Publicado
el 30 de noviembre del 2011 en Derecho
del Trabajo on line.
LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO Y EL SENTIDO QUE COBRA PARA LOS TRIBUNALES
SUPERIORES PROVINCIALES.
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
Sumario.
1.- ELCONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
2.- LA S.C.J.M. Y SU FALLO “ALANIZ”.
3.-
LA S.C.J.B.A. Y SUS FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
4.- LA DOCTRINA SENTADA EN
RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
1.-
ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL MODELO SINDICAL.
Dos recientes fallos del 5 de octubre
del 2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[2]
a mérito del tratamiento del tema de la libertad sindical, han declarado la
inconstitucionalidad de previsiones de la L.A.S. 23.551, extendiendo las
protecciones propias de la tutela admitiéndola para representantes de
sindicatos que no cuentan con la condición de la personería gremial reconocida.
En esas resoluciones se sostuvo que
la tutela sindical del modo en que ha sido plasmada en la ley 23.551, cercena
la libertad sindical, privando a las organizaciones sin personería gremial,
(aquéllas que cuentan con simple inscripción, art. 21, ley cit.), de los medios
esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar
su gestión y su actividad y formular su programa de acción.[3]
Se entendió que la regulación legal
constriñe la libertad sindical de los trabajadores individualmente considerados
pertenecientes a una asociación de este tipo, así como la de la propia entidad,
porque para el desarrollo de una actividad gremial libre y despojada de
condicionamientos, el haz de garantías que protegen la investidura de los
representantes sindicales -en sus diferentes manifestaciones- constituye un
elemento funcional marcadamente esencial (art. 14 bis, Constitución Nacional).
Ambos fallos adhieren a una marcada
corriente jurisprudencial iniciada en varias Salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, hace ya algunos años, en la que a mérito del art. 47
de la Ley de Asociaciones Sindicales, la Ley contra la Discriminación 23.592,
los tratados internacionales de Derechos Humanos y Sociales (art. 75 inc, 22 de la C.N.), los Convenios Internacionales de la O.I.T
que refieren a la libertad sindical y las Recomenda- ciones del Comité de
Libertad Sindical de la misma entidad dirigidas a Argentina, plasmaron poco a
poco un innovador fortalecimiento de los derechos sindicales de los
trabajadores y sus asociaciones de todo tipo.
Ejemplo de esos fallos pioneros que
actuaron como disparadores del tema fueron :
“Balaguer,
Catalina R. c/ Pepsico Argentina S.R.L.”.[4]
"Greppi, Laura Karina c/
Telefónica de Argentina S.A. s/ despido". [5]
"Parra,
Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ accion de amparo",[6]
El tratamiento de la discriminación
sindical, un tema propio del derecho colectivo del trabajo, arrastró al de la
consideración de la nulificación de los despidos como ilícitos, con su natural
incidencia en el derecho individual del trabajo observado desde la óptica de
los derechos humanos.[7]
En esa corriente también se enroló la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza[8],
con el fallo “Alaniz”, que data de agosto de este año, en el que se decidió
algo de mayor trascendencia, que es la anulación de una cesantía y el ordenar
en consecuencia la restitución del trabajador a sus tareas con respeto de sus
funciones.
Esas decisiones jurisprudenciales,
tienen el valor agregado de constituirse en retos del llamado modelo argentino
de promoción legal de la unicidad sindical, en cuanto el mismo pueda
convertirse en un real vallado de la acción sindical de los no promocionados
(trabajadores y asociaciones).
Estas sentencias de superiores Tribunales provinciales llegan
ahora, como secuelas de las posiciones doctrinarias adoptadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, a partir del año 2009, en el abordaje del
tema de la libertad sindical que se hicieron en los fallos "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional-Armada
Argentina"[9] en el que se
revocó una sentencia de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto ésta desconoció la tutela
gremial a la actora por revestir el carácter de representante de una asociación
sindical y “ATE c. Ministerio de Trabajo de la Nación”[10]
en el que la Corte convalidó el derecho a convocar a elecciones de delegados
sindicales en un ámbito ajeno al de la personería gremial otorgada a otro
sindicato.
En ese ultimo caso,
se decretó la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la ley 23.551, por
considerarlo violatorio del derecho a la libertad de asociación sindical
amparado por el art. 14 bis de la Constitución nacional y por tratados
internacionales con jerarquía constitucional.
A mérito de tan importante libertad,
como lo es la sindical para la Estados de Derecho Sociales, sólo se decide en
los casos “Sandes” y “Ferulano“ de la provincia de Buenos Aires, a favor del
derecho a cobrar una indemnización agravada
por despido.
Haremos sumaria mención al caso
mendocino, sólo para mejor ejemplificar el sentido de esa corriente
jurisprudencial y luego nos detendremos en hacer consideraciones críticas a los
fallos de la provincia de Buenos Aires, no sin antes señalar que conforme lo
destaca Luis Ramírez Bosco, las incursiones sobre el tema de la libertad
sindical no abundan en nuestra jurisprudencia.[11]
2.- LA S.C.J.M.
Y SU FALLO “ALANIZ”.
El
actor, Juan
Faustino Alaniz, en jurisdicción mendocina, promovió ante una cesantía de la
que fuera objeto, una acción de amparo sindical, siendo secretario gremial de
una asociación sindical sin personería gremial (con simple inscripción), y
fundándose en la aplicación del art. 47
de la Ley 23.551 y en la ley 23.592,
solicitando además la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 de
la ley 23.551,en cuanto excluye de la garantía sindical del desafuero previo a
los representantes de asociaciones sindicales con simple inscripción gremial.
Revocando un fallo del inferior, el superior Tribunal de Mendoza, hizo lugar a
la demanda y dispuso la reinstalación en el cargo.
El sumario del fallo indica:
“1.-Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23551 en la medida en
que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los
representantes de asociaciones con personería gremial, por pertenecer a una asociación
sindical que sólo cuenta con inscripción gremial, pues dicha limitación ha
violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el
legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las
asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3°.
“2.-El diferente grado de tutela reconocido
a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente
inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica la
libertad de afiliación respecto de los primeros y de los trabajadores en
general, en las dos vertientes, individual y social, puesto que el distingo
constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente
considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a
adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el
mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.
“3.-El distingo legal ataca la libertad de
los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos
de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un
terreno de la actividad sindical que también es propio de aquellos, y en el
cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.”
La decisión adoptada a mérito de la libertad
sindical, por la materia de lo decidido, la reincorporación al puesto de
trabajo y cargo de representante gremial cesanteado por una Municipalidad, como
lo advertirá el lector tiene un sentido muy distinto que la de la simple
agravación de la indemnización por despido, que por su propia naturaleza
implica la aceptación de que el distracto se mantiene.
3.-
LA S.C.J.B.A. Y SUS FALLOS “SANDES” Y “FERULANO”.
La S.C.J.B.A., el 5 de octubre
de 2011, abordó también el tema, en la causa L. 93.122, "Sandes,Hugo Raúl
c. Subpga S.A. s. indemnización por despido" y “Ferulano, Pío Leonardo y
otros c/ FACERA S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios
caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)”, resolviendo la inconstitucionalidad de
los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, con el alcance de hacer lugar a una
indemnización tarifada agravada por un despido de representantes gremiales de
entidades sindicales simplemente inscripta.
En el primero, condenando a un frigorífico en quiebra que hace años que
no cumple con sus deudores y hoy no existe como tal, siendo las que fueran sus
instalaciones, ocupadas y explotadas por una Cooperativa de Trabajo,
constituida por una parte de sus trabajadores.
Sostuvo en su voto en ese fallo el doctor Hitters, refiriéndose a la
actual doctrina vigente en la Corte Nacional: “En primer lugar, tras subrayar
la doble dimensión (individual/social) del principio de libertad sindical, la
Corte Nacional se detiene en analizar la recepción del principio en aquellos
instrumentos de carácter internacional que adquirieron jerarquía constitucional
en el país a partir de 1994, aunque haciendo referencia a la consagración que
el mismo encuentra en el precursor art. 14 bis de la Constitución Nacional, en
tanto éste garantiza la "organización sindical libre y democrática".
Y a renglón seguido, el magistrado dio por sentado que la interpretación
y aplicación de la L.A.S. 23.551 es un tema federal, sosteniendo que: “Como he
expresado supra y, reiteradamente he
sostenido (B. 58.634, sent. del 12-IX-2001; Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002;
L. 75.144, sent. del 26-II-2003; Ac. 86.221, res. del 19-III-2003; Ac. 86.648,
res. del 27-VIII-2003; Ac. 89.988, res. del 1-III-2004; Ac. 91.478, sent. del
5-V-2004, etc.), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en temas de índole federal, como el debatido
en autos, por su carácter de Lex Máxima”.
El razonamiento, afirmado en el necesario acatamiento de la obediencia
debida a la doctrina del superior, no deja de ser sólo su respetable opinión,
aunque dista de ser doctrina vigente acatada por la S.C.J.B.A..
El derecho del trabajo es derecho común y las normas que en el mismo
regulan a las asociaciones sindicales, no dejan de serlo. Inclusive aquellas
que refieren a la libertad sindical.
En el caso, la Corte
provincial terminó por hacer suyos los argumentos de la Corte Nacional, y éstos
valen por sí, no porque se les deba acatamiento, con el riesgo de estar
vaciando de contenido el deber de decidir libremente en la jurisdicción en la
que se tiene imperio.
Como
sabemos, el caso federal, sólo se abre a partir de la vía de la arbitrariedad
ante la absurda violación de derechos consagrados constitucionalmente.
Los
argumentos de la Corte Nacional en este caso, tiene un valor innegable, pero no
por estar decidiendo en materia de derecho federal, al juzgar interpretando y
aplicando una ley común. La obligación de interpretar y aplicar el derecho
común le atañe la Corte Provincial como
última instancia y por sobre los criterios que siga la Corte de la
Nación y contra ellos si fuera necesario.
Por
otra parte, es lo que inspiró a la Corte Nacional en su fallo “Benitez”[12],
para desautorizar una doctrina contraria en tal sentido y eso, ha sido recogido
en otro reciente valioso fallo de la S.C.J.B.A.[13]
con plena aceptación que contradice lo expresado en la causa “Sandes”.
Nuestro
propósito, al destacar este concepto que no debe empañar el mérito de los
fallos, con que la S.C.J.B.A., con referencia a la libertad sindical de los no
promocionados por la ley 23.551, asume la función de afianzar sus
derechos, superando las limitaciones y
contradicciones del conservador y ortodoxo criterio anterior y actual en otros
institutos del derecho colectivo.
La crítica
tiene el sentido, de señalar que en lo que hace al control de los sindicatos a
llevar a cabo por la jurisprudencia, alcanza con el derecho común aplicado por
los jueces de grado, en la medida en que no incurran en arbitrariedad o
absurdo. Y que sobran los criterios inspirados en apoyar el control de la
policía de seguridad administrativa o judicial, cuando se trata de regular a
asociaciones que no son de derecho público, en cuanto a sus propios derechos
y los derechos colectivos de sus
asociados. Asociaciones que pueden defender su autonomía en gran medida por no
embestir la naturaleza de entidades cuasi estatales.
Asociaciones
propias del derecho social, que corresponden a categorías de lo público en
cuanto a lo social, no a lo estatal.[14]
Asociaciones que deben ser celosas de su independencia de los poderes públicos
y que tienen que guardarse del abraso
del oso de los cambiantes gobiernos de turno.
La Ley de
Asociaciones Sindicales 23.551, no debería diferir del Código Civil o el de
Comercio, en cuanto a la regulación de las personas ideales, sobre las que
respectivamente las tres leyes se asignan y distribuyen competencias en la
medida en que respetara autonomía sindical y organización del Estado federal.
En consecuencia
las asociaciones sindicales, son personas de derecho privado extrañas al
derecho federal y éste no debe invadirlas.[15]
Si las invade es
a mérito de un avasallamiento del federalismo y para fortalecer un poder
central construido sobre la premisa de operar policialmente sobre las
libertades asociativas locales.
En otras épocas
la S.C.J.B.A.[16], reivindicó
ese criterio de independencia, haciendo gala, por largos años de una resistencia reaccionaria en la
interpretación y aplicación de la ley de asociaciones sindicales 14.455,
considerando inaplicable la tutela
sindical que ella consagrara referida a pagar indemnizaciones agravadas a
quienes eran simples delegados, desafiando los criterios de la Corte Nacional
por un prolongado período y los plenario de la C.N.A.T..
De
atenernos con coherencia, a la adhesión formulada por la S.C.J.B.A., en cuanto
las previsiones de la Ley 23.551, sosteniendo el modelo de unidad promocionada
de la ley, pueden constituirse en inconstitucionales por violar los controles
de los derechos que emanan del principio de libertad sindical, deberemos
augurar cambios esenciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en
temas mucho más importantes que los resueltos en el fallo “Sandes” y “Ferulano”.
4.- LA
DOCTRINA SENTADA EN RELACION AL DERECHO DE HUELGA.
Uno de esos temas,
es el de la interpretación del derecho de huelga en relación, con la libertad
sindical de los trabajadores y sus entidades sin personería gremial (inscriptas
o simplemente constituidas pero sin inscripción).
La Corte provicial,
luego de la primavera frustrada del caso “Leiva”, al que dictó en 1984, (cuando
todavía no estaba vigente al Ley 23.551), siguió manteniendo una cerrada y conservadora consideración de ese derecho,
por la que niega se encuentre en cabeza de los trabajadores u otras entidades
sindicales, que aquellas que cuenten con personería gremial.
En “Leiva, Horacio
c. Swift Armour S.A.”, en julio de 1984, la S.C.J.B.A., resaltó: "se infiere de los debates de la Convención
Constituyente de 1957 y lo expuesto por el miembro informante de la comisión
pertinente que el derecho de huelga puede ser ejercido por una pluralidad de
trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin que su
titularidad corresponda al sindicato o asociación profesional".[17]
Lo que sostenía ese miembro informante (el convencional radical Carlos
Bravo), era lo siguiente: "En cuanto al sujeto, puede ser ejercido (el
derecho) por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los
sindicatos; basta que lo resuelva una pluralidad de trabajadores, decidiéndolo
libremente, aunque sean solamente los integrantes de un solo establecimiento o
sección del establecimiento". Y también:
"Cuando tomamos la palabra "gremio", referida a la
huelga, lo hicimos refiriéndola a una situación de hecho hacia los
trabajadores, a los que correspondía ir a la huelga, estuvieran o no afiliados:
es un derecho de pluralidad de trabajadores y así lo he explicado en mi
posición, y así está incluido en este sentido con el despacho".[18]
Y en ese fallo que
recordamos con respeto, la Corte
provincial reconoció a los
trabajadores como titulares del derecho de huelga con prescindencia de que la
huelga hubiera sido ejercida por el sindicato con personería gremial. Se
trataba de un auténtico precedente destinado a afianzar la libertad sindical, a
mérito de una interpretación amplia, del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Pero en los años
posteriores y hasta el presente, la S.C.J.B.A., ha vuelto a su conservadora
doctrina que coloca la titularidad de ese derecho colectivo únicamente en el
sindicato promocionado por la ley.[19]
Por lo que ya hace
considerable tiempo sostuvimos que esa doctrina implicaba un despojo
corporativo del derecho de huelga de los trabajadores, para su adjudicación
exclusiva a los sindicatos.[20]
Y también: “La estructura monopólica de la acción
gremial, a partir del sindicato con personería gremial, como único titular del
derecho de huelga, del derecho de la negociación colectiva, el cobro de la
cuota sindical y las cuotas de solidaridad y de la relación con el poder
público, no deja de ser un instrumento de castración de la acción de los
trabajadores.”[21]
Y así nos posicionamos no
para combatir al sindicato, ya que es bregar a su favor ampliar las razones de
su ser. Sacarlo de su actual subsistir a la defensiva, justificando su
desarrollo, legitimando su existencia, y corrigiendo los abusos de poder a los
que lo llevó un corporativismo conservador que lo está impregnando.[22]
Difícil le resultará a la S.C.J.B.A. con coherencia, ajustar el discurso
de los casos “Sandes” y “Ferulano”,
(que esperamos siga revisando), si no abandona otras posiciones anteriores que
siguen siendo su doctrina vigente. Si lo hace, cabalgando sobre las libertades
redescubiertas, podrá comenzar a entender que el derecho de huelga no deja de
ser una conducta individual que se proyecta colectivamente. Y que la incidencia
colectiva de los trabajadores, pasa por el ejercicio de ese poder y termina por
construir relaciones sociales complejas, a las que la libertad existencial de
no trabajar aún en el contrato de trabajo y a partir de ciertos límites
racionales, cuando no está en cabeza de los trabajadores, simplemente deja de
existir.
El
fallo dictado, nos ilusiona para ir por más en la conquista de las libertades
que nos faltan. [23]
[1] Puede consultarse del autor de este
trabajo sus libros: Derecho colectivo del trabajo.
Derecho Sindical. La Ley, Buenos Aires, 2004,
494 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga. La Ley,
Buenos Aires, 2006, 349 págs.; Derecho colectivo del trabajo. Derecho de la
negociación colectiva. La Ley, Buenos Aires, 2007, 536 págs. Segunda
edición actualizada 2010, 616 págs..
[2] S.C.J.B.A.: causa L. 93.122, "Sandes,
Hugo Raúl contra Subpga S.A. Indemnización por despido", del 5 de octubre
del 2011”. Magistrados votantes: Hitters, Kogan, Soria, Negri, de Lázzari,
Genoud) Causa: “Ferulano, Pío Leonardo y otros c/ FACERA S.A. s/ Amparo
gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos (procedimiento sumario art.
52 ley 23.551)”, del 5 de octubre del 2011. Magistrados votantes: Kogan-de
Lazzari-Negri-Hitters-Soria-Genoud
[3] Los fallos
no tienen en consideración la etapa en que las asociaciones constituidas por
asamblea, todavía no lograron la simple inscripción, pero entendemos que la
doctrina que inspiran también alcanza a la tutela de esas organizaciones y sus
autoridades designadas. Ver del autor, los capítulos 8 “El sindicato sin
inscripción” y el Capítulo 23 “La tutela sindical que alcanza a todo
activista”, de su libro “Derecho Colectivo del trabajo. Derecho sindical”,
Editorial La Ley, Buenos Aires, 2ª. Edición actualizada, año 2010.
[4] Ver:
C.N.Trab., Sala VI, 2004 de marzo del 2010, publicado en el diario La Ley del
18 de agosto del 2004, con nota del autor de este trabajo, titulada “La
propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su
nulificación”. También el artículo “Reflexiones sobre el despido como
acto ilícito nulo”, del mismo autor, publicado en Doctrina Laboral.
Errepar. Julio del 2004, N° 227, p. 599 y ss.
La sentencia de primer instancia fue dictada por el Juez Nacional del
Trabajo doctor Enrique Arias Gibert, y confirmada por la Sala VI.
[5]
Sentencia definitiva Nº 12.488, expte. Nº
22.537/2002, Sala IX, Juzgado Nº 55, del
31/5/05 comentada por el autor de este trabajo en Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005, año XXI,
n° 49, p. 998, “La
discriminación laboral, los derechos de información y expresión y la nulidad de
los despidos”.
[6]
Ver: Expte. 144/05 S.D. 68536 - "Parra, Vera Maxima c/ San Timoteo SA s/
accion de amparo", CNTrab., sala V, 14/06/2006. Se trata de una
trabajadora despedida, que previamente había ejercido actos sindicales, que
reclamó la restitución al puesto de trabajo y el Tribunal hizo lugar a la
acción, a mérito del voto del Oscar Zas, con la adhesión y argumentos propios,
del doctor Julio Simón.
[7]
Moisés Meik que viene
incansablemente bregando en la materia sostiene: "Los poderes públicos
disponen de un solo medio para asegurar la efectividad del derecho del trabajo,
entendido como derecho a conservar el empleo: a) condicionar la facultad
empresarial de despedir a la presencia de motivos graves y b) arbitrar
procedimientos que permitan al trabajador reanudar su actividad profesional si
dichos motivos se demuestran insuficientes" (Mancini J.F: El diritto al
lavoro rivisitato en Il lavoro nella giurisprudenza constituzionale (Dir. R.
Scognamiglio- Milán- 1978- pág. 27 y ss-.). Citado por Moisés Meik, que aporta:
“En esa dirección se orienta la genuina doctrina democrática del Derecho del
Trabajo, sustentada en los países capitalistas desarrollados”. MEIK, Moisés:
“La protección contra el despido injustificado en España como derecho al
trabajo con estabilidad”. Tesis doctoral presentada por el autor en la
Universidad de Castilla La Mancha, curso de post grado organizado con la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.P., en el que ese autor
participara como docente invitado. Puede consultarse en el Instituto de Derecho
Social de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de La
Plata. Inédita.
[8] S.C.J.M., “Alaniz Juan F. c/ Municipalidad
de Godoy Cruz p/tutela sindical s/ inconstitucionalidad y casación”, del 11 de
agosto del 2011.
[9] C.S.J.N. R.1717.XLI, sent. del 9-XII-2009. La actora Rossi, era afiliada a
la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval –PROSANA-
(entidad sindical de primer grado simplemente inscripta) y miembro titular del
Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal –FEMECA-
(federación con personería gremial a la cual estaba afiliada PROSANA).
[10] La Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), un
sindicato con personería gremial,
convocó a una elección de delegados, en un organismo estatal en el que
la personería gremial para actuar está adjudicado a otro sindicato PECIFA, "Unión del Personal Civil de las
Fuerzas Armadas de la República Argentina". Se trataba de la elección de delegados
del personal que se desempeñaba en el Estado Mayor General del Ejército y en el
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. C.S.J.N., A.201.XL, autos “A.T.E. c. Ministerio de Trabajo de la
Nación”. Sent. del 11-XI-2008, Fallos 331:2499. Diario La Ley del 20 de
noviembre de 2008, Año LXXII, N° 224, Pag. 4, con nota del autor de este
trabajo, titulada “Libertad sindical” y
“El sindicato como persona de derecho”, publicado en Revista
de Derecho Laboral y Seguridad Social. Abeledo Perrot, Septiembre del 2009, p.
1599 y ss.
[11] En su
ponencia al Segundo Congreso Nacional de Derecho del Trabajo convocado por el Instituto de Estudios Legislativos (IDEL)
de la Federación de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de San
Nicolás, llevado a cabo en esa ciudad los días 29 y 30 de septiembre del 2011,
sostuvo Luis Ramírez Bosco. “Que recuerde espontáneamente en este momento, creo
que el de la libertad sindical es un tema que no aparece expresamente en la
jurisprudencia de la CSJN desde el "clásico" constitucional
"Outón", de 1967 LA LEY, 125-293, o, en todo caso, muy
indirectamente, en "Potenze c.
FEC" (sobre la "cuota de solidaridad" 12/4/1972 – DT, 1972-579);
fuera de que, en general, es un tema poco o casi nada tratado en la instancia
extraordinaria, sin que esa escasez de trato tenga una buena relación con la
trascendencia institucional de la cuestión, y con la frecuencia con que aparece
en la jurisprudencia en otros países.”
[12] CSJN, en causa B.75.XLII, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero
S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009).
[13] Ver: “No dejo de advertir que en la causa B.75.XLII, "Benítez,
Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros" (sent. de 22-XII-2009),
el alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional en
el marco de un recurso extraordinario formular una determinada interpretación
de una norma de carácter común (consid. 3° y 4°), concluyó en la
"inconveniencia" de mantener la ratio decidendi del ya citado
precedente "Rodríguez" para habilitar su instancia y para asentar la
exégesis de normas de derecho no federal -a saber: el art. 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo- (consid. 5°), y resolvió finalmente dejar sin efecto la
decisión recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en un
criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que
se reducía "a un estricto apego" a la doctrina mayoritaria de aquel
precedente (consid. 6°). Sin embargo, entiendo que tal definición, acotada a
precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(art. 14, ley 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan
adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral,
ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso fallado por el alto
Tribunal”. (S.C.J.B.A., 28 de septiembre de 2011, magistrados: Soria, Pettigiani, Kogan, de Lázzari, Negri,
Hitters, en la causa L. 88.626, "Glorioso, Néstor Eduardo contra
Distribuidora Interprovincial S.A. y otro. Despido". Del voto del doctor
Soria).
[14] Ver del autor “El sindicato como
persona de derecho”, publicado en la Revista de Derecho Laboral y Seguridad
Social”, Editorial Abeledo-Perrot,
septiembre del 209, pags. 1599y ss.
[15]
También
puede ser consideradas personas de derecho social, en la medida en que lo
público social no se corresponda con lo público estatal y en el mismo plano de
las entidades de bien público.
[16] Ver: SCBA, 29 de marzo de 1960, en L.L.
98-337 y D.T. 1960- 213, “Ayala, Ismael B. C. Fanjul, José M.” . A la luz de la
crítica histórica, mal parados quedaron los jueces de la Corte, Víctor M.
Fernández y Rodolfo A. Nápoli, que con sus votos inspiraron el fallo, y los que
adhirieron al mismo sin disidencias de ningún tipo, Felix P. Trigo Viera,
Antonio P. Quijano, Arturo Acuña Anzorena, Néstor L. Portas y José M. Martocci
y desde la doctrina Mario L. Deveali, quien en nota de la revista Derecho del
Trabajo, (tomo 1960, p. 155), tomaba la misma posición. Se advierte al lector
que en estos juicios críticos el actor está influido subjetivamente por cuanto
en esa época, siendo un joven periodista fue elegido por los compañeros del
diario en el que trabajaba delegado y el mismo día de elección y antes del
escrutinio, despedido por esa causa. La indemnización agravada del art. 40 de
la Ley 14.455, le fue rechazada en función de esa doctrina de la SCJBA, y no
tuvo más remedio que dedicarse a apurar sus estudios de abogacía, trabajando en
todo tipo tareas, menos las del periodismo, por cuanto con sus antecedentes de
activista sindical, pasó a integrar la lista de los no recomendables para el
empresariado del cuarto poder. A esta altura, nos formulamos esta pregunta
¿Habrá sido para bien del periodismo y mal del derecho?
[17] Equivocadamente, Guillermo López, para
1998, le dio a esa doctrina de la SCJBA, una importancia que lamentablemente no
alcanzara. Véase de ese autor: Pasado, presente y futuro del derecho
colectivo del trabajo, en obra colectiva: Derecho Colectivo del Trabajo,
La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 10. En la misma obra colectiva, RODRÍGUEZ
MANCINI, Jorge, en su trabajo Las instituciones del derecho colectivo del
trabajo y la Constitución Nacional, hizo notar, que el criterio de la Corte
provincial en la década del 90, había
cambiado hacia la titularidad exclusiva a cargo de las asociaciones con
personería gremial.
[18] Véase Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente 1957, t.
II, p. 1457.
[19] Ver: "El cese de actividades de los trabajadores no dispuesto por la
asociación de trabajadores con personería gremial que los nuclea con arreglo al
régimen legal vigente, no configura una forma del ejercicio del derecho de
huelga". SCBA, L 44.923 S
30/4/91, Juez Salas (SD). "Alimonta, Blanca Haydeé y otros c. Yagán
Pesquera S.A. s/ Nulidad de despido". TSS 1992-5-36 – AyS,
1991-I.598 – ED, 144-341 – JA, 1992-III-131. Mag. votantes: Salas - Rodríguez Villar - Mercader -
Laborde - San Martín.
[20] Ver: del autor de este trabajo en su
libro “Derecho Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La Ley,
Buenos Aires, 2006, p. 115.
[21] En las doctrinas limitantes del derecho de
huelga, la negociación colectiva y la libertad sindical, la invocación del
modelo del sindicato con personería gremial, como titular único y monopólico de
esos derechos es una constante, que
hade la ficción de la personería ideal o moral, un vallado infranqueable e
irrazonable para el accionar de ciertos colectivos de trabajadores.
[22] Como
diputado nacional (1983-1987), intenté legislar en función de la renovación
plural del sindicalismo, entre otras iniciativas con un proyecto de Ley de
Constitución de Consejos de Empresa en todo establecimiento de más de cincuenta
trabajadores, (Expte 378-D.1985), otra
Ley de Protección del Activismo sindical (Expte 3686-D-1985), el Régimen Legal
de un amplio Sistema de información Laboral (Expte. 170-D-1986) y otra Ley de
Creación obligatoria de Comités de Seguridad e Higiene en las empresas. En esos
proyectos, planteé mecanismos de acción sindical y representación gremial
imperativos, que resultaran de la participación de los sindicatos con o sin
personería gremial y hasta de las organizaciones sindicales sin inscripción o
de la acción orgánica de los trabajadores en los colectivos de las empresas,
ejercida libre y autónomamente.
[23] Sostuvimos en nuestro libro
sobre el derecho de huelga. “Es notoria la corriente doctrinaria y judicial que
procura racionalizar a la huelga mediante su tratamiento sindical. Monopolizar
el ejercicio de su derecho por vía del derecho de las asociaciones y como poder
exclusivo de ellas. Esta forma de
encorsertar la realidad, organizándola por vía de la represión por ilicitud del
hecho social que es la huelga, suele vaciar de contenido al derecho que se
sujeta a esas pautas. Lo contradice tanto con la realidad, que destruye su
razonabilidad necesaria. Sobre todo, cuando la huelga acompaña a la pobreza,
nutriéndose de ella. Y la pobreza se ha transformado en la cuestión fundamental
del siglo XXI.” Ver del autor: Derecho
Colectivo de Trabajo. Derecho de huelga.”, Editorial La Ley, Buenos Aires,
2006, p. 307.