206 bis. LA RETÓRICA REFORMISTA Y EL CC Y C. - RJCornaglia

Vaya al Contenido
Publicado en la revista Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot 2012-24-2124.
         
LA  RETORICA REFORMISTA DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO Y LOS DERECHOS SOCIALES.[1][1]
                  Por Ricardo J. Cornaglia.[2][2]
Sumario.-
1.- LA FUNDAMENTACION DEL PROYECTO.
2.-  LA TENSA RELACIÓN CON EL DERECHO SOCIAL.
3.- EL ESTUDIO CRITICO DEL PROYECTO.
4.- EL DEBATE DEL TEMA EN EL IDEL-FACA.
5.- LA REFORMA EN RELACION CON LA TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
6.- LA REFORMA EN PARALELO DE LA LEY DE RIESGOS 24.557.
7.- LA LEGITIMACION DE LA RESPONSABILIDAD A PARTIR DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACIÓN. LAS LLAMADAS SOCIEDADES UNIPERSONALES.
8.- EL ARBITRAJE COMO CONTRATO Y EL FIDEICOMISO EN GARANTIA.
9.- EL  TRATAMIENTO DADO A LA PRESCRIPCIÓN EN LOS JUICIOS DE DAÑOS LABORALES.
10.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO EMPLEADOR EN RELACION CON LOS DERECHOS SOCIALES.
11.- CONCLUSIÓN.
                             
1.- LA FUNDAMENTACION DEL PROYECTO.
         
Cuando este trabajo se está redactando, el Congreso de la Nación se encuentra abocado al tratamiento de una reforma legislativa que implica la derogación de los dos Códigos que vienen regulando desde el siglo XIX al derecho privado argentino.
         El proyecto viene sostenido desde sus fundamentos por un discurso  reformista, que se formula a mérito en un declarado progresismo sensible a los derechos sociales.
         Procuraremos posicionarnos en torno a la posible reforma, analizando si la misma en su normativa responde al propósito enunciado en los fundamentos del anteproyecto y del proyecto que con reformas del primero elevada la poder legislativo el poder ejecutivo.
         En ambos fundamentos se plantea la necesidad de la reforma, por cuanto los códigos decimonónicos responden a un liberalismo individualista que debe ser enriquecido por con una concepción social de las relaciones propias del derecho privado de esa época.
2.-  LA TENSA RELACIÓN CON EL DERECHO SOCIAL.
         El derecho social, nació como una respuesta a las insuficiencias de esos códigos, que en lo que hace al entramado de la relaciones de las relaciones individuales, formaron culturalmente el saber jurídico argentino, y se proyectaron en muchos países latinoamericanos, que los tomaron como ejemplos y sobre los que fundaron sus propias normativas.
         Los juslaboralistas, siempre hemos sido reformistas a ultranza del derecho privado de corte individualista y en cuanto el mismo se constituye en la base jurídica en la que se sustenta la sociedad capitalista. En consecuencia, el propósito invocado por los reformadores nos cautiva en principio, por tratarse de una bandera propia, asumida ahora por quienes suelen faltarnos el respeto que creemos merecer.
         Respondemos a las requisitorias de una conciencia social impulsada por justos reclamos de la clase trabajadora. Nacimos como rama jurídica como parte de una corriente que a comienzos del siglo XX,  llevó a  León Duguit, a dar un curso, que tuvo lugar en la Facultad de Derecho de la ciudad de Buenos Aires, en el año 1911  entre los meses de agosto y septiembre. Curso que al regresar  Duguit a Burdeos, publicó como “Las transformaciones del derecho privado”, en un libro que tuvo gran trascendencia, en el que analizó a fondo el proceso de publicización y  adelantó el nacimiento del derecho social.[3][3]
         La cuestión nos toca a fondo, ya que si bien nuestra rama una vez constituida, no es el derecho civil o el comercial, se trata también de derecho común y desde sus mismos principios generales, mantiene con esa normativa codificada una relación tensa y desafiante.
         Los asalariados, siendo sujetos de especial consideración tuitiva constitucional, no pierden por ello la condición de ciudadanos y los derechos que a ellos alcanzan en el derecho común. Son ciudadanos especialmente considerados y protegidos a mérito de la cuestión social no resuelta, en Estados Sociales de Derecho que prometen paliar sus efectos.[4][4]. Por tal razón si se modifica el entramado básico del derecho privado de la ciudadanía, están especialmente afectados por las reformas que se practiquen, tanto para bien, como para mal y su suerte va en ello.
3.- EL ESTUDIO CRITICO DEL PROYECTO.
         El primer interrogante al que podemos responder los juslaboralistas en el estudio crítico del Proyecto, es: ¿el reformismo declarado en sus fundamentos coincide con los fines sociales de nuestra rama?
         El segundo: ¿se cumple la enunciación de motivos en la normativa propuesta?
         Esta segunda incógnita debe ser revelada por aquello de que el camino de infierno esta empedrado de buenas intenciones.
         Para responder esas preguntas,  debemos comenzar, advirtiendo que los Códigos  a derogar, siempre nos inspiraron un profundo respeto y admiración. Los desafiamos, pero construimos nuestras rama y sus diferencias a partir de ellos, sin subestimarlos. Por ejemplo, no vamos contra la igualdad, somos defensores de ella, al punto que rendimos culto a la igualdad real y no la ficcional.
         Esto nos lo comenzó a enseñar Juan Bialet Massé, que era un profundo admirador de Dalmacio Velez Sarsfield.[5][5]
         El jurista catalán, que fundó al derecho del trabajo argentino y el moderno derecho de daños nacional,  no escatimó elogios al Código Civil en general y en particular a la normativa que regula la teoría general de la responsabilidad, (el corazón del derecho privado). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tardó ochenta años en reconocer la raigambre constitucional del “alterum non laedere”, llevándole ese tiempo asimilar las enseñanzas del que fundó nuestra disciplina.
Bialet Massé,  trató con severidad a los jueces argentinos que desconociendo los méritos de esa legislación, la desvirtuaron llevados “por los prejuicios, la doctrina y la tradición”.
         Los autores del proyecto reformista y derogatorio de los Códigos Civil y de Comercio, son tres reconocidos juristas argentinos provenientes del derecho civil, que se han destacado en la carrera judicial hasta alcanzar las más altas distinciones en ella.
         Audazmente, en su anteproyecto al estilo de Hernán Cortés, quemaron las naves. No trabajaron sobre la reforma de esos Códigos que tantas veces habían elogiado desde la cátedra o la doctrina. Puestos a colaboradores del legislador optaron por su derogación.
          Algo nos suena mal en la cuestión, por cuanto conociendo sus antecedentes como doctrinarios y juristas y habiéndolos seguido con atención en sus posiciones, siempre los habíamos considerados muy prudentes y más cercanos al conservadorismo que a los cambios radicales.
         Todo jurista que se pone a codificador, tiene que elegir entre el respeto al material que reforma (implica ello humildad) y la posibilidad de transformarse en el padre de una nueva criatura, que de allí en más lleve su apellido. La tentación es grande. Los gobernantes quieren imitar a Bonaparte, los juristas a Portalis, Bigot de Préameneu, Tronchet o Maleville.
         La reforma intentada, no coincide con el respeto que a Bialet Massé le inspiraban los textos que se proponen derogar.
         Nos resta pues definir si la derogación reformista, como se lo proponen audazmente sus autores[6][6] y el Poder Ejecutivo que les encomendó la tarea e hizo suyo el Anteproyecto con sus propios aportes, parte de un proceso dialéctico de superación necesaria del derecho reformado, tan radical como el método adoptado.
         El balance que podemos hacer de la misma, no nos permite sostener que se alcanzó el fin de enriquecer el derecho privado, a partir de una conciencia social. Más bien se nos ocurre, que en institutos fundamentales en los que se innova, está más inspirada en la escuela de interpretación económica del derecho, que en una ideología socializadora.
4.- EL DEBATE DEL TEMA EN EL IDEL-FACA.
          A esta conclusión nos llevaron los debates que mereciera la misma en la Sección de Derecho Social del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Dicha Sección emitiendo dictamen  sostuvo en cuanto a la consideraciones generales, que la reforma, para cumplir con sus objetivos debe estar destinada a regular las instituciones del derecho privado que le incumben, dándoles sistematicidad e integrándolas armónicamente, condición que no quedó cumplida en el Proyecto.[7][7]
Advirtió que la  sistemática  codificadora adoptada es criticable y  dista mucho de ser racional y completa, en cuanto a la materia que pretende abordar, ya que en el tratamiento de las instituciones que alcanza a regular, se advierte defectos por omisión y por exceso.
Omisión, por cuanto se dejan de integrar debidamente al Código, institutos tradicionales del derecho común, manteniendo legislación especial, como la de las sociedades comerciales y las regulaciones de los concursos y quiebras, que subsistirá como leyes que no merecieron, las reformulaciones que la doctrina viene señalando. Respondiendo a las requisitorias de la sensibilidad social declarada, había requisitorias más urgentes en los dos cuerpos normativos mantenidos para los derechos de sociedad y falencial, casi sin variantes, que en los antiguos Códigos que habían modificado como apéndices de reformas vestidas de una modernidad que no resultó proclive a los intereses sociales a defender.
Los problemas de fraude y burla de derechos sociales, que provocan la ley de sociedades y el proceso concursal, se advierten con la más simple lectura de las reseñas de jurisprudencia. Deberían los autores haber llevado a cabo esa consulta y no postergar las reformas que ellas determinan y ¿porqué no hacerla cuando precisamente se está codificando al derecho privado que esas normas integran? ¿Acaso porque se aspira a una reforma de lo que no se reforma, aunque debería ser reformado? Si así resultara ser, a éste Proyecto le ha faltado coraje o facundia para llegar a ser sistemático, en áreas neurálgicas del derecho privado en crisis.
El  Proyecto incurre en excesos, por cuanto se incursiona puntualmente en algunas instituciones del derecho social y público, que corresponden a una axiología distinta. Pasarán a ser interpretadas esas instituciones confusa y hasta contradictoriamente por formar parte de un Código que lejos está de ser formulado desde una  lógica tuitiva de especiales sujetos a considerar, en relaciones privadas de derecho común signadas por la igualdad.
Se destaca que a partir de una arquitectura constitucional de un Estado Social de Derecho, el derecho privado debe respetar las incumbencias del derecho social (abarcativo en especial del derecho laboral y de la seguridad) y  reservar a la legislación social ese cometido.
La racionalidad  sistemática impone que a las normas del derecho privado, se las interprete y aplique a partir de sus principios generales, en los que la igualdad hace a su esencia y por oposición las normas regidas por el orden publico social, deben ser interpretadas y aplicadas por medio de los principios generales tuitivos, con especiales sujetos a proteger.
Es decir, que los principios generales del derecho social son dialécticamente superadores de las normas del derecho individual y privado, a las que someten a su imperio, constituyendo fuente normativa de superior rango en lo que a la cuestión social refiere. Esos principios, tienen raigambre constitucional, como suceden especialmente con el protectorio y el de progresividad. Si institutos del derecho común, les son sustraídos de su aplicación, se está tejiendo un entramado básico debilitante y desarticulador de las protecciones.
Un derecho común privado, operatizado de esa forma debilita a instituciones que sólo funcionan a partir de principios ajenos a su sistemática y esto  lleva a contradicciones insalvables.
Podrá sostenerse desde los civilistas y comercialistas, que en la modernización de sus ramas, es válido que asuman la crítica al individualismo, una mayor conciencia de la cuestión social, pero a partir de esas pautas arquitectónicas de lo constitucional, es evidente que el derecho social no puede ser reemplazado sin medrar en su competencia. En este caso la sabiduría aconseja prudencia.
Y es paradójico que los Códigos sobre los que se afirmó la seguridad jurídica en las relaciones individuales en el pasado, sean actualizados, cuando el mandato constitucional de 1957, que ordena dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, no merece consideración alguna seria y no es cumplido antes, que la cosmética adoptada. [8][8]
El Proyecto invade las áreas propias de otras disciplinas a las que la Constitución programa y el legislador resiste con total indiferencia de su rol Republicano en el Estado constitucional. La forma en que la norma proyectada  intenta regular la cuestión dista de ser superador de la misma. La improvisación en la materia puede resultar cara.
Este tipo de consideraciones compartidas por los miembros de la Sección de  Derecho del Trabajo y de la Seguridad del IDEL-FACA y sus dictámenes, fueron tenidas en cuenta por la Mesa Ejecutiva de ese Instituto de Estudios Legislativos, que el 12 de septiembre del 2012, emitió a su vez el dictamen que se acompaña como adjunto a este trabajo y que fuera presentado a la reunión de la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que se celebró en la ciudad de San Rafael en Mendoza, la que aprobó la labor de su Instituto e hizo suyo el dictamen.[9][9]
5.- LA REFORMA EN RELACION CON LA TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD.
Por razones de espacio. Trataremos de ejemplificar a partir de lo que constituye el centro neurálgico del derecho privado. El tratamiento adoptado en materia de teoría general de la responsabilidad.
Comenzaremos por la llamada responsabilidad contractual objetiva.
En el Proyecto se reconoce la existencia de la responsabilidad contractual objetiva, lo que en principio es bueno, puesto que contribuye a entender la teoría general de la responsabilidad, a los civilistas, partir de los aportes que hiciera el derecho social. Especialmente porque en beneficio de los dañantes y sus aseguradoras,  cabalga desde hace  décadas en la jurisprudencia,  una resistencia manifiesta para  asimilar a la doctrina del riesgo, manteniendo a la culpa extracontractual como paradigma hegemónico de la atribución de responsabilidad, sin admitir que en la vida moderna, hay deberes de seguridad y garantías de existencia, que obligan mucho más allá de los límites aquilianos.
A primera lectura, parecería bueno en consecuencia que se intente llevar al derecho positivo, como declaración dogmática, lo que los Congresos de derecho civil admitieron hasta el cansancio, a fines de orientar debidamente la aplicación del Código vigente.
Pero cuando se pasa advertir, que los títulos difieren de la contenidos, la cosa se complica.
Vélez Sarsfield en su época, reconoció la responsabilidad objetiva y contractual, como deber de seguridad y garantía de indemnidad en el contrato de locación de servicios, en relación con las normas del mandato. Esto resulta de los arts. 1870, inc. 4º, arts. 1953 y 1954 del Codigo Civil vigente. El proyecto los deroga.  También se habían consagrado normas específicas consagratorias de esa responsabilidad contractual como deber  de seguridad y resultado en el Código de Comercio en el art. 155 inciso 5º y en el art. 1010[10][10]. También a esas normas se las deroga.
Las formulaciones específicas de los codificadores del siglo XIX,  no tienen ratificación en el siglo XXI, por lo que no faltarán quienes sostengan que la responsabilidad contractual objetiva en el contrato de apropiación libre del trabajo  humano, el deber de seguridad como obligación contractual de resultado por la actividad encomendada, dejará de tener sustento normativo.
Al regular los contratos de obra y servicios, en el art. 1252 del proyecto, titulado “Calificación del contrato”, en el segundo párrafo se sostiene “Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral”.
         Estos nuevos contratos que vienen a suceder a las locaciones de obras y servicios del Código a reformar, son regulados en el proyecto en los artículos que van del 1251 al 1279.
6.- LA REFORMA EN PARALELO DE LA LEY DE RIESGOS 24.557.
El tejido de Penélope que es la Ley 24.557, dictada por la administración  del doctor Menem, después de la trabajosa tarea de la Corte para emparchar la norma con la Constitución, es por enésima vez vuelto a tejer peor que antes, a partir de repotenciar su artilugio de la opción excluyente, algo que era impensable, a partir de los Códigos liberales, como lo demostré esa Corte en 1916, haciendo lugar a la responsabilidad contractual como obligación de resultado y deber de seguridad, con esas de normas de fundamento.
A partir de la reforma también se hace renacer la locación de servicios, como simple y promocionado contrato de servicios, pero a éste, conforme a esas derogaciones,  se lo des protege de la garantía de seguridad antes existente, creando una laguna donde antes había derecho positivo.
Es evidente que lo avanzado en la declaración progresista de los fundamentos del Proyecto, y en la forma de titular los capítulos, es retrocedido en cuanto se aborda en particular el tema.
Borrar de un plumazo del derecho positivo vigente, la garantía de seguridad, como forma operativa legal, del principio constitucional “alterum non laedere”, en el contrato de apropiación libre del trabajo humano, (la locación de servicios, figura que el derecho social superó dialécticamente con el contrato de trabajo), tiene serias consecuencias.
La mayor parte de los daños y perjuicios se refieren a los sufridos por los trabajadores en el ejercicio de la libertad de enajenación de sus fuerzas productivas. Esto vale tanto para el trabajo bajo relación de dependencia, como para el llamado trabajo autónomo (contratos de servicios y obras en el Proyecto).
La Sección de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social del IDEL, en su dictamen, que en gran medida en este artículo  estamos glosando y comentando, destacó que se está des protegiendo tanto a los trabajadores autónomos como a los que se desempeñan bajo relación de dependencia. Y que los  profesionales liberales en sus contratos propios del llamado trabajo autónomo,  integran la legión de los llamados cuenta propistas. Estos trabajadores están en gran medida necesitados de que no se los siga tratando como poderosos empresarios autónomos independientes, cuyo trabajo no tenga enclave constitucional como derecho social y su orden público tuitivo, cuando en la realidad muchos van camino de la marginalización o ya están sumergidos en ella. La ausencia del derecho positivo que consagre expresamente la garantía de contractual de seguridad, no vendrá a aliviar el actual estado de cosas, sino a agravarlo.
También se señaló en los estudios de la Sección del IDEL, que lo reformado en materia de responsabilidad contractual objetiva, también gravita en las defensas con que cuentan los trabajadores dependientes, regulados por una legislación social que dista de ser completa y suficientemente tuitiva.
La cuestión pasa a tener singular significación, por cuanto incide en las llamadas acciones comunes por daños de los trabajadores dependientes, con las que se acompaña las declaraciones de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, único camino con que cuentan las víctimas para acceder judicialmente a la reparación integral de los daños que padecen. Y luego de esos debates que tuvieron lugar en el mes de agosto, con la primavera se agravó, por cuanto el poder ejecutivo, presentó al Congreso de la Nación otra reforma de esa ley, que instala en el proyecto el artilugio instrumental de la opción excluyente, vieja aspiración empresaria, cuyo fin manifiesto consiste en terminar con los litigios de reparación integral por daños de infortunios laborales. Debe en consecuencia las dos reformas en marcha, estudiadas como una pinza que hace de la responsabilidad contractual objetiva en relación a los trabajadores, un objeto a estrujar hasta vaciarlo de todo sentido.  
Esta particular forma de gravitar en el derecho de daños en general y en el daños laborales en particular indirectamente, demuestra la superficialidad con la que se viene tratando la problemática del riesgo, que constituye un aporte actual de la teoría general de la responsabilidad, que si bien es de competencia natural del derecho común, en cuanto operativización normativa lo trasciende como disciplina circunscripta a los civilistas, proyectándose hacia todas la ramas del derecho.
Esto se advierte cuando el Proyecto dedica una Sección a la “Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades” , eligiendo ese título que de por sí insiste, en una confusión básica,  que ya en la época en que Guillermo Borda redactó la reforma de 1968, era inadmisible, y llevó a  confusión a la doctrina y la jurisprudencia acumulando errores.
A partir de una ancestral cultura animista, se sostiene que la cosa pueda ser autora de hechos jurídicos, adjudicándole una conducta humana.
La doctrina del riesgo profesional, culminando la labor de los contractualistas, dejó en claro de que la conducta apropiativa del trabajo humano, obliga a la reparación de los daños y sirvió para construir el contrato de trabajo como vínculo de responsabilidad que garantiza la ajenidad del trabajador al riesgo que crea el empleador.
Hablar en el art. 1757 del Proyecto, en el mismo párrafo, sin distinguir,  la intervención de las cosas y el riesgo de ciertas actividades, es no tener en claro la cuestión del renacimiento de la responsabilidad objetiva en la era moderna, que se desarrolló primero como contractual, (juzgando accidentes de trabajos en las entonces llamadas locaciones de servicio), e instituyó como herramienta  al contrato de trabajo, y se expandió hacia el riesgo de empresa primero, después al de autoridad, luego al riesgo creado y está construyendo en el presente la noción del riesgo social.
Es la propiedad y guarda de cosas, empleadas en actividades riesgosas, las que atribuyen responsabilidad a los dueños y guardianes, usando cosas, materiales o inmateriales, la que se somete al juicio de responsabilidad, en forma alternativa y diferenciada al de la responsabilidad llamada subjetiva, en la que la noción de culpa juega su rol.
No son las cosas las que atribuyen responsabilidad, sino la actividad con cosas la que responsabiliza.
Entendida bien la cuestión se debe llegar a la consideración de que siendo las actividades riesgosas las que obligan a la reparación, el protagonismo de la cosa se reduce a ser un agente causante del riesgo en una actividad que beneficia. Se llega a tener en claro que hay actividades riesgosas, que causan daño sin la intervención de cosas y también obligan a la reparación, por cuanto en la sociedad moderna, quien usa a otro con posibilidad de que resulte dañado, no resulta justo que lo deje librado a su suerte. Decían en latín antiguos juristas, “quien crea el peligro es justo que soporte el daño”.
El Proyecto, en su art. 1757, da muestras patentes de la confusión en la que incurrieron los autores cuando prescribe:
Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde       por   el daño     causado      por   el  riesgo    o vicio  de    las cosas,     o  de   las actividades   que   sean   riesgosas   o   peligrosas   por   su  naturaleza,   por   los   medios empleados o por las circunstancias de su realización.
         “ La   responsabilidad   es   objetiva.   No   son   eximentes   la   autorización administrativa       para    el  uso    de   la  cosa    o  la realización     de   la actividad,    ni   el cumplimiento de las técnicas de prevención.”
Esa confusión ha llevado por largas décadas a que en la jurisprudencia se encuentren fallos en que se liberó de responsabilidad objetiva  a los dañantes, porque no se encontró que el cuchillo fuera una cosa riesgosa en sí o que se discutiera si las cosas inanimadas podían atribuir responsabilidad.
         Existe un propósito enunciado en el Proyecto y una operativa legal que lo contradice., en lo que hace a la responsabilidad mal llamada objetiva por las cosas  y la propia de las actividades riesgosas, a las que se termina confundiendo.
         En consecuencia la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social propuso que el correcto título de la sección debería ser “RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS.”
         Una alternativa posible del art 1757 proyectado debería ser:
“Poner en situación de riesgo a una persona responsabiliza por el daño causado ante el riesgo asumido, a menos que la asunción del riesgo por la víctima se encuentre expresamente admitido por la ley como eximente.
“Las actividades cumplidas en el propio beneficio, en la medida en que causan daños, generan la responsabilidad del que las lleva a cabo o las encomienda a terceros,  con o sin intervención de cosas.
“Esto alcanza a los daños que sufren quienes las llevan a cabo para otros y los que padecen como terceros cuando el daño es producido con cosas de la propiedad, guarda o tenencia de quien se beneficia con la actividad que provocó el daño.
“La responsabilidad por riesgo se aplica en los contratos y en las relaciones extracontractuales.”
7.- LA LEGITIMACION DE LA RESPONSABILIDAD A PARTIR DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACIÓN. LAS LLAMADAS SOCIEDADES UNIPERSONALES.
         Otro paso negativo dado al tratamiento de la teoría general de la responsabilidad, corresponde a la formulación de un excepción a la regla básica de que el hombre debe responder por los daños que su conducta causa.
         Esta regla básica pasa a ser burlada a partir de permitir al individuo, la creación de patrimonios de afectación con los cuales lucrar y reducir la responsabilidad al límite del capital asignado al mismo.
         El Proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial, así operan en relación con las normas instituyentes de la sociedad unipersonal.
         Las limitaciones de la responsabilidad al respecto, pondrán en duro trance a todos los que se relacionen con esos patrimonios de afectación absurdamente llamados sociedades. Por ejemplo, cuando esos patrimonios de afectación actúen como  empleador, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo su relación de dependencia, se constituirán, de sancionarse la norma, en una vía útil para burlar las normas de orden público laboral y de la seguridad social.
         La diferencia negocial de las partes en el contrato de trabajo, impiden al trabajador, como lo puede hacer otro tipo de contratantes, optar por no aceptar una relación que le otorga empleo, en épocas de escasez del mismo, por partir de uno de esos patrimonios de afectación. El poder  con que cuenta el principal, (persona física y sociedad al mismo tiempo a la que controla),  en ejercicio de las facultados de dirección de la empresa y disciplinarias, solo puede en el sinalagma laboral ser compensado con la responsabilidad ilimitada, de quien en función del principio de primacía de la realidad será quien ejerza la condición patronal.
         La Sección del IDEL, propuso al respecto que corresponde por lo tanto, que aún en el caso de que se aceptara la existencia de este tipo de sociedades, modificándose la Ley 19.550, que se instrumentara una norma de este tipo:
         “La responsabilidad limitada de la sociedad unipersonal, no alcanza a las obligaciones que surgen de los contratos de trabajo, siendo la persona física constituyente y controlante de la sociedad, íntegramente responsable con su patrimonio del cumplimento de las mismas”.
Esta propuesta no deja de ser un mal menor, dentro de la aceptación de un instituto que otorga a los titulares de actividades lucrativas, un poder absoluto, excepcional y perjudicial para una sociedad que se trate de fundar a partir de principios de responsabilidad que respondan a la lógica del “alterum non laedere”.
Por otra parte, la existencia misma de una sociedad unipersonal es por lo demás un absurdo, que encubre el propósito de permitir que se constituyan esos patrimonios de afectación que liberen  de obligaciones a los instituyentes del mismo. Si esto puede tener algún sentido en cuanto a las actividades no lucrativas, no sin los recaudos que correspondan, en cuanto esos mismos patrimonios de afectación puedan causar daños pese al espíritu de que los anima, en cuanto a las relaciones que ellos tengan con la apropiación del trabajo humano, no pueden servir para desactivar la plena efectividad de la legislación social, para con quienes con ella construyen su poder económico.
Este privilegiado criterio de inspirar la legislación común a partir de axiología de los negocios como primado de las regulaciones entre los particulares a partir de criterios eminentemente económicos, lleva a desvirtuar a las sociedades como tal, o a promover al fideicomiso en garantía como un superman de los derechos reales o a transformar al arbitraje de un procedimiento útil y limitado para resolver conflictos, en un contrato signado en la realidad por los poderosos.
Será en consecuencia éste un derecho privado que ponga de rodillas a la ciudadanía ante los gestores de negocios de todo tipo e inmobiliarios en particular y a la burguesía nacional comercial, industrial y minera al total servicio de intereses foráneos. Los acreedores externos se frotan las manos en función de la reforma.
Resulta en el proyecto tergiversada la teoría general de la responsabilidad en función de la libertad de comercio y por las mismas razones, se llega al absurdo de considerar al arbitraje como un contrato.
8.- EL ARBITRAJE COMO CONTRATO Y EL FIDEICOMISO EN GARANTIA.
Someter a un contrato las reglas de debido procesamiento de los conflictos,  permite esquivar deliberadamente su judicialidad y condicionar el derecho de defensa, a la supuesta aceptación libre de la contratación en cuanto a las prácticas de su ejercicio.
En el mundo de los grandes negocios internacionales, contar con una legislación nacional que promueve internamente esa desinstitucionalización del debido proceso judicial sustantivo, preconstituida a partir de poderes económicos dominantes, es desde el punto de vista del derecho procesal, un acto masoquista. Desde el punto de vista del derecho público una resignación lamentable de la soberanía.
La reforma aunque pareciera tomar distancia del derecho laboral cuando prescribe en el proyecto art.  1651, que el contrato de arbitraje excluye a las relaciones laborales, para éstas, esa legitimación del obrar de los empleadores y la suerte que corran los sectores débiles de esa categoría social tiene significación particular, por cuanto sus consecuencias permiten suponer empobrecimiento y desempleo. En definitiva desde las supuestas relaciones de derecho privado, el rol que le otorgan a las empresas y sus empleados del mudo en desarrollo, los factores dominantes de la economía mundial.
El mismo cariz tiene el tratamiento que se le da en el Proyecto al instrumento ,de la modernidad, que ha permitido los peores negociados de la época. Es éste el fideicomiso en garantía. El proyecta profundiza los vicios en que cierto sector de la jurisprudencia y la doctrina, vienen incurriendo en la promoción de este discutido instituto, mediante el cual se vienen llevando a cabo las peores maniobras económicas, que dejan un tendal de víctimas..
El mismo implica  un nuevo tipo de dominio imperfecto, el fiduciario (Libro IV “De los Derechos Reales”, Título III “Del Dominio”, Capítulo 3. “Dominio Imperfecto” Art. 1964 “Supuestos de dominio imperfecto”),y  se lo regula como un contrato dentro de los derechos personales (Libro III “De los Derechos Personales” Título IV “De los Contratos en Particular”, Capítulo 31 “Dominio fiduciario”, arts. 1701/1707), aunque en realidad el fideicomiso en garantía implica la creación por decisión contractual de un nuevo y no tipificado derecho real de garantía que otorga al acreedor o beneficiario una superpreferencia de cobro directo e inmediato sobre la cosa, que supera en sus efectos a cualquier derecho real sobre cosa ajena, y que dejará en desuetudo a la hipoteca, la anticresis y la prenda que se mantienen contempladas como derechos reales de garantía (arts.  2205/2237)..
           Como se evidencia en la actualidad, en los créditos de los que hicieron posibles las actividades fideicomisadas, hay un vaciamiento de interlocutor válido para dirigir las acciones fundadas en el orden público cuando de esa actividad resultan daños.
           Grandes emprendimientos, a la hora de responder ante quienes los hicieron viables, son imposibles de responsabilizar por su propio accionar, tanto lícito, como ilícito.
9.- EL TRATAMIENTO DADO A LA PRESCRIPCIÓN EN LOS JUICIOS DE DAÑOS LABORALES.
         El Proyecto de reforma da a los trabajadores dependientes por su condición de tal, en materia de prescripción de sus derechos de daños, resulta peyorativo con referencia al resto de la ciudadanía.
         Al regular la  responsabilidad civil por daños en general, en el Proyecto se crea un plazo genérico de cinco años (art. 2560), que cuando refiere a los daños derivados de la responsabilidad civil, reduce a los tres años (art. 2561), pero si esta rebaja ya es de por sí cuestionable desde una óptica progresista, lo cierto es que cuando se refiere a los daños que hacen a l reparación de daños que hacen a  la salud y vida de los trabajadores, queda en claro cual es el fin protegido por el legislador del Código y tras tanto declamar los derechos humanos, importa entrar en una contradicción insalvable.
         Ingresa expresamente en la regulación normativa de un derecho que la Constitución prevé debe ser operativizado en otro Código (art. 14 bis de la Constitución Nacional),  para determinar que el plazo que a ellos atañe para ejercer sus derechos de ese tipo es de dos años (art.  2562 inc. "b"), sosteniendo: “Prescriben a los dos años....b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo”.
         Si el legislador demuestra respeto por el plazo vigente desde que la norma  de facto 21.297  estableció retaceando los derechos reconocidos en la ley 20.744, en su versión original, eligió mal el lugar para convalidar en un Congreso de la democracia que sigue deudor de la revisión a llevar a cabo de esa nefasta reforma.
         La Ley 20.744, en su texto primigenio prescribía en su art 278: “Plazo común. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran un plazo especial prescribirán a los cuatro años de la extinción del mismo”.
         En el Proyecto de Reforma de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, que presentáramos como diputado y Presidente de la Comisión Redactora del Código del Trabajo y de la Seguridad Social de la Cámara de Diputados, establecíamos la derogación de la reforma de la norma de facto 21.297 y planteábamos mejorar progresistamente el texto de 1974, con la siguiente disposición: “Plazo común. Durante la vigencia del contrato de trabajo prescriben a los cuatro años las acciones relativas a créditos provenientes de as relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones reglamentarias de derecho del trabajo.
“Sin embargo en ningún caso el plazo de prescripción mencionado en éste artículo podrá extenderse más de dos años a contar de la extinción del contrato.
“El plazo de prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales comienzan a correr desde la toma de conocimiento por el trabajador del gado de incapacidad padecido, la irreversibilidad de su estado de incapacidad y la causa o concausa laboral que lo produjo.
“Esta norma tiene carácter de orden público y los plazos no pueden ser modificados por convenciones individuales o colectivas.”
El Proyecto de nuestra autoría, presentado al Congreso de la Nación en el año 1986,  cumplía con el compromiso adoptado por los partidos político en el Congreso de la Multipartidaria de 1982 y revisaba la legislación social de la dictadura y revisado por la Comisión de Código de Trabajo y de la Seguridad Social y la Comisión de Legislación del Trabajo y de la Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la Nación obtuvo dictamen favorable para ingresar reglamentariamente al recinto para su tratamiento. Pese a que la CGT en ese momento por resolución expresa lo apoyara, la ley no alcanzó a ser consagrada por faltar voluntad política para tratarla, de ese gobierno y todos los que la sucedieron hasta ahora. El proyecto implicaba la parcial y escalonada codificación ordenada en las constituciones de 1949 y 1957, regulando las relaciones individuales del trabajo.   
        En un proyecto donde se hace gala de intenciones progresistas, en este tema como lamentablemente en otros, es evidente que el progreso que se promueve es el de los empleadores o sus aseguradoras, pero a costa de sus víctimas.
         
10.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO EMPLEADOR EN RELACION CON LOS DERECHOS SOCIALES.
                   El capítulo del proyecto que regula la responsabilidad civil respecto del Estado (arts. 1764, 1765 del Proyecto), en el contexto de lo que vienen haciendo los poderes públicos en relación con los derechos sociales  que surgen de la Constitución Nacional, en variados aspectos y en especial a lo que atañe al derecho a la estabilidad como derecho constitucional del empleado público, tendrá graves consecuencias.
                   Las reformas introducidas al Anteproyecto, por el Poder Ejecutivo, ajenizando al poder público de las autolimitaciones que le impone respetar a la teoría general de la responsabilidad, constituyen una dispensa legal para el obrar arbitrario.  Se constituyen en un instrumento convalidador de las inconstitucionalidades que sistemáticamente se han registrado en la legislación contencioso-administrativa, a partir de los excesos propios de la polpitica meo-liberal puesta al servicio de las gestiones del Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Comunas y los organismos públicos descentralizados.
Se impone la necesaria  interpretación inspirada en la Constitución,  que indique que cuando el Estado actúa como empleador, le son aplicables las previsiones del Código relativas a la responsabilidad civil y limitar esa exclusión para cuando actúa brindando un servicio  o cumpliendo una función pública. La exclusión no prohíbe la aplicación "analógica" de las disposiciones propias del derecho de daños operativas del art. 19 de la Constitución Nacional y aunque el desprolijo legislador hasta ahora no lo tenga presente, es de suponer que el empleado público, por su condición de tal, no se transforma en paria como víctima.
11.- CONCLUSIÓN.
        Hemos elegido algunas de las materias de la reforma, que merecen una revisión, teniendo en cuenta los aportes que la ciudadanía puede y debe hacer llegar durante el tratamiento parlamentario de tan importante norma.
        Son ejemplos puntuales, referidos a temas trascendentes, que lejos están de compendiar las críticas que el Proyecto provoca en otras instituciones, cuando se lo somete a consideración.
        La elección no es casual, ni caprichosa, refiere a la improvisación con que se suelen tratar los temas que refieren a la cuestión social en nuestro país.
         Pone Platón en boca de Sócrates, en el diálogo que este mantiene con Gorgias y Pólux esta verdad: “Porque el mayor de los males es cometer injusticias”.
         El Proyecto consagra una injusticia con los Códigos que reforma, y como enseñaba Sócrates, en ese diálogo, cuestionando a los sofistas,  lo hace por considerarlos retóricos y no cumplir con el método dialéctico. Desnuda el filósofo a la retórica como la virtud de un arte adulatorio. Y el Proyecto se queda en eso, en un ejercicio retórico, que no  alcanza a reformar el derecho privado en profundidad, por no llegar a concretar  la superación, en la síntesis del objeto reformado.
¿A quien adula el proyecto? Evidentemente a los sectores económicos dominantes, a los que supone factores de progreso. Lo hace a costa de los sectores más débiles de la población a costa de la teoría general de la responsabilidad y la reformulación de los contratos civiles y comerciales. Convengamos que esa no es una buena forma de encarar a la cuestión social y los derechos que tratan de racionalizarla.
         Por no respetar la vieja normativa, el Proyecto retrocede reaccionariamente guiado por una doctrina propia de la interpretación económica del derecho en su versión anglosajona de moda, en temas centrales que hacen de su propósito una promesa vana.
ANEXO
DICTAMEN DE LA MESA EJECUTIVA DEL IDEL-FACA
Ref.: Proyecto de reformas de reformas de los          Códigos Civil y de Comercio,
La Mesa Ejecutivo del Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, a partir de  las reuniones celebradas durante los meses de agosto y lo que va de septiembre del año 2012, con el fin de tratar la reforma legislativa proyectada de los Códigos Civil y de Comercio que se encuentra en actual trámite parlamentario, encomendada a tal efecto por la Junta de Gobierno de esta Federación y tras recibir propuestas de Colegios Públicos de Abogados, Institutos que los integran, las Secciones del Instituto y propuestas de colegiados, sin perjuicio de seguir profundizando el estudio de la misma, resuelve con la conformidad de sus integrantes avocados al tema: Ricardo J. Cornaglia, Gabriela Inés Tozzini, Héctor Oscar Méndez, Alberto Ruiz de Erenchun, Fernando Díaz Cantón, Cayetano Póvolo, Carlos Vásquez Ocampo  y Pablo María Garat, el siguiente dictamen dejándose constancia de que los miembros de la mesa, Fernado Alberto Sagarna y Rubén Héctor Sagarna, se excusaron de emitir opinión por haber participado en la redacción del anteproyecto.
El IDEL comparte el propósito de reformar la codificación del derecho privado argentino, a los fines de que responda a las requisitorias sociales de la hora, haciendo sistemáticas sus disposiciones y facilitando su aplicación.
Sin perjuicio de lo antes expuesto,  y  a los fines de que sea considerado a la hora del análisis legislativo resulta un imperativo repensar las siguientes cuestiones por la gravedad de su implicancia:
1) La invasión en el Proyecto de institutos ajenos y propias del derecho social, que encuentra su lógica de funcionamiento en principios y valores ajenos a los propios del derecho civil y el comercial.
2) La asimilación del arbitraje como un contrato, cuando se trata de un instituto del derecho procesal de insersión publicística, que se relciona con la administración de justicia, aunque privada, en que priman los derechos y garantías constitucionales y supranacionales del debido proceso y la defensa.
3) La afirmación del fideicomiso en garantía, constituyendo un verdadero derecho real de garantía, de inédita singularidad, puesto al servicio de la burocracia gestionaria, dotándole de poderes de disposición ilimitada de la propiedad ajena, sin el necesario, previo y debido proceso, lo que afecta al derecho constitucional de la defensa en juicio..
4) La injusta institucionalización de una sociedad consigo mismo, conducirá irremediablemente a situaciones antisociales y abusivas que permiten constituir un patrimonio de afectación como límite del deber de responder, por las consecuencias dañosas de la propia conducta.
5) La autoritaria pretensión de colocar al Estado, en su gestión, nada más que sometido a las normas que se auto regule en el plano de un derecho administrativo, ajenizándolo en el derecho de daños, a las responsabilidades generales que a todos conciernen.
6) El mantenimiento de la confusión en materia de responsabilidad objetiva por el obrar de las cosas, a partir de una cultura propia del animismo, debilitando a la doctrina del riesgo por actividad.
7) La derogación sin causa alguna que lo justifique de las normas de derecho positivo que tanto en el Código Civil (arts. 1953, 1954 y 1870 inc. 4), como en el Código de Comercio (art. 155, inc. 5 y 1010), dieron siempre sustento a la responsabilidad contractual consagrando el deber de seguridad como obligación de resultado.
8) El mantenimiento del régimen de concursos y quiebra, sin la necesaria reforma, cuando el régimen actual ha dado motivo de críticas fundadas.
9) El mantenimiento del régimen de sociedades comerciales, sin reformar, cuando el mismo ha merecido iguales consideraciones críticas lo que además se vincula con antecedentes de fraude y perjuicios al Fisco.
10) La utilización del término persona cuando se regula a los entes jurídicos, ahondando la confusión que responde a una conceptualización superada, en la que los centros de imputación jurídica, que superan los cánones adoptados en función de una “personería jurídica” no acatada por la legislación operativa de los derechos sociales. Debe reservarse en el código el uso de término persona, a la referencia del ser humano estrictamente como tal.
11) El Proyecto no respeta lo normado por la ley 23.849, ratificatoria en nuestro país la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando en su texto como reserva a dicha convención que se “entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad” y los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Santo José de Costa Rica y en la Convención sobre los Derechos del Niño, antes reseñada), incorporados a la carta magna en el art. 75 inc. 22, han establecido que la personalidad jurídica comienza desde la concepción.
12) Las normas –que han sido citadas en forma clara y fundada por esta FACA- referidas a regulaciones de incumbencias profesionales del quehacer de la abogacía en sentido restrictivo de las mismas lo que pone en peligro en forma manifiesta el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso a favor de la ciudadanía toda.
   La Mesa del IDEL considera este aporte como responsable y oportuno para que se eviten consecuencias antisociales no deseadas, impensables a la hora de juzgar la conveniencia de una codificación a la luz de los preceptos constitucionales lo que no debe abdicarse más allá de la necesidad regulatoria de las nuevas realidades sociales, conforme a las modernas propuestas constitucionales..
                                                 Buenos Aires, 12 de septiembre del 2012.
Ricardo J. Cornaglia.
Presidente del IDEL-FACA.
                                                                  Gabriela Tozzini.
                                                                      Secretaria.


[1]           [1] Ponencia que presenta el autor en las XXXIIIas. Jornadas de Derecho Laboral y Primer ecuentro Nacional de Asociaciones de Abogados Laboralistas, a llevarse a cabo los días 11, 12 y 13 de octubre  del 2012 en Tanti, provincia de Córdoba y e XVIIIo. Congreso Nacional del Equipo Federal del Trabajo, a celebrarse los días 18, 19 y 20 de octubre del 2012, en el Colegio de Abogados de La Plata, provincia de Buenos Aires, eventos en los que ha sido invitado a disertar sobre el tema.
[2]          [2] Formulamos en este trabajo, la crónica de una experiencia personal, en cuanto presidente del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) entidad que coordinó el tratamiento dado al proyecto de reforma, por los Colegios Públicos de Abogados que la integran y a partir de ellos emitió un dictamen que la entidad madre de la abogacía argentina, hizo suyo, para presentar al Congreso Nacional, el poder Ejecutivo y los autores del proyecto. El tema dio lugar a un Dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que más adelante transcribiremos. A su vez, recogiendo buena parte de esas argumentaciones, la Mesa Ejecutoiva del IDEL, formuló su propio dictamen que fue suscripto por Ricardo J. Cornaglia, Gabriela Tozzini, Héctor Mendez, Carlos Vázquez Ocampo, Fernando Díaz Cantón, Alberto Ruiz de Erenchun, Cayetano Póvolo y María Angélica Gelli. Ver: página web de la F.A.C.A., solapa del IDEL.
           
[3]           [3] Ver: León Duguit, “Las transformaciones generales del derecho privado desde el Código Napoleón”, traducción de Carlos G. Posada, que en la advertencia introductoria, consigna el actor la data del 23 de enero del 1912  y que fuera editado por la Librería Española y extranjera de Francisco Beltrán, en Madrid, formando parte de una trilogía de obras que hicieron historia en materia de derecho público y privado, integrada por la rotulada y “La transformación del Estado” y “Las transformaciones del derecho público”
           
[4]           [4] Esto ha sido reiteradas veces reconocido en la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, declarando inconstitucionalidades de normas que no lo tuvieron presente.
[5]           [5] Sostuvo: “El doctor Velez Sarsfield, adelantándose un siglo a su época, legislando la responsabilidad civil, proclamada en el art. 19 de la Constitución Nacional mereció bien del obrero y de la humanidad, resolviendo los accidentes del trabajo, sin necesidad de nombrarlos siquiera, en la genialidad de los principios establecidos en el Código Civil por su talento genial.” Ver: Juan Bialet Massé, “El Informe sobre el estado de las clases obreras argetinas a comienzo del siglo”,  1904, Capítulo XVI.
           
           
[6]           [6]   La Comisión redactora estuvo integrada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente y Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci, actuando segpun pautas determinadas  por el decreto presidencial 191/2011.
[7]          [7] Puede consultarse el dictamen de la Sección del Idel en la página web de la F.A.C.A. El dictamen fue firmado por Ricardo J. Cornaglia, Juan J. Formaro, Juan Ignacio Orsini, Moisés Meik, Rodolfo Capón Filas, David Duarte, Néstor Rodríguez Brunengo, Angel Eduardo Gatti,, Guillermo Gianibelli  y  Carlos Vázquez Ocampo.
           
[8]          [8] En realidad el incumplimiento del legislador al mandato constitucional es de más vieja data, porque la Constitución Nacional de 1949, le ordenaba en su art. 68, No. 11,  sancionar el Código de Derecho Social.
[9]          [9]  Ver el dictamen anexo al presente tabajo.
[10]         [10] Desde la reforma de 1934 de la ley 11.729. Antes de esa reforma la responsabilidad contractual objetiva a favor de los dependientes del comercio se encontraba consagrada en el art. 156, que resultó reformulado.
           
Regreso al contenido