Diario La Ley, Año
9, No.1998, jueves 21 de marzo del 2013.
COMENTARIO A FALLO.
EL VINCULO DE
CAUSALIDAD EN LAS ENFERMEDADES NO
LISTADAS DE LA LEY 24.557.
Sumario:
1.-
LA COMPLEJIDAD DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
2.- HACIA DONDE PUEDE
ORIENTARSE LA JURISPRUDENCIA.
3.- LA LEY 24.557 Y SU CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD.
4.- EL ARTILUGIO DEL NUMERUS
CLAUSUS.
5.- ENFERMEDADES Y CONDICIONES DE TRABAJO.
6.- LA ENFERMEDAD Y SU VINCULO CAUSAL.
*
Por Ricardo J. Cornaglia.[1]
1.- LA COMPLEJIDAD DEL DERECHO DE DAÑOS LABORALES.
El
fallo de la Sala VIIa. de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo,
dictado el 12 días de noviembre de 2012,
en los autos "R., L. A. C/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. S/ Despido",
que este medio publica, aborda y resuelve temas de avanzada del derecho de
daños laborales.
Son temas que ponen a prueba la riqueza de una
disciplina que apoyándose en la teoría general de la responsabilidad, la ponen
a prueba y contribuyen a su enriquecimiento.
Resaltamos entre esos temas:
a) Las enfermedades en cuanto infortunios de trabajo,
en relación con el estrés laboral.
b) El control de constitucionalidad del sistema de
riesgos del trabajo en relación con el derecho de daños.
c) La aplicación inmediata de la ley laboral o de la
seguridad social más benigno a las situaciones in fieri y las causas en
trámite.
d) La causalidad laboral y su vínculo.
e) Las acciones reparativas de daño en relación con el
principio general de derecho iura curia novit.
f) La remuneración como base de cálculo para las
reparaciones en relación con los bonus o premios anuales o
extraordinarios.
En un terreno tan fértil, como
escabroso, suelen los magistrados no atreverse a arriesgar y encuentran muchas veces excusas para no
decidir, siguiendo el consejo que prescribe, “ante la duda abstente”. Este,
para mérito de sus jueces, no ha sido el caso.
Razones de espacio editorial,
hacen que de tantos temas desafiantes, sólo podamos abordar algunos y atento a
los mecanismos legales de censura
vigentes, nos vemos obligados a elegir al tema de las enfermedades que el
trabajo causa, concausa o agrava y no están admitidas en el listado de las
llamadas enfermedades profesionales.
El
tema queda relacionado con la posición adoptada por los más altos Tribunales de
justicia del país, en torno al control de constitucionalidad del art. 6 de la
Ley 24.557, debatiendo la cuestión desde el año 1996.
La
Corte Suprema de Justicia de La Nación[2]
y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires[3],
confirmaron la tendencia mayoritaria de la jurisprudencia de los jueces de
grado y la de otros altos tribunales provinciales y establecieron un marco
referencial, para el tratamiento de esa norma controlada, en torno a diversas
cuestiones que se interrelacionan entre sí. Especialmente en cuanto a la
problemática del tratamiento a dar a las enfermedades que no forman parte de
las llamadas “profesionales”, pero que probadas en debidos procesos judiciales,
que han sido causadas, agravadas o concausadas por el trabajo, en cuanto dan motivo a acciones tarifadas o
de reparación plena, dirigidas contra el empleador, sus aseguradoras de riesgos
del trabajo o el sistema de seguridad social y sus propias prestaciones.
Declarado
inconstitucional el art. 6 de la Ley 24.557 y sus reglamentaciones, en cuanto
el mismo impide el reclamo de la reparación de los daños producidos en ocasión
de trabajo, quedaron categorizadas dos clases de enfermedades que determinan la
reparación de los daños vinculados con la actividad laboral.
a) Las enfermedades que han sido declaradas
tales por la autoridad administrativa, relacionando causalmente cada profesión
u oficio en general, con determinadas dolencias.
b) Las que no contando con la declaración
administrativa previa que simplifica por vía presuncional la prueba de la causalidad,
procuran superar las exigencias de esa prueba en un procedimiento individual,
administrativo o judicial, en el que se demuestre la existencia de la causa que
vincula un trabajo, profesión u oficio
determinado, con una afección padecida reconocida como el resultado natural de
la exposición potencial al riesgo creado por ese tipo de actividad.
El decisorio de marras que
comentamos, refiere a un caso de segundo grupo y aborda el tema de la
causalidad eficiente, entre el trabajo y el síndrome de "burn-out" o
de desgaste profesional al que se sostiene se lo puede definir como "el
estado de agotamiento mental, físico y emocional, producido por involucrarse
crónicamente en el trabajo en situaciones emocionalmente demandantes, citando
el magistrado, a Pines, A. M.; Aronson E., "Carreer burn-out: causes and
cures”, Free Press, New York) y destacando que es uno de los factores
desencadenantes la sobrecarga de trabajo y una ocupación poco estimulante; esto
es, una persona sometida a altos niveles de estrés puede desarrollar el
síndrome mencionado.
2.- HACIA DONDE PUEDE
ORIENTARSE LA JURISPRUDENCIA.
La sanción de la reforma de la Ley de Riesgo del
Trabajo 24.557, por la Ley 26.773, se produjo pocos días antes del fallo en
cuestión y la sentencia está resuelta en los términos del derecho positivo
vigente antes de esa reforma. Pero se nos ocurre que el decisorio y este
comentario facilita sugestivos indicios para orientar la futura jurisprudencia,
en este espinoso tema. Un tema eludido por el legislador en esta oportunidad,
con el fin de mantener un estado de cosas inseguro y determinante de una
litigiosidad necesaria.
Una litigiosidad que tiene por causa real, la
censura propia del artilugio del numerus clausus, que sólo cae a mérito
de la inconstitucionalidad de los preceptos que lo consagran.[4]
Desde la sanción de la Ley 24.557 en el año 1995,
sus ideólogos y propiciadores, han tenido por valor supuestamente indubitable,
luchar contra esa litigiosidad que es el último refugio de las víctimas. Propiciaron mediante la ley y
procedimientos burocráticos, una industria del no juicio, lo que
paradójicamente tiene por efecto poner al servicio público de justicia, en
situación de trabajar, para impedir que pueda estar al servicio de causas que
atañen a derechos humanos fundamentales.
Esta línea de pensamiento económico, propiciadora de un derecho
instrumental, que le sirva se expone así: "Cualquiera sea la opción que se
tome en cuanto al tipo de organización, internalización o socialización,
necesariamente se debe encarar una profunda revisión de la definición de las
contingencias cubiertas y de los mecanismos a través de los cuales el
trabajador canaliza su reclamo. La laxitud prevaleciente en la actualidad, al
punto de que producido el distracto es casi habitual una demanda por
incapacidad con sentencia favorable por un abultado monto que en gran parte es
percibido por los profesionales actuantes, es absolutamente inviable." Y
también: "Mas preocupante es el panorama si se toma conciencia de una alta
proporción de la enorme masa de recursos que moviliza el sistema se destina a
actividades socialmente improductivas relacionadas con la "industria del
litigio..... Paralelamente, mientras se permiten esos derroches, es alarmante
la subinversión en materia de prevención." [5]
3.- LA LEY 24.557 Y SU CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD.
En el segundo apartado del art. 6o., de la LRT 24.557, se procede a
desvincular en el caso de las enfermedades (a la que ahora llama
"profesionales"), de la vinculación causal con la ocasión concurrente que produce el daño, a mérito de
un listado que prejuzga con ignorancia de los casos en particular.
Listado insuficiente éste, ya que la causación implícita y juzgada, en
el conceptuar “en ocasión”, no es la razón de ser de su dictado (como sucede en
el accidente), de lo que se cuidó el legislador de 1995 y el de la
reformas y parches posteriores, contra
todo lo que indicaba el debate ya cumplido en la jurisprudencia y doctrina
nacional desde muchos años antes.
Listado insuficiente, además, por cuanto para la confección del mismo, la
concurrencia a mérito de la ocasión, no es la razón de ser del eximir
responsabilidades.
Quienes trataron de justificar la reforma producida
a mérito de esa ideología que la impulsara, señalan que listados similares cuentan
en la actualidad países como Francia y han sido reconocidos y promovidos por la
O.I.T., pero hay en ello un enfoque
parcializado e irrazonable del instituto, ya que el verdadero problema no se
encuentra en la existencia de los listados. Ellos siempre serán útiles para ir
circunscribiendo la prueba de la causalidad laboral de determinados
infortunios. El verdadero problema a dilucidar el sentido que tiene que tener
el listado. En definitiva si ha merito de la misma por medio del listado que
tiene por objeto proteger a los enfermos, se puede circunscribir los
infortunios a un númerus clausus, de casos, dejando a otros enfermos
sufrientes causados por el trabajo, son protecciones.
Indica el sentido común que ley no puede
adjudicarse la función de impedir el procesamiento de los infortunios que no
fueron tipificados previamente por la administración. Vedar el acceso en cada
caso particular a la prueba de las causalidad laboral, ignora un principio
primario de la medicina: No hay enfermedades, sino enfermos. Traído esto desde
la medicina al saber jurídico en cuanto a prestaciones de salud y reparación de
daños se refiere, debería sostenerse que no hay enfermedades profesionales o de
otro tipo, sino trabajadores enfermos que merezcan cura y protección.
O si se quiere también, la realidad no puede quedar
ocultada mucho tiempo, desvirtuada por la norma o la jurisprudencia.
La O.I.T. que empezó por reconocer sólo tres
enfermedades profesionales, para 1925,
reconocía quince y para 1980, había alcanzado a reconocer 29 grupos de
enfermedades.
Pero lejos está ese organismo internacional en
circunscribir el tema del riesgo profesional a las enfermedades listadas.
Por otra parte, como destacan Alfredo H. Conte
Grand y Carlos A. Rodríguez, desde la seguridad social y la medicina del
trabajo respectivamente, , la
Organización Mundial de la Salud distingue a las enfermedades profesionales de
las enfermedades vinculadas con el trabajo. Y
respecto a estas últimas expresa que “los estudios epidemiológicos han
demostrado que en ciertos sectores de la población trabajadora se puede
encontrar una mayor prevalencia o riesgo de enfermedades multifactoriales, como
la hipertensión, trastornos del sistema locomotor, enfermedades respiratorias
crónicas, úlceras gástricas y duodenales y una serie de trastornos de
comportamiento.” [6]
Señalan esos autores que “El estudio de la Patología del Trabajo reconoce entonces dos
tipos de patologías en el trabajador, las enfermedades profesionales y las
enfermedades vinculadas con el trabajo. Hacia las dos deberían dirigirse los
esfuerzos preventivos y reparadores”.[7]
Las listas sirven para simplificar las pruebas en
los juicios de reparación de daños, pero es un absurdo que se las instituya
para impedir los procesos.
Tampoco es razonable, como sucede a partir de la
sanción del decreto 1278/2000, que los
enfermos tengan que cargar con el peso de luchar contra las listas y conseguir
sus cambios. Ellos no son responsables de las falencias burocráticas de la administración.
Ni siquiera de los atrasos de la medicina laboral, o de la lenta captación que
de ella hace el derecho.
Como bien se ha señalado, las enfermedades
profesionales de por sí, no deberían dar motivo de reclamaciones de reparación,
por cuanto conocidas, su producción tiene lugar por la falta de prevención. De
las conductas que no tendrían que haberse producido. De gran utilidad para la
inspección del trabajo y el ejercicio de la policía, en las causas individuales
de reparación, sólo simplifican al juez, por vía presuncional la problemática
de la causalidad. Pero no pueden ser confundidas con la razón de ser de la
causalidad.[8]
La complejidad del trabajo y la economía moderna,
genera daños y enfermos de tal manera que se desafía constantemente, la
presunción de conocimiento total positivizado, único y rígido de una realidad
que demuestra de innumeras formas, que la producción se afirma demasiadas veces
en la burla de los derechos humanos que hacen a la preservación de la salud y
vida.
Y todo ello se produce por una desvirtuación de la
doctrina del riesgo a causa de variar el sujeto protegido ante el mismo. Ya que
el riesgo que atribuye la reparación a favor de la víctima, se transforma en el
riesgo de la empresa que exime de responsabilidad al dañante, por la condición
de asegurado.
Aquel que quiera, podrá encontrar el hilo conductor para reconstruir el
derecho de daños laborales, entre la dispersa, caótica y rica obra de Anastasi,
de quien a su muerte, en su homenaje Juan D. Ramírez Gronda escribiera:
"Enmendada la ley de accidentes de trabajo, después de la sanción de la
ley número 12.631, sus enseñanzas en torno a la fórmula "ocasión del
trabajo" adquieren renovada juventud y vigor. es que para penetrar en los
secretos del Derecho del Trabajo -"del Derecho nuevo que se hace para el
pueblo, como él dijera- será absolutamente indispensable volver una y otra vez
a las "notas" de Anastasi. Son las páginas dispersas de un gran
libro, escritas por un sabio auténtico". [9]
4.- EL ARTILUGIO DEL NUMERUS
CLAUSUS.
En este rico fallo que estamos comentando, forma
parte de la interminable lista de los decisorios, que anulando el artilugio del
llamado numerus clausus, colocaron a la L.R.T. 24.557 en línea operativa
de la Constitución Nacional, reinstalando el tema de las llamadas
enfermedades-accidente.
El
tema resuelto, tiene profundas consecuencias prácticas para los vinculados por
el infortunio de trabajo (víctima y dañante), las aseguradoras y el subsistema
de la seguridad social, si se lo integra al marco de las llamadas enfermedades
no listadas, (entendidas por tal las que no forman parte del listado vigente de
las llamadas enfermedades profesionales), y su debido procesamiento legal.
En
la actualidad, la enfermedad causada por el trabajo, se constituye para el
operador jurídico, en un deber pendiente,
y una afrenta a la razón.
El propio legislador admitió
esto, en los fundamentos del dto. 1278/2000 cuado sostuvo: “Que por otra parte
ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas
jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho
la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías
constitucionales. Que entre los aspectos especialmente cuestionados, se
encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado
taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido
para su modificación.”
Pese
a ello ni en esa oportunidad, ni en el 2012 al sancionar la ley 26.773,
eludiéndose la jurisprudencia y manteniéndose la inseguridad jurídica que ello
implica, al reformar nada sustancia se hizo para romper con el artilugio legal
censurador del reclamo.
La
información oficial que con retardo da a conocer la Superintendencia de Riegos
del Trabajo, anualmente, indica que desde la sanción de la Ley 24.557, la
cobertura por prestaciones en especie y dinerarias, que el sistema ha otorgado,
nunca superó el dos por ciento del total.
Cuando
la medicina laboral ha indicado que las coberturas por enfermedades deberían
superar a las de accidente, esa información a buen entendedor demuestra que el
sistema ha servido poco y nada en materia de enfermedades, tanto listadas como
no listadas.
La
jurisprudencia laboral que condena a las reparaciones de esos infortunios que
el sistema, como procesamiento administrativo rechaza, revela la lacra.
Descubre un negocio que pasa por subsidiar a los dañantes (empleadores), con la
complicidad activa de sus aseguradoras.
5.- ENFERMEDADES Y CONDICIONES DE TRABAJO.
Las pésimas condiciones en que
se trabaja en el país, con desaprensión por parte de los empleadores, sus
aseguradoras y la autoridad de aplicación, del riesgo creado, provocan la enfermedad que invalida y que alcanza
números aterradores. Así, en la construcción y en la minería, el 65 % de las
jubilaciones que se otorgan, son de edad anticipada, por causa de invalidez.
Son las condiciones de trabajo cumplidas lo que genera la incapacidad que debe
socorrer el sistema previsional.
La mayor parte de esas
jubilaciones, responden a enfermedades causadas, concausadas o agradas por el
trabajo.
El agro es otra de las
incógnitas mantenidas por los grupos dominantes en el área de la salud de la
población trabajadora. "Si se estudian los datos oficiales –indicaba el
doctor Carlos Rodríguez, quien fuera médico laboralista, docente universitario
y Director Nacional de Seguridad e Higiene en distintos gobiernos- todos mueren
víctimas de un rayo. Si bien hay regiones con descargas eléctricas, obviamente,
hay otras causas de mortalidad (como envenenamiento por plaguicidas) que nunca
aparecen".[10] Y pese a
que en nuestros campos (se certificó en la investigación ya detallada) es común
el uso de agroquímicos prohibidos en otros países, como los arsenicales,
mercuriales, paraguat, estricnina y sulfato de talio.
Uno de los resultados más
perniciosos que resultó de la aplicación del sistema de la LRT 24.557, quedó
evidenciado en la notoria falta de otorgamiento por prestaciones dinerarias y
en especie, correspondientes a enfermedades causadas por el trabajo.
La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo informó que sobre 329.000 personas siniestradas en el año 2002, los
accidentes de trabajo cubrieron el 81,81 % de las prestaciones otorgadas; por
reagravaciones se cubrió el 4,13 %; por accidentes “in itinere”, el 12,52 %;
por enfermedades profesionales sólo se otorgó el 1,54 % de las prestaciones
(por hipoacusias el 1,23 % y el resto de las enfermedades alcanzó al 0,31 %).[11]
Desde entonces y pese a la década transcurrida, la situación
no ha variado sustancialmente y el atraso de información estadística oficial al
respecto en las de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, suena a complicidad de la autoridad de
aplicación en este tema, no conociéndose medidas concretas que obligue a la
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a otorgar las prestaciones que niegan.
La escasa información sobre las
prestaciones otorgadas por enfermedades causadas por el trabajo, que emitiera
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, revela que el sistema de cobertura,
tratamiento, rehabilitación y
reparación de esas enfermedades, prácticamente no operó.
Lo cierto es que el sistema ha
actuado como una vallado infranqueable para que los trabajadores accedan a las
magras reparaciones tarifadas en esa clase de infortunios.
En realidad, desde 1996, nada
pudo conseguir de importancia el sistema de cobertura de esa clase de
infortunios, para cambiar un estado de cosas que en esta materia era grave de
por sí, antes de sancionarse la Ley 24.557.
Las enfermedades causadas por el
trabajo, son en el presente las nuevas protagonistas del infortunio laboral,
debiéndose ello en gran medida, a las nuevas formas de la organización del
trabajo y al mejor conocimiento de las causas determinantes alcanzadas por la
medicina de la incidencia de las condiciones laborales como factor causal de
daños en la integridad psicofísica.
El necesario procesamiento
administrativo o judicial de los reclamos que ellas generan, no refleja el
problema de fondo en toda su intensidad, y las estadísticas que se dan a
conocer, basadas en datos insuficientes y amañados, poco aportan para aclarar
este gravísimo problema de la salud pública.
El medio laboral, a partir de las políticas imperantes a
favor de la flexibilización, se tornó cada vez más agresivo para los
trabajadores, y resultó esencialmente dañino.
En
esta etapa, ni siquiera la precaria reactivación económica juega a favor para
evitar la accidentabilidad, pese a lo que publicitan las aseguradoras de
riesgos del trabajo, defendiendo su artificial rol de prestadoras de servicios
de salud. En las época de alza de la producción, el aumento de las horas
extras, en extensas jornadas, es otro factor que incrementa los infortunios. La
recuperación apuntada en la industria de la construcción y la actividad
agrícola, se produjo en sectores en los que los controles de seguridad e
higiene son notoriamente insuficientes.
6.- LA ENFERMEDAD Y SU VINCULO CAUSAL.
Enrique
Pichón Riviere, desde la sicología social, enfocaba a la enfermedad como un
fallido intento de adaptación al medio y se nos ocurre que el concepto tiene
plena virtualidad cuando se lo instala en el infortunio obrero, (tanto la
enfermedad causada por el trabajo -listada o no- como el accidente). [12]
El
tiempo y el espacio integran la fantasía conciente del juicio de
responsabilidad, que culmina con la declaración del infortunio laboral como
tal, desprendiendo de esa declaración los derechos reparadores.
Esa
declaración de certeza, (reconocer al infortunio laboral como tal), sólo es
posible si se da por probada la causalidad laboral del daño y para ello en
análisis de vínculo causal por un juez natural y especializado es determinante.[13]
Abrevamos antes en Pichón Riviere, por que en vida
fue un psiquiatra argentino que profundamente analizó la cuestión de los
vínculos en relación a la enfermedad y sus indagaciones médicas nos resultan
significativas para el saber jurídico, en
cuanto el mismo las asimila para nutrirse.
Para
precisar la noción del vínculo en relación a la enfermedad, lo definió “como a
una estructura compleja, que incluye un sujeto, un objeto, su mutua
interrelación con proceso de comunicación y aprendizaje".
La
noción del vínculo llevada al juicio de responsabilidad con su vocación de
trascendencia (interacción de circuito abierto, de trayectoria en espiral y
relación dialéctica) o de vocación de intromisión (interacción de circuito
cerrado, con vicios de estereotipia, circuito circular y relaciones
antinómicas), nos obliga con referencia a la pluridimensión de la casualidad,
(con la que no hemos comprometido) o a la dimensión lineal, (que cumpliera una
etapa histórica superada de la causalidad).
En el juicio de daños por el infortunio ese vínculo
tripersonal (o multipersonal) integra a dañante y dañado en situación y con el
medio (los terceros en sus manifestaciones colectivas o públicas).
Ninguna
ley resulta razonablemente válida si impide el juicio de responsabilidad como
ruptura del aprendizaje dialéctico de la realidad, referido a la función del
juez, que declara la verdad jurídica, en la disputa de las partes.
En
ese sentido, el juicio de daños es el acto reparador de la quebrada indemnidad,
adaptado en el tiempo y verificado en el espacio. Un tiempo irrecuperable, en
el que el operador jurídico cumple la función de paliar las consecuencias de lo
ya acaecido.
Un
juicio que verifica el vínculo patológico, entre dañante y dañado, sin relación
adaptativa activa al medio.
Como tratamiento especial de la relación de daño lleva a una
valoración del conflicto no integral.
El caso que provocó este
decisorio, puede parecer singular, pero en realidad se integra en una inmensa
familia de casos en que se pone a prueba en el Estado de Derecho, la ardua
tarea de enfrentar el agravio de los derechos humanos y sociales.
El decisorio a mérito del voto del
doctor Néstor Rodríguez Brunengo, al que adhiriera la doctora Estela Milagros
Ferreirós, a partir de las constancias de la causa, encontró demostrado el nexo de causalidad eficiente entre la
enfermedad padecida y el trabajo y en función de la declaración de inconstitucionalidad
del art. 39 apartado1 de la Ley 24.557, y el principio iura curia novit,
condenó a la reparación plena del daño moral y material estimado.
Que en materia de infortunios
laborales, el iura curia novit se impone como un deber a los jueces, no
es nada nuevo, lo demuestra el caso “Monreal de Lara de Hurtado”, en el que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1916, resolvió hacer lugar a la
reparación integral de los daños producidos por una muerte en accidente
laboral, a partir de reconocer el deber de seguridad como obligación contractual
de resultado y acreditar culpa alguna del dañante, pese a que la demanda se
había únicamente fundado en la alegación de culpa. Ese fallo trascendente, fue
fundado especialmente en ese principio general del derecho, que desde entonces
es pieza clave para la interpretación y aplicación de derecho positivo en
cualquiera de sus ramas.[14]
Decía Leonidas Anastasi, estos
conceptos que el refería a los
accidentes, pero tienen la misma validez para las enfermedades: "Yerran
los tribunales que expresan que existe la obligación de indemnizar no sólo los
accidentes ocurridos directamente del trabajo, sino también aquellos en que el
trabajo se presenta como causa mediata, y concurrente. Y el error está en
suponer que, directamente, el trabajo ocasione el accidente, cuando en realidad
nunca puede actuar, sino como causa concurrente y mediata." [15]En
las ciencias sociales, el problema de la causalidad sólo se aborda desde el
pensamiento capaz de no extraviarse en la complejidad de la conducta humana.
[1]
Puede consultarse del
autor sus libros: Derecho de Daños Laborales. Las acciones comunes en los
infortunios del trabajo. Editorial Némesis, Buenos Aires, 1992. 301 páginas.
Con prólogo del doctor Juan Carlos Fernandez Madrid. Control de
constitucionalidad de la Ley de Riesgos del trabajo 24.557. Editorial
Joaquín Fernandez Madrid, Buenos Aires. 1997. 353 págs. Con prólogo del doctor
Isidoro Goldenberg. Reforma laboral. Análisis crítico. Aportes para una
teoría general del derecho del trabajo en la crisis. Editorial La Ley,
Buenos Aires, 2001. 348 págs. También su artículo: La
enfermedad-accidente mal llamada extrasistémica. Los límites conceptuales de
los recientes criterios superiores en materia de inconstitucionalidad del art.
6 de la ley 24.557, en revista Nova Tesis, Año II, No. 15, p. 44 y ss.
También en obra colectiva: Temas esenciales del derecho del trabajo. Homenaje
al Dr. Santiago J. Rubinstein, Coordinador: Julio A. Grisolia, IJ Editores,
C.A.B.A., 2009, pág. También en Revista de Derecho Laboral y de la Seguridad
Social, noviembre 2009, Abeledo Perrot.
[2] El 18 de diciembre de 2007, la C.S.J.N. hizo lugar a un recurso
de hecho deducido por la actora en la causa “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever
de Argentina S.A.", y revocó la sentencia dictada por la Sala VIIIa., de
la C,N.A.T. que rechazaba la acción entablada por el resarcimiento del daño
reclamado por haber contraído asma bronquial (enfermedad no listada) por causas
laborales, mandando dictar nueva sentencia al respecto. Sostuvieron en su voto
conjunto los doctores Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi: “6°) Que,
por consiguiente, no parecen quedar dudas que la LRT, de 1995, es incompatible
con el orden constitucional y supralegal enunciado que ha negado todo tipo de
reparación al trabajdor vpicitma de una enfermedad que guarda relación de
causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hehco de que aquello no resulta
calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma.- Por
cierto que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo expresado en
los considerandos precedentes, en otros derechos de jerarquía
constitucional que, en consecuencia, fueron desoídos por el legislador. En
primer lugar, el de toda persona "a que se respete su integridad física,
psíquica y moral", tal como lo enuncia el inc. 1 del art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, con toda especificidad y autonomía
(asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.
I).”
[3] El 17 de diciembre del 2008, la S.C.J.B.A., en autos
"B. , C. A. contra 'Du Pont Argentina S.A. s.
daños y perjuicios", hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley y
también mandó dictar sentencia declarando inconstitucional al art. 6 de la Ley
24.557, haciendo responsables de la reparación del daño producido por
enfermedades causadas laboralmente que no eran las reconocidas como
profesionales.
[4] Se denomina sistema de “numerus clausus” al adoptado
por una norma que limita las enfermedades que puedan dar lugar a acciones
reclamando prestaciones del sistema de la seguridad y social la reparación de
daños provocados por ellas a aquel que circunscribe las posibles reclamaciones
a las propias de un listado que confecciona la autoridad de aplicación.
[5]
Ver "Enfermedades y accidentes del trabajo: Lineamientos para una
regulación alternativa". Por Carlos E. Sanchez, Osvaldo Giordano y
Alejandra Torres. Revista Estudios, Año XII, No. 56, de Fundación Mediterránea.
El segundo de esos autores, fue Secretario Jurídico del Ministerio de Economía
durante la gestión de Domingo Felipe Cavallo y un autor bien informado como
Julián Arturo de Diego, le atribuye la autoría del proyecto que culminó en la
Ley 24.557.
[6] Citan: OMS,
1985, “Identificación de enfermedades relacionadas con el trabajo y medidas
para combatirlas”, serie de Informes Técnicos 714 -Ginebra, OMS
[7] Alfredo H. Conte-Grand y Carlos A. Rodríguez,
“Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la O.I.T., Chile, pág. 261.
[8] Conf.: “Las enfermedades
profesionales deberán ser un recuerdo del pasado, porque una vez conocida su
causa lo que corresponde es anularla o controlarla.” (Alfredo H. Conte-Grand y
Carlos A. Rodríguez, “Cobertura de los riesgos del trabajo”. Editado por la
O.I.T., Chile, pág. 91. Lo que estos autores dicen de la enfermedad profesional,
con más razón vale para sus listas.
[9]
Ver : "Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad Nacional de La Plata", Año 1941, p.489. Obra colectiva en
Homenaje de Leónidas Anastasi, Trabajo de Juan D. Ramirez Gronda: "La interpretación
dada por Dr. Leónidas Anastasi a la fórmula "ocasión del trabajo"
contenida en las leyes sobre accidente de trabajo".
[10]
Ver RODRÍGUEZ, Carlos: “Trabajo de Mala
Muerte”, "Página 12", 26 de abril de 1992, Suplemento Verde.
[11]
Ver: “Según la estadísticas en los trabajos no hay más saturnismo,
brucelosis, silicosis, dermatitis y fibrosis pulmonar, pero los trabajadores se
siguen enfermando. Lo que sucede es que las ART no reconocen las enfermedades,
pues al no haber relevamiento de agentes de riesgo argumentan que el trabajador
pudo haberse contagiado fuera de su lugar de trabajo”. Fernando Krakowiak, “Sin
red”, artículo publicado en Cash de Página 12, el 11/4/2004.
[12] "El proceso grupal. Del psicoanálisis a la psicología
social". Ediciones Nueva Visión.
Buenos Aires. 1985, p 9.
[13] En este caso de jurisprudencia, el vínculo causal relacionó
la crisis del 2002, la actividad bancaria cumplida por un contador y el estrés
laboral que se torna en causante de una incapacidad parcial y permanente,
reveladora de un daño que afecta a la integridad psicofísica.
[14]
Ver: "Monreal de Lara de Hurtado, Catalina c. Gobierno de la Nación
s. daños y perjuicios", sentencia del 30 de noviembre de 1916, suscripta
por A. Bermejo, Nicanor G. del Solar, D.E. Palacio y J. Figueroa Alcorta.
Fallos de la C.S.J.N. 1916, pag 331 y ss.. El decisorio confirmaba la sentencia
de segunda instancia de la Cámara Federal de la Capital Federal, que firmaban
por mayoría J.N. Matienzo, E. Villafañe y Marcelino Escalada, practicando disidencias
en materia de prescripción Agustín Urdinarrain y en materia de competencia
Daniel Goytía. En ese fallo de segunda instancia se sostenía: "Que en
cuanto al fondo del pleito, el principio que hace al patrón deudor contractual
de la seguridad del obrero, que rige al caso "sub litem" no es
creación de las leyes modernas sobre accidente de trabajo, entra en lo que se
ha convenido en llamar por la doctrina de los autores, falta contractual, por
oposición a falta delictuosa y que según T. Huc (Comentario al Código Civil,
vol 8, pág 565), surge de la tesis expuesta por Samtellete de Bélgica y Sauzet
en Francia, casi contemporáneamente, a la cual adhirieron con energía, Lablé,
Demangeat, Saleilles y otros".
[15] J. A., comentario a fallo, Tomo 3, p. 114.