197.- LAS INCOHERENCIAS DE LA CORTE EN TORNO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA. - RJCornaglia

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Publicado en Doctrina Laboral Errepar no. 313, septiembre del 2011, p. 935 y ss

197.- LAS INCOHERENCIAS DE LA CORTE EN TORNO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY LABORAL MAS BENIGNA.

Sumario.-
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- LAS REFORMAS QUE SE SANCIONARON CON REFERENCIA A LA LEY 24.557.
3.- LA CUESTION EN RELACION CON EL ART. 16 DEL DECRETO 1694/2009.
4.- EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-
5.- CONCLUSIONES.



Por Ricardo J. Cornaglia.

1.- INTRODUCCIÓN.
La aceptación del principio de progresividad, como regla general del derecho social, llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en septiembre del 2004 y reiterada en una zaga de fallos posteriores referidos a los derechos fundamentales humanos y sociales, la condiciona a resolver las cuestiones que el mismo alcanza y advertimos con pesar que en materia de aplicación de las reformas que se suceden en el tiempo, los fallos del tribunal se contradicen entre sí.
Lo atinente a la interpretación  y aplicación del conflicto de las leyes en el tiempo, es un tema derecho común y si bien la Corte debería auto limitarse al respecto, no lo hizo así. Es más, viene desafiando los criterios de los Superiores Tribunales Provinciales, algunos de los cuales han abordado la cuestión con seriedad y objetividad, reivindicado su competencia en entender  al art. 3º del Código Civil, conforme a sus rectos criterios.

2.- LAS REFORMAS QUE SE SANCIONARON CON REFERENCIA A LA LEY 24.557.

En el caso de los decretos que mejoraron la tarifa indemnizatoria de la ley 24.557, determinada por sus artículos 15 y 18, las reformas legislativas fueron fundamentadas reconociéndose la necesidad de dictarlas a mérito que la situación de injusticia que hacía a la miserabilidad de las indemnizaciones, siguiendo criterios establecidos por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sistemáticamente desde hace siete años, viene sosteniendo la inconstitucionalidad de los aspectos de la norma, que impiden un razonable resarcimiento integral de los daños padecidos en ocasión del contrato de trabajo.  
Las indemnizaciones fueron consideradas irrazonables por mezquinas y mejoradas por el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 y por el decreto 1694/09. En los fundamentos de estas normas se señaló esa circunstancia condicionante determinada por la jurisprudencia de control constitucional y se apoyó expresamente en la doctrina de la Corte, que hizo lugar a declaraciones de inconstitucionalidad por violación del principio “alterum non laedere”, en el segundo caso y vinculó a los derechos sociales y humanos como fundamentales.  
Para mejor entendimiento de la importancia que puede tener la cuestión, partiremos de la situación encuadrada en relación con la causa “Lucca de Hoz” resuelta por la C.S.J.N., en septiembre del 2010, sobre la que luego profundizaremos el análisis, no sin antes aclarar que ese decisorio, que criticaremos en la materia abordada en este trabajo, es realmente meritorio en cuanto implica el reconocimiento de la naturaleza de la acción reparativa de los daños en forma integral, como obligación laboral de resultado, ajena a los parámetros propios de la atribución de responsabilidad por culpa.
Las tarifas admitidas para el valor vida, se encontraban a la fecha de la muerte accidental a reparar en esa causa, a la que se abocara la Corte, con un tope de  55.000  pesos.
Las reformas consagradas, variaron en función de reconocer un monto a reintegrar durante el trámite del expediente judicial y al dictarse sentencia de Corte y alcanzaron  a los importes de pesos 300.000, divididos en 180.000 como valor a restituir como renta vitalicia y una suma fija adicional de pago único, de pesos 120.000, de pago único.
A  nadie escapa entonces advertir con qué distintos parámetros debe juzgarse la reparación si se admite que la norma vigente de aplicación más benigna, se impone como de obligatoria aplicación a la causas en trámite. Es decir a las reparaciones que debieron ser hechas efectivas en 1999, y que en el 2010 y el 2011, estaban pendientes de resarcir.

3.- LA CUESTION EN RELACION CON EL ART. 16 DEL DECRETO 1694/2009.
El artículo 16 del decreto 1694/2009, prescribe: «…Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
La norma entró en vigencia el 6 de noviembre de 2009 actualizando las prestaciones reparativas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.
Planteada la cuestión del acogimiento de las nuevas tarifas reparativas a causas en trámite hasta el presente viene siendo resuelta la cuestión con criterios diversos. En algunos se declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09,  en otros, por criterio de equidad y razonabilidad, se aplicó en forma analógica las mejoras del decreto, en otros se resolvió sin mayores precisiones  se resolvió la cuestión sólo fundándola en que se trata de efectos jurídicos pendientes.
Encontramos ente otros los siguientes fallos que ingresan en forma variopinta a tan intrincada cuestión:
El  Juzgado Nacional del Trabajo N° 14 a cargo de la Dra. Silvia Beatriz Garzini, Sentencia Definitiva Nº 24.579, Causa Nº 24.916/09, "Cardozo, Laura Teresa p/sí y en rep. de sus hijos men. Aldana Antonella, Laura Vanina e Iván Ariel Luna c/Asociart ART S.A. s/Acción de Amparo”;
El  Juzgado Nacional del Trabajo N° 66 a cargo del Dr. Julio A. Grisolia, Sentencia del 30/06/2010, “Pérez Hoyos, Irene Miriam c/ART Interacción s/Amparo”: (por muerte del trabajador ocurrida 25.04.2008, reclama la viuda por si por sus hijos menores);
El  Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 a cargo de la Dra. Gabriela Kralj, Sentencia del 05/08/2010, “Rivas, Rubén c/Nación Seguros y otros s/Acción de Amparo. Inconstitucionalidad del art. 16 Dec. 1694/09”: (Accidente ocurrido 31/07/2007, con grado de incapacidad del 60%);
La  Cámara Segunda del Trabajo de la Ciudad de Mendoza -integrada por los Jueces Dres. José Javier Balducci, Norma Liliana Llatser y Jorge Guido Gabutti- en los autos “Pizarro, Dengra Ariel Héctor c/La Segunda ART SA s/Accidente”: dictaron con fecha 16 de septiembre de 2010, sentencia declarando la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto N° 1694/2009, en relación a un accidente ocurrido el 06/11/2006 por el cual el damnificado padece una incapacidad permanente definitiva total.
En la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la Sala III de la C.N.A.T. , el 19 de abril del 2011, resolvió aplicar en el caso el  decreto 1278/2000, por cuanto “el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009. Este fallo ofrece el flanco de estar aplicando una norma que en su texto prevé la no aplicación al caso. El tema es que la Sala omitió considerar el porqué de su correcta decisión al no dar tratamiento debido a la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/2009, que no podía soslayar si por esas correctas razones resolvía como lo hizo.

La Sala IIa. de la CNAT, el 31 de julio del 2009 , en la causa “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium SA y otro s/Accidente Ley 9688”, (decisión orientada en el voto del doctor Maza, en el que sostuvo, que en la aplicación de una reforma legal hay efectos inmediatos y no retroactivos “cuando la ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua”(adhirió el doctor Pirolo), publicado en La Ley Online, apoyó el criterio de la aplicación inmediata de la reforma tarifaria del régimen legal de accidentes
Si bien los fallos mencionados son recientes y se encuentran apelados muchos de ellos, van configurando una tendencia jurisprudencial que por fundamentos diversos, algunas veces sustentados en razones de equidad y justicia no admite que se licuen las indemnizaciones de las víctimas por accidentes laborales con la liquidación de valores crecientemente desactualizados.
Pero esa tendencia encuentra el vallado que implica la sentencia dictada por la C.S.J.N. en caso “Lucca de Hoz”, en el año 2010, al que oportunamente criticáramos en este aspecto, en el ejemplar de noviembre de esta revista, señalando que el Superior Tribunal se auto contradice, en cuanto a su aceptación del principio de progresividad.
Esa tendencia también se expresa en la una sentencia Superior Tribunal mendocino, al que pasamos a reseñar destacando que en ella se mantiene antiguos y fundados criterios a algunos de los cuales ya referimos más arriba.

4.- EL ENFRENTAMIENTO MANTENIDO POR LA CORTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA CON LA CORTE SUPREMA NACIONAL.-

Aplicando la ley 23.643, última de las reformas de la Ley 9688, que introdujo para mejorar sustancialmente las indemnizaciones el coeficiente etario, a las consecuencias de un infortunio laboral que acaeciera antes de la entrada en vigencia de esa norma, la Corte de la Provincia de Mendoza, resolvió:
“En el caso de que se trata de decidir la aplicación de la reforma de la ley 23.643 a la ley 9688 a los accidentes y enfermedades del trabajo producidos y desarrollados antes de su vigencia temporal pero con acción judicial en trámite y sin sentencia, como estamos en presencia de situaciones jurídicas constituidas pendientes, de fuente contractual y con leyes imperativas, resulta de aplicación el art. 3º parrs. 1º y 2º del Cod. Civil. Por lo tanto, se aplica la ley antigua a la constitución y consecuencias anteriores y la ley nueva a la extinción y efectos posteriores”.
Ese Superior Tribunal provincial, a partir de un erudito voto del doctor  Jorge H. Nanclares, confirmó así la posición que habían adoptado la mayor parte de los tribunales inferiores de esa provincia, señalando que “La interpretación literal del art. 3º del Código Civil autoriza la aplicación de la nueva ley a los accidentes no indemnizados, existiendo juicio en trámite. El término ‘aun’ contenido en la mencionada norma se refiere al además, se aplica la ley y a todas las relaciones jurídicas y además, a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes, pretéritas, anteriores a la ley nueva”.
Distinguía ese Tribunal Superior provincial, que la aplicación inmediata de la nueva ley a los infortunios acaecidos con anterioridad a ella, en función del acrecentamiento de las indemnizaciones producido, debía llevarse a cabo por cuanto esto refería a “efectos no producidos de situaciones –o mejor dicho relaciones jurídicas- ya constituidas pero aún no concluidas”.
Llevada la cuestión en esa causa tramitada en Mendoza, a la C.S.J.N., por vía de un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el 28 de mayo de 1991, se revocó el fallo provincial, a mérito de invocarse nuevamente en formal superficial la teoría de la afectación de los derechos adquiridos durante el régimen legal anterior reformado.
La Corte declaró que se había practicado una exégesis irrazonable de la nueva ley aplicable y que la situación jurídica consolidada debía juzgarse aplicando la ley vigente a la fecha de acaecido el daño.
Votaron la revocación los Ministros Ricardo Levene (h.), Mariano A. Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi y Eduardo Moliné O´Connor, compartiendo la fundamentación común. En disidencia el Ministro Julio S. Nazareno, votó por el rechazo del recurso a mérito de la invocación del art. 280 C.P.C.y C.
Como se advierte, de los seis Ministros que sentaron esa doctrina judicial, solo uno permanece en la Corte actual.  
Al comentar el fallo en que en 1991, la Corte revocó la sentencia del tribunal superior mendocino, Germán Bidart Campos subtituló su artículo así: “Un caso de duda” y sostenía que tanto los argumentos vertidos por la Corte Provincial como la Corte Nacional eran convincentes. Afirmaba: “No es fácil tomar partido. La duda queda cerrada con una pregunta: ¿era realmente arbitraria la sentencia que la Corte dejó sin efecto? Hay argumentos para contestar por sí y por no. Por supuesto la Corte tenía que tomar partido por una de ambas respuestas. Doctrinariamente nos es más fácil –y reconocemos que también más cómodo- quedarnos con el beneficio de la duda. Así lo hacemos”.  
Entendemos que el tema es arduo y dificultoso de desentrañar, como lo hiciera ese maestro del derecho constitucional desaparecido de singular valía. Pero aún ante sus dudas debemos tomar posición al respecto  y ello nos lleva a comparar objetivamente las consideraciones y  fundamentos en que se basara la Corte de la Nación para revocar ese fallo de interpretación y aplicación del derecho común, tan seriamente fundado por la Corte de Mendoza.
Y al hacerlo no podemos coincidir con Bidart Campos en que los argumentos vertidos por los dos tribunales, eran igualmente convincentes. Una simple lectura de esos fallos nos revela la inconsistencia del decisorio de la Corte de la Nación.  Los dos fallos no pueden ser equiparados en cuanto a sus fundamentos, argumentos vertidos y citas de doctrina que contemplan.
Mientras en el fallo de la Corte de Mendoza, en este tema que hace a la interpretación y aplicación del derecho común, se advierte erudición y un esfuerzo para colocar al litigio en situación, en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que necesariamente tenían que ser considerados.
Por contrapartida, el fallo de la C.S.J.N., no trae a colación argumento alguno ajeno o texto de doctrina de ningún tipo en su apoyo. Solo se advierte en el mismo, una superficial invocación dogmática de doctrina anterior de la propia Corte, en los casos registrados en Fallos 299-132 y 296-723, en la reiteración de posiciones propias.
Y finalmente consigna consideraciones el fallo de la C.S.J.N. como las siguientes:
“Que a estos principios generales no se opone la especialidad de la materia laboral, ni el propósito perseguido por el legislador. En efecto, sus principios rectores, tales el “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, exigen para su aplicación que se esté en la presencia de una colisión normativa (conf.. “Luna, Juan Carlos y otros c/ Compañía Naviera Pérez Companc S.A.C.I.M.F.A.” L-149 XXII, sent. 1/8/89) que cree dudas fundamentales acerca de la ley aplicable, presupuesto inexistente en el caso de autos (consid. 3º, esta sentencia)”.  
Sostener que la regla de la norma más favorable, solo opera en casos de duda, es una contradicción en sí misma que no responde a ninguna lógica.
En la distinción entre una norma más favorable y otra menos favorable, no hay espacios para la duda. La Corte confunde al ámbito del “in dubio pro operario”, con el de la regla de la norma más favorable. Una regla propia del garantismo, que determina una elección a hacer a partir de un juicio de valor que consiste en determinar cuál de las normas es la más protectoria. Y en esto no hay espacio para la duda, ya que de existir ella, el juicio de valor no sería posible.
Teorizar sobre principios generales, afirmando conceptos contradictorios que no se sustentan en razonamientos lógicos, implica incurrir en el absurdo. Y el absurdo no se legitima a partir del dogmatismo, aunque sea el más Alto Tribunal del país el que lo practique.  
Pese a la reiteración de la situación, a fines del 2010, por la Corte Nacional, en el fallo “Lucca de Hoz”, la Corte de la Provincia de Mendoza, ha insistido en su enfrentamiento apoyado en sus mejores razones, ejerciendo su deber de aplicar el derecho común.
El 8 de abril del 2011, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en la causa N° 99.687, caratulada: "Garis, Luis Walter c. La Segunda ART S.A.”,  resolvió con los votos de la magistrados Carlos Böm;  Herman A. Salvini  y  Pedro J. Llorente, volvió a retomar una antigua posición del tribunal que propicia la aplicación inmediata de la ley laboral a las causas en trámite, por infortunios acaecidos con anterioridad a la sanción de esa norma.
Se sostuvo en ese decisorio, que por no estar reparada la minusvalía padecida antes de la entrada en vigencia del Decreto 1649/2009, la situación no estaba consumada.
 Y que atento a que la ART era deudora de prestaciones, “...no  ha cumplido con las condiciones sustanciales ni con los requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un derecho adquirido frente al Decreto en cuestión por lo que no se afectaría la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. (A. 944. XXXVII.; ; 10-05-2005; T. 328 P. 1381, entre otros de la CSJN)”.
Y se concluye que admitir lo contrario sería desoír los principios protectorios del derecho laboral y de la seguridad social cuando el actor damnificado padece una severa invalidez. Precisando que “Justamente uno de los fines de la seguridad social es la cobertura de las contingencias sociales resultando una de las más trascendentes la contingencia que tienen origen patológico. Obsérvese, que para procurar aún más el pleno goce del derecho a la salud existe consenso legislativo sobre su importancia al existir un Sistema Nacional de Seguro de Salud, cuyo objetivo primordial es otorgar prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas dirigidas a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, en definitiva que mejore la calidad de vida”.
La riqueza argumental del decisorio mendocino, contrasta con el tratamiento dogmático y contradictorio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene dando el tema, vaciando de contenido su propio compromiso con el principio de progresividad, del cual se desprende racionalmente la regla instrumental general de derecho que se conceptualiza como la aplicación inmediata de la ley social más benigna..

5.- CONCLUSIONES.

Por nuestra parte, como aporte para la doctrina, en torno a este tema controvertido, sostenemos:

A) Que existe incoherencia y autocontradicción en la ambigüedad de la C.S..J.N., al sostener por un lado el principio de progresividad y no desprender como regla instrumental del mismo, la de la aplicación inmediata de la ley laboral más favorable.
B) Se señala en consecuencia que el artículo 16 del decreto 1694/09 viola  el principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional y al principio protectorio del trabajo dependiente (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional), en los casos en que las tarifas propias de legislación reformada en materia de accidentes de trabajo mantenga valores inferiores a los que el propio legislador mejoró y los estándares de los tribunales del trabajo consideran mínimos razonables con la legislación vigente actual.

En este sentido, las cambiantes circunstancias pueden hacer que la reparación legal se torne irrazonable y la norma que se consagre devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional.
Por otra parte, debiendo existir una correspondencia lógica entre el monto del daño sufrido y la reparación legal prevista tarifariamente, puede ser que la insuficiencia de la reparación resulte de las mismas previsiones legales, que ante el caso en concreto no resulten suficientes para cumplir el fin para las que deben operar. Y que esto se reconozca como la razón de ser de la reforma legal ya producida.
Mantener criterios contrarios que obsten al resultado final de la reparación a alcanzar ante el daño padecido, encubre el propósito de invadir el sentido profundo de la reforma que tiene por sentido enmendar un error legislativo del pasado,
Cuando por otra parte, el legislador auto contradictoriamente, limita los efectos de la ley reformadora, en cuanto a las causas pendientes, incurre a su vez en tratar diferenciada e irrazonablemente, situaciones iguales, que responden al propósito de resguardar el principio constitucional fundamental del “alterum non laedere”. En el primer caso, cuando el juez desafía la reforma comete demasía en el ejercicio de su poder. En el segundo, cuando no se atreve a ajustar el texto legal  inconstitucional a los derechos fundamentales que regula, omite cumplir con uno de sus deberes.




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