207.-EL DERECHO DE DAÑOS LABORALES Y LA REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - RJCornaglia

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El presente artículo fue publicado en Doctrina Laboral Errepar, No. 328, diciembre del 2012.
EL DERECHO DE DAÑOS LABORALES Y LA REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS  DEL TRABAJO EN RELACION CON SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL IDEL-FACA.
Sumario.-
1.-LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL IDEL-FACA. ANTE LA SANCIÓN DE LA LEY 26.773. 2.- VEDAR EL ACCESO A LA JUSTICIA ANTE EL JUEZ NATURAL. 3.- LA REIVINDICA- CION DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4.- LA RENUNCIA DE LOS IRRENUNCIABLES DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES, IMPLÍCITA EN LA OPCIÓN EXCLUYENTE. 5.- EL OBLIGADO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO. 6.- LA ENFERMEDAD QUE ENCUEN- TRA CAUSA EN EL TRABAJO. 7.- LA INCONSTITUCIONALIDAD ATINENTE A LA NATU- RALEZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE IMPLEMENTA LA LEY. 8.- CONCLUSIÓN.-
                             Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.-LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL IDEL-FACA ANTE LA SANCIÓN DE LA LEY 26.773.
         El Instituto de Estudios Legislativos (I.D.E.L.), de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F,A.C.A.), es el organismo que reglamentariamente asesora a la entidad madre de la agremiación de la abogacía argentina organizada a partir de la colegiación. Lo hace a partir de sus Secciones, integradas por prestigiosos juristas, que debaten y dictaminan en materia de doctrinas propuestas para orientar a la Federación en materia de lege lata y en especial, en propuestas referidas a estudios de lege ferenda.
         La entidad viene manteniendo una clara posición reformista de la Ley 24.557, desde que esa fuera sancionada. Fue pionera, haciéndose eco de dictámenes y resoluciones de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios que la integran, en la toma de posición que orientaron las demandas de daños que terminaron por provocar  el control de constitucionalidad de esa Ley sancionada en el año 1995. Una ley a la que recién la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desandando un moroso, oscuro y torpe proceder anterior, se atrevió a desactivar en cuanto a las prescripciones que subvierten a la Carta Fundamental, llegado el mes de septiembre del 2004.
         Puede sostenerse, que la zaga de fallos que la Corte dictara desde entonces, en relación a ese control de constitucionalidad, la prestigió por sobre sus errores anteriores. Pero que ese paso dado, llegó después de años de dura insistencia, sostenidos por una abogacía, que demostró la importancia que tiene para un régimen republicano y democrático, el apoyarse en sus sistema de control difuso de la Constitución.
La Constitución se sostiene en la medida en que el pueblo la resguarda por medio de su abogacía y cada Juez, aún el del grado más modesto, se muestra sensible a esto. Cuando el abogado se siente obligado a señalar el desmadre del legislador o el poder ejecutivo, en la reglamentación operativa de los derechos constitucionales, busca y suele encontrar, el apoyo de sus colegas primero y de sus asociaciones gremiales luego, en la esperanza de convencer al Juez (con mayúscula), que tenga el coraje civil de acompañarlo.
         Gracias a una de esas arduas y largas luchas, apoyándose en ella, la Corte en septiembre del 2004, le dio una dimensión distinta a su pensamiento constitucional, en cuanto hermanó en el discurso formativo y en las resoluciones ejemplares, el necesario respeto a los derechos humanos y sociales fundamentales, que conforman el entramado profundo de un Estado Social de Derecho, que se apoya en su Constitución y los más trascendentes Tratados Internacionales que programan para la humanidad, relaciones sociales dignas.
      En el año 2006, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, emitió un dictamen, cuando se estaba anunciando en los medios de difusión masiva, recogiendo trascendidos, que existía un supuesto proyecto oficial de reforma. Se aclara que el proyecto en definitiva nunca fue dado a conocer formalmente, pero a partir de las versiones que circulaban del mismo extra oficiosamente, la Sección se expidió de esta forma, encomendando al legislador respetar estas pautas :
             “Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a)    Respetar el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable, y contar con  las prestaciones salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b)    Adoptar las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas indemnizaciones y prestaciones.
c)     Reconocer el derecho a poder reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación integral.
d)    Calificar al infortunio laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo, superando los criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de tal dejando fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y violentos y a las enfermedades únicamente como a las consideradas como profesionales, dejando en principio sin cobertura a aquellas que no están listadas por la administración.
e)    Respetar el ejercicio libre de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a las normas procedimentales locales  y respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
f)      Rechazo a implementar legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.  
g)    Sujeción de las Comisiones Médicas a las autoridades administrativas locales.
h)     Acceso de las víctimas a los recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada  e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las A.R.T. o las Comisiones Médicas.
i)       Reemplazo de las incumbencias jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias médicas en las funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía, provocando con ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad especializada de los que sin preparación técnica y científica resuelven cuestiones de derecho.
j)       Respeto del fuero del trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales involucrados en estos conflictos.”[2]
Esa era la forma en que se expresaba la abogacía organizada, para entonces, llevando a cabo una lectura crítica del sistema vigente y emparchado, que a todos luces resultaba necesario reformar por las tachas de inconstitucionalidad que había merecido. Pese a la reforma de octubre del 2012, practicada mediante la Ley 26.773, sus requerimientos de entonces, siguen teniendo plena razón de ser, en cuanto a la mayor parte de los temas abordados.
         Si alguien pensó que esa vía crucis de ocho años, que había llevado a los fallos de Corte dictados en septiembre del 2004, estaba cerca de ser superada a partir de una ley que con humildad recogiera las doctrinas jurisprudenciales, tiene motivo para una nueva frustración. A dieciséis años de la entrada en vigencia de la Ley 24.557, lo cierto es que las reformas legislativas que nos sorprenden en el 2012, vienen a prolongar el calvario de las víctimas de infortunios.
         Durante el debate parlamentario de la ley 26.773, fue requerida la institución representativa de los abogados, para que informe sobre el proyecto y las posiciones adoptadas sobre el tema IDEL-FACA, se hicieron saber a los legisladores en la Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados de la Nación,. En ambas Cámaras informó el autor de este trabajo designado al efecto y  lo hizo reiterando esos términos, pero la ley fue sancionada el 24 de octubre del 2012, sin que los legisladores de la mayoría, se mostraran permeables a las argumentaciones vertidas.
         Ya consumado el acto, el Instituto de marras, volvió a ser categórico ahora en torno a la reforma producida  y el 2 de noviembre del 2012, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social[3], expidiéndose en forma crítica y coherente con las posiciones antes adoptadas, tanto para sostener la necesidad de la norma para ponerla en línea con la constitución que subvierte, como en los contenidos que tiene que adoptar la programación operativa de los derechos fundamentales que alcanza.
El reciente dictamen, al que comentándolo glosaremos en el afán de difundirlo,  destaca que la Ley 26.773, mantiene el cuestionado régimen de reparación de los infortunios de trabajo, sin alterar su esencia. Tiene en definitiva el propósito de legitimarlo, como un subsistema de la seguridad social que tiene vicios constitutivos, violatorios de derechos constitucionales burlados.
Que la norma, básica, la L.R.T. 24.557 y su reforma al mantener claras contradicción con los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad, protectorio, razonabilidad de la ley, no discriminación, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial, (consagrados en los arts. 14 bis, 19, 16, 18 y 28 de la Constitución), no supera el test de constitucionalidad y convencionalidad que la Corte, explicitó a partir de la zaga de fallos "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, (entre muchas otros).
Desnuda el dictamen que los aumentos tarifarios de la reparación de daño, no purgan al sistema de sus vicios. Atenúan uno de sus aspectos, pero pretende mantener los otros, compensando la inconstitucionalidad con una magra comisión para practicarla, con lo que la víctima pasa a quedar en peor situación que antes, cuando su reclamo se apoyaba en el antecedente jurisprudencial que trabajosamente había tratado de respetar a la teoría general de la responsabilidad, cuando se la aplica a los trabajadores, como sujetos de especial consideración tuitiva constitucional.
Pone de relieve ese trabajo, que ahora pasa a tener significativa importancia ante la posibilidad de articular nuevas demandas de inconstitucionalidad,  tachando a la ley 26.773 y puede ser usado básicamente para articularlas, los vicios que hacen a los siguientes tópicos:
2.- VEDAR EL ACCESO A LA JUSTICIA ANTE EL JUEZ NATURAL.
Tercamente, el legislador en la Ley 26.773 redobló la apuesta a favor de la censura al acceso a la justicia ante el juez natural y la anulación de la competencia del fuero de trabajo, en las acciones comunes que desde la creación de ese fuero,  en la década de 1940, las leyes procesales reconocieron como de básica incumbencia.
Insistió el legislador, dando satisfacción a un reclamo del empresariado, que siempre pretendió que cuando el juicio de infortunios cobra todos los poderes que le asigna el derecho de daños, sea derivado a un juez, que trate a las víctimas trabajadores dependiente, en un plano de estricta igualdad y en función de los principios generales del derecho civil, en los juicios que tramiten contra sus patrones como dañantes demandados.
La reforma lleva al derecho positivo, la censura al acceso irrestricto a la justicia especializada, única capacitada para juzgar sobre el contrato trabajo en cuanto a los daños que tienen razón de hacer en sus prestaciones, en cuanto esos daños pueden responder a conductas culposas o dolosas, reguladas por la compleja legislación de seguridad e higiene, Ley 19.587 y sus reglamentaciones que se desgranan en decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, como así también en previsiones múltiples de más de dos mil convenios colectivos de trabajo.
La censura ya había sido planteada con timidez en el art. 16 de la Ley 24.028, pero se profundizó en la ley 24.557, mereciendo por ello críticas y sentencias de inconstitucionalidad en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.
De atenernos a su texto, el trabajador víctima de un infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma irrestricta ante un juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie (tratamientos médicos y rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas).
Se ha señalado categóricamente por el IDEL que resulta peyorativo el trato dado a la justicia del trabajo, y que la normativa sancionada se constituye en una afrenta gratuita para los abogados (por los términos en que fue fundado el proyecto de la norma) y un valladar, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de salud y vida de los trabajadores asalariados, en cuanto resulten víctimas de daños, que sucedan en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se les pretende reemplazar, con una medida violatoria del principio de progresividad, colocando a los trabajadores al margen de una conquista social que se venía manteniendo desde la década de 1940.[4]
El juez natural y competente, en garantía del debido proceso judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a su control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como para brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial, cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.
El Juez natural es la persona en condiciones de interpretar y aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el que tiene el deber de impulsar la instrucción penal, contra los dañantes, cuando de ellas resulten lesiones u homicidios culposos.
El documento que comentamos señala, que “la derivación de las acciones de daños laborales, propias del derecho común a la justicia Civil constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez natural.”
Y que “Imponer al juez, interpretar las acciones comunes a partir de los principios generales del derecho civil, es no haber comprendido a la cuestión social y haber admitido al conflicto entre el trabajador-víctima y el empleador-dañante, como un concepto inherente a la relación de trabajo, al que la norma de Estado Social de Derecho debe racionalizar.
“En la economía moderna, la apropiación del trabajo dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada por esa conflictividad que le es inherente, la que no se resuelve por vía de ignorarla o censurarla, en los Estados que se afirman en el constitucionalismo social.”
Por otra parte y a partir de la defensa del federalismo, valor que la F.A.C.A., entiende a partir de la representación que ejerce a rajatablas de ese tipo de organización integrando a más de ochenta colegios públicos de abogados, el documento destacó que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas Constituciones,  esa competencia está adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley sancionada, que hay acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial, aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Y finalmente, proyectándose al plano del derecho internacional al que la Argentina debe someterse, se señala que el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, exige a los Estados americanos implementar una “jurisdicción especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”. El derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores  se garantiza mediante el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).
3.- LA REIVINDICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El trabajo hace a la dignidad del hombre y la Constitución argentina así lo reconoce.
Se ha señalado apropiadamente en el Dictamen del IDEL;, que Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por cuanto el legislador debe proteger mediante la ley al trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...”. Y que no es trabajo digno, aquél que no cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la salud o vida, pueda sufrir el ser humano. Esto abundando en jurisprudencia de la Corte que supo resaltarlo..[5]
4.- LA RENUNCIA DE LOS IRRENUNCIABLES DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES, IMPLÍCITA EN LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Con agravio del derecho de defensa, el debido proceso judicial, la teoría general de la responsabilidad y la pluridimensión de los regímenes que la integran,  por vía pretoriana y sin que el derecho positivo consagrado en la ley 9.688, lo autorizara, en determinados períodos históricos, se construyó la idea de que ciertas indemnizaciones percibidas en estado de necesidad, pese a ser insuficientes, implican una renuncia al derecho de la reparación integral del daño. Es más, que sólo intentar el ejercicio de una acción, veda a la posibilidad de reclamar en subsidio a las otras. [6]  
El artilugio procesal de crear por vía de una ley, la ficción de una opción excluyente, que coloque a la víctima que cobra las indemnizaciones tarifadas propias de los beneficios de la seguridad social, en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra los causantes del mismo, no supera los controles de constitucionalidad  y convencionalidad, que imponen el respeto a los derechos fundamentales humanos y sociales.
El instituto de la opción excluyente, implica una burda extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima. Una coacción, de ese tipo, vicia el consentimiento presuntamente otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es irrenunciable.
Llega la norma sancionada, al derogar el art. 39, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación de daños en caso de dolo del empleador por ante el juez del trabajo, dotando a los dañantes de una inmunidad que resulta groseramente inconstitucional.
Son innumerables las resoluciones de Congresos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente rechazaron a la llamada opción excluyente, por constituir una grosera violación de los arts. 18 (derecho de defensa de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19 (consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de acceder a la reparación), ambos de la Constitución Nacional. En el caso, es de aplicación el art. 28 de la Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de la ley operativa, lo           que impone ejercer el control necesario en resguardo de derechos fundamentales.
5.- EL OBLIGADO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO.  
   La reforma, ha ratificado  los vicios del procedimiento administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, en los términos de la regulación reformada.
Que esa regulación en la práctica ha quedado demostrada que fue instrumentad en función de los intereses de la aseguradoras de riesgos del trabajo, y que ahora se encuentra robustecida por la arbitraria disposición que solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral, después de  agotar la víctima un engorroso y lento trámite, que se tiene la certeza que en  buena parte de los infortunios posibles, no tendrá otro sentido que condicionar el acceso al Juez natural.
 El trámite administrativo impuesto como una carga a las victimas, de ineludible tránsito, cuado de anticipado se conoce la inutilidad de intentarlo,  no puede condicionar el derecho a acudir a la vía judicial,  cuando resulta notorio, que la jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que contradicen lo resuelto en ese expedienteo y terminan por admitir que las víctimas tuvieron que tramitar arduos y largos  juicios contra los  empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, siendo éstas condenadas.
Con esos juicios queda evidenciado que los criterios arbitrarios de la autoridad administrativa que respaldaba a los dañantes y/o sus aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el ejercicio de la defensa de sus derechos, al proceso judicial. Entre esos juicios los más notorios son los que corresponden a enfermedades no listadas.
6.- LA ENFERMEDAD QUE ENCUENTRA CAUSA EN EL TRABAJO.
El sistema de prestaciones de salud y reparación de daños de la ley 24.557, si en algo se ha mostrado ineficaz y de funcionamiento administrativo arbitrario, ha sido en la cobertura de las enfermedades que tienen causa, concausa o agravación en el trabajo prestado.
En los últimos años sólo ha otorgado prestaciones por las mismas, menores al dos por ciento del total de las que cumplimentaba, según informa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La enfermedad, (profesional o la enfermedad-accidente),  han sido sistemáticamente extrañadas en la práctica del sistema. De ello resultaron beneficiarios, los empleadores en su calidad de dañantes y sus aseguradoras. Por dieciséis años, viene el sistema funcionando a partir del  subsidio que implica la  asunción del daño que causan esas enfermedades por los enfermos y si ellos cuentan como acceder, por el hospital público y las obras sociales.
Esto ha sucedido con activa e interesada participación de los empleadores y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, que logran mayores ganancias cuanto menos enfermedades reconozcan, debiendo otorgar prestaciones en especie y dinerarias, que omitidas se traducen en ganancias..
La ley 24.557 a partir del tratamiento operativo dado a la enfermedad, limita el juzgamiento de la causalidad laboral, mediante  el listado cerrado que impusiera la Ley 24.557, lo que ya ha sido sistemáticamente impugnado por la doctrina y la jurisprudencia..
El art. 9 de la ley 26.773 pone en contradicción en contradicción a dicha norma con la jurisprudencia de la CSJN (“Silva”, sent. del 18/12/2007, Fallos, 330:5435) y de la SCBA (“Buttice”, sent. del 17/12/2008), fallos que  habilitan la reclamación y es de suponer que las mismas razones que antes de la reforma determinaban la tacha de inconstitucionalidad, ahora siguen siendo planteable ahora...
7.- LA INCONSTITUCIONALIDAD ATINENTE A LA NATURALEZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE IMPLEMENTA LA LEY.
Desde el punto de visto institucional y en especial, de la arquitectura constitucional del Estado Social del Derecho y su orientación, el  IDEL-FACA ha destacado anteriormente, que la reforma que se debe llevar a cabo, debe respetar el programa constitucional desarrollado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro.
Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo. Se impone el sinceramiento de la seguridad social en la materia, madurando como servicio público y, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales.
Ese precepto constitucional sostiene que los beneficios de la seguridad social tendrán el carácter de integral e irrenunciable. Sostener como se lo hace en la Ley 26.773, que el ejercicio de acciones judiciales o la percepción de indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos derechos, es una burla del derecho de fondo reglamentado, que merece el control de inconstitucionalidad al que desafía. Luis María Jaureguiberry, convencional constituyente de la reforma del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde la autoridad de haber sido uno de los informantes de la reforma, explicó en cuanto al otorgamiento de los beneficios de la seguridad social: “Es deber del Estado otorgar sus beneficios lo que importa que sea obligatorio para éste, lo que no debe confundirse con el carácter de “irrenunciable” que tiene el precepto, y que está referido a sus beneficiarios. Son dos puntos de vista distintos. Para el Estado: Deber u obligación. Para el beneficiario: Derecho de orden público y por lo tanto irrenunciable”.[7]
8.- CONCLUSIÓN.-
Este artículo, como el lector lo ha advertido, es una crónica, que parte de la glosa de dictamen de un instituto asesor la Federación Argentina de Colegios de Abogados.
Aunque refiere a la reciente sanción de la Ley 26.773, lo cierto es que las posiciones que se reiteran a partir de esa reforma, ya habían sido adoptadas como doctrina de la entidad y lejos estuvieron de ser oídas, valoradas o tenidas en cuenta por el legislador.
Sin ninguna duda, no faltarán conflictos que la justicia tenga que resolver, a partir del control de constitucionalidad y el tiempo dirá si lo advertido tenía razón de ser o no. Mientras tanto, las víctimas en gran medida, seguirán subsidiando a los dañantes y sus aseguradoras. Lo harán a costa de su salud y vida..


[1] El autor ejerce la presidencia del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios del Abogados (FACA)..
[2] Ese dictamen fue suscripto por  los miembros de la Sección  Néstor Rodríguez Brunengo,  Moisés Meik, Eduardo O. Alvarez, Juan Carlos Fernández Madrid,  Angel Eduardo Gatti y Rodolfo Capón Filas y el autor de esa nota para entonces director de la Sección. Los términos de este Dictamen fueron hechos suyos primero por la Mesa Ejecutiva del IDEL y luego por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina del Colegios de Abogados, transformándose en la posición oficial adoptada de la entidad que agrupa a más de ochenta colegios de abogados del país.
[3] Suscribieron el dictamen de esa Sección del IDEL-FACA, como miembros de la misma, Moisés Meik, Angel Eduardo Gatti, Carlos Vázquez Ocampo, Eduardo Curutchet, Juan Orsini, David Duarte, Juan Formaro, Guillermo Gianibeli, Guilermo Pajoni y Ricardo J. Cornaglia.
[4] Conquista del derecho social, que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la derogada Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales por sobradas razones de justicia social.
[5] CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931.
[6] El autor abordó los temas de la opción y la pluridimensión de acciones, entre otros en estos trabajos: Acciones laborales por daños y perjuicios, conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada en Temas de Derecho Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Pluridimensión de responsabilidades en materia laboral, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV, pág. 150. La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio subsidiario de las mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en una versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95. Un debate actual: Pluridimensión de responsabilidades versus acción excluyente, en el diario La Ley, miércoles 5 de julio de 2006, año LXX, n° 128, p. 1. El capítulo VIII,  titulado La opción de acciones de reparación del infortunio obrero, de su libro Derecho de Daños Laborales. Acciones comunes por infortunios, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992, pág. 175 y ss.
[7] Ver: Luis María Jaureguiberry, “El artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi S.A., Santa Fe, 1957, p. 123.
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