El presente artículo fue publicado en Doctrina Laboral
Errepar, No. 328, diciembre del 2012.
EL DERECHO DE DAÑOS LABORALES Y LA
REFORMA DE LA LEY DE RIESGOS DEL
TRABAJO EN RELACION CON SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LA POSICIÓN
ADOPTADA POR EL IDEL-FACA.
Sumario.-
1.-LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL IDEL-FACA.
ANTE LA SANCIÓN DE LA LEY 26.773. 2.- VEDAR EL ACCESO A LA JUSTICIA
ANTE EL JUEZ NATURAL. 3.- LA REIVINDICA- CION DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4.- LA
RENUNCIA DE LOS IRRENUNCIABLES DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES, IMPLÍCITA EN LA
OPCIÓN EXCLUYENTE. 5.- EL OBLIGADO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO. 6.- LA ENFERMEDAD QUE ENCUEN- TRA CAUSA EN EL TRABAJO. 7.-
LA INCONSTITUCIONALIDAD ATINENTE A LA NATU- RALEZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE
IMPLEMENTA LA LEY. 8.- CONCLUSIÓN.-
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.-LA POSICIÓN ADOPTADA POR EL IDEL-FACA ANTE LA SANCIÓN DE
LA LEY 26.773.
El Instituto de
Estudios Legislativos (I.D.E.L.), de la Federación Argentina de Colegios de
Abogados (F,A.C.A.), es el organismo que reglamentariamente asesora a la
entidad madre de la agremiación de la abogacía argentina organizada a partir de
la colegiación. Lo hace a partir de sus Secciones, integradas por prestigiosos
juristas, que debaten y dictaminan en materia de doctrinas propuestas para
orientar a la Federación en materia de lege lata y en especial, en
propuestas referidas a estudios de lege ferenda.
La entidad viene
manteniendo una clara posición reformista de la Ley 24.557, desde que esa fuera
sancionada. Fue pionera, haciéndose eco de dictámenes y resoluciones de
Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios que la integran, en la toma
de posición que orientaron las demandas de daños que terminaron por
provocar el control de constitucionalidad
de esa Ley sancionada en el año 1995. Una ley a la que recién la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, desandando un moroso, oscuro y torpe proceder
anterior, se atrevió a desactivar en cuanto a las prescripciones que subvierten
a la Carta Fundamental, llegado el mes de septiembre del 2004.
Puede sostenerse,
que la zaga de fallos que la Corte dictara desde entonces, en relación a ese
control de constitucionalidad, la prestigió por sobre sus errores anteriores.
Pero que ese paso dado, llegó después de años de dura insistencia, sostenidos
por una abogacía, que demostró la importancia que tiene para un régimen
republicano y democrático, el apoyarse en sus sistema de control difuso de la
Constitución.
La Constitución se sostiene en la medida en que
el pueblo la resguarda por medio de su abogacía y cada Juez, aún el del grado
más modesto, se muestra sensible a esto. Cuando el abogado se siente obligado a
señalar el desmadre del legislador o el poder ejecutivo, en la reglamentación
operativa de los derechos constitucionales, busca y suele encontrar, el apoyo
de sus colegas primero y de sus asociaciones gremiales luego, en la esperanza
de convencer al Juez (con mayúscula), que tenga el coraje civil de acompañarlo.
Gracias a una de esas arduas y largas luchas, apoyándose en
ella, la Corte en septiembre del 2004, le dio una dimensión distinta a su
pensamiento constitucional, en cuanto hermanó en el discurso formativo y en las
resoluciones ejemplares, el necesario respeto a los derechos humanos y sociales
fundamentales, que conforman el entramado profundo de un Estado Social de
Derecho, que se apoya en su Constitución y los más trascendentes Tratados
Internacionales que programan para la humanidad, relaciones sociales dignas.
En el año
2006, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, emitió un
dictamen, cuando se estaba anunciando en los medios de difusión masiva,
recogiendo trascendidos, que existía un supuesto proyecto oficial de reforma.
Se aclara que el proyecto en definitiva nunca fue dado a conocer formalmente,
pero a partir de las versiones que circulaban del mismo extra oficiosamente, la
Sección se expidió de esta forma, encomendando al legislador respetar estas
pautas :
“Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
“Desde la óptica de las víctimas que el trabajo produce, en un país en el que las normas de seguridad e higiene son violadas sistemáticamente y el trabajador por estado de necesidad debe exponerse al riesgo creado, con abandono del Estado del ejercicio del poder de policía en la materia, en la medida en que subsista un sistema de seguros obligatorios gerenciados por empresas de lucro, la reforma deberá:
a)
Respetar
el derecho de las víctimas a una indemnización tarifada mínima, pero razonable,
y contar con las prestaciones
salariales y en especie necesarias para alcanzar la rehabilitación posible.
b)
Adoptar
las disposiciones que respondan a los principios de celeridad y automaticidad de otorgamiento de esas
indemnizaciones y prestaciones.
c)
Reconocer el derecho a poder
reclamar del dañante la superación de la indemnización mínima que reconozca el
sistema, a partir de la prueba posible de un daño mayor y en cuanto la
indemnización tarifada no sea suficiente para cubrir con la reparación
integral.
d)
Calificar al infortunio
laboral como aquél producido en ocasión o con motivo del trabajo, superando los
criterios actuales, que limitan al accidente en su definición de tal dejando
fuera de cobertura a los que no revisten el carácter de súbitos y violentos y a
las enfermedades únicamente como a las consideradas como profesionales, dejando
en principio sin cobertura a aquellas que no están listadas por la
administración.
e)
Respetar el ejercicio libre
de las acciones que cumplan esos fines, ante el juez natural, con acatamiento a
las normas procedimentales locales y
respeto al derecho a la jurisdicción laboral sin retaceos.
f)
Rechazo a implementar
legalmente opciones excluyentes de acciones, que impliquen limitar de cualquier
forma el acceso irrestricto a la justicia para los trabajadores.
g)
Sujeción de las Comisiones
Médicas a las autoridades administrativas locales.
h)
Acceso de las víctimas a los
recursos administrativos que correspondan a esos derechos a la jurisdicción
ante las autoridades locales y revisión judicial amplia, incondicionada e irrestricta. Sin condicionar el ejercicio
de las acciones de daños judiciales, al agotamiento de los trámites ante las
A.R.T. o las Comisiones Médicas.
i)
Reemplazo de las incumbencias
jurídicas delegadas a los profesionales de las ciencias médicas en las
funciones asignadas actualmente, con agravio de la abogacía, provocando con
ello arbitrariedades manifiestas por falta de natural capacidad especializada
de los que sin preparación técnica y científica resuelven cuestiones de
derecho.
j)
Respeto del fuero del
trabajo, como el idóneo para el tratamiento de los derechos sociales
involucrados en estos conflictos.”[2]
Esa era la forma en que se
expresaba la abogacía organizada, para entonces, llevando a cabo una lectura
crítica del sistema vigente y emparchado, que a todos luces resultaba necesario
reformar por las tachas de inconstitucionalidad que había merecido. Pese a la
reforma de octubre del 2012, practicada mediante la Ley 26.773, sus
requerimientos de entonces, siguen teniendo plena razón de ser, en cuanto a la
mayor parte de los temas abordados.
Si alguien pensó
que esa vía crucis de ocho años, que había llevado a los fallos de Corte
dictados en septiembre del 2004, estaba cerca de ser superada a partir de una
ley que con humildad recogiera las doctrinas jurisprudenciales, tiene motivo
para una nueva frustración. A dieciséis años de la entrada en vigencia de la
Ley 24.557, lo cierto es que las reformas legislativas que nos sorprenden en el
2012, vienen a prolongar el calvario de las víctimas de infortunios.
Durante el debate
parlamentario de la ley 26.773, fue requerida la institución representativa de
los abogados, para que informe sobre el proyecto y las posiciones adoptadas
sobre el tema IDEL-FACA, se hicieron
saber a los legisladores en la
Cámara de Senadores y en la Cámara de Diputados de la Nación,. En ambas
Cámaras informó el autor de este trabajo designado al efecto y lo hizo reiterando esos términos, pero la
ley fue sancionada el 24 de octubre del 2012, sin que los legisladores de la
mayoría, se mostraran permeables a las argumentaciones vertidas.
Ya consumado el
acto, el Instituto de marras, volvió a ser categórico ahora en torno a la
reforma producida y el 2 de noviembre
del 2012, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social[3],
expidiéndose en forma crítica y coherente con las posiciones antes adoptadas,
tanto para sostener la necesidad de la norma para ponerla en línea con la
constitución que subvierte, como en los contenidos que tiene que adoptar la
programación operativa de los derechos fundamentales que alcanza.
El reciente dictamen, al que
comentándolo glosaremos en el afán de difundirlo, destaca que la Ley 26.773, mantiene el cuestionado régimen de
reparación de los infortunios de trabajo, sin alterar su esencia. Tiene en
definitiva el propósito de legitimarlo, como un subsistema de la seguridad
social que tiene vicios constitutivos, violatorios de derechos constitucionales
burlados.
Que la norma, básica, la L.R.T.
24.557 y su reforma al mantener claras contradicción con los principios
constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad, protectorio,
razonabilidad de la ley, no discriminación, igualdad ante la ley, el derecho de
defensa y la garantía del debido proceso judicial, (consagrados en los arts. 14
bis, 19, 16, 18 y 28 de la Constitución), no supera el test de
constitucionalidad y convencionalidad que la Corte, explicitó a partir de la
zaga de fallos "Castillo", "Aquino", "Milone" e
"Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, (entre muchas otros).
Desnuda el dictamen que los
aumentos tarifarios de la reparación de daño, no purgan al sistema de sus
vicios. Atenúan uno de sus aspectos, pero pretende mantener los otros,
compensando la inconstitucionalidad con una magra comisión para practicarla,
con lo que la víctima pasa a quedar en peor situación que antes, cuando su
reclamo se apoyaba en el antecedente jurisprudencial que trabajosamente había
tratado de respetar a la teoría general de la responsabilidad, cuando se la
aplica a los trabajadores, como sujetos de especial consideración tuitiva
constitucional.
Pone de relieve ese trabajo, que ahora pasa a tener
significativa importancia ante la posibilidad de articular nuevas demandas de
inconstitucionalidad, tachando a la ley
26.773 y puede ser usado básicamente para articularlas, los vicios que hacen a
los siguientes tópicos:
2.- VEDAR EL ACCESO A LA JUSTICIA ANTE EL JUEZ NATURAL.
Tercamente, el legislador en la Ley 26.773 redobló la
apuesta a favor de la censura al acceso a la justicia ante el juez natural y la
anulación de la competencia del fuero de trabajo, en las acciones comunes que
desde la creación de ese fuero, en la
década de 1940, las leyes procesales reconocieron como de básica incumbencia.
Insistió el legislador, dando satisfacción a un
reclamo del empresariado, que siempre pretendió que cuando el juicio de
infortunios cobra todos los poderes que le asigna el derecho de daños, sea
derivado a un juez, que trate a las víctimas trabajadores dependiente, en un
plano de estricta igualdad y en función de los principios generales del derecho
civil, en los juicios que tramiten contra sus patrones como dañantes
demandados.
La reforma lleva al derecho positivo, la censura al
acceso irrestricto a la justicia especializada, única capacitada para juzgar
sobre el contrato trabajo en cuanto a los daños que tienen razón de hacer en
sus prestaciones, en cuanto esos daños
pueden responder a conductas culposas o dolosas, reguladas por la
compleja legislación de seguridad e higiene, Ley 19.587 y sus reglamentaciones
que se desgranan en decretos y resoluciones de la autoridad de aplicación, como
así también en previsiones múltiples de más de dos mil convenios colectivos de
trabajo.
La censura ya había sido planteada con timidez en el
art. 16 de la Ley 24.028, pero se profundizó en la ley 24.557, mereciendo por
ello críticas y sentencias de inconstitucionalidad en lo que hace al
irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en
cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e
integrales reparaciones de daños padecidos.
De atenernos a su texto, el trabajador víctima de un
infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma irrestricta ante un
juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie
(tratamientos médicos y rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un empleador
dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de aplicación
(Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas).
Se ha señalado categóricamente por el IDEL que
resulta peyorativo el trato dado a la justicia del trabajo, y que la normativa
sancionada se constituye en una afrenta gratuita para los abogados (por los
términos en que fue fundado el proyecto de la norma) y un valladar, para
acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los
derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de salud y vida de
los trabajadores asalariados, en cuanto resulten víctimas de daños, que sucedan
en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.
Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar
los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece
garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están
preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos
administrativos con que se les pretende reemplazar, con una medida violatoria
del principio de progresividad, colocando a los trabajadores al margen de una
conquista social que se venía manteniendo desde la década de 1940.[4]
El juez natural y competente, en garantía del debido
proceso judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a su
control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder
administrativo como para brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial,
cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de
cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos
derechos.
El Juez natural es la persona en condiciones de
interpretar y aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el que
tiene el deber de impulsar la instrucción penal, contra los dañantes, cuando de
ellas resulten lesiones u homicidios culposos.
El documento que comentamos señala, que “la
derivación de las acciones de daños laborales, propias del derecho común a la
justicia Civil constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante
el juez natural.”
Y que “Imponer al juez, interpretar las acciones
comunes a partir de los principios generales del derecho civil, es no haber
comprendido a la cuestión social y haber admitido al conflicto entre el
trabajador-víctima y el empleador-dañante, como un concepto inherente a la
relación de trabajo, al que la norma de Estado Social de Derecho debe
racionalizar.
“En la economía moderna, la apropiación del trabajo
dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada por esa
conflictividad que le es inherente, la que no se resuelve por vía de ignorarla
o censurarla, en los Estados que se afirman en el constitucionalismo social.”
Por otra parte y a partir de la defensa del
federalismo, valor que la F.A.C.A., entiende a partir de la representación que
ejerce a rajatablas de ese tipo de organización integrando a más de ochenta
colegios públicos de abogados, el documento destacó que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las
leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas
Constituciones, esa competencia está
adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a
las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley sancionada, que hay
acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa
laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial,
aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por
daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con
motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.
Y
finalmente, proyectándose al plano del derecho internacional al que la
Argentina debe someterse, se señala que el art. 36 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales, exige a los Estados americanos implementar una
“jurisdicción especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos”. El derecho
constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un
tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser
prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y
25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).
3.- LA REIVINDICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS.
El trabajo hace a la dignidad del hombre y la
Constitución argentina así lo reconoce.
Se ha señalado apropiadamente en el Dictamen del
IDEL;, que Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por cuanto el legislador debe
proteger mediante la ley al trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor;...”. Y que no es trabajo digno, aquél que no
cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos
legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la
salud o vida, pueda sufrir el ser humano. Esto abundando en jurisprudencia de
la Corte que supo resaltarlo..[5]
4.- LA RENUNCIA DE LOS IRRENUNCIABLES DERECHOS HUMANOS Y
SOCIALES, IMPLÍCITA EN LA OPCIÓN EXCLUYENTE.
Con agravio del derecho de defensa, el debido proceso
judicial, la teoría general de la responsabilidad y la pluridimensión de los
regímenes que la integran, por vía
pretoriana y sin que el derecho positivo consagrado en la ley 9.688, lo
autorizara, en determinados períodos históricos, se construyó la idea de que
ciertas indemnizaciones percibidas en estado de necesidad, pese a ser
insuficientes, implican una renuncia al derecho de la reparación integral del
daño. Es más, que sólo intentar el ejercicio de una acción, veda a la
posibilidad de reclamar en subsidio a las otras. [6]
El artilugio procesal de crear por vía de una ley, la
ficción de una opción excluyente, que coloque a la víctima que cobra las
indemnizaciones tarifadas propias de los beneficios de la seguridad social, en
situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra
los causantes del mismo, no supera los controles de constitucionalidad y convencionalidad, que imponen el respeto a
los derechos fundamentales humanos y sociales.
El instituto de la opción excluyente, implica una
burda extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima. Una coacción,
de ese tipo, vicia el consentimiento presuntamente otorgado y constituye una
ficción para transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es
irrenunciable.
Llega la norma sancionada, al derogar el art. 39,
apartados 1, 2 y 3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación
de daños en caso de dolo del empleador por ante el juez del trabajo, dotando a
los dañantes de una inmunidad que resulta groseramente inconstitucional.
Son innumerables las resoluciones de Congresos de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente rechazaron a la
llamada opción excluyente, por constituir una grosera violación de los arts. 18
(derecho de defensa de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19
(consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de acceder a la
reparación), ambos de la Constitución Nacional. En el caso, es de aplicación el
art. 28 de la Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de la
ley operativa, lo que impone
ejercer el control necesario en resguardo de derechos fundamentales.
5.- EL OBLIGADO PROCESAMIENTO DEL INFORTUNIO.
La reforma, ha
ratificado los vicios del procedimiento
administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, en los
términos de la regulación reformada.
Que esa regulación en la práctica ha quedado demostrada que fue
instrumentad en función de los intereses de la aseguradoras de riesgos del
trabajo, y que ahora se encuentra robustecida por la arbitraria disposición que
solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral,
después de agotar la víctima un
engorroso y lento trámite, que se tiene la certeza que en buena parte de los infortunios posibles, no
tendrá otro sentido que condicionar el acceso al Juez natural.
El trámite administrativo
impuesto como una carga a las victimas, de ineludible tránsito, cuado de
anticipado se conoce la inutilidad de intentarlo, no puede condicionar el derecho a acudir a la vía judicial, cuando resulta notorio, que la
jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que contradicen lo resuelto
en ese expedienteo y terminan por admitir que las víctimas tuvieron que
tramitar arduos y largos juicios contra
los empleadores y las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, siendo éstas condenadas.
Con esos juicios queda evidenciado que los criterios arbitrarios
de la autoridad administrativa que respaldaba a los dañantes y/o sus
aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el ejercicio de la
defensa de sus derechos, al proceso judicial. Entre esos juicios los más
notorios son los que corresponden a enfermedades no listadas.
6.- LA
ENFERMEDAD QUE ENCUENTRA CAUSA EN EL TRABAJO.
El sistema de prestaciones de salud y reparación de daños de la
ley 24.557, si en algo se ha mostrado ineficaz y de funcionamiento
administrativo arbitrario, ha sido en la cobertura de las enfermedades que
tienen causa, concausa o agravación en el trabajo prestado.
En los últimos años sólo ha otorgado prestaciones por las mismas,
menores al dos por ciento del total de las que cumplimentaba, según informa la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La enfermedad, (profesional o la enfermedad-accidente), han sido sistemáticamente extrañadas en la
práctica del sistema. De ello resultaron beneficiarios, los empleadores en su
calidad de dañantes y sus aseguradoras. Por dieciséis años, viene el sistema
funcionando a partir del subsidio que
implica la asunción del daño que causan
esas enfermedades por los enfermos y si ellos
cuentan como acceder, por el hospital público y las obras sociales.
Esto ha sucedido con activa e interesada participación de los
empleadores y sus aseguradoras de riesgos del trabajo, que logran mayores
ganancias cuanto menos enfermedades reconozcan, debiendo otorgar prestaciones
en especie y dinerarias, que omitidas se traducen en ganancias..
La ley 24.557 a partir del
tratamiento operativo dado a la enfermedad, limita el juzgamiento de la
causalidad laboral, mediante el listado
cerrado que impusiera la Ley 24.557, lo que ya ha sido sistemáticamente
impugnado por la doctrina y la jurisprudencia..
El art. 9 de la ley 26.773
pone en contradicción en contradicción a dicha norma con la jurisprudencia de
la CSJN (“Silva”, sent. del 18/12/2007, Fallos, 330:5435) y de la SCBA
(“Buttice”, sent. del 17/12/2008), fallos que habilitan la reclamación y es de suponer que las mismas razones
que antes de la reforma determinaban la tacha de inconstitucionalidad, ahora
siguen siendo planteable ahora...
7.- LA
INCONSTITUCIONALIDAD ATINENTE A LA NATURALEZA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE
IMPLEMENTA LA LEY.
Desde el punto de visto institucional y en especial,
de la arquitectura constitucional del
Estado Social del Derecho y su orientación, el IDEL-FACA ha destacado anteriormente, que la reforma que se debe
llevar a cabo, debe respetar el programa constitucional desarrollado por el
art. 14 bis de la Constitución Nacional y reconocer que los organismos de la
Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas
por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro.
Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización
encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida
alcanzados por los riegos del trabajo. Se impone el sinceramiento de la seguridad social en la materia, madurando
como servicio público y, funcionando en relación directa con el sector público
de la medicina y con las obras sociales.
Ese precepto
constitucional sostiene que los beneficios de la seguridad social tendrán el
carácter de integral e irrenunciable. Sostener como se lo hace en la Ley
26.773, que el ejercicio de acciones judiciales o la percepción de
indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos derechos, es una burla del
derecho de fondo reglamentado, que merece el control de inconstitucionalidad al
que desafía. Luis María Jaureguiberry, convencional constituyente de la reforma
del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde la autoridad de haber sido
uno de los informantes de la reforma, explicó en cuanto al otorgamiento de los
beneficios de la seguridad social: “Es deber del Estado otorgar sus beneficios
lo que importa que sea obligatorio para éste, lo que no debe confundirse con el
carácter de “irrenunciable” que tiene el precepto, y que está referido a sus
beneficiarios. Son dos puntos de vista distintos. Para el Estado: Deber u
obligación. Para el beneficiario: Derecho de orden público y por lo tanto
irrenunciable”.[7]
8.-
CONCLUSIÓN.-
Este
artículo, como el lector lo ha advertido, es una crónica, que parte de la glosa
de dictamen de un instituto asesor la Federación Argentina de Colegios de
Abogados.
Aunque
refiere a la reciente sanción de la Ley 26.773, lo cierto es que las posiciones
que se reiteran a partir de esa reforma, ya habían sido adoptadas como doctrina
de la entidad y lejos estuvieron de ser oídas, valoradas o tenidas en cuenta
por el legislador.
Sin ninguna
duda, no faltarán conflictos que la justicia tenga que resolver, a partir del
control de constitucionalidad y el tiempo dirá si lo advertido tenía razón de
ser o no. Mientras tanto, las víctimas en gran medida, seguirán subsidiando a
los dañantes y sus aseguradoras. Lo harán a costa de su salud y vida..
[1] El autor
ejerce la presidencia del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de
la Federación Argentina de Colegios del Abogados (FACA)..
[2] Ese dictamen fue suscripto por los miembros de la Sección Néstor Rodríguez Brunengo, Moisés Meik, Eduardo O. Alvarez, Juan Carlos
Fernández Madrid, Angel Eduardo Gatti y
Rodolfo Capón Filas y el autor de esa nota para entonces director de la
Sección. Los términos de este Dictamen fueron hechos suyos primero por la Mesa
Ejecutiva del IDEL y luego por la Junta de Gobierno de la Federación Argentina
del Colegios de Abogados, transformándose en la posición oficial adoptada de la
entidad que agrupa a más de ochenta colegios de abogados del país.
[3] Suscribieron el dictamen de esa Sección del
IDEL-FACA, como miembros de la misma, Moisés Meik, Angel Eduardo Gatti, Carlos
Vázquez Ocampo, Eduardo Curutchet, Juan Orsini, David Duarte, Juan Formaro,
Guillermo Gianibeli, Guilermo Pajoni y Ricardo J. Cornaglia.
[4]
Conquista del derecho social, que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la
derogada Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales por
sobradas razones de justicia social.
[5] CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931.
[6]
El autor abordó los temas de la opción y la pluridimensión de acciones, entre
otros en estos trabajos: Acciones laborales por daños y perjuicios,
conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, el día 7 de abril de 1979, publicada en Temas de Derecho
Procesal Laboral, cuadernos de doctrina n° 2 del Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora. Pluridimensión de responsabilidades en materia
laboral, en revista Derecho Laboral, Buenos Aires, año 1982, tomo XXIV,
pág. 150. La opción de acciones de reparación del infortunio obrero y el ejercicio
subsidiario de las mismas, en revista Doctrina Laboral, Errepar, Buenos
Aires, mayo de 1992, Año VII, n° 81, tomo VI, pág. 532. También publicado en
una versión ampliada y reformada, en la Revista del Colegio de Abogados de La
Plata, marzo – diciembre de 1993, año XXXIII, n° 53, pág 95. Un debate
actual: Pluridimensión de responsabilidades versus acción excluyente, en el
diario La Ley, miércoles 5 de julio de 2006, año LXX, n° 128, p. 1. El capítulo
VIII, titulado La opción de acciones
de reparación del infortunio obrero, de su libro Derecho de Daños
Laborales. Acciones comunes por infortunios, Editorial Némesis, Buenos
Aires, 1992, pág. 175 y ss.
[7] Ver: Luis María Jaureguiberry, “El
artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi
S.A., Santa Fe, 1957, p. 123.