198.- LA DOCTRINA DE LA CSJN EN MATERIA DE TERCERIZACION: - RJCornaglia

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Juan J. Formaro dirección
Jurisprudencia laboral
Reparación integral de los daños laborales.
Inconstitucionalidad del procedimiento de la LRT.
Despido discriminatorio. Responsabilidad
solidaria en la intermediación. Encuadramiento
sindical. Contratados de la Administración Pública.
Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios
y de la tarifa de la LRT
• Análisis y explicación práctica de las sentencias trascendentes
de la CSJN, CNAT, Superiores tribunales provinciales
y demás órganos judiciales competentes
1
presentación de
Juan Carlos Fernández Madrid
Responsabilidad solidaria en la intermediación
B — ANALISIS DEL FALLO
LA DOCTRINA DE LA CSJN EN MATERIA DE TERCERIZACION:
DE «RODRÍGUEZ C. COMPARÑIA EMBOTELLADORA»
A «BENITEZ C. PLATAFORMA CERO»
por Ricardo J. Cornaglia
— § 1 —
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
«BENITEZ C. PLATAFORMA CERO»
El recurso de hecho que dio lugar a la resolución que comentamos fue planteado contra una de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la empleadora Plataforma Cero S.A. a pagar diversos rubros laborales derivados del despido indirecto y desestimó el planteo de solidaridad del concedente, Club Atlético River Plate Asociación Civil.
La Corte dejó sin efecto la sentencia con el objeto de que la cuestión litigiosa fuera nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa, sin abrir juicio sobre la decisión definitiva[1]
— §2 —
LAS RAZONES DE SER DE LA SOLIDARIDAD LABORAL
La caracterización de la empresa en el Derecho del trabajo, como centro de imputación de normas que hacen a las responsabilidades solidarias, reviste gran amplitud.
Para el sujeto de especial protección constitucional que es el trabajador, los vínculos de solidaridad que corresponden a las relaciones que mantienen en forma directa o indirecta con los apro- piadores de sus tareas, no pueden ser circunscriptos a los límites formales del Derecho comercial y societario, con los que no caben analogías.
Los estatutos de una sociedad anónima, el contrato social de cualquier sociedad comercial, lejos están de reflejar los límites reales de la actividad apropiadora del trabajo asalariado que ella emprende. Es el Derecho del trabajo el que capta a esa realidad en toda su complejidad y sus normas generadoras de responsabilidades no pueden quedar acotadas por una estructura institucional, que en lo jurídico sólo sirve, en muchos casos, para disimular una complejidad económica que la trasciende.
Caracterizando estos procesos, Fernández Madrid sostiene: “En aquellos casos en que la empresa segrega artificiosamente el proceso productivo, quiebra la unidad de su organización y distribuye entre otros empresarios funciones que le son propias (principales o complementarias), la relación de trabajo se traba con la empresa contratista o subcontratista y el empresario principal queda fuera de la órbita de dichos contratos. Pero asume la responsabilidad solidaria por los incumplimientos en que puedan incurrir dichos contratistas o subcontratistas, tanto con los trabajadores como con las instituciones de la seguridad social”[2].
Como se advierte, las normas que imponen la solidaridad laboral, en principio vinculan a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria. La razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la misma. En ésta, como en muchas otras materias, la doctrina del riesgo profesional demostró su fecundidad.
— §3 —
CONCENTRACION EMPRESARIA. LOS LIMITES
DE LA TERCERIZACION DE LA EMPRESA EN CUANTO
A SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL
La concentración del poder económico en la sociedad culmina en lo que politólogos y filósofos han señalado como el peligro del gobierno del mundo por el imperio económico.
Este fenómeno, que debilita a la naciones o las muestra como nunca en la relación dependiente que guardan, va acompañado de la presencia de las más poderosas empresas que ha llegado a conocer la historia económica. El presupuesto de algunas de ellas supera al de muchas naciones. No conocen límites geográficos para su accionar y operan en todos los sectores estratégicos para el desarrollo.
Las grandes empresas se caracterizan por su presencia mundial y operan a partir de grupos económicos. Son regidas por una tecnocracia que, como clase, se independiza cada vez más de los accionistas que las soportan o lucran con ellas.
Como es de suponer, tal poder constituido trata de actuar sin más límites que los que se impone a sí mismo. No responde al principio republicano de que a mayor poder debe resultar más control.
Esta ideología de la irresponsabilidad resiste los intentos de los consumidores cuando éstos procuran la reparación de daños de todos los eslabones de la compleja actividad productiva y comercial que se beneficiaron en conjunto con la actividad en que éstos fueron dañados, y también resisten los embates de los trabajadores que con su quehacer creador integraron esa misma actividad económica en una de sus etapas y reclaman el reconocimiento del conjunto que se benefició con la apropiación de sus tareas.
El Derecho de daños de los consumidores y de los trabajadores es el terreno donde esta lucha se cumple.
La solidaridad que sirve al efecto de responsabilizar a los poderosos y solventes por las conductas que llevan a cabo sus operadores insolventes, aunque tiene sus orígenes para el estudio en el Derecho romano, ya para nada responde a esas realidades pretéritas.
Las necesidades actuales determinan la existencia de las nuevas instituciones del Derecho. La solidaridad que protege a trabajadores y consumidores recorre caminos superadores y necesarios de transitar.
Cuando esas nuevas formas de responsabilidad quieren ser en- corsetadas tras los patrones de la culpa, como factor excluyente de la atribución de responsabilidad, las cuestiones que se suscitan no alcanzan a ser solucionadas.
La responsabilidad por la actividad económica que beneficia tiene razones de ser, a las que la noción subjetiva tradicional no comprende.
Uno de los sitios propicios para el debate en esta materia es la tercerización de la empresa, con sus múltiples formas que acompañan a la realidad. La subcontratación, la concesión, el franchissing, difícilmente pueden ser entendidos como fuentes de responsabilidad conjunta para formas triangulares de solidaridad, si en lugar de entenderse la cuestión desde la visión de las responsabilidades que nacen de la licitud, se lo hace únicamente a partir de las que responden a la ilicitud.
El instituto de la solidaridad laboral para buena parte de la doctrina y jurisprudencia se encuentra empantanado en la confusión entre esas dos alternativas de atribución de responsabilidad distintas, y el extravío sucede por no profundizar las responsabilidades que surgen del obrar lícito, existiendo una resistencia manifiesta a aceptarlas y una transmutación permanente de sus variantes.
Esa técnica de transmutación confusa y nada inocente fue la que siguió el legislador de facto de la norma mal llamada “ley” 21.297.
El antiguo art. 32 de la ley 20.744, en 1976 sufrió una importante mutilación por vía de la normare fado 21.297, transformándose en el art. 30 de la LCT, en la versión del t.o. del decr. 390/76. Comenzó así la regresión al respecto.
La reforma de 1976 plasmó este texto para el art. 30 de la LCT: “Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado”.
La reforma del gobierno de facto hizo confuso el esquema de responsabilidad objetiva que obliga a responder por la utilización de la intermediación. Suprimió las previsiones que hacían al Derecho colectivo del trabajo, pero mantuvo la orientación general en materia de solidaridad por el uso de la intermediación.
Pero llegaron los tiempos de la desregulación regresiva, y no faltaron los que dando a los conceptos “actividad normal y especifica propia del establecimiento” un sentido retaceante, sólo admitían la solidaridad en los casos de empresas que cumplían sus fines accesorios y coadyuvantes si éstos eran imprescindibles para que se pudieran cumplir las actividades principales[3].
Las piruetas a que se ve impulsada la jurisprudencia laboral argentina, a partir de interpretar a regañadientes esa reforma desprotectoria, se hicieron evidentes.
En doctrina, Justo López, Centeno y Fernández Madrid, sostenían que “por actividad normal y específica propia en los términos del art. 30 de la LCT no debe entenderse sólo la actividad principal en el sentido de que lo principal se le suele oponer a lo accesorio, sino que la expresión abarca también a aquellas actividades que pudieran ser calificadas como secundarias o accesorias, con tal que estén integradas permanentemente al establecimiento”[4].
Conforme a esta posición es que actividades tan específicas como el transporte y la vigilancia, cuando se subcontrataban, si quedaban insertas en el giro natural del establecimiento en las que se cumplían, atribuían responsabilidad solidaria al principal en la medida en que el juez que interpretaba el Derecho vigente tenía presente las fuentes que antes detallamos.
Como la reforma de 1976 ha sido confirmada de hecho pese a su manifiesta violación al principio de progresividad, la barca siguió navegando por mares tumultuosos y no faltaron quienes recorrieron los cauces propios de la regresividad durante largas décadas.
La cuestión se agravó en épocas signadas por la ideología propia de la revolución conservadora y la Corte tomó cartas en el asunto, asumiendo el discurso propio de esa corriente.
Durante un largo período, la jurisprudencia de la Corte, faltando a sus deberes como guardiana de la Constitución, rindió culto a la irresponsabilidad empresaria, tras el sueño economicista de procurar, a mérito de los derechos de los trabajadores, asegurar inversiones extranjeras. Se contribuyó de esa forma a crear las condiciones operativas para que un empleador prebendarlo no tuviera que responder por las actividades que realiza en su beneficio.
— §4 —
EL PRECEDENTE «RODRÍGUEZ C. COMPAÑÍA EMBOTELLADORA»
Y LA RATIFICACION DEL CRITERIO RESTRICTIVO
EN SEDE EXTRAORDINARIA
El fallo por excelencia representativo de la tendencia jurisprudencial que rigió descarnadamente en la última década del siglo XX, lo dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de abril de 1993, en la causa “Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina y otros”.
Respondía a una política económica en boga, y a poco de su dictado, el gobierno presentó un proyecto de ley para la reforma laboral, que en una de sus disposiciones trataba de consolidar en el Derecho positivo esa doctrina[5].
Cuando se dictó “Rodríguez”, el debate, en cuanto al alcance de la solidaridad en los múltiples casos de tercerización de la actividad de la empresa, era intenso, pero puede objetivamente sostenerse que buena parte de las sentencias de entonces avanzaban con una concepción amplia de la solidaridad como instrumento de protección del crédito de los trabajadores[6].
En lo sustancial, el fallo “Rodríguez” resolvió a mérito de interpretar al art. 30 de la LCT (t.o. decr. 390/76) que no correspondía reclamar responsabilidad solidaria por créditos laborales de un empresario que suministrare a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución[7].
La decisión refería a los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con un tercero al que delegan parte de su actividad, sin contraer riesgo crediticio alguno, dispensándolo de responder ante los trabajadores que el intermediario emplea[8].
Se entendió por parte de la Corte en su integración de 1993, que el art. 30 de la LCT no constituía fundamento suficiente para responder solidariamente ante los créditos de un trabajador, cuando se daba la relación vincular entre Pepsi Cola y su embotelladora, de la que era dependiente el actor, aunque ambas evidentemente integraban la cadena e elaboración, distribución y venta del mismo producto (del que la primera era titular de la marca).
Con esta sentencia algunos autores supusieron que se calmaban las aguas controvertidas de la jurisprudencia a partir de un quietus que el decisorio pretendía imponer, exorbitando el órgano su competencia, con lo que sólo se consiguió que a niveles inferiores de la jurisprudencia el debate se enconara.
La doctrina de la Corte resultó impertinente. Quince años más tarde ha sido dejada de lado, cuando lejos de un quietus en la materia se estaba produciendo un desafío a un criterio que, además de provenir de la incompetencia del Tribunal que lo sostuvo, se apoyaba en débiles fundamentos.
En una primera etapa la Corte no se apartó del criterio sentado en 1993. Por largos años empresas principales se refugiaron en su doctrina para evadir créditos de los trabajadores que las subsidiaron. El Máximo Tribunal mantuvo su postura en fallos como “Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A.”[9], “Gauna, Tolenti- no y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A.” y “Nidera Argentina S.A. y otros”[10], “Méndez, Oscar C. c. Seven Up Concesiones S.A. y otro”[11], “Vuotto, Vicente y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros”[12], “Sandoval, Daniel Orlando y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”[13], “Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro”[14], “Escudero, Segundo R. y otros c. Nueve A S.A.”[15], “Dubo Pedernea, Carlos Alberto y otra c. Jozami, Alfredo y otro”[16], “Encinas, Marcelino c. Francisco Ballester y otro”[17], “Barreto, Roberto M. c. Instituto Rosembluch S. A. y otros”[18] o “Fernández, Juan R. c. Buenos Aires Magic S.R.L. y otros”[19].
Que la cuestión lejos de haberse aquietado se había arrevesado, dio cuenta la ley 25.013, que reformuló el párr. 2- del art. 30 de la LCT, ya reformado por la norma de facto 21.297, tratando de fortalecer los deberes de control del principal sobre los intermediarios que recluta. La razón de ser se relaciona con el incremento del fraude, que se ve favorecido por las intermediaciones, pro­movidas por las interpretaciones que desvincularon a los principales de las responsabilidades que les incumbían[20].
La reforma de la ley 25.013, en 1998, tampoco pudo cambiarlas condiciones objetivas de la tercerización promocionada a partir del debilitamiento de la responsabilidad objetiva de los principales, a lo que el fallo “Rodríguez” siguió contribuyendo.
— §5 —
LA ATENUACION PARCIAL DE LOS EFECTOS DE «RODRIGUEZ
C. COMPAÑÍA EMBOTELLADORA» A TRAVÉS DEL «CERTIORARI»
Entrado el siglo XXI, al cambiar la Corte en su integración, gradualmente se fue alterando el criterio de adhesión a la doctrina sentada en el precedente “Rodríguez”.
Los que empecinadamente seguíamos llevando la cuestión a su decisión por medio de recursos federales propios del art. 14 de la ley 48, advertíamos que los mismos eran rechazados a mérito del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com., sin mayores consideraciones que su mención, pero al mismo tiempo sin invocar la vigencia de una doctrina que perduraba, por no ser debatida. Nuestra indignación (cabe el término), tenía una doble causa: por un lado, no se debatían los argumentos vertidos en defensa del orden constitucional y se nos negaba la excepcional apertura del recurso; por el otro, para sostener lo que se nos ocurría insostenible, se había hecho lugar a la excepción. Esta situación frustrante finalmente cedió.
Esto sucedió acompañando, tácitamente, criterios de tribunales del trabajo que, manteniendo viejas posiciones, se atrevieron a sostener que “Rodríguez” no era de obligatorio acatamiento y siguieron interpretando al art. 30 en función de la solidaridad entre el principal y los terceristas.
El instrumento procesal paradójicamente lo constituyó el art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. Le bastó a la Corte aplicar su discrecional (tantas veces arbitraria) “plancha”, que le permite ingresar a los temas sólo cuando se les reconoce trascendencia institucional, pero esto terminó por herir a fondo la sustentabilidad del criterio “Rodríguez”.
Ello se hizo notorio en el año 2006, a partir del cual por esa indirecta vía se terminó por convalidar sentencias que desafiaban la doctrina “Rodríguez”[21].
Duro trago debió ser el cambio de doctrina sentada, en función de mantener las formas tradicionales con que el más Alto Tribunal, guardando el debido respeto a las integraciones anteriores, consagró cambios de este tipo y envergadura. Pero por fin se hizo y bien hecho está.
Resultaba contradictorio mantener el criterio regresivo, cuando la misma Corte, a partir de 2004, en los fallos “Castillo”, “Aquino” y “Milone”[22], hizo gala de haber abandonado los criterios propios del economicismo en materia de interpretación y aplicación de los derechos sociales.
En distintos trabajos desde entonces[23], recalcamos que la doctrina “Rodríguez” resultaba incompatible con el sólido pensamiento sostenido a partir de septiembre de 2004 y, finalmente, un lustro después, el cambio se produjo.
— §6 —
EL NUEVO CRITERIO DE LA CORTE PARA EL JUZGAMIENTO
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART. 30 DE LA LCT
A PARTIR DE LA CAUSA «BENITEZ»
El abandono de los criterios restrictivos explícitos se instrumentó con el fallo dictado por la Corte el 22 de diciembre de 2009, en la causa “Benítez, Horacio O. c. Plataforma Cero S. A. y otros”[24], que viene a provocar un saludable cambio en la doctrina asumida por ese Alto Tribunal, contradiciendo la adoptada en 1993, en la ya citada causa “Rodríguez”, exponiendo la razón de ser de los casos resueltos hasta ahora en términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con este nuevo fallo, la Corte profundiza y da coherencia a su pensamiento en materia de derechos sociales, lo que bueno es destacar, desde 2004, la viene prestigiando.
Contra la petulancia de “Rodríguez”, tratando de imponer un quietus amilanante para los tribunales inferiores, la nueva doctrina jurisprudencial es una humilde apuesta democrática a la inquietante actitud vigilante que deben de tener todos los jueces en ejercicio honesto de su función. Aquellos que hacen del valor “seguridad” el más alto, harán repicar sus campanas de la crítica.
Preferirán la engañosa paz de lo arbitrariamente establecido, a la construcción trabajosa de un cambio.
La decisión ahora adoptada por la Corte refiere al caso de un vendedor de gaseosas que cumplía sus labores durante los eventos deportivos del Club River Plate, contratado para ello sucesivamente por una serie de personas que actuaron como concesionarias del servicio prestado a la entidad deportiva, útil indirectamente para el mejor éxito de los eventos por atención brindada a los concurrentes.
La Corte concluyó que los criterios asentados en “Rodríguez” perdieron validez en cuanto en éste se estimaba procedente establecer una interpretación del citado art. 30, con el propósito “de afianzarla seguridad jurídica”, “contribuir al desarrollo del derecho en la materia” y “poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral”.
En esta materia, el más Alto Tribunal volvió a cabalgar sobre la ancestral doctrina federalista en la que se apoya, que le veda constituirse por la materia que le compete en órgano de revisión de los tribunales del país a los que les está reservada la función de ser los órganos competentes para interpretar y aplicar el Derecho común.
Sostuvo que no siendo válida la doctrina de “Rodríguez”, no ratificada por su actual integración en la inteligencia de auto limitarse como intérprete del Derecho común, mal pueden los tribunales inferiores desligarse de su carga de ser ellos los que interpreten y apliquen ese derecho. Concluyó: “... Que, en suma, cabe entender configurada la ‘inconveniencia’ de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro’ (CSJN-Fallos, 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de Derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctr. CSJN-Fallos, 183:409,413)”.
Esto pone nuevamente en discusión la validez de los argumentos esgrimidos antes en “Rodríguez” para definir la aceptación o el rechazo de la solidaridad, cuando en ese caso se sostuvo el rechazo de la responsabilidad solidaria porque no se había podido probar la existencia de “una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión (el art. 30), al art. 6- del mismo ordenamiento legal”. Se infería entonces del fallo que la solidaridad dependerá de la prueba de esa unidad, referida al establecimiento, que está precisado en el art. 69 de la LCT como un segmento de la empresa, que hace a sus fines. Con lo que se debía concluir que si se probaba la vinculación, la solidaridad se imponía.
El criterio seguido en esa jurisprudencia está afirmado en una conceptualización propia del Derecho de las sociedades, pero con el mismo se resuelve un conflicto intersubjetivo atinente al Derecho del trabajo, que opera a partir de valores y principios generales que le otorgan sistematicidad y resultan ajenos al Derecho societario comercial. Este último puede transformarse en el Derecho de la empresa, pero está reñido frontalmente con el Derecho del trabajo, porque esta rama constituye un orden tuitivo que protege a los trabajadores precisamente de sus empleadores, siendo la empresa el instrumento que les sirve a sus fines.
La problemática de la asociación de las personas físicas y jurídicas, en función de los vínculos que responden a la apropiación en común del trabajo de sus dependientes, posee normas de Derecho positivo propias y expresas en su texto, que vinculan las responsabilidades solidarias. Una de ellas es el rico art. 26 de la LCT, que define al empleador múltiple y que obliga a no considerar dogmáticamente los arts. 59 y 69 de ese cuerpo normativo. El contrato de trabajo tiene por sujeto al empleador y, a partir del principio de primacía de la realidad, el art. 26 prevé que ese sujeto pueden constituirlo múltiples personas físicas y jurídicas, lo que hace que, la asociación de las mismas en la apropiación del trabajo ajeno, las relacione solidariamente. Quienes se asocian con ese fin, deben responder en conjunto y solidariamente por ello y a partir del principio de ajenización de los trabajadores del riesgo de empresa.
Es por eso que en el Derecho positivo, desde 1915 y a mérito de la sanción de la Ley de Accidentes de Trabajo 9688, se previo que para los infortunios de trabajo el principal y los subcontratistas debían responder solidariamente.
En “Rodríguez” y sus seguidores, absurdamente y abrevando en las posiciones más restrictivas de la doctrina de la época, el vínculo para determinar la existencia de la solidaridad trató de andárselo en la noción difusa del “establecimiento” para, de los límites del mismo, desentrañar cuáles son las actividades que pueden llevar a la atribución de responsabilidad.
Se procuró con ello crear una contradicción antinómica entre “establecimiento” (art. 6-, LCT) y “empresa” (art. 5g), en materia de solidaridad, para olvidar que el concepto básico que interesa en función de la teoría general de las obligaciones, a los efectos de determinar el sujeto de las mismas, es el de “empleador” (art. 26), que termina por vincular a la persona física o conjunto de ellas, “tenga o no personalidad jurídica”. Con lo que se llegó al absurdo de desvincular entre sí a los que están unidos en función del empleo de quienes, con la enajenación de su trabajo, producen los bienes y servicios, que dan motivo a la cadena de producción y comercialización que lleva al mercado lo que los trabajadores hacen.
Desde un enfoque tan reñido y artificioso de la vinculación causal, fue natural que entre supuestos progresistas y reaccionarios se terminara debatiendo si la actividad del establecimiento que compromete a la empresa, es la principal, la secundaria, la coadyuvante, la inherente o la necesaria. Y al final, en cada uno de los anclajes de la competencia calificatoria, podemos ver que los jueces siguen repartiendo responsabilidad o irresponsabilidad, según el caso, y para declarar hoy lo que mañana es revisado.
En el análisis de la casuística, la diferencia de “Rodríguez” con “Benítez”, significativa para la crítica de ambos decisorios, pasaría por la titularidad del establecimiento donde trabajaba el demandante.
En el primero, el titular no cedía el establecimiento físico con que contaba la franquiciante. En el segundo, el concesionario operó en el establecimiento del principal (la cancha de River).
La cadena de producción y venta de un producto, al cual contribuye a producir un trabajador, se integra por sucesivos operadores del mismo, unidos por vínculos asociativos, para beneficiarse con su comercialización final en el mercado. Para terminar vendiendo la gaseosa, es necesario contar con la licencia para explotar el extracto con el que se la fabrica, producirlo, transferirlo, fabricar la bebida, envasarla, distribuirla, transportarla, venderla, cobrarla y participar en común de una campaña de venta que genere demanda en el público. Ninguna de esas etapas deja de depender de las otras en términos económicos y los trabajadores que producen bienes y servicios en común están tan vinculados con el sistema de producción y venta, como lo están los consumidores.
Para vender gaseosas en una cancha de fútbol también hay que someterse a condiciones objetivas complejas, bastamente reglamentadas, en función de compartir las ganancias y ventajas de la actividad generada, a la que contribuye el trabajador como último eslabón de una cadena.
Los vínculos de responsabilidad solidaria, en función de actividades riesgosas que benefician, han sido asumidos en el Derecho de los consumidores con mucha más audacia que en otras ramas jurídicas. Pareciera que todos vamos tomando conciencia de la importancia que asume formar parte de la sociedad de consumo. De ello se puede aprender a partir del derecho del trabajo, como derecho humano de los productores reales.
Para con los consumidores, el Derecho de daños de la modernidad ha receptado el reconocimiento del vínculo solidario que obliga a los integrantes de la cadena beneficiada por el consumo. La misma razón vincular que protege al consumidor, ampara al trabajador dependiente del empleador múltiple que se apropia de su labor. En ambos casos, se debe responder por el riesgo creado y a mérito de la actividad que beneficia en común.
Otro aspecto que revela debilidad conceptual en la línea argumental en la que se enrolara “Rodríguez” y la jurisprudencia que lo escoltaba, refiere a la vinculación que se le adjudica al art. 30 de la LCT, con el art. 69 de ese mismo cuerpo normativo, pero éste vínculo, además, guarda relación con otras normas que completan su sentido. Son ellas los arts. 59y 26, en especial este último en su conceptualización del empleador múltiple como sujeto del contrato.
El art. 6- existe en función del art. 59. La valoración del establecimiento (art. 69) tiene lugar en función de la empresa (art. 59). A la hora de responder no se puede hacer de la empresa nada más que su establecimiento. Y ambos existen en materia de obligaciones en función del sujeto reconocido en la ley laboral: el empleador (art. 26), con su posible pluralidad de personas físicas y jurídicas.
De la riqueza de esa prescripción normativa, tan poco valorada por la doctrina y la jurisprudencia, surge claramente que el sujeto de las obligaciones laborales no es la empresa ni el establecimiento, sino el empleador, un concepto que abarca a ambos y debe ser el eminentemente determinante de las responsabilidades de las partes.
A los efectos de sistematizar la solidaridad, es la empresa como tal la que diluye los límites del establecimiento y no al revés, como la Corte sin análisis lo había planteado en el caso, exorbitando su competencia en la interpretación y aplicación del Derecho común laboral. Y las dos (empresa y establecimiento) se asumen en el sujeto pasivo de la obligación solidaria que los une en función del vínculo que responde a la apropiación conjunta del trabajo, el empleador, que puede llegar a ser más de una empresa y múltiples establecimientos. Un sujeto al que la primacía de la realidad permite considerarlo como tal, no sólo en función de los recibos que se le otorgan al trabajador, o por los libros en los que se registra la relación.
En resumen, para decidir sobre la solidaridad, es el empleador como sujeto jurídico pasivo de obligaciones (como centro de imputación de normas y en los términos del Derecho del trabajo y no del comercial), el que debe orientar el análisis para decidir hasta qué punto esa actividad lícita (que se produjo con el esfuerzo del trabajador, volcado en el producto final vendido), obliga para con quien en términos formales no figura en la plantilla del personal, pero en lindes económicos contribuyó al resultado final productivo.
En este sentido, la Corte pecó primero por dar relevancia a lo secundario (el art. 69), en menoscabo de lo principal (el art. 59), e ignorar lo básico y trascendente (el art. 26), y aunque de todo ello no se desdijo en el presente fallo, si actuara hipotéticamente en sede originaria en la materia, debería hacerlo, si no quiere por respeto al ancestro empecinarse en el error.
A los efectos de la solidaridad, lo que importa es “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.
Conceptos éstos que definen, a partir de dicho art. 5-, los límites de la empresa en el Derecho del trabajo y la potencialidad de poder actuar con tanta amplitud en la apropiación del trabajo asalariado, al punto de ser un empleador que pueda reunir a más de una empresa. Para apropiarse legítimamente de las facultades creativas del trabajador, pero, también, para responder por ello.
En el caso “Rodríguez”, como es público y notorio y lo sabe el consumidor de gaseosas fabricadas por marcas norteamericanas, la envasadora actuaba bajo la dirección de pautas impuestas por la casa matriz, titular de la marca, para vender productos de la misma y realizar los fines económicos comunes. En el caso “Benítez”, como lo puede llegar a conocer cualquier aficionado al fútbol, el vendedor sólo podía trabajar en la medida en que quedaba subordinado directamente al complejo organizativo del club principal.
Esto hace a la naturaleza de la relación contractual de la licenciataria de una marca, que, para poder utilizarla, debe ajustar su actividad económica a los fines de la principal, hasta el más mínimo detalle, o al poder de dirección ejercido por un club para organizar los espectáculos deportivos que programa. La programación de la producción, la distribución, la comercialización y la propaganda, se hacen a partir de la pauta común y en función del rol dominante de la casa matriz, ejercido por vía de contrataciones sucesivas, que sirven para consolidar la existencia del poder de ésta. Lo mismo sucede en otro plano análogo, con referencia al quehacer de la entidad deportiva.
En una economía de consumo, los concesionarios, o los franquiciantes, en función de los ingentes recursos de propaganda, crean e influyen la demanda que permitirá el resultado final de la colocación y venta del producto elaborado en común con las licenciatarias o concesionarias, en una secuencia en el tiempo, que lejos de independizarlas, las reúne en una unidad productiva y comercial. En definitiva, en una empresa en común.
Esto es fácil de advertir cuando se piensa en función del consumidor de una bebida gaseosa. El cree y sabe que en alguna medida, además de contratar con el comerciante minorista, está teniendo una relación comercial con esa empresa. Por lo general ignora quiénes están en el medio del proceso económico, pero sí sabe con quién tiene la relación principal. Supone que lo que consume está garantizado por el titular de la marca y a esto contribuyó en forma evidente la abrumadora propaganda hecha por ésta.
Resulta más evidente aún, si se reconoce que la explotación total de la gaseosa se realiza por un grupo de unidades de producción y comercialización, que se constituyen en un claro ejemplo de concentración empresaria. Con una dirección unificada, con vigencia de acuerdos de complementación, y pese a una estructura jurídica de aparente igualdad, que no puede disimular la realidad, ya que existe una situación de hegemonía de una de las partes societarias que el Derecho no puede ignorar.
La Corte durante quince años pasó por alto todo eso, llevada por la inercia de un impulso irracional. Hoy se reivindicó, y al elegir la causa para teorizar al respecto y producir el cambio de doctrina, lo hizo a partir de un caso en el que un club deportivo concesionó la venta de bebidas en la cancha de fútbol, en una de esas tercerizaciones a las que suelen acceder agrupaciones internas o barras bravas.
El vendedor de gaseosas de la cancha de River sabe, y su cliente también, que ambos están más unidos o enfrentados con la entidad deportiva, que con la posible concesionaria del servicio. La concesión intermediativa de un servicio no es de por sí un acto ilegal o de fraude. Para lo que nos interesa y tuvo que llegar a interesar a la Corte, es un acto lícito que responsabiliza solidariamente.
Observada la cuestión con ligereza, parecería que el trazo fino de la norma individualizada que constituye la sentencia “Benítez”, sólo tendría efectos económicos con referencia a los límites del derecho a la libertad de contratación, pero detrás de la espesa bruma que crea la cuestión de la solidaridad responsable, está el respeto al trabajo asalariado como tal, como apropiación de la energía humana, fijando límites equitativos a las consecuencias de los negocios que se perfeccionan en consecuencia del mismo y, por supuesto, condicionando a las prácticas fraudulentas que muchas veces tras ellos se llevan a cabo.
La evolución jurisprudencial que la Corte viene realizando permite avizorar que, por fin, nos acercamos al momento en que el contrato de trabajo comience a ser entendido como una compra de energía humana[25], que responsabiliza a todos los que se benefician con su apropiación. Llegará el día en que la creación (trabajo), como instrumento de liberación, no se frustre por el negocio (apropiación).
— §7 —
CONCLUSIONES
1  — El caso “Benítez” implicó un abandono de la doctrina sentada por la Corte en el precedente “Rodríguez”, al establecer que la determinación y juzgamiento de los supuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT corresponde a los jueces de la causa y no a instancia extraordinaria.
Esto obliga a los jueces de grado a considerar los hechos y las pruebas de cada caso concreto. No podrán ya rechazar la solidaridad pretendida con la mera invocación del caso “Rodríguez”.
2  — No debe reducirse el debate a la consideración-de la actividad del establecimiento. La reducción de la empresa en función del establecimiento, para liberar de responsabilidades solidarias al empleador es un absurdo, contradicho por el principio de ajenidad del trabajador al riesgo empresario.
3  — El concepto de empleador (art. 26, LCT) define al sujeto pasivo de las obligaciones laborales, que no es la empresa ni el establecimiento. Los abarca a ambos y determina las responsabilidades de las partes.
4  — La razón de ser de la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT radica en el beneficio que reporta la apropiación conjunta del trabajo ajeno.
5  — Esta regla se aplica sin dubitaciones en materia de consumo. Sin embargo, pocos advierten que el mismo principio rige también en materia laboral.
6  — Constituir en irresponsable a quien ejerce el poder dominante del proceso económico al que el trabajador contribuyó con la dación de sus tareas, es contrario a la más elemental lógica guiada por el criterio de que se debe responder por los actos propios, en materia de daños, aun también por los actos lícitos, en la medida en que ellos benefician.


[1]     Esta decisión fue dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con fecha 16/6/10. Allí, los jueces Fontana y Fernández Madrid fallaron la causa haciendo lugar a la condena solidaria de River Plate argumentando que la venta ambulante dentro del estadio no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos ofrecidos por la institución.
[2]     Fernández Madrid, Tratado práctico de derecho del trabajo, 1989, t. 1, p. 919.
[3]     En esa línea de interpretación, véase Vázquez Vialard, lYatado de derecho del trabajo, 1982, t. 2, p. 358 y siguientes.
[4]     Véase López, J. - Centeno - Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, t. 1, p. 367 y ss. Era de singular importancia abrevar en el pensamiento de Centeno, por cuanto había sido el autor del anteproyecto de la ley 20.744, contando con la especial colaboración de Enrique Fernández Gianotti en los temas de solidaridad y fraude
[5]     Fue para entonces que sostuvimos que tanto el fallo de la Corte como el proyecto del Ejecutivo, pecaban "... por enrolarse en una lamentable tendencia actual, influida por un economicismo pro-empresario, que pretende reformular cada una de las instituciones del Derecho protectorio de los trabajadores, atacando sus principios generales y desmembrando esta rama jurídica, resintiendo su sistematicidad. Sistematicidad que tiene razón de ser y se desprende del art. 14 bis de la Const. Nacional y no se trata de una artificiosa construcción jurídica, sino simplemente de la única vía racional de plasmación operativa de esa norma fundamental...”. Véase Cornaglia, Concentración empresario. Contrato de franquicia. Solidaridad laboral y segmentarización de la empresa, en “Doctrina Laboral y Previsional”, dic. 1993, año IX, ny 100, t. VII, p. 1032.
[6]     Eran fallos que imponían la solidaridad a las empresas madres de las bebidas gaseosas, entre muchos otros, éstos que tomamos como ejemplos de posiciones similares al que se revocaba: a) “Corresponde declarar la solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT, entre Crush y Citrícola Aña Cua, en tanto la primera produce el concentrado que se usa para elaborar la gaseosa, adquiriendo de la segunda el aceite esencial que resulta indispensable para fabricar ese concenrado, teniendo en cuenta que era la única proveedora a la que Crush compraba dicha materia prima”—CNAT, Sala II, 13/9/91, “Amar, Fernando c. Citrícola Aña Cua”, sent. ny 68.919—; 6) “La empresa que fabrica la bebida gaseosa y la que la embotella y distribuye, integran un genuino grupo empresario beneficiándose una y otra con el trabajo prestado por los operarios, confundiéndose el concepto de actividad normal y específica de las mismas, resultando procedente la aplicación del art. 30 de la LCT” —CNAT, Sala IV, 22/10/91, “Peloso, Juan c. Cía. Embotellad­ora Argentinas. A.”, sent. No. 66.449—;c) “Si la distribución (o desplazamiento de un producto) se asume como prestación accesoria de otra, que es la principal, no existe contrato de transporte sino una típica relación laboral, y la elaboradora de una gaseosa (Coca Cola) y la que se dedicaba ál transporte y distribución de dicha bebida, deben responder solidariamente ante los reclamos del trabajador que prestaba servicios repartiendo el producto” —CNAT, Sala II, 12/8/91, “Agüero, Segundo c. Auxiar S. A. y otro”, sent. n9 68.904, inédito—.
[7]     En ese decisorio se revocó una sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hacía lugar a la solidaridad por deudas laborales de dos sociedades anónimas vinculadas por cumplir distintas etapas de la fabricación y venta de un producto básico de ineludible uso para la producción de una marca internacional de bebidas gaseosas.
[8]     La decisión hizo la salvedad de que esto debía ser sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude
[9]     En este caso se revocó una sentencia que condenaba a una firma exportadora, que había subcontratado servicios de estibaje portuario, que se consideraron ajenos a la “actividad normal y específica del establecimiento”, llegándose a la conclusión que el art. 30 se aplicaría sólo en los casos en que esos presupuestos tuvieren lugar. CSJN, 2/7/93, DT, 1993-B-1407, CSJN-Fcillos, 316:1609.
[10]  CSJN, 14/3/95,TySS, 1995-351.
[11]  CSJN, 23/11/95, PJN Intranet.
[12]  CSJN, 25/6/96, CSJN-Fallos, 319:1114; 7\SS, 1997-26.
[13]  CSJN, 18/7/95,TySS, 1995-785.
[14]   En esta sentencia se liberó de responsabilidad solidaria a la principal, una empresa petrolera por las deudas laborales de la contratista que llevaba a cabo el transporte de agua y cañerías. 7VSS, 1999-660, CSJN, 16/3/99, CSJN-Fallos, 322:440.
[15]  CSJN, 14/9/00,7ySS, 2001-131. En este caso fue liberada de responsabilidad solidaria la Sociedad Rural Argentina, por las deudas contraídas por el concesionario del servicio de gastronomía que operaba en el Predio Ferial de Palermo, que pertenece a la entidad concesionante. Se vinculó a los arts. 6- y 30 de la LCT y se llegó a la conclusión de que la principal no tiene por actividad normal y específica la prestación de servicios de gastronomía, en el marco de una unidad técnica de ejecución.
[16]  Véase PJN Intranet.
[17]              CSJN, 25/8/98, CSJN-Fallos, 321:2294. Se liberó de responsabilidad solidaria a una firma automotriz, por los créditos laborales contraídos por el titular de un servicio de gastronomía concesionado por ésta.
[18]  CSJN, 9/8/01, DT, 2002-A-67.
[19]  CSJN, 19/11/02, “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”, fase, quincenal, n9 3,2003, p. 219 y s. Un prolijo sumario de la mayoría de esos fallos reseñados en el párrafo que se está anotando, hasta 2003, lo puede encontrar el lector en la obra de Hierrezuelo - Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo
[20]   El art. 30 de la LCT, con la reforma de la ley 25.013 pasó a tener esta redacción: "... Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberá exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
        Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
        El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
        Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad especifico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”.
[21]  En “Páez, Augusto y otro c. Sindicato del Seguro de República Argentina y otros”, del 18/10/06; “Herrera, Nerio Felipe c. Degac S.A. y otro”, del 10/4/07; “Markarsi, Javier Martín c. The Security Group S.A. y otro”, del 8/5/07; “Florentino, Roxana María Luján c. Socialmed S.A. y otro”, del 29/5/07; “Ledesma, Héctor D. c. Manco, Osvaldo y otro”, del 5/6/07”, se fue desgranando una saga de múltiples decisiones de este tenor, las que provocaron que al reseñarlas Kesselman, titulara un trabajo El que calla otorga: a propósito de los últimos fallos de la CSJN en materia de solidaridad en casos de contratación o subcontratación, publicado en “Revista de Derecho Laboral Actualidad”, 2008.
[22]  Véase CSJN en: a) “Castillo c. Cerámica Alberdi S.A.”, del 7/9/04, publicada con nota de Cornaglia, El acceso a la jurisdicción en las acciones por infortunios laborales ante el juez natural, LL, ejemplar del 28/9/04, p. 3 y ss.; 6)“Vizzoti, Carlos A. c. AMSAS.A.”, del 14/9/04; c) “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, del 21/9/04; d) “Milone, Juan c. AsociartS.A.”, del 26/10/04.
[23]   Señalando críticamente que aún después de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1- de la ley 24.557, se seguían reivindicando en votos de los magistrados de la Corte los argumentos propios del economicismo recogidos en la sentencia “Gorosito” y la vinculación que esta doctrina, ya entonces abandonada en materia de la LRT, tenía por antecedente “Rodríguez”, sostuvimos: “El antecedente invocado sigue carriles totalmente contrarios a los que en lo fundamental la inspiran y es pariente ideológico del caso ‘Gorosito’, con el que guarda relación y coherencia. La Corte tarde o temprano tendrá que elegir entre el discurso adoptado en ‘Gorosito’y su antecedente ‘Rodríguez c. Compañía Embotelladora’, por un lado, y el que expusoen septiembre de 2004 en ‘Castillo’y ‘Aquino’, por el otro. Mantener las dos doctrinas es constituirse en estado de esquizofrenia y ello tiene graves consecuencias para los litigantes” (véase Cornaglia, Un debate actual: pluridimensión de responsabilidades versus acción excluyente, LL, 2006-D-987).
[24]   El decisorio fue votado por los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay (en disidencia). El dictamen de la doctora Marta A. Beiró de Gonzalvez, en su carácter de procuradora general, aconsejaba rechazar el recurso interpuesto, manteniéndose en el encuadramiento doctrinario del caso “Rodríguez”.
[25]  Véase Cornaglia, en cuanto al contrato de trabajo y su vinculación con la compra de energía, en Reforma laboral. Aportes para una teoría general del derecho del trabajo en la crisis, 2001, Capítulo 14, “El contrato de trabajo del presente”.
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