Juan J. Formaro dirección
Jurisprudencia laboral
Reparación integral de los daños laborales.
Inconstitucionalidad del procedimiento de la LRT.
Despido discriminatorio. Responsabilidad
solidaria en la intermediación. Encuadramiento
sindical. Contratados de la Administración
Pública.
Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios
y de la tarifa de la LRT
• Análisis y
explicación práctica de las sentencias trascendentes
de la CSJN, CNAT, Superiores tribunales
provinciales
y demás
órganos judiciales competentes
1
presentación de
Juan Carlos Fernández Madrid
Responsabilidad
solidaria en la intermediación
B — ANALISIS DEL FALLO
LA DOCTRINA DE LA CSJN EN MATERIA DE TERCERIZACION:
DE «RODRÍGUEZ C. COMPARÑIA EMBOTELLADORA»
A «BENITEZ C. PLATAFORMA CERO»
por Ricardo J. Cornaglia
—
§ 1 —
ANTECEDENTES
DE LA CAUSA
«BENITEZ
C. PLATAFORMA CERO»
El recurso de
hecho que dio lugar a la resolución que comentamos fue planteado contra una de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, que confirmó la
sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la empleadora Plataforma
Cero S.A. a pagar diversos rubros laborales derivados del despido indirecto y
desestimó el planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate
Asociación Civil.
La Corte dejó
sin efecto la sentencia con el objeto de que la cuestión litigiosa fuera
nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces
de la causa, sin abrir juicio sobre la decisión definitiva[1]
—
§2 —
LAS
RAZONES DE SER DE LA SOLIDARIDAD LABORAL
La
caracterización de la empresa en el Derecho del trabajo, como centro de
imputación de normas que hacen a las responsabilidades solidarias, reviste gran
amplitud.
Para el sujeto
de especial protección constitucional que es el trabajador, los vínculos de
solidaridad que corresponden a las relaciones que mantienen en forma directa o
indirecta con los apro- piadores de sus tareas, no pueden ser circunscriptos a
los límites formales del Derecho comercial y societario, con los que no caben
analogías.
Los estatutos de
una sociedad anónima, el contrato social de cualquier sociedad comercial, lejos
están de reflejar los límites reales de la actividad apropiadora del trabajo
asalariado que ella emprende. Es el Derecho del trabajo el que capta a esa
realidad en toda su complejidad y sus normas generadoras de responsabilidades
no pueden quedar acotadas por una estructura institucional, que en lo jurídico
sólo sirve, en muchos casos, para disimular una complejidad económica que la
trasciende.
Caracterizando
estos procesos, Fernández Madrid sostiene: “En aquellos casos en que la empresa
segrega artificiosamente el proceso productivo, quiebra la unidad de su
organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias
(principales o complementarias), la relación de trabajo se traba con la empresa
contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita
de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los
incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas,
tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social”[2].
Como se
advierte, las normas que imponen la solidaridad laboral, en principio vinculan
a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su
trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria.
La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia
con una actividad es natural que responda por la misma. En ésta, como en muchas
otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad.
—
§3 —
CONCENTRACION
EMPRESARIA. LOS LIMITES
DE
LA TERCERIZACION DE LA EMPRESA EN CUANTO
A
SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL
La concentración
del poder económico en la sociedad culmina en lo que politólogos y filósofos
han señalado como el peligro del gobierno del mundo por el imperio económico.
Este fenómeno,
que debilita a la naciones o las muestra como nunca en la relación dependiente
que guardan, va acompañado de la presencia de las más poderosas empresas que ha
llegado a conocer la historia económica. El presupuesto de algunas de ellas
supera al de muchas naciones. No conocen límites geográficos para su accionar y
operan en todos los sectores estratégicos para el desarrollo.
Las grandes
empresas se caracterizan por su presencia mundial y operan a partir de grupos
económicos. Son regidas por una tecnocracia que, como clase, se independiza
cada vez más de los accionistas que las soportan o lucran con ellas.
Como es de suponer,
tal poder constituido trata de actuar sin más límites que los que se impone a
sí mismo. No responde al principio republicano de que a mayor poder debe
resultar más control.
Esta ideología
de la irresponsabilidad resiste los intentos de los consumidores cuando éstos
procuran la reparación de daños de todos los eslabones de la compleja actividad
productiva y comercial que se beneficiaron en conjunto con la actividad en que
éstos fueron dañados, y también resisten los embates de los trabajadores que con
su quehacer creador integraron esa misma actividad económica en una de sus
etapas y reclaman el reconocimiento del conjunto que se benefició con la
apropiación de sus tareas.
El Derecho de
daños de los consumidores y de los trabajadores es el terreno donde esta lucha
se cumple.
La solidaridad
que sirve al efecto de responsabilizar a los poderosos y solventes por las
conductas que llevan a cabo sus operadores insolventes, aunque tiene sus
orígenes para el estudio en el Derecho romano, ya para nada responde a esas
realidades pretéritas.
Las necesidades
actuales determinan la existencia de las nuevas instituciones del Derecho. La
solidaridad que protege a trabajadores y consumidores recorre caminos
superadores y necesarios de transitar.
Cuando esas
nuevas formas de responsabilidad quieren ser en- corsetadas tras los patrones
de la culpa, como factor excluyente de la atribución de responsabilidad, las
cuestiones que se suscitan no alcanzan a ser solucionadas.
La
responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser,
a las que la noción subjetiva tradicional no comprende.
Uno de los
sitios propicios para el debate en esta materia es la tercerización de la
empresa, con sus múltiples formas que acompañan a la realidad. La
subcontratación, la concesión, el franchissing, difícilmente pueden ser
entendidos como fuentes de responsabilidad conjunta para formas triangulares de
solidaridad, si en lugar de entenderse la cuestión desde la visión de las
responsabilidades que nacen de la licitud, se lo hace únicamente a partir de
las que responden a la ilicitud.
El instituto de
la solidaridad laboral para buena parte de la doctrina y jurisprudencia se
encuentra empantanado en la confusión entre esas dos alternativas de atribución
de responsabilidad distintas, y el extravío sucede por no profundizar las
responsabilidades que surgen del obrar lícito, existiendo una resistencia
manifiesta a aceptarlas y una transmutación permanente de sus variantes.
Esa técnica de
transmutación confusa y nada inocente fue la que siguió el legislador de facto
de la norma mal llamada “ley” 21.297.
El antiguo art.
32 de la ley 20.744, en 1976 sufrió una importante mutilación por vía de la
normare fado 21.297, transformándose en el art. 30 de la LCT, en la versión del
t.o. del decr. 390/76. Comenzó así la regresión al respecto.
La reforma de
1976 plasmó este texto para el art. 30 de la LCT: “Subcontratación y
delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes
a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera
de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social.
En todos los
casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal
motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración
de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o
estipulación que al efecto hayan concertado”.
La reforma del
gobierno de facto hizo confuso el esquema de responsabilidad objetiva que
obliga a responder por la utilización de la intermediación. Suprimió las
previsiones que hacían al Derecho colectivo del trabajo, pero mantuvo la
orientación general en materia de solidaridad por el uso de la intermediación.
Pero llegaron
los tiempos de la desregulación regresiva, y no faltaron los que dando a los
conceptos “actividad normal y especifica propia del establecimiento” un sentido
retaceante, sólo admitían la solidaridad en los casos de empresas que cumplían
sus fines accesorios y coadyuvantes si éstos eran imprescindibles para que se
pudieran cumplir las actividades principales[3].
Las piruetas a
que se ve impulsada la jurisprudencia laboral argentina, a partir de
interpretar a regañadientes esa reforma desprotectoria, se hicieron evidentes.
En doctrina,
Justo López, Centeno y Fernández Madrid, sostenían que “por actividad normal y
específica propia en los términos del art. 30 de la LCT no debe entenderse sólo
la actividad principal en el sentido de que lo principal se le suele oponer a
lo accesorio, sino que la expresión abarca también a aquellas actividades que
pudieran ser calificadas como secundarias o accesorias, con tal que estén
integradas permanentemente al establecimiento”[4].
Conforme a esta
posición es que actividades tan específicas como el transporte y la vigilancia,
cuando se subcontrataban, si quedaban insertas en el giro natural del
establecimiento en las que se cumplían, atribuían responsabilidad solidaria al
principal en la medida en que el juez que interpretaba el Derecho vigente tenía
presente las fuentes que antes detallamos.
Como la reforma
de 1976 ha sido confirmada de hecho pese a su manifiesta violación al principio
de progresividad, la barca siguió navegando por mares tumultuosos y no faltaron
quienes recorrieron los cauces propios de la regresividad durante largas
décadas.
La cuestión se
agravó en épocas signadas por la ideología propia de la revolución conservadora
y la Corte tomó cartas en el asunto, asumiendo el discurso propio de esa
corriente.
Durante un largo
período, la jurisprudencia de la Corte, faltando a sus deberes como guardiana
de la Constitución, rindió culto a la irresponsabilidad empresaria, tras el
sueño economicista de procurar, a mérito de los derechos de los trabajadores,
asegurar inversiones extranjeras. Se contribuyó de esa forma a crear las condiciones
operativas para que un empleador prebendarlo no tuviera que responder por las
actividades que realiza en su beneficio.
—
§4 —
EL
PRECEDENTE «RODRÍGUEZ C. COMPAÑÍA EMBOTELLADORA»
Y
LA RATIFICACION DEL CRITERIO RESTRICTIVO
EN
SEDE EXTRAORDINARIA
El fallo por
excelencia representativo de la tendencia jurisprudencial que rigió
descarnadamente en la última década del siglo XX, lo dictó la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el 15 de abril de 1993, en la causa “Rodríguez, Juan R.
c. Compañía Embotelladora Argentina y otros”.
Respondía a una
política económica en boga, y a poco de su dictado, el gobierno presentó un
proyecto de ley para la reforma laboral, que en una de sus disposiciones
trataba de consolidar en el Derecho positivo esa doctrina[5].
Cuando se dictó
“Rodríguez”, el debate, en cuanto al alcance de la solidaridad en los múltiples
casos de tercerización de la actividad de la empresa, era intenso, pero puede
objetivamente sostenerse que buena parte de las sentencias de entonces
avanzaban con una concepción amplia de la solidaridad como instrumento de
protección del crédito de los trabajadores[6].
En lo
sustancial, el fallo “Rodríguez” resolvió a mérito de interpretar al art. 30 de
la LCT (t.o. decr. 390/76) que no correspondía reclamar responsabilidad
solidaria por créditos laborales de un empresario que suministrare a otro un
producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,
elaboración y distribución[7].
La decisión
refería a los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que
permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia
comercial, vincularse exclusivamente con un tercero al que delegan parte de su
actividad, sin contraer riesgo crediticio alguno, dispensándolo de responder
ante los trabajadores que el intermediario emplea[8].
Se entendió por
parte de la Corte en su integración de 1993, que el art. 30 de la LCT no
constituía fundamento suficiente para responder solidariamente ante los
créditos de un trabajador, cuando se daba la relación vincular entre Pepsi Cola
y su embotelladora, de la que era dependiente el actor, aunque ambas
evidentemente integraban la cadena e elaboración, distribución y venta del
mismo producto (del que la primera era titular de la marca).
Con esta sentencia
algunos autores supusieron que se calmaban las aguas controvertidas de la
jurisprudencia a partir de un quietus que el decisorio pretendía
imponer, exorbitando el órgano su competencia, con lo que sólo se consiguió que
a niveles inferiores de la jurisprudencia el debate se enconara.
La doctrina de
la Corte resultó impertinente. Quince años más tarde ha sido dejada de lado,
cuando lejos de un quietus en la materia se estaba produciendo un
desafío a un criterio que, además de provenir de la incompetencia del Tribunal
que lo sostuvo, se apoyaba en débiles fundamentos.
En una primera
etapa la Corte no se apartó del criterio sentado en 1993. Por largos años
empresas principales se refugiaron en su doctrina para evadir créditos de los
trabajadores que las subsidiaron. El Máximo Tribunal mantuvo su postura en
fallos como “Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A.”[9],
“Gauna, Tolenti- no y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A.” y “Nidera Argentina
S.A. y otros”[10], “Méndez,
Oscar C. c. Seven Up Concesiones S.A. y otro”[11],
“Vuotto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros”[12],
“Sandoval, Daniel Orlando y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y
otro”[13],
“Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y
otro”[14],
“Escudero, Segundo R. y otros c. Nueve A S.A.”[15],
“Dubo Pedernea, Carlos Alberto y otra c. Jozami, Alfredo y otro”[16],
“Encinas, Marcelino c. Francisco Ballester y otro”[17],
“Barreto, Roberto M. c. Instituto Rosembluch S. A. y otros”[18]
o “Fernández, Juan R. c. Buenos Aires Magic S.R.L. y otros”[19].
Que la cuestión
lejos de haberse aquietado se había arrevesado, dio cuenta la ley 25.013, que
reformuló el párr. 2- del art. 30 de la LCT, ya reformado por la norma de facto
21.297, tratando de fortalecer los deberes de control del principal sobre los
intermediarios que recluta. La razón de ser se relaciona con el incremento del
fraude, que se ve favorecido por las intermediaciones, promovidas por las
interpretaciones que desvincularon a los principales de las responsabilidades
que les incumbían[20].
La reforma de la
ley 25.013, en 1998, tampoco pudo cambiarlas condiciones objetivas de la
tercerización promocionada a partir del debilitamiento de la responsabilidad
objetiva de los principales, a lo que el fallo “Rodríguez” siguió
contribuyendo.
—
§5 —
LA
ATENUACION PARCIAL DE LOS EFECTOS DE «RODRIGUEZ
C.
COMPAÑÍA EMBOTELLADORA» A TRAVÉS DEL «CERTIORARI»
Entrado el siglo
XXI, al cambiar la Corte en su integración, gradualmente se fue alterando el
criterio de adhesión a la doctrina sentada en el precedente “Rodríguez”.
Los que
empecinadamente seguíamos llevando la cuestión a su decisión por medio de
recursos federales propios del art. 14 de la ley 48, advertíamos que los mismos
eran rechazados a mérito del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com., sin mayores
consideraciones que su mención, pero al mismo tiempo sin invocar la vigencia de
una doctrina que perduraba, por no ser debatida. Nuestra indignación (cabe el
término), tenía una doble causa: por un lado, no se debatían los argumentos
vertidos en defensa del orden constitucional y se nos negaba la excepcional
apertura del recurso; por el otro, para sostener lo que se nos ocurría
insostenible, se había hecho lugar a la excepción. Esta situación frustrante
finalmente cedió.
Esto sucedió
acompañando, tácitamente, criterios de tribunales del trabajo que, manteniendo
viejas posiciones, se atrevieron a sostener que “Rodríguez” no era de
obligatorio acatamiento y siguieron interpretando al art. 30 en función de la
solidaridad entre el principal y los terceristas.
El instrumento
procesal paradójicamente lo constituyó el art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com.
Le bastó a la Corte aplicar su discrecional (tantas veces arbitraria)
“plancha”, que le permite ingresar a los temas sólo cuando se les reconoce
trascendencia institucional, pero esto terminó por herir a fondo la
sustentabilidad del criterio “Rodríguez”.
Ello se hizo
notorio en el año 2006, a partir del cual por esa indirecta vía se terminó por
convalidar sentencias que desafiaban la doctrina “Rodríguez”[21].
Duro trago debió
ser el cambio de doctrina sentada, en función de mantener las formas
tradicionales con que el más Alto Tribunal, guardando el debido respeto a las
integraciones anteriores, consagró cambios de este tipo y envergadura. Pero por
fin se hizo y bien hecho está.
Resultaba
contradictorio mantener el criterio regresivo, cuando la misma Corte, a partir
de 2004, en los fallos “Castillo”, “Aquino” y “Milone”[22],
hizo gala de haber abandonado los criterios propios del economicismo en materia
de interpretación y aplicación de los derechos sociales.
En distintos
trabajos desde entonces[23],
recalcamos que la doctrina “Rodríguez” resultaba incompatible con el sólido
pensamiento sostenido a partir de septiembre de 2004 y, finalmente, un lustro
después, el cambio se produjo.
—
§6 —
EL
NUEVO CRITERIO DE LA CORTE PARA EL JUZGAMIENTO
DE
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART. 30 DE LA LCT
A
PARTIR DE LA CAUSA «BENITEZ»
El abandono de
los criterios restrictivos explícitos se instrumentó con el fallo dictado por
la Corte el 22 de diciembre de 2009, en la causa “Benítez, Horacio O. c.
Plataforma Cero S. A. y otros”[24],
que viene a provocar un saludable cambio en la doctrina asumida por ese Alto
Tribunal, contradiciendo la adoptada en 1993, en la ya citada causa
“Rodríguez”, exponiendo la razón de ser de los casos resueltos hasta ahora en
términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con este nuevo
fallo, la Corte profundiza y da coherencia a su pensamiento en materia de
derechos sociales, lo que bueno es destacar, desde 2004, la viene prestigiando.
Contra la
petulancia de “Rodríguez”, tratando de imponer un quietus amilanante
para los tribunales inferiores, la nueva doctrina jurisprudencial es una
humilde apuesta democrática a la inquietante actitud vigilante que deben de
tener todos los jueces en ejercicio honesto de su función. Aquellos que hacen
del valor “seguridad” el más alto, harán repicar sus campanas de la crítica.
Preferirán la
engañosa paz de lo arbitrariamente establecido, a la construcción trabajosa de
un cambio.
La decisión
ahora adoptada por la Corte refiere al caso de un vendedor de gaseosas que
cumplía sus labores durante los eventos deportivos del Club River Plate,
contratado para ello sucesivamente por una serie de personas que actuaron como
concesionarias del servicio prestado a la entidad deportiva, útil
indirectamente para el mejor éxito de los eventos por atención brindada a los
concurrentes.
La Corte
concluyó que los criterios asentados en “Rodríguez” perdieron validez en cuanto
en éste se estimaba procedente establecer una interpretación del citado art.
30, con el propósito “de afianzarla seguridad jurídica”, “contribuir al
desarrollo del derecho en la materia” y “poner un necesario quietus en la
evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser
pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral”.
En esta materia,
el más Alto Tribunal volvió a cabalgar sobre la ancestral doctrina federalista
en la que se apoya, que le veda constituirse por la materia que le compete en
órgano de revisión de los tribunales del país a los que les está reservada la
función de ser los órganos competentes para interpretar y aplicar el Derecho
común.
Sostuvo que no
siendo válida la doctrina de “Rodríguez”, no ratificada por su actual
integración en la inteligencia de auto limitarse como intérprete del Derecho
común, mal pueden los tribunales inferiores desligarse de su carga de ser ellos
los que interpreten y apliquen ese derecho. Concluyó: “... Que, en suma, cabe
entender configurada la ‘inconveniencia’ de mantener la ratio decidendi
de ‘Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro’
(CSJN-Fallos, 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis
de normas de Derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato
de Trabajo (doctr. CSJN-Fallos, 183:409,413)”.
Esto pone
nuevamente en discusión la validez de los argumentos esgrimidos antes en
“Rodríguez” para definir la aceptación o el rechazo de la solidaridad, cuando
en ese caso se sostuvo el rechazo de la responsabilidad solidaria porque no se
había podido probar la existencia de “una unidad técnica de ejecución entre la
empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma
en cuestión (el art. 30), al art. 6- del mismo ordenamiento legal”. Se infería
entonces del fallo que la solidaridad dependerá de la prueba de esa unidad,
referida al establecimiento, que está precisado en el art. 69 de la LCT como un
segmento de la empresa, que hace a sus fines. Con lo que se debía concluir que
si se probaba la vinculación, la solidaridad se imponía.
El criterio
seguido en esa jurisprudencia está afirmado en una conceptualización propia del
Derecho de las sociedades, pero con el mismo se resuelve un conflicto
intersubjetivo atinente al Derecho del trabajo, que opera a partir de valores y
principios generales que le otorgan sistematicidad y resultan ajenos al Derecho
societario comercial. Este último puede transformarse en el Derecho de la empresa,
pero está reñido frontalmente con el Derecho del trabajo, porque esta rama
constituye un orden tuitivo que protege a los trabajadores precisamente de sus
empleadores, siendo la empresa el instrumento que les sirve a sus fines.
La problemática
de la asociación de las personas físicas y jurídicas, en función de los
vínculos que responden a la apropiación en común del trabajo de sus
dependientes, posee normas de Derecho positivo propias y expresas en su texto,
que vinculan las responsabilidades solidarias. Una de ellas es el rico art. 26
de la LCT, que define al empleador múltiple y que obliga a no considerar
dogmáticamente los arts. 59 y 69 de ese cuerpo normativo. El contrato de
trabajo tiene por sujeto al empleador y, a partir del principio de primacía de
la realidad, el art. 26 prevé que ese sujeto pueden constituirlo múltiples
personas físicas y jurídicas, lo que hace que, la asociación de las mismas en
la apropiación del trabajo ajeno, las relacione solidariamente. Quienes se
asocian con ese fin, deben responder en conjunto y solidariamente por ello y a
partir del principio de ajenización de los trabajadores del riesgo de empresa.
Es por eso que
en el Derecho positivo, desde 1915 y a mérito de la sanción de la Ley de
Accidentes de Trabajo 9688, se previo que para los infortunios de trabajo el
principal y los subcontratistas debían responder solidariamente.
En “Rodríguez” y
sus seguidores, absurdamente y abrevando en las posiciones más restrictivas de
la doctrina de la época, el vínculo para determinar la existencia de la
solidaridad trató de andárselo en la noción difusa del “establecimiento” para,
de los límites del mismo, desentrañar cuáles son las actividades que pueden
llevar a la atribución de responsabilidad.
Se procuró con
ello crear una contradicción antinómica entre “establecimiento” (art. 6-, LCT)
y “empresa” (art. 5g), en materia de solidaridad, para olvidar que el concepto
básico que interesa en función de la teoría general de las obligaciones, a los
efectos de determinar el sujeto de las mismas, es el de “empleador” (art. 26),
que termina por vincular a la persona física o conjunto de ellas, “tenga o no
personalidad jurídica”. Con lo que se llegó al absurdo de desvincular entre sí
a los que están unidos en función del empleo de quienes, con la enajenación de
su trabajo, producen los bienes y servicios, que dan motivo a la cadena de
producción y comercialización que lleva al mercado lo que los trabajadores
hacen.
Desde un enfoque
tan reñido y artificioso de la vinculación causal, fue natural que entre
supuestos progresistas y reaccionarios se terminara debatiendo si la actividad
del establecimiento que compromete a la empresa, es la principal, la
secundaria, la coadyuvante, la inherente o la necesaria. Y al final, en cada
uno de los anclajes de la competencia calificatoria, podemos ver que los jueces
siguen repartiendo responsabilidad o irresponsabilidad, según el caso, y para
declarar hoy lo que mañana es revisado.
En el análisis
de la casuística, la diferencia de “Rodríguez” con “Benítez”, significativa
para la crítica de ambos decisorios, pasaría por la titularidad del
establecimiento donde trabajaba el demandante.
En el primero,
el titular no cedía el establecimiento físico con que contaba la franquiciante.
En el segundo, el concesionario operó en el establecimiento del principal (la
cancha de River).
La cadena de
producción y venta de un producto, al cual contribuye a producir un trabajador,
se integra por sucesivos operadores del mismo, unidos por vínculos asociativos,
para beneficiarse con su comercialización final en el mercado. Para terminar
vendiendo la gaseosa, es necesario contar con la licencia para explotar el
extracto con el que se la fabrica, producirlo, transferirlo, fabricar la
bebida, envasarla, distribuirla, transportarla, venderla, cobrarla y participar
en común de una campaña de venta que genere demanda en el público. Ninguna de
esas etapas deja de depender de las otras en términos económicos y los
trabajadores que producen bienes y servicios en común están tan vinculados con
el sistema de producción y venta, como lo están los consumidores.
Para vender
gaseosas en una cancha de fútbol también hay que someterse a condiciones
objetivas complejas, bastamente reglamentadas, en función de compartir las
ganancias y ventajas de la actividad generada, a la que contribuye el
trabajador como último eslabón de una cadena.
Los vínculos de
responsabilidad solidaria, en función de actividades riesgosas que benefician,
han sido asumidos en el Derecho de los consumidores con mucha más audacia que en
otras ramas jurídicas. Pareciera que todos vamos tomando conciencia de la
importancia que asume formar parte de la sociedad de consumo. De ello se puede
aprender a partir del derecho del trabajo, como derecho humano de los
productores reales.
Para con los
consumidores, el Derecho de daños de la modernidad ha receptado el
reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena
beneficiada por el consumo. La misma razón vincular que protege al consumidor,
ampara al trabajador dependiente del empleador múltiple que se apropia de su
labor. En ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la
actividad que beneficia en común.
Otro aspecto que
revela debilidad conceptual en la línea argumental en la que se enrolara “Rodríguez”
y la jurisprudencia que lo escoltaba, refiere a la vinculación que se le
adjudica al art. 30 de la LCT, con el art. 69 de ese mismo cuerpo normativo,
pero éste vínculo, además, guarda relación con otras normas que completan su
sentido. Son ellas los arts. 59y 26, en especial este último en su
conceptualización del empleador múltiple como sujeto del contrato.
El art. 6-
existe en función del art. 59. La valoración del establecimiento (art. 69)
tiene lugar en función de la empresa (art. 59). A la hora de responder no se
puede hacer de la empresa nada más que su establecimiento. Y ambos existen en
materia de obligaciones en función del sujeto reconocido en la ley laboral: el
empleador (art. 26), con su posible pluralidad de personas físicas y jurídicas.
De la riqueza de
esa prescripción normativa, tan poco valorada por la doctrina y la
jurisprudencia, surge claramente que el sujeto de las obligaciones laborales no
es la empresa ni el establecimiento, sino el empleador, un concepto que abarca
a ambos y debe ser el eminentemente determinante de las responsabilidades de
las partes.
A los efectos de
sistematizar la solidaridad, es la empresa como tal la que diluye los límites
del establecimiento y no al revés, como la Corte sin análisis lo había
planteado en el caso, exorbitando su competencia en la interpretación y
aplicación del Derecho común laboral. Y las dos (empresa y establecimiento) se
asumen en el sujeto pasivo de la obligación solidaria que los une en función
del vínculo que responde a la apropiación conjunta del trabajo, el empleador,
que puede llegar a ser más de una empresa y múltiples establecimientos. Un
sujeto al que la primacía de la realidad permite considerarlo como tal, no sólo
en función de los recibos que se le otorgan al trabajador, o por los libros en
los que se registra la relación.
En resumen, para
decidir sobre la solidaridad, es el empleador como sujeto jurídico pasivo de
obligaciones (como centro de imputación de normas y en los términos del Derecho
del trabajo y no del comercial), el que debe orientar el análisis para decidir
hasta qué punto esa actividad lícita (que se produjo con el esfuerzo del
trabajador, volcado en el producto final vendido), obliga para con quien en
términos formales no figura en la plantilla del personal, pero en lindes
económicos contribuyó al resultado final productivo.
En este sentido,
la Corte pecó primero por dar relevancia a lo secundario (el art. 69), en
menoscabo de lo principal (el art. 59), e ignorar lo básico y trascendente (el
art. 26), y aunque de todo ello no se desdijo en el presente fallo, si actuara
hipotéticamente en sede originaria en la materia, debería hacerlo, si no quiere
por respeto al ancestro empecinarse en el error.
A los efectos de
la solidaridad, lo que importa es “la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección para el logro de
fines económicos o benéficos”.
Conceptos éstos
que definen, a partir de dicho art. 5-, los límites de la empresa en el Derecho
del trabajo y la potencialidad de poder actuar con tanta amplitud en la
apropiación del trabajo asalariado, al punto de ser un empleador que pueda
reunir a más de una empresa. Para apropiarse legítimamente de las facultades
creativas del trabajador, pero, también, para responder por ello.
En el caso
“Rodríguez”, como es público y notorio y lo sabe el consumidor de gaseosas
fabricadas por marcas norteamericanas, la envasadora actuaba bajo la dirección
de pautas impuestas por la casa matriz, titular de la marca, para vender
productos de la misma y realizar los fines económicos comunes. En el caso
“Benítez”, como lo puede llegar a conocer cualquier aficionado al fútbol, el
vendedor sólo podía trabajar en la medida en que quedaba subordinado
directamente al complejo organizativo del club principal.
Esto hace a la
naturaleza de la relación contractual de la licenciataria de una marca, que,
para poder utilizarla, debe ajustar su actividad económica a los fines de la
principal, hasta el más mínimo detalle, o al poder de dirección ejercido por un
club para organizar los espectáculos deportivos que programa. La programación
de la producción, la distribución, la comercialización y la propaganda, se
hacen a partir de la pauta común y en función del rol dominante de la casa
matriz, ejercido por vía de contrataciones sucesivas, que sirven para
consolidar la existencia del poder de ésta. Lo mismo sucede en otro plano
análogo, con referencia al quehacer de la entidad deportiva.
En una economía
de consumo, los concesionarios, o los franquiciantes, en función de los
ingentes recursos de propaganda, crean e influyen la demanda que permitirá el
resultado final de la colocación y venta del producto elaborado en común con
las licenciatarias o concesionarias, en una secuencia en el tiempo, que lejos
de independizarlas, las reúne en una unidad productiva y comercial. En
definitiva, en una empresa en común.
Esto es fácil de
advertir cuando se piensa en función del consumidor de una bebida gaseosa. El
cree y sabe que en alguna medida, además de contratar con el comerciante
minorista, está teniendo una relación comercial con esa empresa. Por lo general
ignora quiénes están en el medio del proceso económico, pero sí sabe con quién
tiene la relación principal. Supone que lo que consume está garantizado por el
titular de la marca y a esto contribuyó en forma evidente la abrumadora
propaganda hecha por ésta.
Resulta más
evidente aún, si se reconoce que la explotación total de la gaseosa se realiza
por un grupo de unidades de producción y comercialización, que se constituyen
en un claro ejemplo de concentración empresaria. Con una dirección unificada,
con vigencia de acuerdos de complementación, y pese a una estructura jurídica
de aparente igualdad, que no puede disimular la realidad, ya que existe una
situación de hegemonía de una de las partes societarias que el Derecho no puede
ignorar.
La Corte durante
quince años pasó por alto todo eso, llevada por la inercia de un impulso
irracional. Hoy se reivindicó, y al elegir la causa para teorizar al respecto y
producir el cambio de doctrina, lo hizo a partir de un caso en el que un club
deportivo concesionó la venta de bebidas en la cancha de fútbol, en una de esas
tercerizaciones a las que suelen acceder agrupaciones internas o barras bravas.
El vendedor de
gaseosas de la cancha de River sabe, y su cliente también, que ambos están más
unidos o enfrentados con la entidad deportiva, que con la posible concesionaria
del servicio. La concesión intermediativa de un servicio no es de por sí un
acto ilegal o de fraude. Para lo que nos interesa y tuvo que llegar a interesar
a la Corte, es un acto lícito que responsabiliza solidariamente.
Observada la
cuestión con ligereza, parecería que el trazo fino de la norma individualizada
que constituye la sentencia “Benítez”, sólo tendría efectos económicos con
referencia a los límites del derecho a la libertad de contratación, pero detrás
de la espesa bruma que crea la cuestión de la solidaridad responsable, está el
respeto al trabajo asalariado como tal, como apropiación de la energía humana,
fijando límites equitativos a las consecuencias de los negocios que se
perfeccionan en consecuencia del mismo y, por supuesto, condicionando a las
prácticas fraudulentas que muchas veces tras ellos se llevan a cabo.
La evolución
jurisprudencial que la Corte viene realizando permite avizorar que, por fin,
nos acercamos al momento en que el contrato de trabajo comience a ser entendido
como una compra de energía humana[25],
que responsabiliza a todos los que se benefician con su apropiación. Llegará el
día en que la creación (trabajo), como instrumento de liberación, no se frustre
por el negocio (apropiación).
—
§7 —
CONCLUSIONES
1 — El caso “Benítez” implicó un abandono de
la doctrina sentada por la Corte en el precedente “Rodríguez”, al establecer
que la determinación y juzgamiento de los supuestos de procedencia de la
responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT corresponde a los jueces de la
causa y no a instancia extraordinaria.
Esto obliga a
los jueces de grado a considerar los hechos y las pruebas de cada caso concreto.
No podrán ya rechazar la solidaridad pretendida con la mera invocación del caso
“Rodríguez”.
2 — No debe reducirse el debate a la
consideración-de la actividad del establecimiento. La reducción de la empresa
en función del establecimiento, para liberar de responsabilidades solidarias al
empleador es un absurdo, contradicho por el principio de ajenidad del
trabajador al riesgo empresario.
3 — El concepto de empleador (art. 26, LCT)
define al sujeto pasivo de las obligaciones laborales, que no es la empresa ni
el establecimiento. Los abarca a ambos y determina las responsabilidades de las
partes.
4 — La razón de ser de la responsabilidad
solidaria que establece el art. 30 de la LCT radica en el beneficio que reporta
la apropiación conjunta del trabajo ajeno.
5 — Esta regla se aplica sin dubitaciones en
materia de consumo. Sin embargo, pocos advierten que el mismo principio rige
también en materia laboral.
6 — Constituir en irresponsable a quien ejerce
el poder dominante del proceso económico al que el trabajador contribuyó con la
dación de sus tareas, es contrario a la más elemental lógica guiada por el
criterio de que se debe responder por los actos propios, en materia de daños,
aun también por los actos lícitos, en la medida en que ellos benefician.
[1] Esta
decisión fue dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo con fecha 16/6/10. Allí, los jueces Fontana y Fernández Madrid fallaron
la causa haciendo lugar a la condena solidaria de River Plate argumentando que
la venta ambulante dentro del estadio no puede escindirse del normal y
específico desarrollo de los espectáculos ofrecidos por la institución.
[2] Fernández
Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 1989, t. 1, p. 919.
[3] En
esa línea de interpretación, véase Vázquez Vialard, lYatado de derecho del
trabajo, 1982, t. 2, p. 358 y siguientes.
[4] Véase
López, J. - Centeno - Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada,
t. 1, p. 367 y ss. Era de singular importancia abrevar en el pensamiento de
Centeno, por cuanto había sido el autor del anteproyecto de la ley 20.744,
contando con la especial colaboración de Enrique Fernández Gianotti en los
temas de solidaridad y fraude
[5] Fue
para entonces que sostuvimos que tanto el fallo de la Corte como el proyecto
del Ejecutivo, pecaban "... por enrolarse en una lamentable tendencia
actual, influida por un economicismo pro-empresario, que pretende reformular
cada una de las instituciones del Derecho protectorio de los trabajadores,
atacando sus principios generales y desmembrando esta rama jurídica,
resintiendo su sistematicidad. Sistematicidad que tiene razón de ser y se
desprende del art. 14 bis de la Const. Nacional y no se trata de una
artificiosa construcción jurídica, sino simplemente de la única vía racional de
plasmación operativa de esa norma fundamental...”. Véase Cornaglia,
Concentración empresario. Contrato de franquicia. Solidaridad laboral y
segmentarización de la empresa, en “Doctrina Laboral y Previsional”, dic. 1993,
año IX, ny 100, t. VII, p. 1032.
[6] Eran
fallos que imponían la solidaridad a las empresas madres de las bebidas
gaseosas, entre muchos otros, éstos que tomamos como ejemplos de posiciones
similares al que se revocaba: a) “Corresponde declarar la solidaridad en los
términos del art. 30 de la LCT, entre Crush y Citrícola Aña Cua, en tanto la
primera produce el concentrado que se usa para elaborar la gaseosa, adquiriendo
de la segunda el aceite esencial que resulta indispensable para fabricar ese
concenrado, teniendo en cuenta que era la única proveedora a la que Crush
compraba dicha materia prima”—CNAT, Sala II, 13/9/91, “Amar, Fernando c.
Citrícola Aña Cua”, sent. ny 68.919—; 6) “La empresa que fabrica la bebida
gaseosa y la que la embotella y distribuye, integran un genuino grupo
empresario beneficiándose una y otra con el trabajo prestado por los operarios,
confundiéndose el concepto de actividad normal y específica de las mismas,
resultando procedente la aplicación del art. 30 de la LCT” —CNAT, Sala IV,
22/10/91, “Peloso, Juan c. Cía. Embotelladora Argentinas. A.”, sent. No.
66.449—;c) “Si la distribución (o desplazamiento de un producto) se asume como
prestación accesoria de otra, que es la principal, no existe contrato de
transporte sino una típica relación laboral, y la elaboradora de una gaseosa
(Coca Cola) y la que se dedicaba ál transporte y distribución de dicha bebida,
deben responder solidariamente ante los reclamos del trabajador que prestaba
servicios repartiendo el producto” —CNAT, Sala II, 12/8/91, “Agüero, Segundo c.
Auxiar S. A. y otro”, sent. n9 68.904, inédito—.
[7] En
ese decisorio se revocó una sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que hacía lugar a la solidaridad por deudas laborales
de dos sociedades anónimas vinculadas por cumplir distintas etapas de la
fabricación y venta de un producto básico de ineludible uso para la producción
de una marca internacional de bebidas gaseosas.
[8] La
decisión hizo la salvedad de que esto debía ser sin perjuicio de los derechos
del trabajador en supuestos de fraude
[9] En
este caso se revocó una sentencia que condenaba a una firma exportadora, que
había subcontratado servicios de estibaje portuario, que se consideraron ajenos
a la “actividad normal y específica del establecimiento”, llegándose a la
conclusión que el art. 30 se aplicaría sólo en los casos en que esos
presupuestos tuvieren lugar. CSJN, 2/7/93, DT, 1993-B-1407, CSJN-Fcillos,
316:1609.
[10] CSJN, 14/3/95,TySS, 1995-351.
[11] CSJN, 23/11/95, PJN Intranet.
[12] CSJN,
25/6/96, CSJN-Fallos, 319:1114; 7\SS, 1997-26.
[13] CSJN,
18/7/95,TySS, 1995-785.
[14] En
esta sentencia se liberó de responsabilidad solidaria a la principal, una
empresa petrolera por las deudas laborales de la contratista que llevaba a cabo
el transporte de agua y cañerías. 7VSS, 1999-660, CSJN, 16/3/99, CSJN-Fallos,
322:440.
[15] CSJN,
14/9/00,7ySS, 2001-131. En este caso fue liberada de responsabilidad solidaria
la Sociedad Rural Argentina, por las deudas contraídas por el concesionario del
servicio de gastronomía que operaba en el Predio Ferial de Palermo, que
pertenece a la entidad concesionante. Se vinculó a los arts. 6- y 30 de la LCT
y se llegó a la conclusión de que la principal no tiene por actividad normal y
específica la prestación de servicios de gastronomía, en el marco de una unidad
técnica de ejecución.
[16] Véase
PJN Intranet.
[17] CSJN,
25/8/98, CSJN-Fallos, 321:2294. Se liberó de responsabilidad solidaria a una
firma automotriz, por los créditos laborales contraídos por el titular de un
servicio de gastronomía concesionado por ésta.
[18] CSJN, 9/8/01, DT, 2002-A-67.
[19] CSJN,
19/11/02, “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, fase, quincenal, n9
3,2003, p. 219 y s. Un prolijo sumario de la mayoría de esos fallos reseñados
en el párrafo que se está anotando, hasta 2003, lo puede encontrar el lector en
la obra de Hierrezuelo - Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de
trabajo
[20] El
art. 30 de la LCT, con la reforma de la ley 25.013 pasó a tener esta redacción:
"... Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberá exigir además a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de
las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada
uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del
trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El
incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de
solidaridad especifico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”.
[21] En
“Páez, Augusto y otro c. Sindicato del Seguro de República Argentina y otros”,
del 18/10/06; “Herrera, Nerio Felipe c. Degac S.A. y otro”, del 10/4/07;
“Markarsi, Javier Martín c. The Security Group S.A. y otro”, del 8/5/07;
“Florentino, Roxana María Luján c. Socialmed S.A. y otro”, del 29/5/07; “Ledesma,
Héctor D. c. Manco, Osvaldo y otro”, del 5/6/07”, se fue desgranando una saga
de múltiples decisiones de este tenor, las que provocaron que al reseñarlas
Kesselman, titulara un trabajo El que calla otorga: a propósito de los últimos
fallos de la CSJN en materia de solidaridad en casos de contratación o
subcontratación, publicado en “Revista de Derecho Laboral Actualidad”, 2008.
[22] Véase
CSJN en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, del 7/9/04, publicada con nota
de Cornaglia, El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios
laborales ante el juez natural, LL, ejemplar del 28/9/04, p. 3 y ss.;
6)“Vizzoti, Carlos A. c. AMSAS.A.”, del 14/9/04; c) “Aquino, Isacio c. Cargo
Servicios Industriales S.A.”, del 21/9/04; d) “Milone, Juan c. AsociartS.A.”,
del 26/10/04.
[23] Señalando críticamente que aún después de la
declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1- de la ley 24.557, se
seguían reivindicando en votos de los magistrados de la Corte los argumentos
propios del economicismo recogidos en la sentencia “Gorosito” y la vinculación
que esta doctrina, ya entonces abandonada en materia de la LRT, tenía por
antecedente “Rodríguez”, sostuvimos: “El antecedente invocado sigue carriles
totalmente contrarios a los que en lo fundamental la inspiran y es pariente
ideológico del caso ‘Gorosito’, con el que guarda relación y coherencia. La
Corte tarde o temprano tendrá que elegir entre el discurso adoptado en
‘Gorosito’y su antecedente ‘Rodríguez c. Compañía Embotelladora’, por un lado,
y el que expusoen septiembre de 2004 en ‘Castillo’y ‘Aquino’, por el otro.
Mantener las dos doctrinas es constituirse en estado de esquizofrenia y ello
tiene graves consecuencias para los litigantes” (véase Cornaglia, Un debate
actual: pluridimensión de responsabilidades versus acción excluyente, LL,
2006-D-987).
[24] El
decisorio fue votado por los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,
Maqueda, Zaffaroni, Argibay (en disidencia). El dictamen de la doctora Marta A.
Beiró de Gonzalvez, en su carácter de procuradora general, aconsejaba rechazar
el recurso interpuesto, manteniéndose en el encuadramiento doctrinario del caso
“Rodríguez”.
[25] Véase
Cornaglia, en cuanto al contrato de trabajo y su vinculación con la compra de
energía, en Reforma laboral. Aportes para una teoría general del derecho del
trabajo en la crisis, 2001, Capítulo 14, “El contrato de trabajo del presente”.