Derecho del Trabajo, Año 1 No. 1, Tercerización,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Infojus. Mayo del 2012, p. 91 y ss.
LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADORES EN LA APROPIACIÓN DEL
TRABAJO.
Por
Ricardo J. Cornaglia.
Sumario.
1. EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
2. LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA NORMA
ESTATAL 21.297.
3. UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
4. LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD.
5. LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA
LEY.
6. LOS NUEVOS VIENTOS DE CORTE.
1.
EL EMPLEADOR MÚLTIPLE.
El contrato de trabajo vincula a un trabajador con un empleador,
relacionados entre sí por el tráfico apropiativo de las tareas que el primero enajena
a favor del segundo.[1]
Lo que a primera vista aparece como una simple relación entre dos
individuos, cuando se profundiza, se hace complejo. Porque en la mayor parte de
los casos, la figura del empleador como individuo no es tal. Refiere a una ficción
jurídica, que llama individuo a más de un sujeto físico. El empleador como
concepto jurídico es multiforme y ambiguo. Se presta fácilmente a
contradicciones.
El empleador puede ser una persona física o jurídica, o la asociación
entre sí de éstas. Es decir, la apropiación del trabajo humano dependiente
puede llevarse a cabo por la asociación de dos o más personas. Los asociados
actúan unidos por un vínculo que consiste en el accionar común para a
apropiación, que en estos casos en múltiple y compartida grupalmente.[2]
Las diversas categorías de apropiación plural del trabajo dependiente no
siempre se distinguen con claridad, y suele suceder que el accionar grupal
conjunto y contemporáneo, revista a veces mutaciones hacia formas de accionar
grupal sucesivo.
El derecho comercial, en materia de solidaridad y en
relación a prácticas asociativas que generan responsabilidades en el ejercicio
del comercio y en especial en el derecho concursal, dio pasos liminares en la
materia.
Pothier postula la solidaridad no estipulada
expresamente, para los casos de la asociación de compradores de mercadería, en
estos términos :
“Sin embargo, hay ciertos casos en que tiene
lugar la solidaridad para varios deudores de una misma cosa, bien que no la
hayan expresamente estipulado.
“El primer caso es cuando los asociados
comerciales contratan alguna obligación para hacer su comercio.
“Esta decisión es propia de nuestro Derecho
francés (Ordenanza de comercio de 1763, t. 4, art. 7°).
“Dos mercaderes que juntos compren un lote
de mercancías, bien que no tengan formada sociedad entre ellos, se les reputa
por el efecto de esa compra, como tales, y vienen obligados solidariamente,
aunque la solidaridad no se haya expresado. Bornier, sobre dicho artículo, cita
una sentencia del parlamento de Tolosa que lo ha juzgado así, ganando por dicha
circunstancia fuerza de ley (véase supra, p. I, cap. I, art.
5°, n° 83).”
El
derecho comercial nacional, supo rescatar criterios así orientados en materia
de solidaridad, acicateado por acciones de trabajadores en defensa de sus
créditos.
Estas
consideraciones de Pothier son asimilables al caso de la compra venta de la
energía humana, (el trabajo). La conceptualización de que el trabajo no es
mercadería, desprovista de las valoraciones tuitivas que la inspiraron, no debe
ser aceptada en perjuicio del trabajador en cuanto hace a la enajenación de uno
de sus bienes más preciado: su capacidad creativa.
En el
choque entre la ficción jurídica asociacional y la aceptación de los que de
ella se basan, para concretar el tráfico apropiativo del trabajo de los
dependientes, el orden obligacional protectorio opera por sobre la estructura
promocional de la actividad económica en cuanto el propio proceder lucrativo
obliga a todos los que se benefician con el mismo.
El caso más resonado que se conoció en el
país, en el que un grupo económico fue arrastrado a la quiebra, fue el de la
Compañía Swift de La Plata S.A., que en el año 1971, a mérito de un incidente
provocado por los acreedores laborales con el patrocinio del comercialista
Carlos Alconada Aramburu, encontró resolución favorable del Juez Nacional de
Comercio, Salvador María Lozada, culminando con el rechazo del concordato y la
declaración de quiebra de la concursada, extendiéndose esta medida a las otras
integrantes del grupo económico que integraba, por “no existir personalidad
jurídica diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a una
voluntad común”.[3]
No fue casual que el impulso jurisprudencial
alcanzado por la aceptación de las teorizaciones anglosajonas del “disegard”,
tuviera lugar en el fuero comercial, pero a partir de acciones propias de
solidaridad laboral.
Y no fue casual porque en esta
materia, el derecho social cala más hondo que el derecho comercial y el
principio de primacía de la realidad cobra en el segundo, mayor intensidad que
en el primero, alcanzando la función de constituirse en norma de normas.
La ficción jurídica de la sociedad como
forma de limitación del responder de sus asociados, fue una construcción
fecunda para la burguesía en la construcción de la economía capitalista, pero
no consiste nada más que en un orden protectorio de la libertad de comercio,
acotado por los excesos a que ese ejercicio de derechos provoca en muchos
casos. Es allí donde el derecho abusivo, debe ser controlado por la realidad de
relaciones donde el poder dominante debe estar controlado.
Cuando los planteos de solidaridad refieren
a la adquisición en común de la energía humana (trabajo) por varios
apropiadores de la misma, la solidaridad de los apropiadores en el mundo de la
relaciones laborales, encuentra sustento en la función racionalizadora que
cumple el principio de primacía de la realidad.
La existencia de una asociación de empleadores o
grupo económico como tal, en las relaciones atinentes al derecho del trabajo,
debe ser apreciada a partir del principio de primacía de la realidad (principio
general de esta rama jurídica, que orienta al intérprete del derecho para la
correcta aplicación del orden jurídico, como un sistema coherente de ideas).[4]
La norma general que en nuestro derecho positivo vigente, refiere a la
regulación del contrato de trabajo en las circunstancias en que la parte
empleadora puede estar constituida por más de una empresa, es el artículo 26
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, reformada por la norma de facto 21.297
(t.o. dto. 390/76), que tiene este tenor:
“Se considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de
ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los
servicios de un trabajador”.
Su texto indica que obligadamente el contrato de trabajo tiene por uno
de sus sujetos al empleador. Y que éste puede ser un sujeto físico, un conjunto
de sujetos físicos o una persona jurídica, que como tal, no deja de
corresponder a una ficción construida para conceptuar al ente que se supone
integrado también por personas físicas.
Esta conceptualización del empleador como sujeto que puede ser
múltiple, supone una relación grupal en la apropiación: la existencia de un
grupo de apropiadores que puede operar como tal en relación a un único contrato
de trabajo.
Va más allá del concepto de empresa, aunque no deja de aprehenderlo.
Lleva necesariamente a reconocer que los apropiadores, en su instancia
final son personas físicas, (seres humanos), que según sus fines pueden operar
asociativamente en la apropiación y también valerse de ficciones jurídicas
asociativas intermediando esa apropiación a las que se las denomina personas
ideales o jurídicas.
Para el Diccionario de la Real Academia Española, la primera acepción
del término grupo es: “Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto,
material o mentalmente considerado”.
En su Diccionario de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas define al
vocablo en estos términos: “Pluralidad de seres o cosas con alguna
característica común”.
La característica común por excelencia que debe caracterizar al grupo
que se constituye en empleador, es la apropiación que en conjunto lleven a cabo
del trabajo producido por el trabajador.
A los efectos del derecho laboral, esa apropiación común es la
característica que interesa para la articulación grupal, y la ley de contrato
de trabajo previene, que el conjunto de individuos equivale a la condición de
empleador, con la carga de derechos y obligaciones que ello impone.
En esta materia, que se va definiendo a partir de lo
que se vincula con la solidaridad de los agrupados, el derecho del trabajo
marcha a la vanguardia del derecho de sociedades.
Para el derecho francés Lyon-Caen señala esto último
así:
“La primera impresión, si se confronta la ley sobre
las sociedades y la nueva legislación del trabajo (ley del 28 de octubre de
1982, por ejemplo), resulta que esta última se encuentra en la vanguardia de la
primera. El derecho del trabajo en los grupos existe; el Derecho comercial de
los grupos no existe”.
“Por
un instante uno puede dejarse estar y pensar que el Derecho del trabajo ha
forjado aquí conceptos autónomos, y conquistado una relativa autonomía: la
unidad económica y social no se detiene en las fronteras de la personalidad jurídica,
única técnica del Derecho de las sociedades”.[5]
Cuando
el derecho laboral, deja de constituirse en la vanguardia del tema y para la
regulación de lo que le es atinente, comienza a seguir los criterios de otras
disciplinas, como el derecho de la empresa, el societario o el comercial, se
desvirtúa la cuestión y se arriba a conclusiones arbitrarias. En especial,
cuando el mismo incorpora el sentido y la mecánica de adjudicación de
responsabilidades que se adopta en esas otras ramas de la ciencia jurídica, que
se afirma de valores y principios diferenciados.[6]
Es
pues necesario, tratar el tema de las responsabilidades que surgen del accionar
grupal en la apropiación del trabajo dependiente, desde la óptica especial del
derecho del trabajo y con ese mismo sentido tratar la problemática grupal a los
efectos de determinar al sujeto de las obligaciones que estamos estudiando.
Un contrato obliga por medio de un sujeto grupal, a
un trabajador, que cumple su dación de trabajo a favor de más de un sujeto asociados
en función de la apropiación.
En la interpretación del artículo 26 como fuente de
atribución de responsabilidad solidaria a partir de un contrato y un empleador,
Miguel Angel Pirolo se expide advirtiendo que esta una fuente de
responsabilidad ajena a la conducta fraudulenta del empleador, en estos
términos:
“No se trata de dos contratos diferentes ni de
dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por
una persona física y una jurídica, y, como la totalidad del objeto de las
obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por
el trabajador a cualquiera de ellas, es indudable que ambas deben responder en
forma solidaria y que –entonces- corresponde descartar la viabilidad de la
mencionada defensa (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civ.). Algunos precedentes
jurisprudenciales también llevan a considerar que, cuando el socio actúa como
’empleador’ al margen de la actividad de la sociedad, debe admitirse la
responsabilidad solidaria de ambos”.[7]
Sin embargo, advertimos que esta generosa disposición, que implica el
art. 26 de la LCT, no es invocada para atribuir responsabilidad solidaria,
desviándose la cuestión en función de la interpretación y aplicación del art.
31 de esa ley, aún en los casos en que la solidaridad es declarada, pese a no
encontrarse probada maniobras temerarias o fraudulentas.[8]
Y cuando se trata de los casos en que la solidaridad es rechazada por
esa invocación de circunstancias no probadas, la cuestión es resuelta
únicamente con invocación de consideraciones que hacen a la aplicación del
artículo 31, sin considerar si la responsabilidad contractual objetiva por la
actividad común que beneficia, debió ser reconocida, por consideraciones que
pasan por otro carril de las propias de la responsabilidad por actos ilícitos
de empresas relacionadas o subordinadas.
En ambos casos, se puede encontrar la vinculación con la posición
organicista o institucionalista que declara a la empresa la nueva estrella del
derecho del trabajo.
Un fallo enrolado en esa línea institucionalista, que interpreta a las
normas laborales con preeminencia del derecho empresario sostiene:
"Nuestra ley no reconoce personalidad ni a los holdings ni a los pools
como para erigirlos en sujetos de derecho del trabajo; la empresa es una unidad
económica organizada con una dirección común para una explotación determinada,
y este concepto jurídico, y no el económico o social, es el que
interesa".[9]
En apoyo de ese dogmático criterio, se suele invocar al art. 26 de la
L.C.T., en relación con los artículos 5º y 6º, atribuyendo a esas normas que
regulan el contrato de trabajo, una relación sistemática que excluiría de su
ámbito las relaciones de trabajo que no correspondan al mundo empresario.
Otro fallo determinado por ese mismo criterio
formalista pro empresario, que cabalga contra el principio de primacía de la
realidad, termina por diluir la condición de empleador múltiple como sujeto de
derecho para terminar confundiendo responsabilidades solidarias, invocando al
derecho de sociedades como excusa, es el siguiente:
“Resulta un fenómeno generalizado el
recurrir a contratos de trabajo a tiempo parcial a efectos de instrumentar
relaciones particulares de trabajo respecto de aquellas personas que en
realidad integran un mismo y único equipo de trabajo que opera en forma
indistinta y simultánea para diversas sociedades –entre sí vinculadas- y que,
en los hechos, no han sido contratadas para prestar servicios en días y
horarios delimitados, sino para promocionar y vender en forma simultánea y
durante toda la jornada, los distintos productos y servicios comercializados
por las empresas vinculadas. Si bien desde el punto de vista del trabajador
cotizante al sistema de la seguridad social, la situación se encontraría
enmarcada en un supuesto de pluriempleo, tal circunstancia no puede válidamente
erigir al “grupo” en sujeto de derecho, y mucho menos aparecer desplazando este
último a la persona jurídica de existencia ideal –sujeto de derecho- que
asumiera en forma expresa y documentada la calidad de empleadora.”[10]
En realidad una interpretación cabal de la L.C.T., no
puede llevar a ignorar su texto entendido sistemáticamente y debilitar el fin
protectorio del trabajador que la inspirara, limitando su ámbito personal de
aplicación, acudiendo a muy discutibles consideraciones sobre la razón de ser
de la rama jurídica, el capitalismo y la representación emblemática del mismo
por parte de la figura de la empresa.
Para otras ramas del derecho, la existencia de los grupos de empresas
interesa desde otras ópticas que importan a sus fines naturales, que no
responden a la perspectiva protectoria del trabajador y están determinadas por
otro orden de valores.
Para el derecho comercial o el tributario, la existencia de los grupos
económicos, como abstracción conceptual, está determinada por características
comunes que solo en excepcionales casos tienen en cuenta la relación laboral
que liga al conjunto con uno o más contratos de trabajos. La mayor parte de las
veces, el conjunto opera para cumplir sus fines económicos por razones que
trascienden a las laborales y son las que determinan el enfoque de derecho
societario, comercial o fiscal.
La razón de ser del artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, que
conceptualiza la circunstancia de que un grupo de personas puedan ser solo un
empleador, pasa por la impronta que le impone al derecho social, el principio
general de ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa, que lo inspira y
sistematiza.
La empresa es a los efectos del contrato de trabajo, un concepto que
poco tiene que ver con el que sirve al derecho empresario, comercial,
societario o fiscal. Se trata, según lo prevé el artículo 5 de la L.C.T. de “la
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”,
pero esto no autoriza a considerarla el sujeto único del contrato de trabajo.
2.- LA ÓPTICA DEL ECONOMICISMO Y LA REFORMA DE LA
NORMA ESTATAL 21.297.
La perspectiva institucionalista, que interpreta los temas de
solidaridad desde la particular óptica empresaria, hace circunscribir la
responsabilidad únicamente a los temas propios del fraude.
Para ello importa el concepto “empresa” y “grupo económico de empresas”,
de otras ramas jurídicas, y pretende su aplicación en el derecho del trabajo, a
los efectos de conseguir desactivar el orden protectorio y sistemático de
conceptos que lo integra. Su fin, en tal sentido, sirve al propósito de
desasegurar los derechos constitucionales que lo inspiran.
Desde esa óptica empresarial, el grupo económico sólo puede ser
aprehendido por el art. 31 de la L.C.T., circunscribiéndose su existencia al
único propósito del obrar ilícito del empleador, cuando la realidad demuestra
que también dentro del obrar lícito de la patronal, la apropiación del trabajo
producido por un trabajador, puede ser llevada a cabo por más de un empleador y
el artículo 26 del mismo cuerpo normativo responde a regular esa situación.
Inicialmente, el artículo 33 de la L.C.T., en su versión original de la
L.C.T. 20.744, tenía este texto:
“Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad
jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de
otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un grupo industrial,
comercial o de cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o
para la realización de obras o trabajos determinados, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables”.[11]
Esta norma había llevado al derecho positivo lo que la mejor
jurisprudencia laboral de la época ya admitía.
Era concordante con la avanzada del derecho comparado en la materia. La
noción de grupo obligado solidariamente y la de empresa dominante, en el
derecho de trabajo francés aparece en especial para determinar las
consecuencias de representación sindical que implica.
A la técnica elusiva de la negociación colectiva, de constituir variadas
sociedades de menos de cincuenta trabajadores, para no constituir comités de
empresa, luego de jurisprudencia que fue desarrollando los conceptos de unidad
económica y social, abarcadora de los agrupados. En relación a lo previsto en
el art. 354, del Código de Trabajo, por la ley del 24 de julio de 1966, se
desarrolló la problemática del reconocimiento del grupo a partir de la sociedad
dominante. Por la ley del 23 de octubre de 1982, que incorporó los arts. 439, 1
a 5 del Código de Trabajo, se reguló en la materia, perfilando las condiciones
para admitir la pertenencia al grupo y las responsabilidades que genera, (entre
otras que el jefe de empresa dominante, no puede rechazar la demanda dirigida
al grupo).
Ello llevó incluso a precisar el concepto de sociedad dominante en el derecho
francés, instituto todavía no reconocido expresamente en el derecho positivo
laboral argentino.
Durante la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 original, su
citado articulo 33, estableció una forma indirecta de responsabilidad por la
actividad encomendada.[12]
Y aun en actividades tan especiales como las de la industria de la
construcción, la intermediación se constituía en un concepto limitante de la
subcontratación, a los efectos de determinar la solidaridad como criterio
protector de los trabajadores.[13]
El límite de la solidaridad entre empresas, se admitía que refería a la
responsabilidad que alcanzaba al personal que operaba en la intermediación y excluía
al que no actuaba en ella.[14]
A partir de la reaccionaria reforma del año 1976, llevada a cabo
mediante la norma estatal 21.297, el artículo 33 pasó a ser el artículo 31, en
el texto ordenado por el decreto 390/76, y a consignar como agregado final la
frase “.... cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria” (t.o. dec. 390/76).[15]
La jurisprudencia y la doctrina pasaron a debatir qué debía entenderse
por ese aditamento,[16] quedando ambas enredadas en la deficiente técnica legislativa
con la que se consagró el cambio sustancial de la razón de ser de la
responsabilidad, que en forma nada inocente articuló el legislador del proceso.
Al escamoteo de la responsabilidad contractual por el obrar que
beneficia, se le sumó, que el oscuro texto reformado permitió que a los amigos
del institucionalismo pro empresarial, se les ocurriera que se podía argumentar
que el fraude y la temeridad que atribuyen responsabilidad, es el que
corresponde a la conducta institucional del grupo, con prescindencia de la
relación fraudulenta o temeraria que pudiera haber tenido con un trabajador.
Para ese sector en el que se enrolan algunas de la Salas de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, la prueba de que el trabajador hubiera sido objeto
de fraude a la ley en su relación contractual por uno de los miembros del
grupo, no alcanza para atribuir responsabilidad.[17]
Y aunque otras Salas de la misma Cámara encuentran que el fraude en la
propia relación con el trabajador basta para abrir las puertas de la
solidaridad, la cuestión sigue dividiendo los criterios de la Cámara y torna
aleatorias a sus resoluciones.[18]
Lo cierto es que desde la reforma de1976, la posible solidaridad a
reclamar se vio obstaculizada notoriamente, en beneficio de los intereses
complejos de la actividad empresaria.
En este cambio de situación lo más significativo es que se desactivó la
solidaridad por el accionar común apropiativo, para vincularla con el operar
fraudulento y temerario en una actividad general de ese tipo. Apareció nítido
el concepto grupo económico en términos de derecho societario. Y para colmo de
males, para algunos jueces, la necesaria prueba de ese operar sospechado de
fraudulento o temerario, más allá de lo que pudiera haber padecido el
trabajador en su propia relación juzgada. Es decir, para cierta jurisprudencia,
que ignora la vigencia del art. 26 de la L.C.T., el trabajador carga con la
prueba de que el grupo existe para el fraude y la temeridad, y deja de
considerar el fraude o la temeridad sufridas por el trabajador en lo que hace a
la relación laboral prestada. Sirve la artimaña, para rechazar la solidaridad
propia del obrar común en la ilicitud y se apoya en el ignorar una norma a la
que se deja de invocar arbitrariamente.[19]
Por lo que para quienes se enrolan en esa posición, resulta necesario
probar la unidad del conjunto operando en el mercado y no circunscrito a la
relación con el actor en cuanto a su contrato particular.[20]
Con el tiempo se ha tratado de suavizar la carga de prueba diabólica que
ello implicó, aclarándose que no es necesario probar el dolo como conducta
intencional para dañar al respecto.[21]
O se obvió la cuestión de la reforma con su contenido limitante, en los
casos en que la relación respondía también a una transferencia de empresas como
forma vinculante con continuidad en el giro.[22]
Otros fallos también terminaron por calificar a la conducta fraudulenta
o temeraria, como el perjuicio al trabajador por la disminución de la solvencia
del empleador, concepto elástico que puede presumirse como demostrado, en
relación a responsabilidades indirectas que tienen relevancia cuando el
demandado directo deja de cumplir sus obligaciones.[23]
O se redujo la problemática de probar el fraude, a la demostración en la
causa, de conducta contra legem en disposiciones de orden público
laboral, como suficiente forma de actuar que responsabilice al grupo.[24]
También la solidaridad se reconoció por vía de invocar el abuso del
derecho o la teoría del “disregard”, invocándose en forma confusa al art. 31 de
la L.C.T. [25]
Un debate tan intenso en la jurisprudencia, al que llevara el texto
reformado de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha provocado muchas alternativas
superadoras de lege ferenda. Haremos mención a un intento frustrado.
3.- UN INTENTO FRACASADO DE REFORMA.
En el Proyecto de Reforma de la Ley de Contrato de Trabajo que
presentáramos a la Cámara de Diputados de la Nación, en el año 1986, se preveía
que en el artículo 31 se retornaba al texto original de la Ley 20.744.[26]
Dicho Proyecto, durante la elaboración parlamentaria, fue criticado
mediante un dictamen de la Unión Industrial Argentina (U.I.A.), elevado a la
Cámara de Diputados impugnando el citado proyecto, en el que se sostuvo que
“una forma de solidaridad tan amplia “constituirá una seria traba, cuando no
impedimento, para la combinación que en todo el mundo se efectúa al presente
como el procedimiento más apto para posibilitar la ejecución a grandes obras,
procedimiento comúnmente conocido con el nombre de “joint venture” y que reconocidamente
constituye una herramienta para el progreso”.
Se planteaba como contribución para el progreso, una forma de
desprotección de los créditos de los trabajadores, debiendo éstos subsidiar la
actividad de las empresas que decidieran delegar su quehacer en terceros. Y
pese a que las beneficiadas cuentan para ponerse a cubierto del obrar ilícito
de sus subcontratistas, franquiciantes o cesionarias, con la acción de
reintegro (prevista en el art. 136 de la L.C.T.) que pueden ejercer contra las
intermediarias, subordinadas o asociadas, cuando se ven obligadas a responder
por la responsabilidad indirecta que les corresponde.
Concordantemente con el criterio que ya expusimos, (que no identifica a
los empleadores con la empresa), en el proyecto se dedicaba un capítulo a la
regulación del contrato de los trabajadores del hogar, tema éste que también
guarda relación con la confusión del tema empleador-empresa.
Se siguió en la materia el pensamiento de Juan Bialet Massé, quien en
1902, publicó la primer obra de derecho del trabajo argentino, su “Proyecto de
la Ordenanza Reglamentaria del servicio obrero y doméstico”[27], en la que se
proponía y fundaba un proyecto de ley que regulaba el contrato de trabajo y se
le otorgaba a los trabajadores del hogar un trato igualitario al del trabajador
de la industria. La obra que es el primer intento de regulación legal del
contrato de trabajo en el país, fue particularmente tenida en cuenta para la
redacción del anteproyecto de Ley Nacional del Trabajo, que Joaquín V. González
presentara al Congreso en 1904, siendo Ministro del Interior de Julio Argentino
Roca.
4.- LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD.
La cuestión de fondo en la que estamos incursionando, se trata de un
problema de responsabilidad, propia del acatamiento al principio de que quien
se beneficia con una actividad que genera, aunque ésta sea lícita, no puede
liberarse de las consecuencias dañosas de la misma, si no existe expresa norma
legal que la dispense.
La cuestión refiere a la vigencia del principio de la solidaridad
responsable de la apropiación en común del trabajo dependiente. Los
beneficiados por la apropiación intermediada, deben responder en común, a
partir dela regla de primacía de la realidad y por sobre la titularidad formal
contractual de los intermediarios
En términos probatorios, implica que probada la apropiación en común,
corre a cuenta de deudores demostrar cual es la causa legal que los dispense.
Los criterios encontrados que se desprenden de los artículos 26 y 31
reformado, de la Ley de Contrato de Trabajo, por variadas razones, todas ellas
válidas, no pueden ser saldados a partir de imponer a la reforma de 1976 un
sentido derogatorio del primero de los artículos.
Es doctrina de la Corte, aplicable a la situación planteada, que obliga
a respetar el sentido del art. 26 y el sentido que debe guardar con el mismo el
art. 31 de la L.C.T.: “Los textos legales no deben ser considerados a los
efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos
con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico,
como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo
en cuenta la finalidad perseguida por aquellos”. [28]
Mientras el primero de esos artículos refiere al ejercicio lícito de la
apropiación del trabajo por más de un empleador o grupo de empresas, el segundo
se circunscribe al ejercicio fraudulento del uso de un grupo de empresas
subordinadas o relacionadas entre sí.
Ya hemos señalado que la jurisprudencia predominante, impone como
condición de la solidaridad, los presupuestos de la ilicitud, a una relación
que de por sí, siendo lícita, ya obliga a los que con ella se benefician.[29]
Sin embargo, la existencia de estas dos normas (arts. 26 y 31) en el
mismo cuerpo normativo, obligan a una interpretación de la ley que respete los
principios generales que inspiran a la rama jurídica a la que pertenecen.
Entre esos principios, el protectorio (con raigambre constitucional),
que se apoya en la regla de la norma más favorable (art. 9º de la L.C.T.), y el
de progresividad, que impone el juzgamiento de la reforma practicada, como una
forma de desasegurar derechos ya consolidados en la ley anterior y que no
pueden ser dejados sin efecto por el legislador social, que está autorizado
para legislar a los efectos de asegurar los derechos sociales que se desprenden
del art. 14 bis, y no puede a mérito del principio de razonabilidad de la ley
(art. 28 de la C.N.), obrar contra el fin impuesto en la Constitución.
Mientras el art. 31 de la L.C.T. opera por el obrar ilícito, en el
ámbito de las responsabilidades extracontractuales, el art. 26, responde a la
responsabilidad contractual, a mérito de una obligación contractual de
resultado reconocida por la ley en función de otro principio general de la
materia, el de ajenidad del trabajador al riesgo de la empresa.
Cuando en una relación laboral se da la situación de la pluridimensión
de los dos regímenes de responsabilidad, corresponde resolver las cuestiones de
solidaridad en la responsabilidad, distinguiendo uno y otro caso, sin oponerlos
creando una antinomia estéril conducente a dejar sin efecto el fin procurado en
la ley.
La tesis que planteamos es que la puerta de entrada a la problemática de
la solidaridad corresponde a la interpretación y aplicación del art. 26 de la
L.C.T. y no a los arts. 30 y 31, que juegan en subsidio y en relación a las
situaciones en las que se debaten las cuestiones que hacen al obrar fraudulento
o temerario.
La diferenciación de planos de atribución de responsabilidad, queda
desde nuestro enfoque circunscripta de esta manera:
Todos los que se apropian en común, directa o indirectamente, los
servicios del trabajador, responden por las consecuencias de su apropiación a
mérito de una responsabilidad contractual de resultado, reconocida por el art.
26 de la L.C.T. y a mérito y dentro de los límites de la actividad. Este es el
fin de la norma que debe ser favorecido por el intérprete en su aplicación.[30]
Cuando además se trate de un grupo de empresas que obran fraudulenta y
temerariamente, eludiendo responsabilidades a través de la relación grupal, y
aún cuando no exista apropiación común directa o indirecta del trabajo del
dependiente, la responsabilidad debe extenderse solidariamente a todos los miembros
del grupo, a mérito de la responsabilidad extracontractual por el obrar
ilícito.
5.- LAS REGLAS APLICABLES PARA LA INTERPRETACIÓN DE
LA LEY.
A esta solución planteada nos llevan las más elementales reglas de
interpretación de la ley, con referencia a un texto vigente como el del art. 26
de la L.C.T., que absurdamente no es aplicado por la jurisprudencia
predominante y ha merecido escaso desarrollo doctrinario.
Las tesis que proponemos en este trabajo, responden a los criterios de
interpretación que seguía uno de los mejores jueces con que ha contado la
Nación:
“La función judicial no se agota con el examen de la letra de los
preceptos legales aplicables al caso. Incluye el deber de precisarlos en su
alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación
razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento
jurídico y con las circunstancias del caso” (Voto del doctor Luis María
Boggero).[31]
Y cumple paso por paso la mecánica aconsejada en un voto de alguno de
los miembros de la actual Corte:
“Para reconstruir el pensamiento de la ley es necesario descomponer la
interpretación de sus elementos, que son: el gramatical, el lógico, el
histórico y el sistemático”. [32]
El planteo propuesto, al reafirmar el sentido del artículo 26 de la Ley
de Contrato de Trabajo y armonizarlo con el actual art. 31, permite superar las
contradicciones a las que llevara la tan criticada reforma impuesta por la
regla estatal 21.297, respondiendo al principio de congruencia y al fin del
cuerpo normativo del que ambos preceptos forman parte, resolviendo dentro de lo
posible y hasta tanto se cumpla una reforma legal prometida y no cumplida en la
materia. Sigue en la aplicación de los preceptos de la ley, la sistemática
propia a adoptar en los preceptos de la Constitución. [33]
Y se afirma, cuando se tiene en claro que el contrato de trabajo ha sido
llamado el contrato realidad, y el derecho que lo regula se apoya en el
principio general de primacía de la realidad, para poder conceptuar a la
empresa y sus establecimientos, en cuanto a las consecuencias de su obrar
lícito o ilícito.
La jurisprudencia en tal sentido, ha fijado las pautas para determinar
la existencia de los conjuntos económicos, concepto que refiere a los
empleadores múltiples, en relación con la responsabilidad emergente de su
accionar.[34]
Pero la propia consideración de las pautas debe variar, cuando para
considerar la responsabilidad, se elige como régimen de la misma, el referido
al obrar fraudulento de las empleadoras. Entonces, el tema se torna complejo y
lleva a los trabajadores a la resolución de cuestiones de prueba que le
implican una carga casi imposible de cumplir.[35]
El enfoque resulta distinto cuando se siguen las pautas de que el
trabajo apropiado en común, también obliga a los apropiadores a mérito de la
responsabilidad contractual.[36]
La apreciación de este tipo de pautas en la atribución de
responsabilidad solidaria para determinar la existencia del grupo económico
responsable, es una cuestión de hecho y prueba y de derecho común, propias de
los jueces de la causa que, como regla, no puede reverse en la instancia del
art. 14 de la ley 48.[37]
Al aceptar que el contrato de trabajo es el contrato realidad por
excelencia, llevando a cabo su conceptualización a partir del principio
protectorio, deberá admitirse que el mismo puede llegar a no conocer de límites
espaciales, ni nacionales, en cuanto a su realización y que su existencia podrá
vincular a distintas personas jurídicas enlazadas por el fin apropiativo de la
prestación dada por un trabajador.
Se ha resuelto al respecto: “Si el causante laboraba para un grupo
económico internacional, Techint, el contrato de trabajo existente entre las
partes no se suspende por el hecho de que aquél hubiera sido trasladado a
cumplir funciones en sociedades controladas por dicho grupo, con ramificaciones
en el exterior. La existencia de unidad de capital indica la de la unidad de
contratación que se ha mantenido siempre dentro de la órbita del grupo
internacional que organiza y lidera la demandada, y que no puede ser escindido
a efectos de limitar su responsabilidad”.[38]
La reforma regresiva de la Ley de Contrato de Trabajo
20.744, en el año 1976 por la norma de facto 21.297, determinó que a su tenor
se resolviera que la sola existencia del grupo económico y de la incuestionable
vinculación de las empresas demandadas, no era causa válida para una directa
condena solidaria por las obligaciones laborales de cualquiera de ellas. Por
cuanto se debía dar en el caso la probatoria de la existencia de
"maniobras fraudulentas" o "conducción temeraria".[39]
La condición de la prueba del fraude, sumado a la demostración de que el
grupo tenía carácter de permanente,[40] pasó a ser un vallado muy difícil de
franquear, que acompañaba inevitablemente a la declaración que rechazaba la
existencia de solidaridad.
Si
la ley laboral pasa a ser interpretada no desde el sujeto protegido por la
misma (el trabajador) y se la entiende desde la óptica del sujeto del cual se
lo protege (el empleador), la apropiación del trabajo se transforma en un
conducta inocua, indiferente a las normas con que se la juzga.
El
cambio de perspectiva que pasa por interpretar la ley laboral desde la óptica
del apropiador, en el caso que nos preocupa, pasa a referir la norma a la
conducta del apropiador para entender una ley que se dicta en función de una
relación interna de las partes y no ajena a las mismas.
Es
por ello que, absurdamente, existen fallos que para imponer la solidaridad que
la ley determina desde el artículo 26, interpretando el art. 31, reclaman que
las empresas que se benefician con la actividad común, tengan pactada entre sí
una obligación de responsabilidad solidaria, que tiene razón de ser no en el
ejercicio de la libre contratación por parte de los empleadores, sino en el
principio de que aquél que se beneficia con su actividad (aunque sea lícita)
debe responder por ella. [41]
La
tesis de la responsabilidad por apropiación conjunta, apoyada en el art. 26 de
la L.C.T., ofrece una alternativa superadora a la jurisprudencia que se
circunscribió a interpretar el art. 30 y desprender de aquél disquisiciones
ilógicas entre lo que es actividad empresaria específica o accesoria,
coadyuvante o normal y habitual del establecimiento.
Así
se ha sostenido que los supermercados no deban responder por los repositores de
mercaderías de góndolas,[42] en la medida en que son provistos por los
fabricantes de esos productos.
Distinciones
de esta naturaleza, que dividen al colectivo de la empresa en función de los
negocios comunes entre el principal y su proveedora, y no por la naturaleza de
los servicios prestados, resultan absurdas y contrarias al fin protectorio del
trabajo prestado.
El
criterio de que la apropiación conjunta común atribuye la solidaridad,
simplifica la resolución de casos que han provocado resoluciones
contradictorias de la jurisprudencia.
Desplaza
el enfoque que se define en función de la actividad de la empresa, por el del
trabajo prestado, y sirve para resolver las situaciones dudosas en relación a
la naturaleza del vínculo apropiador como razón del responder.
Temas
tan dudosos como los de la relación de intermediación por el transporte, se
simplifican en función de la tarea apropiada en común por la principal y su
transportista, en tanto lo transportado (tarea cumplida) es lo intermediado a
mérito de una decisión de cumplir por terceros la actividad
empresaria.[43]
Y también el precepto, alumbra a las cuestiones que refieren a los
alcances de la responsabilidad en el obrar ilícito de la Uniones Transitorias
de Empresa, tema que de por sí merece un pormenorizado tratamiento que supera
los límites editoriales de este trabajo.
6.- LOS NUEVOS VIENTOS DE CORTE.
A la luz de la reciente jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se imponen nuevos criterios de
consideración del complejo tema de la solidaridad laboral, en todo lo que hace
a la tercerización de la empresa.
Es en esta nueva instancia que la se impone
la interpretación correcta del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que
por fin la bruma de la tercerización comienza a disiparse, por haber abandonado
la Corte el discurso economicista de “Rodríguez c. Embotelladora”.
“Benitez c. Plataforma Cero”[44], como
doctrina vigente del Superior Tribunal, consiste en un desafío para los
tribunales de grado, responsabilizados en función de su verdadera competencia.
La Corte, tímida y cautamente, regresó
a su doctrina histórica en cuanto a la aplicación del derecho común, e invitó a
reconstruir los conceptos básicos de la responsabilidad solidaria en materia
laboral.
Si se tiene en claro el sentido de esa
norma, rica, poco respetada y vigente, debe ser la fuente de entendimiento de
que en el derecho social, ya que más allá de las responsabilidades que
surgen del obrar fraudulento, existe un deber básico que el precepto reconoce,
ineludible para todo empleador, que aún obrando lícitamente, lucre con la
apropiación del trabajo humano.
[1] Ver del autor: “La
confusión de los conceptos empleador, empresa y sus consecuencias”, en
Doctrina Laboral Errepar, noviembre del 2005, Año XXI, tomo XIX, No. 243, p.
999 y ss.; “La tercerización en la relación laboral”, en La Ley del 2 de
noviembre del 2010. “El difuso concepto de empleador como sujeto titular de
la apropiación del trabajo dependiente, en Revista de Derecho Social
Latinoamericana, Editorial Bomarazo, número 4-5-, 2008, pág. 17 y ss. “Tras
la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La
jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral” en revista
Derecho del Trabajo de julio del 2010, año LXX, n° 7, pág. 1701. “La
doctrina de la CSJN en materia de tercerización: de Rodríguez c. Embotelladora
a Benitez c. Plataforma Cero”, Jurisprudencia Laboral, Hammurabi, Buenos
Aires, 2011, p. 167 y ss.
[2] Ver: “Quedando demostrada la existencia de un
empleador plural, es decir, que ambas sociedades en forma indistinta utilizaban
los servicios del actor con un manejo promiscuo de las relaciones y papelería
de las empresas, se genera la responsabilidad solidaria de ambas empresas”.
CNAT, Sala II, 20/5/96, “Blumenfeld Pavez, Jessie Olivia Haydée c/ Doc Viajes
SA y otro”, sent. 78.743; id., 29/5/96, “Svidovsky, Moisés Isaac c/ Gente A
SA”, sent. 78.847; en Revista de Derecho Laboral, “La solidaridad en el
contrato de trabajo”, 2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p.
465. Y también: “En orden a la codemandada Motinco SA
que se queja del alcance de la condena a su respecto, pero de la pericial
contable ya aludida se desprende la carencia de registraciones laborales, y
como los testigos ya reseñados dan cuenta de una operatoria indistinta entre
Mapro SA y Motinco SA, si bien aludiendo a que la última era la importadora y
la otra era la que vendía lo que la otra importaba, también se encuentra
probado que ambas tenían el mismo domicilio, y aunque no se invocó un obrar
fraudulento en forma directa sino la alusión de un conjunto económico, cuyas
características no han quedado demostradas adecuadamente en el marco conceptual
habitual para este tipo de vinculación, ello no obsta a que la actuación en
común de ambas para la comercialización de sus productos y la prestación de
servicios indiscriminada por parte de los vendedores permitan inferir la
existencia de un empleador plural, y es por ello que ambas codemandadas serán
responsables de las consecuencias de la presente acción, y no con los alcances
del artículo 31 de la LCT”. CNAT, Sala II, 21/4/97, “Hechem, Estela c/ Mapro SA
y otro”, sent. 80.867; en Revista de Derecho Laboral, “La solidaridad en el
contrato de trabajo”, 2001-1, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2001, p.
465.
[3] Más cercano en el tiempo, en materia de
créditos de ahorristas afectados por la crisis del 2001, también desarrollando
los conceptos propios de la solidaridad, con referencia a una casa matriz y sus
filiales, en los autos “Baldeni, Omar Emilio y otros s/ amparo” (12/02/2002),
el Tribunal Superior de la Provincia de Río Negro, extendió la
responsabilidad por el cumplimiento de la devolución del depósito efectuado por
los actores, a la casa matriz de la Banca Nazionale del Lavoro,
sosteniendo: “...la decisión adoptada debe hacerse extensiva en forma
concurrente o 'in solidum' (art. 700) al grupo económico denominado 'Gruppo
Banca Nazionale del Lavoro SPA', entendiendo por 'grupo' a la matriz y
sus filiales”.
[4] Lo formal pierde
sentido en relación al principio de primacía de la realidad. Así se tiene
resuelto: “El hecho de que dos empresas lleven distintas contabilidades no
enerva la posibilidad de que exista una unidad económica con intereses comunes,
ya que no es indispensable llevar una sola contabilidad para formar un conjunto
económico”. CNAT, Sala I, “Martínez, María Cristina c/ Nefrología Clínica
Integral S.A. y otro”, 21/4/1994, Errepar, B.D. 3 T 02021.
[5] Véase Lyon-Caen, Gérard: “La concentración del
capital y el derecho del trabajo”, en revista “Derecho Laboral”, Buenos
Aires, año 1983, tomo XXV, p. 268.
(6] Sostiene Schick: “Mecanismos provenientes del
derecho comercial, económico y financiero, que permiten ‘confundir las pistas’
a través de la constitución de filiales, empresas subordinadas, grupos
económicos más o menos visibles, que desarman y desorientan a los trabajadores
que de un día para otro se encuentran frente a un nuevo empleador, o sin
trabajo por la quiebra de la firma. Particularmente grave es el paso que se
vive hacia la concentración multinacional, y en especial de la industrial a la
financiera, que establecen formas de dominación inéditas. “Pero también esta
nueva tendencia se introduce en el propio derecho del trabajo, nuevas figuras y
nuevas reglas, que por la yuxtaposición con las viejas normas avanzan y las van
desalojando”. Véase Shick, Horacio: “Empresas de trabajo eventual, vehículo
del fraude y del resquebrejamiento del derecho del trabajo”, en revista
“Derecho Laboral”, Buenos Aires, año 1987, tomo XXIX, p. 147.
[7] Véase Pirolo, Miguel Ángel: “Aspectos
procesales de la responsabilidad solidaria”, en Revista de Derecho Laboral,
“La solidaridad en el contrato de trabajo”, 2001-1, Rubinzal – Culzoni,
Buenos Aires, 2001, p. 401. Y menciona los fallos: CNAT, Sala III, 17/5/99,
“Robert, Andrea K. C/ Carmio, Jorge y otros s/ despido”, TyXX, 1999-1078; y, a
contrario sensu, CNAT, Sala III, 31/5/96, “Ríos, Héctor c/ Simpro SRL y otros”,
DT, 1996-B, p. 2761. También sostiene ese autor: “Aunque el artículo 26 de la
LCT prevé la posibilidad de que un conjunto de personas físicas asuma tal
carácter, entendemos que no existe razón sustancial que permita descartar esa
posibilidad cuando el sujeto empleador está integrado en forma pluripersonal
por distintas entidades. Desde esa perspectiva, aplicando analógicamente la
directiva que emerge del citado artículo 26 de la LCT, cuando dos o más
sociedades utilizan y dirigen del modo indicado (indistinto, sucesiva o
alternativamente), una misma prestación laboral, es indudable que ambas asumen
en forma conjunta e in solidum las obligaciones emergentes de ese vínculo (arg.
arts. 690 y 699, Cód. Civ.), sin que sea necesario analizar si la personalidad
jurídica de cada una fue o no utilizada en forma abusiva ni si han mediado o no
maniobras de fraude”.
[8] Sumarios de este tenor, revelan esa falta de
consideración de la aplicación de la norma en casos de este tipo: “Toda vez que
el conjunto económico está integrado por empresas con estrechos puntos de
contacto, reveladores de intereses comunes, necesariamente llevan a concluir
que deben responder solidariamente en las obligaciones laborales con su
personal (conf. CNAT, Sala VI, 7/7/1989, “Fernández, Antonio c/ Cunnington”). Y
la apariencia formal no impide la consideración de la real situación
subyacente, aun en ausencia de conductas fraudulentas (CSJN – Fallos: 268-97,
“Parke Davis y Cía. Argentina”)”. CNAT, Sala X, 20/4/2001, Errepar, B.D. 4 – DEL
03345). De esta forma la Corte, encuadra la cuestión sin aplicar la disposición
vigente y le resta impeatividad.
[9] CNAT, Sala III, 30/3/66, J.A., 1966-IV-333.
[10] Ver: “Florio, bernando
Félix y otros c. Siembra Seguros de retiro s/despidos”– CNTRAB.- SALA II-
8/7/2005. Doctrina Laboral, Errepar. T.III, 100.000.014 y ss.
[11] En la exposición de
motivos del proyecto de la ley 20.744 se sostuvo: “En el artículo 33 se
contempla por último la modalidad de las empresas subordinadas, vinculadas o de
otro modo relacionadas, asignándoles la misma responsabilidad solidaria con los
trabajadores que ocupen, las unas con las otras, pero sólo a los fines de esta
ley. Lo concreto de esta enunciación impide también que pueda extenderse la
responsabilidad entre las diversas empresas a otros fines que excedan del
objeto de esta ley y de las obligaciones que provengan de la seguridad social.”
[12] Ver: “Los artículos 31
a 33 de la ley de contrato de trabajo 20.744, establecen en forma expresa la
responsabilidad solidaria de las firmas o empresas que intervengan en la
contratación o subcontratación de trabajadores o integren grupos económicos con
empresas subordinadas”. CNAT, Sala II, “Cuitiño, I. A. c/ Di Bella, M.”,
27/10/1975, Errepar, B.D. 2 - T 00404. Y también: “De acuerdo con el art. 32 (L. 20.744) la empresa que contrata un
servicios asume responsabilidad solidaria con la empresa prestataria de sus
servicios frente al personal que efectivamente los presta”. CNAT, Sala V, 28/2/78,
“Popoff de Robledo, O. c/ Serpal S.R.L. y otros”, Errepar.
[13] Ver: “Antes de la ley de contrato de trabajo, el
contratante principal de construcción era responsable si el pretendido
subcontratista actuaba en realidad como un mero intermediario para la
contratación y el pago de la mano de obra”. CNAT, Sala III, 17/6/76, “González,
J. c/ Odisa Obras de Ingeniería S.A. y otro”, Errepar.
[14] Ver: “La solidaridad del art. 32 (texto s/l
20.744) no se extiende a todos los empleados y obreros integrantes de la
empresa contratista, sino sólo con relación a aquellos cuya labor integra el
objeto de la contratación”. CNAT, Sala II, 23/6/77, “Alfonso Rolón, M. F. c/
Cooperativa de Obreros Estibadores Puertos Argentinos Ltda. y otros”, Errepar,
B.D. 2 – T 00403.
[15] Texto vigente del art.
31 de la L.C.T. “Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.-
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad
jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de
otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de
carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada
una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o
conducción temeraria”. (t.o. dec. 390/76).
[16] Ver: “Conducta
temeraria a los fines del art. 31 ley de contrato de trabajo 20.744, es aquella
conducta incriminada que ha dado cabida al estado de insolvencia del empleador
que impida al trabajador la recepción plena de sus acreencias y el goce de sus
derechos (Conf. Meilij - ''Contrato de Trabajo'' - t. I - p. 198)”.
CNAT, Sala VIII, “Soria, Ramón c/ Pesquera Mayorazgo”, 31/10/1984, B.D. 7 - T
00405.
[17] En esa línea define su
doctrina jurisprudencial la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo. Conf.:
“Palermo, Eduardo Pascual c/ Acrometálica S.A.”, 30/3/2004.
[18] Por ejemplo para la
Sala I de la CNAT, la falta de inscripción en libros de la relación laboral del
actor, constituye una de las situaciones contempladas en el art. 31 (“Vergel
González y Augusto c/ Global Ford Argentina S.A y otro”, 30/11/2000). Idem,
sumado a la evasión de cargas previsionales, para la Sala X, en “Mensegui,
Ricardo c/ Rinaldi, Francisco”, 22/5/2000. Para la Sala VII, la coacción de un
acuerdo con el actor para eludir las indemnizaciones por despido, en “Vallejos
Florencio c/ EMECE Editores y otro s/ despido”, 25/10/2004.
[19] Ver: “La
jurisprudencia ha expuesto en reiteradas oportunidades que aún cuando las
empresas demandadas se encontraban íntimamente relacionadas de tal forma de
constituir ante terceros un conjunto económico (como no cabe duda que es el
supuesto de autos), ello no basta para responsabilizar solidariamente a quien no
era la principal cuando no se ha demostrado la existencia de maniobras
fraudulentas o una conducción temeraria que permitiese aplicar las
prescripciones del art. 31 LCT”. CNAT, Sala X, “Medina, Elbio Damián c/
Mercurio Papainni SA y otro”, 5/7/2002, Errepar, BD 6 - T 03567.
[20] Ver: “A los efectos de
la caracterización de un conjunto económico no basta el reconocimiento de
órganos con desempeño en los entes que se denuncian como integrantes del mismo,
o el otorgamiento conjunto de poderes en tales caracteres, o la realización
temporaria de cometidos propios de un dependiente de una persona jurídica en
las otras, sino que se trata de una concepción más compleja, que hace
referencia a una concepción unitaria que trasunta la materialización de un
control definitivo e integral de una entidad sobre las otras”. CNAT, Sala VIII,
“Salvo, José c/ Distribuidora Adolco SA”, 27/6/1997, Errepar, BD 4 - T 02518.
[21] Ver: “Si bien el
fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para que se configure la
responsabilidad solidaria del art. 31 de la ley de contrato de trabajo, ello no
significa que deba probarse el dolo del empleador o una intención fraudulenta
del mismo. No se requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las
normas laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en una
sustracción a dichas normas”. CNAT, Sala VII, “Aliano, Liliana Haydeé c/
Fábrica de Artículos Eléctricos Infar S.A. y otra”, 18/10/1993, Errepar, B.D. 8
- T 01961. Idem: “Si bien el fraude a la ley es un recaudo esencial para que se
configure la responsabilidad empresaria solidaria del art. 31 de la ley de
contrato de trabajo, ello no significa que debe probarse el dolo del empleador
o un propósito fraudulento del mismo. No se requiere intención subjetiva de evasión
de normas laborales tuitivas del trabajador, ni la demostración de una
intención evasiva. Basta que la conducta empresarial se traduzca en una
sustracción a esas normas laborales (y éste es el caso de autos, con la quiebra
de la codemandada, Industrias Omi SA). El fraude queda así configurado, con
intenciones o sin ellas”. CNAT, Sala VII, “Orsi, Carlos José c/ Wenlen SA y
otro”, 9/11/2000, Errepar, BD 8 - T 03087. Idem: “González, Nicolás c/ Soldamet
S.A. y otro”, CNAT, Sala X, 23/9/1999, Errepar. B D 3.- DEL 03342.
[22] Ver: “Si el trabajador
inició y mantuvo un contrato de trabajo con una empresa que ha estado bajo la
dirección, control o administración de personas que luego han sido integrantes
de otra sociedad que se dedica a la misma actividad, ambas empresas constituyen
un conjunto económico de sociedades e integrantes, sobre todo si existe
concordancia de actividades y las personas que componen ambas sociedades están
vinculadas familiarmente. Acreditada una continuidad en el giro empresario se configura
una hipótesis de responsabilidad solidaria de las codemandadas a los fines de
las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores”. CNAT,
Sala X, “Alcaraz, Antonia del Valle c/ Carlos León Nuss SRL”, 16/7/1999,
Errepar, BD 7 - T 02747. Y también: “Si se despide al personal de un
establecimiento invocándose el art. 247 de la ley de contrato de trabajo y al
poco tiempo se reinicia la actividad en idéntico rubro, en distintos locales,
pero con el mismo capital social y la conducción de las mismas personas
físicas, integrándose éstas en diferentes sociedades comerciales -con igual
presidente y principal accionista- corresponde declarar la existencia de
"conjunto económico" a los fines de determinar la responsabilidad
solidaria de las empresas involucradas en las maniobras que persiguen la
sustracción de las obligaciones que le impone la legislación laboral”. CNAT,
Sala VII, “Piedras, Juan José c/ Pizzería Barrio Norte SA y otro”, 13/8/2002,
Errepar, BD 4 - T 03570.
[23] Ver: “Para que se
configure un conjunto económico empresarial en los términos del art. 31 de la
ley de contrato de trabajo debe existir unidad económica desde la perspectiva
del control de las empresas, resultando procedente la condena solidaria de los
entes que conforman el grupo sin mediar maniobras fraudulentas o conducción
temeraria de modo que hayan perjudicado al trabajador y disminuido la solvencia
económica de la demandada” (Del voto del Dr. Puppo). CNAT, Sala I, “Giorgini,
Sixto Antonio c/ Filtrona Argentina y otro”, 6/6/1997, Errepar, BD 11 - T
02506.
[24] Ver: “La condena
precedentemente expresada, recaerá sobre EMECE EDITORES SOCIEDAD ANONIMA y
sobre GRUPO EDITORIAL PLANETA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, en forma
solidaria, las que han reconocido integrar un grupo o conjunto económico (v.
fs. 45 del responde) y, conforme los fundamentos que he expresado en los
considerandos anteriores de este voto, han incurrido en fraude a la ley (art.
31 y 14 de la L.C.T., nota a art. 3136 del Código Civil, arts. 699 y sgtes. del
Código Civil). Es obvio que tal como expresan los demandados, es legitimo
conformar un grupo económico, pero con fines lícitos” (Del voto de la doctora
Estela Milagros Ferreirós, al que adhiriera el doctor Néstor Rodríguez
Brunengo, en la causa 9243/03 S. 37964, “Vallejos Florencio c. EMECE Editores y
otro s/ despido”, CNAT, Sala VII, 25/10/2004). El fraude al que alude la
magistrada fue declarado en función de haberse coaccionado a los actores a
suscribir un acuerdo para eludir las indemnizaciones por despido.
[25] Ver: “Cuando una
persona jurídica, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su
forma de obtener un resultado no querido al otorgársele esa prerrogativa, debe
descorrerse el velo de su personalidad para penetrar en la real esencia de su
sustrato personal o patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros
cobijados tras su máscara (crit. esta Sala - sent. del 18/2/1985, "Insfran
c/ Arroyo SRL y otro"). En el caso concreto, los elementos de prueba acreditaron
que las codemandadas atomizaron su responsabilidad patrimonial (constitución de
distintas sociedades para cumplir con su objetivo societario) como medio de
vulnerar derechos laborales. Para más, al momento de absolver posiciones,
resultaron representadas por el mismo sujeto físico que se presentó como
gerente de relaciones laborales de ambas empresas. Por todo ello, corresponde
declarar la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en los términos del
artículo 31 de la ley de contrato de trabajo”. CNAT, Sala V, “Saires, Miguel
Alfredo c/ Ramona SA y otro”, 28/2/1997, Errepar, BD 6 - T 02450. Y en la misma
línea argumental en la doctrina: "El art. 54 de la Ley de Sociedades nos
remite al dolo o culpa del controlante y de la inoponibilidad de la personalidad
jurídica 'cuando constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros...".
SCALETZKY, Matilde: "Bancos: responsabilidad de sus casas matrices",
en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, julio/agosto
de 2002, n° 58, p. 38.
[26] Dicho proyecto, tuvo dictamen favorable
para su sanción de las Comisiones Redactora del Código de Trabajo y de
Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados (Orden del Día 1248, del 28
de julio de 1987) y contó con el apoyo expreso de la CGT. Durante esa
administración radical, faltó la voluntad política de hacerlo ingresar al
recinto, pese a encontrarse en estado parlamentario de hacerlo y durante la
administración peronista posterior, simplemente se lo dejó perimir por falta de
reiteración oportuna.
[27] Un tomo de 272
páginas, publicado por Bialet Massé, en Rosario de Santa Fé, en el año 1902,
impreso en Tipográfica de Wetzel y Buscaglione. Ver del autor de este trabajo: Juan
Bialet Massé y un siglo de doctrina juslaboralista, en revista La Ley,
Buenos Aires, 14 de febrero de 2002, año LXVI, n° 32, sección Actualidad, p. 1.
Juan Bialet Massé: Primer doctrinario del derecho social en América, en
revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, junio de 2001, año XVI, n°
190, t. XV, p. 569.
[28] Ver: CSJN, “Pérez Sánchez, Luis - acumula
exptes. 2187/93, 2188/93 - ex SI. GEP. y/o SI. GE. NA. Tomo: 320 Folio: 783
Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez.
Disidencia: Abstención: Petracchi, Bossert. 06/05/1997.
[29] Ejemplo típico de este
criterio restrictivo que promueve la irresponsabilidad contractual es este
fallo: ”La figura de conjunto económico que permita establecer la existencia de
solidaridad prevista en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo es
descartable "ab initio" si no se adujo la existencia de maniobras
fraudulentas o conducción temeraria”. CNAT, Sala IV, “Apecena, Susana c/ Good
Flour S.A.”, 27/3/1991, Errepar, B.D. 3 - T 01681. Errepar, III, 103.011-001.
[30] Ver: “Debe preferirse
la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por
la norma, ya que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es
propio considerar su sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la
ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable
y sistemática así lo requiera” (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y
Adolfo Roberto Vázquez. Autos: “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y
otros s/ sumario”, t. 321- f. 1124 Ref.: Interpretación de la ley. Mayoría:
Belluscio, Petracchi, López, Bossert. Disidencia: Nazareno, Boggiano.
Abstención: Fayt. 28/04/1998). Y también: “La ley ha de ser evaluada en forma
sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar.” SCBA, Ac 69271 S 29/2/00, Juez Hitters (SD). “Jockey Club de la
Provincia de Bs. As. Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por
Provincia de Buenos Aires”, LLBA 2000, 1202. Mag votantes: Hitters – Laborde -
de Lázzari – Pettigiani - Pisano.
[31] CSJN, “Aguilar,
Ricardo Ignacio”, 01/01/65, t. 262, p. 236.
[32] Disidencias de los
Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné
O'Connor. CSJN, “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (ANA.) s/ cobro de
pesos”, t. 317, f. 779 Ref.: Interpretación de la ley. Magistrados: Nazareno,
Fayt, Levene. Disidencia: Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor. Abstención:
López, 28/07/1994.
[33] Ver: “Ninguna de las
normas de la Ley Fundamental de la Nación puede ser interpretada en forma
aislada, desconectándola del todo que compone, y la interpretación debe
hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la
Constitución, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que
haya congruencia y relación entre ellas”. CSJN, “Gauna, Juan Octavio s/ acto
comicial”, 29/3/97, t. 320, f. 875. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, López.
Disidencia: Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert. Abstención: 07/05/1997. Idem: Autos:
“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y
Telégrafos”, t. 320, f. 2701, Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt,
Belluscio, Boggiano, Bossert, Vázquez. Disidencia: Abstención: Petracchi,
10/12/1997.
[34] Ver: “Dos o más
sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de
capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade
la comunidad de personal, el cual es intercambiable y pasa de una sociedad a
otra siguiendo las necesidades del servicio, de modo que queda configurada una
sola relación en la que ambas empresas son responsables solidariamente de las
obligaciones emergentes de su carácter de empleador”. Sala
II, sent. 54.606
del 27/3/85, "D'Arruda, Daniel c/ Leska SA y otro". Del voto del Dr.
Puppo. Idem: “Mendez, Teófilo c/ Multicanal S.A. y otros s. despido”, CNAT,
Sala X, 20/11/2000, Errepar, B.D. 7- DEL 03338.
[35] Esto se advierte en
este tipo de fallos: “A los efectos de la caracterización de un conjunto
económico no basta el reconocimiento de órganos con desempeño en los entes que
se denuncian como integrantes del mismo, o el otorgamiento conjunto de poderes
en tales caracteres, o la realización temporaria de cometidos propios de un
dependiente de una persona jurídica en las otras, sino que se trata de una
concepción más compleja, que hace referencia a una concepción económica
unitaria que trasunta la materialización de un control definitivo e integral de
una entidad sobre la o las otras”. Jurisprudencia laboral de la Nación. Lex
Doctor. Autos: “Salvo, José c/ Distribuidora Adolco SA s/ despido”, 27/06/1997.
[36] El respeto formal a
los regímenes de responsabilidad independientes, en relación a la consideración
de que únicamente el obrar fraudulento obligaría (que nosotros rechazamos),
tendría que haber llevado a negar la solidaridad aún en casos como éste, en el
que en definitiva se la declaró, sin superar la contradicción que revela la
confusión en la materia: “Cuando se trata de dos sociedades (en el caso
casi homónimas), dedicadas ambas a la misma actividad (industria de la
construcción), que poseen el mismo domicilio societario, con sus registraciones
laborales en idéntico lugar y a cargo de la misma persona que utiliza la misma
línea telefónica, con personal que se desempeña en las mismas obras y que,
abruptamente, dejan de pertenecer a una de ellas e ingresan a la otra y
viceversa, que derivan la atención de sus problemas laborales a letrados que
actúan de manera tan coordinada que, tanto al contestar demanda como al
expresar agravios, coinciden prácticamente en forma textual en reiterados
párrafos, no resulta irrazonable poner a cargo de las legitimadas pasivas la
demostración fehaciente de que no poseen ninguna vinculación entre sí y que no
conforman un conjunto económico de carácter permanente”. Jurisprudencia de la
Nación. Versión Lex Doctor. Autos: “Sarmiento, Pablo c/ SADE y otro s/
despido”, 31/03/1997
[37] Conf.: CSJN, “Sproviero, Néstor O. c/ S.A.
Nordiska Kompaniet y otro”, 01/01/77, t. 298, p. 732.
[38] CNAT, Sala VI, sent. 22/11/1991, Juez: Fernández Madrid. “Arellano de
Pedretti, Transita Leonor c/ Techint Técnica Internacional S.A.C.I. s/ art.
1113”, C. Civil.
[39] Conf.: CNAT, Sala V, sent. 30/08/1989, Juez José Emilio Morell. “Incorvaia,
Carlos c/ Sasetru S.A. s/ Cobro de pesos”.
[40] Ver: “De conformidad
al art. 31 de la ley 20.744, siempre que una o más empresas, aunque tuviese
cada una de ellas personalidad propia, estén bajo la dirección, control o
administración de otra, o de tal modo relacionada que constituyan un grupo
económico de carácter permanente, serán solidariamente responsables por las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, siempre y
cuando haya mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. En tal caso
la empleadora y la demandada ahora apelada en autos, debieron ser demandadas en
forma conjunta, pues la eventual responsabilidad solidaria de ésta última,
presupone tanto la existencia de una vinculación laboral del actor con aquélla,
como asimismo de los extremos que configuran la causa generadora del daño cuya
reparación se pretende, como más los propios del conjunto económico”.
Jurisprudencia laboral de la Provincia del Chaco. CATSL2 RS, l000 350
RSD-13-00, S 9/3/00, Juez Verón, Osvaldo A. (SD). “Navarro Jacinto c/ Empresa
Puerto Tirol S.R.L. s/ accidente ley 9688-24028”. Mag. votantes: Verón, Osvaldo
A. - Rodríguez de Dib, Martha C.
[41] Ejemplo de una
interpretación como la que criticamos se encuentra en el siguiente fallo: “La
solidaridad por las obligaciones laborales de cada una de las empresas
integrantes de una UTE sólo puede derivarse de pacto expreso en tal sentido. No
puede fundarse la condena solidaria a los integrantes de la UTE en el art. 29
de la LCT ya que no hay interposición de personas (pues la UTE no lo es),
tampoco resulta aplicable el art. 30 LCT ya que no se trata de un caso de
contratación o subcontratación, y en cuanto al art. 31 LCT no obstante se da un
caso de dirección y administración conjunta de parte de las actividades de las
sociedades integrantes de la UTE no se ha invocado -ni mucho menos probado- que
las empresas constituyeran un conjunto económico de carácter permanente,
justamente se configura la situación contraria, una unión transitoria de empresas,
como su propio nombre lo indica”. CNAT, Sala III, “De la Parra, Jorge Alberto
c/ Huyqui SA y otro”, 23/2/2004, Errepar, BD 4 - T 04609.
[42] Ver: “La reposición de productos de una
determinada empresa en las góndolas de supermercados no puede calificarse como
una tarea normal y habitual de la empresa fabricante de tales productos. Si
bien tal ocupación resulta comparable a la publicidad que busca incentivar las
ventas, es típicamente accesoria y conceptualmente escindible de la actividad
específica de la principal, lo que lleva a desestimar la solidaridad del art.
30 de la ley de contrato de trabajo”. CNAT, Sala III, 14/10/98, “Betrán, María
Esther c/ Unilever Argentina S.A. y otro”, Errepar, BD 6 – T 02661.
[43] Esa sería la verdadera fundamentación que
tendría que haber adoptado este fallo, que equivocadamente trae al ruedo al
art. 30 de la LCT: “La empresa elaboradora es solidariamente responsable en los
términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (t.o.) de las
obligaciones contraídas por el contratista dedicado al transporte de sus
productos. La remisión de la mercadería a sus clientes constituye una actividad
normal y específica de aquélla, máxime en casos –como el presente- donde la
empresa productora cuenta con playos y furgones de su propiedad utilizados para
el transporte”. CNTA, Sala VIII, 14/6/85, “Giménez, Juan Carlos c/ Sánchez,
Juan y otro”, Errepar, B.D. 11 – T 00574.
[44] Ver del autor: La
doctrina de la CSJN en materia de tercerización: de Rodríguez c. Embotelladora
a Benitez c. Plataforma Cero, Jurisprudencia Laboral, Hammurabi, revista
dirigida por Juan J. Formaro, No. 1, Buenos Aires, 2011, p. 167 y ss. En
este trabajo se lleva a cabo un comentario a la nueva doctrina de Corte y sus
alcances