201. La tasa activa de interés en los accidentes de trabajo en relación con la deuda de valor - RJCornaglia

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Comentario a fallo de la S.C.J.B.A. , "F. , M. Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional".
Publicado en La Ley Buenos Aires, Año 18 Numero 8. octubre del 2011, p. 948 y ss.

LA TASA ACTIVA DE INTERES EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO EN RELACION CON LA DEUDA DE VALOR.

Por Ricardo J. Cornaglia. [1]
Sumario:
1.- EL MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMO COSTO EMPRESARIO.
2.- PARA MUESTRA BASTA UN BOTON.
3.- LA MORIGERACIÓN CONSAGRADA POR LA S.C.J.B.A..
4.- EL DERECHO DE DAÑOS Y LA DEUDA DE VALOR COMO ALTERNATIVA.
5.- A MODO DE CONCLUSIONES.
1.- EL MECANISMO POR EL CUAL SE SUBSIDIA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS COMO COSTO EMPRESARIO.
Hace ya muchos años que venimos advirtiendo en la doctrina nacional, que a la sombra de las normativas de emergencia, en materia de la prohibición de la indexación de deudas laborales y las que refieren a intereses de las mismas, se viene llevando a cabo una operación destinada a subsidiar a los empleadores dañantes y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, mediante la financiación de los créditos, que van quedando diluidos en su valor real, con perjuicio de derechos alimentarios de los trabajadores.  [2]
En realidad, la operación alcanza a todo tipo de créditos de los trabajadores, pero los que se refieren a la reparación de daños en la salud y la vida, revisten de por sí una relación tan estrecha con los más elementales derechos humanos, que el mantener su dudosa legitimidad en efectiva y permanente  vigencia, resulta mucho más doloroso.
La clave de la cuestión está en la duración de estos litigios y en la tergiversación de la naturaleza jurídica de los mismos, calificándolos como deudas de dinero y no como juicios por deudas de valor referidos a los bienes patrimoniales de la salud y la vida. [3]
Es éste un tema donde el tiempo y la esencia de lo jurídico se ponen a prueba.
Los créditos laborales se diluyen con agravio del derecho de propiedad de los actores, sin importar la naturaleza alimentaria de la reparación en relación directa con el daño sufrido, a partir de la prolongación de los litigios. Se constituye así un círculo vicioso, que contribuye al atiborramiento de la justicia laboral y  de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que muestra un atraso manifiesto en sus despachos y resoluciones de los recursos que tramita.
Los casos más patéticos se encuentran en miles de juicios de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que refieren a condiciones en que las víctimas muchas veces son arrastradas a la marginalidad social. Se sustancian en expedientes que se prolonga en lustros de trámite, al servicio de ese expoliador proceso financiero.
Aceptando ese lugar común, (sabiendo de su reaccionaria formulación), por el que se ha denunciado de que la defensa abogadil puede transformarse en industria a ejercer en los tribunales, que ha sido formulado en reiteradas oportunidades por Cámaras empresarias y de aseguradoras, presidentes de las República, e importantes medios de prensa, se tendría que aceptar que la prolongación de los procesos tiene por causa, tiene causas económicas en las conductas de los dañantes y sus defensores, que deben responder a sus intereses en juego. Y que esas causas económicas, son de mucho mayor incidencia en la situación denunciadas, que el proceder incorrecto de algunos de los trabajadores o sus abogados.
Lo cierto es que hoy, los juicios duran alrededor de una década, por que esto implica una fuente de financiación, en la que las deudas, a valores reales de moneda constante, son liquidadas en forma misérrima y en forma tardía, empujando a los acreedores a la marginalización social.
          La S.C.J.B.A., en su ámbito, hizo su contribución a ese estado de cosas hace ya veinte años, aplicando e interpretando la Ley 23.928 de Convertibilidad del austral (B.O. 28/3/91), que en su artículo 7°, instrumentó una defensa extrema del nominalismo.
La cuestión se disparó con el acuerdo 43.858, "Zgonc", (sentencia del 21 de mayo de 1991) y se potencializó el 2 de octubre del 2002, cuando el Tribunal  sentó doctrina sosteniendo que la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928, mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa. Y además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen  o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. [4]
Otros tribunales del país, han tratado de aliviar los efectos que esta normativa así aplicada, vienen a tener sobre el derecho de propiedad de los acreedores, a partir de la aplicación de intereses a tasa activa, lo que implica de por sí y veladamente, aceptar que parte del componente de esos intereses, sirve para paliar los efectos de la inflación. La S.C.J.B.A. quedó fielmente abrazada a la política económica monetaria del más cerrado nominalismo, considerando que entre sus facultades no están las de resguardar la propiedad de los créditos, de  las decisiones del poder administrador en la materia. [5]
A resultas de esa jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires (donde se concentra el cuarenta por ciento de la población trabajadora del país y de su actividad productiva), se consiguió:
a)     Que en su ámbito, se produjera una sangría en el patrimonio dañado a reparar,  en función de un beneficio de lo deudores, cualquiera sea la razón de ser de los créditos. Es éste un efecto principal.
b)     Otro efecto accesorio y secundario. Que la Secretaría Laboral de la S.C.J.B.A., se encuentre rebasada por causas que motivan recursos que suelen tardar hasta cuatro años de trámite en ese estadio. Y es corriente que un juicio llevado a la alzada, entre su iniciación y cobro de los haberes tarde más de una década. [6]
           Entre esos recursos en trámite, hay en mucho de estos casos cuestiones que lindan sospechosamente [7] en las conductas que llevan a ese litigar, una violación de estas doctrinas sentadas por la S.C.J.B.A.:
a)     “No debe avalarse comportamientos reñidos con la buena fe procesal, actos que solo persiguen la dilación en el cumplimiento de las obligaciones conocidas, empleando para ello el servicio de justicia, abusando del mismo, distrayéndolo del estudio de otras causas judiciales; todo lo cual hace de aplicación la previsión del artículo 275 R.C.T.”  [8]
b) “Debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivos con conciencia de su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo”.  [9]
          Pero estos buenos criterios generales sólo muy excepcionalmente se transforman en decisiones operativas de los tribunales de grado y de la propia Corte provincial.
Por esa razón no se traducen en una conducta temerosa de los deudores de las consecuencias de sus actos. Con lo que el arte de litigar se torna en sustancial forma de conseguir financiación, que a cuanto mayor plazo de dilación de los créditos, va acompañada de una real quita en el valor real de los mismos.
2.- PARA MUESTRA BASTA UN BOTON.
Los crueles efectos de esa situación son difíciles de reconocer a nivel de la macroeconomía, pese a que la lógica y el sentido común nos tendrían que advertir que sirve para distribuir pobreza y no riqueza.
Esos efectos en el ámbito laboral, (en el que la categoría de los acreedores corresponde a las partes débiles y desprotegidas de la relación contractual), caso a caso y bajando al ruedo, resultan evidentes, para los que tiene sensibilidad que guíe a la percepción.
No deja de ser cierto que no hay más ciego que aquel que no quiere ver.
Daré un simple ejemplo de un caso que en la semana anterior a la preparación de este trabajo, la práctica profesional me brindó.
Se trataba de un crédito correspondiente a un infortunio laboral (sordera por ruido en el trabajo) acaecido en septiembre del 2007. Previo a la vista de la causa, la ART interviniente, (luego de haberse llevado a cabo una pericia médica que daba por demostrada la incapacidad parcial y permanente y la relación causal laboral), solicitó una audiencia de conciliación, que el Tribunal proveyó. A dicha audiencia, la empleadora, (también demandada por cuanto al infortunio se lo procuraba reparar ejerciendo tanto la acción tarifada especial, como la común por reparación integral), no acudió, demostrando su desinterés en el posible acuerdo. En ocasión de la audiencia, la ART informó que reconocería sobre los valores tarifados de la incapacidad reconocida en la pericia, los intereses a tasa pasiva conforme regular jurisprudencia anterior de ese Tribunal avocado a la causa. Esos intereses equivalían al 26 por ciento del crédito según informó el actuario. Si esos intereses eran calculados a tasa activa del Banco Nación, alcanzaban al 124 por ciento del crédito. Quiere decir que la variación entre lo ofrecido en pago y lo posible de reclamar (intereses incuidos), si el Tribunal cambiaba su jurisprudencia en una futura sentencia, era del 126 por ciento del crédito reclamado o del 224 por ciento. Por supuesto, a partir del desinterés de la principal demandada (la empleadora) y la falta de asimilación actual de las variaciones jurisprudenciales, tanto del Tribunal de grado como de la aseguradora, la víctima del hecho acaecido hace cuatro años, no encontró interlocutores válidos para dar sentido a la audiencia a la que se la citaba y en consecuencia seguirá aguardando el lento y farragoso trámite del expediente que promoviera.
Pero lo que es más grave de esta cuestión señalada en el ejemplo, no refleja nada más que uno de los efectos injustos del trámite prolongado. Porque a cuatro años del accidente, la discusión tarifada del crédito giraba en torno a un salario obrero que para entonces estaba para la época del infortunio en 1600 pesos y que actualmente, se encuentra alrededor de los 4.000 pesos para la misma categoría de trabajadores. Los efectos del tarifarismo de la ley 24.557 o de los criterios jurisprudenciales mayoritarios, que adoptan otras tarifas para supuestamente racionalizar la estimación del daño integral, quedan anclados en un pasado que revela que el nominalismo tiene un precio que afecta al uso de una y otra tarifas. Y ese precio lo pagan las víctimas.
Entienda bien el lector la dirección hacia que se encaminan nuestras críticas. No estamos en contra del uso de las tarifa por legislador o el juez como instrumento válido de acercamiento a la noción de la protección mínima que debe corresponder a la reparación de daños en la vida y la salud. Lo que estamos proponiendo no difiere de lo que la C.S.J.N., en definitiva viene resolviendo luego del fallo “Aquino” [10]. Lleva a admitir que la tarifa se constituye sólo en el piso razonable de protección mínima a reconocer por razones de orden público laboral protectorio, resultando ajustable a la alta cuando la víctima pueda demostrar en  causa judicial que el daño padecido es mayor, que el previsto presuncionalmente en las tarifas.
En todo esto, no estamos agregando nada a la tendencia doctrinal aceptada por el más Alto Tribunal del país desde septiembre del 2004, pero precisamos  que la misma, se auto contradice, cuando no se prolonga naturalmente con la aplicación del principio de la aplicación inmediata de la ley más benigna como corolario instrumental del principio de progresividad y cuando no admite, que como deuda de valor reclamada, la reparación  especial y común del infortunio, estime el daño real a la fecha de declaración de certeza del mismo, que es  la de la sentencia,
Y sostenemos que esto, conceptualmente, es tan valido en la reparación del daño por infortunios, como en el daño sufrido por el despido sin causa o arbitrario y con mucha más razón en el despido represalia o discriminatorio.
3.- LA MORIGERACIÓN CONSAGRADA POR LA S.C.J.B.A..
Recientemente la cuestión que hemos denunciado, en cuanto a las responsabilidades que les cabe a la jurisprudencia, ha sido morigerada por la Corte provincial, con el fallo del 6 de abril de 2011, dictado en la causa L. 108.796, "F. , M. Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad profesional".  [11]
La resolución adoptada responde a los intereses de una deuda tarifada que corresponde a una enfermedad no listada, admitida como concausada por el trabajo en la pericia médica, que muy pocas veces ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral, (se trata de una esclerosis múltiple).
En ese caso el crédito laboral se admitió por el Tribunal No. 5 de La Plata que debía ser incrementado a tasa activa, aplicándose el art. 6 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/2001 para liquidar los intereses desde que cada suma es debida -julio de 2003- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos.
            La S.C.J.B.A, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo demandada, considerando contra los argumentos de la recurrente, que la aplicación que se hiciera en el caso de la resolución S.R.T. 287/01, no fue arbitraria, tendenciosa y sacada fuera de contexto".
            Lo hizo advirtiendo que la  doctrina de sus precedentes Ac. 43.858, "Zgonc", sent. del 21-V-1991 y L. 74.228, "García", sent. del 19-II-2003-, “fue elaborada por este Tribunal a instancias de presupuestos fácticos disímiles a los del caso en juzgamiento”.
Lo que ha dejado de abordar la Corte provincial en el tratamiento del tema, es que la dudosa interpretación que encuentra constitucional la legislación de emergencia que por lustros adhiere al nominalismo extremo en forma dogmática, avalando políticas económicas que pasan por los derechos individuales y sociales de la población como un huracán que todo lo arrasa, es que la deudas de reparación de daños laborales, son deudas de valor, que nunca debieron ser admitidas como sujetas al cepo de su fijación en términos de tiempos pasados. [12]
En la sentencia de la Corte, esto no era materia de recurso. Pero debe señalarse que es una cuestión agazapada y latente en todas las sentencia que fijan la estimación del daño en una pasado que afecte a la estimación del daño de valor.
Un lectura muy fina de las posiciones de la S.C.J.B.A., nos permitiría entender que en esta materia, como hace el jugador de básquet, pasa la pelota a los tribunales  de grado, para ver si se atreven a encestarla.
Lo cierto es que los tribunales de grado, también se privan de encestarla. En su mayoría, planteando que sus decisiones prudentemente siguen los dictados de la aún más prudente Corte. De todo ese derroche de prudencia resulta que ella se reduce a no intervenir a favor del crédito de los ciudadanos, cuando el Poder Administrador en función de la política económica en boga toma medidas que los afectan.     
El propio texto de la Ley de Riesgos induce al absurdo de estimar un daño de valor, como si fuera un daño de dinero en cantidad cierta, desvirtuando su sentido protectorio, cuando construye tarifas a partir de un módulo salarial al que el tiempo de duración de los litigios le resta todo sentido racional funcional.   
Así las cosas, los acreedores alimentarios afectados, descreen de las instituciones y particularmente de la que debería ser su último resguardo. El poder judicial. Y no hay poder en la democracia que pueda sostenerse sólidamente, sin el respeto del pueblo.
4.- EL DERECHO DE DAÑOS Y LA DEUDA DE VALOR COMO ALTERNATIVA.
Como ya hemos señalado en otros trabajos, la deuda por la reparación de infortunios de trabajo, reclamada en sede judicial es una deuda de valor. A esas deudas no las alcanza la normativa de emergencia apoyada en el nominalismo.
Esto fue sostenido a poco de la sanción de la ley 23.928, en las Jornada Notarial Bonaerense, celebradas en el año 1991 en Mar del Plata, por Casiello, Trigo Represas, Copagnucci de Caso, Banchio, Lorenzetti, Rivera, Wayar y Condorelli, ue destacaron que la citada norma no se refería a ese tipo de deudas, sino a las de dinero.
Entre ellos el presidente actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Ricardo L. Lorenzetti, (quien como Juez a favor de la constitucionalidad de las leyes nominalistas),  insinúa como publicista un camino que serviría para aliviar los efectos de las normas nominalistas que legitima. Aclara que  el criterio consistente en   fijar el valor del daño al momento del hecho para luego actualizarlo  se encuentra actualmente  prohibido por las normas que vedan la indexación; por lo que sostiene que en la obligación de indemnizar, el objeto de la prestación de dar no es el dinero, sino la utilidad o compensación que con él se obtenga. Sostiene que el dinero entra en lugar de esa utilidad como mero sustituto. Por lo tanto  el deudor de una deuda de valor queda expuesto a la variación del precio del bien y no del signo monetario. Llega a sugerir que esa valoración monetaria podría hacerse en una etapa de ejecución posterior a la sentencia misma que decida sobre la existencia del daño. [13]
Por esa vía, que Lorenzetti sugiere, se puede transitar la superación de las contradicciones antes apuntadas, pero para ello es necesario que los abogados reformulemos las demandas con el debido planteo de la cuestión, lo que permitirá que se encuentren magistrados que valoren al tema en toda su dimensión y complejidad.
En realidad, para que el juez imponga ese método de indemnizar, ni siquiera resulta indefectible que el abogado lo requiera, pero mientras los magistrados no se iluminen, será necesario machacar sobre el mismo de la iniciación de la acción.
Esto tiene que ver con el carácter ontológico de la deuda de valor, sobre el que han discurrido y no en vano: Llambías, Bustamante Alsina, Salas, Cazeaux-Tejerina, Risolía, Alterini, Ámeal y López Cabana.
Mientras en la deuda de dinero, el objeto consiste en un monto determinado del mismo, en la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de estimación determinados por el criterio político del legislador (1.000 salarios diarios en la ley 9.688; 53 salarios básicos mensuales en la ley 24.557, en relación al coeficiente etario) que cumplen la función de determinantes del valor vida del trabajador o su incapacidad absoluta y el declinar de la incapacidades parciales en consecuencia.
Eduardo Curutchet (uno de los que a nuestro modesto criterio, mejor ha investigado la naturaleza del tarifarismo), opina que la deuda emergente de la ley 24557 es de dinero, porque si bien es ontológicamente de valor,  el legislador hizo primar el criterio de “determinación” de la deuda  de valor en relación a la fecha del hecho y  se convierte así en deuda de dinero desde su determinación legal. A su criterio, que no compartimos en ese tópico, toda deuda de valor liquidada es, o pasa a ser,  una deuda de dinero.
Sin embargo señalamos que el problema es que no hay deudas reconocibles de corte litigioso por accidentes de trabajo, que adquieran el carácter de deuda de dinero ejecutable como valor determinado, sin declaración de certeza procesado judicialmente.
El legislador crea un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño estimado, pero a nadie puede escapar, que ni siquiera su voluntad hecha ley puede pasar por encima del derecho constitucional “alterum non laedere” que lleva a la reparación.
Y su propia tarifa cuando en insuficiente irrazonable, se ajusta a partir del juicio de declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la Ley 24.557, como litigio de determinación del valor exigible.
Tal es así, que ese juicio se hace necesario incluso ante la falta de entrega de una prótesis o la falta de prestaciones en especie, valores éstos que inicialmente no son en dinero, pero pueden traducirse en él durante el proceso. Lo mismo pasa con el salario no abonado, (que sufre aumentos mínimos legales o de convenio), que se admite que no es un valor determinado por el hecho accidental.
Sin perjuicio de ello es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo, debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago, y no a la fecha del hecho, como propone Curutchet.
Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción tarifada o no por infortunio responde a una deuda de valor ontológicamente y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado.
Ni el juez, ni el legislador, pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima.
En su medular el tema, Curutchet, en paralelo, admite que el control de constitucionalidad clásico  por falta de adecuación (se pretende reparar el daño con un medio inadecuado que atiende a salarios inferiores a los reales) o por irrazonabilidad sobreviniente de dicha norma en un proceso inflacionario, permitirá hacernos cargo de la constitucionalidad o no de la ley 23928. Esto le hace valorar la posibilidad de instalar la idea de la naturaleza de la deuda de valor en materia de daños, esencialmente en el marco de las acciones de reparación integral, donde observa mejores  posibilidades de abrir una grieta que comience reconociendo  el salario actual en la reparación integral pero como situación no alcanzada por la prohibición de la ley 23928.
Su discurrir se nos ocurre prudente, pero no podemos dejar de sostener, que en ambos casos, tarifación expresa de la LRT o incluso implícita de la jurisprudencia mayoritaria en acciones comunes, la razón de ser de la estimación del daño a la época de la declaración de su certeza en la sentencia, responde a la misma causa ontológica. [14]
Si el patrón dinerario es determinante en la deuda de dinero, en la medida en que se sostenga la injusta virtualidad que la teoría de la imprevisión atacara, en la deuda de valor lo determinante es el salario como sujeto o módulo del que deviene el precio del valor. El valor, por supuesto es algo más que el salario, pero en la actual sociedad salarial, se constituye en el módulo básico de su estimación.
El precio del valor dañado, no es auto ejecutable como lo consiste el precio en dinero del pagaré. Mientras en ese juicio ejecutivo el Juez no puede fijar otro monto que el del documento, en el juicio de daños, es el juez el que declara el monto dándole certeza.
Tiene el deber de hacerlo al punto que los Códigos procesales le ordenan, como lo hace el CPCCN en su art. 165, inciso 3º, que para la prueba de la cuantía, una probado el daño, “la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto”.
La reparación de daños por accidentes de trabajo, para su ejecución requiere de la declaración de certeza de un juez, declarada en una sentencia. Declararlo sin guardar relación con el salario de la época de la declaración (sentencia) y fijarlo en un pasado al que se debe revivir a partir del mérito de la mora, es una virtualidad anacrónica e inequitativa, apoyada en un error de la norma pensada sin considerar el tiempo que llevan los reclamos judiciales. Declararlo en función del presente del sentenciar, es otra virtualidad, equitativa, porque responde al fin de la obligación de valor en cuanto al daño todavía no reparado.
Todo lo dicho en cuanto al papel que cumple el salario como modelador del valor en la indemnización tarifada de la acción especial de la ley 24.557, guarda idéntica relación con las acciones comunes por daños para la reparación integral, aunque no siempre el juez tiene el coraje de objetivar su criterio razonable elegido, pero cuando lo hace, siempre el daño se estima en relación al salario de la víctima, como chance perdida.
El criterio que lleva a reconocer que estos créditos corresponden a deudas de valor ha sido admitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de daños laborales.
Como bien lo destacado Eduardo Curutchet, la Corte Interamericana, atendió al valor de los ingresos y estadísticas de perspectivas de vida vigentes al momento de dictar sentencia, para evitar la distorsión que se ocasiona cuando se atiende a valores vigentes al momento del hecho dañoso. (“Aloeboetoe”, 1993).
Para estimar el daño la Corte  parte del salario que ganaría el sujeto a partir de graduarse y cambiar de profesión, tomando en cuenta el actual al momento del reclamo  para una persona de esa profesión y 20 años de antigüedad  y lo reduce en un 50% proyectándolo desde la fecha del hecho en la ficción de un juicio de probabilidad al que da valor de certeza. Esto queda en evidencia en la reparación dineraria que consagra.
Sostuvo la Corte Interamericana: “Por lo que la lógica racional indica que para indemnizar las pérdidas de ingresos futuras, se atienda a los ingresos que la víctima dejó de percibir, y no a un salario anclado a la fecha del hecho, pues es irreal que el mismo hubiere representado su ingreso por el resto de su vida. Lo más justo y lógico es entonces atender a los salarios de la categoría que revestiría el trabajador al momento de la sentencia.”  [15]
La Corte incluso previó para estimar el daño el curso natural de los estudios y profesiones de las víctimas y juzgó como razonable que una se hubiere graduado de filósofo (caso “Trujillo”,  2002), y otra de ingeniero agrónomo (caso “Ticona”, 2008), en posibles carreras posteriores a los hechos a reparar y tomó en cuenta el valores de los ingresos correspondientes a tales categorías de salarios, pero vigentes al momento de la sentencia.
En el caso “Trujillo”, no se toma expresamente  el salario actual, pero a éste se lo tiene en cuenta morigerado, en lugar de tenerse en cuenta el de la fecha del homicidio que lo motiva. Como el hecho había sucedido 30 años antes, los representantes de la víctima y la Comisión toman el valor salarial de un docente con 20 años de antigüedad y luego consideraron la mitad de ese salario para proyectarlo como promedio desde la fecha del hecho. La Corte sin entrar en detalles reconoce una suma similar a la que pedía la Comisión con esta argumentación (la Comisión y los representantes  piden 153 mil dólares y la Corte reconoce 130 mil dólares, con lo que descarta la defensa del Estado que pedía se tomara el salario vigente al momento del hecho y ofrecía con base en ello 29 mil dólares).
5.- A MODO DE CONCLUSIONES.
El fallo que comentamos, indica un cambio positivo dado con timidez por parte de la S.C.J.B.A.. Demorado, pero positivo.
Ahora bien, que distinción puede mantenerse en cuanto los intereses activos como magra compensación de la demora en la satisfacción de esos créditos laborales, si se diferencia los que provienen de las acciones tarifadas de las comunes?
El núcleo central de las reparaciones por daños que prosperan a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39. apartado 1 de la Ley 24.557, decide la cuestión a mérito de la irrazonable por mezquina reparación de la tarifa.
¿Soporta la lógica de la cuestión admitir que la única razón de ser de la aplicación de la tasa activa está en el derecho consagrado en las Resoluciones Ministeriales, sin advertir cual es el motivo profundo de esas mismas normas reglamentarias?
Se nos ocurre que ese fundamento elegido es propio de un positivismo de estrechas miras y si bien es indefendible ignorar ese derecho vigente, por otras razones más profundas a las que nos hemos acercado en este trabajo, la solución debiera ser la misma si esa Resolución no hubiese sido dictada y alcanza incluso a los ámbitos que esa disposición no refiere.
Como vemos la cuestión se prolonga en lo no abordado en el fallo de la Corte relacionado con las indemnizaciones por la reparación integral de las acciones comunes.
¿Acaso sólo el crédito mezquino puede ser compensado en su tardanza con intereses a tasa activa y no el razonable?
A esos interrogantes cabe en derecho dar una respuesta lógica.
Ella consiste en abandonar el disciplinamiento dogmático al nominalismo, como principio de política económica que pueda arrasar las propiedades básicas y alimentarias, que constituyen derechos humanos afectados.
Finalmente, cabe apuntar como cuestión de fondo no asumida por el conjunto mayoritario del pensamiento jurídico, que las deudas que provocan la reparación judicial de los infortunios laborales son deudas de valor, cuya ejecución sólo es posible con la declaración de certeza de la sentencia, por lo que la estimación del daño debe hacerse a esa fecha en función de módulos que a ella refiera. Es hora de reconocer como paradigma del derecho de daños laborales, que las reparaciones corresponden a las categorías de las obligaciones y deudas de valor.
También se impone en consecuencia, partir de esa conceptualización avanzada en el derecho de daños,  completarla con la integración armónica de los criterios de fijación de tasas activas, tanto para las acciones tarifadas, (conforme pautas fijadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo), como para las de reparación integral de los daños, ya que en definitiva éstas sólo son el ajuste de las anteriores a criterios de razonabilidad quebrada por tarifas mezquinas.


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