Corte del eón
democrático no reiteró los criterios de
su antecesora, que en esta materia. A mérito de la emergencia, la Corte vino a convalidar las normas con que el
legislador democrático fue prohibiendo las indexaciones.
Lo cierto es que el
ajuste sufrido por algunos, se instrumentó con la transferencia de recursos con
la que se beneficiaron otros. Esto tuvo por consecuencia adicional de que se
ahondó la espiral de la depresión y se restó al mercado interno su capacidad de
resistencia.
La década del
90 sirvió para llevar a cabo un proceso
transferencial de recursos, por el cual, los trabajadores se empobrecieron al
punto de perder buena parte de sus magras propiedades.
La legitimación de
esas políticas empobrecedoras, se llevó a cabo mediante la subsidiación que
éstas cumplieron a favor de sus empleadores.
Todo esto fue acompañado por el
discurso de la globalización. Hoy la Argentina es un ejemplo claro de como una
sociedad puede autodestruirse desde sus raíces, cuando aspirando al remedio
mágico de las inversiones extranjeras y llevando el apoyo a la actividad
económica de las grandes empresas, se termina por arrasar derechos de propiedad
alimentaria de la población, ahondando la recesión que sufre.
Una
sociedad que sigue gobernándose con las normas dictadas a partir de esa época a
partir de un doble discurso en las que se las denuesta y se las acata pese a
que expresan un desafío manifiesto a los derechos constitucionales más
elementales.
Recientemente,
la Excma. C.S.J.N. en la causa M. 913. XXXIX. RECURSO DE HECHO “Massolo, Alberto
José c/ Transporte del Tejar S.A.”, el 20 de abril del 2010, ante un recurso de hecho resolvió revocar
una sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil, en la que se
había declarado la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, modificatorio
del art. 7 de la ley 23.928, disposiciones prohibitivas del ajuste de los
créditos por depreciación monetaria. El caso correspondía a la validez de un
acuerdo civil referido a un conflicto de daños, que poco tiene que ver con los
conflictos que nos motivaran a hacer las consideraciones propias de los daños y
perjuicios laborales.
En ese
decisorio la Corte sostuvo que “..la prohibición de toda clase de actualización
monetaria - escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del
criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf.
Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567;
329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido
que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y
terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el
art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de
"Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..."
(conf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas
315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567).”
El argumento que el Superior Tribunal esgrime para sostener la validez constitucional de la
norma que la Cámara Nacional en lo Civil había tachado, estriba en que en
protección del valor de la moneda han sido dictadas esas disposiciones y sería
facultad no judiciable la de revisar ese instrumento normativo por otro órgano
del Estado que aquél que lo fijara, ni el valor de la moneda podría estar
sujeto a la suerte de los acuerdos entre los particulares que desafiaran las
prohibición de alterarlo, (con cita de
Fallos: 225:135 y arg. Fallos: 226:261; 315:992 y 328:2567).
Lo que parece en esa materia una renuncia implícita, en el
decisorio de la Corte a enjuiciar la razonabilidad de las medidas económicas
del gobierno, en cuanto a la teoría del
valor monetario, en relación con los derechos constitucionales de la
ciudadanía, constituye en la materia
que nos preocupa, por un lado una resignación injustificable. La de cumplir con
el deber de corregir los desaciertos que la economía inspira a partir de la
aplicación de alguna de sus corrientes de ideas, que se enfrentan con otras que
las contradicen, cuando a partir de ella se destruye la propiedad individual.
Por otra parte, el desapego y la indiferencia con la suerte de la ciudadanía,
que queda afectada por esas medidas cuando ellas resultan irrazonables.
Se daría en el caso de los reclamos de los trabajadores, de
extenderse esos criterios para serles aplicados, una creación dogmática en la
doctrina en la que se burlaría la realidad y colocaría a los sujetos débiles de
la relación crediticia a merced de los errores garrafales de los gobiernos,
cuando ellos se escudan en la abstracción del ejercicio de sus poderes en
materia económica.
El criterio no responde al principio más primario que rige
en la teoría republicana. A mayor poder, mayor control. La Corte se estaría
negando a sí misma a servirlo.
Una teoría monetaria que sostenga que el valor no es valor
porque no puede ser valorizado por la ciudadanía y solo el valor que el estado
expresa vale por sí, escapa a toda
lógica.
Un Poder Judicial que se niega a declarar lo irrazonable
como tal, coloca a la ciudadanía inerme, e impide al Estado corregir sus
propios rumbos extraviados. Posterga la verdad y se empecina en el error.
Los créditos que no se ajustan por la depreciación
producida, simplemente, como valor real, son transferidos como capital impago,
en una subsidiación irracional dispuesta a favor de los deudores renuentes.
Favorece la industria judicial del incumplimiento sistemático y la recesión que
acompaña al deterioro de los bienes de capital en función de los procesos
financieros que se promueven al mal pagar las deudas.
Debemos señalar sin embargo, que en ese fallo se deja la
puerta abierta a sanear el tema a partir de los casos en particular, marcando
el deber de los jueces de grado de resolver cada caso según sus
particularidades y usar de la tasa de interés a adoptar como el remedio asumible.
El doctor Petracchi en su voto sostuvo que “...no puede
dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos: 315:158, 992 y 1209)
como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio
para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la
causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación
monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan
solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados
deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del
momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable.”
El argumento sirve a la equidad, pero sigue evadiendo la
cuestión de fondo que hace al ejercicio del control de constitucionalidad en el
tema de la depreciación de esos créditos alimentarios, ya se de valor o de
dinero.
.4.-
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CUESTION.
La
cuestión, por ahora, como adelantáramos, ha quedado en el plano jurisprudencial
reducida al debate sobre los intereses, oscilando en utilizar a ellos como un
bálsamo (activos) o un veneno (pasivos), transitando algunos por variados mix
combinatorios del bálsamo y el veneno. Pocos se atreven a replantear la
cuestión de la depreciación monetaria, como si ella, no tuviera razones
constitucionales en qué sustentarse,
Ejemplo
de los tratamientos dado al tema de los intereses en función de pociones
balsámicas, son los siguientes:
La Cámara Nacional en lo
Comercial, defendiendo la integridad de los patrimonios de los acreedores,
sentó doctrina por la tasa activa en los Plenarios del 2 de octubre de 1991,
dictado en autos "Uzal S.A. c Moreno, Enrique" y 24 de diciembre de
1994, en autos "S.A La Razon s/ quiebra - incidente de pago a los
profesionales". [14]
La Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en acuerdo y por Acta 2155 del 9 de junio de
1994, abandonó el criterio de la fijación de interés a tasa pasiva, dejando sin
efecto la Resolución 2100/82. En la ocasión, se procedió a fijar los intereses
al 24 por ciento anual para el período anterior entre el 1° de abril de 1991 y
el 31 de marzo de 1992; el 15 por ciento anual para el período que va entre esa
fecha y el 31 de marzo de 1993 y 12 por ciento anual para el período posterior
a esa fecha. Posteriormente, la Cámara, por Acta N° 2357, el 7 de mayo del 2002
resolvió que a partir del 1° de enero del 2002, se aplicaría la tasa de interés
que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la
Nación Argentina, para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que sería
difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.[15]
La Cámara
Nacional de Apelaciones Civil, en un fallo plenario que data del 20 de abril de 2009, en los autos caratulados
"Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/
daños y perjuicios", por el que se resolvió establecer para el interés
moratorio “ aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina".[16]
En la Jurisprudencia
de la Provincia de Mendoza, la Corte provincial tiene resuelto:
"Cuándo la naturaleza de la indemnización es alimentaria resulta aplicable
la excepción prevista en el plenario "Amaya", resultando de
aplicación en consecuencia la tasa activa promedio que cobra el Banco de la
Nación Argentina desde la fecha del dictado de la sentencia de primera
instancia y hasta su efectivo pago. No siendo de aplicación la tasa de interés
legal prevista en la ley 7198."[17]
En igual sentido se expidió el Pleno de la Cámara
Federal Mendoza [18].
En el plano administrativo, para los créditos
correspondientes a las prestaciones de la Ley 24.557, la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo , mediante Resolución 414/99 impuso la tasa
activa del Banco Nación.[19]
Los criterios
fluctuantes de la C.S.J.N..
La C.S.J.N. impulsó la confusión
imperante, con sus fallos “Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes”[20]
y “López c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A”,[21]
legitimando las medidas de política
económica dictadas en razón de la hiperinflación, y agravándola a partir de
convalidar la aplicación de tasas pasivas de interés. De ese pantano no hemos
salido y la presente generación ya anda con el barro hasta el cuello. Los
tribunales inferiores que se atreven a desafiar esas políticas y encumbradas
doctrinas, cuando lo hacen, permiten modestas esperanzas, pero parecieran no
atreverse a ejercer el control de constitucionalidad de la normativa
nominalista.
Sin embargo,
puede señalarse que la C.S.J.N.., también ha dado señales muy distintas, actuando en sede originaria, en los autos
“Blanco, Setlla Maris, c. Provincia de Buenos Aires, s. daños y perjuicios”,
Expte 883/2000 Tomo 36, Letra B, Tipo O91, el 7 de octubre del 2003, haciendo
lugar a la demanda condenó al pago de los intereses que paga el Banco de la
Nación Argentina en las operaciones ordinarias de descuento, citando Fallos
317: 921 y causas H. 9. XIX, “Hidronor S.A. c. Neuquen, gobierno de la
Provincia s. expropiación” del 2 de noviembre de 1995 y C. 573, XXXIII, “Campos
y Colonias S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s. daños y perjuicios”, sentencia
del 11 de marzo del 2003)
Además la
C.S.J.N., aunque integrada parcialmente con conjueces, cuando tuvo que decidir el delicado tema de
los intereses moratorios de los créditos salariales de los jueces, se definió por la tasa activa, adoptada en
los descuentos a treinta días en el Banco de la Nación. Se sostuvo “...A partir
del 1 de abril de 1991, el interés sobre el resultante, será calculado conforme
lo prevé el art. 11 de la ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que
por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la
Nación Argentina...”. [22]
Por otra parte, en la causa
“Eliff, Alberto José c. ANSES reajustes”, el 11 de agosto del 2009,
interpretando y aplicando la ley 24.241, resolvió: Que “... el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad
compensar el deterioro
inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos
y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se
reflejaran las variaciones que se produjeron en las remunera-
ciones (causas
"Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).”
Confirmó de
esa forma la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social que ordenó que la actualización de las remuneraciones computables para
el otorgamiento de un beneficio debiendo computarse la movilidad de las mismas
mediante la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Este
decisorio que profundiza y se apoya en el caso “Badaro”, demuestra que la
inteligencia que la Corte da a la interpretación de las normas que vedan la
actualización, cuando se trata de considerar valores propios de la seguridad
social, es lo suficientemente flexible como para no hacer del nominalismo un
culto de vacíe de sentido a las prestaciones propias del derecho social.
5.- LA CUESTION EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A principios
del siglo XXI, a más de una década de la ley 23.928, los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires,
comenzaron a tratar de impedir la subsidiación de los dañantes a mérito de la
depreciación de la moneda, mediante fallos que reconocían la imposición de la
tasa activa, la S.C.J.B.A. se encargó de poner paños fríos, a esa tendencia,
abonando la confusión que ya apuntáramos.
El Foro
Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de
la Provincia de Buenos Aires, en su Tercer Encuentro, celebrado en Quilmes, el
21 de abril del 2001, llegó a la Conclusión que se transcribe: “Se reclama a la
Excma. Suprema Corte de Justicia la fijación de una tasa de interés que
desaliente la extensión en el tiempo de los procesos, dejando de lado la tasa
pasiva que alentó la morosidad de los demandados por implicar un excelente
negocio financiero…”.
Pese a lo
que se le requería, el 2 de octubre del 2002, la S.C.J.B.A. sentó doctrina
sosteniendo que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928,
mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor de
una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún
caso admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además,
ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1°
de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o
autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Y la
posición fue adoptada “Aún cuando es de público y notorio que en el transcurso
del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra
moneda”, por lo que entendió el Tribunal “que el acogimiento de una pretensión
como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas
referenciadas en el párrafo anterior –que justamente fueron dictadas con la
finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más que
contribuir a ese proceso”.[23]
Ese Superior Tribunal provincial convalidó las normas de la
política económica de la década anterior que vedaban la indexación, por
considerar que una jurisprudencia que sostuviera la inconstitucionalidad de
esos instrumentos jurídicos, serviría al efecto de envilecer al signo
monetario.
Es indudable que en aras de fortalecer la moneda, se pueden
adoptar por los gobiernos medidas de ajuste en épocas de crisis, pero la
cuestión refiere naturalmente a la naturaleza de las medidas adoptadas, por
cuanto cuando ellas encubren una transferencia regresiva que agravia derecho
patrimoniales alimentarios, para consolidar la propiedad de autores de
ilícitos, no el orden público económico
el que puede sustentar la validez a partir de violar derechos humanos
fundamentales del sector más desprotegido en función de otros intereses.
Es aquí, donde lo no justiciable de las medidas adoptadas
por el poder político se torno en justiciable a partir de intereses
particulares de la ciudadanía afectada. Y esto ha sido eludido sistemáticamente
por la jurisprudencia que convalida la validez constitucional del mominalismo
monetaria a ultranza, contra la posibilidad de ajuste por depreciación de los
créditos reclamados en juicio.
La manifestación más patológica del tratamiento del tema
propia de la depreciación se dan en torno a los intereses, que cuando como en
las últimas dos décadas, ni siquiera a título de activos, acompañan al ajuste
por depreciación calculado a valores reconocidos por INDEC, termina no tornarse
escandalosa.
El abismo que existe entre la tasa pasiva y la activa se
ahondó en la actualidad y desde hace más de veinte años, en sus profundidades
se refugió una subsidiación encubierta de los empleadores y sus aseguradoras.[24]
A casi una década de fijar su anterior doctrina, La
S.C.J.B.A.,, había dado modestas señales de aliento de revisión del tema, y en
los tribunales de grado de la Provincia, la cuestión venía siendo saldada por
la positiva, en buena parte de los Tribunales de grado inferior, sin alcanzar a
debatir a fondo del tema de depreciación, pero asimilando el bálsamo de los
intereses activos, que compensaban en parte el daño moratorio.
Pero contra todo lo esperado, en octubre del 2009, la
C.S.J.B.A., volvió a la carga manteniéndose en la confusión antinómica y
agregando al tema, la problemática de dar idéntico tratamiento a las deudas de
dinero, que a las de valor, lo que implica potencializar la impunidad en la
reparación del daño.
Decimos
que tal doctrina legal ha sufrido modificaciones con el transcurso del tiempo,
ya que tal como sostiene el Dr. Hitters en su disidencia en la causa L.
94.446, "Ginossi, Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A.
Despido". del 21 de Octubre de 2009, "...3) Históricamente, tanto
la doctrina como la jurisprudencia habían reconocido la utilización de la tasa
activa para la determinación judicial de los intereses de conformidad con el
citado art. 622 del Código Civil (v. entre otros, Llambías, "Tratado de
derecho civil. Obligaciones", t. II.A,
914, p. 214, esp. nota 76; Barbero, "Intereses monetarios",
Astrea, º 20, p. 66)."
Y
expresamos que tampoco es pacífica, no solo por el hecho de que la mayoría de
los tribunales no la acatara como tal, sino que además, varios de los actuales
integrantes del supremo tribunal provincial no la comparten.
En tal
sentido, el Dr. Hitters en la causa mencionada precedentemente, y tras una
nueva meditación en torno a la problemática en discusión, considera "...que
-como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los
rubros indemnizatorios- resultan ajenas -por regla- a la competencia recursiva
extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado
cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre -por supuesto- que no
se configure un caso excepcional de absurdo...", expresando que "...
no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso
particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país...", y
considerando "... más prudente dejar un razonable marco de libertad a
los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las
condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de
nuestra economía, volviendo así a la línea tradicional sostenida por esta Corte
en los citados precedentes..."
La
facultad de establecer la forma de compensación de los créditos reconocidos
judicialmente, como propia de los jueces naturales de la causa, ha sido rearfirmada por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en autos "Banco
Sudameris c/ Belacm S.A." el 17 de mayo de 1994 (Fallos, 317:507) , al
decir:
"...las
determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del artículo 622
del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23.928,
queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la
causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías
constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria
única del ámbito en cuestión..." ("Fallos": 308:708, La Ley,
987-A- 683).
En la
opinión del Dr. Hitters, "...Se trata, por otra parte, de manejar un
criterio similar al que la Corte Suprema de la Nación adoptara en Fallos,
317:507 (que ratificara en Fallos, 323:2122), respecto de las atribuciones
reconocidas a sus tribunales inferiores, obviamente no olvidando las
diferencias funcionales de cada uno de estos cuerpos jurisdiccionales...".
En su
voto, el doctor De Lazzari, también en la causa causa L. 94.446, "Ginossi,
Juan Carlos contra Asociación Mutual U.T.A. Despido", sostuvo en relación
a la vigencia de la doctrina legal invocada por la deudora: "He
participado en muchos de esos pronunciamientos, suscribiendo tal postura y
alentando la consideración de que ello constituía la doctrina legal de esta
Suprema Corte. Hoy advierto que ese criterio ha sido llevado a un extremo tal
que, de seguir sosteniéndose, nos colocaría en notoria contradicción: no
podemos declarar que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que
se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento
al tipo que usa este Tribunal."
Y mas
adelante, al fundar su cambio de postura, clarificando la cuestión: "...2.
En resumen: los jueces -cualquiera sea su jerarquía- tienen, conforme lo
dispuesto por el art. 622 del Código Civil, el deber de determinar los
intereses que habrá de producir una condena pecuniaria, usando
discrecionalmente la potestad de fijarlos. En esto coincido con el doctor
Hitters, en cuanto esa tarea constituye una cuestión de hecho. Si no hubiere
para el caso determinación del interés legal, los jueces fijarán el que se debe
abonar. Esa es la previsión legal y ese es el marco de discrecionalidad que ha
sido conferido a los magistrados. ¿Sobre qué bases habrán de efectuar esa
labor? Ciertamente, sobre las que les brinde el caso concreto sometido a su
juzgamiento, computando todas y cada una de las aristas que lo conforman y con
las limitaciones que ya han sido expuestas. No puede haber otra respuesta pues
el ejercicio de tal discrecionalidad técnica no es abstracto, predeterminado,
dado de una vez y para siempre para la generalidad de las hipótesis sino,
contrariamente, ajustado a lo que resulte de la causa. De otro modo quedarían
sin solución supuestos fácilmente imaginables en que el acreedor exhiba un
gravamen particular y singular que lo habilite a reclamar un interés superior,
vgr. por haber debido afrontar en el ínterin un crédito bancario como medio
insoslayable para superar la falta de cumplimiento de su deudor, en tanto esa
circunstancia estuviese debidamente acreditada..."
Y
finalmente: "...En definitiva, suscribo la opinión del doctor Hitters
en cuanto a la necesidad de modificar la doctrina legal hasta ahora vigente. La
fijación de la tasa de interés es propia de los jueces de las instancias
ordinarias. En su caso, los agravios que se postulen por las partes podrán ser
atendidos por esta Suprema Corte en la medida en que se demuestre que se ha
incurrido en ilogicidad, irrazonabilidad, arbitrariedad, absurdo o
quebrantamiento de las normas vigentes...."
Por contrapartida, los
votos mayoritarios en el caso mencionado, siguen postulando que la tasa pasiva
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es la adecuada para la compensación
al acreedor por la privación del capital al que tenía derecho, sin mayores
referencias a la situación económica actual, enmarcada en una evidente
inestabilidad por la suba continua de precios,
y encorsetada por la prohibición de indexación dispuesta por las leyes
23.928 y 25.561.
Para mejor advertir los
efectos que tiene en la práctica como forma de licuación de créditos el
criterio adoptado por la S.C.J.B.A., resulta útil comparar las variaciones de tasa pasiva que se dieron
desde en la última década, conforme a los índices del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, en relación con la variación de precios al consumidor que
facilita el INDEC, organismo seriamente cuestionado en la materia por haber
operado sus índices a la baja y no en relación a la verdadera depreciación
dada.
Si se parte de los índices de precios al
consumidor, la variación sufrida desde agosto del 2003, comparándolos con los
índices del Banco de la Provincia de Buenos Aires que receptan las variaciones
de tasa pasiva, en forma acumulada, a la fecha actual, las variaciones difieren
entre el 49,15 por ciento del capital de referencia en el primer caso al 32 por
ciento a acumular al capital en el segundo. Eso sucede en el llamado primer
estado argentino, en el que se radica el cuarenta por ciento de la población
trabajadora. El mismo que consagra en el art. 39 de su Constitución que en
materia de derechos laborales en su ámbito regirá el principio de indemnidad.
En este simple juego de comparaciones,
queda disimulada una licuación del capital original a favor de los deudores,
que en ese período puede llegar a casi el cuarenta por ciento del mismo. A
partir de los índices oficiales del
INDEC, el interés moratorio sólo pasa a ser un pago a cuenta del capital a
valor constante amortizado. Es ésta una paradoja más que ofrece la
jurisprudencia desafiando el concepto de que el trabajador es un sujeto de
especial preferencia tuitiva constitucional.
No se nos
ocurre mejor forma de terminar este trabajo, que dejar al lector sobre la
honestidad del negocio que constituye el no reparar daños y perjuicios que
hacen a elementales derechos humanos, escudándose en el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso judicial.
[1] Ver del
autor de este trabajo: Una falsa antinomia. Indexación versus intereses, en
revista Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, mayo del 2003, año LXIII, n°
5, pág. 639. La magra propiedad de los trabajadores en relación con la indexación
de sus créditos y las tasas de interés, en revista La Ley Provincia de Buenos
Aires, octubre del 2002, año IX, n° 9, pág. 1222. Y en revista Derecho del
Trabajo, La Ley, Buenos Aires, noviembre de 2002, año LXII, n° 11, pág. 2152.
[2] Establecía la norma que: "El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora
del deudor, con posterioridad al día 1° del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran
lo dispuesto". En forma concordante para fijar el valor nominal
de las obligaciones, los artículos octavo, noveno y décimo de aquella norma,
impedían toda forma de repotenciación de créditos, cualquiera fuere su clase y
naturaleza
[3] Un examen de los repertorios de jurisprudencia
demuestra que los casos en que se cumplen todas las instancias, estos juicios
duran cerca de una década. Estudios de campo en los tribunales del trabajo de
la Provincia de Buenos Aires hechos en el Instituto de Derecho Social de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de La Plata, indican
un tiempo promedio de duración que supera los seis años.
[4] Queda para otro trabajo por razones de extensión del
presente, el interesante tema que hace a la relación que mantienen con la
depreciación monetaria y los intereses moratorios, los intereses punitorios.
[5] Conf.: Marcelo J. López Mesa – Félix Trigo Represas “Tratado de la
Responsabilidad Civil”, Cuantificación del Daño, ed. La Leym, pag. 36.
[6] Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, tomo I,
pags. 406 y 407.
[7] Ver:
Eduardo Curutchet, Informe inédito que
obra en el Instituto de de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.
[8] Ver: Lorenzetti, Ricardo L. en “La Emergencia Económica y los
contratos”, págs. 317, 319 y 320 ed. Rubinzal/Culzoni, Sta Fe. 2002
[9] Como expresara el Dr. Roncoroni al referirse a la posible
vinculación entre tasa de interés e indexación: "... Cuando hay
inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para
compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema
de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de
indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal
es que todos los intereses suban cuando hay inflación..... "..Recuérdese
además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de
convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad
que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún
momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles,
computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de
indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son
indexación... "...Un interés tan elevado que lo convierta en usurario,
podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o
haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al
texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero
que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación
encubierta... Resumiendo entonces, la tasa activa o la tasa pasiva pueden subir
o bajar, como cualquier otro precio y ello no viola la ley de convertibilidad.
Tampoco niega esa ley que se haga remisión a una tasa variable, pues al
contrario, lo admite expresamente."S.C.J.B.A. su voto en los autos L 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A.
en liquidación B.C.R.A. Quiebra".
[10] En: La actualización de créditos por vía de
intereses y la ley 23.928, en E.D., 19/3/92
[11] Ver: La
prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los mecanismos de
actualización.
[12]
Está implícita esa confusión en bien intencionados fallos como el que se cita
como ejemplo de otros similares: “La tasa de interés moratorio debe ser
suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que
corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre
otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento
del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la
cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de
evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor
reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le
corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re
“Velázquez Mamani, Alberto c/ José M. Alladio e Hijos S.A. y
otros” del
14 de noviembre del 2006, LL 2007-B, 147).
[13] Ver: C.S.J.N., Mayo, 3 de 1979, en rev. D.T. 1979-356. En igual sentido: SCBA; L. 34.736, del
13-11-85; L. 44. 027, del 31-7-90; L. 58.054, del 5-3-96; L. 71.016, del 30-08-2000,
entre muchas más.
[14] (LL 1994-E, 412 y CNAT,
Acta CNAT Nro. 2357 del 7/5/02 respectivamente).
[15] La Prosecretaría dio a conocer una variación a
partir del 1 de marzo del 2002, del 3,50 por ciento mensual y desde el 27 de
marzo del 2002, del 4,50 como tasa mensual efectiva. El 10 de junio del 2002
mantenía la tasa mensual efectiva en 4,50 por ciento.
[16] Por el mismo se dejó sin
efecto la doctrina plenaria establecida en las causas: “Vázquez, Claudia Angélica v. Bilbao, Walter
y otros”, el 2 de agosto de 1993 y
“Alaniz, Ramona Evelia y otro v. Transportes 123 SACI”, del 23 de marzo del
2004.
[17] Autos: Silva Ramón
Antonio Y Ots. En J: 7840 /100.320 Silva Ramón A. Y Norma L. Lara C/ C/ René
Torres S/ P/ Sumario Ds. Y Ps. S/ Cas. - Nº Fallo: 06199273 - Ubicación:
S373-083 - Nº Expe- diente: 86849. Mag. : PEREZ HUALDE- KEMELMAJER - ROMANO -
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 14/12/2006).
[18] Camara Federal Mendoza, Pleno: 24.6.2009,
“ Reveco Jose Marcelo c. YPF S.A. p/ D.Y.P.“
un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para
las operaciones de descuento en documentos comerciales” ( Julio Demetrio Petra,
Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano, Antonio Alberto Endeiza, Alfredo G.
Lopez Cuitiño).
[19] Resolución 414/99, S.R.T., B.O., 22-11-99,
Carpetas de Derecho del Trabajo, Revista 1/99, pág.8, “ Establécese que el pago
fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del
capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por
fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual
que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento
de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido
debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o
abonada la prestación”.
[20] Ver: C.S.J.N., del 3/3/92, La Ley 1992-B, 216.
[21] Ver: C.S.J.N., del 10/6/92, D.T. 1992-B-1215.
.
[22] Conf.: “Carbone, Edmundo J. c/ Estado Nacional – Ministerio
de Educación y Justicia de la Nación – Secretaría de Justicia” la C.S.J.N.
(integrada con conjueces y el doctor Rodolfo C. Barra). El Derecho, diarios del
13 y 16 de diciembre de 1991).
[23] Conf.; S.C.J.B.A.,
“Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, incidente de
determinación de indemnización”, 2 de octubre del 2002, B. 49, 193 Bis”
[24] Ya en
1992, David Duarte sostenía: “A pesar de la rigidez normativa que intenta
mostrar la Ley de Convertibilidad del Austral", hemos visto que los
índices inflacionarios publicados por el INDEC con posterioridad al 1 de abril
-aunque bajos- siguen vigentes y a pesar que la norma intenta negar esa
realidad, no puede soslayarse el perjuicio que ocasiona no contemplar esa
situación. La tasa activa que cobran los bancos oficiales es la adecuada porque
entre sus componentes contempla el deterioro del valor de la moneda, en cambio
la tasa pasiva resulta negativa pues no cuenta con ese componente. De otra manera
se violentarían principios constitucionales afectando el derecho de propiedad
del acreedor (art. 17 de la C.N.), provocando un enriquecimiento sin causa al
deudor. La solución es volver a los viejos fundamentos que justifican la
aplicación de la tasa activa como medio de desalentar al deudor a especular con
el crédito judicial a un interés "blando" a expensas del acreedor, ya
que no puede beneficiarse el deudor por la mora . Más allá de los
justificativos económicos contenidos en la tasa de interés creo importan- te
señalar que una razón de equidad impone que el deudor abone el precio por el
uso del capital ajeno y esto es la tasa de interés que hubiere debido abonar
para proveérselo, de modo que resulta justo y razonable que sea la tasa que
cobra la entidad bancaria y no la que paga. Su doble función mora- toria y
compensatoria no sería innovadora, pues solamente retornaría a los conceptos
que se tenían en cuenta cuando no se aplicaban los sistemas de actualización
monetaria. “ “La prohibición de indexar y la tasas de interés en el fuero
laboral. "Una realidad donde no todo cambia". DT 1992-A, 868).